Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

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05/05/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 140/2016 del 05 de mayo del 2016

Tiempo de lectura: 82 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 05/05/2016

Num. Resolución: 140/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 140/2016, de 5 de mayo

Expediente relativo a reclamación de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento

de Fernán Caballero (Ciudad Real) e incoado a instancia de D.ª X, por razón de daños consistentes en el padecimiento de un

esguince de tobillo, ocurrido cuando participaba en un procesión por una vía urbana de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación formulada por D.ª X y presentada ante el Ayuntamiento

de Fernán Caballero (Ciudad Real) el día 18 de septiembre de 2015, en virtud de la cual insta de dicha entidad local el pago

de una indemnización, de cuantía indeterminada, compensatoria de los perjuicios sufridos como consecuencia de haberse producido

un esguince de tobillo el día 31 de agosto anterior, cuando la dicente participaba en una procesión religiosa que discurría

por la calle de la Cruz Verde de dicha localidad.

Refiere la interesada en sustento de su pretensión que el percance aludido se debió a la inadecuada configuración de un sumidero

de aguas pluviales existente junto a la acera de dicha vía pública, que presentaba un desnivel respecto a la rasante de la

calzada, de tal modo que al introducir el pie en el mismo sufrió una torcedura de tobillo, clasificada clínicamente como un

esguince de grado II, por el que hubo de recibir atención sanitaria a las pocas horas en el Centro de Salud C y, posteriormente,

en el Hospital H.

La accionante acompañó su escrito de reclamación con varios informes médicos descriptivos de las consultas mantenidas por

causa de la lesión traumatológica sufrida a consecuencia del referido accidente.

En mejora de la reclamación, la interesada presentó un posterior escrito ampliatorio donde precisa la causa de su petición,

aduciendo que esta se basa en una actuación anormal del Ayuntamiento, consistente en un ?mantenimiento inadecuado de la calzada debido a las irregularidades en el firme de la misma y a las perforaciones que hay

alrededor de los bordes de la alcantarilla?, acompañando al efecto dos fotografías que muestran el sumidero implicado en la producción del siniestro. Asimismo, la interesada

concretó la suma instada en concepto de indemnización, que cifra en 1.200 euros, adjuntando los partes médicos de baja laboral

emitidos en relación con el periodo de incapacitación provocado por el incidente, según los cuales la interesada se halló

en situación de incapacidad temporal desde el día 1 al día 30 de septiembre de 2015.

Segundo. Incoación del procedimiento.- A la vista de las actuaciones precedentes y previo informe del Secretario General del Ayuntamiento, con fecha 7 de octubre

de 2015 se dictó resolución de la titular de su Alcaldía, mediante la que se acordó la admisión a trámite de la reclamación

y la designación de instructor para el desarrollo del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Tercero. Informe del servicio municipal concernido.- Con fecha 2 de febrero de 2016 fue emitido informe por el Aparejador Municipal del Ayuntamiento, donde se analizan las imputaciones

de inadecuado mantenimiento viario que sustentan la reclamación, describiendo primeramente el espacio urbano donde se sitúa

el percance y concluyendo sobre las causas del mismo: ?1.- Las zonas de tránsito de los peatones son los acerados, que se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento,

con sus correctas pendientes y pavimentados. [ ] 2.- La zona central, la calzada, es de tránsito de vehículos y se encuentra correctamente, en un buen estado de conservación

y mantenimiento y NO ES DE USO PEATONAL. [ ] 3.- Los sumideros se encuentran algo más bajos que el pavimento de la calzada y en la línea de encuentro con el acerado,

fuera de los ámbitos de rodadura de los vehículos, con sus correspondientes pendientes?. El informe se completa con dos fotografías descriptivas del lugar donde se sitúa el accidente.

Cuarto. Trámite de audiencia y alegaciones.- Mediante acuerdo del instructor del procedimiento adoptado con fecha 5 de febrero de 2016 se decidió la admisión de todas

las pruebas documentales aportadas por la reclamante, así como el ofrecimiento a la misma del trámite final de audiencia por

espacio de 10 días hábiles.

