Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

Última revisión
18/01/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 14/2017 del 18 de enero del 2017

Tiempo de lectura: 75 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 18/01/2017

Num. Resolución: 14/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 14/2017, de 18 de enero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Consuegra (Toledo), iniciado

a instancia de D.ª X, en nombre y representación de K, por daños en un autobús al colisionar con un poste.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 7 de marzo de 2016, la letrada D.ª X, actuando en nombre y representación de la entidad K, presentó una reclamación

de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba una indemnización de 1.175,21 euros, IVA incluido, por los daños materiales

ocasionados en el vehículo con matrícula M, propiedad de su representada.

La reclamante alega que el siniestro ocurrió el día 2 de noviembre de 2015 como consecuencia de hallarse en mitad de la calzada

o zona de rodadura un poste de madera.

A la reclamación adjunta el acta de denuncia efectuada por el conductor del vehículo D. D ante la Policía Local de Consuegra

al día siguiente de producirse el accidente. El denunciante manifiesta que el día 2 de noviembre de 2015, sobre las 8:25 horas,

cuando se disponía a realizar maniobras de marcha atrás en la zona del Instituto de Formación Profesional con el autobús que

conduce, ?debido a que se había tronchado una rama de árbol y no podía salir hacia adelante, golpeó la parte trasera del autobús con

un poste de madera que hay en mitad de la calzada o zona de rodadura?. Los daños se produjeron en la parte trasera, zona central, consistentes en rotura de paragolpes trasero y ligeras abolladuras

en la chapa del portón trasero y en la parte alta del autobús. El poste sustenta cables de teléfonos o telégrafos, por lo

que entiende que es de Telefónica.

También se aporta la factura de reparación del vehículo emitida el día 20 de noviembre de 2015 por T, por un importe de 971,25

euros y 203,96 euros de IVA.

Segundo. Admisión a trámite.- Previo informe del Secretario, el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Consuegra acordó admitir a trámite la reclamación

y nombrar instructor del procedimiento. Esta resolución fue comunicada a la parte reclamante y al instructor, quien solicitó

informe de la Policía Local y del Servicio de Obras relativo a la existencia de licencia para la instalación del poste que

ocasionó el daño. Igualmente acordó dar traslado de la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial a la Compañía

Telefónica, como sociedad presuntamente propietaria e instaladora del poste causante del daño.

Tercero. Informes.- Con fecha 9 de mayo de 2016, el Subinspector-Jefe de la Policía Local de Consuegra emitió un informe en el que tras reproducir

el texto de la denuncia presentada por el conductor del vehículo, manifestó que ?El poste en cuestión es de telégrafos, por lo que se pasó aviso a la compañía y a los pocos días se personaron empleados

de telefónica y lo quitaron del lugar donde estaba y lo colocaron junto a la valla del polideportivo, a la entrada, lugar

donde se encuentra actualmente?. Añade que en las fotos que existen en el expediente se puede observar el lugar donde se encuentra actualmente y la marca

del suelo donde se encontraba en el momento del impacto con el autobús.

Por su parte, el responsable del Departamento de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento transcribe el informe del Archivero Municipal

donde se dice que en la documentación obrante en el fondo municipal de este archivo no se ha encontrado ningún dato referente

al poste donde se produjo el accidente, el cual tampoco figura en los registros de postes interurbanos de telefonía que se

conservan en los archivos municipales.

Cuarto. Petición de información sobre titularidad del poste.- Con fecha 17 de agosto de 2016 el instructor dirigió un escrito a la compañía Telefónica, en el que solicita información relativa

a si el poste donde se produjo el accidente era de su propiedad, así como si habían procedido a su traslado con posterioridad

a la fecha en la que la Policía Local les comunicó el accidente. También les requiere para que acrediten si les fue otorgada

autorización municipal tanto para la primera instalación como para su traslado.

Mediante resolución del instructor del día 12 de septiembre se reiteró a la citada compañía la petición de información, con

advertencia de que de no contestar en el plazo de 10 días se le tendría como titular del referido poste.

No consta en el expediente la recepción de la información solicitada.

Quinto. Trámite de audiencia.- El día 17 de octubre de 2016, el instructor confirió el trámite de audiencia por plazo de 10 días a la parte reclamante y

a la compañía Telefónica.

