Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

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29/03/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 128/2017 del 29 de marzo del 2017

Tiempo de lectura: 95 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 29/03/2017

Num. Resolución: 128/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 128/2017, de 29 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Illescas (Toledo), iniciado a instancia de D. X, por daños

derivados de un accidente de tráfico provocado por la existencia de un socavón en la rotonda de acceso a la Urbanización Señorío

de Illescas desde la A-42.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 30 de julio de 2014, D. X presentó en el Ayuntamiento de Illescas escrito solicitando el pago de una indemnización

correspondiente a los gastos de reparación del vehículo de su propiedad, como consecuencia de los daños sufridos al introducir

la rueda delantera derecha en uno de los agujeros que se encontraban en la vía.

Refería el reclamante que ?el día 1 de julio de 2014 sobre las 14:45 horas a la entrada del Señorío de Illescas procedente de la A-42 dirección Toledo,

debido al mal estado de la calzada introduje en uno de los agujeros de la calzada la rueda delantera derecha de mi vehículo

[?] ocasionándome desperfectos en mi vehículo. [ ] Ante tal situación me vi con la obligación de reclamar la presencia de la Guardia Civil de Tráfico, la cual se personó en

el lugar de los hechos efectuando el correspondiente atestado [?] a su vez la Guardia Civil de Tráfico reclamó la presencia de la Policía Local de Illescas, la cual también se personó en el

lugar de los hechos realizando el pertinente atestado. [?] Se ha podido verificar que los desperfectos de la calzada han sido ya reparados por el Ayuntamiento de Illescas pasados varios

días del suceso?.

Terminaba solicitando ?el abono de los daños producidos en mi vehículo, [?]?.

Al escrito adjuntaba los siguientes documentos:

- Copia del Documento Nacional de Identidad del conductor del vehículo.

- Documentación del automóvil, a nombre del interesado.

- Factura de fecha 29 de julio de 2014, por importe de 682,03 euros, expedida por taller de reparación a nombre del reclamante,

en concepto de cambio de neumático, intercooler y plástico bajo motor.

Segundo. Admisión a trámite.- Mediante Providencia de la Alcaldía de 1 de agosto de 2014, se acordó admitir a trámite la reclamación e iniciar el expediente

de responsabilidad patrimonial, designando instructor del procedimiento.

Tal resolución fue notificada al reclamante y trasladada a la compañía aseguradora del Ayuntamiento. Consta en el expediente

la efectiva notificación de esta resolución al interesado y el correo electrónico remitido a dicha aseguradora.

Tercero. Informes emitidos.- A continuación figuran incorporados al expediente los siguientes informes, relacionados con la materia objeto de reclamación:

- Informe del Arquitecto Técnico Municipal, de 24 de junio de 2014, redactado en los siguientes términos: ?[?] no se tiene constancia del siniestro señalado hasta la solicitud del presente informe. [ ] 2. La vía donde tiene lugar el siniestro es de titularidad municipal. [ ] 3. La conservación y mantenimiento de dicho vial y zona de acceso a la rotonda corresponde a la W. [ ] 4. No dispongo de conocimientos técnicos para determinar si los socavones que existían en el acceso a la rotonda hayan podido

ser los causantes de los daños que se indican. [ ] 5. Se tiene información referente al siniestro ocurrido, ya que días antes al suceso emití el siguiente informe: ?[?] se redacta el presente informe a los efectos de informar sobre el estado de conservación de la rotonda de acceso a la urbanización

del Señorío de Illescas, que es mantenido por la W. [ ] La rotonda se encuentra en muy mal estado, principalmente el asfaltado, existiendo importantes socavones en el perímetro

de la misma y principalmente en los accesos a ella, cercanos a los carriles de aceleración y deceleración de la Autovía A-42.

Es necesario actuar de manera urgente debido a la importancia de las deficiencias y el riesgo de posibles accidentes que representa?. Adjuntaba al informe reportaje fotográfico de la zona del accidente y planos urbanísticos.