En uso del trámite aludido, la interesada presentó un nuevo escrito de alegaciones el 22 de febrero siguiente, por vía telemática,

argumentando que, según la normativa de accesibilidad aportada en ficheros adjuntos -no remitidos a este Consejo-, ?los pavimentos deben permitir el desplazamiento del transeúnte sin tropiezos, y que las rejillas de los canales de desagüe

tienen que estar siempre cubiertas y deben estar enrasadas con la superficie?.

Quinto Informe y propuesta de resolución.- El expediente concluye con la incorporación de un informe y propuesta de resolución redactado por su instructor el 14 de

marzo de 2016, donde se propugna el rechazo de la reclamación, argumentado para ello que las lesiones sufridas por la damnificada

obedecen ?a un desgraciado y fortuito accidente en el que el Ayuntamiento de Fernán Caballero no posee ningún tipo de responsabilidad,

al encontrarse la alcantarilla en un estado correcto y normal de uso para lo que está diseñado, que sirva para recogida de

aguas pluviales y que sean dirigidas hacia el mismo por gravedad y con el mantenimiento normalizado y estandarizado requerido;

situada en un lateral de la calzada, fuera del tránsito habitual y especificado para peatones como son las aceras?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 1 de abril de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Fernán Caballero (Ciudad Real) versa sobre una reclamación de

responsabilidad patrimonial dirigida a esa Administración y presentada por una vecina de la localidad que pide compensación

económica por daños personales sufridos al accidentarse en una vía pública municipal.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido

instituto jurídico, cuya regulación básica todavía vigente se encuentra en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponiendo su

artículo 142.3 que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en

el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la

preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las

entidades locales de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda

de seiscientos un euros.

En virtud de lo anterior, como los daños aducidos por la reclamante fueron valorados en 1.200 euros, el presente dictamen

se emite con carácter de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Hasta que se produzca la entrada en vigor de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas, las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas, primordialmente, en el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el

citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Partiendo de estos referentes normativos, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que

ya han sido descritas en los antecedentes, no procede hacer observaciones sobre carencias o irregularidades formales que pongan

en riesgo la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Ahora bien, debe significarse que el expediente remitido al Consejo no incluye los dos documentos que fueron aportados por

la interesada en uso del trámite de audiencia -como ficheros informáticos adjuntos remitidos telemáticamente-, por lo que

debe considerarse incompleto. No obstante, cabe eludir la petición de documentación complementaria en orden a subsanar esa

carencia, toda vez que los documentos omitidos: la Guía técnica de accesibilidad en la edificación de 2001 y un Informe de

Accesibilidad en espacios públicos urbanizados editado por el Ministerio de la Vivienda, han podido descargarse de las páginas

web de procedencia, que fueron identificadas por la interesada en su escrito de alegaciones.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y ha sido íntegramente foliado, todo lo

cual ha facilitado su examen y conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley?. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos

términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados

cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que

el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción ?por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000

(Ar. RJ 2000,4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente acción.

Así, en relación con la legitimación activa de quien plantea la reclamación, debe señalarse que no hay obstáculo para su asunción,

toda vez que aquella ha sido formulada por la propia damnificada, ciñéndose su objeto a procurarse compensación por perjuicios

de índole personal consistentes en lesiones corporales de carácter temporal.

