Dictamen del Consejo Cons...l del 2020

Última revisión
23/04/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 155/2020 del 23 de abril del 2020

Tiempo de lectura: 125 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 23/04/2020

Num. Resolución: 155/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 155/2020, de 23 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?] y D.ª [?], por el fallecimiento

de su madre D.ª [?], que asocian a la asistencia sanitaria dispensada en el Complejo Hospitalario [?].

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 11 de enero de 2018 D. [?] y D.ª [?] presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de

Salud de Castilla-La Mancha -en adelante SESCAM- por el fallecimiento de su madre D.ª [?], que vinculan a la asistencia sanitaria

dispensada en el Complejo Hospitalario [?]. Cuantificaban la indemnización requerida en 54.268 euros.

Describían los hechos indicando que en octubre de 2016 se produjo el ingreso de la afectada por oclusión intestinal que se

resolvió con tratamiento conservador. Hasta ese momento, había sido totalmente independiente, autónoma y activa. Se produjo

un nuevo ingreso en noviembre siguiente por IRVB en paciente con EPOC con hiperreactividad branquial. Tras ello cursó nuevo

ingreso hasta el 23 de diciembre por cuadro de diarrea subaguda intermitente con cuadro suboclusivo vs íleo-adinámico. Nuevamente

es ingresada en la Unidad de Corta Estancia el 3 de enero de 2017 por agudización de EPOC con alta el 5 de enero, con posterior

reingreso el 14 de febrero hasta el 3 de marzo por cuadro de pseudoclusión abdominal, tratado de forma conservadora.

Manifestaban que ?En este último ingreso presentó infección de tracto urinario por E. Coli tratada con tobramicina, cursando de forma sorprendente

alta médica sin resolver la infección activa?.

El último ingreso se produjo el 12 de marzo de 2017 directamente a la Unidad de Cuidados Intensivos donde se objetiva ureterohidronefrosis

leve, siendo el foco urológico el más probable, y se realiza ecografía abdominal que muestra dilatación de IUIV de ambas pelvis

renales y presencia de colelitiasis. El 12 de marzo en el momento del ingreso, tras extraer cultivos, se inició tratamiento,

si bien dicha situación llega demasiado tarde pues la paciente ya se encontraba evolucionando a shock refractario.

Todas las actuaciones efectuadas ?resultan del todo inefectivas ante la progresión de la infección no resuelta un mes atrás, y finalmente Dª [?] fallece el 13 de marzo de 2017?.

En la autopsia se recoge como motivo del deceso un ?cuadro de shock séptico de origen urológico debido a la presencia de bacteriuria abundante, y el antecedente de ITU por E.

Coli en ingreso previo?.

Describían las siguientes actuaciones como generadoras de responsabilidad patrimonial: ?La suboclusión abdominal se trata de forma conservadora en varias ocasiones desde que surge por primera vez en octubre de

2016, sin ser resuelta por lo que debió pensarse en la aplicación de otras medidas. [] Falta de utilización de medios adecuados y al alcance de los facultativos para atajar y solucionar el problema de la infección.

[] Incorrecta pauta del alta médica sin resolver la colonización por E. Coli. [] Cuando la paciente muere no habían llegado los resultados de microbiología, lo que supone una demora inadmisible en una prueba

que pudo salvar la vida de la fallecida. [] La paciente presentaba antecedentes urológicos que parece ser no se tuvieron suficientemente en cuenta puesto que todas las

medidas se centran en los intentos fallidos de resolver los cuadros abdominales, cuando en el último ingreso y en la autopsia

se comprueba como motivo de la sepsis el cuadro urológico. [] A fecha del presente escrito la familia de la fallecida ni siquiera sabe cuál es el motivo real que causó el shock séptico,

puesto que nadie ha explicado cuáles fueron los resultados finales de microbiología?.

Imputaban que en el caso de que la sepsis ?se produjera consecuencia del germen E. Coli aislado en el ingreso de febrero, no puede entender esta parte como se deja

progresar una infección durante más de un mes, se da de alta a domicilio a la paciente, sin tomar ninguna medida para comprobar

si el cuadro se resolvía o no. [?] Si por el contrario, el shock séptico lo ocasionó otro germen resulta increíble que la paciente fallezca sin que lleguen los

resultados de microbiología como se recoge en el propio informe. [] A mayor abundamiento, no se entiende como no se sospecha siquiera una infección urológica y se centra toda la asistencia

en cuadros de suboclusión abdominal, a los que los propios facultativos parecen no darle ninguna importancia, puesto que uno

tras otro van tratando de forma conservadora y pautando el alta?.

