Última revisión
17/03/2020
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 122/2020 del 17 de marzo del 2020
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 17/03/2020
Num. Resolución: 122/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 122/2020, de 17 de marzo
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de El
Real de San Vicente (Toledo) e incoado a instancia de D.ª [?], por razón de los daños que le han sido ocasionados al sufrir
una caída en una vía de la localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 26 de julio de 2019 tuvo entrada en el Ayuntamiento de El Real de San Vicente, un modelo de solicitud general suscrita
por D.ª [?] en el que indica lo siguiente: ?A las 22:00 h. del día 28/06/2019 estaban paseando por la plaza y se dirigían calle abajo ella, su marido [?] y un matrimonio amigo formado por [?] y [?], cuando ocurrió el accidente [...]. A la altura del núm.8 más o menos, de la calle Juan de Dios Díaz de El Real de San Vicente. [] Tropezó con un resalto del adoquín. Está hundida la calle en ese tramo y le falló la pierna, al levantar el pie, tropezó con
la pequeña altura del adoquín. Cayó y puso el brazo para intentar frenar la caída [...]. [] Fueron a casa y rápidamente a eso de las 22:30 bajaron a [?] para que la vieran. [] Le hicieron radiografías al ver qué tenía y que habría que operar, le pusieron cédula y le citaron con el traumatólogo el
01/07/2019. [] El 01/07/2019 el traumatólogo confirmó la operación del brazo izquierdo. [] El 04/07/2019 fue operada en el Hospital [?] a petición de ella ya que sus hijos viven allí. Los huesos del radio se habían movido, pero al abrir para operar vieron que
el cúbito también lo tenía lastimado, de modo que le pusieron una placa más grande para ambos huesos?.
A su solicitud acompaña copia del DNI, fotografías de la vía donde sufrió la caída, así como informes y citas médicas relacionados
con la lesión. Proponía la testifical de cinco personas que presenciaron los hechos y anunciaba la aportación de una valoración
económica una vez determinado el alcance de las secuelas. Finalizaba indicando que el accidente había tenido lugar ?[...] debido a la falta del correcto mantenimiento por parte del Ayuntamiento del estado de la vía pública?.
Segundo. Admisión a trámite.- Por resolución del Alcalde de 31 de julio de 2019 se acordó admitir a trámite la reclamación, así como designar instructor
del procedimiento al Secretario General del Ayuntamiento. Dicho acuerdo fue notificado a la reclamante y a la compañía aseguradora
de este, [?].
El 12 de agosto de 2019, el abogado D. [?], actuando en nombre y representación de la citada compañía aseguradora, según poder
para pleitos que adjunta, presentó escrito al objeto de personarse en el procedimiento para que se le tenga por parte y se
sigan con él las restantes actuaciones.
Tercero. Acuerdo sobre la prueba.- El instructor dictó acuerdo el día 20 de agosto de 2019 a fin de tener por personado en el procedimiento al Abogado representante
de la compañía aseguradora, y admitir la testifical propuesta por la reclamante, con indicación del día, la hora y el lugar
para su realización.
De dicho acuerdo se dio asimismo traslado al representante de la compañía aseguradora y a la reclamante.
Cuarto. Informe del Oficial de Servicios.- En respuesta a lo solicitado por el instructor, el Oficial de Servicios municipal emitió informe el 21 de agosto de 2019,
en el que indica que ?[...] En cuanto a la existencia de un hundimiento del adoquín a la altura del nº 8 de la calle Juan de Dios Díaz, efectivamente
tal hundimiento existe actualmente y también el día 26/07/19, [sic] a esa altura del nº 8 de la calle y en su margen derecha calle abajo?.
Quinto. Informe del Arquitecto Municipal.- En respuesta también a lo solicitado por el instructor, el Arquitecto Municipal emitió informe el día 3 de septiembre de
2019 en los siguientes términos: ?[...] Sobre la primera cuestión planteada se informa que efectivamente a la altura del nº 8 de la calle Juan de Dios Díaz de esa
localidad, un poco más abajo del bar [?] existe un hundimiento del adoquín. [...]. [] Este hundimiento del adoquinado es de aproximadamente 40 x 40 cm, con una profundidad de unos cuatro cm aproximadamente, existiendo
además un resalto en uno de los adoquines existentes en el mismo hundimiento, que efectivamente puede perfectamente ser la
causa de caídas provocadas por tropiezos o pisadas en falso en el espacio indicado, debido a la discontinuidad del pavimento?.
