Última revisión
18/01/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 14/2017 del 18 de enero del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 18/01/2017
Num. Resolución: 14/2017
Contestacion
DICTAMEN N.º 14/2017, de 18 de enero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Consuegra (Toledo), iniciado
a instancia de D.ª X, en nombre y representación de K, por daños en un autobús al colisionar con un poste.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 7 de marzo de 2016, la letrada D.ª X, actuando en nombre y representación de la entidad K, presentó una reclamación
de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba una indemnización de 1.175,21 euros, IVA incluido, por los daños materiales
ocasionados en el vehículo con matrícula M, propiedad de su representada.
La reclamante alega que el siniestro ocurrió el día 2 de noviembre de 2015 como consecuencia de hallarse en mitad de la calzada
o zona de rodadura un poste de madera.
A la reclamación adjunta el acta de denuncia efectuada por el conductor del vehículo D. D ante la Policía Local de Consuegra
al día siguiente de producirse el accidente. El denunciante manifiesta que el día 2 de noviembre de 2015, sobre las 8:25 horas,
cuando se disponía a realizar maniobras de marcha atrás en la zona del Instituto de Formación Profesional con el autobús que
conduce, ?debido a que se había tronchado una rama de árbol y no podía salir hacia adelante, golpeó la parte trasera del autobús con
un poste de madera que hay en mitad de la calzada o zona de rodadura?. Los daños se produjeron en la parte trasera, zona central, consistentes en rotura de paragolpes trasero y ligeras abolladuras
en la chapa del portón trasero y en la parte alta del autobús. El poste sustenta cables de teléfonos o telégrafos, por lo
que entiende que es de Telefónica.
También se aporta la factura de reparación del vehículo emitida el día 20 de noviembre de 2015 por T, por un importe de 971,25
euros y 203,96 euros de IVA.
Segundo. Admisión a trámite.- Previo informe del Secretario, el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Consuegra acordó admitir a trámite la reclamación
y nombrar instructor del procedimiento. Esta resolución fue comunicada a la parte reclamante y al instructor, quien solicitó
informe de la Policía Local y del Servicio de Obras relativo a la existencia de licencia para la instalación del poste que
ocasionó el daño. Igualmente acordó dar traslado de la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial a la Compañía
Telefónica, como sociedad presuntamente propietaria e instaladora del poste causante del daño.
Tercero. Informes.- Con fecha 9 de mayo de 2016, el Subinspector-Jefe de la Policía Local de Consuegra emitió un informe en el que tras reproducir
el texto de la denuncia presentada por el conductor del vehículo, manifestó que ?El poste en cuestión es de telégrafos, por lo que se pasó aviso a la compañía y a los pocos días se personaron empleados
de telefónica y lo quitaron del lugar donde estaba y lo colocaron junto a la valla del polideportivo, a la entrada, lugar
donde se encuentra actualmente?. Añade que en las fotos que existen en el expediente se puede observar el lugar donde se encuentra actualmente y la marca
del suelo donde se encontraba en el momento del impacto con el autobús.
Por su parte, el responsable del Departamento de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento transcribe el informe del Archivero Municipal
donde se dice que en la documentación obrante en el fondo municipal de este archivo no se ha encontrado ningún dato referente
al poste donde se produjo el accidente, el cual tampoco figura en los registros de postes interurbanos de telefonía que se
conservan en los archivos municipales.
Cuarto. Petición de información sobre titularidad del poste.- Con fecha 17 de agosto de 2016 el instructor dirigió un escrito a la compañía Telefónica, en el que solicita información relativa
a si el poste donde se produjo el accidente era de su propiedad, así como si habían procedido a su traslado con posterioridad
a la fecha en la que la Policía Local les comunicó el accidente. También les requiere para que acrediten si les fue otorgada
autorización municipal tanto para la primera instalación como para su traslado.
Mediante resolución del instructor del día 12 de septiembre se reiteró a la citada compañía la petición de información, con
advertencia de que de no contestar en el plazo de 10 días se le tendría como titular del referido poste.
No consta en el expediente la recepción de la información solicitada.
Quinto. Trámite de audiencia.- El día 17 de octubre de 2016, el instructor confirió el trámite de audiencia por plazo de 10 días a la parte reclamante y
a la compañía Telefónica.
