Última revisión
03/04/2020
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 152/2020 del 03 de abril del 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 03/04/2020
Num. Resolución: 152/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 152/2020, de 3 de abril
Expediente relativo a revisión de oficio tramitado por el Ayuntamiento de Maranchón (Guadalajara) a instancia de D. [?], actuando
en representación de D. [?], en relación a diversos actos relacionados con la declaración de ruina del edificio situado en
[?] de dicha localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Expediente de declaración de ruina y orden de demolición.- Se acompaña a la documentación trasladada el expediente de declaración de ruina del inmueble y la posterior fase de ordenación
de demolición, cuyos hitos más destacables son los siguientes:
- El 16 de junio de 2018 se produjo la caída de un muro medianero existente entre los inmuebles ubicados en la [?] de dicha
localidad, cuya titularidad correspondía, respectivamente, a los hermanos [?] y a los hermanos [?]. Dicho derrumbe se produjo
cuando los titulares de la finca n.º [?] se encontraban ejecutando unas obras de construcción de nave-almacén, al realizar
una excavación, arrastrando el muro en su caída parte de la vivienda ubicada en el n.º [?], con esparcimiento de escombros
en el solar en construcción. Ante tal situación, el 28 de junio siguiente, los hermanos [?] solicitaron el inicio de un expediente
de declaración de ruina de la vivienda afectada.
- Para dar cauce a dicha solicitud, el 11 de julio de 2018 el Alcalde dictó providencia de información previa, solicitando
informe a los servicios técnicos. A dicho requerimiento dio contestación un Arquitecto Asesor emitiendo informe el 17 de julio
posterior, en el que se describía el estado físico del edificio -plasmando las deficiencias existentes- y manifestaba que
el mismo presentaba situación de ruina inminente.
- Con fundamento en dicho informe, el mismo 17 de julio de 2018 el Alcalde aprobó la declaración de ruina del inmueble. Acordaba,
en consecuencia, que los titulares del n.º [?] procedieran, en plazo de tres meses, a la demolición o rehabilitación del inmueble;
y que los del n.º [?] demolieran, en plazo de quince días, la zona de la acera en estado inestable y posteriormente levantaran
un muro de contención dentro del solar respetando la alineación oficial en el límite con el suelo público, procediéndose al
relleno del muro del lado de la acera con terreno seleccionado y zahorra, hasta conseguir en superficie una compactación suficiente.
Tal resolución se notificó desde la Corporación a los titulares de las fincas afectadas, otorgándoles el correspondiente plazo
de recurso. La resolución no fue recurrida.
- Habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que dieran inicio las obras, se redactó por el Técnico Asesor proyecto de actuación
en el n.º [?], a fin de que el Ayuntamiento lo ejecutara de modo subsidiario. Dando traslado del mismo a los titulares del
inmueble, estos presentaron alegaciones significando que no podían actuar en la acera pues era de titularidad del Ministerio
de Fomento -al encontrarse ubicadas las parcelas contiguas a una carretera de titularidad estatal- y además el propietario
del n.º [?] no había retirado los escombros existentes en el solar.
Dichas alegaciones fueron estimadas, ordenándose el apuntalamiento provisional de la acera el 9 de octubre siguiente.
- En relación a la situación que presentaba el n.º [?], el 14 de noviembre de 2018 emitió informe el Técnico Asesor sobre
los trabajos a ejecutar subsidiariamente por el Ayuntamiento para la demolición de la vivienda semiderruida. Contemplaba los
trabajos previos, el procedimiento de demolición, las medidas de seguridad y protección a implementar, la normativa técnica
aplicable y las mediciones y presupuesto.
- El 15 de noviembre de 2018 el Ministerio de Fomento autorizó la actuación, si bien reseñando una serie de condiciones que
deberían respetar las obras. Dichas condiciones se recogieron en la resolución de 27 de noviembre de 2018 que, estimando el
recurso administrativo presentado por los titulares del n.º [?] contra el apuntalamiento ordenado, dictaba una nueva orden
de ejecución.
- El 20 de noviembre de 2018 D. [?] presentó escrito en el que expresaba que se estaban sustanciando diligencias penales por
los hechos y que la intención de los titulares del inmueble ubicado en el n.º [?] era proceder a su rehabilitación.
- Redactado informe técnico el 4 de diciembre de 2018 en el que se recogían las causas del derrumbe -la excavación que se
estaba realizando en el inmueble contiguo, además de que manaba agua y no se apuntaló, instalando una bomba de achique que
redujo bruscamente el nivel freático-, el 5 de diciembre posterior se dictó requerimiento a los titulares del n.º [?] para
que en plazo de 3 meses presentaran proyecto de rehabilitación o demolición; y a los del n.º [?] para que en el plazo de 7
días ejecutaran el apuntalamiento de la acera y comenzaran la construcción del muro de contención.
- Contra dicha resolución presentaron los interesados titulares del n.º [?] recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, el cual fue admitido por dicho órgano jurisdiccional el 25 de enero
de 2019.
- El 19 de marzo de 2019 el Alcalde acordó suspender el decreto de 5 de diciembre de 2018 en relación a la obligación de los
titulares del n.º [?] de proceder a la demolición, en tanto no resolviera el Juzgado citado la solicitud correspondiente.
En tal sentido, el 10 de junio siguiente dicho órgano jurisdiccional denegó mediante auto la suspensión de la ejecución del
acto y la paralización de la orden de ejecución.
- Ante dicho pronunciamiento judicial, con fecha 3 de septiembre de 2019 los titulares del n.º [?] instaron la ejecución de
la medida por los afectados del n.º [?]. El 24 de septiembre se suscribió dicho requerimiento de demolición. Contra esta última
resolución interpuso la parte recurso de reposición, indicando que el procedimiento se encontraba sub iudice, que la autorización aprobada por el Ministerio de Fomento se encontraba caducada y que la resolución era nula en cuanto
el arquitecto informante no contaba con la condición de funcionario. Dicho recurso fue estimado el 22 de octubre siguiente,
acordando que se emitiera informe por un técnico de la Diputación Provincial y que se solicitara al Ministerio de Fomento
que se dictara nueva autorización.
- Emitida nueva autorización por el Ministerio de Fomento el 24 de octubre de 2019 y nuevo informe por el Técnico Comarcal
de la Diputación Provincial el 4 de noviembre siguiente, en el que se describían las actuaciones y valoración de los trabajos
de demolición, el posterior 7 de noviembre de 2019 se acordó requerir a la propiedad para que procediera a la demolición de
la edificación situada en [?], respetando las condiciones recogidas en la autorización y el presupuesto del citado técnico.
- Contra tal requerimiento interpuso la parte recurso de reposición, que fue desestimado el 10 de enero de 2020.
Sin perjuicio de las actuaciones descritas, debe reseñarse que se sustanciaron diligencias penales por los hechos ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón, las cuales culminaron por auto de 7 de diciembre de 2018 archivando
las mismas.
Igualmente, ante dicho órgano jurisdiccional se sustanció un proceso civil que concluyó con sentencia dictada el 9 de diciembre
de 2019 desestimando la demanda interpuesta.
