Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
05/05/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 145/2016 del 05 de mayo del 2016

Tiempo de lectura: 109 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 05/05/2016

Num. Resolución: 145/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 145/2016, de 5 de mayo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los daños sufridos en su

vehículo Audi A6 2.5 TDI, matrícula Z, a causa de las partículas de hollín provenientes de la chimenea del Centro de Salud

C, adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 12 de febrero de 2015 D. X presentó en el registro del Centro de Salud C reclamación de responsabilidad patrimonial,

por los daños sufridos en la carrocería de su vehículo matrícula Z, ocasionados por las emanaciones de la chimenea del centro

sanitario. Cuantificaba la indemnización solicitada en 1.216,53 euros, correspondientes a los gastos de reparación del automóvil.

La reclamación refería que el incidente tuvo lugar el día ?13 de enero de 2015, cuando estando mi vehículo estacionado en la calle Tierno Galván, la chimenea de la caldera de la calefacción

del Centro de Salud comenzó a expulsar partículas de hollín, al parecer por una mala combustión, que cayeron sobre el vehículo,

produciéndole unas manchas en la pintura, por la composición grasienta de dichas partículas?, manchas que, según el accionante, no ha resultado posible limpiar por haber dañado la pintura.

El interesado indicaba que el vehículo se encuentra asegurado por la mercantil S.

Al escrito se adjuntaban los siguientes documentos:

- Diligencia de comparecencia ante el Puesto de la Guardia Civil de Socuéllamos, el día 26 de enero de 2015, en la cual el

interesado denunció los daños sufridos en su vehículo el día 13 de enero de 2015, entre las 8:00 y las 13:00 horas. A tales

efectos manifestó ?que cuando fue a recogerlo al terminar su jornada laboral, observó que tenía manchas por todo el turismo de unas gotas. Que

tras tener conocimiento que las manchas habían sido producidas tras realizar una empresa la limpieza de la chimenea del edificio

del centro médico, habló con personal de dicho organismo y un empleado de la citada empresa le hizo unas fotografías a su

vehículo?.

- Presupuesto de reparación expedido el 2 de febrero de 2015 por el taller ?R?, a nombre de D. X, por importe total de 1.216,53

euros en concepto de repuestos, mano de obra y pintura exterior del vehículo completo.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 30 de marzo de 2015 el Director Gerente de Coordinación e Inspección del

SESCAM acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora del expediente a una Subinspectora

Enfermera del Servicio Provincial de Inspección de Ciudad Real. En fecha 7 de abril dirigió escrito a la parte reclamante,

poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido

desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta la efectiva notificación al interesado el 13 de abril.

Tercero. Informes emitidos.- A continuación, y por petición de la instructora, obran incorporados al expediente los siguientes informes:

- Informe del responsable de mantenimiento de la Gerencia de Atención Integrada de Tomelloso de 28 de abril de 2015, exponiendo

que ?el pasado 13 de enero de 2015 a las 14:19 horas recibí un correo electrónico por una de las trabajadoras del Centro de Salud

con el siguiente texto: >.

[ ] Acto seguido, esta incidencia fue puesta en conocimiento de la empresa encargada del mantenimiento (F) quienes coordinaron

las labores de subsanación para el día 14 de enero de 2015. Ese mismo día quedó resuelta?.

- Informe del Jefe de Grupo de Mantenimiento de la Gerencia de Atención Integrada (en adelante, GAI) de Tomelloso de 28 de

abril de 2015, en el que se manifestaba lo siguiente: ?El día 21 de enero de 2015, recibimos en el Servicio de Mantenimiento del Hospital H una llamada del Coordinador del Centro

de Salud C, en la que nos indica que una semana antes, en concreto el 13 de enero de 2015, por culpa del hollín producido

por la mala combustión de la caldera de gasoil, ha generado en los alrededores gran cantidad de manchas en los coches y en

la calle, por lo que se nos solicita nuestra presencia. [?] Hago una inspección visual de la chapa y de la pintura de dichos coches y efectivamente uno de ellos (el del reclamante) está limpio de hollín, pero presenta muchas manchas internas que no salen cuando se intentan limpiar. El otro coche sin embargo

(el de la chica del bar), está muy sucio de hollín, ya que según ella no lo había limpiado desde el día de los hechos, y observo

que al pasar un trapo se quita el hollín y sin embargo no queda ningún rastro de mancha incrustada en la pintura?. Al informe se adjuntaba reportaje fotográfico demostrativo del humo de la chimenea el 13 de enero de 2015, y del estado

de los dos vehículos a que hacía referencia.

