Dictamen del Consejo Cons...o del 2024

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29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 16/2024 del 25 de enero del 2024

Tiempo de lectura: 131 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 25/01/2024

Num. Resolución: 16/2024


Contestacion

DICTAMEN Nº. 16/2024, de 25 de enero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], en representación de D.

[?], D.ª [?] y D.ª [?], por el fallecimiento de su madre D.ª [?] en el Complejo Hospitalario [?], a consecuencia de un cáncer

de colon metastásico.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 11 de enero de 2023 D. [?], actuando en representación de D. [?], D.ª [?] y D.ª [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante

el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha -en adelante SESCAM-, por el fallecimiento de D.ª [?] -madre de los anteriores-

producido en el Complejo [?], a consecuencia de un cáncer de colon metastásico. Cuantificaba la indemnización requerida en

90.000 euros, suma que dividía en partes iguales -30.000 euros- entre cada uno de los tres hijos.

Comenzaba afirmando que la afectada ?falleció a causa de las complicaciones asociadas a un seguimiento de su tratamiento con quimioterapia contrario a la lex

artis por parte de la sanidad pública?.

Describía los hechos indicando que el 9 de febrero de 2021 ingresó en el Hospital [?] debido a una anemia y, tras la realización

de diversas pruebas, le diagnosticaron un tumor maligno en colon ascendente. El 3 de marzo siguiente comenzaron las sesiones

de quimioterapia en el Servicio de Oncología Médica del Hospital [?], habiéndose observado en estudio previo metástasis hepáticas,

implantes peritoneales locorregionales y múltiples adenopatías locorregionales, retroperitoneales y pélvicas, así como lesión

de 3.5 cm en hilio hepático/cabeza de páncreas. Los ciclos de quimioterapia funcionaron correctamente, si bien el 16 de abril

la paciente tuvo que acudir a Urgencias por oclusión intestinal que precisó cirugía urgente el día posterior. Tras dicha intervención

el tratamiento quimioterápico fue suspendido.

El 22 de junio se retomó dicho tratamiento, pausándose de nuevo en el mes de septiembre al estar la paciente pendiente de

embolización hepática, técnica que se llevó a cabo el 21 de octubre. Significaba que ?[?] desde la realización de dicha embolización, la paciente comenzó a empeorar su situación clínica. Acudió a Urgencias el día

6 de noviembre de 2021 [?] por lumbalgia, y el 26 de noviembre de 2021 por dolor en hipocondrio derecho [?] [] Cabe resaltar el hecho de que la paciente estaba en espera para ser intervenida del hígado, sin embargo, dicha intervención

nunca se produjo?.

Continuaba señalando que el 28 de noviembre acudió a urgencias por ictericia y dolor abdominal tras embolización hepática,

siendo ingresada el 23 de diciembre con los mismos síntomas, recibiendo el alta hospitalaria el 5 de enero de 2022. Experimentó

deterioro progresivo del nivel de consciencia, por lo que el 9 de enero tuvo que volver a ser ingresada. La paciente sufría

un fallo hepático y renal por progresión hepática, por lo que se decidió retirar el tratamiento y dejar solo sintomático,

hasta que finalmente se produjo el fallecimiento el 12 de enero.

Mantenía que había existido una ?defectuosa asistencia sanitaria?, que concretaba en que ?No se llevó a cabo el pertinente seguimiento del tratamiento de quimioterapia, habiendo permanecido la paciente durante varios

meses no solo sin recibir el mismo, sino que durante el tiempo en el que el tratamiento estuvo interrumpido no se realizó

seguimiento alguno por parte de oncología médica. [] A raíz de la embolización realizada en fecha 21 de octubre de 2021, [?] comenzó a sufrir un deterioro de su situación clínica que derivó en los sucesivos ingresos hospitalarios de la misma, tras

de los cuales fue dada de alta simplemente con la indicación de que tenía que tomar medicación en su domicilio. [] No fue hasta el tercer ingreso hospitalario tras la embolización hepática, el día 28 de noviembre de 2021, cuando se percataron

que la paciente sufría ictericia y dolor abdominal tras la intervención que se había realizado, momento en que la familia

de [?] seguía sin noticias de la operación de hígado que estaba pendiente -que nunca llegó a llevarse a cabo-. [] El 9 de enero de 2022, tras sucesivas visitas al Servicio de Urgencias y a un continuo deterioro del nivel de consciencia

por parte de la paciente, la Sra. [?] ingresó con un fallo hepático y renal, lo que sumado al deficiente seguimiento de su tratamiento con quimioterapia, derivó

en el fallecimiento de la misma?.

Proponía como medios de prueba la aportación de la historia clínica de la paciente obrante en los diferentes centros hospitalarios

en que había sido tratada, la incorporación al expediente de la documentación clínica que adjuntaba y la emisión de informe

por la Inspección Médica y por los facultativos actuantes.

Concluía solicitando que se reconociera la responsabilidad, indemnizando a sus representados en la cuantía señalada.

Acompañaba copia del libro de familia y de diversa documentación clínica atinente al proceso.

