Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
26/03/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 136/2020 del 26 de marzo del 2020

Tiempo de lectura: 77 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 26/03/2020

Num. Resolución: 136/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 136/2020, de 26 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Villamayor de Santiago (Cuenca),

iniciado a instancia de D.ª [?] por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 3 de junio de 2019, D.ª [?] presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Villamayor de Santiago

solicitando ser indemnizada por los daños que se deriven del tiempo que tardó en curar de sus lesiones, sin concretar el importe

solicitado.

Manifiesta la reclamante que ?sobre las 4 de la madrugada del día sábado, 25 de mayo de 2019, iba caminando por la zona pegada a la acera de la Calle Concepción.

[ ] Al llegar a la altura del número 23 de la misma calle, sufrí una caída muy aparatosa. [ ] Tanto la acera, como el borde, como la calzada pegada a ella se encuentran hundidas y en muy mal estado?. Añade que en ese ese momento, con la confusión y el dolor que sentía, llamó al 092 para que algún agente pudiera realizar

el atestado por si le hiciese falta, contestándole la operadora, tras diversas gestiones, que no se podían desplazar porque

era muy tarde.

Fue llevada por su marido al Centro de Salud más cercano, siendo remitida al Hospital [?], donde le diagnosticaron ?rotura del 5º Metatarsiano del pie izquierdo?, pautándola heparina para evitar riesgos tromboembólicos. En el citado Hospital le indicaron que el seguimiento fuese realizado

por su hospital de referencia, que es el de [?], donde acudió al día siguiente. Posteriormente, el 28 de mayo asistió al Centro

de Salud de [?] al presentar dolor lumbar y dorsal desde la caída.

Añade que ?Hasta el momento no me han dado la baja médica, ya que la empresa donde he trabajado hasta ahora, el día 22 de Mayo de 2019

me comunicó su decisión de extinguir mi contrato de trabajo, de modo que actualmente me encuentro en un proceso de despido

en curso?.

Por todo ello solicita se le conceda la indemnización que corresponda por los días que va a estar convaleciente, teniendo

en cuenta que depende totalmente de otra persona, pues no puede caminar ni levantarse de la silla al no poder plantar en el

suelo el pie fracturado, y no puede desempeñar las funciones de cuidado de sus dos hijas pequeñas de 9 y 12 años.

A la reclamación adjunta, entre otra, la siguiente documentación:

- Reportaje fotográfico de la zona en la que sufrió la caída y de su persona con el vendaje en la pierna izquierda.

- Carta de despido.

- Informe de alta en el Servicio de Urgencias del Hospital [?], fechada el 26 de mayo de 2019. Tras la exploración física

y las pruebas realizadas se diagnostica ?Fractura de tobillo y huesos del pie?.

- Informe de alta de Urgencias del Hospital [?], datado el 26 de mayo de 2019. Examinada la paciente se propone el siguiente

plan de actuación: ?cita en consultas de Traumatología en dos semanas con RX control, donde aportará radiografía en pen drive e informe del hospital

donde le atendieron?, y continuar con tratamiento de heparina diaria. En la misma fecha, el Hospital le notifica las siguientes citas que tiene,

entre las que figuran las correspondientes al 10 de junio y 28 de noviembre de 2019 en el Servicio de Traumatología.

Segundo. Admisión a trámite.- Mediante escrito de 11 de septiembre de 2019, el Alcalde del Ayuntamiento acordó admitir a trámite la reclamación y nombrar

a la persona que debía actuar como instructora del correspondiente procedimiento.

Tercero. Apertura del periodo probatorio.- El 12 de septiembre de 2019 el instructor acordó dirigir a la interesada escrito para que proponga la práctica de los medios

de prueba que considere convenientes, así como solicitar informe al Encargado del servicio de mantenimiento de las vías públicas

y al Técnico Municipal sobre el estado de la vía en la que se produjo la caída.

Finalmente, se otorga a la interesada un plazo de 10 días para que pueda alegar y presentar los documentos y justificantes

que estime pertinentes, una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.

Cuarto. Alegaciones de la interesada.- En esta fase, la reclamante presentó un artículo al que adjunta copia de la comunicación del Servicio de Coordinación 112

de Castilla-La Mancha, así como los partes de baja, confirmación y alta en la situación de incapacidad temporal.

En el informe del 112 se dice que a las 4:26 horas del 25 de mayo de 2019 se recibió una llamada de una mujer que comunica

haber sufrido una caída en la calle Concepción de Villamayor de Santiago, a la altura de los contenedores de basura, debido

al mal estado de la acera. Una vez oído a la comunicante, se le informa que el hecho debe denunciarlo ante la Policía Local,

con quienes se intenta comunicar sin éxito.

El parte médico de baja por incapacidad temporal consta expedido el 4 de junio de 2019, siendo la causa la fractura de uno

o más huesos tarsianos/metatarsianos. El parte médico de alta esta expedido el 18 de septiembre del mismo año.