- Informe del oficial Jefe de la Policía Local de 12 de septiembre de 2014, constatando que ?respecto a los hechos que visualizó la Policía Local a su llegada, aparece reflejado en el reportaje fotográfico que se adjunta

(consta). [ ] Que el policía que suscribe no sabe exactamente el punto exacto donde se encuentra el agujero, pero que en el reportaje fotográfico

se ve claramente donde se encuentra. [ ] Que en el informe que se realizó se describe claramente cuál es la velocidad de la vía: ?que es especialmente importante la

calidad del asfalto en este sensible tramo de calzada pues es una zona en la que los vehículos que van a gran velocidad (120

km/h) por la autovía tienen que frenar para decelerar y entrar a una velocidad correcta (50 km/h a la vía urbana?. [ ] Que debido a la velocidad de la vía y el lugar donde se encuentra situado el agujero, los daños ocasionados son factibles

no siendo la primera vez que ocurre en esta rotonda. [ ] Que el mantenimiento y conservación de la vía, el agente desconoce a quien corresponde, pero preguntado a su superior y aclarado

en el informe que se realizó, dicho mantenimiento es competencia del municipio de Illescas. [ ] Que no estaban realizando ninguna obra el día que se produjo el accidente?. Al informe se adjuntaba reportaje fotográfico expresivo del estado y ubicación exacta del agujero en la calzada. Asimismo

se incorporaba informe emitido también el 12 de septiembre de 2014 por los agentes que levantaron el correspondiente parte

el día del siniestro, en el que hacen constar que ?el motivo por el cual se produce el accidente no es otro que el mal estado de la calzada que es de titularidad municipal,

[?] Se solicita una solución rápida al grave problema de seguridad vial que representan estos socavones, ya que al caer en ellos

se corre el riesgo de quedar ?clavado? en el lugar y ser envestido por los vehículos que le siguen, [?]?.

- Informe de la Guardia Civil de Tráfico del Subsector de Toledo, de fecha 16 de septiembre de 2014, en el que el Capitán

Jefe del mismo indica que ?revisados los archivos de esta Unidad, no consta que ningún equipo de servicio interviniera en dicho accidente, por lo que

se omite el mismo?.

- Informe del Encargado General del Ayuntamiento de Illescas, de 23 de septiembre de 2014, poniendo de manifiesto que ?en el tramo de entrada al Señorío de Illescas (km. 32 de la A-42), lugar donde se produce el siniestro, no tengo constancia

de dicho siniestro. No tengo constancia de que en esas fechas se estuviera realizando alguna obra en dicho lugar, al igual

que tampoco he enviado a personal para realizar ninguna obra. Desconozco a quien corresponde el mantenimiento de ese tramo

de vía, la reparación que se hizo posteriormente no fue por parte del Ayuntamiento?.

- Informe del Secretario Municipal, área de Patrimonio, de 12 de enero de 2015, en el que explica que la titularidad de la

vía corresponde al Ayuntamiento de Illescas, aclarando que ?la titularidad pública de la red viaria quedaría determinada por el Plan Parcial Santa Clara [?] aprobado definitivamente por la CPU con fecha 4 de febrero de 1988, correspondiendo su conservación a la W, tal y como se

deduce de sus Estatutos?.

Cuarto. Alegaciones de la aseguradora del Ayuntamiento.- El 5 de octubre de 2015, Z, presentó escrito manifestando que ?a la vista de la documentación aportada y en base al informe del Arquitecto Técnico Municipal, consideramos que no existiría

responsabilidad ya que dicha rotonda se encuentra situada dentro del sector Terciario del Señorío, que es mantenido por la

W?.

Quinto. Trámite de audiencia.- Por la Secretaria del procedimiento, el día 26 de noviembre de 2015 se acordó conceder un plazo de 10 días para presentación

de alegaciones y aportación de los documentos y justificantes que se estimen pertinentes por la parte reclamante. La notificación

de este trámite se produjo el día 4 de diciembre. También se notificó dicho trámite a la W en la misma fecha.

El reclamante presentó escrito de alegaciones el mismo 4 de diciembre, aclarando que ?la Guardia Civil que me socorrió y ayudó eran dos motoristas de tráfico de Toledo. [?] El parque de la Guardia Civil de la cual la patrulla me socorrió está sita [?] en Toledo?.

Posteriormente, el 24 de diciembre de 2015, y tras examinar el expediente, la representación de la W presentó escrito de alegaciones

negando su condición de interesada en el procedimiento y que los daños reclamados hayan quedado acreditados. También refería

la W, que el mantenimiento de la vía corresponde al Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras

de Castilla-La Mancha, pues atendidos los planos del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización del Área Terciaria, ?se observa que el carril de deceleración de la A-42 y el acceso a la rotonda están fuera de los límites del Proyecto de Urbanización

y del Plan Parcial?, formando parte del dominio público del Estado, según el artículo 21.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras,

motivo por el cual consideraba que era a los Servicios de conservación del dominio público de carreteras a los que correspondía

instruir el procedimiento.