Segundo. Subsanación de la solicitud.- A la vista de la reclamación formulada, en fecha 12 de mayo de 2023 la Jefa del Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos dirigió escrito a la parte interesada instando la subsanación

de su solicitud en un plazo de diez días, a fin de acreditar la representación con la que actuaba el Letrado.

En contestación a dicho requerimiento, el 23 de mayo siguiente dicho profesional aportó escritura de poder otorgado a su favor

por los reclamantes.

Tercero. Acuerdo de inicio.- En atención a la documentación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó, el 16 de junio de 2023, la admisión a trámite de la reclamación y el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando a una Inspectora

de los Servicios Sanitarios como instructora del expediente, quien estaría sometida a las causas de abstención y recusación

legalmente previstas.

De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de los preceptos reguladores del procedimiento,

y especificando el plazo legalmente fijado para la notificación de la resolución, así como los efectos desestimatorios asociados

a un eventual silencio administrativo.

A su vez, la citada autoridad puso en conocimiento de la instructora el contenido del acuerdo.

Cuarto. Informe del Servicio de Medicina Interna.- Se ha incorporado al procedimiento, a instancia de la instructora, el informe emitido el 17 de julio de 2023 por el Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital [?], en el que comenzaba haciendo referencia a una primera atención

dispensada a la paciente el 9 de febrero de 2021 cuando fue ingresada desde Urgencias al presentar, desde hacía un año, astenia,

anorexia, pérdida de peso marcada, dolor abdominal localizado en fosa ilíaca derecha y estreñimiento, además de presentar

anemia en la analítica. En la exploración se detectó una masa en fosa ilíaca derecha, por lo que se ingresó a la paciente

efectuándose colonoscopia el 15 de febrero, en la que se observó una tumoración circunferencial que afectaba al colon ascendente;

y un TAC toracoabdominal que reflejó lesiones hepáticas sugestivas de metástasis, lesión hipodensa en hilio hepático/cabeza

de páncreas relacionada con adenopatía versus neoplasia de cabeza pancreática, engrosamiento irregular del colon ascendente

de un segmento de unos 13 cm, con afectación del íleon terminal y presencia de múltiples adenopatías/implantes peritoneales

locorregionales, retroperitoneales y pélvicas. Con diagnóstico de neoplasia de colon con metástasis hepáticas fue dada de

alta el 16 de febrero, remitiéndola a Oncología, donde fue atendida desde el 3 de marzo siguiente.

Una segunda asistencia de Medicina Interna se dispensó desde la Unidad de Cuidados Paliativos en agosto de 2021, por dolor

e inflamación en ambas rodillas tras la quimioterapia, hipertensión arterial y ansiedad ocasional; y finalmente en diciembre

ante el deterioro progresivo de su estado general hasta su fallecimiento.

Concluía afirmando que ?fue una atención médica adecuada y no aparece ninguna situación que tenga que ver con las cuestiones y motivos expuestos

por los reclamantes que están relacionados con el tratamiento de quimioterapia, el tratamiento quirúrgico de la complicación

(obstrucción intestinal) y la embolización hepática, problemas en los que no intervino el Servicio de Medicina Interna?.

Quinto. Informe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo.- Se acompaña, a continuación, el informe emitido en idéntica fecha 17 de julio de 2023 por el Jefe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo, en el que describía escuetamente los hechos del caso,

indicando que, durante el proceso, la paciente ?Acudió a urgencias por cuadro obstructivo secundario a su tumor de colon derecho el 17/4/21 e intervenida de urgencias, por nuestro servicio, ese mismo día, realizando colectomía derecha oncológica, con resección

de los implantes peritoneales observados y confirmando la existencia de metástasis hepáticas. Fue dada de alta sin complicaciones?.

Añadía que fue valorado el caso en varias ocasiones por el Comité de Tumores Hepatobiliopancreáticos (CTH), quien propuso

realizar embolización derecha para intento de hepatectomía derecha. Se efectúa embolización portal el 21 de octubre de 2021,

ingresando en Oncología por ictericia y dolor abdominal el 29 de noviembre. Finalizaba señalando que ?Nuevamente es valorada por el Comité de Tumores HBP el 1/12/21, observando progresión de la enfermedad a nivel pulmonar, peritoneal y retroperitoneal, por lo que se desestima cirugía

hepática y se retira de lista de espera?.

Sexto. Informe de la Sección de Oncología Médica.- A los anteriores informes se ha adicionado el emitido el 8 de agosto de 2023 por el Jefe de Sección de Oncología Médica en el que, tras describir exhaustivamente los hechos del caso, expresaba que ?El seguimiento por parte de nuestra Sección fue en todo momento el adecuado, y solo se interrumpió en el periodo en el que

la paciente pasó a cargo del S. de Cirugía para la embolización y la valoración de la posterior cirugía hepática prevista,

sin interrumpir en ningún momento la continuidad asistencial. La mala evolución después de la embolización, por la que ingresó

en noviembre en Oncología Médica, parece fundamentalmente relacionada con la progresión de la enfermedad tumoral objetivada,

contra la que se intentó plantear tratamiento antitumoral por nuestra parte en cuanto fue posible, aunque solo pudo recibir

una única dosis?.