- Informe de la concesionaria, T, de 3 de junio de 2015, según el cual, tras recibir aviso de las emanaciones de humo el 13

de enero de 2015, cursaron visita al Centro de Salud al día siguiente, durante la cual ?dos técnicos de T llevan a cabo las tareas de ajuste de los parámetros de combustión de la caldera de calefacción del Centro

de Salud C quedando con funcionamiento correcto?. Continuaba informando que el día 21 de enero de 2015, el Jefe de Equipo de T acompañó al Jefe de Grupo de Mantenimiento

de la GAI al Centro de Salud para revisar el estado de los vehículos afectados, que presentaban hollín y residuos sólidos.

Respecto del turismo del reclamante, señalaba el informe que ?el vehículo presenta unas manchas blancas y en la mayoría de ellas un residuo sólido más oscuro en la zona central. [ ] No presenta falta de pintura ni pérdida de color de la misma en las zonas manchadas. [ ] Se realiza prueba frotando con un trapo húmero y se observa que tanto el residuo sólido como la mancha desaparecen?. El informe concluía negando que los restos de hollín procedentes de la chimenea de la caldera hayan podido provocar los

daños que reclama el propietario del vehículo.

Cuarto. Informe de la Inspección Médica.- A la vista de los datos obrantes en el expediente, con fecha 16 de junio de 2015 la Subinspectora Enfermera de Servicios

Sanitarios, instructora del procedimiento, emitió informe comprensivo del resumen de fuentes, la descripción de los hechos

y de unas consideraciones generales relativas a la cuestión objeto de reclamación, sin formular conclusiones.

Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 22 de junio de 2015, se comunicó a la parte reclamante y a la concesionaria del mantenimiento

de las instalaciones de calefacción del centro sanitario la apertura del trámite de audiencia, con indicación de los documentos

que conforman el expediente, concediéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones

que estimaran oportunos. Constan en la documentación trasladada los acuses de recibo que acreditan que las notificaciones

fueron recibidas por sus destinatarios los días 24 y 23 de junio, respectivamente.

Dentro del trámite conferido, el reclamante junto con la entidad K, representados por Letrado, presentaron escrito el 10 de

julio de 2015, poniendo en entredicho el informe emitido por la concesionaria Ferrovial respecto a la inexistencia de restos

de hollín en los vehículos que fueron examinados con ocasión de las emanaciones de humo, informe que, según la parte, contradice

el emitido por el Jefe de Grupo de Mantenimiento de la GAI de Tomelloso, en el que se afirmaba que el vehículo Audi, propiedad

del reclamante, estaba limpio de hollín (había sido lavado después de los hechos), pero que presentaba ?muchas manchas internas que no salen cuando se intentan limpiar?. Asimismo, afirmaban que, al tiempo de formular las alegaciones, ?no han desaparecido las manchas del vehículo AUDI, matrícula Z y ello a pesar de haber limpiado el vehículo en infinidad

de ocasiones desde que ocurrieron los hechos?. En definitiva, los interesados sostenían la realidad del hecho causante del daño, la realidad del daño causado al vehículo

y el importe del daño, por constar así acreditado en el expediente, solicitando que por técnicos del SESCAM o de su aseguradora

se lleve a cabo la inspección del automóvil. Al escrito se adjuntaban, entre otros, el permiso de circulación del vehículo

dañado, reportaje fotográfico de los daños sufridos y declaración de una testigo propietaria de otro automóvil también afectado.