Destacaban, asimismo, ausencia de información, pues ?nunca se informó a los reclamantes sobre los resultados de la prueba de microbiología realizada, encontrándose al momento

de fallecimiento pendiente de recibir dichos resultados?. Señalaban que ?no se reclama por la información asistencial, sino por la total ausencia de información a los familiares sobre el resultado

de las pruebas del proceso cuyo resultado fue posterior al fallecimiento, y por lo tanto sobre el conocimiento del motivo

del exitus?.

Tras invocar la aplicación de la teoría del daño desproporcionado, significaban que ?Con la documental clínica queda perfectamente probada la negligencia en la asistencia cometida, que culminó en el fallecimiento

de la madre de los reclamantes, centrándose en un tratamiento meramente conservador de las suboclusiones abdominales en todas

las ocasiones, sin abordar cuál era la verdadera causa del deterioro, de origen séptico urológico. [] Lo más preocupante es que una paciente colonizada por E. Coli, con un deterioro creciente sea dada de alta sin controlar

la infección, y sin realizar análisis que hubieran descubierto otro proceso infeccioso de origen urinario que finalmente acaba

con su vida?.

Cuantificaban el daño en la suma total indicada anteriormente, la cual conformaban incluyendo 20.000 euros a cada hijo de

más de 30 años; 5.000 euros a cada uno por incremento del perjuicio patrimonial; gastos de sepelio por 3.468 euros; y daño

emergente por 800 euros.

Concluían solicitando el abono de una indemnización en la cuantía señalada.

Segundo. Subsanación.- Previo requerimiento de subsanación de la solicitud, en fecha 26 de febrero de 2018 los reclamantes presentaron nuevo escrito

junto al que aportaban copia del libro de familia. Significaban que la asistencia que se cuestiona se prestó en el Complejo

Hospitalario [?], y que no era precisa la aportación de poder de representación en cuanto la reclamación fue suscrita por

los propios interesados, independientemente de encontrarse asistidos por Letrado.

Trasladaban, asimismo, documento suscrito el 26 de diciembre de 2017 por Santa Lucía Seguros, en el que se expresaba que ?el importe total de las prestaciones satisfechas con motivo del fallecimiento de Dª [?], asegurada de la póliza nº [?] del Seguro [?], han ascendido a 3.468,00 euros?, suma que pasaba a desglosar en el coste de capilla de tanatorio, [?], [?] y diferencia a favor de la familia, concepto este

último que cuantificaba en 183 euros.

Tercero. Admisión a trámite de la reclamación.- A la vista de la reclamación presentada el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó, el 9 de marzo de 2018,

la admisión a trámite de la misma y la designación de una Inspectora de los Servicios Sanitarios como instructora del procedimiento.

De dicho acuerdo se dio traslado en igual fecha a la parte reclamante, informándole de la normativa reguladora del procedimiento

a seguir, del plazo máximo de notificación de la resolución y de los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio

administrativo.

Asimismo, la citada autoridad puso en conocimiento de la instructora el contenido del acuerdo.

Consta en el expediente la recepción de ambas notificaciones por los destinatarios.

Cuarto. Informe del Jefe del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo.- Se ha incorporado al procedimiento el informe -que no aparece datado- emitido por el Jefe del Servicio de Cirugía General

y Aparato Digestivo en el que, tras plasmar los antecedentes personales de la paciente, se referenciaban las actuaciones efectuadas

por dicha unidad plasmadas en la historia clínica, atinentes a los cuadros repetidos de suboclusión intestinal que había presentado.

Quinto. Informe de un facultativo de la Unidad de Corta Estancia.- Figura seguidamente el informe emitido el 22 de marzo de 2018 por el facultativo de la Unidad de Corta Estancia -UCE- a cuyo

cargo se encontró asignada la paciente durante su último ingreso.

Expresaba que la afectada contaba con 71 años de edad y presentaba antecedentes de dislipemia, hipertensión arterial, obesidad,

tabaquismo activo, EPOC, ingesta etílica previa -en abstinencia en ingreso-, fibrilación auricular, cáncer de cérvix epidermoide

moderadamente diferenciado tratado con histerectomía más doble anexectomía y radioterapia-braquiterapia, que dejó como secuela

una enteritis actínica residual, con varios ingresos por pseudobstrucción intestinal/íleo adinámico.