Finalizaba expresando que ?La alegación segunda de la reclamación, en el sentido de que Dª [?] ?falleció a causa de las complicaciones asociadas a un seguimiento de su tratamiento con quimioterapia contrario a la lex

artis por parte de la sanidad pública? carece de fundamento. Las actuaciones de los facultativos fueron las más adecuadas

en cada momento de la evolución y en ningún momento contrarias a la lex artis, como se pretende en el escrito de demanda.

El fallecimiento de Dª [?], que todos lamentamos, fue consecuencia de la progresión de la enfermedad y no de una supuesta falta de atención o cuidados

por nuestra parte?.

Séptimo. Historia clínica.- Mediante diligencia expedida por la instructora el 4 de septiembre de 2023, se unió al expediente la documentación clínica obrante en los archivos del SESCAM relativa a la asistencia sanitaria por

la que se reclama, dispensada tanto por el Comité de Tumores, como por Atención Primaria.

Octavo. Trámite de audiencia.- Con el fin de impulsar la tramitación, en fecha 5 de septiembre de 2023 la instructora remitió sendos escritos a la parte reclamante y a la aseguradora, comunicándoles la apertura del trámite de

audiencia, para lo que se les remitía copia del expediente y se les otorgaba un plazo de 15 días para que pudieran formular

cuantas alegaciones estimaran convenientes a su derecho.

Conforme a la posibilidad otorgada, en fecha 28 de septiembre posterior el Letrado representante de la parte presentó escrito

de alegaciones, ratificándose íntegramente en la reclamación y reseñando la incidencia que en el fallecimiento tuvo el hecho

de que la paciente hubiera permanecido ?durante varios meses? sin recibir tratamiento de quimioterapia. Finalizaba afirmando que ?la reclamación ha de ser estimada, por cuanto tras la instrucción del expediente queda acreditado que concurren los elementos

constitutivos de forma indubitada: el daño causado no se discute; igualmente los informes son claros en el sentido de que

la paciente permaneció sin tratamiento de quimioterapia durante meses, lo que desembocó en un empeoramiento de su situación

clínica y, finalmente, en su fallecimiento; por último, también concurre la antijuridicidad en la medida en que dichos daños

eran previsibles y evitables?.

La compañía aseguradora, por su parte, presentó escrito de alegaciones el 4 de octubre siguiente en el que, con base en el

informe pericial que aportaba, concluía afirmando que la asistencia dispensada al paciente fue acorde a la lex artis. El citado informe -suscrito por un médico especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Cirugía Torácica-

recogía diversas consideraciones médicas sobre el cáncer de colon -diagnóstico, clasificación, supervivencia y tratamiento-,

procediendo a analizar la práctica médica del caso; tras de lo cual, finalizaba expresando que ?Se indica hepatectomía para resecar las metástasis previo estudio. [] Se interrumpe correctamente la quimioterapia hasta la finalización del proceso. [] No hubo revisión oncológica durante este tiempo, como es correcto. Solo se tienen en cuenta los nuevos eventos que aparezcan

y al finalizar la intervención?. Añadía que ?Se trata de un tumor extenso y agresivo que aun empleando todos los esfuerzos terapéuticos correctamente, evolucionó de manera

rápida. [] Según la opinión de este perito, aunque se hubiera intentado resecar el hígado antes (si es que se hubiera podido), el fatal

resultado habría sido el mismo. [] Por la extensión tumoral y la agresividad, cualquier tratamiento podría considerarse paliativo. [?] [] La paciente no ?falleció a causa de las complicaciones asociadas a un seguimiento de su tratamiento con quimioterapia contrario

a la lex artis?, falleció por ser un tumor muy avanzado, con gran agresividad que progresó rápidamente?.

Noveno. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 19 de octubre de 2023 la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que la asistencia

dispensada se ajustó a la lex artis. Entre sus consideraciones manifestaba que ?La paciente debutó con un cáncer de colon ascendente con metástasis hepáticas (estadio IV), cuya supervivencia a 5 años es

en torno al 7%. [] Se inició tratamiento con quimioterapia, conforme indican las Guías Clínicas (SEOM) con la intención de disminuir el tamaño

de las lesiones y más tarde intentar realizar una cirugía. [] La paciente presentó una obstrucción intestinal por la que tuvo que ser intervenida. Tan solo un mes después reanudó el tratamiento

con quimioterapia. [] Antes de la cirugía de hepatectomía, hubo que realizar una embolización portal derecha porque el remanente hepático postquirúrgico

calculado era <25%. [] Posteriormente la enfermedad progresó con la aparición de nuevas metástasis en otros órganos. Con esta nueva situación, ya

no estaba indicada la hepatectomía, por lo que se siguió realizando un tratamiento sistémico. Finalmente, la paciente falleció

debido a la progresión de su enfermedad?.

Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades,

solicitando la emisión de informe sobre el mismo. A este requerimiento dio contestación con fecha 22 de diciembre de 2023 un Letrado adscrito al aludido órgano, pronunciándose favorablemente a la desestimación de la reclamación recogida en la

propuesta de resolución, al ser acorde a la lex artis ad hoc la asistencia dispensada a la paciente.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 29 de diciembre de 2023.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el SESCAM versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria,

planteada por los hijos de una paciente que sufrió un cáncer de colon, falleciendo finalmente.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha -en

redacción otorgada por la Ley 3/2020, de 19 de junio- dispone la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo

en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el presente caso los interesados han cuantificado la indemnización que requieren en 90.000 euros -individualizándola en

30.000 euros para cada uno de ellos-, suma que -tanto global como individualmente- supera el límite económico fijado en el

último precepto legal citado, por lo que se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que

ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto, en primer término, que la instructora

no ha incorporado al procedimiento la historia clínica completa de la paciente que atienda a la totalidad del proceso asistencial

que está en el origen de la reclamación, aportando únicamente la relativa a la actuación del Comité de Tumores Hepatobiliopancreáticos

y de Atención Primaria, pero obviando la relativa a los Servicios de Oncología Médica y de Cirugía. Este modo de actuar no

da respuesta a la solicitud de prueba planteada en tal sentido por los interesados, la cual no fue rechazada de modo expreso

y motivado por la instructora, según exige en artículo 77.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Tal omisión documental, aun

resultando reprobable, no ha conllevado en este caso limitación de los medios de defensa de los reclamantes, ya que han sido

ellos mismos quienes han acompañado a su reclamación los sucesivos informes médicos emitidos por las diferentes unidades que

trataron a la paciente, y en orden a los cuales es posible dar respuesta a las cuestiones vertidas en su planteamiento en

pro de la responsabilidad patrimonial.

Por otro lado, es reseñable que no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por la Inspectora de los

Servicios Sanitarios, plasmándose su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada únicamente

en la propuesta de resolución, a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite

de audiencia la posición adoptada. Dicho pronunciamiento, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales

de quien lo emite, tiene una singular relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver.

Ciertamente que dicha carencia informativa parece coherente con el tenor de la Circular 3/2014, de 17 de marzo, reguladora del procedimiento para la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial del SESCAM,

en tanto que la misma obvia toda mención a dicho trámite de informe; pero ello no es obstáculo para señalar que su omisión

puede representar una importante privación de elementos objetivos de juicio propiciadores de un más nítido planteamiento del

debate argumental, de una mejor sustentación del pronunciamiento de este Consejo y, por ende, de la resolución que ponga fin

al procedimiento.

A su vez, no puede dejar de mencionarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento, que ha superado

en exceso el plazo previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, comenzando la tramitación cuando ya había

transcurrido más de la mitad del mismo. La demora advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia

que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando

la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además que, aun cuando la parte

interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación

por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 referido, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general,

de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.

El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que

ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido. En este punto ha de reiterarse que, en cuanto a la conformación del

expediente, deberá darse debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

a tenor del cual los expedientes, que han de tener formato electrónico, ?[?] se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones

y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. [?]?; así como a lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo que dispone que ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema

Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado

autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Debe ser aceptada sin reparos la legitimación activa de quienes sostienen la reclamación, en la medida en que se plantea como

instrumento de compensación de los perjuicios sufridos por los hijos de la paciente fallecida, quedando ligada, por tanto,

a los vínculos familiares y afectivos existentes entre ellos, cuya realidad ha sido adecuadamente demostrada mediante la aportación

del libro de familia.

Han otorgado la representación en favor de un Letrado, circunstancia que acreditan mediante escritura de poder, medio que

da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia a la asistencia

sanitaria dispensada a la paciente por los profesionales adscritos al Servicio de Oncología Médica del Complejo [?], centro

integrado en la red asistencial del SESCAM.

En lo que respecta al plazo en el que la acción ha sido ejercitada ninguna incidencia puede reseñarse, pues el fallecimiento

se produjo el 12 de enero de 2022, y la reclamación se presentó el 11 de enero de 2023. No habiéndose sobrepasado, claramente, el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

ha de concluirse afirmando que no ha operado la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Ha resultado acreditado en el procedimiento, mediante el correspondiente informe de exitus, el fallecimiento de la paciente.

No resulta discutible que esta penosa circunstancia lleva aparejado para sus hijos, como familiares directos, un daño moral

evidente que ha de considerarse efectivo, dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Vinculan los interesados el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario dispensado a la paciente,

pues consideran que el fallecimiento se produjo ?[?] a causa de las complicaciones asociadas a un seguimiento de su tratamiento con quimioterapia contrario a la lex artis por

parte de la sanidad pública?.