Sexto. Período probatorio y nuevos informes.- Por acuerdo de la instructora de fecha 19 de agosto de 2015, se dispuso la apertura de un período probatorio, admitiendo la

prueba propuesta por la parte interesada, consistente en inspección por los servicios técnicos del SESCAM del vehículo matrícula

Z, señalándose fecha para su práctica. Consta la efectiva notificación de la resolución a la parte reclamante el día 10 de

septiembre de 2015, tras un segundo intento de notificación.

En período probatorio, el Jefe de Grupo de Mantenimiento de la GAI de Tomelloso examinó el vehículo del reclamante y el de

la persona que firmó su declaración como testigo, efectuando reportaje fotográfico que adjuntó al nuevo informe emitido el

7 de octubre de 2015, en el cual se concluía lo siguiente: ?es evidente que este vehículo (el del accionante) tiene unos daños de pintura considerable y que el propietario del vehículo afectado asegura que los produjo el hollín que

salió de la chimenea del cuarto de calderas. [ ] Sin embargo, el otro coche afectado apenas si tiene manchas y cuesta apreciarlas. Esto lleva a generar dudas sobre el origen

que pudo producirlas, pero con los medios que disponemos, que son simplemente los relatos de los propietarios de los vehículos

y la comprobación in situ de los coches dañados a posteriori, sería difícil de asegurar?.

En el mismo trámite de prueba, la concesionaria del servicio, tras examinar el vehículo del reclamante, emitió nuevo informe

el 11 de noviembre de 2015, en el que reconocía que el Audi A6, matrícula Z ?presenta defectos en la pintura que recubre la carrocería e incluso en las lunas de cristal [?] se encuentra aparcado bajo los árboles de la zona del ferial y sobre su carrocería se pueden observar restos de excrementos

secos de aves?, para concluir que ?los vehículos M y Z presentan daños muy similares en la pintura que recubre sus carrocerías e incluso en sus lunas de cristal,

pero no coinciden en el mismo grado de similitud con algunas manchas y/o daños que puedan observarse en el vehículo P, el

cual se encontraba estacionado, sin ningún objeto de duda, el pasado 13/01/2015 en las inmediaciones del Centro de Salud C?, reiterando la negativa con la que culminaba su primer informe, en los siguientes términos: ?los restos de hollín procedentes de la chimenea de la caldera del Centro de Salud C no han sido los causantes de los daños

que reclama el propietario del vehículo?.

Séptimo. Nuevo trámite de audiencia.- Finalizado el período probatorio, en fecha 18 de noviembre de 2015, se comunicó a la parte reclamante y a la concesionaria

del mantenimiento de las instalaciones de calefacción del centro sanitario la apertura de un nuevo trámite de audiencia, con

indicación de los últimos informes emitidos, concediéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los

documentos y justificaciones que estimaran oportunos. Constan en la documentación trasladada los acuses de recibo que acreditan

que las notificaciones fueron recibidas por sus destinatarios el 20 de noviembre.

En el plazo establecido, la representante de los interesados compareció para tomar vista del expediente, retirando copia de

parte del mismo, para posteriormente, el 4 de diciembre, presentar escrito reiterando la responsabilidad de la Administración

Sanitaria, por haber resultado acreditado con las pruebas practicadas y las aportadas al expediente tanto la realidad del

hecho causante del daño como la realidad de los daños causados.

Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, la instructora del expediente el día 14 de diciembre de 2015 formuló propuesta de resolución

en sentido desestimatorio de la reclamación, por considerar que ?no existen evidencias que permitan asegurar que los daños reclamados sean consecuencia de la actuación de la Administración?.

Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 9 de febrero de 2016, dio contestación a tal requerimiento,

informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 4 de abril de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en su redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento

general para la determinación de la responsabilidad patrimonial ?será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las

indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta se cuantifica la indemnización solicitada en 1.216,53 euros, por lo que el dictamen se

emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente

previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes,

hay que poner de manifiesto que, si bien se han cumplido formalmente todos los trámites procedimentales, cabe no obstante

hacer una llamada de atención a la instructora del procedimiento, pues consta en el escrito de reclamación que el vehículo

dañado se encuentra asegurado por la mercantil S. Esta circunstancia hubiera precisado que, al amparo del artículo 76.2 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la instructora requiriese al interesado una declaración expresa de no haber percibido

ni poder percibir en un futuro indemnización alguna por parte de aquella compañía aseguradora por los mismos daños cuyo importe

de reparación pretende obtenerse por la vía de la responsabilidad patrimonial del SESCAM, a fin de no propiciar un enriquecimiento

injusto del reclamante por duplicidad de indemnizaciones.