Respecto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surge traba alguna que impida su reconocimiento,

puesto que la documentación obrante en el expediente confirma que el tramo de vía pública donde ocurrió el percance pertenece

al viario municipal del Ayuntamiento de Fernán Caballero, sobre quien recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas

por los correspondientes órganos y servicios municipales, tanto respecto de las zonas peatonales, como de las destinadas al

tráfico rodado, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 25.2 d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cuanto al momento de ejercicio de la acción, como el percance que la motiva ocurrió el día 31 de agosto de 2015 y la reclamación

fue presentada el 18 de septiembre siguiente, no cabe estimar excedido el plazo anual de prescripción establecido al efecto

por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la concurrencia efectiva de los perjuicios invocados por la reclamante, hay que indicar que esta pide

una reparación económica compensatoria de daños personales experimentados como consecuencia de una lesión articular sufrida

en su tobillo derecho -esguince de grado II-, que le habría obligado a observar un periodo de convalecencia y baja laboral

por espacio de 30 días, en el que se habría visto impedida o limitada para desarrollar sus ocupaciones habituales. Todo ello

puede estimarse adecuadamente acreditado con los correspondientes informes y partes médicos demostrativos de daños asimilables

al padecimiento de un periodo de incapacidad temporal de 30 días de duración y de carácter impeditivo.

En virtud de lo anterior, puede concluirse que queda acreditada la concurrencia de daños efectivos susceptibles de una eventual

indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los restantes

requisitos necesarios, que pasan a analizarse seguidamente.

Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, cabe

indicar, primeramente, que debe asumirse la realidad del hecho lesivo alegado por la reclamante, en la medida en que el Ayuntamiento

instructor no ha arbitrado medidas complementarias tendentes a alcanzar mayor certeza sobre la veracidad del percance relatado

por la reclamante, siendo así que el respaldo probatorio de su forma de ocurrencia descansa, exclusivamente, en el testimonio

de la propia afectada, que se ha dado por bueno por el órgano instructor.

Habiéndose asumido así, cuando menos implícitamente, la conexión material aducida entre la existencia de un sumidero emplazado

en un punto de la calzada de la calle Cruz Verde -a la altura de su número 27- de la localidad de Fernán Caballero y la lesión

sufrida en un pie por la reclamante, hay que pasar a analizar las demás circunstancias incidentes sobre la ocurrencia del

citado hecho lesivo, a fin de determinar su eventual imputabilidad a un desenvolvimiento anormal de los servicios públicos

implicados.

El servicio municipal responsable de las instalaciones involucradas en el accidente niega en su informe que estas adolezcan

de la irregularidad mencionada por la damnificada o que tenga entidad suficiente en orden a constituir un funcionamiento anormal

determinante de la obligación de indemnizar los daños soportados por aquella, afirmando que el dispositivo de desagüe implicado

en el incidente está correctamente diseñado y goza de un adecuado estado de conservación, así como que su lugar de emplazamiento

no es un espacio destinado al tránsito peatonal, afirmando sobre todo ello: ?1.- Las zonas de tránsito de los peatones son los acerados, que se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento,

con sus correctas pendientes y pavimentados. [ ] 2.- La zona central, la calzada, es de tránsito de vehículos y se encuentra correctamente, en un buen estado de conservación

y mantenimiento y NO ES DE USO PEATONAL. [ ] 3.- Los sumideros se encuentran algo más bajos que el pavimento de la calzada y en la línea de encuentro con el acerado,

fuera de los ámbitos de rodadura de los vehículos, con sus correspondientes pendientes?.

En contradicción con esa opinión, la interesada recurre a la operatividad de la normativa reguladora de la accesibilidad en

la edificación, aportando documentos obtenidos de páginas web de internet, en el entendimiento de que dicha normativa denotaría

que la rejilla de desagüe causante del percance no estaría en un correcto estado de conservación, significando para ello que

?los pavimentos deben permitir el desplazamiento del transeúnte sin tropiezos, y que las rejillas de los canales de desagüe

tienen que estar siempre cubiertas y deben estar enrasadas con la superficie?.

Sin embargo, este Consejo estima que debe prevalecer la tesis denegatoria sostenida por la entidad local consultante, por

las razones que seguidamente se exponen.