Manifestaba que ingresó por cuadro de suboclusión intestinal el 14 de febrero de 2017 siendo dada de alta el 3 de marzo. El

manejo del cuadro se resolvió con medidas conservadoras -medidas de descompresión intestinal con soporte hidrosalino intravenoso

y alimentación parenteral- ?siendo este el manejo habitual de un cuadro suboclusivo, quedando reservado el tratamiento quirúrgico urgente a las eventuales

complicaciones del mismo que puedan surgir. La paciente [?] presentaba un cuadro de enteritis actínica de base, secundaria al tratamiento oncológico previo (cáncer de cérvix) que propiciaba

cuadros de suboclusión/psedoobstrucción intestinal de manera recurrente, con varios ingresos en cirugía y en medicina interna/UCE

por dicho motivo?.

En este ingreso la paciente presentó disuria el día 21 -síntoma inespecífico en una paciente sondada-, por lo que se retira

sonda recogiendo muestra para urocultivo. Presentó también pico febril tomándose hemocultivo. No presentaba otros síntomas

más allá de los derivados de la suboclusión intestinal, encontrándose estable desde el punto de vista hemodinámico y respiratorio

y no volviendo a presentar picos febriles. Aun así, se decide iniciar tratamiento antibiótico, modificando dicho tratamiento

tras los resultados del urocultivo el día 24. Señalaba que la ?demora en los resultados de los urocultivos es la esperable, toda vez que las muestras recogidas para cultivo precisan de

un procesamiento y de un tiempo para que los microorganismos que se pretenden aislar crezcan, y posteriormente se puedan tipificar

como determinar su patrón de resistencias antibióticas. En nuestro caso se aisló un E. Coli con resistencia a ampicilina,

amoxicilina/clavulánico, cefuroxima, cefoxitina, cefotaxima, ciprofloxacino, norfloxacino y nitrofurantoina, siendo dicho

patrón de resistencia el que determinó el tratamiento dirigido con tobramicina?.

Continuaba indicando que la paciente permaneció afebril y con remisión de sintomatología urinaria y evolución favorable del

cuadro de suboclusión intestinal. Se le practicó tomografía axial computerizada -TAC- que solo mostró alteraciones secundarias

a la suboclusión intestinal y las secuelas de la radioterapia previa, no objetivándose uropatía obstructiva ni lesiones supuradas.

El tratamiento antibiótico se mantuvo entre el día 24 de febrero y el 3 de marzo, ?ajustándose a la duración de tratamiento recomendado ante infecciones de orina de este tipo (5 a 14 días)?. Fue dada de alta febril, sin síntomas urinarios y con el cuadro digestivo resuelto.

Proseguía afirmando que la paciente se encontró bien hasta el día 9 de marzo siguiente que comienza con cuadro de fiebre y

escalofrío, siendo llevada a Urgencias el 12 siguiente, ingresando directamente en UVI donde fallece el día 13 en situación

de shock séptico, concluyéndose en la autopsia que el motivo fue infección urinaria. Consideraba que ?Los resultados microbiológicos de las muestras de orina, sangre y de la autopsia, muestran que se aísla UNA CEPA DE E. COLI

DIFERENTE de la que presentó durante el ingreso anterior, con un patrón de resistencias diferente, incluso más favorable,

con sensibilidad a un mayor número de antibióticos, lo que hace concluir que la paciente presentó UNA NUEVA INFECCIÓN DE ORINA,

y no una recidiva de la infección por la cepa del anterior ingreso, que ya no se aísla en las muestras recogidas. La nueva

infección de orina comenzaría por tanto a dar síntomas el día 9, siendo derivada a Urgencias el día 12 ya en situación de

shock, con fallecimiento posterior a pesar de las medidas tomadas?.

Tras introducir varias reflexiones sobre la naturaleza de la E Coli, las infecciones de orina y su tratamiento, concluía reiterando

que ?la paciente desarrolló una NUEVA infección de orina por una CEPA DIFERENTE de E Coli, cuya sintomatología empezó el 9 de

marzo, demandando atención hospitalaria el día 12 de marzo, en situación ya de shock séptico que no se consigue superar, produciéndose

finalmente el fallecimiento de la paciente?.

Sexto. Historia clínica.- A requerimiento de la instructora se ha incorporado al expediente la historia clínica de la paciente obrante en el Complejo

Hospitalario [?].

La Inspectora de los Servicios Sanitarios efectuó un extracto de la misma el 15 de junio de 2018.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Estimando instruido el procedimiento, con fecha 20 de junio de 2018 la instructora dirigió sendos escritos a la parte reclamante

y a la compañía [?], aseguradora de la Administración sanitaria, poniéndoles de manifiesto el expediente y otorgándoles trámite

de audiencia a fin de posibilitar que durante un plazo de quince días pudieran manifestar cuantas alegaciones consideraran

convenientes a su derecho.

