Dictamen del Consejo Cons...l del 2021

Última revisión
07/04/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 125/2021 del 07 de abril del 2021

Tiempo de lectura: 47 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/04/2021

Num. Resolución: 125/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 125/2021, de 7 de abril

Expediente relativo a recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª [?] contra la resolución de la Alcaldía de Campo

de Criptana (Ciudad Real) de 12 de agosto de 2020, por el que se aprueba la creación de la bolsa de empleo temporal tras el

desarrollo del proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

Primero. Convocatoria de bolsa de trabajo.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Campo de Criptana, en su sesión de 24 de junio de 2020 acordó aprobar la convocatoria

y las bases que han de regir el proceso selectivo, mediante oposición, para la creación de una bolsa de empleo temporal de

conserje/operario de instalaciones municipales y publicar la misma mediante edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento

y en la web municipal.

Según la base séptima de la convocatoria, el proceso selectivo, que tenía carácter eliminatorio, consistía en superar un cuestionario

de 25 preguntas tipo test relacionadas con el temario, más 5 adicionales, en un tiempo máximo de 60 minutos. El ejercicio

se calificaba de 0 a 25 puntos, siendo eliminados los opositores que no alcancen un mínimo de 12,50 puntos. En caso de empate,

éste se resolverá atendiendo a la mayor fecha de antigüedad como demandante de empleo.

Segundo. Desarrollo del proceso selectivo.- El ejercicio eliminatorio tuvo lugar el día 28 de julio de 2020. Tras su conclusión, el Tribunal Calificador procedió a su

calificación, figurando en el acta la puntuación de cada uno de los aspirantes. A continuación, consta que ?el resultado del ejercicio, una vez excluidos a aquellos opositores que, de acuerdo con la base 7.3, no hubiesen obtenido

un mínimo de 12,50 puntos, es el siguiente?. Sin embargo, en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo se incluyen a todos los presentados, incluso

los siete que habían obtenido una puntuación inferior a 12,50 puntos.

Posteriormente, el 29 de julio de 2020, se hace pública la calificación del proceso selectivo. En esta publicación, en la

que se vuelven a incluir a todos los aspirantes presentados al proceso selectivo con sus correspondientes puntuaciones, se

concede un plazo de tres días para reclamaciones, no constando en el expediente que se haya presentado ninguna.

Finalmente, el 12 de agosto de 2020, la Alcaldesa accidental aprueba la creación de la bolsa de empleo temporal de conserje/operario

de instalaciones deportivas, en la que se figuran todos los aspirantes presentados, incluidos quienes obtuvieron menos de

12,50 puntos.

Tercero. Recurso extraordinario de revisión.- El día 14 de diciembre de 2020 D.ª [?] presentó un escrito en el Ayuntamiento en el que solicita que se corrija la bolsa de

empleo, toda vez que en la misma se ha incluido a aspirantes que no llegaron a los 12,50 puntos que se exigían en la convocatoria,

ya que aparecen personas con puntuación de 12 y 9 puntos.

Conforme consta en el escrito de emplazamiento para dar audiencia a las partes, el Ayuntamiento calificó este escrito como

un recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, al amparo de lo indicado en el apartado 1.a).

Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante cédula de emplazamiento fechada el día 22 de diciembre de 2020 se confiere el trámite de audiencia por plazo de

10 días a los interesados.

Según acredita la Secretaria Municipal en el referido plazo no consta la presentación de alegaciones al respecto.

Quinto. Informe de la Comisión de Selección.- El 13 de enero de 2021 la Presidenta de la Comisión de Selección del proceso selectivo informó que ?en el anuncio de los resultados obtenidos por los aspirantes se incluyeron a todos, sin excluir ni hacer constar que, de

acuerdo con la base indicada anteriormente (7.3) estarían eliminados los opositores que no alcanzaran un mínimo de 12,50 puntos, lo que provocó finalmente que por error se

incluyeran en la bolsa a todos los participantes en el citado proceso selectivo, independientemente del resultado obtenido?.

Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 19 de enero de 2021 el Alcalde emitió la siguiente propuesta de resolución: ?Estimar el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Dª [?], con fecha 14 de diciembre de 2020 contra la Resolución de Alcaldía nº 2020/780 de 12 de agosto de 2020 mediante la que se

aprobaba la Bolsa de Empleo Temporal de Conserjes/Operario de Instalaciones Municipales en virtud de lo establecido en el

art. 125.1.a y todo ello debido a que en el momento de dictar dicha resolución se incurrió en un error de hecho, tal y como

resulta de los propios documentos que se encuentran incorporados al expediente 2020/1511 y del informe emitido en relación

con el recurso interpuesto?. Como consecuencia de lo anterior se procede a excluir de la bolsa a las siete últimas personas que figuran en la misma y

que habían obtenido una puntuación de menos de 12,50 puntos.

Séptimo. Acuerdo del Consejo Consultivo.- Remitido el expediente para su dictamen al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, el Pleno de este órgano, en su sesión

del 11 de febrero de 2021 acordó devolver el expediente a la autoridad consultante al considerar que el trámite de audiencia

mediante emplazamiento edictal no se ajustaba a lo establecido en la normativa de aplicación.

En cumplimiento del anterior acuerdo, mediante escritos de fecha 18 de febrero de 2021, la Secretaria Municipal comunicó a

los afectados por el recurso de revisión, la concesión de un nuevo trámite de audiencia por plazo de 10 días.

Según se acredita mediante certificado de la citada Secretaria emitido el 15 de marzo de 2021, durante el referido plazo no

se han presentado alegaciones ni nueva documentación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso nuevamente la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha

en el que tuvo entrada el día 16 de marzo de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- La imperativa intervención de este órgano consultivo en los procedimientos tramitados con ocasión de la interposición de

recursos extraordinarios de revisión, es cuestión que ha sido ya analizada y resuelta afirmativamente en numerosas ocasiones

por este Consejo -v. gr., dictámenes 35/2003, de 27 de marzo; 9/2004, de 29 de enero; 165/2005, de 15 de noviembre; 138/2006,

de 6 de septiembre; 39/2008, de 5 de marzo; 123/2008, de 11 de junio; 156/2011, de 30 de junio; 85/2012, de 9 de mayo o 194/2013,

de 13 de junio-, que aunque referidos al entonces vigente artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su doctrina, como ya se dijo en el dictamen

204/2017, de 24 de mayo, resulta de aplicación una vez que ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que la redacción de actual artículo 125.1 es coincidente con

la del derogado artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho dictámenes se exponía que ?El artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, redactado conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que el órgano competente para la resolución

del recurso extraordinario de revisión "podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen

del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas

en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente

iguales". [ ] El inciso incluido en el precepto que prevé la excepción de la intervención del correspondiente órgano consultivo en los

supuestos de inadmisión a trámite del recurso de revisión, parece conducir a la conclusión de la necesidad de contar con su

pronunciamiento en la generalidad de los casos, cuando el recurso sea admitido y deba ser sustanciado el correspondiente procedimiento

para llegar a acordar su resolución?.

Dicha interpretación estaba refrendada claramente por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de

marzo de 2002 (Ar. RJ 2002,3696), citada en aquellos dictámenes, donde se manifiesta respecto al artículo 119 de la citada

Ley 30/1992, de 26 de noviembre que: ?Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 [de 22 de abril, Orgánica del Consejo de Estado] continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar

que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo -el de la Comunidad o el propio Consejo de Estado

en su caso- tras la reforma de la Ley 30/1992 [...] llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga

razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se

está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto. [ ] Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de

Estado [...] pueda llevarnos a la conclusión de que [...] la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo

común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo

119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible?.

