Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

Última revisión
29/03/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 124/2017 del 29 de marzo del 2017

Tiempo de lectura: 98 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 29/03/2017

Num. Resolución: 124/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 124/2017, de 29 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños y perjuicios

que asocia a la asistencia sanitaria que le fue dispensada por la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario

del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 4 de mayo de 2016 D. X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la que solicita

una indemnización, en cuantía que no especifica, a causa de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por la asistencia

sanitaria dispensada al mismo el día 12 de mayo de 2015 por los efectivos del 112 de Castilla-La Mancha.

Describe el reclamante los hechos señalando que el día 12 de mayo de 2015 a las 2:50 horas de la madrugada, al levantarse

para tomar un vaso de agua cayó al suelo sin levantarse y sin poder hablar por lo que a las 3:05 se contactó con el Centro

de Salud C quienes activan el código ictus. A la llegada del médico y la enfermera al domicilio sobre las 3:15 horas se volvió

a repetir el episodio. Se le suministró suero intravenoso y oxígeno produciéndose un nuevo episodio a las 3:25 horas.

Prosigue señalando que a la llegada de la UVI móvil al domicilio a las 3:50 horas estaba asintomático y poco después vuelve

a tener otro episodio con duración de entre 8 a 10 minutos, y en la siguiente media hora otros dos episodios iguales. Seguidamente

el médico de la UVI ?[?] manda retirar el oxígeno y decide por su cuenta y riesgo que no es un ictus pese a las advertencias del médico de urgencias

del C, de que sí lo es, con lo cual llama para desactivar el código ictus y al colgar el teléfono hace otra llamada para pedir

una ambulancia convencional [?]?.

A continuación es mantenido en observación hasta las 4:45 horas que llega la ambulancia, haciendo todo el recorrido hasta

Toledo sin oxígeno, y a unos 12 km de su llegada sufrió el ictus más fuerte perdiendo la movilidad del lado derecho, el habla,

la visión y el conocimiento.

La llegada a Urgencias del Complejo Hospitalario H tuvo lugar a las 6:00 horas, la evaluación neurológica sobre las 6:30,

practicándosele un escáner sobre las 6:40 e iniciando el tratamiento de fibrinólisis a las 7:15 ?[?] fuera del plazo establecido que haya para tratar el ictus según protocolo a seguir, que es de antes de 4 horas desde que se

manifiesta y detecta el ictus [?]?.

Solicita por ello ser indemnizado por las lesiones irreversibles que padece y que atribuye al ?[?] actuar NEGLIGENTE del RESPONSABLE DEL SERVICIO DE AMBULANCIA UVI [?]?.

Al escrito se acompañan diversos informes médicos relacionados con la atención sanitaria que le fue dispensada por el Centro

de Salud C, por el facultativo de la UVI móvil y por el Servicio de Neurología del Hospital H.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación planteada, el Gerente de Coordinación e Inspección acordó, el 7 de junio de 2016, la admisión

a trámite de la reclamación planteada y la designación de una Inspectora Médico de los Servicios Sanitarios como instructora

del procedimiento.

De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a aquélla y al reclamante mediante comunicación cursada un día después,

en la que se informaba a este último de que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia

de Responsabilidad Patrimonial, siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla

se podría entender desestimada su reclamación.

Tercero. Historia clínica e informes.- En respuesta al requerimiento efectuado por la instructora fueron incorporados al procedimiento el informe de atención continuada

del Centro de Salud C, la historia clínica del paciente obrante en el Complejo Hospitalario H, el protocolo de Código Ictus

de Castilla La Mancha, el informe clínico de la asistencia sanitaria prestada por la UVI móvil el día 12 de mayo de 2015 y

el registro de enfermería de la UVI, así como informe de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario suscrito

por la Adjunta de Dirección el 20 de junio de 2016.

