Dictamen del Consejo Cons...l del 2016

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29/04/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 131/2016 del 29 de abril del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 29/04/2016

Num. Resolución: 131/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 131/2016, de 29 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real),

iniciado a instancia de D.ª X, por los daños sufridos como consecuencia de una caída en dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 4 de noviembre de 2014, D.ª X presentó en el Ayuntamiento de Valdepeñas una reclamación en la que solicitaba ser indemnizada

por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída, sin efectuar la evaluación de los daños por los que reclamaba.

Manifiesta la reclamante que a las 12 horas del día 22 de octubre de 2014 ?transitaba por la calle Escuelas y tropecé con un saliente que se había dejado en la calzada y que hacía la función de soporte

de un bolardo retirado con anterioridad. Dicho obstáculo no estaba señalizado de ninguno forma, lo que dio lugar a que no

observara su presencia y tropezara cayendo al suelo?. Añade que ?Como consecuencia de la caída sufrió traumatismo en la cara y fractura del polo distal de la rótula?, no pudiendo efectuar la evaluación económica del daño por continuar de baja y sin poder determinar las secuelas.

En la reclamación se propone como prueba la fotografía y los informes del Hospital H que adjunta. Asimismo dice que pueden

dar constancia de los hechos como testigos las personas cuya identificación refiere.

Segundo. Admisión a trámite.- En la sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2015, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdepeñas acordó admitir

a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial; solicitar informe sobre los hechos al Servicio de Obras y a la Policía

Local; dar traslado de la reclamación a la aseguradora M; informar a la reclamante del plazo de resolución del procedimiento

y de los efectos de su no resolución en plazo y designar instructor del procedimiento.

Tercero. Informes.- Obran en el expediente administrativo los siguientes informes referentes a la reclamación:

1.- Informes del Hospital H. En el primero, correspondiente al día 22 de octubre de 2014, se dice que D.ª X acudió al Servicio

de Urgencias por presentar dolor a nivel de rodilla izquierda y a nivel mandibular, tras caída accidental. Después de la correspondiente

exploración física y análisis de las pruebas radiológicas efectuadas, se diagnostica ?Fractura sin desplazar de polo interior de rótula?. Se pauta férula posterior. El otro informe es del día 27 del mismo mes, fecha en la que la paciente acude para revisión.

El diagnóstico y tratamiento es el mismo y se la cita en consulta de Traumatología el día 28 de noviembre de 2014.

2.- Informe de la Policía Local de Valdepeñas, de 4 de diciembre de 2014, en el que refiere que ?Se recibe una llamada telefónica de la comunicante/testigo, informando que se acababa de llevar la ambulancia a una señora.

Esta al parecer, había sufrido una caída al tropezar con un bolardo?, en la calle Escuelas. Tras desplazarse al lugar de los hechos, se describe la incidencia de la siguiente forma ?se trata de un bolardo que su base se encuentra podrida. Lo retiran para evitar más accidentes?. La persona implicada es X. Se adjunta reportaje fotográfico.

3.- Informe del Arquitecto Municipal en el que manifiesta que tuvo constancia del accidente por el que se reclama a través

de la encargada general y que se procedió a subsanar la deficiencia que produjo el accidente.

Cuarto. Trámite de audiencia y actuaciones concurrentes.- El día 19 de enero de 2015, el Alcalde remitió un escrito a ?K?, adjuntando los documentos que hasta esa fecha obraban en

el expediente.

Posteriormente, el 26 del mismo mes, la Junta de Gobierno Local acordó conceder a la reclamante un plazo de 15 días para vista

del expediente y presentación de alegaciones. Al mismo tiempo se la requirió para que efectuase una evaluación económica de

la indemnización solicitada.

En respuesta a dicho requerimiento, la interesada manifestó que cuando terminase la rehabilitación y tuviese el alta médica,

efectuaría la valoración médica-pericial de las lesiones resultantes en el accidente sufrido.

Este escrito también fue remitido a la correduría de seguros.

Quinto. Suspensión del procedimiento.- Con fecha 4 de marzo de 2015, el instructor comunicó a la correduría de seguros y a la reclamante la suspensión del procedimiento

hasta que no se presentase la evaluación económica de los daños.

Sexto. Evaluación de daños.- Mediante escrito de 3 de junio de 2015, la interesada presentó una valoración de los daños sufridos, cuya cuantía asciende

a la cantidad de 6.730,61 euros, que desglosa de la siguiente forma:

- Días de incapacidad temporal:

- Días impeditivos: 37 x 58,41 euros?.? 2.161,17 euros.

- Días no impeditivos: 98 x 31,43 euros? 3.080,14 euros.

