Última revisión
29/03/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 128/2017 del 29 de marzo del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 29/03/2017
Num. Resolución: 128/2017
Contestacion
DICTAMEN N.º 128/2017, de 29 de marzo
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Illescas (Toledo), iniciado a instancia de D. X, por daños
derivados de un accidente de tráfico provocado por la existencia de un socavón en la rotonda de acceso a la Urbanización Señorío
de Illescas desde la A-42.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 30 de julio de 2014, D. X presentó en el Ayuntamiento de Illescas escrito solicitando el pago de una indemnización
correspondiente a los gastos de reparación del vehículo de su propiedad, como consecuencia de los daños sufridos al introducir
la rueda delantera derecha en uno de los agujeros que se encontraban en la vía.
Refería el reclamante que ?el día 1 de julio de 2014 sobre las 14:45 horas a la entrada del Señorío de Illescas procedente de la A-42 dirección Toledo,
debido al mal estado de la calzada introduje en uno de los agujeros de la calzada la rueda delantera derecha de mi vehículo
[?] ocasionándome desperfectos en mi vehículo. [ ] Ante tal situación me vi con la obligación de reclamar la presencia de la Guardia Civil de Tráfico, la cual se personó en
el lugar de los hechos efectuando el correspondiente atestado [?] a su vez la Guardia Civil de Tráfico reclamó la presencia de la Policía Local de Illescas, la cual también se personó en el
lugar de los hechos realizando el pertinente atestado. [?] Se ha podido verificar que los desperfectos de la calzada han sido ya reparados por el Ayuntamiento de Illescas pasados varios
días del suceso?.
Terminaba solicitando ?el abono de los daños producidos en mi vehículo, [?]?.
Al escrito adjuntaba los siguientes documentos:
- Copia del Documento Nacional de Identidad del conductor del vehículo.
- Documentación del automóvil, a nombre del interesado.
- Factura de fecha 29 de julio de 2014, por importe de 682,03 euros, expedida por taller de reparación a nombre del reclamante,
en concepto de cambio de neumático, intercooler y plástico bajo motor.
Segundo. Admisión a trámite.- Mediante Providencia de la Alcaldía de 1 de agosto de 2014, se acordó admitir a trámite la reclamación e iniciar el expediente
de responsabilidad patrimonial, designando instructor del procedimiento.
Tal resolución fue notificada al reclamante y trasladada a la compañía aseguradora del Ayuntamiento. Consta en el expediente
la efectiva notificación de esta resolución al interesado y el correo electrónico remitido a dicha aseguradora.
Tercero. Informes emitidos.- A continuación figuran incorporados al expediente los siguientes informes, relacionados con la materia objeto de reclamación:
- Informe del Arquitecto Técnico Municipal, de 24 de junio de 2014, redactado en los siguientes términos: ?[?] no se tiene constancia del siniestro señalado hasta la solicitud del presente informe. [ ] 2. La vía donde tiene lugar el siniestro es de titularidad municipal. [ ] 3. La conservación y mantenimiento de dicho vial y zona de acceso a la rotonda corresponde a la W. [ ] 4. No dispongo de conocimientos técnicos para determinar si los socavones que existían en el acceso a la rotonda hayan podido
ser los causantes de los daños que se indican. [ ] 5. Se tiene información referente al siniestro ocurrido, ya que días antes al suceso emití el siguiente informe: ?[?] se redacta el presente informe a los efectos de informar sobre el estado de conservación de la rotonda de acceso a la urbanización
del Señorío de Illescas, que es mantenido por la W. [ ] La rotonda se encuentra en muy mal estado, principalmente el asfaltado, existiendo importantes socavones en el perímetro
de la misma y principalmente en los accesos a ella, cercanos a los carriles de aceleración y deceleración de la Autovía A-42.
Es necesario actuar de manera urgente debido a la importancia de las deficiencias y el riesgo de posibles accidentes que representa?. Adjuntaba al informe reportaje fotográfico de la zona del accidente y planos urbanísticos.
