Dictamen del Consejo Cons...o del 2023

Última revisión
26/10/2023

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 152/2023 del 25 de mayo del 2023

Tiempo de lectura: 102 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 25/05/2023

Num. Resolución: 152/2023


Contestacion

DICTAMEN N.º 152/2023, de 25 de mayo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Ciudad Real a instancia

de D.ª [?], por los daños sufridos a consecuencia de un tropiezo en una vía pública de la localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 21 de junio de 2022, D.ª [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Ciudad

Real por los daños sufridos a consecuencia de un percance ocasionado cuando transitaba por una vía de la localidad.

Indica en primer lugar que viene a reiterar la reclamación previamente presentada por su esposo en su nombre.

Describía los hechos señalando que ?El siniestro aconteció al tropezar con una baldosa en mal estado lo que hizo que el pie frenara y se doblara. Inicialmente

la compareciente no llegó a caer, por lo que la compareciente siguió dando unos tres o cuatro pasos y a la altura de Calzados

[?], la compareciente se desplomó como consecuencia del dolor y la lesión sufrida en el pie izquierdo?. Identifica el lugar de producción: ?en la zona ubicada aproximadamente ente el quiosko de la plaza mayor con cruce de la calle Carlos Vázquez (antigua calle

Cuchillería)?.

Como consecuencia de la caída la reclamante ha sufrido lesiones consistentes en ?esguince de tobillo izquierdo grado II con fractura por arrancamiento de cabeza de 5º metatarsiano?, que requirió la colocación

de férula, reposo relativo y tratamiento rehabilitador. Cuantifica estos daños a tanto alzado en 40.000 euros, en concepto

de ?días de incapacidad, secuelas, daños físicos, psíquicos, morales, perjuicio patrimonial, lucro cesante[?]?, sin especificar el alcance de cada uno de ellos, ni desglose de cantidades por conceptos.

Atribuye los referidos daños al Ayuntamiento al estimar que ?existe una relación de causalidad entre el defectuoso estado del pavimento público y el siniestro sufrido por la compareciente?.

Designa como persona para recibir las notificaciones del procedimiento al Letrado D. [?], y el domicilio donde deben dirigirse,

su despacho profesional.

Aporta en sustento de su pretensión, copia del DNI, fotografías del lugar del percance, documento de alta en urgencias, diversos

informes médicos de su historia clínica y una factura en concepto de tratamiento biomecánico con realización de órtesis plantares

por importe de 150 euros.

Segundo. Subsanación y Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, la Alcaldesa requirió al Letrado designado que subsanase la reclamación aportando

documento acreditativo de la representación alegada.

En atención al citado requerimiento la interesada volvió a presentar la reclamación firmada por ella en todas sus hojas, si

bien manteniendo el domicilio del abogado como lugar para realizar las notificaciones.

Por Decreto de la Alcaldía de fecha 28 de junio de 2022 se acordó admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento al Jefe de Servicio de Patrimonio

del Ayuntamiento.

De dicho acuerdo se dio traslado a la interesada, habiendo quedado acreditada la recepción de la notificación.

Tercero. Prueba.- Para impulsar la tramitación, en fecha 11 de julio de 2022 el instructor acordó la apertura de un periodo de prueba por espacio

de 30 días, dando por reproducidos los documentos aportados con la reclamación.

De dicho acuerdo se dio traslado a la parte reclamante, concediéndole la posibilidad de formular alegaciones. Consta el recibí

de la notificación efectuada.

Cuarto. Informe del Servicio Municipal de Mantenimiento.- A petición del instructor, en fecha 16 de agosto de 2022 la Inspectora Técnica del Servicio Municipal de Mantenimiento emitió

informe en el que exponía lo siguiente: ?[?] PRIMERO: En este servicio no existe constancia del hecho, ni comunicación de ningún servicio municipal de los hechos contenidos en la citada reclamación.