De otro lado, no se efectuó el previo trámite de admisibilidad, requiriendo al interesado, por virtud del artículo 71 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la acreditación de su condición de titular del vehículo y/o de haber efectuado personalmente

el pago de los gastos de reparación que reclamaba. Tampoco, con posterioridad, cuando en trámite de audiencia se extendió

la legitimación activa a la entidad K, como titular del turismo afectado, se acudió por la instructora a la vía del artículo

76 de la misma Ley, para requerir a D. X la aportación de documentación acreditativa de su condición de interesado en el procedimiento.

No obstante, tales circunstancias serán examinadas en la consideración IV.

A lo anterior debe adicionarse la excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual

es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme

disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza

de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada

tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso

del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

Por lo demás, no se ha producido el incumplimiento de trámites esenciales que impida el pronunciamiento de una resolución

finalizadora del procedimiento, ni se aprecian irregularidades de las que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado.

Por último, debe señalarse que el expediente presenta un índice de documentos, se halla foliado en su integridad y ordenado

cronológicamente, lo que ha facilitado su examen y conocimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Para el análisis de la legitimación activa es necesario partir del hecho de haberse formulado la reclamación, en primer lugar,

por D. X, como propietario del vehículo, adhiriéndose en trámite de audiencia la mercantil K, también como titular del mismo.

La legitimación activa de D. X en su condición de propietario del turismo, ha quedado desvirtuada en el expediente, tanto

por sus propias alegaciones como por el permiso de circulación de aquel, expedido a nombre de K. Así en el apoderamiento apud acta presentado por la parte reclamante en acreditación de la representación otorgada a D.ª V, consta que D. X comparece ?en calidad de tomador de la póliza del seguro del vehículo?. Por tanto, debe rechazarse que la legitimación activa de D. X venga dada por su condición de propietario del turismo afectado,

como se afirmaba en la reclamación inicial y se acepta tanto por la Administración a través de la propuesta de resolución

como por el Gabinete Jurídico en su informe.

En razón de lo expuesto, y por resultar probado mediante el permiso de circulación obrante en el expediente, como titular

del automóvil afectado sólo puede reconocerse la legitimación activa a la entidad K, toda vez que la cualidad de tomador del

seguro no atribuye legitimación alguna en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

Cuestión diferente es la legitimación que pueda reconocérsele a D. X en virtud del quebranto patrimonial que haya podido sufrir

por haber satisfecho el coste de los trabajos de reparación del vehículo, cuyo importe se documenta en presupuesto expedido

a su nombre. Ahora bien, pese a obrar dicho documento en el procedimiento, sin embargo no se ha aportado prueba alguna demostrativa

de que el importe de aquel presupuesto ha sido saldado por la parte reclamante.

Frente a ello, cabe objetar que, primero bajo el amparo del artículo 71, y después del artículo 76.2 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, no se haya requerido la presentación de la documentación acreditativa del efectivo pago del coste de reparación

del vehículo por el reclamante persona física. Sin perjuicio de que la cuestión mencionada parece tenerse por acreditada por

parte de la Administración instructora, la clarificación de dicho extremo debería procurarse antes de dictar la resolución

que ponga término al procedimiento, a fin de confirmar bien la legitimación activa de D. X, en cuyo caso, habría que desestimar

la reclamación respecto de K, por falta de legitimación activa, o bien descartar que hubiera podido verse desplazada hacia

dicha persona jurídica, hipótesis en la que procedería desestimar la reclamación presentada por D. X, aduciendo su falta de

legitimación activa.