Segundo. Solicitud de revisión de oficio.- Con fecha 8 de enero de 2020 D. [?], actuando en representación de D. [?], presentó ante el Ayuntamiento de Maranchón solicitud
de revisión de oficio y consecuente declaración de nulidad de los siguientes actos: providencia de la Alcaldía de información
previa de 11 de julio de 2018, resolución de la Alcaldía de 17 de julio siguiente declarando la ruina inminente del inmueble
ubicado en el n.º [?], y ?expediente de demolición 14/11/2018?.
Exponía que el 11 de julio de 2018 mediante providencia de la Alcaldía se solicitó informe a los servicios técnicos municipales
sobre la situación física del inmueble, pronunciamiento que realizó un arquitecto asesor del Ayuntamiento, incorporándose
a la resolución de declaración de ruina y posterior expediente de demolición. Significaba que ?las resoluciones? anteriormente citadas ?son nulas de pleno derecho en base al artículo 47.1 b), e), f) y g) [de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas], por prescindir del trámite esencial del procedimiento para su otorgamiento, al no haberse seguido el procedimiento correspondiente
en la declaración de ruina, pues dicho procedimiento de declaración de ruina ha obviado que los informes son declaraciones
de juicio emitidas por órganos cualificados en determinadas materias y cuyo fin es ilustrar al órgano decisor para dictar
la resolución con unas garantías de acierto, deberán emitirlos siempre AUTORIDADES, FUNCIONARIOS U ORGANISMOS, pero de forma
contraria a lo que establece la ley en este caso, el ARQUITECTO ASESOR de este Ayuntamiento en fecha 18 de julio de 2018 emite
un informe y declara: ?procede la declaración legal de ruina urbanística inminente del inmueble sito en [?]?, habrá que subrayar que un arquitecto asesor no tiene atribuidas las funciones inspectoras para realizar el informe técnico
que se pretende incorporar al acuerdo del Decreto de Alcaldía, siendo necesario en todo caso que sean funcionarios los instructores
de los procedimientos sancionadores?.
Continuaba señalando que ?SOLO UN FUNCIONARIO DE CARRERA PUEDE EJERCER POTESTADES PÚBLICAS. [] LA INSPECCIÓN URBANÍSTICA O LA INFORMACIÓN PRECEPTIVA SON FUNCIONES RESERVADAS PARA FUNCIONARIOS TÉCNICOS DE CARRERA?. De este modo, la resolución de la Alcaldía declarando la ruina del inmueble el 17 de julio de 2018 y el expediente de demolición
de 14 de noviembre posterior ?se basan en el informe de un Arquitecto que carece de habilitación nacional, infringiendo efectivamente el ordenamiento jurídico,
y esto determina que concurre respecto a dichas resoluciones la causa de nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo
47.1.g) de la Ley 39/2015. Pero además en este caso también concurre la causa prevista en el artículo 47.1.b), e) y f) de
la Ley 39/2015, ya que es abundante la jurisprudencia que considera que por imperativo legal los servicios de urbanismo, por
la importancia y trascendencia que tienen sobre los ciudadanos, otorgando y denegando derechos individuales sobre la edificación
y promoción urbanística deben ser desempeñados por funcionarios, a fin de garantizar transparencia, imparcialidad e independencia
en el ejercicio de las funciones públicas?.
Concluía solicitando la revisión de oficio de los actos citados, declarando la nulidad de los mismos.
Requería, asimismo, la suspensión de la ejecución de los actos señalados y la paralización de la ejecución o cualquier acto
tendente a la demolición de la edificación.
Tercero. Informe de la Secretaria Municipal.- A la vista de la solicitud de revisión presentada, emitió informe la Secretaria Municipal en fecha 30 de enero de 2020, en
el que manifestaba en relación a la providencia de información previa de 11 de julio de 2018 y al informe emitido por el Técnico
Asesor el 14 de noviembre de 2018, que se trata de actos de trámite no cualificados, que no ponían fin a la vía administrativa,
ni siquiera eran finalizadores del procedimiento y contra los que no cabía recurso alguno, por lo que no eran susceptibles
de declaración de nulidad. Asimismo, la existencia de un acto administrativo depende de la voluntad del órgano que tenga atribuida
la competencia, lo que en modo alguno es predicable del técnico que emitió informe en el procedimiento. Por otro lado, dicho
informe técnico no sirvió de base para dictar la primera orden de demolición de 24 de septiembre de 2019 la cual fue revisada,
ni la definitiva de 7 de noviembre siguiente, la cual se fundó en informe de un Técnico Comarcal de la Diputación Provincial
de Guadalajara. En definitiva, consideraba que no procedía sustanciar un expediente de revisión de oficio en relación a dichos
actos.
En cuanto a la resolución del Alcalde de 17 de julio de 2018 en la que se declaraba la ruina del inmueble, estimaba que procedía
la tramitación del expediente revisorio, describiendo el cauce a seguir con tal fin.
Concluía señalando que procedía declarar la inadmisión de la pretensión del interesado en relación a la nulidad de la providencia
de la Alcaldía de información previa de 11 de julio de 2018 y del informe emitido por el Técnico Municipal el 14 de noviembre
de 2018; iniciar el procedimiento de revisión de oficio del decreto de la Alcaldía de 17 de julio de 2018, conforme a las
causas invocadas por la parte interesada; y suspender la ejecución del acto administrativo objeto de revisión, ya que la misma
-al conllevar la demolición de la edificación- supone una situación irreversible para el edificio.
Cuarto. Acuerdo de inicio del procedimiento.- De conformidad con el sentido de dicho informe, en fecha 4 de febrero de 2020 el Pleno de la Corporación acordó inadmitir
la pretensión de declaración de nulidad de la providencia de la Alcaldía de 11 de julio de 2018 y del informe emitido por
el técnico municipal el 14 de noviembre siguiente; e iniciar el procedimiento de revisión de oficio del decreto de 17 de julio
de 2018 por el que se declaraba la ruina del edificio afectado, el cual podría estar incurso en las causas de nulidad fijadas
en el artículo 47.1.b), e), f) y g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Quinto. Trámite de audiencia.- El mencionado acto fue notificado por la Secretaria Municipal tanto al solicitante de la revisión, como a los titulares del
inmueble contiguo al afectado, mediante sendos escritos datados el 6 de febrero de 2020, otorgándoles plazo para interponer
el correspondiente recurso contra el primero de los acuerdos, y trámite de audiencia en relación al segundo.
Constan los justificantes acreditativos de la recepción de las notificaciones por los destinatarios.
En fecha 11 de febrero posterior el letrado representante del solicitante de la revisión de oficio presentó escritura de poder
otorgado por este y una de sus hermanas, D.ª [?].
Dentro del plazo otorgado, el 13 de febrero siguiente dicho letrado presentó escrito de alegaciones, en el que se limitaba
a incidir en que ?pese a conocer que su mal llamado técnico municipal [?] carece de la condición de funcionario público, el mismo continúa emitiendo informes a sabiendas de su plena nulidad. [] Que por todo ello debe insistirse en que es totalmente necesaria la adopción de medidas excepcionales de protección por parte
del Consistorio, tales como apeos o apuntalamientos para reforzar el perímetro de la unidad constructiva dañada con el objetivo
de evitar peligros y buscar la seguridad de transeúntes y vehículos?.