Oponía así mismo que ?por muy mal que estuviera la calzada el día 12 de septiembre de 2014, según el informe de la Policía Local, nada indica que

tal estado fuera el mismo el día 1 de julio de 2014. [ ] Todas las fotografías que obran en el expediente son de fechas posteriores a la de la denuncia, de modo que no se acredita

por ninguna de ellas cual era el estado real de la calzada. [ ] Tales daños, si se hubieran producido solo se pudieron causar con un exceso de velocidad muy superior al límite fijado por

la señalización de la vía?.

Sexto. Retroacción de actuaciones e informe complementario de la Policía Local.- A la vista de las anteriores alegaciones, el instructor dictó resolución con fecha 11 de febrero de 2016, disponiendo ?retrotraer el expediente de responsabilidad patrimonial a la fase de instrucción -petición y evacuación de informes-, anterior

al trámite de audiencia, al objeto de aclarar ciertos aspectos del procedimiento?. A tales efectos se requería informe complementario a la Policía Local de Illescas.

El referido acuerdo fue notificado a la parte reclamante, a la W y a la aseguradora del Ayuntamiento.

Consta a continuación el informe emitido por el Oficial Jefe de la Policía Local de Illescas el 11 de junio de 2016, en el

que se pone de manifiesto que ?el día 1 de julio de 2014 los agentes de la Policía Local [?] estuvieron en accidente de tráfico con daños materiales en la entrada de dicha rotonda, alertados por la Guardia Civil, y

que en el lugar de los hechos estaba una pareja de la Guardia Civil de Tráfico. [?] Que las fotografías de la calzada y daños ocasionados al vehículo fueron tomadas el día 1 de julio de 2014. [ ] La calificación de mal estado de la calzada se refiere a las observaciones de los agentes sobre ésta, que los agentes realizaron

el mismo día 1 de julio de 2014. [ ] Que los daños causados en el vehículo corresponden a circular a una velocidad superior a la permitida en la vía?.

Se acompañaba a este informe el atestado instruido por la Policía Local de Illescas el mismo día de los hechos, el 1 de julio

de 2014, en el que se hace constar en el apartado de la descripción del accidente, que ?según informan, el implicado [?] iba circulando para entrar en la rotonda del Señorío de Illescas cuando se ha comido un socavón que se encontraba en dicha

rotonda, produciendo la rotura de la rueda?. Se adjuntaba, asimismo, fotografías del estado de la vía y del vehículo después del siniestro.

Séptimo. Nuevas alegaciones de la aseguradora.- El 11 de julio de 2016, Z, presentó nuevo escrito manifestando que ?a la vista de la documentación complementaria de la Policía Local consideramos que no existiría responsabilidad. [ ] Aunque el mantenimiento de dicha rotonda corresponde a la W, los daños causados en el vehículo son consecuencia de circular

con una velocidad superior a la permitida en la vía?.

Octavo. Segundo trámite de audiencia.- La Secretaria del procedimiento dirigió comunicación a la parte reclamante y a la W con fecha 21 de julio de 2016, con una

relación de todos los documentos obrantes en el expediente, otorgándoles un plazo de diez días para formular alegaciones y

presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes a su derecho. Figuran resguardos acreditativos de que

las notificaciones fueron recibidas los días 18 de agosto y 22 de septiembre, respectivamente.

No consta que ninguna de las partes efectuara alegación alguna.

Noveno. Propuesta de resolución.- El instructor del procedimiento con fecha 13 de febrero de 2017, suscribió propuesta de resolución estimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial presentada, al entender que a la vista de los informes incorporados ?no cabe sino admitir la existencia de relación causal entre los daños alegados por el reclamante [?] y el mal estado de conservación de un tramo de vía de titularidad municipal, sin perjuicio de que la responsabilidad en la

conservación y mantenimiento de la misma recaiga en la W [?]?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 28 de febrero de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

tramitada conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 682,03 euros, por lo que,

al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les

será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento. Sin embargo, debe evidenciarse la excesiva dilación

con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual es reprochable por contrariar los principios de

celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución

y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una

respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando el interesado tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la

vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que

haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman, pero no se encuentra foliado ni adecuadamente

ordenado con arreglo a un criterio cronológico, circunstancias que han dificultado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En relación a la legitimación activa es preciso señalar que formula la reclamación quien resulta ser el titular del vehículo

que se ha visto afectado por los daños, por lo que concurre en la persona del reclamante.