Resta señalar, en este punto, que la reclamación se formuló por el interesado, en su propio nombre y derecho, y que posteriormente,

en el primer trámite de audiencia, formuló alegaciones junto con la entidad K, bajo la dirección letrada de D.ª V, habiéndose

acreditado la representación mediante apoderamiento apud acta otorgado en sede judicial, quedando satisfechas las exigencias previstas en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al

funcionamiento del servicio público prestado en el Centro de Salud C, adscrito al SESCAM.

No obstante, la tramitación e instrucción del expediente han puesto de manifiesto que el mantenimiento del sistema de calefacción

del centro sanitario fue adjudicado a la mercantil T, lo que impone examinar la legitimación pasiva de la Administración atendiendo

a la existencia de un contratista, por lo que el supuesto se incardina dentro del grupo de los derivados de reclamaciones

ligadas a actuaciones ejecutadas por contratistas o concesionarios de la Administración.

Sobre esta cuestión conviene reiterar la doctrina aplicada por este Consejo en supuestos como el presente -entre otros, en

sus dictámenes 41/2008, de 12 de marzo, 121/2008, de 11 de junio, o, 304/2010, de 29 de diciembre,- según la cual en estos

casos ha de admitirse no sólo la legitimación pasiva de la Administración para conocer de la reclamación planteada por actos

u omisiones de sus concesionarios o contratistas, sino también la posibilidad de que el procedimiento instruido concluya con

un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación de pago del contratista interviniente, si éste fuere el responsable

del hecho lesivo por el que se insta indemnización.

Ninguna incidencia cabe señalar en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada. Los hechos se produjeron el 13 de

enero de 2015 y la reclamación se presentó el 12 de febrero de 2015 por D. X, habiéndose personado en el procedimiento la

mercantil K, el 10 de julio de 2015, sin transcurrir, por tanto, en ninguno caso el plazo de un año fijado en el artículo

142.5 de la tantas veces citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte el coste de la reparación de los desperfectos sufridos en el vehículo de su titularidad Audi A6 2.5 TDI,

matrícula Z, que concreta en manchas en la pintura. Aporta a su reclamación presupuesto expedido por un taller de reparación

a nombre de D. X en el que se concretan los daños sufridos en el vehículo al describir las labores de reparación efectuadas

-afectantes a la carrocería, paragolpes, retrovisores, anagramas, faros, lunas y cristales - y el coste de las mismas. Los

daños se describen igualmente por el Jefe de Grupo de Mantenimiento de la GAI de Tomelloso, en informe de 7 de octubre de

2015, al señalar tras la inspección del coche que ?es evidente que este vehículo tiene unos daños de pintura considerables?. De la misma manera, el Gestor Técnico de Mantenimiento de la concesionaria (Ferrovial), el 11 de noviembre de 2015 informó

que ?el vehículo presenta defectos en la pintura que recubre la carrocería e incluso en las lunas de cristal?. Tales daños se aprecian igualmente en los reportajes fotográficos incorporados por los mencionados técnicos a sus respectivos

informes.

Dentro del presupuesto presentado por la parte interesada se comprenden partidas que nada tienen con la posible restauración

de la carrocería y las lunas de cristal, tales como: anagrama emblema Audi, anagrama trasero A6, anagrama trasero 2.6, junquillos

y cejillas de las cuatro puertas, y que no encuentran correspondencia con los daños puestos de manifiesto por los Técnicos

en sus informes, tras las inspecciones efectuadas al vehículo, referentes a manchas en la pintura, en la carrocería, en la

chapa y/o en los cristales. Por tanto debe rechazarse la efectividad de tales deficiencias, en cuanto no cuentan con el suficiente

respaldo probatorio.

Se han acreditado, por tanto, los daños relativos a manchas en la pintura y en las lunas de cristal, siendo éstos efectivos,

evaluables económicamente e individualizados, aunque no en la persona de D. X, quien, como ya se anticipó en la consideración

IV, no ha acreditado el quebranto patrimonial que le haya podido suponer hacer frente al pago de los mismos, puesto que ningún

documento probatorio ha aportado al respecto.

