Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
17/03/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 122/2020 del 17 de marzo del 2020

Tiempo de lectura: 86 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 17/03/2020

Num. Resolución: 122/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 122/2020, de 17 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de El

Real de San Vicente (Toledo) e incoado a instancia de D.ª [?], por razón de los daños que le han sido ocasionados al sufrir

una caída en una vía de la localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 26 de julio de 2019 tuvo entrada en el Ayuntamiento de El Real de San Vicente, un modelo de solicitud general suscrita

por D.ª [?] en el que indica lo siguiente: ?A las 22:00 h. del día 28/06/2019 estaban paseando por la plaza y se dirigían calle abajo ella, su marido [?] y un matrimonio amigo formado por [?] y [?], cuando ocurrió el accidente [...]. A la altura del núm.8 más o menos, de la calle Juan de Dios Díaz de El Real de San Vicente. [] Tropezó con un resalto del adoquín. Está hundida la calle en ese tramo y le falló la pierna, al levantar el pie, tropezó con

la pequeña altura del adoquín. Cayó y puso el brazo para intentar frenar la caída [...]. [] Fueron a casa y rápidamente a eso de las 22:30 bajaron a [?] para que la vieran. [] Le hicieron radiografías al ver qué tenía y que habría que operar, le pusieron cédula y le citaron con el traumatólogo el

01/07/2019. [] El 01/07/2019 el traumatólogo confirmó la operación del brazo izquierdo. [] El 04/07/2019 fue operada en el Hospital [?] a petición de ella ya que sus hijos viven allí. Los huesos del radio se habían movido, pero al abrir para operar vieron que

el cúbito también lo tenía lastimado, de modo que le pusieron una placa más grande para ambos huesos?.

A su solicitud acompaña copia del DNI, fotografías de la vía donde sufrió la caída, así como informes y citas médicas relacionados

con la lesión. Proponía la testifical de cinco personas que presenciaron los hechos y anunciaba la aportación de una valoración

económica una vez determinado el alcance de las secuelas. Finalizaba indicando que el accidente había tenido lugar ?[...] debido a la falta del correcto mantenimiento por parte del Ayuntamiento del estado de la vía pública?.

Segundo. Admisión a trámite.- Por resolución del Alcalde de 31 de julio de 2019 se acordó admitir a trámite la reclamación, así como designar instructor

del procedimiento al Secretario General del Ayuntamiento. Dicho acuerdo fue notificado a la reclamante y a la compañía aseguradora

de este, [?].

El 12 de agosto de 2019, el abogado D. [?], actuando en nombre y representación de la citada compañía aseguradora, según poder

para pleitos que adjunta, presentó escrito al objeto de personarse en el procedimiento para que se le tenga por parte y se

sigan con él las restantes actuaciones.

Tercero. Acuerdo sobre la prueba.- El instructor dictó acuerdo el día 20 de agosto de 2019 a fin de tener por personado en el procedimiento al Abogado representante

de la compañía aseguradora, y admitir la testifical propuesta por la reclamante, con indicación del día, la hora y el lugar

para su realización.

De dicho acuerdo se dio asimismo traslado al representante de la compañía aseguradora y a la reclamante.

Cuarto. Informe del Oficial de Servicios.- En respuesta a lo solicitado por el instructor, el Oficial de Servicios municipal emitió informe el 21 de agosto de 2019,

en el que indica que ?[...] En cuanto a la existencia de un hundimiento del adoquín a la altura del nº 8 de la calle Juan de Dios Díaz, efectivamente

tal hundimiento existe actualmente y también el día 26/07/19, [sic] a esa altura del nº 8 de la calle y en su margen derecha calle abajo?.

Quinto. Informe del Arquitecto Municipal.- En respuesta también a lo solicitado por el instructor, el Arquitecto Municipal emitió informe el día 3 de septiembre de

2019 en los siguientes términos: ?[...] Sobre la primera cuestión planteada se informa que efectivamente a la altura del nº 8 de la calle Juan de Dios Díaz de esa

localidad, un poco más abajo del bar [?] existe un hundimiento del adoquín. [...]. [] Este hundimiento del adoquinado es de aproximadamente 40 x 40 cm, con una profundidad de unos cuatro cm aproximadamente, existiendo

además un resalto en uno de los adoquines existentes en el mismo hundimiento, que efectivamente puede perfectamente ser la

causa de caídas provocadas por tropiezos o pisadas en falso en el espacio indicado, debido a la discontinuidad del pavimento?.