Acompañaba una fotografía del desperfecto en la vía.
Sexto. Prueba testifical.- El 6 de septiembre de 2019 tuvo lugar en las dependencias municipales la prueba con los cinco testigos propuestos por la
parte reclamante.
Las versiones de todos ellos resultan coincidentes en cuanto al lugar, hora y forma de producción del accidente, señalando
con respecto a esta última por dos de ellos que la caída tuvo lugar al pisar la reclamante ?un hundimiento en la calzada?.
Séptimo. Requerimiento de documentación.- Mediante comunicación del instructor de 13 de septiembre de 2019 se cursó requerimiento a la interesada para que aportase
en el plazo de 15 días un informe pericial médico sobre la valoración de los daños objeto de reclamación.
En respuesta a ello la reclamante remitió con fecha 18 de septiembre de 2019 informe de asistencia a Rehabilitación durante
un total de diez días en dicho mes. Asimismo, el 4 de octubre posterior presentó escrito por el que solicitaba una ampliación
del plazo concedido para presentar documentación en siete días más por tener pendientes citas con Traumatología. Se integra
a continuación nuevo informe de asistencia a Rehabilitación de la interesada durante seis días más en septiembre y cuatro
en octubre.
El instructor adoptó acuerdo el 7 de octubre de 2019 otorgando a la interesada un plazo adicional de siete días para presentar
informe médico-pericial justificativo de la valoración de los daños.
El 21 de octubre de 2019 la reclamante presentó informe médico-pericial de valoración de daños, así como los informes médicos
de su evolución emitidos por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Rehabilitación del [?]. En el citado informe médico-pericial
que aplica el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, se desglosa la indemnización solicitada del siguiente modo:
- Lesiones temporales.
Perjuicio básico (70 días x 31,05 euros) = 2.173,50 euros.
Perjuicio particular, días moderados (34 días x 53,81 euros) = 1.829,54 euros.
- Secuelas.
Perjuicio psicofísico, 6 puntos = 4.354,09 euros.
Total: 8.357,13 euros.
Octavo. Trámite de audiencia.- En virtud de oficio del instructor de 23 de octubre de 2019, se procedió al ofrecimiento de trámite de audiencia a la parte
reclamante y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, por plazo de quince días, al objeto de que pudieran efectuar las
alegaciones y presentar la documentación que estimasen pertinente. En dicho oficio se contenía una relación de los distintos
documentos obrantes en el expediente.
El 13 de noviembre de 2019 [?] presentó escrito de alegaciones indicando que a tenor de lo instruido asumía la responsabilidad
civil por la ocurrencia del siniestro, si bien estimaba necesario la aportación por la reclamante del informe del Hospital
[?] de fecha 2 de julio de 2019, así como informe del Servicio de Traumatología del mismo de 10 de octubre de 2019.
Noveno. Petición de ampliación de plazo por la compañía aseguradora del Ayuntamiento.- Mediante comunicación electrónica de 13 de noviembre de 2019, [?] solicitó una ampliación del plazo para presentar informe
pericial médico en siete días más.
Accediendo a ello el instructor adoptó acuerdo con fecha 14 de noviembre de 2019 fijando la finalización del plazo el día
29 de noviembre de 2019. De dicho acuerdo se dio traslado a las dos partes interesadas.
Décimo. Propuesta de resolución.- Por último, el expediente concluye con la incorporación de la propuesta de resolución suscrita por el instructor con fecha
18 de diciembre de 2019, de carácter estimatorio de la reclamación planteada en la cuantía solicitada, por considerar que
?[...] Estamos en este caso ante un supuesto claro de responsabilidad patrimonial omisiva, puesto que el hundimiento del pavimento
del vial que provocó la caída es responsabilidad municipal, y ha sido el descuido del Ayuntamiento en el mantenimiento adecuado
del vial lo que ha ocasionado el hundimiento de la calle, sin que pueda achacarse en este caso ningún género de responsabilidad
a la vecina que sufrió la caída. [...]?.