En el informe clínico de la asistencia sanitaria prestada por la UVI móvil en el apartado de Exploración Clínica se expresa:

?En el momento de verle está consciente, orientado, buena coloración, pupilas medias, isocóricas y reactivas. [] AC: Rítmico, no oigo soplos ni extratonos. [] AP: Murmullo vesicular. [] ECG; Ritmo sinusal a 80/min, QRS estrecho, sin alteraciones en ST ni onda T. Carótidas laten simétricas, no soplo carotideos. [] SpO2: 98% basal. [] Glucemia: 79?; en el apartado de Juicio Diagnóstico: ?Hemiparesia transitoria. AIT?; y en el de Evolución/Incidencias: ?Durante la observación sufre nuevo episodio de hemiparesia precedida y acompañada de parestesias en hemicuerpo derecho. Disartria?.

En el informe de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario se expresa lo siguiente: ?- No puedo asegurar que la llamada al C fuera a las 03:05 horas, pero sí que la llamada del Médico del Centro de Salud al

112 se realizó a las 03:13:59 horas y que la llegada del paciente al Hospital H a las 05:56:00 horas, es decir desde que el

médico de primaria contactó con el 112 hasta que el paciente llegó al Centro Hospitalario pasaron 02 h y 43 min. [] - En la aplicación informática, SESMAP, de la tabla de recursos desde Santa Cruz de la Zarza al Hospital H hay 80,4 Km y un

tiempo estimado de llegada de 50 minutos. No consta ninguna llamada del equipo técnico del Soporte Vital Básico comunicando

empeoramiento del paciente ni incidencia alguna durante el traslado. [] - El código ictus fue activado por el Médico del Centro de Salud. [] - Criterios Médicos de movilización: - Médico del CS no fue activado por la GUETS. [] - UVI Móvil de Tarancón fue movilizada al recibir información del estado del paciente, disartria y hemiparesia derecha, y

activación del código ictus por el Médico del CS. [] - Según el informe clínico del Médico de la UVI móvil el paciente presentaba un accidente Isquémico Transitorio por lo que

desactivó el Código Ictus y solicitó el traslado del paciente al H. en un Soporte Vital Básico?.

Cuarto. Resumen del historial clínico del paciente.- A continuación ha sido incorporado al expediente un detallado resumen de la historia clínica del paciente suscrito por la

Inspectora Médica designada instructora con fecha 20 de julio de 2016, en el que se hace referencia a la asistencia sanitaria

dispensada por el personal del Centro de Salud que atendió al paciente, por el personal de la UVI móvil, por el Servicio de

Urgencias del Hospital H, así como por los Servicios de Neurología, Neumología y Rehabilitación de dicho centro hospitalario.

Quinto. Trámite de audiencia.- El 20 de julio de 2016 la Inspectora Médico designada instructora dirigió escrito al reclamante y a la compañía aseguradora

de la Administración comunicándoles la apertura del trámite de audiencia por espacio de quince días hábiles para que pudiesen

alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes.

Según se acredita con diligencia expedida por funcionaria del SESCAM el 29 de julio de 2016 compareció en las oficinas designadas

el reclamante a quien se le hizo entrega de una copia íntegra del expediente.

El 9 de agosto posterior presentó escrito de alegaciones en el que además de reiterar los hechos acaecidos manifiesta que,

si no se hubiera desactivado el código ictus y la UVI móvil le hubiera trasladado directamente al hospital en vez de llamar

a una ambulancia convencional, se habría ahorrado más de una hora, el tratamiento le habría sido impuesto una hora antes y

se habría evitado que le diera el último ataque del que derivaron las secuelas que presenta en la actualidad. Concluye proponiendo

un posible acuerdo indemnizatorio por cuantía de 150.000 euros teniendo en cuenta las secuelas que aparecen recogidas en el

Dictamen Propuesta de la Dirección Provincial del INSS que acompaña a su escrito, consistentes en ?Hemiparesia Derecha. Disdiadococinesia y Dismetría en mano derecha. Disartria mínima. Marcha Parética?.

La compañía aseguradora de la Administración, M, representada por un Letrado, según la escritura de poder general para pleitos

que se adjunta, presentó el 1 de septiembre de 2016 un escrito de alegaciones en el que defiende la inexistencia de responsabilidad

patrimonial de la Administración, por no existir mala praxis médica en la asistencia sanitaria prestada, obedeciendo las secuelas que presenta el paciente a su propia dolencia y no a

un retraso en la administración de su tratamiento que estuvo en tiempo y fue el adecuado.