Se incorporan al expediente los acuses de recibo que acreditan la recepción de las notificaciones por los interesados.

Ninguno de ellos ha presentado alegaciones.

Octavo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 28 de agosto de 2018 la instructora suscribió propuesta de resolución en

sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que el proceso asistencial que se cuestionaba se ajustaba a la lex artis. Manifestaba que ?no se produjo una recurrencia de la infección urinaria tratada en su ingreso previo sino una reinfección ya que la infección

de orina causante del shock séptico que produjo el fallecimiento de la paciente estuvo causada por un E Coli de una cepa diferente

ya que presentaba un patrón de resistencias antibióticas más favorable siendo sensible a un mayor número de antibióticos?.

Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades,

solicitando la emisión de informe.

A este requerimiento dio contestación con fecha 4 de abril de 2019 un Letrado adscrito al aludido órgano, pronunciándose favorablemente

sobre la propuesta de resolución desestimatoria suscrita.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 7 de febrero de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el SESCAM versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria

presentada por los hijos de una paciente fallecida por shock séptico derivado de una infección urinaria.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización planteada asciende a 54.268 euros, suma que evidentemente supera el límite económico

fijado en el último precepto citado, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que

ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto, en primer término, que en el acuerdo

de admisión a trámite se designa instructora del procedimiento, si bien al notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad

de recusarla conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Pese a ello y conforme a dicho precepto, los interesados podrán promover tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación,

actuación que no se ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión alguna.

En segundo lugar, debe señalarse que no se ha llevado al expediente el informe de la Unidad de Cuidados Intensivos en que

finalmente estuvo ingresada la paciente y donde se produjo su fallecimiento, y ello pese a que en la reclamación se realizan

imputaciones en relación a la tardanza en la obtención de resultados de los urocultivos efectuados por dicha unidad. Aun cuando

un cumplimiento exhaustivo de la exigencia recogida en el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, habría requerido

la incorporación al procedimiento de dicho informe, es lo cierto que la mencionada imputación ha sido examinada y respondida

en el informe emitido por la Unidad de Corta Estancia, dando así respuesta al argumento planteado por los interesados.

Cabe añadir a las anteriores observaciones que no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por la Inspectora

de los Servicios Sanitarios, plasmándose su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada únicamente

en la propuesta de resolución, a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite

de audiencia la posición adoptada.

Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular

relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver.

Su omisión priva a la parte reclamante de la posibilidad de debatir o de aportar elementos de prueba sobre los razonamientos

efectuados por la Inspectora Médico instructora en lo concerniente al modo de actuar de los servicios médicos imputados, resintiéndose

así el sustrato argumental y probatorio sobre el que han de basarse el pronunciamiento de este Consejo y la resolución que

finalmente se adopte.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

y a fin de evitar cualquier atisbo de indefensión que eventualmente pudiera originarse para la parte reclamante por no tener

a su alcance en trámite de audiencia todos los elementos necesarios para poder debatir o aportar elementos de prueba relacionados

con la asistencia sanitaria que cuestiona, debería haberse incorporado dicho informe a la fase de instrucción. Sin perjuicio

de ello, tal deficiencia no incide en la validez del procedimiento en este caso, en el que los argumentos en pro de la correcta

asistencia sanitaria vienen ya plasmados en el informe emitido por el facultativo adscrito a la Unidad de Corta Estancia,

de cuya existencia tuvo conocimiento la parte interesada en el trámite de audiencia sin requerir su aportación ni manifestar

objeción alguna.

Finalmente, no puede dejar de mencionarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento que cuando fue

solicitado el dictamen de este órgano había superado ya el plazo de dos años, sobrepasando así sobradamente el máximo de seis

meses fijado en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La demora advertida es reprochable por contrariar los

principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la

Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, tantas veces citada, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe

significarse además que, aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante

la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución

expresa, ex artículo 91.3 referido, lo haría siendo privada de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general,

de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo que a la legitimación activa respecta debe partirse de que reclaman los hijos de la paciente fallecida, circunstancia

esta que queda acreditada a la vista del libro de familia en el que se plasma tal relación materno-filial.

Aun cuando afirman ser asistidos por letrado, no han otorgado representación, actuando en su propio nombre y derecho.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia al servicio

público sanitario dispensado por los profesionales adscritos a la Unidad de Corta Estancia y a la Unidad de Vigilancia Intensiva

del Hospital [?], centro integrado en la red asistencial del SESCAM.