Quinto. Informes del servicio.- Al expediente se han incorporado los informes emitidos por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento y por el Concejal de Urbanismo.

El primero señala ?Que la acera existente en la calle Concepción, a la altura de la finca sita en el nº 23 presentaba en fecha 25 de mayo de

2019 un deficiente estado, debido a que varias piezas de bordillo de la misma se encontraban a un nivel inferior al del resto

del pavimento de la acera. [ ] Por dicha circunstancia es bastante probable que se produjera la caída de alguna persona que transitara por la acera si no

se ponía especial atención para no pisar en la zona deteriorada. [ ].

A finales del pasado mes de agosto, el Ayuntamiento ha llevado a cabo la reparación de dicha deficiencia, levantando los bordillos

que estaban, rebajados, y dejándolos a la misma altura que el resto?.

Por su parte, el Concejal de Urbanismo informa ?Que la acera existente en la calle Concepción a la altura aproximada del número 23, entre las calles Avda. del Parque y Gustavo

Torner, a fecha 25 de mayo, su estado era deficiente, ya que los bordillos, seguramente debido a la subida de algún vehículo

pesado, estaban por debajo del resto de la acera, que además tenía grietas en parte del cemento, y la parte de aglomerado

de la calle de igual manera había cedido. [ ] Debido a estas circunstancias, cualquier persona que no prestara atención o no viera estas deficiencias es posible que pudiera

sufrir una caída. [ ] Este acerado estaba pendiente de arreglo, por lo que a finales de agosto se repusieron los bordillos, dejándolos a la altura

del resto de la acera, rematando con pasta todas las grietas y se rellenó con hormigón la parte del aglomerado de la calle

que estaba en malas condiciones?.

Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 11 de noviembre de 2019, el instructor propuso reconocer a la reclamante la cantidad de 3.632,85 euros por haberse

confirmado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de las vías públicas y

la lesión sufrida.

Séptimo. Remisión de las actuaciones a la Alcaldía.- El mismo día 11 de noviembre, el instructor acordó elevar a la Alcaldía la propuesta de resolución, así como ?las alegaciones presentadas a la Propuesta de Resolución informadas, así como todos los documentos e informaciones que obran

en el mismo?, todo ello a efectos de cursar la solicitud de dictamen del Consejo Consultivo.

Las alegaciones que se dice se han efectuado a la propuesta de resolución no se encuentran incorporadas al expediente.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 5 de febrero de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,

y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en

el artículo 54.9 a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad

de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales

de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos

un euros.

En el presente supuesto, la actora no cuantifica la indemnización solicitada, pero teniendo en cuenta los días que estuvo

en la situación de incapacidad temporal, ha de entenderse que la posible indemnización es superior a 601 euros, por lo que

el dictamen se emite con el carácter de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Examinado el expediente tramitado por el Ayuntamiento se observa que ni en el mismo ni en el documento de relación de documentos

consta que se haya concedido a la reclamante el trámite de audiencia al que se refería el instructor en su resolución de apertura

del periodo de prueba. Por otra parte, aunque en el escrito por el que eleva las actuaciones a la Alcaldía se hace una referencia

a las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, ello parece que es un error, seguramente ocasionado por la copia

y pega de algún otro expediente, ya que la fecha de este documento es la misma que la de la propuesta de resolución.

No obstante, en este caso la omisión del trámite de audiencia no ha supuesto indefensión real para la reclamante, pues los

informes de los servicios aportados al expediente avalan la imputación que se efectúa en la reclamación, razón por la cual

el instructor propone la estimación de la reclamación. Ello implica que la retroacción del expediente para conferir dicho

trámite únicamente supondría un retraso en la resolución de la reclamación con el consiguiente perjuicio para la interesada,

por lo que, en aplicación del principio de economía procesal, procede emitir el dictamen solicitado al objeto de que el órgano

competente dicte la correspondiente resolución. Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas

por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación fue presentada por la

persona que dice haber sufrido los daños por los que reclama.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Villamayor de Santiago también confluye ya que el daño alegado se imputa

a un defectuoso funcionamiento de sus servicios públicos.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización

o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En este supuesto, el

accidente tuvo lugar el día 25 de mayo de 2019 y la reclamación fue presentada el 3 de junio siguiente, por lo que la acción

no ha prescrito.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el presente supuesto, en el expediente obran informes médicos y fotografías que acreditan la existencia de daño, por lo

que procede examinar si existe relación causal entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos municipales y,

en su caso, si dicho daño es antijurídico.

La reclamante fundamenta la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Villamayor de Santiago en el incumplimiento de

sus obligaciones de mantenimiento de las vías públicas al atribuir la caída sufrida al deficiente estado de la calle Concepción,

a la altura del número 23, donde dice que tanto la acera como el borde se encuentran hundidas.