Acompaña a su escrito un informe médico-pericial emitido por dos Especialistas en Neurología en el que tras analizar la práctica

médica se incluyen las siguientes conclusiones: ?- La actuación del médico del 112 es completamente correcta según los criterios para activación del código ictus extrahospitalario

y según el protocolo de activación de dicho código establecido en Castilla-La Mancha. [] - No considero que exista retraso en los traslados de la UVI móvil ni de la ambulancia de soporte vital básico. [] - La actuación realizada por Servicio de Urgencias y por Neurología es correcta en todo momento y los tiempos de valoración

médica, realización de pruebas diagnósticas e inicio de tratamiento fueron acordes a la práctica clínica habitual. [] - El pronóstico del paciente y las secuelas que presenta son debidas a su enfermedad y no a un retraso en la administración

del tratamiento?.

Sexto. Propuesta de resolución.- El 14 de noviembre de 2016, la instructora formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por

considerar que la asistencia sanitaria dispensada al paciente fue en todo momento adecuada a lex artis -según el protocolo de Código Ictus de Castilla-La Mancha- y que las secuelas que presenta son debidas a su enfermedad y

no a un retraso en la administración del tratamiento.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 13 de enero de 2017 un Letrado adscrito a dicho órgano, informando

favorablemente la propuesta de resolución.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 28 de febrero de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora

de los perjuicios causados al propio reclamante con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue dispensada desde la Gerencia

de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario.

Dicho expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:

?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda

de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta el reclamante ha cuantificado en trámite de audiencia el importe de la indemnización solicitada

en 150.000 euros, cantidad que excede sobradamente de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las

disposiciones mencionadas, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de ese principal referente normativo, el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción,

que han sido descritas en los antecedentes, permite afirmar que no se aprecian carencias o irregularidades formales de relevancia

que puedan afectar a la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante no puede dejar de señalarse, conforme ya viene haciendo este Consejo respecto de la tramitación de otros procedimientos

por el SESCAM que han sido sometidos a su pronunciamiento, que no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido

por la Inspectora de los Servicios Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad

planteada, los cuales únicamente aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que no tiene acceso la parte, vetando

así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.

Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular

relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver. Su omisión priva a la parte

reclamante de la posibilidad de debatir o de aportar elementos de prueba sobre los razonamientos efectuados por la Inspectora

Médica instructora en lo concerniente al modo de actuar de los servicios médicos imputados, resintiéndose así el sustrato

argumental y probatorio sobre el que han de basarse el pronunciamiento de este Consejo y la resolución que finalmente se adopte.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

y a fin de evitar cualquier atisbo de indefensión que eventualmente pudiera originarse para la parte reclamante por no tener

a su alcance en trámite de audiencia todos los elementos necesarios para poder debatir o aportar elementos de prueba relacionados

con la asistencia sanitaria que cuestiona, debería haberse incorporado dicho informe a la fase de instrucción.

Por contra al expediente sí ha sido incorporado un resumen de hechos efectuado por la instructora en el que se expone detalladamente

la historia clínica correspondiente al episodio asistencial por el que el interesado ha planteado su reclamación, puesto a

su disposición en trámite de audiencia, y que se revela de gran utilidad tanto para aquél como para este Consejo en tanto

que refleja de forma ordenada toda la secuencia asistencial médica que fue dispensada al paciente desde sus primeros síntomas

hasta que fue valorado por el Servicio de Rehabilitación.

El expediente se halla foliado en su totalidad y aparece precedido de un índice de los documentos que lo componen, habiendo

sido ordenado adecuadamente desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento.

Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el

ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada

por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditado que concurre en el reclamante,

por cuanto es la persona que ha sufrido los daños y perjuicios por los que solicita indemnización.

De otro lado, concurre la legitimación pasiva de la Administración regional, por cuanto la atención sanitaria que se cuestiona

fue dispensada por la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario, unidad dependiente del SESCAM.