Ninguna incidencia presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, pues el fallecimiento se produjo el 13 de marzo

de 2017, habiéndose presentado la reclamación el 11 de enero de 2018, esto es, sin que hubiera transcurrido el plazo de un

año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas. No ha operado, por tanto, la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Reclaman los interesados por el fallecimiento de su madre, hecho que resulta acreditado a la vista del informe de exitus y de la autopsia incorporados a la historia clínica de la paciente.

El citado daño ha de considerarse efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de los reclamantes, familiares

directos de la finada, dando cumplimiento a los requisitos fijados en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público.

Vinculan los interesados la producción del daño a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario pues cuestionan,

por un lado, el modo de actuar de los profesionales médicos frente a la infección urinaria de la paciente -consideran que

el fallecimiento se produjo a consecuencia de una infección de orina que no había sido resuelta en el ingreso anterior, del

cual fue dada de alta sin atajar esa dolencia; que existió demora en la obtención de los resultados de microbiología, por

lo que no se pudo salvar la vida de la fallecida; que no se les informó de dichos resultados; y que no se tuvieron en cuenta

los antecedentes urológicos de la paciente ni se utilizaron los medios adecuados-; por otro, objetaban que la suboclusión

intestinal que padecía la afectada se trató con medidas conservadoras, cuando debían haberse planteado actuaciones de otro

tipo.

Describían, así, los reclamantes las siguientes actuaciones como generadoras de responsabilidad patrimonial: ?La suboclusión abdominal se trata de forma conservadora en varias ocasiones desde que surge por primera vez en octubre de

2016, sin ser resuelta por lo que debió pensarse en la aplicación de otras medidas. [] Falta de utilización de medios adecuados y al alcance de los facultativos para atajar y solucionar el problema de la infección.

[] Incorrecta pauta del alta médica sin resolver la colonización por E. Coli. [] Cuando la paciente muere no habían llegado los resultados de microbiología, lo que supone una demora inadmisible en una prueba

que pudo salvar la vida de la fallecida. [] La paciente presentaba antecedentes urológicos que parece ser no se tuvieron suficientemente en cuenta puesto que todas las

medidas se centran en los intentos fallidos de resolver los cuadros abdominales, cuando en el último ingreso y en la autopsia

se comprueba como motivo de la sepsis el cuadro urológico. [] A fecha del presente escrito la familia de la fallecida ni siquiera sabe cuál es el motivo real que causó el shock séptico,

puesto que nadie ha explicado cuáles fueron los resultados finales de microbiología?.

Tales argumentos sustentadores de la incorrecta lex artis que propugnan, lo expresan los interesados -sin perjuicio de la carga que les concierne- sin respaldo probatorio alguno y

huérfanos de todo fundamento médico, basándose en sus meras apreciaciones y opiniones personales, sin aportar informe ni literatura

científica que pudiera fundamentarlos, ni siquiera en el trámite de audiencia en el que, como se ha indicado en antecedentes,

no han llegado a comparecer.

En el examen del primer bloque de alegaciones, afectante a la infección urinaria que padeció la afectada y que le llevó a

la muerte, debe partirse de que no ha resultado acreditada la vinculación entre dicho cuadro y el sufrido en una ocasión anterior,

tal como sostienen gratuitamente los reclamantes; más bien al contrario, en los documentos clínicos aportados al expediente

consta claramente que, si bien en ambos casos la bacteria colonizadora fue la Escherichia Coli, correspondía a cepas diferentes que presentaban distintas resistencias a diversos antibióticos, por lo que se trató de episodios

independientes.

Así, consta en el informe de microbiología de 21 de febrero de 2017 -emitido en el ingreso producido entre el 14 de febrero

y 3 de marzo de 2017-, que en el cultivo de orina practicado a la interesada se aisló Escherichia Coli resistente a ampicilina, amoxicilina clavulánico, a cefuroxima, a cefoxitina, a ceftazidima y cefotaxima, a a. nalidíxico,

a ciprofloxacina, a norfloxacina, y a nitrofurantoina.

En el cultivo efectuado en el segundo ingreso -el 12 de marzo de 2017-, consta en el informe de microbiología de 13 de marzo

siguiente, que se aisló en orina igualmente Escherichia Coli, pero resistente esta vez a ampicilina, a a. nalidíxico, a ciprofloxacina y a norfloxacina. Presentaba, por tanto, un comportamiento

más sensible a antibióticos.

Es decir, pese a haberse aislado la misma bacteria, se trataba de una cepa diferente, ya que su comportamiento en cuanto a

sensibilidad y resistencia antibiótica no era coincidente.