Tan genérico título de imputación lo concretaban en que ?No se llevó a cabo el pertinente seguimiento del tratamiento de quimioterapia, habiendo permanecido la paciente durante varios

meses no solo sin recibir el mismo, sino que durante el tiempo en el que el tratamiento estuvo interrumpido no se realizó

seguimiento alguno por parte de oncología médica?. Objetaban, además, las actuaciones médicas producidas desde la embolización realizada el 21 de octubre de 2021, pues la

paciente ?comenzó a sufrir un deterioro de su situación clínica que derivó en los sucesivos ingresos hospitalarios de la misma, tras

de los cuales fue dada de alta simplemente con la indicación de que tenía que tomar medicación en su domicilio?; destacando que ?No fue hasta el tercer ingreso hospitalario tras la embolización hepática, el día 28 de noviembre de 2021, cuando se percataron

que la paciente sufría ictericia y dolor abdominal tras la intervención que se había realizado, momento en que la familia

de [?] seguía sin noticias de la operación de hígado que estaba pendiente -que nunca llegó a llevarse a cabo-?.

Cuestionan, por tanto, los interesados, por un lado, la asistencia relativa al tratamiento de quimioterapia y su seguimiento;

y, por otro, la última fase del proceso asistencial, desarrollada a partir de la embolización hepática, en el que se apreció

el avance del cáncer y se obvió el citado tratamiento quimioterápico inicial, sometiéndose la paciente a cuidados paliativos

hasta su lamentable fallecimiento.

Ante tal planteamiento causal debe efectuarse, primeramente, una reflexión general en el sentido de que, pese a la carga que

le concierne, la parte interesada ha efectuado dichas manifestaciones sustentadoras de la reclamación huérfanas de todo fundamento

médico, sin respaldo pericial alguno ni cita de literatura científica, basándose en sus meras apreciaciones y opiniones personales,

sin atender ni contrastar los datos clínicos barajados en el expediente, ni lo manifestado por los diferentes profesionales

médicos que han intervenido en el procedimiento, por lo que el análisis sobre la corrección de la asistencia prestada ha de

realizarse exclusivamente en base a la historia clínica de la paciente -aportada, como se ha indicado en la consideración

II, en su mayor parte por los propios interesados- y los informes médicos incorporados al expediente por el SESCAM.

Atendiendo a los documentos clínicos incorporados al procedimiento -cuyos datos se cohonestan con los informes facultativos

emitidos en el seno del mismo-, se considera preciso hacer una exposición exhaustiva de los datos concernientes al proceso

asistencial de la afectada que se prolongó durante once meses, necesaria para contrastar las específicas afirmaciones vertidas

en la reclamación por los solicitantes de la indemnización.

A tal efecto, se constata que la paciente -de 72 años, hipertensa y sin antecedentes de interés- ingresó en Medicina Interna

desde Urgencias el 2 de febrero de 2021 ya que desde hacía un año presentaba estreñimiento, astenia progresiva, marcada pérdida

de peso y dolor abdominal frecuente en hemiabdomen derecho irradiado a la espalda. Efectuada colonoscopia se observó tumoración

circunferencial que se extendía desde ángulo hepático proximalmente al menos 12 cm, con disminución del calibre de la luz, concluyendo como juicio diagnóstico en la existencia de un tumor maligno de colon

ascendente. Asimismo, realizado TAC toraco-abdomino-pélvico se observaron metástasis en hígado, lesión hipodensa en hilio

hepático-cabeza de páncreas que podría estar en relación con proceso neoplásico y múltiples adenopatías/implantes peritoneales,

locorregionales, retroperitoneales y pélvicas. Padecía, por tanto, un cáncer de colon metastásico, por lo que fue clasificado

en estadio IV.

La paciente recibió el alta hospitalaria el 16 de febrero posterior, siendo remitida a Oncología, donde fue valorada en primera

consulta el 3 de marzo, ofreciéndole tratamiento quimioterápico que la paciente aceptó. El 11 de marzo regresó a consulta

con analítica, transfundiéndole dos concentrados de hematíes y pautando el inicio del tratamiento domiciliario oral al día

siguiente -con duración de catorce días-.

Ante la buena tolerancia al primer ciclo, en fecha 8 de abril se pauta segundo ciclo con igual duración, citándola para consulta

el 29 de abril.

Dentro de este periodo de tratamiento, el 16 de abril, la afectada tuvo que acudir a Urgencias por náuseas, anorexia y dolor

en fosa iliaca derecha tipo cólico, así como estreñimiento desde hacía tres días y aun cuando ?no impresiona de cuadro oclusivo actual por la exploración y estudios complementarios?, se ingresa a la afectada en Cirugía General y Digestiva, unidad en la que se practica TAC en el que se recoge como conclusión:

?Neoformación estenosante de colon ascendente/íleon terminal ya conocida. Estenosis en íleo terminal, que condiciona dilatación

retrógrada de íleon hasta 4 cm, en relación con cuadro obstructivo?. Ante esta situación de ?Obstrucción intestinal secundaria a neoplasia de colon derecho localmente avanzada?, fue intervenida de urgencia el 17 de abril, realizando hemicolectomía derecha con anastomosis, sin complicaciones inmediatas. Dada la buena evolución en el

postoperatorio, recibió el alta hospitalaria el 26 de abril.