Undécimo. Remisión del expediente al Consejo Consultivo.- Consta finalmente en el expediente remitido que el día 2 de enero de 2020, el Alcalde del Ayuntamiento de El Real de San
Vicente dirigió escrito al Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas instándole a que remitiera el expediente a este
Consejo en solicitud de dictamen.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 15 de enero de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de El Real de San Vicente versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial
de la Administración municipal presentada por un particular, en relación a los daños que le han sido ocasionados tras sufrir
una caída en una vía de la localidad.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó como criterio interpretativo que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)
y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados
por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.
En virtud de lo anterior, como los daños por los que se insta indemnización han sido cuantificados por la interesada en un
total de 8.357,13 euros, cifra esta que supera el citado límite de los seiscientos un euros, procede emitir el presente dictamen
con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tal referente normativo, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han sido
suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Tan solo procede advertir que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructor del procedimiento, si bien al notificar
el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad de recusarlo conforme a lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre. Sin perjuicio de ello y conforme a dicho precepto, los interesados podrían haber promovido tal circunstancia
en cualquier momento de la tramitación, actuación que no han efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión alguna.
El expediente aun cuando se halla ordenado con arreglo a un criterio cronológico, no ha sido foliado ni aparece precedido
de un índice de los documentos que lo conforman, lo que supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Expuesto lo anterior, procede pasar a analizar las cuestiones de fondo suscitadas por la consulta, no sin antes plasmar los
presupuestos jurídicos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Concurre legitimación activa en la reclamante pues es la persona que sufrió la caída y los consecuentes daños físicos por
los que se solicita indemnización. Así lo ha acreditado con los diversos informes médicos aportados.
Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de El Real de San Vicente, dado que es el titular de la vía en que se produjo
el suceso y a quien compete el mantenimiento y conservación de la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad
en condiciones de seguridad para los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la nueva redacción dada al mismo por el artículo primero, apartado
ocho, de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Prosiguiendo con el examen del momento en que fue ejercitada la acción de responsabilidad, a fin de ponderar si ello tuvo
lugar dentro del plazo legal de un año fijado al efecto, este es un supuesto al que resultan de aplicación las previsiones
singulares plasmadas en el inciso final del primer párrafo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el
cual, ?En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación
del alcance de las secuelas?; hecha esa puntualización, como en el presente caso el hecho lesivo asociado a la producción de los perjuicios objeto de
reivindicación tuvo lugar el día 28 de junio de 2019, no cabe plantearse la referida excepción, pues, con independencia de
cuáles fueren los daños aducidos y de cuándo pudieran considerarse estabilizados, la reclamación presentada en el Ayuntamiento
de El Real de San Vicente el 26 de julio de 2019 no puede estimarse afectada de prescripción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados por la reclamante, hay que indicar que el acervo documental obrante
en el procedimiento permite tener por acreditado que como consecuencia de la caída sufrida por D.ª [?] cuando transitaba por
una vía de la localidad, sufrió una ?Fractura conminuta del radio izquierdo? por la que hubo de someterse a tratamiento quirúrgico en el Hospital [?] y posterior tratamiento rehabilitador. Son varias
las consecuencias clínicas de dicha lesión y cirugía por las que la interesada solicita indemnización habiendo aportado al
efecto un informe médico-pericial de valoración de daños para cuyo desglose y cuantificación, recogido en el antecedente séptimo,
se ha acudido al sistema de baremación contemplado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor -texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y revisado en profundidad por la
Ley 35/2015, de 22 de septiembre-, cuyo empleo ha venido admitiéndose sin fisuras de forma generalizada en el ámbito de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
Atendiendo a los informes médicos incorporados, cabe admitir la existencia de lesiones temporales correspondientes al período
de tiempo comprendido entre el día en el que se produjeron los hechos motivadores de reclamación, el 28 de junio de 2019,
y el momento en el que concluyó la mejoría clínica de la accidentada tras someterse a proceso rehabilitador, el 4 de octubre
de 2019, lo que hace un total de 99 días (cantidad esta que difiere en cinco días de la utilizada por la reclamante para cuantificar
su indemnización). A su vez, de dicho período, cabe considerar como perjuicio personal grave un día en el que la paciente
permaneció hospitalizada tras someterse a intervención quirúrgica, 33 días de perjuicio moderado, computados hasta el 31 de
julio de 2019, fecha de revisión médica en el Servicio de Traumatología donde se confirma la evolución favorable tras la intervención
quirúrgica, y el resto 65 días hasta que concluyó la paciente su tratamiento rehabilitador, que cabe considerarlo como perjuicio
personal básico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 138.3 y 136.1 del referido baremo.