La imputación que se realiza por aquella ha quedado corroborada mediante los informes del Arquitecto Técnico y del Concejal

de Urbanismo del Ayuntamiento. Ambos reconocen en sus informes las anomalías denunciadas por la reclamante. Así, el Arquitecto

Técnico manifiesta que ?la acera existente en la calle Concepción, a la altura de la finca sita en el nº 23 presentaba el 25 de mayo de 2019 un deficiente

estado, debido a que varias piezas de bordillo de la misma se encontraban a un nivel inferior al del resto del pavimento de

la acera?, por lo que es bastante probable que se produjera la caída de alguna persona que transitara por la acera, si no se ponía

especial atención para no pisar la zona deteriorada; añadiendo el Concejal de Urbanismo que el deterioro allí existente fue

subsanado a finales del mes de agosto. Igualmente, el deficiente estado de la acera se puede observar en las fotografías que

adjunta la interesada a su reclamación, cuya veracidad no ha sido negada por el instructor.

A la vista del contenido de los informes del servicio, resulta indudable la existencia de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público de pavimentación de las vías públicas que le corresponde prestar al Ayuntamiento y el

daño sufrido por la reclamante.

Dicho lo anterior, procede analizar si en este supuesto podría darse algún tipo de concurrencia por la falta de diligencia

de la viandante al caminar, puesto que en ambos informes se señala que el estado de la acera era susceptible de provocar la

caída ?si no se ponía especial atención para no pisar la zona deteriorada?. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el accidente se produjo sobre las 4 de la madrugada, pues así se acredita con el

informe del 112, por lo que era de noche y no consta en el expediente que la zona tuviese iluminación suficiente para que

un peatón pudiera percibir el deficitario estado de la acera empleando una diligencia normal. De ello se colige que, en este

caso, no cabe apreciar la concurrencia de culpas que parece apuntarse en los referidos informes y así lo ha debido entender

el instructor en su resolución, aunque no haga una mención expresa al respecto.

Por ello, procede declarar la existencia de relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público que corresponde

prestar al Ayuntamiento de Villamayor de Santiago, así como la antijuridicidad del daño, toda vez que la persona accidentada

no estaba obligada a soportarlo.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar,

por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización.

Ni en el escrito inicial de reclamación ni en el posterior de alegaciones la actora efectúa la evaluación del daño, solicitando

que dicha concreción se efectúe por la Administración.

El instructor en su propuesta de resolución utiliza como criterio de valoración el contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre,

de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, considerando

los días que estuvo de baja médica como perjuicio personal básico, proponiendo una indemnización de 31,05 euros por cada uno

de los 117 días que tardó en curar, lo que implica que la indemnización ascendería a la cantidad de 3.632,85 euros.

En la sección 3ª del capítulo II del Título IV del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación

de vehículos de motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según la redacción dada al mismo

por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, se regulan las indemnizaciones por lesiones temporales, las cuales son definidas

en el artículo 134.1 como ?las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización

de la lesión y su conversión en secuela?. Para la indemnización de estas lesiones, en el apartado 3 del citado artículo se incluyen tres apartados: perjuicio personal

básico, perjuicios personales particulares y perjuicios patrimoniales.

Según el artículo 136, el perjuicio personal básico por lesión temporal ?es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización

de la lesión y su conversión en secuela?.

La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el

impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal, incluyendo

el perjuicio personal básico. Dicho perjuicio, según dice el artículo 138, puede ser muy grave, grave o moderado. Se tipifica

como muy grave en su apartado 1 ?aquel en el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales

de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado?. Es grave, según el apartado 2 ?aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades

esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria

constituye un perjuicio de este grado?. Finalmente, en el apartado 3 define el perjuicio moderado como ?aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades

específicas de desarrollo personal?.

A juicio de este Consejo, los días de incapacidad temporal deben calificarse como perjuicio personal moderado y no de básico

como hace el instructor, pues durante el tiempo que estuvo de baja la reclamante se vio impedida para la realización de las

funciones inherentes a su ocupación y desarrollo personal, al estar limitada por la lesión sufrida.

Teniendo en cuenta lo anterior y aplicando el importe que para el perjuicio personal moderado se contiene en la tabla 3.B

de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, según la actualización llevada a cabo por la resolución de 20 de marzo de 2019, de

la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas

del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el importe

de la indemnización que procede reconocer a la reclamante, teniendo en cuenta que no ha alegado la existencia de secuelas,

es de 6.295,77 euros (117 días x 53,81 euros/día).

La cantidad así determinada, deberá ser objeto, en su caso, de la correspondiente actualización en los términos fijados en

el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de pavimentación de las vías públicas que

compete prestar al Ayuntamiento de Villamayor de Santiago (Cuenca) y los daños sufridos por D.ª [?], procede dictar resolución

estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, reconociendo el derecho de la reclamante a la percepción

de una indemnización en los términos señalados en la consideración VI.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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