Dictamen del Consejo Cons...l del 2017

Última revisión
05/04/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 133/2017 del 05 de abril del 2017

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 05/04/2017

Num. Resolución: 133/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 133/2017, de 5 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. P, en nombre

y representación de S, por los daños materiales sufridos en la vivienda propiedad de D.ª X, durante la celebración de un festejo

taurino en el municipio de Yeste (Albacete).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 14 de julio de 2016 la entidad S dirigió reclamación de indemnización al Ayuntamiento de Yeste (Albacete), como consecuencia

de los daños sufridos en la vivienda propiedad de D.ª X, con el objeto de interrumpir la prescripción.

Seguidamente, el 23 de agosto de 2016 D. P, en nombre y representación de S, presentó reclamación dirigida al Ayuntamiento

de Yeste (Albacete) por los daños materiales sufridos en la vivienda propiedad de su asegurada, solicitando el abono de la

cantidad de 1.331 euros como consecuencia de los siguientes hechos:

?Con fecha 25/08/2015 se produjeron daños con motivo de la celebración de las fiestas locales y, en el marco de las mismas,

de los encierros de toros, lo que terminó por ocasionar daños en la vivienda y bienes de Dª X [?] asegurada en esa fecha por nuestro mandante, S. [?] Durante uno de los encierros de toros bravos, uno de los animales arremetió contra la puerta de la vivienda asegurada, originando

su rotura [?]?.

En cuanto a la valoración de los desperfectos, la puerta ?se vio afectada en un 90% en una de sus hojas y en un 75% de la otra, siendo que la reparación de la misma tendría un coste

superior a la reposición de una puerta completa, tal y como explica el perito. [?] Que en la fecha del siniestro el inmueble afectado se encontraba asegurado por mi mandante [?] como aseguradora ha abonado el importe de aquéllos daños [?] siendo el importe de los mismos igual a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EURO (1.331 ?) que es lo que aquí se reclama?.

Se acompaña a dicho escrito la siguiente documentación:

- Escritura de poder otorgado por la aseguradora a favor del letrado compareciente.

- Informe de valoración de daños de fecha 21 de abril de 2016, en el que se cuantifican los perjuicios en un total de 1.100

euros. Además de adjuntar fotografías del estado en el que quedó la puerta, se hace constar que ?los daños afectan al 90% de una de las hojas y al 75% de la otra. [ ] A tenor de estos daños, cualquier intento de reparación de las 2 hojas consideramos que tendría un coste superior a la reposición

de la puerta completa, calculado por nuestra parte. [ ] Dado que el presupuesto del asegurado nos parecía excesivo, a priori, realizamos nuestra valoración y además consultamos

a un carpintero de la zona para confirmar nuestra tasación?.

- Factura de reposición de la puerta del inmueble, a nombre de la tomadora del seguro y propietaria del mismo, de fecha 22

de julio de 2016, por un importe total, incluido IVA, de 1.331 euros (1.100 euros más 21% de IVA). No consta sello ni recibí

de la empresa expedidora de dicho documento.

- Copia de la póliza de seguro del citado inmueble.

- Anotación de la aseguradora del pago efectuado a la propietaria de la puerta dañada, por importe de 1.331 euros.

Segundo. Informe de la Policía Local.- El 21 de septiembre de 2016 el Oficial Jefe de la Policía Local de Yeste, a requerimiento de la Secretaría Municipal, informó

que ?por parte de esta Policía Local y en la fecha mencionada, no se tiene conocimiento del hecho que se requiere, ni denuncia

presentada en estas dependencias, por tanto no se realiza por parte de la Policía Local ningún tipo de atestado ni actuación?.

Tercero. Alegaciones de la entidad reclamante.- El 29 de septiembre de 2016 la representación de la aseguradora presentó escrito al que adjuntaba ?vídeo grabado por un videoaficionado en la suelta de vaquillas de las fiestas de San Bartolomé del año 2015 [?] en el cual se observa cómo la puerta de la asegurada [?] sufría el embiste de una vaquilla durante la suelta de las mismas?.

Cuarto. Informe de la Guardia Civil.- Se incorpora al procedimiento el informe emitido por el Cabo Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Yeste el 5 de

octubre de 2016, en el que se hace constar que ?por este puesto no se instruyó ningún atestado ni informe [?] toda vez que dicha persona no interpuso en este Puesto denuncia penal por los presuntos daños ocasionados [?]?.