Por lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción es preciso indicar que los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter

físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Sin necesidad de acudir a la fecha de determinación del alcance de las secuelas objetivadas en el paciente en virtud del dictamen-propuesta

del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS que ha sido aportado, resulta claro que la reclamación ha sido interpuesta

dentro del citado plazo legal dado que el hecho causante de los daños tuvo lugar el día 12 de mayo de 2015 y la reclamación

fue presentada el 4 de mayo de 2016.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados, los informes médicos obrantes en el expediente acreditan que este

fue diagnosticado de un ?ictus isquémico de perfil lacunar motor puro en territorio carotideo izquierdo?, y que a consecuencia del mismo padece como secuelas objetivadas según dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades

del INSS emitido con fecha 11 de mayo de 2016, ?Hemiparesia derecha. Disdiadococinesia y dismetría derecha. Disartria. Marcha parética?.

Por lo tanto y con independencia de su vinculación causal con el servicio público sanitario, cabe conferir el carácter de

daño efectivo a las referidas secuelas.

Por lo que respecta al examen de la relación de causalidad y de la eventual antijuridicidad del daño producido hay que comenzar

señalando que la reclamación interpuesta se fundamenta claramente en un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios

públicos sanitarios pues el reclamante imputa los daños que padece al hecho de que por el facultativo de la UVI móvil se desactivara

el código ictus y fuera trasladado en una ambulancia convencional al Complejo H, lo que a su vez supuso una demora en la administración

del tratamiento de fibrinólisis que se inició fuera del plazo establecido de 4 horas. Añade en trámite de alegaciones que

de habérsele instaurado el tratamiento una hora antes se habría evitado que le hubiera dado el último ataque del que derivaron

las secuelas que presenta en la actualidad. Tales imputaciones únicamente se apoyan en sus propias afirmaciones pues al efecto

no ha aportado prueba o pericia médica o de otro tipo tendente a acreditar que haya existido una incorrecta praxis médica.

Frente a esta ausencia de soporte probatorio respecto del título de imputación en el que se sustenta la reclamación planteada,

el examen del transcurso de los hechos y de cómo se desencadenó el proceso asistencial médico desde que el paciente fue diagnosticado

de probable ictus, hasta que ingresó en el Hospital H, contrastado con las pautas de actuación recogidas en el protocolo referido

al Código Ictus en Castilla-La Mancha, así como la valoración que del mismo se efectúa por la Inspección Médica en su propuesta

de resolución, permiten anticipar un pronunciamiento desfavorable respecto a la existencia del nexo causal invocado y de la

antijuridicidad del daño como seguidamente pasa a exponerse.

Así, atendiendo al historial clínico del paciente y al relato de hechos aportado por la instrucción consta que aquel con 49

años de edad y antecedentes personales de tabaquismo, hipertensión, dislipemia y obesidad, y un antecedente de paresia de

VI par craneal derecho en el año 2009, el día 12 de mayo de 2015 sobre las 2:50 horas sufrió en su domicilio un episodio de

disartria y hemiparesia por lo que se contactó con el facultativo de guardia del Servicio de Urgencias del Centro de Salud

C, quien ante la sospecha existente activó el código ictus a favor del paciente y solicitó una UVI-móvil a las 3:13 horas.

El citado protocolo de atención al ictus se configura como un sistema de alerta que se activa ante pacientes con ictus susceptibles

de tratamientos específicos durante las primeras horas de inicio de los síntomas, y tiene como objetivo la identificación,

notificación y traslado urgente del paciente a su hospital de referencia donde se continúa con un diagnóstico preciso y precoz

permitiendo el tratamiento más adecuado para cada caso -código ictus extrahospitalario-; simultáneamente y mientras se efectúa

el traslado del paciente, el neurólogo del hospital de referencia pone en marcha el proceso intrahospitalario de diagnóstico

y preparación del cuidado médico -código ictus intrahospitalario-.