[ ] SEGUNDO. Igualmente en los archivos y registro de este servicio no existen datos que indiquen actuaciones de mantenimiento

en la citada vía en el lapso temporal de referencia. [ ] TERCERO. A día de la fecha y una vez girada visita de inspección,

se puede comprobar que en la zona de dicha reclamación, ubicada en Plaza Mayor, entre el quiosco y la C/ Carlos Vázquez, existe

una zona de pavimento con baldosas desgastadas y rotas, tratándose de una deficiencia que no presenta peligro para los viandantes.

No obstante, se genera un parte de trabajo OBR/579/2022, para actuar sobre dicha zona [? ] CUARTO: El técnico que suscribe a la vista del contenido de este expediente, no puede precisar la posibilidad de que

se produjera el accidente. [ ] QUINTO: Este servicio no dispone de más incidencias que considere de relevancia para el expediente

de referencia [?]?.

Quinto. Informe de la Policía Local.- Se ha incorporado al expediente un informe emitido el 17 de agosto de 2022 por el Superintendente-Jefe de la Policía Local

en el que indicaba lo siguiente: ?Con relación al expediente arriba mencionado por daños y perjuicios sufridos por caída en vía pública, cuyos hechos ocurrieron

el día 26 de junio de 2021, en Plaza Mayor c/v a C/ Carlos Vázquez de esta ciudad, le indico que NO tenemos constancia de

este siniestro?.

Sexto. Escrito de la interesada.- En el marco del periodo probatorio dispuesto por el instructor, la interesada presentó escrito el día 31 de agosto de 2022,

proponiendo la práctica de la prueba testifical, a cuyo efecto designó a dos personas que estuvieron presentes en el momento

del accidente. Igualmente anuncia que aportará al expediente el informe médico de traumatología resultante de la siguiente

revisión médica.

Solicita que se aporte por el Ayuntamiento copia de la comunicación al personal encargado del mantenimiento de vías públicas,

así como la orden de reparación. También solicita que la Policía Local tome fotografías del lugar del accidente, si bien aporta

fotografías propias de ese lugar.

En un segundo escrito solicita ampliación de plazo para aportar un informe médico pericial.

Séptimo. Reportaje fotográfico.- Los días 17 y 18 de noviembre de 2022, agentes de la Policía Local realizaron un reportaje fotográfíco del estado del pavimento,

en el que se pueden observar algunas deficiencias consistentes en fracturas y desniveles de pequeño tamaño.

Octavo. Prueba testifical.- Previa citación a las dos testigos, en fecha 30 de noviembre de 2022 se personó una de ellas en las dependencias del Ayuntamiento

ante el instructor del procedimiento, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas.

La testigo D.ª [?], hija de la reclamante, preguntada por la descripción de los hechos, declaró que ?Veníamos andando del [?] hacia la Plaza y a la altura del kiosco de prensa se tropezó con el suelo me dijo que le había dolido y había sentido algo.

Llegaron a la tienda (pastelería [?] y a la altura de [?] y [?] la miré tenía los ojos en blanco y se cayó al suelo. [ ] Yo la intenté reanimar, ella abrió los ojos. Le miré el pie y lo tenía muy hinchado. Se volvió a marear. En ese momento,

como se emprezó a acercar gente, vino Ana, una conocida que trabaja en [?], le indiqué que llamase a su primo que estaba enfrente. [ ] La segunda vez que la intenté coger tuvo movimientos de espasmo y yo pensé que iba a convulsionar. [ ] Llamamos al 112, le conté lo que había pasado, que yo era enfermera y pensaba que iba a convulsionar y me preguntaron si

necesitaba avisar a un soporte (que tiene médico y enfermera) y le dije que sí. Al llegar le hicieron tensión y glucemia y

eso estaba bien y ya nos trasladaron al hospital?. Preguntada a qué pudo deberse, a su juicio, dicho accidente, contestó que ?Al suelo. Algo estaría mal. Es más, cuando miramos y eran las baldosas. Que estaban mal?. Preguntada por el lugar indica que ?exactamente no puedo decirlo?. Indica que reconoce el lugar en las fotografías y que conoce a la otra testigo que no se ha presentado.