- Informe del oficial Jefe de la Policía Local de 12 de septiembre de 2014, constatando que ?respecto a los hechos que visualizó la Policía Local a su llegada, aparece reflejado en el reportaje fotográfico que se adjunta
(consta). [ ] Que el policía que suscribe no sabe exactamente el punto exacto donde se encuentra el agujero, pero que en el reportaje fotográfico
se ve claramente donde se encuentra. [ ] Que en el informe que se realizó se describe claramente cuál es la velocidad de la vía: ?que es especialmente importante la
calidad del asfalto en este sensible tramo de calzada pues es una zona en la que los vehículos que van a gran velocidad (120
km/h) por la autovía tienen que frenar para decelerar y entrar a una velocidad correcta (50 km/h a la vía urbana?. [ ] Que debido a la velocidad de la vía y el lugar donde se encuentra situado el agujero, los daños ocasionados son factibles
no siendo la primera vez que ocurre en esta rotonda. [ ] Que el mantenimiento y conservación de la vía, el agente desconoce a quien corresponde, pero preguntado a su superior y aclarado
en el informe que se realizó, dicho mantenimiento es competencia del municipio de Illescas. [ ] Que no estaban realizando ninguna obra el día que se produjo el accidente?. Al informe se adjuntaba reportaje fotográfico expresivo del estado y ubicación exacta del agujero en la calzada. Asimismo
se incorporaba informe emitido también el 12 de septiembre de 2014 por los agentes que levantaron el correspondiente parte
el día del siniestro, en el que hacen constar que ?el motivo por el cual se produce el accidente no es otro que el mal estado de la calzada que es de titularidad municipal,
[?] Se solicita una solución rápida al grave problema de seguridad vial que representan estos socavones, ya que al caer en ellos
se corre el riesgo de quedar ?clavado? en el lugar y ser envestido por los vehículos que le siguen, [?]?.
- Informe de la Guardia Civil de Tráfico del Subsector de Toledo, de fecha 16 de septiembre de 2014, en el que el Capitán
Jefe del mismo indica que ?revisados los archivos de esta Unidad, no consta que ningún equipo de servicio interviniera en dicho accidente, por lo que
se omite el mismo?.
- Informe del Encargado General del Ayuntamiento de Illescas, de 23 de septiembre de 2014, poniendo de manifiesto que ?en el tramo de entrada al Señorío de Illescas (km. 32 de la A-42), lugar donde se produce el siniestro, no tengo constancia
de dicho siniestro. No tengo constancia de que en esas fechas se estuviera realizando alguna obra en dicho lugar, al igual
que tampoco he enviado a personal para realizar ninguna obra. Desconozco a quien corresponde el mantenimiento de ese tramo
de vía, la reparación que se hizo posteriormente no fue por parte del Ayuntamiento?.
- Informe del Secretario Municipal, área de Patrimonio, de 12 de enero de 2015, en el que explica que la titularidad de la
vía corresponde al Ayuntamiento de Illescas, aclarando que ?la titularidad pública de la red viaria quedaría determinada por el Plan Parcial Santa Clara [?] aprobado definitivamente por la CPU con fecha 4 de febrero de 1988, correspondiendo su conservación a la W, tal y como se
deduce de sus Estatutos?.
Cuarto. Alegaciones de la aseguradora del Ayuntamiento.- El 5 de octubre de 2015, Z, presentó escrito manifestando que ?a la vista de la documentación aportada y en base al informe del Arquitecto Técnico Municipal, consideramos que no existiría
responsabilidad ya que dicha rotonda se encuentra situada dentro del sector Terciario del Señorío, que es mantenido por la
W?.
Quinto. Trámite de audiencia.- Por la Secretaria del procedimiento, el día 26 de noviembre de 2015 se acordó conceder un plazo de 10 días para presentación
de alegaciones y aportación de los documentos y justificantes que se estimen pertinentes por la parte reclamante. La notificación
de este trámite se produjo el día 4 de diciembre. También se notificó dicho trámite a la W en la misma fecha.
El reclamante presentó escrito de alegaciones el mismo 4 de diciembre, aclarando que ?la Guardia Civil que me socorrió y ayudó eran dos motoristas de tráfico de Toledo. [?] El parque de la Guardia Civil de la cual la patrulla me socorrió está sita [?] en Toledo?.
Posteriormente, el 24 de diciembre de 2015, y tras examinar el expediente, la representación de la W presentó escrito de alegaciones
negando su condición de interesada en el procedimiento y que los daños reclamados hayan quedado acreditados. También refería
la W, que el mantenimiento de la vía corresponde al Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras
de Castilla-La Mancha, pues atendidos los planos del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización del Área Terciaria, ?se observa que el carril de deceleración de la A-42 y el acceso a la rotonda están fuera de los límites del Proyecto de Urbanización
y del Plan Parcial?, formando parte del dominio público del Estado, según el artículo 21.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras,
motivo por el cual consideraba que era a los Servicios de conservación del dominio público de carreteras a los que correspondía
instruir el procedimiento.