Quinto. Informe del Arquitecto Técnico Municipal.- El 4 de diciembre de 2016 el Arquitecto Técnico Asesor del Ayuntamiento emitió el siguiente informe:

?[?] Conforme a la documentación aportada [?] en el Ayuntamiento [...] con un vídeo grabado por un aficionado durante las fiestas patronales de Yeste del año 2015, se puede afirmar sin duda alguna

que los daños ocasionados en la puerta de acceso al local [?] se deben a la embestida de un toro durante la celebración de los festejos taurinos. [?] En años anteriores, durante la celebración de los festejos taurinos, la puerta embestida era protegida por su propiedad mediante

la colocación de un burladero de madera situado en la parte delantera de la misma. [?] El día de la visita efectuada por el técnico que suscribe, la puerta dañada no había sido repuesta, [?] A juicio de este técnico [?] la cantidad reclamada al Ayuntamiento de Yeste es excesiva, ascendiendo el valor de reposición de la puerta afectada a la

cantidad de [?] 907,46 ?. [?] En virtud de lo anteriormente expuesto, [?] sí que existe un vínculo causal entre el hecho denunciado y el daño ocasionado, correspondiendo su asunción al Ayuntamiento

de Yeste (Albacete), si bien el valor de los daños reclamados es excesivo (1.331 ?). Debiendo ascender el valor de los mismos

a la cantidad de [?] 907,46 ??.

Se adjunta a este informe plano de situación y fotografía de la puerta del inmueble.

Sexto. Trámite de audiencia.- El 19 de enero de 2017 la aseguradora reclamante recibió notificación del trámite de audiencia al expediente por un plazo

de diez días, con relación sucinta de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que alegara lo que estimase conveniente.

El 27 de enero siguiente la representación de la interesada presentó escrito de alegaciones, reiterando su solicitud de indemnización

por importe de 1.331 euros, por estimar que el criterio de valoración utilizado por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento

es meramente personal.

Séptimo. Nuevo informe del Arquitecto Técnico Municipal.- Consta a continuación el informe emitido el 9 de febrero de 2017 por dicho técnico municipal, en el que reitera la valoración

de daños efectuada, por importe de 907,46 euros, fundamentando que ?dicha valoración [?] ha sido realizada de forma objetiva, tomando como referencia la medida real de la puerta dañada [?] y los precios de una base de datos (PROC) utilizada en el sector para la elaboración de presupuestos; por lo que no se trata

de una valoración personal cuyo objetivo es reducir drásticamente el valor de los ?trabajos efectuados?.

Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, con fecha 14 de febrero de 2017, el Secretario del Ayuntamiento suscribió propuesta de resolución

en sentido parcialmente estimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, acordando reconocer el derecho

de la entidad interesada a recibir una indemnización de 907,46 euros por los daños en el inmueble, como consecuencia de la

celebración de festejos taurinos en el municipio.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 6 de marzo de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por la Consejería

de Fomento, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

Consiguientemente, como el perjuicio reclamado por la entidad accionante fue cuantificado por ésta en un total de 1.331 euros,

superando así el límite al que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Sin embargo, debe indicarse, en primer término, que, como ya ha sido objeto de observación en otros dictámenes de este órgano

consultivo (110/2003, de 12 de febrero o 116/2002, de 2 de octubre, entre otros), en el procedimiento tramitado se omite el

acuerdo del órgano competente municipal admitiendo a trámite la reclamación interpuesta. Tampoco se efectúa el correspondiente

nombramiento de instructor del procedimiento, acto éste que, sin ser esencial, contribuye, como ya tiene señalado este Consejo

(dictámenes 14/1996 y 70/1997, entre otros) ?a una mayor claridad, objetividad y seguridad en el desarrollo del expediente?. Y a la persona a la que se le hubiere encargado formalmente la instrucción del expediente le hubiera correspondido, asimismo,

la formulación de la propuesta de resolución.

También ha de hacerse constar que el órgano encargado de la instrucción debió requerir a la entidad interesada, al amparo

del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que acreditara la legitimación que dice ostentar respecto a

la reclamación de indemnización interpuesta, puesto que, si bien consta en el procedimiento que es la entidad aseguradora

del inmueble cuya puerta resultó dañada, y que ha aportado factura (sin sello de la empresa ni recibí) de reposición de puerta,

a nombre de la titular del local asegurado, y documento en el que aparece la cantidad que se abonaría a la misma por el siniestro,

sin embargo, no se ha aportado recibo de finiquito firmado por la perjudicada en la que haga constar que, efectivamente, ha

recibido la cantidad reclamada en este procedimiento y que renuncia a cualquier otra acción de reclamación por los mismos

hechos.