En atención a tales resultados, el facultativo de la Unidad de Corta Estancia ha manifestado en su informe que ?Los resultados microbiológicos de las muestras de orina, sangre y de la autopsia, muestran que se aísla UNA CEPA DE E. COLI

DIFERENTE de la que presentó durante el ingreso anterior, con un patrón de resistencias diferente, incluso más favorable,

con sensibilidad a un mayor número de antibióticos, lo que hace concluir que la paciente presentó UNA NUEVA INFECCIÓN DE ORINA,

y no una recidiva de la infección por la cepa del anterior ingreso, que ya no se aísla en las muestras recogidas. La nueva

infección de orina comenzaría por tanto a dar síntomas el día 9, siendo derivada a Urgencias el día 12 ya en situación de

shock, con fallecimiento posterior a pesar de las medidas tomadas?.

A idéntica conclusión llega la Inspectora de los Servicios Sanitarios, quien ha incidido en que ?no se produjo una recurrencia de la infección urinaria tratada en su ingreso previo sino una reinfección ya que la infección

de orina causante del shock séptico que produjo el fallecimiento de la paciente estuvo causada por un E Coli de una cepa diferente

ya que presentaba un patrón de resistencias antibióticas más favorable siendo sensible a un mayor número de antibióticos?. Añadía que las recidivas de las infecciones urinarias ?se presentan generalmente en las primeras 2 semanas tras la aparente curación de la infección urinaria y son debidas a la

persistencia de la cepa original en el foco de infección, bien por un tratamiento antibiótico inadecuado o demasiado corto,

bien a la existencia de una anomalía genitourinaria o el acantonamiento del microorganismo en un lugar inaccesible al antibiótico?.

Ante tales resultados objetivos y afirmaciones de los facultativos, la parte no ha efectuado objeción alguna.

Debe admitirse, por tanto, que los diferentes resultados analíticos hallados en los dos urocultivos efectuados en sucesivos

ingresos hacen concluir que no se trataba de la misma cepa bacteriana -sus resistencias eran diferentes-, por lo que no se

trató de un único episodio de infección, sino de dos distintos e independientes, no vinculados en absoluto, sin que sea posible

considerar que existió una prolongación del primero que no llegó a ser curado, o una recaída en el mismo.

De este modo, carece de sentido sostener que no se produjo la resolución del primero durante el ingreso inicial o que no se

adoptaron las medidas necesarias -que ni siquiera apuntan-, pues de hecho, se le pautó el tratamiento antibiótico adecuado

a las resistencias que presentaba, el cual concluyó durante el ingreso hospitalario, siendo dada de alta asintomática, e incluso

se le practicó TAC que solo mostró las alteraciones secundarias a la suboclusión intestinal, no objetivándose uropatía obstructiva

ni otras lesiones que pudieran dar pie a plantear un obstáculo para la resolución de la infección.

Debe asumirse, así, que la paciente sufrió una nueva infección en el segundo ingreso que, en este caso, desgraciadamente sesgó

su vida, dado que si bien su aparición se produjo el día 9 de marzo -presentaba desde esa fecha escalofríos y fiebre- no acudió

al servicio hospitalario hasta el día 12 siguiente, cuando se encontraba en situación de shock séptico -presentando ya deterioro

de estado general, disnea, hipotensión, distensión abdominal y alteración del nivel de conciencia-, por lo que tuvo que ser

ingresada directamente en UVI. En tal sentido, el facultativo de la Unidad de Corta Estancia ha incidido en que ?la paciente desarrolló una NUEVA infección de orina por una CEPA DIFERENTE de E Coli, cuya sintomatología empezó el 9 de

marzo, demandando atención hospitalaria el día 12 de marzo, en situación ya de shock séptico que no se consigue superar, produciéndose

finalmente el fallecimiento?.

Cuestiona la parte, asimismo, la tardanza en la obtención de los resultados del urocultivo. A tal efecto, el citado facultativo

de la Unidad de Corta Estancia ha manifestado que la ?demora en los resultados de los urocultivos es la esperable, toda vez que las muestras recogidas para cultivo precisan de

un procesamiento y de un tiempo para que los microorganismos que se pretenden aislar crezcan, y posteriormente se pueda tipificar

como determinar su patrón de resistencias antibióticas?.

En similar sentido se ha pronunciado la Inspectora al significar que ?las muestras recogidas precisan de un tiempo y un proceso para poder crecer y establecer posteriormente su patrón de resistencias

antibióticas?.