Noveno. Alegaciones de la compañía aseguradora.- El 2 de enero de 2023, la compañía [?], aseguradora del Ayuntamiento, presentó escrito en el que afirma ?[..] entendemos que nos encontramos ante un accidente debido a la distracción de la reclamante, ocurrido a plena luz de un

día de verano, ocasionado por un deficiencia que no presenta peligro para los viandantes y que, además es perfectamente visible

y salvable por sus propias características [?]?. Por otra parte, muestra la disconformidad con el importe reclamado y valora las lesiones en 14.075,88 euros, descontada

franquicia.

Décimo. Informe del Servicio de Mantenimiento.- La Inspectora Técnica del Servicio de Mantenimiento emitió nuevo informe en el que reitera completamente su informe anterior.

Expresa que la actuación sobre el pavimento está prevista para el mes de marzo y reitera que siendo una zona de muchísimo

tránsito diario de peatones no se han registrado más incidencias.

Undécimo. Trámite de audiencia.- Una vez instruido el procedimiento, en fecha 20 de febrero de 2023 el instructor otorgó trámite de audiencia a la interesada y a la compañía aseguradora, poniéndoles de manifiesto el expediente

y concediéndoles un plazo de diez días para que pudieran formular cuantas alegaciones consideraran convenientes a su derecho.

La reclamante, previa solicitud del expediente, presentó escrito de alegaciones el 28 de febrero siguiente en el que se ratifica en la reclamación, la compañía aseguradora también presentó escrito de alegaciones,

reiterativas de su informe anterior.

Duodécimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 29 de marzo de 2023 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, por considerar que no existe

relación de causalidad entre los hechos reclamados y el funcionamiento del servicio público.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 26 de abril de 2023.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Ciudad Real versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración municipal, en relación a los daños sufridos a consecuencia de un tropiezo cuando transitaba por una plaza pública

de la localidad.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), cuyo artículo 81.2 establece

que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en redacción otorgada por Ley 3/2020, de 19 de junio, establece la obligación de recabar el dictamen del Consejo

Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Teniendo en cuenta que la indemnización planteada asciende a 40.000 euros, en aplicación de las normas y criterios antedichos

se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada LPAC, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial.

Partiendo de ese principal referente normativo, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción,

no cabe hacer observaciones sobre carencias probatorias o irregularidades formales que tengan una incidencia determinante

en orden al conocimiento de las principales cuestiones suscitadas por la reclamación o que afecten a la posibilidad de dictar

válidamente una resolución que ponga fin al procedimiento.

No obstante, debe evidenciarse la dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual es reprochable

por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos

103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada.

El expediente electrónico remitido finalmente para dictamen se encuentra correctamente ordenado, ha sido íntegramente foliado

y dispone de un índice documental descriptivo de los elementos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma

de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que

viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también

formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad

cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal

Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411) o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce

en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística

que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en la reclamante, pues es la persona que sufrió los daños físicos por los que se solicita indemnización.

Así lo ha acreditado con los diferentes informes médicos aportados al procedimiento.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Ciudad Real, dado que es el titular de la vía en que se produjo el suceso

y quien ostenta competencia sobre infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, correspondiéndole la conservación

y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios, conforme establecen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su redacción otorgada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,

de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, puesto que, aun tratándose de daños de carácter

físico -en cuyo supuesto el dies a quo será la fecha de curación o determinación de las secuelas-, en todo caso, acaecido el accidente el 26 de junio de 2021 y

presentada la reclamación en el registro municipal el 21 de junio de 2022, lo fue dentro del plazo de un año fijado en el

artículo 67.1 de la LPAC, sin que opere, así, la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte por las lesiones y perjuicios sufridos como consecuencia de un percance cuando transitaba por una vía municipal.

Dichos perjuicios consisten en ?días de incapacidad, secuelas, daños físicos, psíquicos, morales, perjuicio patrimonial, lucro cesante[?]?.