Acompañaba una fotografía del desperfecto en la vía.

Sexto. Prueba testifical.- El 6 de septiembre de 2019 tuvo lugar en las dependencias municipales la prueba con los cinco testigos propuestos por la

parte reclamante.

Las versiones de todos ellos resultan coincidentes en cuanto al lugar, hora y forma de producción del accidente, señalando

con respecto a esta última por dos de ellos que la caída tuvo lugar al pisar la reclamante ?un hundimiento en la calzada?.

Séptimo. Requerimiento de documentación.- Mediante comunicación del instructor de 13 de septiembre de 2019 se cursó requerimiento a la interesada para que aportase

en el plazo de 15 días un informe pericial médico sobre la valoración de los daños objeto de reclamación.

En respuesta a ello la reclamante remitió con fecha 18 de septiembre de 2019 informe de asistencia a Rehabilitación durante

un total de diez días en dicho mes. Asimismo, el 4 de octubre posterior presentó escrito por el que solicitaba una ampliación

del plazo concedido para presentar documentación en siete días más por tener pendientes citas con Traumatología. Se integra

a continuación nuevo informe de asistencia a Rehabilitación de la interesada durante seis días más en septiembre y cuatro

en octubre.

El instructor adoptó acuerdo el 7 de octubre de 2019 otorgando a la interesada un plazo adicional de siete días para presentar

informe médico-pericial justificativo de la valoración de los daños.

El 21 de octubre de 2019 la reclamante presentó informe médico-pericial de valoración de daños, así como los informes médicos

de su evolución emitidos por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Rehabilitación del [?]. En el citado informe médico-pericial

que aplica el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de valoración de los daños y perjuicios causados a

las personas en accidentes de circulación, se desglosa la indemnización solicitada del siguiente modo:

- Lesiones temporales.

Perjuicio básico (70 días x 31,05 euros) = 2.173,50 euros.

Perjuicio particular, días moderados (34 días x 53,81 euros) = 1.829,54 euros.

- Secuelas.

Perjuicio psicofísico, 6 puntos = 4.354,09 euros.

Total: 8.357,13 euros.

Octavo. Trámite de audiencia.- En virtud de oficio del instructor de 23 de octubre de 2019, se procedió al ofrecimiento de trámite de audiencia a la parte

reclamante y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, por plazo de quince días, al objeto de que pudieran efectuar las

alegaciones y presentar la documentación que estimasen pertinente. En dicho oficio se contenía una relación de los distintos

documentos obrantes en el expediente.

El 13 de noviembre de 2019 [?] presentó escrito de alegaciones indicando que a tenor de lo instruido asumía la responsabilidad

civil por la ocurrencia del siniestro, si bien estimaba necesario la aportación por la reclamante del informe del Hospital

[?] de fecha 2 de julio de 2019, así como informe del Servicio de Traumatología del mismo de 10 de octubre de 2019.

Noveno. Petición de ampliación de plazo por la compañía aseguradora del Ayuntamiento.- Mediante comunicación electrónica de 13 de noviembre de 2019, [?] solicitó una ampliación del plazo para presentar informe

pericial médico en siete días más.

Accediendo a ello el instructor adoptó acuerdo con fecha 14 de noviembre de 2019 fijando la finalización del plazo el día

29 de noviembre de 2019. De dicho acuerdo se dio traslado a las dos partes interesadas.

Décimo. Propuesta de resolución.- Por último, el expediente concluye con la incorporación de la propuesta de resolución suscrita por el instructor con fecha

18 de diciembre de 2019, de carácter estimatorio de la reclamación planteada en la cuantía solicitada, por considerar que

?[...] Estamos en este caso ante un supuesto claro de responsabilidad patrimonial omisiva, puesto que el hundimiento del pavimento

del vial que provocó la caída es responsabilidad municipal, y ha sido el descuido del Ayuntamiento en el mantenimiento adecuado

del vial lo que ha ocasionado el hundimiento de la calle, sin que pueda achacarse en este caso ningún género de responsabilidad

a la vecina que sufrió la caída. [...]?.