No obstante, y en el caso de que la resolución resultara estimatoria, como parece que sucederá en este caso, previamente al

abono de la indemnización correspondiente, deberá requerirse a la aseguradora para que aporte el indicado recibo de finiquito,

requisito que deberá cumplirse, no sólo con el objeto de acreditar debidamente la legitimación de la mercantil interesada,

sino también para evitar cualquier tipo de enriquecimiento injusto en cualquiera de los perjudicados.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, lo cual ha facilitado su examen y toma

de conocimiento, a pesar de no haber sido enteramente foliado.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción

indemnizatoria.

Concurre legitimación activa en la entidad reclamante, pues es la aseguradora del inmueble dañado, que ha de hacer frente

al coste de reparación de la puerta, en virtud de la póliza que tenía contratada con la propietaria del local. Conforme a

lo dispuesto en el artículo 43, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, al abonar dicha

indemnización, aquélla se subroga en la posición de la perjudicada y puede ejercitar las acciones correspondientes. Se ha

acreditado su legitimación con copia de la póliza suscrita en su día, si bien, como se ha indicado en la consideración segunda,

no aporta recibo de finiquito y renuncia de acciones suscritos por la titular del inmueble; documentos que, deberán requerirse

a la reclamante en caso de estimación de la reclamación. Resta señalar en este punto que actúa dicha entidad por medio de

representante, aportando al efecto poder notarial bastante, lo que satisface las exigencias previstas en el artículo 32.3

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Yeste, dado que se deduce del expediente tramitado que organizó

y planificó la celebración de dicho festejo.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el encierro y posterior daño en la

puerta del inmueble asegurado por la entidad reclamante se produjo el día 25 de agosto de 2015, por lo que, habiéndose presentado

la reclamación el 23 de agosto de 2016, la misma se encuentra claramente en plazo.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real

y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.

El daño que se imputa en la reclamación es el producido en la puerta del inmueble asegurado por la mercantil reclamante, y

se encuentra acreditado en el expediente mediante el informe pericial aportado y las fotografías incorporadas, por lo que

procede analizar si existe relación causal entre el funcionamiento del servicio público y aquél.

A la vista del relato efectuado por la aseguradora en su reclamación, de la grabación en CD aportada y del informe emitido

por el Ayuntamiento, queda acreditado que durante la celebración de un festejo taurino el día 25 de agosto de 2015 en la indicada

localidad, una de las reses que se soltaron durante el encierro provocó daños en la repetida puerta, de entidad suficiente

como para hacer necesaria su sustitución.

Así, el perjuicio se produjo durante una actividad organizada por el Ayuntamiento, cuya competencia para ello se incardina

en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuando se refiere a las ferias

y promoción de la actividad turística en el ámbito local.

Al respecto, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, establece que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos

como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes,

en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa? y en línea con esto, el artículo 223 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización,

funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos

como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades,

funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Los encierros tradicionales de reses bravas por vías urbanas se encuentran regulados en el Título III, Capítulo I, del Decreto

38/2013, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha, cuyo

artículo 24 establece que ?el recorrido por el que vaya a transcurrir el encierro reunirá las siguientes condiciones: [?] c) La totalidad del recorrido deberá estar vallado a ambos lados de la calle o vía pública por la que discurra. No obstante,

el recorrido podrá transcurrir por calles que carezcan de vallado en uno o en ambos lados, cuando por la presencia del festejo

se haya garantizado que las puertas, ventanas y oquedades que se abran al recorrido y estén a una altura inferior a tres metros

permanezcan cerradas y ofrezcan la suficiente solidez?.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en este caso, se configura como una responsabilidad objetiva,

cuyo título de imputación se encuentra vinculado a la titularidad de la actividad durante la que se produjeron los daños.