Tras significar que la entidad local sería responsable de cualquier situación amenazadora o responsabilidad por daños que
se pudieran causar a terceros por falta de seguridad en el inmueble dañado, y hacer expresa reserva de acciones de cualquier
tipo que pudieran derivarse del caso, concluía solicitando que se actuara en consecuencia.
Los hermanos [?] no presentaron alegaciones.
Sexto. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 18 de febrero de 2020 la Secretaria Municipal suscribió propuesta de resolución
en sentido desestimatorio de la nulidad instada en relación al decreto de 17 de julio de 2018, ya que dicho acto no incurría
en ninguno de los vicios de nulidad que se plantean por el interesado.
Afirmaba en cuanto a la causa prevista en el apartado b), que ?no cabe hablar de incompetencia y, menos manifiesta, porque ese vicio se debe predicar del órgano que dicta el acto, la resolución,
que aquí es la Alcaldía, perfectamente competente para ello (art. 68 del RDU-CLM) y no el técnico municipal?. Añadía que ?Lo relevante a estos efectos no es si es funcionario o no, lo relevante es el contenido de su actuación, las consideraciones
vertidas en su informe, las mediciones realizadas y su cuantificación económica a la hora de determinar si el edificio colapsado
se encontraba o no en la situación legal de ruina urbanística, situación que no ha sido negada ni cuestionada por los interesados?.
Continuaba expresando que los artículos 29.2 y 73.b) del Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla-La Mancha requieren
que los informes se redacten por técnico competente, y ?Se impone, en definitiva, únicamente, la obligación de que los informes sean redactados por técnico cualificado con independencia
de que ostente o no la condición de funcionario?.
A los anteriores argumentos añadía que ?la emisión de informes para la declaración de ruina de un edificio, por un Arquitecto que realiza dicha función mediante
un contrato administrativo de servicio, no tiene por qué conllevar la nulidad del expediente administrativo, toda vez que
si el acto administrativo es ajustado a Derecho, no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, estaríamos
ante un supuesto de anulabilidad susceptible de convalidación (artículo 52 LPACAP), no de nulidad, ya que no se dan ninguno
de los requisitos para considerar un acto nulo, según el artículo 47?.
Finalmente expresaba que ?no se discute si el edificio se encuentra, o no, en la situación de ruina urbanística, circunstancia esta pacífica y admitida
por ambas partes. Y así, en el supuesto de que, previa declaración de nulidad del acto, se tramitase un nuevo procedimiento,
no se obtendría un resultado distinto, el edificio está y seguirá en el mismo estado de ruina con o sin la tramitación de
un nuevo procedimiento. Una nueva tramitación solo conseguiría una pérdida de tiempo y esfuerzo?.
Concluía manifestando que debería someterse el expediente al dictamen del Consejo Consultivo.
Tal propuesta fue aprobada por el Pleno corporativo en sesión celebrada el 20 de febrero posterior.
De dicho acuerdo se dio traslado a los interesados mediante escritos de la Secretaria-Interventora de 21 de febrero subsiguiente.
Séptimo. Solicitud del dictamen del Consejo Consultivo.- De conformidad con lo acordado, en idéntica fecha 21 de febrero de 2020 el Alcalde dio traslado del expediente a la Consejería
de Hacienda y Administraciones Públicas, instando la emisión del dictamen de este órgano consultivo.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 25 de febrero de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen de este Consejo el expediente de revisión de oficio afectante a varios actos vinculados al procedimiento
sustanciado por el Ayuntamiento de Maranchón, sobre declaración de ruina del edificio situado en [?] de dicha localidad.
Al plantearse en el caso presente la revisión de oficio de actos dictados por órganos de una Entidad Local, conviene traer
a colación lo determinado en el artículo 4.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
(en adelante LBRL), pues dispone que corresponde a las Corporaciones Locales, en su calidad de Administraciones públicas de
carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias, la potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos;
reiterándose tal atribución en el artículo 53 de la misma Ley al afirmar que, ?sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de esta Ley, las Corporaciones Locales
podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece
en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común?. Dichas previsiones se recogen igualmente en el artículo 218 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Por su parte, el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, determina, en su apartado primero, que ?[?] las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad
de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 47.1?.
Esta exigencia del previo dictamen favorable del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, se repite en el artículo 54.9.b)
de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en lo concerniente a
los expedientes de revisión de oficio de actos administrativos sustanciados por la Administración de la Junta de Comunidades.
Finalmente, el artículo 57 de este último texto legal determina que las Corporaciones Locales de la Región solicitarán el
dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido
en las leyes.
En aplicación de los aludidos preceptos legales se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante.
II
Examen del procedimiento tramitado.- De manera previa a la consideración de los aspectos sustantivos que se derivan del expediente, procede examinar el procedimiento
seguido para la tramitación de la revisión de oficio que se somete a dictamen.
El régimen jurídico aplicable al instituto revisorio en el ámbito local queda reflejado en el citado artículo 53 de la LRBRL
que, como se ha visto en la consideración anterior, remite a la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común. Dicha regulación se recoge en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, atendiendo en concreto, a lo dispuesto en su artículo 106, referente a ?Revisión de disposiciones y actos nulos?.
El citado precepto no contempla una regulación específica en relación al procedimiento a seguir para la sustanciación de estos
expedientes de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda,
y a fijar un plazo para su tramitación de seis meses, transcurrido el cual sin dictarse resolución, se produce la caducidad
del mismo, en los casos en que se hubiera iniciado de oficio, o el silencio negativo en el supuesto de que hubiera sido instado
a instancia de parte.
Ante esta omisión en cuanto al procedimiento específico a sustanciar en la tramitación de dichos expedientes, habrán de entenderse
aplicables las normas generales recogidas en el Título IV de la Ley, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, con la especialidad de que será preceptivo y habilitante el dictamen del órgano consultivo, pudiendo señalarse como trámites
comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos, la solicitud del interesado en su caso, el acuerdo
de iniciación del procedimiento dictado por órgano competente, el nombramiento de instructor, la realización de actuaciones
que se consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, tales como la apertura de un periodo de alegaciones,
la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes
que se estimen necesarios, la audiencia a los afectados y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen
del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución pertinente.
Examinado el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento consultante debe observarse, en primer término, que el mismo se ha
sustanciado a instancia de parte, tal como posibilita el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante presentación
de solicitud de revisión de oficio formulada por uno de los titulares del inmueble en la que, por un lado, no se identificaban
con claridad todos los actos cuya revisión se propugnaba; y, por otro, si bien se recogían los motivos de nulidad que pretendían
hacerse valer, no había sido expresado el razonamiento jurídico que fundaría la aplicación de los mismos. Asimismo, la pretensión
revisoria la instaba quien decía ser uno de los titulares del inmueble, sin que haya acreditado tal condición en el procedimiento,
ni se haya llevado al mismo la representación otorgada a su favor por el resto de interesados cotitulares de la finca. La
concurrencia de tales deficiencias, hubiera requerido que se solicitara por la Administración la subsanación de la solicitud
conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la norma procedimental, trámite que resultó omitido.
En segundo lugar, debe destacarse que, ante la solicitud de nulidad, el órgano plenario acordó la inadmisión de la revisión
en cuanto a dos de los actos que consideraba no susceptibles de ella, y el inicio del procedimiento en cuanto al tercero.