- Secuelas:

- Gonalgia postraumática: 1 punto??.?. 744,65 euros.

- Limitación de la flexión rodilla: 1 punto?744,65 euros.

Esta valoración fue remitida por el Alcalde a la correduría de seguros.

Séptimo. Aportación de nueva documentación médica.- Mediante escrito del Alcalde de 17 de agosto de 2015, efectuado a solicitud de la compañía de seguros, se requirió a la interesada

para que aportase la información médica necesaria para la valoración de los daños.

En respuesta a dicho requerimiento, la interesada remitió nuevamente los informes del Servicio de Urgencias, así como un informe

del Servicio de Rehabilitación del Hospital H, fechado el 6 de mayo de 2015, en el que se dice que la primera consulta en

dicho Servicio tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2014. Tras la exploración física se anota ?Camina en interiores sin bastones con claudicación?. La radiografía se informa ?Fractura de polo inferior rotuliano consolidada?.

En el apartado de ?Revisiones?, consta lo siguiente: ?Revisión Dra. D 6-5-2015. [ ] Estuvo viniendo a rhb desde 9-1-2015 hasta primeros de marzo (L-X-V- IMG, M-J gimnasio). Refiere molestias con cambios de

tiempo, nota más cuando sube y baja escaleras. [ ] Exploración: BA 0-125º (comparativamente unos 10º por debajo de la contralateral). BM 4+/5 (contralateral 5/5). Molestia parcial

en polo inferior rotuliana. Marcha funcional. Equilibrio monopodal aceptable aunque no mantiene más de 30s. [ ] Plan. Alta de rhb por evolución favorable. Recomiendo continuar con ejercicio de potenciación y estiramientos?.

Octavo. Escrito de la aseguradora.- Con fecha 22 de octubre de 2015, el responsable del Departamento de Prestaciones de la compañía aseguradora M, remitió un

escrito al Ayuntamiento en el que expresa que la calzada, por si misma, es una zona que no ha de reunir los requisitos propios

para la deambulación peatonal, por lo que si un peatón se adentra en la misma, los perjuicios irrogados sobre su persona deben

recaer necesariamente en él. Tras ello, expresa su disconformidad con la evaluación económica referente a los días no impeditivos

y las secuelas. Finalmente señala que no se consideran acreditados los hechos que fundamentan la reclamación, por lo que no

existe relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público prestado por el Ayuntamiento.

Noveno. Propuesta de resolución.- El día 28 de octubre de 2015 se efectuó propuesta desestimatoria de la reclamación al entender que ?no se encuentra probado que la caída de la perjudicada fuera como consecuencia de encontrarse el suelo en mal estado como

alega la interesada, sin ofrecer más datos que permitan confirmar el hecho de la caída, en el lugar y por la causa alegados

por la reclamante?.

Décimo. Acuerdo del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.- En la sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2015, el Consejo Consultivo acordó devolver el expediente a la autoridad consultante

al objeto de que se celebrase la prueba testifical propuesta por la reclamante.

Undécimo. Celebración de la prueba testifical.- Celebrada la prueba testifical, al expediente se han incorporado los testimonios derivados de las comparecencias de los testigos

propuestos.

Duodécimo. Nueva propuesta de resolución.- Con fecha 3 de marzo de 2016, la instructora emitió nueva propuesta desestimatoria de la reclamación que en este caso fundamenta

en la ?ruptura del nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido dada la intervención negligente

de terceros en el uso del elemento que provocó la caída?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 29 de marzo de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Valdepeñas versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños que ha sufrido tras una caída en una calle de la localidad.

El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir

todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El

apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: ?Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión

de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto, la reclamante cuantifica la indemnización solicitada en 6.730,61 euros, por lo que procede emitir

el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en

el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente

previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Del examen del expediente tramitado por el Ayuntamiento se observa que, en lo esencial se ha ajustado a lo determinado en

la normativa que le resulta de aplicación, salvo en lo referente al plazo de resolución, si bien es de significar que, en

este caso, la actuación de la compañía aseguradora no se ha limitado a la de un posible interesado en el procedimiento, sino

que ha tenido una función cuasi instructora. Respecto de la intervención de la entidad aseguradora de la Administración municipal, conviene recordar brevemente

lo que se expuso en la Memoria de 2013 de este Consejo Consultivo: ?la existencia de una póliza de seguros suscrita por la Administración y una entidad privada para la cobertura de los riesgos

derivados de la actuación de aquélla no puede implicar la interferencia de dicha entidad en funciones instructoras y decisoras