En el caso que nos ocupa la UVI móvil comunicó a las 3:40 horas la asistencia del paciente en su domicilio, y en el momento

de la valoración, cuyo resultado ha sido descrito en el antecedente tercero, el paciente no presentaba síntomas neurológicos.

A continuación y en presencia de los efectivos del 112 sufrió un nuevo episodio de corta duración de hemiparesia derecha y

disartria con recuperación espontánea. Con el juicio diagnóstico de ?Hemiparesia transitoria. AIT? el facultativo desactivó el código ictus solicitando el traslado del paciente al Complejo Hospitalario H en una ambulancia

de soporte vital básico. El paciente permaneció en observación hasta la 4:47 horas, momento en el que se inició el traslado,

habiéndosele tomado las constantes vitales hasta en cuatro ocasiones (a las 3:50, 4:00, 4:15 y 4:30) que fueron siempre normales.

Si nos atenemos al citado Código Ictus de Castilla-La Mancha, resulta que los enfermos para poder ser incluidos dentro del

mismo ?[?] deben cumplir todos los siguientes criterios: - Debe existir déficit neurológico focal, agudo y objetivable en el momento

de la valoración, que sea sugerente de isquemia cerebral. [] - Se debe conocer con exactitud la hora de inicio de los síntomas. Si el paciente despierta con la clínica neurológica, la

hora de inicio será la última en la que al paciente se le vio despierto y asintomático. [] - Llegar al hospital o, en el caso del extrahospitalario tener la posibilidad de llegar al hospital, dentro de las 3 horas

y media desde el comienzo de los síntomas, puesto que para la realización del protocolo intrahospitalario se precisa alrededor

de 1 hora y el límite para iniciar el tratamiento trombolítico en el ictus es de 4 horas y media. [?]?.

Expresa asimismo el citado código en el apartado de criterios generales de exclusión que ?No debe activarse el código ictus si el paciente está asintomático a la llegada de los sanitarios o a su llegada al hospital.

Si se ha presentado un déficit focal neurológico agudo que ha remitido el paciente debe ser valorado en Urgencias pero no

es candidato a trombólisis iv?.

Y en cuanto al procedimiento de activación se distingue la ?alerta inicial?, siendo personal capacitado para ello en el código extrahospitalario el personal sanitario de ?- Centros de Salud y Puntos de Atención Continuada. [] - Unidades Móviles de Emergencias?, y su destinatario ?el enfermero o médico coordinador del SAU-112?, quienes a su vez son los responsables de realizar la ?activación efectiva?.

Contrastando las pautas de actuación del citado protocolo del Código Ictus de Castilla-La Mancha, con las seguidas en el caso

analizado, se puede afirmar que en todo momento se adecuaron a lo establecido en el mismo: el médico del Centro de Salud efectuó

la alerta inicial del código ictus, y el facultativo del SAU-112, ante la ausencia de síntomas en la primera valoración del

paciente, y el carácter transitorio de los posteriormente desarrollados desactivó el código ictus, pues el paciente en ese

momento y de acuerdo con el anteriormente reproducido criterio general de exclusión, no era candidato al tratamiento de fibrinólisis

intravenoso, por lo que se acordó, también correctamente, su traslado al Servicio de Urgencias del Complejo H en una ambulancia

de soporte vital básico.

Incide el interesado en su escrito de reclamación como queriendo con ello igualmente cuestionar la atención sanitaria aun

cuando no efectúa invocación expresa en este sentido, que el médico de la UVI móvil le mandó retirar el oxígeno y en que hizo

todo el recorrido en ambulancia sin él; más lo cierto es que de acuerdo con el protocolo está indicado el aporte de oxigenoterapia

a bajo flujo ?Si Sp02 a urgencias hospitalarias, por lo que la atención médica en este aspecto también fue conforme al protocolo de aplicación.

En lo que respecta a las posteriores actuaciones la hora de inicio del traslado del paciente tuvo lugar a las 4:47 horas y

su llegada al centro hospitalario a las 5:56 horas, momento en el que sí que presentaba sintomatología sugestiva de ictus,

-hemiparesia derecha y parálisis facial-, por lo que se activó de forma inmediata el código ictus intrahospitalario, pasando

el paciente a Reanimación y contactándose con el neurólogo de guardia, solicitándose un TAC craneal y radiografía de tórax.