El apartado 3 del mencionado artículo 106 contempla como únicos supuestos en los que es posible acordar la inadmisión de la
solicitud de nulidad, sin necesidad de requerir el pronunciamiento del órgano consultivo, los de que las solicitudes no se
basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho fijadas en el artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento,
o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. La solicitud
formulada no resulta encuadrable en ninguno de tales supuestos, por lo que lo correcto hubiera sido iniciar el procedimiento
en relación a todos los actos citados, independientemente de que en el desarrollo del mismo se hubiera razonado la procedencia
de desestimar la revisión en cada caso y los motivos que fundaran tal decisión. Sin perjuicio de ello, la inadmisión acordada
no ha incidido en la validez del procedimiento, al no mermar las posibilidades de defensa del interesado, pues siendo conocedor
de la misma no objetó nada en contrario en el trámite de audiencia. Asimismo, independientemente de dicha inadmisión, este
Consejo va a contemplar en su dictamen el examen los distintos actos a que se pretende extender la nulidad.
Por último, debe reseñarse -como cuestión de menor calado- que aun cuando en el acuerdo de inicio no se ha designado instructor
del procedimiento, tal omisión ha sido meramente formal, pues la dirección de la tramitación la ha asumido la Secretaria Municipal,
encargándose de impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
El expediente que se examina, cuenta con un índice documental y se halla ordenado cronológicamente y foliado de modo correcto,
lo que ha posibilitado un adecuado examen y conocimiento de su contenido.
III
Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de las causas de nulidad invocadas.- Reiterando lo expresado por este órgano consultivo en numerosos pronunciamientos, la nulidad absoluta, radical o de pleno
derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose
para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada
en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación
extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sus Sentencias de 17 de junio de 1987,
RJ 6497; de 13 de octubre 1988, RJ 7977; de 10 de mayo 1989, RJ 3812; de 22 de marzo de 1991, RJ 2250; de 5 de diciembre de
1995, RJ 9936; de 6 de marzo de 1997, RJ 2291; de 26 de marzo de 1998, RJ 3316 y de 23 de febrero de 2000, RJ 2995).
Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio
entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados, y el de legalidad, que exige
depurar las infracciones del ordenamiento jurídico.
Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse
en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido
los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable
aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación (sin perjuicio, en cuanto a efectos,
de las excepciones que puedan darse para la nulidad de reglamentos, comprendidas en el artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre).
Sin perjuicio de la imprescriptibilidad que caracteriza la nulidad de pleno derecho, el ejercicio del procedimiento revisorio
por su propia excepcionalidad se encuentra sometido a unos límites que vienen fijados en el artículo 110 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, precepto que establece que dichas facultades no podrán ser ejercitadas ?cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario
a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes?.
El artículo 47 de la aludida Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina las causas de nulidad de pleno derecho, con carácter
tasado y restrictivo, apreciables siempre con prudencia y moderación.
En el presente caso se invocan cuatro causas de nulidad, recogidas en los apartados b), e), f) y g) del citado artículo 47.1,
relativas, respectivamente, a actos ?dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio?, actos ?dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido?, actos ?expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca
de los requisitos esenciales para su adquisición?, y a ?Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley?.
1.- En alusión a la primera de ellas ha de significarse, reiterando lo expuesto en numerosas ocasiones por este Consejo -baste
citar los dictámenes 319/2013, de 3 de octubre; 83/2015, de 18 de marzo; 223/2016, de 29 de junio; o el 382/2017, de 25 de
octubre-, que según la doctrina del Tribunal Supremo, la competencia es el primer presupuesto para la validez del acto administrativo
y por ello la incompetencia es motivo mayor para provocar su nulidad -Sentencia de 18 de febrero de 1992 (RJ 1992,2498)-.
La incompetencia implica una falta de aptitud del órgano para dictar el acto concreto, debiendo considerarse incursos en tal
vicio, tanto los supuestos en que el órgano carece de potestad, por corresponder aquella a otro órgano de la misma Administración,
como los supuestos en que se carezca de ella, porque no esté atribuida a ningún órgano o esté atribuida a otra Administración,
entidad o poder del Estado, ya sea el judicial -Sentencias de 4 de junio de 1992 (RJ 1992,4926) o de 12 de mayo de 2000 (RJ
2000,5119)- o el legislativo.
Afirma también el Alto Tribunal en Sentencia de 3 de febrero de 2005 (RJ 2005,1459), recapitulando su doctrina sobre esta
causa de nulidad, que ?[?] lo decisivo para determinar el grado de invalidez no es tanto el tipo de incompetencia como su carácter manifiesto o no. [?] cuando aparece de una manera tan clara que no exige esfuerzo dialéctico alguno para su comprobación, por ser observable a
primera vista, estaremos ante una incompetencia determinante de nulidad de pleno derecho. [...] Es incompatible la exigencia de que sea manifiesta la incompetencia con cualquier interpretación jurídica o exigencia de
esfuerzo dialéctico como corresponde a la semántica del adverbio empleado en el precepto. Así lo expresan entre otras, las
sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1980, de 19 de noviembre de 1991 y de 20 de noviembre
de 2001. En particular, esta última sentencia [RJ 2002,150] señala en su fundamento jurídico quinto que la incompetencia no será manifiesta si no es evidente, patente e indiscutible,
lo que se puede negar cuando, para demostrarlo, se ha alegado una batería de preceptos que además plantean problemas de aplicación?.
El carácter manifiesto de la incompetencia requerida para que prospere la causa de nulidad entraña que ésta debe aparecer
de modo evidente, ostensible, palmario e indudable -Sentencia de 19 de febrero de 1992 (RJ 1992,1132)-, exigiendo para su
apreciación que el vicio del acto vaya acompañado de un grado de gravedad proporcional a la declaración de nulidad radical
y que sea esencial en relación al objeto del procedimiento -Sentencia de 15 de octubre de 1991 (RJ 1991,8292), entre otras-.
Igualmente, conviene significar que el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, ha afirmado que existe incompetencia manifiesta
del órgano que dictó el acto objeto de revisión, cuando éste ha sido dictado por un órgano distinto de aquél al que la Ley
le atribuye expresamente la competencia de manera exclusiva e indelegable. Así, en Sentencia de 11 de mayo de 2010 (RJ 2010,4946)
afirma que ?[?] esta Sala no puede compartir el criterio del Abogado del Estado acerca de que en el caso examinado la incompetencia del Secretario
de Estado de Justicia no es manifiesta por tratarse de un supuesto de incompetencia jerárquica, pues si bien es verdad que
la jurisprudencia de esta Sala ha venido limitando la apreciación de la incompetencia manifiesta a los casos de incompetencia
por razón de la materia o del territorio, también lo es que dicha jurisprudencia se ha venido formando en relación con supuestos
en los que existían dudas acerca de dicha competencia, dudas que no se ofrecen en un supuesto, como el presente, en el que
la competencia viene atribuida por un precepto legal, con carácter expreso y de forma exclusiva e indelegable al Ministro,
lo que determina que cualquier órgano ajeno al propio Ministro que ejercite dicha competencia deba ser considerado, en todo
caso, como un órgano manifiestamente incompetente?.