El 28 de abril fue examinado su caso en el Comité de Tumores Hepatobiliopancreáticos, decidiéndose proseguir con la quimioterapia

y reevaluar a la paciente posteriormente.

A la consulta oncológica que tenía citada para el 29 de abril acudió su hijo, señalándose en el informe que ?La paciente se encuentra bien tras la intervención, si bien presenta desde ayer molestias a nivel de rodilla derecha, por

lo que no ha acudido a la consulta?. En el informe se recogen los datos referentes a todo el proceso de la paciente, incluso, la intervención del citado Comité

producida el día anterior. Se acordó como plan que ?En postoperatorio inmediato, dejamos descansar 4 semanas tras intervención para permitir recuperación y continuar con tratamiento? de quimioterapia iniciado.

Consta en informe de consulta oncológica de 27 de mayo que se pauta el tercer ciclo. Además, se remite a la paciente al Servicio

de Traumatología para valoración de la situación de sus rodillas ante el dolor que presentaba.

Citada el 16 de junio para nuevo ciclo, consta que ?No acude por empeoramiento del dolor en la rodilla?, reiniciándose el 22 de junio el cuarto ciclo y el 15 de julio el quinto.

La siguiente cita se dató el 5 de agosto, ?y de nuevo no acude por referir empeoramiento del dolor en las rodillas que le está limitando la vida (y atribuye a la quimioterapia),

por lo que no desea continuar tratamiento por ahora, muy desanimada?.

El 11 de agosto la asiste la Unidad de Paliativos por el dolor de rodillas, aumento de tensión arterial y ansiedad ocasional.

En consulta de 12 de agosto se decide modificar el tratamiento quimioterápico, dada la afectación a las rodillas, pautando un primer ciclo

-el sexto en total- hasta el 26 de agosto.

El 25 de agosto vuelve a ser visto el caso en el Comité de Tumores, unidad que solicita resonancia magnética a fin de plantear

hepatectomía derecha.

En consulta del 2 de septiembre se instaura el segundo ciclo del nuevo tratamiento -el séptimo en total-, quedando citada

para posterior consulta y ciclo adicional el 23 de septiembre. En esta última fecha acude a consulta pero no se le pauta ciclo

?dada la cirugía próxima?, habiendo sido vista ya por Cirugía General y realizado RMN y preoperatorio. Se consigna que la próxima cita será el 21 de

octubre por vía telefónica, ?para ver cómo ha ido el procedimiento y adecuar próxima visita presencial?.

Ante las imágenes obtenidas en la resonancia, el Comité de Tumores en sesión de 29 de septiembre, decidió que la paciente

?precisa embolización portal derecha preoperatoria?, técnica que se efectuó el 21 de octubre por el Servicio de Cirugía General y Digestiva, recibiendo la paciente el alta hospitalaria

el 22 subsiguiente.

El 6 de noviembre acude a Urgencias por lumbalgia que se resuelve con analgesia; y el 26 y 28 de noviembre reitera consulta a Urgencias por dolor abdominal, quedando ingresada en esta última fecha y apreciándose,

tras las pruebas precisas, el avance del cáncer y la presencia de ictericia obstructiva, para cuya resolución se requirió

la colocación quirúrgica de prótesis biliar. Ante esta situación, el Comité de Tumores acordó el 1 de diciembre eliminar a

la afectada de la lista de espera quirúrgica para hepatectomía y pautar tratamiento paliativo. La paciente recibió el alta

hospitalaria el 13 de diciembre.

El 15 de diciembre la visita a domicilio la Unidad de Medicina Paliativa.

El 21 de diciembre es revisada en Oncología Médica y le pautan la primera dosis de la segunda línea de tratamiento, además

de trasfundir hematíes.

El 23 de diciembre acude a Urgencias por síndrome confusional, presentando infección de vías urinarias y permaneciendo ingresada

hasta el 5 de enero de 2022, en que se le da el alta hospitalaria con cita en Oncología para el 18 de enero. No obstante,

el 9 de enero volvió a Urgencias por disminución del nivel de consciencia. En nuevo TAC se comprueba el avance del cáncer

a nivel hepático, ganglionar y en tiroides. Presenta clínica compatible con fallo hepático y renal por lo que, en coordinación

con la familia, se decide retirada de tratamiento activo y dejar solo sintomático, produciéndose el luctuoso fallecimiento

el 12 de enero.

Expuesto detalladamente el desarrollo del proceso asistencial y atendiendo a la primera de las imputaciones efectuadas por

los reclamantes, relativa al defectuoso seguimiento del tratamiento quimioterápico, debe significarse que de los exhaustivos

datos objetivos descritos -extraídos, como se ha indicado, de los propios documentos clínicos aportados al expediente por

los interesados- es posible concluir -contrariamente a lo afirmado por la parte de modo gratuito e infundado- que desde que

fue diagnosticado el tumor metastásico, la paciente contó con un riguroso seguimiento por el Servicio de Oncología, valorando

las opciones de tratamiento y pautando la que se iba considerando más adecuada para dar mejor respuesta al estado concreto

que en cada momento iba presentando la afectada, y ello independientemente de la comprometida situación que ya exhibía al

diagnóstico dadas las características del tumor -en estadio IV con supervivencia a 5 años de un 7%-, y que ha llevado a que figure, incluso, en alguno de los informes clínicos aportados, la referencia a que se estaba pautando

?quimioterapia paliativa?.