que únicamente a la Administración competen, ni podrá contar con facultades de negociación e intervención tales que mediaticen

la voluntad del órgano administrativo competente e incidan en la decisión administrativa relativa a la adopción de un eventual

acuerdo indemnizatorio?.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley?. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos

términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados

cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que

el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación fue presentada por la

persona que dice haber sufrido los daños y perjuicios.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Valdepeñas también confluye ya que el daño alegado se imputa a un defectuoso

funcionamiento de sus servicios públicos.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, la caída por la que reclama se produjo

el día 22 de octubre de 2014 y la reclamación fue presentada el día 4 de noviembre del mismo año, lo que supone que está presentada

en plazo.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 139.2 dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el expediente obran diversos informes del Servicio de Urgencias del Hospital H que acreditan la fractura del polo inferior

de la rótula, así como el tratamiento de rehabilitación llevado a cabo una vez consolidada dicha fractura, por lo que el daño

ha de tenerse por probado.

A continuación procede analizar si entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento

de Valdepeñas existe la necesaria relación de causalidad que pueda dar lugar a la exigencia de responsabilidad patrimonial

del mismo.

La reclamante imputa al Ayuntamiento su responsabilidad por la presencia de un saliente en la calzada, que no estaba señalizado,

el cual hacía la función de soporte de un bolardo que había sido retirado.

En la primera propuesta de resolución la instructora proponía desestimar la reclamación por no haber acreditado que la caída

fuese consecuencia de encontrarse el suelo en mal estado. Sin embargo, tras la prueba testifical celebrada, ha quedado probado

por la manifestación de los testigos que la caída se produjo en el lugar indicado al tropezar la afectada con el saliente

de un bolardo, y así se reconoce en la propuesta de resolución, al admitir que el ?obstáculo que provocó la caída es uno de los bolardos extraíbles existentes en las confluencias de la citada calle Escuelas

con las vías abiertas al tráfico rodado? los cuales, dice, tienen la finalidad de impedir el acceso de los vehículos a la vía peatonal, si bien son extraíbles para

permitir el acceso para carga y descarga de los establecimientos allí existentes.

Según se desprende del contenido de la prueba pericial, y así es aceptado por la instructora, el bolardo se encontraba retirado

desde primera hora de la mañana en la que sucedió el accidente, pero su base sobresalía unos 4 o 5 centímetros del suelo y

allí fue donde tropezó, pues, dice una testigo, ?debía estar roto debiendo haber quedado a ras de suelo?.

A pesar de admitir la instructora que la caída se produjo como consecuencia del sobresaliente del bolardo, estima que el Ayuntamiento

no es responsable al haberse originado la ?ruptura del nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido dada la intervención negligente

de terceros en el uso del elemento que provocó la caída?, ya que el Ayuntamiento no tuvo conocimiento de esta incidencia hasta que uno de los testigos dio parte a la Policía, que

procedió a la retirada del bolardo y señalización de su base.

Este Consejo no comparte la postura de la instructora, pues el hecho de que el Ayuntamiento tuviera una actitud diligente

una vez producido el accidente, no supone que haya que presuponer la misma diligencia en el mantenimiento y conservación de

las vías públicas que son de su competencia.

En la manifestación efectuada por la testigo D.ª N, trabajadora de una agencia de viajes allí ubicada y que fue quien en un

primer momento auxilió a la persona lesionada, afirma que a primera hora de la mañana el bolardo ya estaba en el suelo, ?sobresaliendo cuatro o cinco centímetros del suelo pues debía estar roto?. Esta manifestación es, en lo que ahora importa, coincidente con la expresada por la Policía Local de Valdepeñas quien dice

en su informe que la base del bolardo ?se encuentra podrida?.

Por lo tanto, la existencia del saliente en la calle que provocó la caída es consecuencia de una mala conservación del bolardo,

pues la podredumbre que presentaba implica que ya llevaba bastante tiempo en mal estado, sin que los servicios de conservación

y mantenimiento de las vías públicas de Valdepeñas hubieran tenido la diligencia debida para, ante tal estado, sustituir dicho

bolardo por otro en buenas condiciones o, al menos, haber señalizado su peligro. Esto es, el Ayuntamiento no puede eludir

su responsabilidad en que ninguna persona avisó del mal estado del bolardo, cuando dicho estado es directamente imputable

a su falta de conservación y mantenimiento.