Le fue realizado el TAC a las 6:40 horas que descartó la existencia de hemorragia cerebral, además de un angioTAC de troncos

supraórticos y con el diagnóstico de ?ictus isquémico de perfil lacunar motor puro en territorio carotideo izquierdo? se inició tratamiento de fibrinólisis a las 7:15 minutos previa la firma del correspondiente documento de consentimiento

informado por la esposa del paciente.

Si nos atenemos de nuevo al protocolo de Código Ictus, se comprueba que las citadas actuaciones médicas resultaron también

adecuadas a lo que pauta el mismo, pues una vez que el paciente está en el hospital ?Se indica inicialmente un estudio de TAC CRANEAL URGENTE sin contraste (?) para confirmar que no se trata de una hemorragia cerebral y no aparecen signos de infarto extenso?. Asimismo una vez realizado el diagnóstico por imagen, el neurólogo debe considerar la indicación de la estrategia de reperfusión

más adecuada al paciente considerándose como ?criterios de inclusión absolutos? para el tratamiento trombolítico intravenoso ?- Diagnóstico clínico de ictus isquémico. [] - Intervalo entre el inicio de los síntomas e inicio de trombólisis i.v. de 4,5 horas o menos?.

El reclamante ha incidido en el hecho de que el tratamiento de fibrinólisis fue instaurado fuera del plazo establecido afirmando

que debió serlo antes de 4 horas desde que se manifiesta y detecta el ictus, pero tal afirmación aparece claramente desvirtuada

atendiendo al referido protocolo.

Así, razona la Inspectora Médico en propuesta de resolución que debió de considerarse como hora de inicio del cuadro la última

hora en que resultaba acreditado que el paciente se encontraba asintomático, que se correspondió con las 4:47 horas, esto

es cuando se inició el traslado del paciente al centro hospitalario. Mas lo cierto es que como también apunta ésta la ventana

terapéutica de perfusión del tratamiento indicado (rt-PA) tiene como tiempo límite las cuatro horas y media según expresa

el protocolo, y el tratamiento de fibrinólisis, aun considerando como hora de ?aparente inicio del cuadro? las 2:45 horas, que es la que aparece referida en el informe de Neurología del mismo día de los hechos, resulta claro que

el paciente recibió el tratamiento dentro del tiempo límite establecido.

En suma y a la luz de cuanto se acaba de exponer es preciso concluir que la actuación sanitaria dispensada al paciente fue

en todo momento acorde a la lex artis ad hoc impuesta en este caso por el protocolo de Código Ictus en Catilla-La Mancha: primero, porque la actuación del facultativo

del 112 que atendió al paciente fue adecuada a los criterios para la activación del código ictus, pues ante el diagnóstico

de ataque isquémico transitorio con resolución de los síntomas, lo que procedía era la desactivación de dicho código como

así se llevó a efecto; segundo, porque la decisión de trasladar el paciente en ambulancia de soporte vital básico en lugar

de una UVI móvil, también fue la correcta habida cuenta que el paciente no precisaba de un soporte vital avanzado; y tercero,

porque la actuación realizada por los Servicios de Urgencia y Neurología, resultó también adecuada a los criterios de activación

del código ictus ante la objetivación en el paciente de un déficit neurológico focal y agudo y sugerente de isquemia cerebral,

y a los criterios temporales de instauración del tratamiento de fibrinólisis intravenosa.

Corolario de lo anterior es que en modo alguno ha resultado acreditado que las secuelas que padece el paciente resulten imputables

como el mismo afirma pero sin prueba alguna que lo avale, a un retraso en la administración del citado tratamiento, sino que

únicamente cabe atribuirlas a la evolución de su propia enfermedad.

No concurriendo los requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial instada procede informar

desfavorablemente la reclamación planteada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre los daños alegados por D. X y la asistencia sanitaria que le fue dispensada

por la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, procede dictar

resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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