Undécimo. Remisión del expediente al Consejo Consultivo.- Consta finalmente en el expediente remitido que el día 2 de enero de 2020, el Alcalde del Ayuntamiento de El Real de San

Vicente dirigió escrito al Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas instándole a que remitiera el expediente a este

Consejo en solicitud de dictamen.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 15 de enero de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de El Real de San Vicente versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración municipal presentada por un particular, en relación a los daños que le han sido ocasionados tras sufrir

una caída en una vía de la localidad.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó como criterio interpretativo que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En virtud de lo anterior, como los daños por los que se insta indemnización han sido cuantificados por la interesada en un

total de 8.357,13 euros, cifra esta que supera el citado límite de los seiscientos un euros, procede emitir el presente dictamen

con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tal referente normativo, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han sido

suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Tan solo procede advertir que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructor del procedimiento, si bien al notificar

el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad de recusarlo conforme a lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre. Sin perjuicio de ello y conforme a dicho precepto, los interesados podrían haber promovido tal circunstancia

en cualquier momento de la tramitación, actuación que no han efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión alguna.

El expediente aun cuando se halla ordenado con arreglo a un criterio cronológico, no ha sido foliado ni aparece precedido

de un índice de los documentos que lo conforman, lo que supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Expuesto lo anterior, procede pasar a analizar las cuestiones de fondo suscitadas por la consulta, no sin antes plasmar los

presupuestos jurídicos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en la reclamante pues es la persona que sufrió la caída y los consecuentes daños físicos por

los que se solicita indemnización. Así lo ha acreditado con los diversos informes médicos aportados.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de El Real de San Vicente, dado que es el titular de la vía en que se produjo

el suceso y a quien compete el mantenimiento y conservación de la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad

en condiciones de seguridad para los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2

de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la nueva redacción dada al mismo por el artículo primero, apartado

ocho, de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Prosiguiendo con el examen del momento en que fue ejercitada la acción de responsabilidad, a fin de ponderar si ello tuvo

lugar dentro del plazo legal de un año fijado al efecto, este es un supuesto al que resultan de aplicación las previsiones

singulares plasmadas en el inciso final del primer párrafo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el

cual, ?En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas?; hecha esa puntualización, como en el presente caso el hecho lesivo asociado a la producción de los perjuicios objeto de

reivindicación tuvo lugar el día 28 de junio de 2019, no cabe plantearse la referida excepción, pues, con independencia de

cuáles fueren los daños aducidos y de cuándo pudieran considerarse estabilizados, la reclamación presentada en el Ayuntamiento

de El Real de San Vicente el 26 de julio de 2019 no puede estimarse afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados por la reclamante, hay que indicar que el acervo documental obrante

en el procedimiento permite tener por acreditado que como consecuencia de la caída sufrida por D.ª [?] cuando transitaba por

una vía de la localidad, sufrió una ?Fractura conminuta del radio izquierdo? por la que hubo de someterse a tratamiento quirúrgico en el Hospital [?] y posterior tratamiento rehabilitador. Son varias

las consecuencias clínicas de dicha lesión y cirugía por las que la interesada solicita indemnización habiendo aportado al

efecto un informe médico-pericial de valoración de daños para cuyo desglose y cuantificación, recogido en el antecedente séptimo,

se ha acudido al sistema de baremación contemplado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos

a Motor -texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y revisado en profundidad por la

Ley 35/2015, de 22 de septiembre-, cuyo empleo ha venido admitiéndose sin fisuras de forma generalizada en el ámbito de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

Atendiendo a los informes médicos incorporados, cabe admitir la existencia de lesiones temporales correspondientes al período

de tiempo comprendido entre el día en el que se produjeron los hechos motivadores de reclamación, el 28 de junio de 2019,

y el momento en el que concluyó la mejoría clínica de la accidentada tras someterse a proceso rehabilitador, el 4 de octubre

de 2019, lo que hace un total de 99 días (cantidad esta que difiere en cinco días de la utilizada por la reclamante para cuantificar

su indemnización). A su vez, de dicho período, cabe considerar como perjuicio personal grave un día en el que la paciente

permaneció hospitalizada tras someterse a intervención quirúrgica, 33 días de perjuicio moderado, computados hasta el 31 de

julio de 2019, fecha de revisión médica en el Servicio de Traumatología donde se confirma la evolución favorable tras la intervención

quirúrgica, y el resto 65 días hasta que concluyó la paciente su tratamiento rehabilitador, que cabe considerarlo como perjuicio

personal básico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 138.3 y 136.1 del referido baremo.