En el expediente se encuentra acreditado que la reclamante sufrió un ?esguince de tobillo izquierdo grado II con fractura por arrancamiento de cabeza de 5º metatarsiano?, y que dicha lesión requirió la colocación de férula, reposo relativo y tratamiento rehabilitador, con el correspondiente

periodo de incapacidad temporal. No obstante, no hay constancia de la producción de algunos de los perjuicios alegados tales

como secuelas resultantes, daños psíquicos, daños morales autónomos o la producción de un perjuicio patrimonial más allá de

la factura aportada en concepto de tratamiento biomecánico con realización de órtesis plantares, por importe de 150 euros.

Al respecto, cabe recordar que la prueba de la realidad del daño, conforme al artículo 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

impone al solicitante la concreción y acreditación del mismo, así como del resto de los requisitos exigidos para el éxito

de la acción, sin que para ello sea suficiente las meras alegaciones o estimaciones subjetivas, sino que ha de ser rigurosa,

careciendo de valor la basada en circunstancias dudosas o contingentes.

Por lo tanto, con independencia de su vinculación causal con el funcionamiento de los servicios públicos municipales, son

constatables la presencia de daños físicos y un gasto resarcible, que son efectivos y susceptibles de una eventual indemnización,

cumpliéndose el requisito previsto en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, si bien no con el alcance pretendido

por la parte reclamante.

Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, la reclamante

imputa estos a un funcionamiento anormal de los servicios de conservación y mantenimiento de las vías públicas, pues sostiene

que el accidente del que derivaron las lesiones se produjo a consecuencia del deficiente estado en el que se encontraba el

pavimento por donde caminaba que, según el relato formulado por la parte, sucedió en dos tiempos. El primero, ?al tropezar con una baldosa en mal estado lo que hizo que el pie frenara y se doblara? y el segundo, poco después cuando tras andar unos pasos ?se desplomó como consecuencia del dolor y la lesión sufrida en el pie izquierdo?.

Para acreditar los hechos ocurridos la parte ha aportado el informe clínico de alta en Urgencias del hospital [?], emitido

el día del accidente, en el que consta que la interesada presentaba ?dolor en región del pie izquierdo al doblárselo en la calle?, siendo diagnosticado esguince de tobillo izquierdo grado II con fractura por arrancamiento de cabeza de 5º metatarsiano.

En base a tal documento, es posible estimar probado que la reclamante sufrió algún tipo de percance, sin que el mismo constituya

prueba alguna de la causa que lo provocó, pues únicamente consigna lo declarado por esta. La prueba sobre el lugar y modo

de producirse la caída descansaría en la versión de los hechos ofrecida por la propia reclamante en su escrito de inicio del

procedimiento y en lo declarado posteriormente por la hija de esta en la prueba testifical, donde afirma que su madre ?se tropezó con el suelo y me dijo que le había dolido y había sentido algo. Llegaron a la tienda (pastelería [?]) y a la altura de [?] y [?] la miré tenía los ojos en blanco y se cayó al suelo?. Considera que el accidente se debió al suelo, a las baldosas que estaban mal, sin poder identificar el lugar exacto ni la

deficiencia concreta que la provocó.

De lo anterior cabe reconocer que el origen de la lesión radica en un tropiezo de la interesada, si bien el hecho de que dicho

tropiezo se debiera al estado del pavimento y no a otras circunstancias como una mala pisada por culpa del tipo de calzado,

una distracción u otros motivos, se funda solamente en lo afirmado por la reclamante y en lo deducido por su hija tras el

accidente y contemplar la presencia de imperfecciones en el solado de la zona. Este planteamiento no es suficiente para considerarlo

probado, máxime en casos como el presente donde la naturaleza del accidente descrito -un mero tropiezo sin caída- es difícilmente

conciliable con la entidad de la lesión - fractura por arrancamiento de cabeza de 5º metatarsiano- a menos que concurran otras

circunstancias añadidas ajenas al estado del acerado.