En línea similar, el Consejo de Estado ha afirmado -entre otros, en sus dictámenes 1247/2002, de 30 de mayo, o 981/2005, de
28 de julio- que ?La nulidad de pleno derecho por incompetencia manifiesta exige, para ser apreciada, que sea notoria y clara y que vaya acompañada
de un nivel de gravedad jurídica proporcional a la gravedad de los efectos que comporta su declaración?.
2.- En lo que concierne a la causa prevista en el apartado e) ha de manifestarse que la propia dicción del precepto legal
hace suponer que no queda acogido dentro del supuesto de nulidad mencionado cualquier incumplimiento de las formas procedimentales
necesarias para la creación del acto, sino exclusivamente aquéllos en los que se haya obviado total y absolutamente el procedimiento
previsto para su aprobación.
De este modo lo vino entendiendo tradicionalmente el Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de 21 de octubre de 1980 (RJ
3925) afirmaba que, para una recta aplicación de la nulidad establecida en dicho artículo, ?el empleo de los adverbios allí reflejados -total y absolutamente- recalcan la necesidad de que se haya prescindido por entero
de un modo manifiesto y terminante del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, es decir,
para que se dé esta nulidad de pleno derecho es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites, sino
la falta total de procedimiento para dictar el acto?.
Aunque una primera reflexión sobre lo expuesto parece conducir a referir el vicio de nulidad citado a aquellos supuestos en
que se dicta el acto de plano y sin procedimiento alguno, la jurisprudencia ha abandonado esta posición restrictiva huyendo
de la estricta literalidad del precepto y adoptando una postura más matizada, al entender que entran dentro del ámbito de
aplicación de la causa de nulidad aludida los supuestos en que se han omitido trámites esenciales del mismo (entre otras Sentencias
valga por todas la de 15 de junio de 1994, RJ 4600).
Quedarían subsumidos, de este modo, en el ámbito de aplicación del mencionado motivo de nulidad, no sólo los supuestos en
que se ha prescindido por completo del procedimiento establecido para la elaboración del acto, sino igualmente aquéllos otros
en los que si bien no se ha omitido el procedimiento de modo absoluto, se han obviado trámites del mismo trascendentales para
la formación del acto, así como los casos en que el procedimiento observado no es el previsto en la Ley para su realización,
existiendo un defecto de calificación previa que desvía la actuación administrativa del iter procedimental realmente aplicable
según la Ley, el cual puede considerarse que queda así total y absolutamente omitido.
Idéntica trayectoria ha mantenido el Consejo de Estado al afirmar, en una primera etapa que para poder ampararse en el motivo
indicado sería preciso la total y absoluta falta del procedimiento señalado, lo que supondría adoptar un acto administrativo
careciendo mínimamente de la base procedimental sobre la que discurre la senda de la legalidad en la adopción del mismo. Es
necesario, por tanto, una ausencia total de los trámites fijados o bien el seguimiento de un procedimiento completamente opuesto
al correcto, al haberse prescindido del expresamente previsto en la ley. La revisión de oficio de actos nulos requiere, por
su misma excepcionalidad, algo más que una sola irregularidad de los trámites ordenados (entre otros, dictámenes 520/1992,
de 4 de junio, y 1387/1994, de 21 de septiembre).
En dictámenes emitidos con posterioridad dicho órgano consultivo ha llegado a aceptar, en línea similar a la marcada por la
jurisprudencia, que la falta comprobada de un trámite esencial para la producción de un acto resulta suficiente para determinar
la nulidad del mismo fundamentándonos en este motivo (entre otros, dictamen 591/1995, de 25 de mayo).
En suma, y siguiendo la línea expuesta por este Consejo Consultivo en reiteradas ocasiones (entre otras muchas, en sus dictámenes
151/2004, de 24 de noviembre; 178/2006, de 18 de octubre; 12/2009, de 11 de febrero; 90/2013, de 4 de abril; o 434/2016, de
15 de diciembre), hay que afirmar que procede declarar la concurrencia del motivo de nulidad previsto en el artículo 47.1.e)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no sólo cuando se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido,
sino también cuando el procedimiento utilizado es otro distinto al exigido legalmente o bien cuando, aun existiendo varios
actos del procedimiento, se omite aquél que, por su carácter esencial o trascendental, es imprescindible para asegurar la
identidad del procedimiento o garantizar los derechos del administrado.
3.- En lo que concierne a la tercera causa invocada, recogida en el epígrafe f) del artículo 47.1 cabe destacar, como ya se
ha señalado por este Consejo en anteriores dictámenes -entre otros muchos, el 60/2006, de 19 de abril; 41/2007, de 14 de marzo;
228/2007, de 5 de diciembre; o 290/2010, de 22 de diciembre-, que la citada causa de nulidad vino a incorporar la doctrina
jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en relación con el alcance de las facultades y derechos derivados de las
autorizaciones o licencias, especialmente en materia urbanística, concedidas por silencio positivo, expresando, por ello,
la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común -norma en la que se incluyó novedosamente- en su apartado noveno, que la regulación
del silencio ?se complementa con la inclusión posterior como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos presuntos o expresos contrarios
al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para
su adquisición?.
En congruencia con el carácter excepcional que, como se ha indicado, debe presidir la aplicación de la regulación sobre los
supuestos de nulidad de pleno derecho, la apreciación de la existencia de la causa de nulidad aludida debe realizarse igualmente
con sumo rigor, pues, de lo contrario, podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos.
En este sentido, el Consejo de Estado ha manifestado en multitud de dictámenes la conveniencia de evitar una interpretación
extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho -entre otros: 979/1994, de 1 de diciembre; 2059/1995, de 11 de octubre;
2133/1996, de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998, de 21 de enero; 1784/1999, de 29 de julio; o 1989/2001, de
6 de septiembre-. Así, en su dictamen 842/1996, de 16 de mayo, afirmaba que esta causa ?no contempla la nulidad de pleno derecho para cualquier infracción o contrariedad al ordenamiento jurídico. Si fuera así,
se desnaturalizaría gravemente la institución de la revisión de oficio porque no toda contrariedad permite la anulación al
amparo del artículo 103 de la Ley 30/1992 y el vicio de nulidad que sanciona el artículo 102 en los casos del artículo 62.1
de la misma Ley es precisamente de mayor entidad que el de anulabilidad. Este precepto, el artículo 62.1.f) [...] contempla sólo aquellos casos de contrariedad al ordenamiento jurídico en que falta el requisito esencial para la adquisición
de un derecho o facultad. Dicho requisito esencial tiene en primer lugar que venir definido de manera conforme a la ley y
afectar de modo grave tanto a la estructura esencial del acto administrativo cuanto al precepto de la Ley de cuya contravención
se trata?.
La cuestión fundamental, por tanto, radica en determinar qué requisitos pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia
esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, ?centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto,
de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto? -dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio-. Además, tales requisitos ?no pueden ser, obviamente, todos cuantos la Ley exige. La falta o infracción de cualquiera de ellos depararía la anulabilidad
pero no la nulidad. Han de ser unos requisitos que la Ley llama esenciales y tales son los que definen la propia estructura
del acto administrativo sin venir referidos en otro motivo de nulidad, cuales la falta de capacidad del sujeto, la falta de
objeto, de la causa o del fin del acto administrativo? -dictamen del Consejo de Estado 351/1996, de 22 de febrero-. La presencia de esos requisitos esenciales supone un plus a
valorar a la hora de apreciar la concurrencia de esta causa de nulidad, pues ?Se requiere no sólo que se produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto sea contrario al ordenamiento jurídico,
sino también que falten los requisitos esenciales, es decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición
de los derechos por el beneficiario? -dictamen del Consejo de Estado 3380/1998, de 8 de octubre-. De tal modo, la expresión utilizada por el citado artículo 47.1.f),
ha de reservarse para ?aquellos vicios de legalidad en los que falta en el acto no cualquier elemento (necesario para su conformidad a Derecho),
sino aquéllos que le son realmente inherentes y que le otorgan su configuración propia? -dictamen del Consejo de Estado 2897/2000, de 4 de octubre-.