Entrando con ello en el examen de la relación de causalidad, de conformidad con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, debe recordarse que su acreditación constituye, como regla general, una carga de quien pretende ser resarcido económicamente

por la Administración, pues no puede olvidarse que, cuando se trata de procedimientos iniciados a instancia de parte, el artículo

6.1, segundo párrafo, del mismo Real Decreto, impone al solicitante la concreción y acreditación del daño, así como del resto

de los requisitos exigidos para el éxito de la acción. Así, sobre la carga de la prueba se ha pronunciado expresamente el

Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Arz. JUR 2010\380464), al decir que ?es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba de las cuestiones de hecho determinantes de

la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la

relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración?, y así también lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 22 de marzo de

2011 (Recurso de casación. 4144/2009).

La reclamación pretende el resarcimiento de los daños materiales causados cuando, en palabras de la parte, estando estacionado

el vehículo ?en la calle Tierno Galván, la chimenea de la caldera de la calefacción del Centro de Salud comenzó a expulsar partículas

de hollín, al parecer por una mala combustión, que cayeron sobre el vehículo, produciéndole unas manchas en la pintura, por

la composición grasienta de dichas partículas?.

Consta acreditado en el expediente que el día 13 de enero de 2015 se produjo una importante emanación de humo de la chimenea

de la caldera del Centro de Salud C, producida por una mala combustión de aquella, que estuvo acompañada de la expulsión de

partículas de hollín que provocaron manchas en la calle y en los coches estacionados en las inmediaciones. También resulta

probado que el mismo día se comunicó la incidencia a la empresa encargada del mantenimiento de la calefacción (T), y que esta

procedió a su reparación el día siguiente, dejándola en perfecto estado de funcionamiento. Todo ello ha sido reconocido en

los informes emitidos por los técnicos de mantenimiento de la GAI de Tomelloso y de T.

Ahora bien, no encontramos respaldo probatorio, más allá de las propias alegaciones de la parte interesada, tanto en la reclamación

como en la denuncia formulada ante el Puesto de la Guardia Civil, que permita admitir que el vehículo de su propiedad se encontraba

aparcado en las inmediaciones del Centro de Salud el día 13 de enero de 2015 y que las manchas que presenta en su carrocería

sean consecuencia del humo de la chimenea.

No obstante, y aunque a efectos meramente dialécticos pudiera admitirse que el vehículo en cuestión se encontrara estacionado

en las proximidades del Centro de Salud, puesto que nada se ha negado de contrario por la instructora del expediente, ello

no acreditaría la concurrencia, sino tan solo la posibilidad de un nexo causal entre el hollín expulsado con las emanaciones

de humo de la chimenea y las manchas que presentaba el automóvil. El accionante no ha realizado ningún esfuerzo probatorio

ni parece que haya estado en su voluntad, puesto que tras solicitar como prueba la inspección del turismo por los Técnicos

de la Administración y ser citado para su práctica, hubo que ir a buscarlo, porque no se encontraba en el lugar indicado.

Ante la ausencia de intento de probar la verosimilitud de la relación causal que alega la parte, este Consejo ha tenido que

acudir a la comparación entre los daños que presentaban otros vehículos, aparentemente, por idéntica causa que la invocada

en este procedimiento, para poder analizar y concluir sobre la existencia o inexistencia de nexo causal.

Así, de los tres vehículos que presentaban manchas en la pintura, según sus propietarios, a causa del hollín de la caldera,

y que fueron examinados por los técnicos del SESCAM y de la concesionaria, sólo respecto de uno de ellos (el Mercedes matrícula

P, propiedad de una trabajadora del bar próximo al centro sanitario) no existe duda alguna de encontrarse el día 13 de enero

de 2015 aparcado en las inmediaciones del Centro de Salud, puesto que cuando se efectuó la inspección (21 de enero de 2015)

no había sido lavado y estaba ?muy sucio de hollín?. En cuanto a este vehículo, se ha podido efectuar un seguimiento cronológico del estado de la pintura, desde el 21 de enero

de 2015 en que tras pasar un trapo se quita el hollín sin dejar rastros de mancha incrustada en la pintura (informe del Jefe

de Grupo de Mantenimiento de la GAI de 28 de abril de 2015); pasando por el 3 de junio de 2015, en que su propietaria manifiesta

telefónicamente al Jefe de Grupo de Mantenimiento de la GAI que no hay manchas de hollín incrustadas en la pintura (informe

de T de 3 de junio de 2015); hasta el 7 de octubre de 2015, en el que se efectúa reportaje fotográfico del vehículo después

de haberlo lavado, presentando pequeñas manchas casi imperceptibles (informes de la GAI y de T de 7 de octubre y 11 de noviembre

de 2015).