En este trámite, la letrada actuante presentó un escrito de alegaciones en el que considera que ha quedado acreditado que

el accidente que produjo los daños en el vehículo de su representada aconteció como consecuencia de hallarse en la mitad de

la calzada o zona de rodadura un poste de madera sustentando cables de telefónica, así como por hallarse en la mitad de la

calzada una gran rama de un árbol que ocupaba la mayor parte de la calzada que impedía el paso de vehículos y obligaba a los

mismos a dar marcha atrás para poder continuar circulando, por lo que solicita se indemnice a su representada con la cuantía

de 971,25 euros, sin IVA, por los daños materiales ocasionados.

Sexto. Propuesta de resolución.- Tras todo lo anterior, el instructor emitió propuesta desestimatoria de la reclamación efectuada. Fundamenta dicha propuesta

en que pese a la existencia de los indicios obrantes en el expediente, no se dispone de información suficiente respecto de

la ubicación del poste en el momento del accidente, por lo que no ha sido probado el lugar donde se produjo el presunto percance.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 22 de noviembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el Ayuntamiento

de Consuegra y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:

?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

De otro lado, artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el supuesto sometido a consulta la reclamante cifró en su escrito original la indemnización en 1.175,21 euros, IVA incluido,

por lo que en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación ha sido presentada por

la representante legal de la entidad propietaria del vehículo que sufrió el siniestro por el que se reclama.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Consuegra, debe tenerse en cuenta que la reclamante fundamenta la responsabilidad

del Ayuntamiento en el hecho de hallarse en mitad de la calzada o zona de rodadura un poste de madera. Ello implica que se

está imputando un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de las vías públicas

y en el expediente ha quedado documentado que la zona de la vía donde se produjo el accidente es de titularidad municipal,

por lo que concurre la legitimación pasiva del Ayuntamiento.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto el impacto contra el poste se produjo

el día 2 de noviembre de 2015 y la reclamación fue presentada el 7 de marzo de 2016, por lo que la misma se encuentra en plazo.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el presente supuesto el daño que reclama se encuentra acreditado en el expediente, al obrar en el mismo la factura que

incluye los trabajos de reparación del vehículo siniestrado.

Admitida la existencia de daños procede examinar la relación de causalidad entre los mismos y el servicio público prestado

por el Ayuntamiento de Consuegra.

En la reclamación se imputa la responsabilidad del Ayuntamiento por hallarse en mitad de la calzada un poste de madera contra

el que impactó el autobús. En la denuncia que presentó el conductor del autobús se reseña que cuando se disponía a realizar

maniobras de marcha atrás en la zona del Instituto de Formación Profesional golpeó la parte trasera del autobús con un poste

de madera ubicado en mitad de la calzada.

Finalizada la instrucción del procedimiento, el instructor ha propuesto la desestimación de la reclamación porque, a su juicio,

con la base documental obrante en el expediente no se dispone de información suficiente respecto de donde se encontraba la

ubicación del poste en el momento del accidente, aunque admite la existencia de indicios de que estuviera en la calzada, pero,

dice, se desconoce el periodo de tiempo que pudo estar allí y cuando fue retirado.

A juicio de este Consejo, la prueba documental incorporada al expediente acredita de forma suficiente que el poste con el

que colisionó el autobús estaba situado dentro de la calzada destinada a la circulación de vehículos cuando se produjo el

accidente, pues así se afirma en el informe de la Policía Local de Consuegra, efectuado tras la inspección ocular ordenada

por el instructor del expediente. En dicho informe, tras ratificar el contenido de la denuncia presentada por el conductor,

se afirma que el referido poste era de telégrafos y que tras el aviso dado ?a los pocos días se personaron empleados de telefónica y lo quitaron del lugar donde estaba y lo colocaron junta a la valla

del polideportivo?. Añade el informe que en las fotos que existen en el expediente ?se puede observar el lugar donde se encuentra actualmente y la marca que hay en el suelo de donde se encontraba en el momento

del impacto del autobús?. Estas aseveraciones, efectuadas por la autoridad policial, constituyen prueba suficiente para tener por acreditado que el

poste contra el que impactó el autobús se encontraba indebidamente ubicado en la zona de la calzada destinada al tránsito

de vehículos, constituyendo por ello un evidente peligro para la circulación, y que fue retirado por personal de la empresa

propietaria después de producirse el accidente.