Al igual que en los casos en que el percance peatonal tiene lugar en la acera de una vía pública, hay que afirmar que no cualquier

tipo de irregularidad de solado o pavimentación debe dar lugar a una asunción de responsabilidad por parte de la entidad titular

de la infraestructura, habiendo indicado este Consejo en numerosas ocasiones: ?La producción de caídas fortuitas en las aceras de pueblos y ciudades se ha erigido en un supuesto típico motivador de la

formulación de reclamaciones de responsabilidad a la Administración dirigidas contra las entidades locales titulares del viario

implicado, convirtiéndose por ello en un caso igualmente característico dentro del conjunto de los analizados por este Consejo

en el desempeño de sus funciones dictaminantes. La considerable cantidad de asuntos ya examinados por este órgano consultivo

en sus últimos años revela la pluralidad de respuestas a que pueden dar lugar las singulares y muy variadas circunstancias

concurrentes en cada caso, atendiendo a la interacción de múltiples factores no fácilmente modulables y de los que es complejo

extraer criterios uniformizadores de alcance general. Dentro de ese conjunto de elementos condicionantes cabe citar como más

significativos, aspectos tales como: la magnitud de la irregularidad o del obstáculo causante del percance; la desatención

municipal de avisos previos advirtiendo de su existencia o una persistencia comprobada de la situación de riesgo, como rasgos

indicativos de falta de diligencia por parte del servicio de conservación implicado; el grado de perceptibilidad del defecto

en función de su tamaño, de la luminosidad existente en el momento del siniestro o de las particulares condiciones personales

del afectado; la posible suposición de un previo conocimiento de la deficiencia por el propio damnificado; o una abierta asunción

de la anomalía por parte de la entidad local implicada y su inclinación a reparar el daño patrimonial irrogado, en cuanto

actitud indiciaria del reconocimiento de una situación de anormalidad conceptuada por debajo de sus propios estándares de

funcionamiento? -dictámenes 203/2014, de 25 de junio; 121/2015, de 22 de abril; o 336/2015, de 27 de octubre-.

De tal manera, si en los espacios destinados de forma exclusiva al tránsito peatonal la escasa magnitud de una irregularidad

de pavimentación puede dar lugar a la negación de responsabilidad, en la consideración de que el elemento de riesgo concurrente

no habría superado los estándares de seguridad socialmente aceptables, con mayor motivo resulta disculpable una pequeña deficiencia

de pavimentación, cuando esta se localiza en una zona contigua a la acera y no reservada al uso peatonal. Así, de las imágenes

fotográficas aportadas por la propia reclamante -folio 16 del expediente- se extrae que la anomalía señalada como culpable

de su accidente constituye una pequeña oquedad de tipo erosivo y escasa profundidad localizada junto a los laterales de la

referida rejilla del desagüe, la cual, a juicio de este Consejo, no puede conceptuarse como una irregularidad de relevancia

en orden a representar una extralimitación de los estándares de seguridad ordinariamente aplicables, máxime cuando dicha rejilla

se encuentra emplazada en la calzada, zona específicamente destinada al tráfico rodado, donde ni representa riesgo alguno

para los vehículos que la utilicen, ni está previsto que caminen los peatones.

Dicho esto, procede también rechazar la operatividad de las indicaciones recogidas en las guías o normas de accesibilidad

aportadas por la reclamante. En primer lugar, porque no se trata de documentos con un valor normativo demostrado y vigente,

de aplicación generalizada a toda clase de espacios urbanos, como pretende hacer ver la reclamante. La citada Guía Técnica

de accesibilidad en la edificación del año 2001, refrendada por la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo,

no es un documento revestido de valor normativo, como reconoce su propio Preámbulo, sino un documento de referencia en las

labores de proyección y diseño, cuyo colectivo de destino es aquella parte de la población que padece reducciones de movilidad

debidas a discapacidades motoras; de tal modo que su finalidad propia es el favorecimiento de las condiciones de desplazamiento

de esas personas por itinerarios peatonales, no pudiendo tomarse, por tanto, como un referente instrumental indicativo de