Aunque conectadas estas afirmaciones con lo establecido por el artículo 22.9 de la citada Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,

deben estimarse igualmente aplicables al ámbito de la Comunidad Autónoma, pues, aun omitiendo el artículo 54.9 de la Ley 11/2003,

de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, una referencia expresa a los recursos extraordinarios

de revisión entre la relación de asuntos que deben ser informados obligadamente por este Consejo, el carácter básico con que

está dotado el actual artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, implica la ineludible intervención del Consejo en

los procedimientos de este tipo tramitados por la Administración Autonómica, so pena de nulidad de pleno derecho de la resolución

que se adopte careciendo de este trámite esencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 (Ar. RJ 2002,900)-.

Siendo así, la obligatoriedad de dictaminar sobre los recursos extraordinarios de revisión por parte de este Consejo resulta

también del precitado artículo 54, en su apartado 10, donde se establece como mecanismo de cierre que este también deberá

ser consultado en ?aquellos otros [asuntos] en los que por precepto expreso de una Ley, se establezca la obligación de consulta?.

Por todo ello, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Prosiguiendo con el estudio de las actuaciones desarrolladas en el curso del procedimiento, el artículo 126 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, no prevé un cauce formal específico aplicable a la tramitación de este género de recursos, salvo la previsión

singular de intervención del órgano consultivo competente, ya analizada en la anterior consideración. Es preciso acudir, por

ello, a las normas comunes recogidas en la Sección 1ª del Capítulo II del Título V del citado cuerpo legal, dedicada a los

principios generales informadores de los recursos administrativos, lo que en el plano formal ha de ser completado con las

disposiciones de general aplicación a los procedimientos administrativos contenidas en su Título IV.

Examinado el expediente remitido, ha de afirmarse que la calificación efectuada por el Ayuntamiento del escrito presentado

por la Sra. [?] es correcto y ha sido presentado en el plazo establecido en el artículo 125.2 de la citada Ley 39/2015, de

1 de octubre. Igualmente, el procedimiento seguido en su tramitación se ha ajustado a lo señalado en la normativa que resulta

de aplicación, por lo que procede emitir un pronunciamiento sobre la concurrencia de la circunstancia alegada en el recurso,

no sin antes hacer un somero análisis de la naturaleza de este recurso.

III

Naturaleza jurídica y principales elementos caracterizadores del recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión se regula en los artículos 113, 125 y 126 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Dicha regulación que es similar a la que se contenía en los artículos 108, 118 y 199 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, lleva a que el mismo sea considerado

como un remedio extraordinario y excepcional que cabe utilizar contra los actos firmes en vía administrativa en los que, por

los propios documentos incorporados al expediente o por acontecimientos posteriores, existan dudas razonables acerca de la

legalidad de los mismos, considerándose como ?una excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos? -Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463)-.

Su carácter extraordinario supone que, frente a la generalidad de los recursos, únicamente podrá interponerse en aquellos

supuestos previstos de manera expresa por la Ley y con base en las circunstancias fijadas de modo taxativo en la misma, de

lo que deriva necesariamente la inviabilidad de que con ocasión de su interposición se susciten nuevas cuestiones propias

de los recursos de carácter ordinario. Tal afirmación ha sido recogida por el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos

-Sentencias de 1 de diciembre de 1992 (Ar. RJ 1992,9740), de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463), de 4 de octubre de 1993

(Ar. RJ 1993,7342), de 28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275) o de 23 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,5895)-, manifestándose

en similar sentido el Consejo de Estado en multitud de dictámenes -por todos, 251/1991, de 18 de abril; 511/1993, de 22 de

junio; 485/1994, de 21 de abril; 4685/1998, de 21 de enero de 1999, o 765/2000, de 16 de marzo-.