La instrucción del expediente ha recabado un informe de la responsable del mantenimiento del Ayuntamiento, que, tras inspeccionar

el lugar del accidente comprueba que existe una zona de pavimento con baldosas desgastadas y rotas, si bien afirma que se

trata de una deficiencia que no presenta peligro para los viandantes, parecer reiterado en un informe posterior en el que

añade que ?siendo una zona de muchísimo tránsito diario de peatones, no se han registrado más incidencias en la vía pública de referencia?. Tales deficiencias del pavimento figuran documentadas en un reportaje fotográfico realizado por la Policía Local con testigos

métricos en el que se aprecian varias baldosas rotas y otras con imperfecciones de pequeño tamaño y escasa profundidad, perfectamente

detectables en todo caso.

Es preciso poner de manifiesto que, en supuestos similares al acontecido, derivados de caídas en las aceras de las vías públicas,

los Tribunales a la hora de examinar los mismos han vinculado las soluciones adoptadas con la ponderación de la magnitud y

tolerabilidad social de las deficiencias existentes en las infraestructuras viarias municipales, puestas en conexión con el

grado de cuidado en la deambulación exigible y mostrado por el afectado. En dicho examen se erige como presupuesto principal

determinar si los referidos obstáculos pueden considerarse como un riesgo relevante para los usuarios de la vía, doctrina

jurisprudencial de la que este Consejo se ha hecho eco en varios de sus pronunciamientos como es el caso de dictámenes números

213/2013, de 26 de junio, 325/2014, de 30 de septiembre, 335/2015 de 27 de octubre, 94/2016, de 29 de marzo, 386/2018, de

7 de noviembre, o 320/2019, de 9 de septiembre, entre otros muchos.

Este Consejo ha señalado en diversas ocasiones, como recapitulación de la doctrina enunciada en relación con esta casuística

que ?La producción de caídas fortuitas en las aceras de pueblos y ciudades se ha erigido en un supuesto típico motivador de la

formulación de reclamaciones de responsabilidad a la Administración dirigidas contra las entidades locales titulares del viario

implicado, convirtiéndose por ello en un caso igualmente característico dentro del conjunto de los analizados por este Consejo

en el desempeño de sus funciones dictaminantes. La considerable cantidad de asuntos ya examinados por este órgano consultivo

en sus últimos años revela la pluralidad de respuestas a que pueden dar lugar las singulares y muy variadas circunstancias

concurrentes en cada caso, atendiendo a la interacción de múltiples factores no fácilmente modulables y de los que es complejo

extraer criterios uniformizadores de alcance general. Dentro de ese conjunto de elementos condicionantes cabe citar como más

significativos, aspectos tales como: la magnitud de la irregularidad o del obstáculo causante del percance; la desatención

municipal de avisos previos advirtiendo de su existencia o una persistencia comprobada de la situación de riesgo, como rasgos

indicativos de falta de diligencia por parte del servicio de conservación implicado; el grado de perceptibilidad del defecto

en función de su tamaño, de la luminosidad existente en el momento del siniestro o de las particulares condiciones personales

del afectado; la posible suposición de un previo conocimiento de la deficiencia por el propio damnificado; o una abierta asunción

de la anomalía por parte de la entidad local implicada y su inclinación a reparar el daño patrimonial irrogado, en cuanto

actitud indiciaria del reconocimiento de una situación de anormalidad conceptuada por debajo de sus propios estándares de

funcionamiento? -dictámenes 203/2014, de 25 de junio; 121/2015, de 22 de abril; 336/2015, de 27 de octubre; 140/2016, de 5 de mayo; 265/2016, de 19 de julio; o 40/2017,

de 1 de febrero; 386/2018, de 7 de noviembre; 89/2019, de 5 de marzo o 424/2021, de 16 de diciembre-.