En el presente caso, la afectada ingresó de urgencia el día 12 de marzo de 2017 a las 21:32 horas, y el urocultivo se solicitó

desde la UVI -unidad a la que fue remitida directamente-, ya en las primeras horas del 13 siguiente -sin perjuicio de lo cual

se inició desde ese momento antibioterapia-, emitiéndose informe de resultados el día 15 posterior, cuando ello fue posible,

si bien ya se había producido el fallecimiento. Como se ha indicado este periodo temporal es el preciso para el crecimiento

de los microorganismos, sin que el mismo pudiera ser acortado en modo alguno. No es posible, por ende, apreciar demora en

la realización del urocultivo, habiéndose obtenido sus resultados en el periodo mínimo necesario para ello.

En este punto debe indicarse que la parte imputa, asimismo, falta de información en relación a dicho resultado. Si bien el

mismo se obtuvo una vez la paciente había fallecido y parece lógico que ya no se comunicara a los afectados, no es menos cierto

que dicho resultado se hace constar en el informe de autopsia efectuado a la fallecida, por lo que se presume que tuvieron

acceso a él. Por otro lado, nada habría impedido que hubieran solicitado el conocimiento del mismo como interesados directos,

en el hipotético caso de que no hubieran tenido comunicación al respecto.

El segundo bloque de imputaciones se refiere al tratamiento efectuado en relación al cuadro de suboclusión intestinal que

padecía la paciente en el ingreso inicial, pues consideraban que se habían producido cuadros similares desde octubre de 2016

tratándose de forma conservadora, por lo que debieron haberse implementado otro tipo de medidas -que tampoco describen-.

El facultativo de la Unidad de Corta Estancia ha señalado que entre los antecedentes de la paciente era destacable que sufrió

cáncer de cérvix epidermoide moderadamente diferenciado, el cual fue tratado con histerectomía más doble anexectomía y radioterapia-braquiterapia,

que dejó como secuela una enteritis actínica residual, que llevó consigo varios ingresos por pseudobstrucción intestinal/íleo

adinámico. El manejo del cuadro se resolvió en todas las ocasiones con medidas conservadoras -medidas de descompresión intestinal

con soporte hidrosalino intravenoso y alimentación parenteral- ?siendo este el manejo habitual de un cuadro suboclusivo, quedando reservado el tratamiento quirúrgico urgente a las eventuales

complicaciones del mismo que puedan surgir. La paciente [?] presentaba un cuadro de enteritis actínica de base, secundaria al tratamiento oncológico previo (cáncer de cérvix) que propiciaba

cuadros de suboclusión/psedoobstrucción intestinal de manera recurrente, con varios ingresos en cirugía y en medicina interna/UCE

por dicho motivo?.

Sin perjuicio de ello, los servicios médicos se plantearon la posibilidad de ofrecer a la paciente un tratamiento quirúrgico,

indicando al efecto el Jefe del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo que ?Se realizó TAC para ver si existía alguna lesión potencialmente tratable desde el punto de vista quirúrgico, encontrando

solo una enteritis rádica difusa y una probable estenosis focal en asa de íleon distal. Aunque la paciente probablemente tenga

un componente de íleo adinámico muy importante, se decide derivar a cirugía alta para valorar riesgo/beneficio de actuar sobre

la lesión más estenótica, considerando que la paciente tiene además una lesión actínica difusa?. Añadía que en dicha consulta ?se hubiera valorado el cuadro abdominal (cuadros repetidos de suboclusión intestinal, los antecedentes de radioterapia y

enteritis actínica así como los hallazgos radiológicos, pero también el riesgo quirúrgico basado en las comorbilidades, las

dificultades de una cirugía de reintervención sobre un intestino radiado, la posibilidad de un intestino corto residual y

las posibles complicaciones de la cirugía?.

Por lo expuesto, debe admitirse que las medidas conservadoras pautadas resultaron eficaces pues fueron resolviendo los sucesivos

cuadros de suboclusión intestinal que iban surgiendo, los cuales eran secundarios a una enteritis actínica residual que padecía

la afectada como secuela de la histerectomía y doble anexectomía a que se sometió años antes para resolución de un cáncer

de cérvix y del tratamiento radioterápico que se le había dispensado a raíz del mismo. Tales antecedentes condicionaban, sin

duda, la opción quirúrgica en ese caso, sin perjuicio de lo cual los servicios sanitarios comenzaron un estudio de su viabilidad

en la paciente que no pudo concluir ante el penoso desenlace de la afectada.

No es posible admitir, por tanto, que el tratamiento conservador dispensado fuera inadecuado para la paciente y que se hubieran

omitido medidas de otro tipo -que, ya se ha dicho, ni siquiera indican-, pues se estaba estudiando la viabilidad quirúrgica

de la paciente.