Cabe igualmente considerar como daño efectivo el derivado de la secuela consistente en la falta de movilidad de la muñeca,
conforme al informe médico pericial aportado, si bien su concreto alcance, delimitado en dicho informe de parte con un total
de 6 puntos, debiera ser objeto de contraste por parte de la Administración instructora antes de adoptar la resolución que,
en su caso, proceda.
De tal modo, cabe aceptar la concurrencia de daños efectivos, susceptibles de compensación económica a través de instituto
de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los restantes requisitos necesarios para ello,
que pasan a analizarse seguidamente.
Avanzando en el examen del supuesto sometido a consulta, la reclamante atribuye los daños a un funcionamiento anormal de los
servicios públicos encargados del mantenimiento de la vía pues, en su versión de los hechos, la caída que sufrió se produjo
por un ?resalto en el adoquín? del asfaltado de la vía que se encuentra ?hundida? en el tramo en el que sufrió el accidente, e invoca expresamente ?la falta del correcto mantenimiento por parte del Ayuntamiento del estado de la vía pública?.
En cuanto al hecho mismo de la caída y su forma de producción constituyen cuestiones que pueden darse por suficientemente
acreditadas en virtud de la prueba testifical practicada, en la que todos los comparecientes coinciden en afirmar que o bien
?pisó en falso? o ?pisó mal? por el hundimiento del adoquín existente en el lugar de la caída, identificado por todos ellos a la altura del número 8 de
la Calle Juan de Dios Díaz.
La existencia del desperfecto también ha sido corroborada por la Administración instructora, en virtud de los informes emitidos
por el Oficial de Servicios Municipal y por el Arquitecto Municipal, quien describe el hundimiento del adoquinado señalando
que ?[?] es de aproximadamente 40 x 40 cm. con una profundidad de unos cuatro cm aproximadamente, existiendo además un resalto en uno
de los adoquines existentes en el mismo hundimiento [?]?.
Considerando haber quedado probado el relato de hechos de la reclamante, así como el desperfecto existente en la vía el Ayuntamiento
instructor propone la estimación de la reclamación planteada admitiendo la existencia de ?responsabilidad patrimonial omisiva?, por haber sido descuidado el mantenimiento adecuado del vial donde la interesada sufrió el accidente.
Obvia, sin embargo, el Ayuntamiento instructor en su propuesta un dato esencial y de especial relevancia que condiciona, a
juicio del Consejo, la apreciación de una eventual responsabilidad patrimonial por deficiente mantenimiento de la vía como
es que el desperfecto en el adoquinado de la vía causante del accidente se encuentra en la calzada de esta, lugar destinado
de ordinario a la circulación de vehículos y no al tránsito peatonal, de lo que cabe deducir que la falta de la diligencia
debida por la interesada al caminar, por circunstancias que se desconocen, por la calzada de la vía, se erige en causa principal
de la caída que sufrió, conforme se razona a continuación.
Este es un hecho que se afirma en las declaraciones de dos de los testigos (D. [?] y D. [?]), y se puede adverar a la vista
de las fotografías aportadas por la reclamante del lugar del accidente. En ellas se muestra que se trata de una superficie
adoquinada colindante con la acera de la calle, -que en el tramo concreto muestra una anchura suficiente para su deambulación-,
y en la cual es perceptible una rebaje que afecta, aproximadamente a unos seis adoquines (computados en su parte ancha) por
unos tres adoquines ( en su parte larga) que configuran a su vez un hundimiento en la calzada, cuya parte más profunda es
susceptible de alcanzar los cuatro centímetros que aduce el Arquitecto Municipal en su informe.