Ponderando todo ese conjunto de circunstancias valorativas previamente mencionadas y puestas en relación con los datos que

el expediente proporciona respecto al percance analizado, estima este Consejo que en el presente supuesto no cabe apreciar

la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio municipal concernido y los daños objeto de reclamación,

apoyándose tal posicionamiento, principalmente, en la consideración de que la irregularidad de pavimentación señalada por

la reclamante no puede considerarse inusual o generadora de una situación de riesgo que supere los estándares socialmente

imperantes. Ello por cuanto que las deficiencias documentadas no son generadoras de riesgo para los transeúntes tal como afirma

la responsable de mantenimiento. A este respecto debe hacerse referencia al elemento del ?riesgo relevante? para la seguridad de los usuarios de las vías públicas, que ha sido tenido en cuenta por este Consejo en dictámenes precedentes

sobre supuestos semejantes -basten por todos los dictámenes números 254/2012 de 24 de octubre, 293/2012 de 5 de diciembre,

213/2013 de 26 de junio, 327/2014 de 30 de septiembre, 226/2015, de 16 de julio, 149/2016, de 11 de mayo, 127/2017, de 29

de marzo o 485/2019, de 4 de diciembre-, en los que se ha afirmado la inexistencia de nexo causal cuando los desperfectos de la vía pública constituyen

una irregularidad mínima, de tal modo que el riesgo que podría suponer para la seguridad de los usuarios podría haber sido

salvado prestando un nivel de atención normal.

Determinar cuándo un concreto defecto de cualquier vía urbana puede ser considerado como un ?riesgo relevante?, se configura como una solución casuística, máxime cuando no ha sido establecido objetivamente y con carácter general un

estándar de funcionamiento de los servicios públicos cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad patrimonial si concurre

relación causal. Así, a título de ejemplo, pueden traerse a colación diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de

Justicia en los que no se ha considerado como tal ?un desnivel existente en la acera, ya que dos baldosas del paseo estaban hundidas aproximadamente un centímetro en sentido

oblicuo? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2001 JUR 2001\308904); un ?rebaje en la acera, máximo de 2 o 3 cms? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007 JUR 2008\128424); o ?ligero desnivel o elevación encontrándose alguna de las losetas fracturadas? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012 JUR 2012\237271).

Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 27 de septiembre de 2013 (JUR 2013\310916), con

cita de otras anteriores, ?con carácter general, una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña

un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras

o calzada, porque no se puede pretender que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente

perfectas en su conservación y rasante (mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo

de quien lo sufre el daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento

humano, debiendo soportar los riesgos de una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso,

como indican las ss. del T.S. de 17-7-03 y 22-2-07, toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón

y si cualquier bache, desconchado, humedad, pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría

convirtiendo a la Administración (normalmente la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término

municipal, el obstáculo que se dice originador de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de

la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas de la accidentada..., y, aún con deficiente conservación de la acera

o calzada por la Administración, el necesario autocontrol en la deambulación excluye la responsabilidad de la Administración

en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente aplicable [sic] o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar su capacidad

para ocasionar daños en condiciones normales?.

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 14 de junio de 2016 (JUR

2016\242613) en la que se indica ?La falta de las baldosas era una irregularidad mínima en el acerado -que según la parte actora era debida a unas obras ejecutadas

en la acera- que no tiene entidad suficiente para imputar el daño a la actuación administrativa, es decir, no puede considerarse

suficiente para que sean atribuibles a la Administración Municipal, en relación de causalidad, las consecuencias de una caída

al tropezar la menor en esa zona del acerado, pues en ese caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran

producirse con tan poco relevantes deficiencias, irregularidades del pavimento o elementos del mobiliario urbano pertenecientes

a los municipios les serían imputables. Por el contrario, en casos como el presente, no basta con un mero tropiezo, ante la

existencia de tan nimio impedimento como el existente, para que el Ayuntamiento sea responsable de las consecuencias dañosas

que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal?.

Concurren además en el presente caso otras circunstancias que han de tenerse en cuenta como son la anchura de la vía (la plaza

mayor de Ciudad Real), que la caída se produjo de día, pues la interesada acudió fue atendida en urgencias a las 15:29 horas,

por lo que las imperfecciones eran perfectamente visibles y ubicadas en un lugar frecuentado por esta.