Se ha constatado que en un plazo de escasos quince días contados desde el diagnóstico, la paciente fue valorada de modo inicial

por el Servicio de Oncología, iniciando ocho días después el tratamiento quimioterápico oportuno. Dicho tratamiento fue dispensado

de manera periódica y continua durante siete meses, viéndose interrumpido únicamente ante las incidencias que iba sufriendo

la paciente, según se señala seguidamente:

- Una primera se produjo en el periodo en el que se estaba instaurando el segundo ciclo, al sufrir la afectada una oclusión

intestinal derivada de la acción del propio tumor sobre el intestino. Esta situación de extrema gravedad, que era imprescindible

resolver al condicionar la vida de la enferma, conllevó la necesidad de realizar una intervención de urgencia de hemicolectomía

derecha con anastomosis, lo que lógicamente paralizó el tratamiento quimioterápico que se encontraba en curso. Ante esta circunstancia,

el Servicio de Oncología decidió la dilatación por cuatro semanas de la pauta del tercer ciclo, todo ello a fin de lograr

la recuperación de la paciente tras el acto quirúrgico.

- Transcurrido el citado plazo y encontrándose la afectada recuperada de la intervención, se reanudó la pauta de ciclos quimioterápicos,

instaurándose el tercero con normalidad. La cita para el cuarto no fue atendida por la paciente, al presentar dolor de rodillas.

Pese a dicha ausencia -producida por voluntad de la afectada- el Servicio de Oncología la citó nuevamente seis días más tarde,

instaurando el ciclo pendiente. Con la periodicidad regular, se aplicó el quinto ciclo. La cita del sexto ciclo tampoco fue

atendida por la paciente, dada la situación de dolor de rodillas e incapacidad de movimientos que presentaba, ante lo cual

el Servicio de Oncología la citó siete días más tarde, comenzando la pauta de un nuevo tratamiento a fin de evitar la toxicidad

que probablemente el anterior le provocaba y del que derivaba dicha sintomatología álgica.

Se desprende de ello, que ante la decisión de omitir la asistencia a consulta adoptada por voluntad propia de la paciente,

el servicio médico le facilitó nuevas y próximas citas a fin de que prosiguiera el tratamiento con continuidad -y ello pese

a que, como se ha indicado, ella se planteaba incluso desistir- y alteró la pauta terapéutica al objeto de evitar efectos

adversos derivados de la misma. A su vez, se giró interconsulta a Traumatología y a la Unidad de Paliativos, a fin de dar

respuesta al dolor que condicionaba la vida diaria de la afectada, planteando dichas unidades opciones terapéuticas dirigidas

a aliviar, en la medida de lo posible, tal sintomatología incapacitante.

- Con la nueva pauta de tratamiento mencionada, se siguió la instauración de un ciclo más -el séptimo-, suspendiendo el siguiente

con posterioridad por la realización de la embolización hepática que la paciente precisó como paso previo para poder realizar

la cirugía de hígado, necesaria para atajar la acción de la metástasis que este órgano presentaba.

La realización de esta técnica quirúrgica se hacía imprescindible, tal como lo había manifestado el Comité de Tumores, tras

valorar el resultado de la resonancia magnética nuclear efectuada, en la que se evidenciaba un remanente hepático de segmentos

I, II y III del 22%.

Las complicaciones descritas no derivaron -como afirma la parte erróneamente- de un seguimiento defectuoso del tratamiento

quimioterápico. Más bien al contrario, la oclusión intestinal y la afectación hepática que tuvieron que resolverse con cirugía,

vinieron originadas directamente por la presencia del propio tumor y sus metástasis, los cuales pretendía combatir dicha terapia;

y la afectación artrósica a las rodillas no dejó de ser un efecto derivado del tratamiento quimioterápico correctamente pautado,

cuya aparición pudo constatarse por el seguimiento exhaustivo del mismo realizado por el Servicio de Oncología, unidad que

intentó revertir tal efecto con la pauta de un nuevo tratamiento sustitutivo.

Ha quedado acreditado, por tanto, que en el periodo de siete meses la paciente recibió siete ciclos de quimioterapia, y que

los escasos tiempos en los que se suspendió el tratamiento -no puede hablarse, como pretende la parte, de ?varios meses?- vinieron motivados por la necesidad de tener que afrontar la resolución de las dolencias que fueron surgiendo a consecuencia

del desarrollo y avance de la insidiosa enfermedad tumoral de base que la paciente presentaba y que, además, en el presente

caso, resultó avanzar con gran agresividad. El tratamiento de esta grave enfermedad precisa, por ende, no solo la instauración

de la pauta terapéutica que resulte oportuna y adecuada para reducir o eliminar el tumor, sino también el desarrollo de las

eventuales actuaciones tendentes a paliar o resolver la clínica -en muchas ocasiones con urgencia vital- que a consecuencia

de su presencia vaya manifestándose sucesivamente en todo el periodo de tratamiento, circunstancia que vendrá a condicionar

el desarrollo y ritmo de su aplicación.