Los técnicos, partiendo de la certeza de que el coche Mercedes matrícula P se encontraba estacionado en las inmediaciones

del Centro de Salud el día de las emanaciones de humo, efectúan sus conclusiones respecto del vehículo de la parte reclamante

por comparación con aquel, ante la ausencia de otras pruebas. Así, coligen lo siguiente: ?los vehículos M y Z presentan daños muy similares en la pintura que recubre sus carrocerías e incluso en sus lunas de cristal,

pero no coinciden en el mismo grado de similitud con algunas manchas y/o daños que puedan observarse en el vehículo P, el

cual se encontraba estacionado, sin ningún objeto de duda, el pasado 13/01/2015 en las inmediaciones del Centro de Salud C?. Incluso del informe emitido por la concesionaria el 11 de noviembre de 2015, podría presumirse que las manchas observadas

pueden deberse a otras circunstancias. Dice el informe: ?El vehículo Z se encuentra aparcado bajo los árboles de la zona del ferial y sobre su carrocería se pueden observar restos

de excrementos secos de aves como se muestra en las siguientes fotografías?.

Por todo ello, este Consejo estima que no puede tenerse por acreditado que los daños denunciados se produjeron por la causa

alegada por la parte, sobre quien recae la prueba de acreditar los hechos y la relación causal, toda vez que la veracidad

de las circunstancias y origen de las manchas en la pintura del vehículo, descansa exclusivamente en la versión de los hechos

ofrecida por aquella en sus escritos, sin que haya propuesto ni practicado ningún otro tipo de prueba personal ni documental

que permita llegar a la convicción de ser el hollín de la chimenea del Centro de Salud el causante de los daños en la pintura

y cristales del Audi A6, matrícula Z.

Ante todas las circunstancias narradas, debemos concluir que la falta de acreditación de la forma en que se produjeron los

daños conduce por sí misma a informar desfavorablemente la reclamación de responsabilidad presentada, al afectar directamente

a la prueba del nexo causal entre aquellos y el funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento de la caldera del

Centro de Salud.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- A pesar de no concurrir los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe

hacer un último y breve análisis sobre el importe de la indemnización solicitada.

La parte reclamante ha aportado un presupuesto de reparación del vehículo, por importe total de 1.216,53 euros, sin embargo

no ha presentado, ni ha sido requerida para ello, ninguna factura que opere como medio demostrativo del arreglo para el que

se pretende indemnización y de su valor económico real; documento que es el medio ordinario de acreditación del importe de

los daños materiales sufridos por bienes muebles, cuando son objeto de reparación. Tampoco consta prueba que respalde el efectivo

perjuicio patrimonial sufrido por haber hecho frente al desembolso del importe de facturación.

Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños, baste por

todos el dictamen 7/2014, de 15 de enero con cita de otros, indicando que ?la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante

del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación

acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a

efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto

que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención

a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada,

dé lugar a un posible enriquecimiento injusto?.

Por tanto, a la vista de los razonamientos anteriores, la determinación de la cuantía del daño y su abono quedarían condicionados,

en su caso, a la aportación de la correspondiente factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real

Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, junto con la acreditación de su pago por persona, física o jurídica, concreta y determinada,

a fin de evitar el enriquecimiento injusto de quien no ha sufrido el quebranto patrimonial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de

mantenimiento de la caldera y los daños producidos en el vehículo Audi A6 2.5 TDI, matrícula Z, como consecuencia de la expulsión

de hollín por la chimenea del Centro de Salud C, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: jose sanroma

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