En este trámite, la letrada actuante presentó un escrito de alegaciones en el que considera que ha quedado acreditado que
el accidente que produjo los daños en el vehículo de su representada aconteció como consecuencia de hallarse en la mitad de
la calzada o zona de rodadura un poste de madera sustentando cables de telefónica, así como por hallarse en la mitad de la
calzada una gran rama de un árbol que ocupaba la mayor parte de la calzada que impedía el paso de vehículos y obligaba a los
mismos a dar marcha atrás para poder continuar circulando, por lo que solicita se indemnice a su representada con la cuantía
de 971,25 euros, sin IVA, por los daños materiales ocasionados.
Sexto. Propuesta de resolución.- Tras todo lo anterior, el instructor emitió propuesta desestimatoria de la reclamación efectuada. Fundamenta dicha propuesta
en que pese a la existencia de los indicios obrantes en el expediente, no se dispone de información suficiente respecto de
la ubicación del poste en el momento del accidente, por lo que no ha sido probado el lugar donde se produjo el presunto percance.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 22 de noviembre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el Ayuntamiento
de Consuegra y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:
?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
De otro lado, artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)
y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados
por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el supuesto sometido a consulta la reclamante cifró en su escrito original la indemnización en 1.175,21 euros, IVA incluido,
por lo que en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las
legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.
En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación ha sido presentada por
la representante legal de la entidad propietaria del vehículo que sufrió el siniestro por el que se reclama.
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Consuegra, debe tenerse en cuenta que la reclamante fundamenta la responsabilidad
del Ayuntamiento en el hecho de hallarse en mitad de la calzada o zona de rodadura un poste de madera. Ello implica que se
está imputando un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de las vías públicas
y en el expediente ha quedado documentado que la zona de la vía donde se produjo el accidente es de titularidad municipal,
por lo que concurre la legitimación pasiva del Ayuntamiento.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto el impacto contra el poste se produjo
el día 2 de noviembre de 2015 y la reclamación fue presentada el 7 de marzo de 2016, por lo que la misma se encuentra en plazo.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el presente supuesto el daño que reclama se encuentra acreditado en el expediente, al obrar en el mismo la factura que
incluye los trabajos de reparación del vehículo siniestrado.
Admitida la existencia de daños procede examinar la relación de causalidad entre los mismos y el servicio público prestado
por el Ayuntamiento de Consuegra.
En la reclamación se imputa la responsabilidad del Ayuntamiento por hallarse en mitad de la calzada un poste de madera contra
el que impactó el autobús. En la denuncia que presentó el conductor del autobús se reseña que cuando se disponía a realizar
maniobras de marcha atrás en la zona del Instituto de Formación Profesional golpeó la parte trasera del autobús con un poste
de madera ubicado en mitad de la calzada.
Finalizada la instrucción del procedimiento, el instructor ha propuesto la desestimación de la reclamación porque, a su juicio,
con la base documental obrante en el expediente no se dispone de información suficiente respecto de donde se encontraba la
ubicación del poste en el momento del accidente, aunque admite la existencia de indicios de que estuviera en la calzada, pero,
dice, se desconoce el periodo de tiempo que pudo estar allí y cuando fue retirado.
A juicio de este Consejo, la prueba documental incorporada al expediente acredita de forma suficiente que el poste con el
que colisionó el autobús estaba situado dentro de la calzada destinada a la circulación de vehículos cuando se produjo el
accidente, pues así se afirma en el informe de la Policía Local de Consuegra, efectuado tras la inspección ocular ordenada
por el instructor del expediente. En dicho informe, tras ratificar el contenido de la denuncia presentada por el conductor,
se afirma que el referido poste era de telégrafos y que tras el aviso dado ?a los pocos días se personaron empleados de telefónica y lo quitaron del lugar donde estaba y lo colocaron junta a la valla
del polideportivo?. Añade el informe que en las fotos que existen en el expediente ?se puede observar el lugar donde se encuentra actualmente y la marca que hay en el suelo de donde se encontraba en el momento
del impacto del autobús?. Estas aseveraciones, efectuadas por la autoridad policial, constituyen prueba suficiente para tener por acreditado que el
poste contra el que impactó el autobús se encontraba indebidamente ubicado en la zona de la calzada destinada al tránsito
de vehículos, constituyendo por ello un evidente peligro para la circulación, y que fue retirado por personal de la empresa
propietaria después de producirse el accidente.