Respecto a la legitimación pasiva, es necesario indicar en este punto que ha sido aceptada por la Administración local, al

instruir un expediente de responsabilidad patrimonial en su condición de titular de la vía donde tuvo lugar el accidente,

y a quien corresponden las obligaciones de mantenimiento, conservación y vigilancia de la misma en condiciones de seguridad.

Tal titularidad ha quedado acreditada en el expediente a través de los informes emitidos por el Secretario General del Ayuntamiento

y el Arquitecto Técnico Municipal.

No obstante, la tramitación e instrucción del expediente, como ya ocurriera en el reciente dictamen 103/2017, de 15 de marzo,

emitido en un accidente análogo ocurrido en el mismo lugar, ha puesto de manifiesto que la conservación y mantenimiento de

la red viaria interior, su zona de protección y su zona de acceso a la Urbanización Señorío de Illescas, corresponde a la

W, según preceptúan los propios Estatutos de dicha Entidad, lo que impone examinar la legitimación pasiva de la Administración

atendiendo a la existencia de un concesionario, por lo que el supuesto se incardina dentro del grupo de los derivados de reclamaciones

ligadas a actuaciones ejecutadas por contratistas o concesionarios de la Administración.

Sobre esta cuestión conviene reiterar la doctrina aplicada por este Consejo en supuestos como el presente -entre otros, en

sus dictámenes 41/2008, de 12 de marzo, 121/2008, de 11 de junio, o, 304/2010, de 29 de diciembre,- según la cual en estos

casos ha de admitirse no sólo la legitimación pasiva de la Administración para conocer de la reclamación planteada por actos

u omisiones de sus concesionarios o contratistas, sino también la posibilidad de que el procedimiento instruido concluya con

un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación de pago del contratista interviniente, si éste fuere el responsable

del hecho lesivo por el que se insta indemnización.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que ?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo?. En el presente supuesto, el accidente tuvo lugar el día 1 de julio de 2014, mientras que la reclamación se presentó el 30

de julio de 2014, por lo cual no cabe apreciar prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 142.5 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte por el coste de la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo, afectantes a un neumático,

plástico bajo motor e intercooler (radiador que se sitúa en la parte frontal del vehículo).

Sin embargo, en el parte de accidente levantado por la Policía Local de Illescas, al que se acompañan fotografías de los daños

producidos en el vehículo, tan sólo se constatan los que afectan a una de las ruedas delanteras, pero no al plástico bajo

el motor ni a la pieza denominada intercooler, indicando únicamente al respecto que se produjo ?la rotura de la rueda?. En consecuencia, si bien resultan efectivos los desperfectos alegados por el interesado, acreditados mediante la correspondiente

factura, tan sólo deben tenerse como derivados del accidente sufrido los relativos a la reposición de la rueda dañada.

Pasando al examen de la relación causal entre dicho perjuicio y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de

la vía de titularidad municipal, el material probatorio incorporado al expediente permite apartar cualquier duda sobre las

circunstancias en que ocurrió el percance que motiva la reclamación, al constar en la diligencia policial que el día 1 de

julio de 2014 se produjo un accidente de tráfico en el acceso a la rotonda del Señorío de Illescas, desde el carril de deceleración

de la Autovía A-42, debido al mal estado de la vía. Tales circunstancias fueron ratificadas mediante el reportaje fotográfico

adjuntado al atestado policial y el informe del Oficial Jefe de la misma Policía, de 12 de septiembre de 2014, en el que confirmaba

la existencia de un ?agujero? en el carril de deceleración de la Autovía A-42.

Debe señalarse también que dicho Oficial Jefe, en su informe emitido en fecha 11 de junio de 2016 hace constar que ?los daños causados en el vehículo corresponden a circular a una velocidad superior a la permitida en la vía?. Sin embargo, dicha afirmación no viene respaldada por el contenido del atestado instruido por los agentes locales que estuvieron

en el lugar del accidente el día en que ocurrió, puesto que en el mismo tan sólo consta como factor concurrente en la producción

del siniestro el ?estado de la vía?. En consecuencia, la supuesta conducta imprudente del reclamante no puede entenderse acreditada como circunstancia concurrente

en la producción del hecho.