cuáles son las condiciones de seguridad ordinarias y exigibles de forma indiscriminada para toda clase de espacios. De otro

lado, si las alusiones normativas efectuadas por la reclamante se refieren al contenido del artículo 12.2 de la Orden VIV/561/2010,

de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación

para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados -insertada al término del informe de Accesibilidad en espacios

públicos urbanizados del Ministerio de la Vivienda-, además de los argumentos efectuados previamente, cabe también oponer

a su supuesta aplicabilidad que, por el contrario, su disposición transitoria única, apartado 2, contempla sobre adaptación

de los espacios públicos urbanizados ya existentes a la entrada en vigor de la propia Orden que ?los contenidos del documento técnico serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2019 en aquellos [espacios públicos] que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y

que no impongan una carga desproporcionada o indebida?.

Es más, partiendo de la inaplicabilidad de la recomendación invocada al dispositivo de desagüe involucrado en el accidente,

del visionado de las imágenes aportadas por la reclamante tampoco se infiere que haya habido una verdadera desatención de

las indicaciones de dicha Guía de Accesibilidad, puesto que la citada rejilla se encuentra emplazada, prácticamente, al mismo

nivel de la calzada, sin que las pequeñas erosiones advertibles en dos de sus laterales presenten tanta hondura que permita

hablar de un grado de desnivel realmente significativo con respecto a la rasante del pavimento.

En consecuencia, a juicio de este Consejo, no se advierte la presencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento

de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procediendo la desestimación de la reclamación formulada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aunque sea improcedente el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, cabe hacer una última consideración sobre el importe

de la indemnización pretendida por la reclamante, cifrada en 1.200 euros, y que esta relaciona con la pérdida de ingresos

ocasionada por la inactividad laboral provocada por el tiempo invertido en el restablecimiento de sus lesiones.

Como ha manifestado en numerosas ocasiones este Consejo, cuando se trata de cuantificar daños de índole personal cabe hacer

uso del sistema de baremación acogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

-texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre-, cuyo empleo viene admitiéndose de forma

generalizada en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sobre este sistema de valoración debe significarse

que las sucesivas alteraciones de las Tablas conformadoras del mismo llevan a tomar como punto de partida para el proceso

de cuantificación los criterios y cantidades correspondientes al momento de acaecimiento del hecho lesivo o al de curación

o estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser ello lo impuesto por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, sin perjuicio de su actualización conforme al mecanismo indicado en el propio precepto. Así, como el presente

caso es anterior a las sustanciales innovaciones introducidas a través de la reciente Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, procede

emplear las reglas e importes plasmados en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones 5 de marzo

de 2014, ya que esa era la Resolución vigente en el momento de sanación de las lesiones de la afectada -septiembre de 2015-.

Dicho esto, cabe significar que los datos extraídos del expediente son demostrativos del padecimiento de una situación de

incapacitación temporal subsiguiente al accidente, adecuadamente acreditada mediante la aportación de los correspondientes

partes médicos de incapacidad laboral, y que puede ser conceptuada como tiempo de baja impeditiva y no hospitalaria de 30

días de duración. De tal modo, el cálculo de la indemnización correspondiente a tal periodo de incapacitación arrojaría la

cantidad de 1.752,30 euros (58,41 x 30), según la Tabla V A) del referido sistema de baremación, sin que proceda aplicar incremento

porcentual alguno a dicha cifra por razón del factor de corrección asociado a perjuicios económicos ligados al nivel de ingresos

de la víctima en edad laboral -Tabla V B)-, dado que la reclamante no ha proporcionado datos a ese respecto que permitan modular

el importe correspondiente al empleo de dicho elemento corrector.

En consecuencia, como la interesada pidió una indemnización de menor cuantía, cabría situar el importe del daño en la misma

suma instada por aquella.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento Fernán Caballero

(Ciudad Real) y los daños personales sufridos por D.ª X, consistentes en el padecimiento de un esguince de tobillo al deambular

por la vía pública, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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