Oponía así mismo que ?por muy mal que estuviera la calzada el día 12 de septiembre de 2014, según el informe de la Policía Local, nada indica que
tal estado fuera el mismo el día 1 de julio de 2014. [ ] Todas las fotografías que obran en el expediente son de fechas posteriores a la de la denuncia, de modo que no se acredita
por ninguna de ellas cual era el estado real de la calzada. [ ] Tales daños, si se hubieran producido solo se pudieron causar con un exceso de velocidad muy superior al límite fijado por
la señalización de la vía?.
Sexto. Retroacción de actuaciones e informe complementario de la Policía Local.- A la vista de las anteriores alegaciones, el instructor dictó resolución con fecha 11 de febrero de 2016, disponiendo ?retrotraer el expediente de responsabilidad patrimonial a la fase de instrucción -petición y evacuación de informes-, anterior
al trámite de audiencia, al objeto de aclarar ciertos aspectos del procedimiento?. A tales efectos se requería informe complementario a la Policía Local de Illescas.
El referido acuerdo fue notificado a la parte reclamante, a la W y a la aseguradora del Ayuntamiento.
Consta a continuación el informe emitido por el Oficial Jefe de la Policía Local de Illescas el 11 de junio de 2016, en el
que se pone de manifiesto que ?el día 1 de julio de 2014 los agentes de la Policía Local [?] estuvieron en accidente de tráfico con daños materiales en la entrada de dicha rotonda, alertados por la Guardia Civil, y
que en el lugar de los hechos estaba una pareja de la Guardia Civil de Tráfico. [?] Que las fotografías de la calzada y daños ocasionados al vehículo fueron tomadas el día 1 de julio de 2014. [ ] La calificación de mal estado de la calzada se refiere a las observaciones de los agentes sobre ésta, que los agentes realizaron
el mismo día 1 de julio de 2014. [ ] Que los daños causados en el vehículo corresponden a circular a una velocidad superior a la permitida en la vía?.
Se acompañaba a este informe el atestado instruido por la Policía Local de Illescas el mismo día de los hechos, el 1 de julio
de 2014, en el que se hace constar en el apartado de la descripción del accidente, que ?según informan, el implicado [?] iba circulando para entrar en la rotonda del Señorío de Illescas cuando se ha comido un socavón que se encontraba en dicha
rotonda, produciendo la rotura de la rueda?. Se adjuntaba, asimismo, fotografías del estado de la vía y del vehículo después del siniestro.
Séptimo. Nuevas alegaciones de la aseguradora.- El 11 de julio de 2016, Z, presentó nuevo escrito manifestando que ?a la vista de la documentación complementaria de la Policía Local consideramos que no existiría responsabilidad. [ ] Aunque el mantenimiento de dicha rotonda corresponde a la W, los daños causados en el vehículo son consecuencia de circular
con una velocidad superior a la permitida en la vía?.
Octavo. Segundo trámite de audiencia.- La Secretaria del procedimiento dirigió comunicación a la parte reclamante y a la W con fecha 21 de julio de 2016, con una
relación de todos los documentos obrantes en el expediente, otorgándoles un plazo de diez días para formular alegaciones y
presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes a su derecho. Figuran resguardos acreditativos de que
las notificaciones fueron recibidas los días 18 de agosto y 22 de septiembre, respectivamente.
No consta que ninguna de las partes efectuara alegación alguna.
Noveno. Propuesta de resolución.- El instructor del procedimiento con fecha 13 de febrero de 2017, suscribió propuesta de resolución estimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial presentada, al entender que a la vista de los informes incorporados ?no cabe sino admitir la existencia de relación causal entre los daños alegados por el reclamante [?] y el mal estado de conservación de un tramo de vía de titularidad municipal, sin perjuicio de que la responsabilidad en la
conservación y mantenimiento de la misma recaiga en la W [?]?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 28 de febrero de 2017.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,
tramitada conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)
y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados
por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 682,03 euros, por lo que,
al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les
será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento. Sin embargo, debe evidenciarse la excesiva dilación
con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual es reprochable por contrariar los principios de
celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución
y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una
respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando el interesado tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la
vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que
haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia
respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de
este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución
que adopte la Administración.