Respecto a la existencia de tal desperfecto en la vía procede señalar que, si en los espacios destinados de forma exclusiva
al tránsito peatonal la escasa magnitud de una irregularidad de pavimentación puede dar lugar a la negación de responsabilidad,
en la consideración de que el elemento de riesgo concurrente no habría superado los estándares de seguridad socialmente aceptables,
con mayor motivo resulta disculpable una moderada deficiencia de pavimentación cuando esta se localiza en una zona no reservada
al uso peatonal. Así, de las citadas imágenes fotográficas aportadas por la propia interesada se extrae que la anomalía señalada
como culpable de su accidente no representa, por sus características, un serio obstáculo para los vehículos destinados a transitar
sobre la calzada de dicha vía urbana, de suerte que, a juicio de este Consejo, no puede conceptuarse como una irregularidad
de relevancia en orden a representar una extralimitación de los estándares de seguridad ordinariamente aplicables, máxime
cuando tal oquedad se encuentra emplazada en la calzada, zona específicamente destinada al tráfico rodado, donde ni representaba
riesgo alguno para los vehículos que la utilicen, ni está previsto que caminen los viandantes cuando, como en este caso, existe
una acera colindante con suficiente amplitud y en buen estado de conservación que hacían eludible el tránsito sobre la calzada.
Por lo tanto, toda vez que los hechos acaecieron cuando la interesada se encontraba ?paseando? por un espacio no destinado al tránsito peatonal, ello implica que aquélla al realizar tal maniobra asumió un riesgo solo
salvable por la especial diligencia y cuidado que debe mostrar al tratarse de una zona destinada habitualmente al tránsito
de vehículos a motor. Cabe hacer cita a estos efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15
de mayo de 2006 (JUR\2006\|260256) en la que se señala que ?[?] el peatón que abandona la acera y se introduce en la calzada por lugar no señalizado para el cruce, paso de cebra o similar,
y por tanto en la zona destinada al normal paso de vehículos y no de personas, debe prestar especial cuidado, cosa que desde
luego no hizo [?] pues de haberlo hecho se hubiese apercibido del estado del firme y hubiese podido fácilmente evitar la caída?; e idéntico argumento es acogido en otras sentencias tales como la del mismo Tribunal de 16 de junio de 2005 (JUR\2005\217307),
o la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de noviembre de 2006 (JUR\2006\293288).
Por lo tanto y con independencia de que el estado de conservación del adoquinado que conforma la calzada de la vía no fuera
el idóneo, como el mismo Ayuntamiento ha venido a reconocer en su propuesta de resolución, considera el Consejo que en el
caso analizado se produce una ruptura de la relación de causalidad entre el funcionamiento del citado servicio público de
mantenimiento de las vías públicas que corresponde al Ayuntamiento de El Real de San Vicente y los daños aducidos por la reclamante
que, a tenor de los razonamientos anteriores, pueden considerarse atribuibles a la falta de la debida atención que debiera
haber prestado al caminar por una zona de la calzada no destinada al tránsito de peatones.
Dado que el sentido del presente dictamen, desfavorable a la estimación de la reclamación por las razones anteriormente expuestas,
es de signo contrario al contenido en la propuesta de resolución formulada por la Administración instructora, cabe recordar
la sugerencia contenida en la Memoria de este Consejo Consultivo del año 2010 relativa a que, en el caso de que la Administración
decida apartarse de los criterios contenidos en el dictamen de los órganos consultivos, deberá motivar en la resolución que
adopte las razones de su discrepancia con aquel, por exigirlo así el artículo 88.3 en relación con el artículo 35 epígrafe
1.c), de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de El Real de
San Vicente (Toledo) y los daños aducidos por D.ª [?], imputados al mal estado de conservación de la calzada de una vía urbana
de dicha localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada.
* Ponente: antonio conde bajen
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