Así ha sido reconocido para un supuesto similar por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, quien en su Sentencia de

18 de diciembre de 2001, (Arz. RJCA 2002,199) dijo ?Es la organización administrativa el título de imputación básico. Por tanto, es la titularidad administrativa de la actividad

o el servicio en cuyo seno se ha producido el daño, suficiente para justificar la imputación. Y ello con independencia del

concepto formal procedente, basta que el daño se produzca en el curso de una actividad administrativa, pues la expresión funcionamiento

de los servicios públicos, empleada por la Constitución y la Ley, posee un carácter expansivo. [ ] De los hechos que han resultado probados, y así lo acepta abiertamente la Administración demandada, sin que como se ha indicado

sea relevante a los efectos que nos interesa si dicho festejo tiene técnicamente la consideración de servicio público, lo

relevante es que sí existe un título de imputación de responsabilidad, pues concurre la titularidad administrativa de la actividad

en cuyo ámbito se produce el daño, actividad que es organizada por el Ayuntamiento y por ello hay que considerar que se produce

el daño «en el ámbito de su actuación» y dado que la actividad del Toro de la Aleluya existe un riesgo evidente, es imputable

la responsabilidad objetiva del Ayuntamiento organizador que asume dicho riesgo, sólo excluida por un suceso de fuerza mayor

o culpa exclusiva de la víctima?. En similar sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en su Sentencia de 16 de abril de 2008

(Arz. JUR 2008,215916), donde se matiza que ?Como quiera que el encierro constituye un Espectáculo Taurino Popular, regulado por el Decreto 14/1999, de 8 de febrero ,

por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, es aún

más clara la responsabilidad municipal en este tipo de festejos populares (v. art. 25.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local "m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre;

turismo", en relación con el art. 10 del citado decreto ), toda vez que este reglamento exige a la administración responsable

procurar garantizar la integridad de los participantes? al igual que se dispone en el Reglamento que resulta de aplicación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

En el presente supuesto, como se ha indicado, fue una de las reses soltadas durante el encierro la que provocó los daños,

sin que se haya acreditado por parte del Ayuntamiento que se tomaran medidas -de acuerdo con lo establecido en el citado artículo

24 del Decreto 38/2013, de 11 de julio-, que impidieran el paso de los animales a la zona donde se situaba la puerta del

inmueble o que aseguraran su solidez, todo ello con el fin de evitar el perjuicio producido.

En consecuencia, existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio municipal imputado y el daño sufrido en

el inmueble asegurado por la entidad reclamante, subrogada en los derechos de la propietaria en virtud de la póliza de seguro

suscrita.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Procede finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, atender al

alcance económico de la indemnización que procede abonar a la mercantil interesada.

En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija en la cantidad de 1.331 euros, montante fundamentado

en el informe pericial de daños aportado y en factura por ese mismo importe, de 22 de julio de 2016, en concepto de reposición

de la puerta del inmueble, a nombre de la tomadora del seguro y propietaria del mismo. No consta sello ni recibí de la empresa

expedidora de dicho documento, lo que hace cuestionar la validez del mismo como acreditativo del montante del coste de reparación,

teniendo en cuenta, además, lo afirmado por el Arquitecto Técnico Municipal en su informe de 4 de diciembre de 2016, en el

que se hace constar que cuando se efectuó visita al inmueble, la puerta no había sido repuesta.

Además, el Arquitecto Técnico Asesor del Ayuntamiento considera en sus informes que dicha cuantía resulta excesiva según las

bases de datos especializadas que fueron consultadas, estimando que la indemnización que debe acordarse asciende a la cantidad

de 907,46 euros.

A la vista de dicha discrepancia de valoraciones, y teniendo en cuenta, además de lo anterior, que, como se ha repetido en

anteriores consideraciones, no consta acreditado debidamente el pago que la aseguradora haya efectuado en concepto de reposición

de la puerta dañada a su estado anterior al siniestro, este Consejo no puede pronunciarse sobre la indemnización que deberá

abonarse a la entidad reclamante, debiendo dejar dicha determinación al momento en el que la aseguradora justifique debidamente

el gasto efectivo soportado para el arreglo de la indicada puerta. Justificación que deberá realizarse, como se ha dicho,

mediante la presentación del correspondiente recibo de finiquito firmado por la propietaria del local asegurado, donde conste

el alcance del perjuicio efectivamente sufrido, la cantidad recibida y la renuncia a cualquier otra acción relacionada con

los mismos hechos, todo ello con el fin de evitar, en todo caso, un enriquecimiento injusto en cualquiera de los perjudicados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Yeste

(Albacete) y los daños producidos en el inmueble propiedad de D.ª X, asegurado por la entidad S, como consecuencia de la celebración

de un encierro de reses, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento y el derecho

de la entidad reclamante a percibir una indemnización en los términos expuestos en la consideración VI, previa aportación

de recibo de finiquito firmado por la propietaria del inmueble asegurado.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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