Lo expuesto, no implica que este Consejo se aparte de la doctrina dictada en anteriores dictámenes respecto a caídas producidas

por bolardos en la misma localidad de Valdepeñas, sino que las circunstancias que concurrían en aquellos supuestos eran diferentes

y no había quedado acreditada la falta de diligencia por parte del Ayuntamiento. Así, en el dictamen 116/2013, de 17 de abril,

se informó desfavorablemente una reclamación de responsabilidad patrimonial por la caída de una persona al tropezar con la

base de un bolardo porque no existía ningún indicio de falta de diligencia municipal, pues como allí se decía ?no es la simple existencia de un bolardo roto lo que origina la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino la

falta de diligencia para su reparación, bien por no haberlo reparado una vez que tuvo conocimiento de su deterioro o bien

por transcurrir un tiempo excesivo desde la rotura, ya que ello evidenciaría un descuido en las funciones de vigilancia y

conservación de los elementos materiales de la vía que son susceptibles de producir daños a terceras personas, que éstas no

estarían obligadas a soportar?.

Por todo lo anterior, se estima que en el presente supuesto existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante

y el incorrecto funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento del viario público que corresponde prestar al

Ayuntamiento, lo que impide admitir que se esté ante un supuesto de ruptura del nexo causal por falta de colaboración ciudadana.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar,

por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización.

En el escrito presentado de 3 de junio de 2015, D.ª X efectuó la valoración económica de los perjuicios sufridos, utilizando

para ello el baremo recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, En el referido escrito solicita una

indemnización de 6.730,61 euros, por los siguientes conceptos:

a) Días de baja:

- 37 días impeditivos a razón de 58,41 euros ?.... 2.161,17 euros.

- 98 días no impeditivos a razón de 31,43 euros ... 3.080,14 euros.

b) Secuelas:

- Gonalgia postraumática: 1 punto???..?? 744,65 euros.

- Limitación de la flexión de rodilla: 1 punto?.. 744,65 euros.

Para la determinación de la cuantía indemnizatoria por daños personales, este Consejo Consultivo viene atendiendo con carácter

orientativo al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas recogido en el citado baremo.

En cuanto al momento en que ha de valorarse daño el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que la ?cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de

su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios

al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización

fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria?. De acuerdo con ello, en este caso resultan de aplicación las reglas y parámetros de evaluación que figuran en la Resolución

de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que publican las cuantías de las indemnizaciones

por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración

de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al no ser de aplicación la Ley 35/2015, de

22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes

de circulación.

Respecto de los días de baja, en el expediente consta que el 22 de octubre de 2014 se diagnosticó que la Sra. X sufría una

fractura polo interior de rótula sin desplazar y que el tratamiento rehabilitador duró desde el 9 de enero de 2015 hasta el

6 de marzo del mismo año, pero no figura documentación alguna que permita establecer el tiempo que estuvo de baja, puesto

que no se ha aportado ningún parte de baja ni de alta. No obstante lo anterior, en el manual de tiempos estándar de incapacidad

temporal, elaborado por la Seguridad Social, a la fractura de rótula se asigna un tiempo estándar de 60 días, por lo que al

ser superior a lo solicitado por la actora, parece razonable reconocer como impeditivos los 37 días que refiere y el resto,

98 como días no impeditivos.

Por lo que a las secuelas se refiere, del informe del Servicio de Rehabilitación se desprende que tiene una limitación de

la flexión de la rodilla que es inferior a 10 por 100 y que padece gonalgia postraumática. En la tabla VI del anexo al Real

Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se asigna a ambas secuelas una puntuación de 1 a 5 puntos, por lo que procede

aceptar lo solicitado por la reclamante para cada secuela. Al tratarse de una incapacidad concurrente ha de aplicarse la fórmula

(100-M) x m/100 + M, prevista en el punto 2º del apartado segundo b) del referido anexo, lo que supone una puntuación total

de 1,99 puntos. Conforme se dice en el citado punto 2º, las fracciones decimales deben redondearse a la unidad más alta, lo

que implica que por el concepto de secuelas debe asignarse 2 puntos.

Utilizando la valoración contenida en la Resolución de 5 de marzo de 2014, la indemnización que resulta es la siguiente:

- 37 días de baja impeditiva por 58,41 euros??..? 2.161,17 euros.

- 98 días de baja no impeditiva por 31,43 euros??. 3.080,14 euros.

- Por 2 puntos de secuelas en paciente de 49 años?.. 1.489,30 euros.

- Total????????????.???..??? 6.730,61 euros.

La anterior cantidad, que coincide con la solicitada por la parte, deberá ser actualizada en los términos previstos en el

artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las

vías públicas por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) y los daños y perjuicios sufridos por D.ª X derivados de una

caída en la vía pública, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación, declarando el derecho de la interesada a

percibir una indemnización en los términos previstos en la consideración VI.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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