El expediente dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman, pero no se encuentra foliado ni adecuadamente
ordenado con arreglo a un criterio cronológico, circunstancias que han dificultado su examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
En relación a la legitimación activa es preciso señalar que formula la reclamación quien resulta ser el titular del vehículo
que se ha visto afectado por los daños, por lo que concurre en la persona del reclamante.
Respecto a la legitimación pasiva, es necesario indicar en este punto que ha sido aceptada por la Administración local, al
instruir un expediente de responsabilidad patrimonial en su condición de titular de la vía donde tuvo lugar el accidente,
y a quien corresponden las obligaciones de mantenimiento, conservación y vigilancia de la misma en condiciones de seguridad.
Tal titularidad ha quedado acreditada en el expediente a través de los informes emitidos por el Secretario General del Ayuntamiento
y el Arquitecto Técnico Municipal.
No obstante, la tramitación e instrucción del expediente, como ya ocurriera en el reciente dictamen 103/2017, de 15 de marzo,
emitido en un accidente análogo ocurrido en el mismo lugar, ha puesto de manifiesto que la conservación y mantenimiento de
la red viaria interior, su zona de protección y su zona de acceso a la Urbanización Señorío de Illescas, corresponde a la
W, según preceptúan los propios Estatutos de dicha Entidad, lo que impone examinar la legitimación pasiva de la Administración
atendiendo a la existencia de un concesionario, por lo que el supuesto se incardina dentro del grupo de los derivados de reclamaciones
ligadas a actuaciones ejecutadas por contratistas o concesionarios de la Administración.
Sobre esta cuestión conviene reiterar la doctrina aplicada por este Consejo en supuestos como el presente -entre otros, en
sus dictámenes 41/2008, de 12 de marzo, 121/2008, de 11 de junio, o, 304/2010, de 29 de diciembre,- según la cual en estos
casos ha de admitirse no sólo la legitimación pasiva de la Administración para conocer de la reclamación planteada por actos
u omisiones de sus concesionarios o contratistas, sino también la posibilidad de que el procedimiento instruido concluya con
un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación de pago del contratista interviniente, si éste fuere el responsable
del hecho lesivo por el que se insta indemnización.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que ?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo?. En el presente supuesto, el accidente tuvo lugar el día 1 de julio de 2014, mientras que la reclamación se presentó el 30
de julio de 2014, por lo cual no cabe apreciar prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 142.5 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte por el coste de la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo, afectantes a un neumático,
plástico bajo motor e intercooler (radiador que se sitúa en la parte frontal del vehículo).
Sin embargo, en el parte de accidente levantado por la Policía Local de Illescas, al que se acompañan fotografías de los daños
producidos en el vehículo, tan sólo se constatan los que afectan a una de las ruedas delanteras, pero no al plástico bajo
el motor ni a la pieza denominada intercooler, indicando únicamente al respecto que se produjo ?la rotura de la rueda?. En consecuencia, si bien resultan efectivos los desperfectos alegados por el interesado, acreditados mediante la correspondiente
factura, tan sólo deben tenerse como derivados del accidente sufrido los relativos a la reposición de la rueda dañada.
Pasando al examen de la relación causal entre dicho perjuicio y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de
la vía de titularidad municipal, el material probatorio incorporado al expediente permite apartar cualquier duda sobre las
circunstancias en que ocurrió el percance que motiva la reclamación, al constar en la diligencia policial que el día 1 de
julio de 2014 se produjo un accidente de tráfico en el acceso a la rotonda del Señorío de Illescas, desde el carril de deceleración
de la Autovía A-42, debido al mal estado de la vía. Tales circunstancias fueron ratificadas mediante el reportaje fotográfico
adjuntado al atestado policial y el informe del Oficial Jefe de la misma Policía, de 12 de septiembre de 2014, en el que confirmaba
la existencia de un ?agujero? en el carril de deceleración de la Autovía A-42.
Debe señalarse también que dicho Oficial Jefe, en su informe emitido en fecha 11 de junio de 2016 hace constar que ?los daños causados en el vehículo corresponden a circular a una velocidad superior a la permitida en la vía?. Sin embargo, dicha afirmación no viene respaldada por el contenido del atestado instruido por los agentes locales que estuvieron
en el lugar del accidente el día en que ocurrió, puesto que en el mismo tan sólo consta como factor concurrente en la producción
del siniestro el ?estado de la vía?. En consecuencia, la supuesta conducta imprudente del reclamante no puede entenderse acreditada como circunstancia concurrente
en la producción del hecho.