Estos factores tanto la visibilidad del defecto como la evitabilidad de la caída vienen siendo utilizados por los tribunales

como fundamento para la desestimación de este tipo de reclamaciones. Así a modo de ejemplo cabe citar la sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía de 14 de diciembre de 2015 (JUR 2016\48466) en la que se argumenta: ?[...] En efecto, la Sala respalda la hermeneusis que el Juez de instancia hace de las fotografías obrantes en autos y, también,

la inferencia lógica de que, con vista de las mismas, el evento dañoso hay que atribuirlo al deambular desatento de la recurrente,

pues, partiendo de la hora de su acaecimiento, 8,00 horas de la mañana, esto es, a plena luz del día, la parte del acerado

que no tenía baldosas era perfectamente visible, de modo que, si la recurrente hubiese caminado atendiendo al lugar por el

que transitaba, habría percibido, sin ninguna dificultad, la oquedad por ausencia de las mencionadas baldosas y, de esa manera,

podría haber sorteado ese lugar. Por tanto, la conducta de la recurrente interrumpió la relación de causalidad entre la caída

y el mal estado de la acera?.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 2012 (JUR 2012\381921) en la que se afirma ?[...] la Sala comparte el criterio que de forma impecable ha expuesto el juzgador a quo, so pena de convertir a la Administración

en aseguradora universal. Lo cierto es que las fotografías donde se aprecia la ausencia de las baldosas también permite apreciar,

además de la anchura de la acera y las claras posibilidades de sortear una imperfección netamente visible a simple vista si

la deambulación se produce con un mínimo de atención, que ésta no podía haber sorprendido por ser reciente. Lo cierto es que todas las aceras contienen imperfecciones y desniveles, y sólo aquéllos

no perceptibles o de difícil sorteamiento pueden ser imputados a la Administración, pues en los demás casos es la propia imprudencia

del sujeto que camina sin prestar atención la causa eficiente origen de la caída?.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2016 (JUR 2016\251660) en la que se razona

?[?] compartimos el criterio del Juzgador acerca de que se trataba de un desperfecto, visible a simple vista, que la viandante

debió sortear con un mínimo de diligencia. La acera se revela con una amplitud suficiente para sortear el indicado obstáculo

y no existe acreditación alguna de que la deambulación no pudiera realizarse, en atención a las circunstancias, por una zona

de la misma más segura que la deteriorada que reflejan las fotografías [?]?.

O, más recientemente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 noviembre de 2022 (JUR 2022\385928),

donde, tras reconocer la existencia de un desperfecto en el pavimento, añade que ?no excede de lo que razonablemente puede entenderse como estándar medio de funcionamiento del servicio, ni puede considerarse

por sí solo como un elemento generador de un riesgo relevante para quien transita por la vía pública con la mínima atención

exigible. Y es que no cabe exigir al servicio público el mantenimiento de las vías públicas urbanas en una conjunción de plano

tal que no permita irregularidades de escasa entidad en el pavimento. En este sentido, toda persona que transita por la vía

pública ha de ser consciente de los riesgos generales inherentes a tal actividad, desplegando una mínima diligencia y atemperando

su actuación a las circunstancias del lugar. [ ] Aun cuando no consta un informe técnico municipal sobre la dimensión del

defecto mencionado, la fotografía ya reseñada y el testimonio del Sr. [?] acreditan que la diferencia de altura entre baldosas era como de un centímetro. Se trata de una deficiencia que carece de

la entidad suficiente para poder imputar el resultado lesivo sufrido por la recurrente a la Administración demandada?.

A la vista de los citados pronunciamientos y de las circunstancias que concurren en el caso examinado, ha de concluirse que

las deficiencias en el solado de la plaza, no constituían un elemento de riesgo relevante susceptible de generar responsabilidad

patrimonial de la Administración municipal, pues una mínima atención de la viandante hubiera bastado para apreciar cualquier

posible desnivel y consecuentemente evitar el tropiezo.

En virtud de cuanto se acaba de exponer debe concluirse que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público prestado por el Ayuntamiento de Ciudad Real y los daños sufridos por la reclamante, por lo que procede desestimar

la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público de mantenimiento de las vías públicas, correspondiente

al Ayuntamiento de Ciudad Real y los daños sufridos por D.ª [?] procede dictar resolución desestimatoria de la responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: araceli muñoz de pedro

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