Resta señalar que los interesados invocan -aunque genéricamente y sin razonamiento que lo funde- la aplicación al caso de

la teoría del daño desproporcionado, la cual ha sido identificada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogiendo los

siguientes presupuestos:

1.- Que, teniendo en cuenta la inicial situación clínica del paciente y el acto médico imputado, sea difícil de entender la

aparición de un resultado dañoso. Se trataría de actuaciones médicas que comportan escaso riesgo y, sin embargo, los resultados

no son los esperados, y conllevan un grave daño imprevisto, normalmente desvinculado de la patología relacionada con la intervención,

por lo que comportan cierta presunción de culpa.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de marzo de 2011 (RJ 2011\2026), señala que ?es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que expresa que no resulta adecuada la invocación de la doctrina del daño desproporcionado

a efectos probatorios, cuando la lesión padecida por la interesada como consecuencia de la intervención a que fue sometida

constituye un riesgo propio de la misma en un porcentaje considerable, como informan los peritos, de modo que lo ocurrido

no puede considerarse como un daño desproporcionado atendiendo a las características de la intervención que se practicó?.

2.- Apreciada la existencia de un daño aparentemente desproporcionado la consecuencia procedimental es que le incumbe probar

a la Administración que la asistencia médica se prestó con debida diligencia, pudiendo hacer referencia, por todas y ad exemplum, a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 (RJ 2006\5152), en la que se motiva: ?dado que la paciente ingresó en el Servicio de Cirugía del Hospital S a fin de ser intervenida, en una operación de mínimo

peligro según se deduce de los riesgos generales que se incluyen en la hoja ciclostilada en la que la enferma prestó su consentimiento,

la colecistectomía laparoscópica como tratamiento de la litiasis biliar, tuvo que probar la Administración sanitaria, suministradora

del servicio público, a quien le incumbía la carga de la prueba, la debida diligencia en la prestación del servicio quirúrgico

practicado que ocasionó la defunción de Doña [?], ya que se produjo un daño anormal o desproporcionado a lo que comparativamente es inusual en una la intervención médica

de esta naturaleza y el resultado letal, pues tal intervención quirúrgica comportaba los riesgos inherentes a cualquier operación?.

Asimismo, la Sentencia de 19 de octubre de 2007 (RJ 2007\7308) expresa que ?la existencia de un resultado desproporcionado no determina por sí solo la existencia de responsabilidad del médico, sino

la exigencia al mismo de una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo

inicial que implicaba la actividad médica y la consecuencia producida?.

La invocación de esta doctrina cae por su propio peso en el presente supuesto en el que la Administración ha acreditado -sin

oposición de los reclamantes- que el fallecimiento de la paciente se produjo a consecuencia de un shock séptico derivado de

una infección urinaria, dolencia que la afectada presentaba desde tres días antes y que solo consultó al servicio hospitalario

cuando su situación era ya muy grave, no teniendo efecto alguno las medidas terapéuticas que se pautaron. Es decir, la situación

gravísima que presentaba la paciente al acudir al servicio sanitario demandando asistencia era compatible con el resultado

final de muerte que desgraciadamente acaeció -en tal sentido, la Inspectora de los Servicios Sanitarios recoge en su propuesta

que la sepsis grave presenta una mortalidad entre el 20 y el 42%-. De este modo, la Administración ha probado en el procedimiento

-sin que la parte haya presentado oposición alguna- que el fallecimiento que sufrió la afectada no vino dado por una deficiente

lex artis, no siendo sino el resultado de la progresión de la grave infección que padecía aquella y que no permitió que fuera tratada

por los servicios sanitarios hasta que resultó imposible su resolución.

En suma, a la vista de todo lo expuesto es preciso afirmar que el luctuoso fallecimiento de la paciente fue debido a un shock

séptico de origen urinario que desgraciadamente no pudo superar cuando pudo empezar a ser tratado por los servicios sanitarios,

sin que dicho cuadro pueda considerarse vinculado con el episodio previo de infección de vías urinarias sufrido por la paciente

diez días antes, el cual resultó debidamente resuelto en su momento. Asimismo, no es posible observar la omisión o realización

defectuosa de medida terapéutica alguna -ni en relación a la infección de vías urinarias, ni a la suboclusión intestinal que

había padecido- que condicionara la situación física de la afectada. Por todo ello, hay que concluir afirmando que no existe

relación de causalidad entre el daño alegado por la parte y el funcionamiento del servicio público sanitario, por lo que procede

desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el fallecimiento de D.ª [?] y el funcionamiento del servicio público sanitario

dispensado por los profesionales del Complejo Hospitalario [?], a quienes solicitó asistencia cuando presentaba shock séptico

de origen urinario, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por sus hijos D. [?] y D.ª

[?].

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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