Un segundo grupo de imputaciones las dirigen los interesados a la fase final de la asistencia, acaecida tras la realización

de la embolización hepática. En dicha fase se aceleraron los acontecimientos, produciéndose en algo más de un mes tres consultas

al Servicio de Urgencias: la primera por lumbalgia, la segunda veinte días después por dolor abdominal, y la tercera tan solo

en dos días posteriores al presentar obstrucción de vía biliar intrahepática y de colédoco, por lo que tuvo que implantarse

en quirófano una prótesis biliar autoexpandible al nivel de la obstrucción que conllevó su mejoría clínica. Durante dicho

ingreso se practicó nueva TAC en la que pudo observarse la progresión de la enfermedad con aparición de adenopatías mediastínicas,

nódulos pulmonares, derrame pleural bilateral, derrame pericárdico y aparición de nuevas lesiones hepáticas, junto con ascitis

y adenopatías retroperitoneales.

Este hallazgo -que condicionaba, sin duda, las posibilidades de supervivencia de la afectada- vino a modificar la pauta de

tratamiento, pasando a uno de segunda línea, que se inició, y siendo desde ese momento asistida por la Unidad de Cuidados

Paliativos. No era posible ya considerar viable, por ende, la cirugía hepática prevista hasta el momento, pues el avance del

tumor le había hecho entrar en fase final. Conforme a ello, en escasos días sufrió la paciente síndrome confusional y fallo

renal y hepático, produciéndose el penoso fallecimiento.

El error en el diagnóstico de la obstrucción biliar que los reclamantes sostienen -y que, en cualquier caso, afectaría a las

dos últimas consultas al Servicio de Urgencias, producidas en un espacio de dos días- no se ha acreditado. Pero es más, aun

si en un hipotético caso hubiera podido concurrir, no habría incidido en la producción del resultado, el cual ha venido provocado

únicamente por el avance agresivo del cáncer que finalmente y pese a los tratamientos instaurados, no pudo ser atajado.

En tal sentido, el Jefe de Sección de Oncología ha afirmado que ?La mala evolución después de la embolización, por la que ingresó en noviembre en Oncología Médica, parece fundamentalmente

relacionada con la progresión de la enfermedad tumoral objetivada, contra la que se intentó plantear tratamiento antitumoral

por nuestra parte en cuanto fue posible, aunque solo pudo recibir una única dosis?.

Por todo lo anterior debe concluirse afirmando que el fallecimiento de la paciente no resulta vinculado a deficiencia alguna

en el seguimiento del tratamiento quimioterápico al que se sometió, sino a la propia acción del tumor y a la progresión vertiginosa

y agresiva del mismo. Dicho seguimiento se realizó de manera adecuada por el Servicio de Oncología, quien facilitó en todo

momento el tratamiento a seguir, impulsando el mismo y adaptándolo a la resolución de las diferentes incidencias clínicas

que fueron surgiendo, y alterándolo cuando los efectos secundarios de él derivados lo requirieron y cuando el avance de la

enfermedad aconsejaba pasar a una línea de tratamiento distinta. La Inspectora de los Servicios Sanitarios ha manifestado

al respecto que ?Se inició tratamiento con quimioterapia, conforme indican las Guías Clínicas (SEOM) con la intención de disminuir el tamaño

de las lesiones y más tarde intentar realizar una cirugía. [] La paciente presentó una obstrucción intestinal por la que tuvo que ser intervenida. Tan solo un mes después reanudó el tratamiento

con quimioterapia. [] Antes de la cirugía de hepatectomía, hubo que realizar una embolización portal derecha porque el remanente hepático postquirúrgico

calculado era <25%. [] Posteriormente la enfermedad progresó con la aparición de nuevas metástasis en otros órganos. Con esta nueva situación, ya

no estaba indicada la hepatectomía, por lo que se siguió realizando un tratamiento sistémico. Finalmente, la paciente falleció

debido a la progresión de su enfermedad?.

Ha de finalizarse, por ello, afirmando que no existe relación de causalidad entre la asistencia dispensada por el Servicio

de Oncología y el luctuoso daño finalmente acontecido, el cual vino originado por la agresividad del propio tumor de colon

que se desarrolló en pocos meses, a la vez que producía el avance de las metástasis de modo simultáneo.

En atención a todo lo expuesto y dado que no concurre el necesario requisito de la relación de causalidad entre la producción

del daño y el funcionamiento del servicio público sanitario, procede desestimar la reclamación examinada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario dispensado por el Servicio

de Oncología del Complejo [?] y el fallecimiento de D.ª [?] a consecuencia de un tumor de colon metastásico, procede desestimar

la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: araceli muñoz de pedro

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