Por otra parte, aunque se desconozca el tiempo que dicho poste llevaba situado en la calzada, del escrito y fotos que el día

27 de junio de 2016 remitió la Secretaria accidental del Ayuntamiento a la compañía telefónica, se desprende que en el mes

de abril de 2013, el poste ya estaba ubicado en el interior de la calzada, siendo incluso posible que ya estuviese allí cuando

se urbanizó dicha zona, pues resulta totalmente anómalo colocar un poste para sostener cables telefónicos dentro de una calzada

sin ninguna protección ni señalización.

El Archivero del Ayuntamiento manifiesta que en los archivos no consta la existencia de ninguna autorización o licencia para

la colocación del poste, circunstancia que abundaría en la tesis de que ya estaba ubicado en ese lugar cuando se realizaron

las obras de urbanización de la zona donde está construido el Instituto, cuya fecha no figura en el expediente. Sin embargo,

aunque se admitiera que el poste fuese instalado sin autorización municipal ello no exime al Ayuntamiento del cumplimiento

de sus obligaciones de vigilancia, mantenimiento y conservación de las vías urbanas de su titularidad, pues así se establece

en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley

sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -norma vigente en el momento del accidente-, y su concordante

artículo 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que establecen:

?Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de

seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?.

En el presente supuesto, existiendo prueba indubitada de que, al menos, en el mes de abril de 2013 ya existía un poste que

sostenía cables de telefonía en el interior de una calzada destinada al tránsito de vehículos, era evidente que dicha anomalía

era susceptible de provocar algún accidente, por lo que si los responsables del Ayuntamiento de Consuegra hubiesen tenido

la diligencia exigible, deberían haber adoptado las medidas oportunas para que dicho poste hubiera sido retirado antes del

accidente, como así se hizo inmediatamente después del mismo.

Por lo tanto, a juicio de este Consejo Consultivo resulta evidente la existencia de relación causal entre la producción del

accidente y el funcionamiento, en este caso anormal, del servicio público de mantenimiento y conservación de las vías urbanas

de titularidad del Ayuntamiento, y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener la compañía propietaria del poste,

aspecto ajeno al procedimiento que se dictamina.

Dicho lo anterior, este Consejo también aprecia que existió una falta de la diligencia que es exigible al conductor del autobús.

Aunque no existe prueba plena de ello, el lugar y forma de producción del accidente parecen llevar a entender que el autobús

siniestrado realizaba la ruta escolar al Instituto de Formación Profesional sito en dicha zona. De ser así, y dado que el

poste ya llevaba allí colocado tiempo, el conductor debía ser conocedor de la anomalía existente en la calzada. En todo caso,

en la maniobra de marcha atrás los conductores están obligados a tener una especial diligencia al objeto de no causar daños

en las cosas o a las personas. En este caso, por su altura la existencia del poste en la calzada era perfectamente visible

si el conductor hubiese utilizado los elementos de visibilidad con los que cuenta o debe contar el autobús, por lo que en

el presente supuesto este Consejo aprecia la existencia de una concurrencia de culpas en la producción del accidente causante

de los daños, que a falta de otras pruebas, cabe imputar a partes iguales.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la existencia de nexo causal entre la actividad de la Administración con respecto a los daños sufridos por la reclamante,

ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización.

En el escrito de reclamación se solicita una indemnización de 971,25 euros más el IVA correspondiente, lo que supone un total

de 1.175,21 euros.

Junto con la reclamación aporta una factura en la que figuran desglosados los conceptos que la integran, los cuales se corresponden

con los daños producidos en el autobús, cuyo importe coincide con la indemnización solicitada. La citada factura cumple con

los requisitos formales exigidos en el Real Decreto 1.619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por

el que se regulan las obligaciones de facturación.

No obstante, al existir una concurrencia de culpas, ello debe tener su reflejo en la indemnización, la cual debe comprender

el 50 por 100 de los gastos soportados, lo que implica que la indemnización que debe abonar el Ayuntamiento es de 587,60 euros.

La anterior cuantía debe ser objeto de actualización en los términos establecidos en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas

por parte del Ayuntamiento de Consuegra (Toledo) y los daños y perjuicios sufridos por la entidad K como consecuencia del

golpe que el autobús con matrícula M tuvo con el poste sito en la calzada de una vía urbana de esa localidad, procede dictar

resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, declarando el derecho de la reclamante a percibir una indemnización

en los términos determinados en la consideración V.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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