Además, su excepcionalidad excluye del mismo ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados,

valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse? -Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993 (Ar. RJ 1993,7342)-, comportando estrictos criterios interpretativos

alejados de cualquier aplicación extensiva -Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1986 (Ar. RJ 1986,5523) o de

28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275)-, y siendo inviable su conversión en una vía para abrir plazos fenecidos o ser utilizado

como mecanismo indirecto de revisión de la actuación administrativa, pues de lo contrario resultaría desnaturalizada su esencia,

al no atender a las finalidades para las que lo previó el ordenamiento jurídico -dictamen del Consejo de Estado 765/2000,

de 16 de marzo-.

Las características antedichas se manifiestan en la regulación contenida en el propio artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, al exigir que este recurso solo pueda interponerse contra actos firmes en vía administrativa y dentro de unos

plazos concretos, que son el de cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, para el que

tenga como fundamento el motivo primero, y de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia

justificativa devino firme, en el resto de los supuestos. El recurso debe interponerse ante el mismo órgano administrativo

que dictó el acto, el cual es también competente para resolverlo.

IV

Análisis del supuesto sometido a consulta.- La promovente fundamenta su solicitud de revisión en lo que califica como ?fallo?, al haber incluido en la relación que compone la bolsa temporal de trabajo a las personas que habían obtenido una puntuación

inferior a 12,50 puntos. Según se ha dicho en la consideración II, tanto la calificación del escrito como la incardinación

del mismo en la causa a) del artículo 125.1. resulta adecuado a la naturaleza revisora que se desprende del escrito presentado,

por lo que procede analizar si concurre la referida causa.

El artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse

el recurso extraordinario de revisión cuando concurra, entre otras, la siguiente circunstancia: ?a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?.

Del examen del expediente resulta que la base 7.3 de la convocatoria señala que para superar la oposición es necesario alcanzar

una puntuación mínima de 12,50 puntos sobre el máximo de 25. Esta misma consideración se refleja en el acta de la Comisión

de Selección de 28 de julio de 2020, donde después de corregir los ejercicios de los aspirantes presentados al proceso selectivo

y otorgarles la correspondiente calificación, se dice que ?una vez excluidos a aquellos opositores que, de acuerdo a la base 7.3, no hubiesen obtenido un mínimo de 12,50 puntos? el resultado es el que se relaciona a continuación. Sin embargo, se observa que en esta última relación, que únicamente debía

contener los aspirantes que habían superado la prueba, también se incluye a los aspirantes con el número de orden 46, 47 y

48 que obtuvieron 12 puntos; los aspirantes con número de orden 49 y 50 calificados con 11 puntos; la aspirante con número

51 que obtuvo 10 puntos y, finalmente, a la aspirante que figura en el número 52 con 9 puntos. Esta última relación, fue la

que se hizo pública a través del tablón de anuncios y web municipal y la que finalmente fue aprobada por la Alcaldesa accidental

en su resolución de 12 de agosto de 2020, como ?Bolsa de empleo temporal de conserje/operario de instalaciones municipales?, que es el acto objeto del recurso.

Como se desprende de lo expuesto, en la confección de la lista de aspirantes que habían superado el proceso selectivo se incurrió

en un error al incluir en la misma a personas que no solo era contrario a lo establecido en las bases de la convocatoria,

sino también a la voluntad de la Comisión de Selección expresada en la correspondiente acta.

Dicha equivocación ha sido admitida expresamente por la Presidenta de la Comisión de Selección, lo que ratifica que en este

caso se ha producido un error de hecho que resulta evidente del examen de los propios documentos obrantes en el expediente.

En consecuencia, este Consejo estima que la propuesta de resolución se ajusta a derecho al concurrir la circunstancia prevista

en el artículo 125.1.a) para la estimación del recurso extraordinario de revisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª [?] contra la resolución de la Alcaldía de 12

de agosto de 2020, por la que se aprobó la bolsa de empleo temporal de conserje/operario de instalaciones municipales, al

concurrir la circunstancia prevista en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas y, en su virtud, excluir de la misma a los siete aspirantes que obtuvieron en el ejercicio

de oposición una nota inferior a 12,50 puntos.

* Ponente: araceli muñoz de pedro

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