Una vez determinadas así la existencia del daño y la forma de producción del hecho lesivo objeto de reclamación, procede analizar
si concurren los requisitos de relación causal y, en su caso, de antijuridicidad de aquel que puedan dar lugar a la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
De conformidad con el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la infraestructura
viaria y los equipamientos de su titularidad son competencia del Ayuntamiento, lo que supone que, si como consecuencia de
su funcionamiento o gestión, se producen daños a las personas o a las cosas, el Ayuntamiento podría ser responsable de los
mismos, en aplicación del artículo 54 de la misma.
El mal estado del firme de la calzada y la existencia del agujero, han sido reconocidos por todos los técnicos municipales
informantes en el expediente. Concretamente, el Arquitecto Técnico Municipal informó que ?la rotonda se encuentra en muy mal estado, principalmente el asfaltado, existiendo importantes socavones en el perímetro
de la misma y principalmente en los accesos a ella, cercanos a los carriles de aceleración y deceleración de la Autovía A-42?. Asimismo el informe emitido el 12 de septiembre de 2014 por los agentes que levantaron el correspondiente parte el día del
siniestro, hacen constar que ?el motivo por el cual se produce el accidente no es otro que el mal estado de la calzada que es de titularidad municipal,
[?] Se solicita una solución rápida al grave problema de seguridad vial que representan estos socavones, ya que al caer en ellos
se corre el riesgo de quedar ?clavado? en el lugar y ser envestido por los vehículos que le siguen, [?]?.
De la misma manera, no se han planteado dudas en cuanto al lugar exacto en el que se produjo el accidente, pues todos los
informes coinciden en señalar un punto concreto del último tramo del carril de deceleración de la autovía que da acceso a
la rotonda de entrada a la Urbanización Señorío de Illescas. El lugar aparece claramente identificado en las fotografías incorporadas
a los informes de la Policía Local.
Los deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación de carreteras, quedaban genéricamente reseñados en el
artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -vigente a la fecha de acaecimiento del accidente y actualmente
sustituido por el artículo 57 del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-, y su concordante artículo 139 del Reglamento
General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre de 2003, que establecían que: ?Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de
seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?. Así, la existencia de un socavón en el lugar del accidente, con características susceptibles de producir los daños sufridos
en el vehículo del reclamante, denota un incumplimiento de los deberes que incumben a la Administración municipal en cuanto
al mantenimiento y conservación de las vías de su titularidad.
En consecuencia, procede declarar la existencia de relación causal entre el daño producido a la parte reclamante y el funcionamiento,
en este caso anormal, del servicio de conservación de los viales del Sector Terciario del Señorío de Illescas, en la zona
de acceso a la rotonda de entrada a la Urbanización desde el carril de deceleración de la Autovía A-42, así como la antijuridicidad
del mismo, puesto que el reclamante no está obligado a soportar un daño que es achacable exclusivamente a la deficiente prestación
del servicio.
Asimismo, y de conformidad con lo ya señalado en el Dictamen n.º 103/2017 similar al presente, la Administración municipal
deberá declarar la obligación de la W de indemnizar a la mercantil perjudicada, debiendo velar la Corporación Local por el
cumplimiento y pronto pago de las cantidades que se expresan en la siguiente consideración.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Apreciada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños sufridos
en el vehículo de la parte interesada, resta por analizar, conforme previene el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, la valoración del perjuicio producido y la cuantía de la indemnización que para su compensación corresponda.
El reclamante ha presentado una factura de reparación del vehículo de su propiedad, por importe total de 682,03 euros, que
cumple con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. Sin embargo, atendiendo a los daños que se consideran probados
en la consideración anterior, únicamente puede reconocerse la cuantía correspondiente al importe del neumático sustituido
(121,30 euros), cantidad a la que habría que añadir la parte proporcional de mano de obra y el IVA correspondiente.
La cantidad resultante, así calculada, deberá ser objeto de actualización por aplicación de lo previsto en el artículo 141.3
de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas del Ayuntamiento
de Illescas y los daños producidos en el turismo propiedad de D. X, derivados de un accidente de tráfico provocado por la
existencia de un socavón en la rotonda de acceso a la Urbanización Señorío de Illescas desde la A-42, procede dictar resolución
parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, en cuantía calculada conforme se indica
en la consideración VI, declarando la obligación de pago de la W, con notificación de la resolución a ésta y a la reclamante.
* Ponente: joaquin sanchez garrido
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