Ante la dificultad interpretativa existente a la hora de concretar lo que se entiende por requisito esencial, este Consejo
Consultivo ha señalado en numerosas ocasiones -valga por todos su dictamen 78/2001, de 24 de julio-, que ?no bastará que el acto no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se
exijan para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que el requisito exigido pueda
calificarse como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente
aplicable. Por otra parte, la doctrina ha subrayado también la necesidad de que el acto viciado de nulidad determine el nacimiento
de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente
al ejercicio de un derecho preexistente?.
4.- Finalmente, en lo que respecta a la causa de nulidad contemplada en el apartado g) es preciso reiterar -en el sentido
puesto de manifiesto por este Consejo en el dictamen 137/2001, de 12 de diciembre; 126/2010, de 14 de julio; o 110/2015, de
15 de abril-, que la introducción de este apartado fue una novedad de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que vino
a dar respuesta a la contradicción planteada ante la aparente exhaustividad con que se enumeraban los motivos de nulidad de
pleno derecho en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y los diferentes preceptos diseminados en
diversas normas legales en que se establecía la máxima sanción de invalidez de los actos ante la concurrencia de determinados
supuestos, posibilidad ésta que dicha norma, al ser una Ley ordinaria, no podía negar a otras disposiciones de similar rango.
La doctrina ha afirmado que la cláusula residual establecida en el precepto referido, lejos de abrir la puerta a un ensanchamiento
de los supuestos de nulidad de pleno derecho, pretende, al contrario, restringir esa posibilidad vedándola a la norma meramente
reglamentaria, de modo que sólo podrán ser sancionadas con el grado máximo de invalidez de los actos aquellas infracciones
del ordenamiento para las que así lo prevea una norma con rango de ley.
IV
Examen sobre el fondo del asunto.- El expediente de revisión de oficio que se examina, iniciado a instancia de parte, propugna la declaración de nulidad de
los siguientes actos: providencia de la Alcaldía de información previa de 11 de julio de 2018, resolución de la Alcaldía de
17 de julio siguiente declarando la ruina inminente del inmueble ubicado en el n.º [?], y expediente de demolición de 14 de
noviembre de 2018.
Una primera cuestión a abordar debe atender a la determinación de si dichos actos son o no susceptibles de ser revisados por
el cauce planteado por la parte interesada. A tal fin, es preciso reseñar que el procedimiento extraordinario de declaración
de nulidad será aplicable -siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos- a actos firmes, no susceptibles de
recurso administrativo ni contencioso-administrativo, que, por ende, no pueden ser ya revisados por los procedimientos ordinarios.
Tanto la circunstancia de que se haya producido la firmeza de un acto como de que éste haya finalizado la vía administrativa,
referenciadas en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, aludido en la consideración previa, llevan aparejada
la necesidad de que se trate de actos definitivos, en el sentido de que han de poner fin al procedimiento decidiendo todas
las cuestiones que se planteen en el mismo, excluyendo de su ámbito los actos de trámite.
En conclusión -y sin perjuicio de lo que después se expondrá-, solo podrá acudirse al procedimiento de declaración de nulidad
en relación a resoluciones o actos definitivos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o hayan adquirido plena firmeza,
no siendo susceptibles de recurso alguno.
Partiendo de dicho presupuesto ha de señalarse que la providencia suscrita por el Alcalde el 11 de julio de 2018 no cuenta
con tales requisitos, pues constituye un mero acto de ordenación -por la finalidad que pretende, ni siquiera cabría calificarlo
de acto de trámite- insertado en el procedimiento de declaración de ruina, cuyo contenido era únicamente la solicitud de informe
a los servicios técnicos del municipio. No podrá verse, por ende, afectado por el procedimiento excepcional de la revisión
de oficio.
En cuanto al último de los actos citados en la solicitud de revisión, ?Expediente de demolición, 14/11/2018?, adolece de gran indeterminación en su identificación, ya que en dicho expediente se integran diversos trámites. Pese a ello,
la fecha a la que se referencia ha llevado al Ayuntamiento a determinar que el afectado pretendía extender la nulidad al informe
sobre los trabajos a ejecutar subsidiariamente por el Ayuntamiento para la demolición de la vivienda semiderruida -en el que
se contemplaban los trabajos previos, el procedimiento de demolición, las medidas de seguridad y protección a implementar,
la normativa técnica aplicable y las mediciones y presupuesto-suscrito el 14 de noviembre de 2018 por el Técnico Asesor del
Ayuntamiento, conclusión ésta a la que el interesado no ha planteado objeción alguna en el procedimiento, por lo que ha de
admitirse la misma, considerando que se pretendía la revisión de dicho proyecto. Este último acto -emisión de informe técnico-,
al igual que sucediera con el mencionado anteriormente, no es finalizador del procedimiento, sino que ha dado pie a que se
dicte la correspondiente resolución requiriendo la demolición del inmueble. De este modo, no podrá tampoco ser objeto de un
procedimiento revisorio.
Finalmente, en lo que concierne a la resolución de 17 de julio de 2018 por la que se declaró la ruina inminente del inmueble,
hay que destacar que se trata de un acto definitivo y firme, por lo que -en principio y sin perjuicio de lo que se expresará
a continuación- podría ser sometido a la vía extraordinaria del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Centrado así el objeto del expediente de nulidad en esta última resolución de declaración de ruina del inmueble, ha de avanzarse
en el razonamiento destacando, en primer término, que dicho acto no fue recurrido en su día por el interesado a través de
los cauces ordinarios, esto es, no presentó contra el mismo recurso administrativo ni contencioso-administrativo, dejando
que cobrara firmeza. Como ya se ha señalado en la consideración precedente, la revisión de oficio constituye un cauce extraordinario
y excepcional contra la ilegalidad de los actos administrativos que capacita a la Administración, conforme a una privilegiada
facultad de autotutela, para que por iniciativa propia o a solicitud de interesado, pueda declarar la nulidad de los mismos
sin necesidad de acudir al proceso jurisdiccional contencioso-administrativo. Por su propia excepcionalidad, dicho procedimiento
no puede hacerse entrar en juego con la finalidad de atacar un acto cuando se dejaron transcurrir los plazos ordinarios de
recurso sin ejercitar la acción correspondiente, pues tal pretensión vendría a conculcar el principio de seguridad jurídica,
permitiendo la apertura de plazos ya concluidos.
Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo al afirmar en sentencia de 30 de junio de 2004 (RJ 2004,5090) que ?No cabe negar que el procedimiento especial para la revisión de oficio de actos administrativos radicalmente nulos y los
recursos administrativos constituyen ambos procedimientos para la revisión de los actos en vía administrativa. Mas la propia
naturaleza de ambos determina una distinta regulación procedimental en la que los plazos y la titularidad del ejercicio de
la acción ocupan una posición relevante. El concreto término preclusivo establecido para la interposición, en su caso, del
recurso de alzada o el potestativo de reposición en pretensión de una declaración de nulidad o anulabilidad no puede ser reabierto
una vez se dejó transcurrir el plazo previsto en la norma para su impugnación al socaire de una petición para la revisión
de oficio de un acto nulo que no se encuentra sometida a plazo legal alguno. Tampoco la interposición de un recurso Contencioso-Administrativo
frente a una inadmisión de apertura de revisión de oficio confiere nuevo plazo para la interposición de un recurso en pretensión
de anulación de un acto al que se atribuyen causas de nulidad o de anulación cuando se dejó transcurrir el término establecido
en el art. 46 LJCA (RCL 1956,1890). [] No estamos ante recursos alternativos sino ante opciones absolutamente independientes sin que la pretendida utilización de
la vía indirecta que constituye el procedimiento de revisión incida o modifique los plazos para impugnar directamente en vía
jurisdiccional la adjudicación de un contrato de obras acontecida meses atrás al ejercicio de la susodicha impugnación. [] Recordemos que el art. 61 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo (RCL 1995,1485, 1948), de Contratos de la Administración Pública,
establecía que contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá el recurso Contencioso-Administrativo,
conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción (RCL 1998,1741). Significa, pues, que si tras la adjudicación
del contrato la empresa adjudicataria entendía que aquel incurría en una causa de nulidad o anulabilidad de derecho administrativo,
conforme a los arts. 63 y 64 del citado texto, tenía abierta la vía jurisdiccional para obtener un pronunciamiento pero no
podía acudir meses después al camino indirecto que supone la petición de acción de revisión de oficio para, a su amparo, ejercitar
una acción de anulación ordinaria cuyos plazos había dejado transcurrir sin oposición alguna [?]?.
También se encuentran pronunciamientos similares en órganos jurisdiccionales inferiores.
A tales efectos cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de marzo de 2002 (JUR 2002,163260),
en la que se señala que la institución de la revisión de oficio ?[?] no posibilita, en todo caso, la posibilidad de reabrir con la Administración el debate acerca de actos administrativos firmes
y consentidos, pues resulta necesario compaginar la facultad de revisión con el principio de seguridad jurídica que se vería
seriamente afectado de admitirse que el ciudadano que no reaccionó oportunamente frente a un acto, solicitando la tutela de
los Jueces y Tribunales por desidia, pueda posteriormente atacar dicho acto de forma extemporánea, acudiendo a una utilización
maliciosa de los instrumentos legalmente reconocidos?.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha expresó en sentencia de 19 de marzo de 2012 (JUR 2012,126697)
que ?la acción de nulidad no puede convertirse, de facto, en un modo (fraudulento) para reabrir los plazos fenecidos de recurso
jurisdiccional contra toda suerte de actos ya firmes (STS de 18 de Marzo de 2004), de manera que tiene carácter excepcional
esta potestad administrativa (con independencia de que la active directamente la propia Administración o por haberlo pedido
un interesado), pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo da prevalencia al principio de seguridad jurídica sobre el de
legalidad ( STS de 22 de Julio de 2011)?.
Cabe mencionar, igualmente, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de marzo de 2013 (RJCA
2013,557) en la que se exponía que ?la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir
una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de
impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno?.
Finalmente, se considera interesante recoger la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de febrero de
2013 (JUR 2013,121888) en la que se afirmaba que ?Es cierto que la revisión de oficio, como ha manifestado el Tribunal Supremo entre otras en sentencia 20-7-2005 constituye
un medio idóneo para revisar el contenido de los actos administrativos. Pero la posibilidad de solicitar la revisión de un
acto nulo por la extraordinaria vía del art. 102 LRJAPAC no puede constituir una excusa para abrir un nuevo periodo de impugnación
de la resolución sancionadora. Por ello el art. 102 tiene por objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical
o absoluta de que adolecen los actos administrativos para evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno
derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos. Por más que la demandante invoque que se trata de motivos
de nulidad radical, no puede estimarse el recurso contencioso-administrativo, ya que razones de seguridad jurídica impiden
que la vía impugnatoria permanezca abierta de manera indeterminada. Lo contrario supondría reabrir plazos fenecidos extendiendo
los contornos de la revisión de oficio hasta confundirlos con la impugnación ordinaria de los actos administrativos, que pudiendo
haber sido recurridos en tiempo y forma no lo han sido?.
A la vista de lo expuesto ha de afirmarse que, en este caso, no procederá la utilización de la vía extraordinaria de la revisión
de oficio para atacar la declaración de ruina indicada, ya que el interesado dejó transcurrir los plazos de los cauces ordinarios
de recurso para combatir dicho acto sin haber ejercitado la acción correspondiente.
Aun cuando en atención a la consideración expuesta podría concluir el presente dictamen desestimando la revisión de oficio
planteada, resulta conveniente completar el razonamiento atendiendo a la fundamentación expresada por el afectado en su solicitud.
Pese a invocarse por el interesado la concurrencia de cuatro causas de nulidad de pleno derecho, no se ha plasmado en su solicitud,
ni el escrito de alegaciones presentado con posterioridad en el trámite de audiencia, el argumento jurídico en el que hace
pivotar la aplicación de cada una de ellas -lo que contrasta abiertamente con el rigor con el que la jurisprudencia y la doctrina
han construido su significado y límites, según se ha referido en la consideración previa-, limitándose a sostener que el Arquitecto
Asesor del Ayuntamiento no contaba con la condición de funcionario de carrera con habilitación de carácter nacional -se hallaba
vinculado a la Corporación por un contrato de servicios-, por lo que no estaba capacitado para suscribir el informe técnico
en el que se fundó dicha resolución. Sostenía, así, genéricamente, la aplicación de las causas al caso, limitándose a afirmar
de modo errático que se había omitido el trámite esencial de emisión de informe técnico y que se había infringido el ordenamiento
jurídico, en concreto, los artículos 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se
regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Expresaba que el acto era nulo ?por prescindir del trámite esencial del procedimiento para su otorgamiento, al no haberse seguido el procedimiento correspondiente
en la declaración de ruina, pues dicho procedimiento de declaración de ruina ha obviado que los informes son declaraciones
de juicio emitidas por órganos cualificados en determinadas materias y cuyo fin es ilustrar al órgano decisor para dictar
la resolución con unas garantías de acierto, deberán emitirlos siempre AUTORIDADES, FUNCIONARIOS U ORGANISMOS?.
Añadía que el acto se basa ?en el informe de un Arquitecto que carece de habilitación nacional, infringiendo efectivamente el ordenamiento jurídico,
y esto determina que concurre respecto a dichas resoluciones la causa de nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo
47.1.g) de la Ley 39/2015. Pero además en este caso también concurre la causa prevista en el artículo 47.1.b), e) y f) de
la Ley 39/2015, ya que es abundante la jurisprudencia que considera que por imperativo legal los servicios de urbanismo, por
la importancia y trascendencia que tienen sobre los ciudadanos, otorgando y denegando derechos individuales sobre la edificación
y promoción urbanística deben ser desempeñados por funcionarios, a fin de garantizar transparencia, imparcialidad e independencia
en el ejercicio de las funciones públicas?.