Una vez determinadas así la existencia del daño y la forma de producción del hecho lesivo objeto de reclamación, procede analizar

si concurren los requisitos de relación causal y, en su caso, de antijuridicidad de aquel que puedan dar lugar a la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

De conformidad con el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la infraestructura

viaria y los equipamientos de su titularidad son competencia del Ayuntamiento, lo que supone que, si como consecuencia de

su funcionamiento o gestión, se producen daños a las personas o a las cosas, el Ayuntamiento podría ser responsable de los

mismos, en aplicación del artículo 54 de la misma.

El mal estado del firme de la calzada y la existencia del agujero, han sido reconocidos por todos los técnicos municipales

informantes en el expediente. Concretamente, el Arquitecto Técnico Municipal informó que ?la rotonda se encuentra en muy mal estado, principalmente el asfaltado, existiendo importantes socavones en el perímetro

de la misma y principalmente en los accesos a ella, cercanos a los carriles de aceleración y deceleración de la Autovía A-42?. Asimismo el informe emitido el 12 de septiembre de 2014 por los agentes que levantaron el correspondiente parte el día del

siniestro, hacen constar que ?el motivo por el cual se produce el accidente no es otro que el mal estado de la calzada que es de titularidad municipal,

[?] Se solicita una solución rápida al grave problema de seguridad vial que representan estos socavones, ya que al caer en ellos

se corre el riesgo de quedar ?clavado? en el lugar y ser envestido por los vehículos que le siguen, [?]?.

De la misma manera, no se han planteado dudas en cuanto al lugar exacto en el que se produjo el accidente, pues todos los

informes coinciden en señalar un punto concreto del último tramo del carril de deceleración de la autovía que da acceso a

la rotonda de entrada a la Urbanización Señorío de Illescas. El lugar aparece claramente identificado en las fotografías incorporadas

a los informes de la Policía Local.

Los deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación de carreteras, quedaban genéricamente reseñados en el

artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -vigente a la fecha de acaecimiento del accidente y actualmente

sustituido por el artículo 57 del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-, y su concordante artículo 139 del Reglamento

General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre de 2003, que establecían que: ?Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de

seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?. Así, la existencia de un socavón en el lugar del accidente, con características susceptibles de producir los daños sufridos

en el vehículo del reclamante, denota un incumplimiento de los deberes que incumben a la Administración municipal en cuanto

al mantenimiento y conservación de las vías de su titularidad.

En consecuencia, procede declarar la existencia de relación causal entre el daño producido a la parte reclamante y el funcionamiento,

en este caso anormal, del servicio de conservación de los viales del Sector Terciario del Señorío de Illescas, en la zona

de acceso a la rotonda de entrada a la Urbanización desde el carril de deceleración de la Autovía A-42, así como la antijuridicidad

del mismo, puesto que el reclamante no está obligado a soportar un daño que es achacable exclusivamente a la deficiente prestación

del servicio.

Asimismo, y de conformidad con lo ya señalado en el Dictamen n.º 103/2017 similar al presente, la Administración municipal

deberá declarar la obligación de la W de indemnizar a la mercantil perjudicada, debiendo velar la Corporación Local por el

cumplimiento y pronto pago de las cantidades que se expresan en la siguiente consideración.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Apreciada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños sufridos

en el vehículo de la parte interesada, resta por analizar, conforme previene el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo, la valoración del perjuicio producido y la cuantía de la indemnización que para su compensación corresponda.

El reclamante ha presentado una factura de reparación del vehículo de su propiedad, por importe total de 682,03 euros, que

cumple con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, por el que se

aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. Sin embargo, atendiendo a los daños que se consideran probados

en la consideración anterior, únicamente puede reconocerse la cuantía correspondiente al importe del neumático sustituido

(121,30 euros), cantidad a la que habría que añadir la parte proporcional de mano de obra y el IVA correspondiente.

La cantidad resultante, así calculada, deberá ser objeto de actualización por aplicación de lo previsto en el artículo 141.3

de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas del Ayuntamiento

de Illescas y los daños producidos en el turismo propiedad de D. X, derivados de un accidente de tráfico provocado por la

existencia de un socavón en la rotonda de acceso a la Urbanización Señorío de Illescas desde la A-42, procede dictar resolución

parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, en cuantía calculada conforme se indica

en la consideración VI, declarando la obligación de pago de la W, con notificación de la resolución a ésta y a la reclamante.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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