Por otra parte, aunque se desconozca el tiempo que dicho poste llevaba situado en la calzada, del escrito y fotos que el día
27 de junio de 2016 remitió la Secretaria accidental del Ayuntamiento a la compañía telefónica, se desprende que en el mes
de abril de 2013, el poste ya estaba ubicado en el interior de la calzada, siendo incluso posible que ya estuviese allí cuando
se urbanizó dicha zona, pues resulta totalmente anómalo colocar un poste para sostener cables telefónicos dentro de una calzada
sin ninguna protección ni señalización.
El Archivero del Ayuntamiento manifiesta que en los archivos no consta la existencia de ninguna autorización o licencia para
la colocación del poste, circunstancia que abundaría en la tesis de que ya estaba ubicado en ese lugar cuando se realizaron
las obras de urbanización de la zona donde está construido el Instituto, cuya fecha no figura en el expediente. Sin embargo,
aunque se admitiera que el poste fuese instalado sin autorización municipal ello no exime al Ayuntamiento del cumplimiento
de sus obligaciones de vigilancia, mantenimiento y conservación de las vías urbanas de su titularidad, pues así se establece
en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -norma vigente en el momento del accidente-, y su concordante
artículo 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que establecen:
?Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de
seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?.
En el presente supuesto, existiendo prueba indubitada de que, al menos, en el mes de abril de 2013 ya existía un poste que
sostenía cables de telefonía en el interior de una calzada destinada al tránsito de vehículos, era evidente que dicha anomalía
era susceptible de provocar algún accidente, por lo que si los responsables del Ayuntamiento de Consuegra hubiesen tenido
la diligencia exigible, deberían haber adoptado las medidas oportunas para que dicho poste hubiera sido retirado antes del
accidente, como así se hizo inmediatamente después del mismo.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo Consultivo resulta evidente la existencia de relación causal entre la producción del
accidente y el funcionamiento, en este caso anormal, del servicio público de mantenimiento y conservación de las vías urbanas
de titularidad del Ayuntamiento, y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener la compañía propietaria del poste,
aspecto ajeno al procedimiento que se dictamina.
Dicho lo anterior, este Consejo también aprecia que existió una falta de la diligencia que es exigible al conductor del autobús.
Aunque no existe prueba plena de ello, el lugar y forma de producción del accidente parecen llevar a entender que el autobús
siniestrado realizaba la ruta escolar al Instituto de Formación Profesional sito en dicha zona. De ser así, y dado que el
poste ya llevaba allí colocado tiempo, el conductor debía ser conocedor de la anomalía existente en la calzada. En todo caso,
en la maniobra de marcha atrás los conductores están obligados a tener una especial diligencia al objeto de no causar daños
en las cosas o a las personas. En este caso, por su altura la existencia del poste en la calzada era perfectamente visible
si el conductor hubiese utilizado los elementos de visibilidad con los que cuenta o debe contar el autobús, por lo que en
el presente supuesto este Consejo aprecia la existencia de una concurrencia de culpas en la producción del accidente causante
de los daños, que a falta de otras pruebas, cabe imputar a partes iguales.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la existencia de nexo causal entre la actividad de la Administración con respecto a los daños sufridos por la reclamante,
ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización.
En el escrito de reclamación se solicita una indemnización de 971,25 euros más el IVA correspondiente, lo que supone un total
de 1.175,21 euros.
Junto con la reclamación aporta una factura en la que figuran desglosados los conceptos que la integran, los cuales se corresponden
con los daños producidos en el autobús, cuyo importe coincide con la indemnización solicitada. La citada factura cumple con
los requisitos formales exigidos en el Real Decreto 1.619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación.
No obstante, al existir una concurrencia de culpas, ello debe tener su reflejo en la indemnización, la cual debe comprender
el 50 por 100 de los gastos soportados, lo que implica que la indemnización que debe abonar el Ayuntamiento es de 587,60 euros.
La anterior cuantía debe ser objeto de actualización en los términos establecidos en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas
por parte del Ayuntamiento de Consuegra (Toledo) y los daños y perjuicios sufridos por la entidad K como consecuencia del
golpe que el autobús con matrícula M tuvo con el poste sito en la calzada de una vía urbana de esa localidad, procede dictar
resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, declarando el derecho de la reclamante a percibir una indemnización
en los términos determinados en la consideración V.
* Ponente: fernando andujar hernandez
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