El planteamiento de la pretensión revisoria en tan imprecisos términos condiciona, sin duda, el pronunciamiento de este Consejo,
que en ningún caso podrá efectuar una construcción jurídica excediendo de los argumentos de la parte, a quien únicamente corresponde
fundar y encauzar la acción de nulidad que plantea.
Centrando, así, el razonamiento en los parámetros expuestos en la solicitud de nulidad, una observación inicial debe realizarse
en relación a que no es posible asimilar, como pretende la parte, la ausencia de informe al hecho de que el mismo se halle
suscrito por técnico que considera incompetente para ello. Consta en el expediente que el Técnico Asesor del Ayuntamiento
suscribió informe el 17 de julio de 2018, tras girar visita a la finca. No cabe admitir, de este modo, que se haya prescindido
del trámite de emisión de informe técnico, pues el mismo obra en el procedimiento, por lo que, en atención a este hecho, no
puede concurrir la causa de nulidad recogida en el apartado e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según
se sostiene.
Por otro lado, y en lo que respecta a la capacidad del técnico suscribiente para emitir tal pronunciamiento, en concreto a
la necesidad de que aquel cuente con la condición de funcionario de carrera con habilitación de carácter nacional, debe significarse
que el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, antes aludido, no contempla las funciones técnicas desempeñadas en este caso
dentro de su ámbito de aplicación, que extiende en su artículo 2 únicamente a las funciones de Secretaría, comprensiva de
la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo; Intervención-Tesorería, comprensiva del control y la fiscalización interna
de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación; y Secretaría-Intervención,
a la que corresponden las funciones de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y las funciones de control y fiscalización
interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
En el artículo 3 -cuya vulneración invoca expresamente el interesado- se regulan las funciones encomendadas a la Secretaría
de la Corporación, refiriendo en concreto, la función de asesoramiento legal preceptivo, pero vinculada a esta categoría de
personal y no a quien desempeñe el asesoramiento técnico.
No es procedente, por tanto, admitir que el profesional que asesore a la Corporación en materia técnico-urbanística deba contar
con dicha condición de funcionario con habilitación de carácter nacional, al no desempeñar ninguna de las funciones reservadas
para ello en la normativa de aplicación.
Pero es más, el asesoramiento efectuado en este caso alcanza a aspectos puramente técnicos que, si bien aparecen vinculados
a la actuación administrativa -en cuanto recae sobre actuaciones en las que está implicada la Administración Local-, no supone
en sí mismo el ejercicio de potestades públicas, sin que resulte de aplicación el artículo 9 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre citado, alusivo a los ?Funcionarios de carrera?, que en su apartado 2 dispone que ?En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades
públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente
a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca?.
En consonancia con el anterior, el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
establece en el apartado 3 que ?Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones
que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los
intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que
impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios
para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función?.
Un estricto asesoramiento técnico -en el presente caso en materia urbanística, afectante a la mera comprobación de la situación
física de un inmueble y su constatación en el respectivo informe- no supone el ejercicio de potestad pública o autoridad alguna,
no resultando exigible, por ello, que el técnico asesor cuente con la condición de funcionario de carrera conforme a dicho
precepto.
Por lo expuesto, no resulta exigible al Arquitecto que suscribió el informe técnico en el expediente de ruina del inmueble,
que cuente con la condición de funcionario, sin que sea posible apreciar que haya conculcado ninguno de los preceptos citados,
por lo que el acto que concluyó el procedimiento no resulta por tal motivo contrario al ordenamiento jurídico, sin que sea
posible apreciar la concurrencia de la causa de nulidad recogida en el apartado f) del tantas veces referido artículo 47.1.
Por último y en lo que al resto de las causas de nulidad invocadas -y no argumentadas- respecta, comprendidas en los apartados
b) y g) del artículo 47.1, cabe añadir, siquiera brevemente, unos claros y contundentes argumentos que fundan también su desestimación.
En primer término, para que procediera la aplicación de la causa prevista en el apartado b), una eventual incompetencia solo
podría predicarse de la autoridad que dictó el acto revisado, no de quien suscribiera el informe previo al mismo. En el presente
caso la resolución fue aprobada por el Alcalde, órgano competente conforme a lo establecido en el artículo 68.1 del Reglamento
de Disciplina Urbanística de Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La
Mancha, aprobado por Decreto 34/2011, de 26 de abril, razón por la que no puede concurrir dicha causa.
En cuanto a la recogida en el apartado g) no se ha invocado -ni resulta apreciable- precepto legal alguno que contemple un
supuesto de nulidad de pleno derecho que resulte aplicable al caso, tal como exige el epígrafe, por lo que tampoco podrá considerarse
su aplicación.
En consideración a todo lo expuesto ha de concluirse afirmando que el acto de declaración de ruina del inmueble objeto de
revisión no incurre en ninguno de los vicios de nulidad que se invocan en la solicitud formulada por el interesado, por lo
que debe resolverse que no procede acceder a la pretensión recogida en el mismo.
Finalmente, y como argumento adicional, no es posible dejar de destacar que este Consejo tiene dicho (baste por todos, el
dictamen 24/2013 de 6 de febrero) que no debe perderse de vista que toda potestad administrativa, y señaladamente una tan
exorbitante y restrictiva como es la revisión de oficio, exige para su ejercicio una finalidad legitimadora. La revisión de
oficio no busca el restablecimiento en abstracto de la legalidad, sino que tiene que servir a un fin reparador. En el caso
presente la parte interesada no ha alegado -ni indicado siquiera- argumento contrario a la declaración de ruina recogida en
la resolución que se combate, sin señalar ningún motivo técnico que contrariara la decisión administrativa recogida en la
misma. Únicamente objeta -como se ha visto- la condición no funcionarial del técnico emisor del informe que fundamentó la
mencionada resolución, pero sin cuestionar el contenido del mismo -el cual, además, fue corroborado con posterioridad por
el Técnico Comarcal de la Diputación Provincial de Guadalajara, en quien concurría la condición de funcionario, al suscribir
el proyecto de demolición final-. De este modo, una eventual declaración de nulidad del acto por defectos en el informe técnico
en que se funda, llevaría, en último extremo, a procurar la emisión de otro nuevo informe y reiterar la resolución de declaración
de ruina del inmueble, sin que, en definitiva, se alterara el contenido del acto.
En suma, en atención a todo lo expuesto ha de concluirse informando desfavorablemente la revisión de oficio de la resolución
del Alcalde de Maranchón de 17 de julio de 2018, por la que se declaró la situación de ruina del inmueble ubicado en la [?]
de la localidad, ya que no concurren las circunstancias exigidas para la viabilidad de dicho procedimiento extraordinario,
ni tampoco las causas de nulidad invocadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que procede informar desfavorablemente la revisión de oficio tramitada por el Ayuntamiento de Maranchón (Guadalajara) a instancia
de D. [?], actuando en representación de D. [?], en relación a diversos actos relacionados con la declaración de ruina del
edificio situado en [?] de dicha localidad, al no concurrir las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo
47.1.b), e), f) y g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
* Ponente: araceli muñoz de pedro
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