Cabe igualmente considerar como daño efectivo el derivado de la secuela consistente en la falta de movilidad de la muñeca,

conforme al informe médico pericial aportado, si bien su concreto alcance, delimitado en dicho informe de parte con un total

de 6 puntos, debiera ser objeto de contraste por parte de la Administración instructora antes de adoptar la resolución que,

en su caso, proceda.

De tal modo, cabe aceptar la concurrencia de daños efectivos, susceptibles de compensación económica a través de instituto

de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los restantes requisitos necesarios para ello,

que pasan a analizarse seguidamente.

Avanzando en el examen del supuesto sometido a consulta, la reclamante atribuye los daños a un funcionamiento anormal de los

servicios públicos encargados del mantenimiento de la vía pues, en su versión de los hechos, la caída que sufrió se produjo

por un ?resalto en el adoquín? del asfaltado de la vía que se encuentra ?hundida? en el tramo en el que sufrió el accidente, e invoca expresamente ?la falta del correcto mantenimiento por parte del Ayuntamiento del estado de la vía pública?.

En cuanto al hecho mismo de la caída y su forma de producción constituyen cuestiones que pueden darse por suficientemente

acreditadas en virtud de la prueba testifical practicada, en la que todos los comparecientes coinciden en afirmar que o bien

?pisó en falso? o ?pisó mal? por el hundimiento del adoquín existente en el lugar de la caída, identificado por todos ellos a la altura del número 8 de

la Calle Juan de Dios Díaz.

La existencia del desperfecto también ha sido corroborada por la Administración instructora, en virtud de los informes emitidos

por el Oficial de Servicios Municipal y por el Arquitecto Municipal, quien describe el hundimiento del adoquinado señalando

que ?[?] es de aproximadamente 40 x 40 cm. con una profundidad de unos cuatro cm aproximadamente, existiendo además un resalto en uno

de los adoquines existentes en el mismo hundimiento [?]?.

Considerando haber quedado probado el relato de hechos de la reclamante, así como el desperfecto existente en la vía el Ayuntamiento

instructor propone la estimación de la reclamación planteada admitiendo la existencia de ?responsabilidad patrimonial omisiva?, por haber sido descuidado el mantenimiento adecuado del vial donde la interesada sufrió el accidente.

Obvia, sin embargo, el Ayuntamiento instructor en su propuesta un dato esencial y de especial relevancia que condiciona, a

juicio del Consejo, la apreciación de una eventual responsabilidad patrimonial por deficiente mantenimiento de la vía como

es que el desperfecto en el adoquinado de la vía causante del accidente se encuentra en la calzada de esta, lugar destinado

de ordinario a la circulación de vehículos y no al tránsito peatonal, de lo que cabe deducir que la falta de la diligencia

debida por la interesada al caminar, por circunstancias que se desconocen, por la calzada de la vía, se erige en causa principal

de la caída que sufrió, conforme se razona a continuación.

Este es un hecho que se afirma en las declaraciones de dos de los testigos (D. [?] y D. [?]), y se puede adverar a la vista

de las fotografías aportadas por la reclamante del lugar del accidente. En ellas se muestra que se trata de una superficie

adoquinada colindante con la acera de la calle, -que en el tramo concreto muestra una anchura suficiente para su deambulación-,

y en la cual es perceptible una rebaje que afecta, aproximadamente a unos seis adoquines (computados en su parte ancha) por

unos tres adoquines ( en su parte larga) que configuran a su vez un hundimiento en la calzada, cuya parte más profunda es

susceptible de alcanzar los cuatro centímetros que aduce el Arquitecto Municipal en su informe.

Respecto a la existencia de tal desperfecto en la vía procede señalar que, si en los espacios destinados de forma exclusiva

al tránsito peatonal la escasa magnitud de una irregularidad de pavimentación puede dar lugar a la negación de responsabilidad,

en la consideración de que el elemento de riesgo concurrente no habría superado los estándares de seguridad socialmente aceptables,

con mayor motivo resulta disculpable una moderada deficiencia de pavimentación cuando esta se localiza en una zona no reservada

al uso peatonal. Así, de las citadas imágenes fotográficas aportadas por la propia interesada se extrae que la anomalía señalada

como culpable de su accidente no representa, por sus características, un serio obstáculo para los vehículos destinados a transitar

sobre la calzada de dicha vía urbana, de suerte que, a juicio de este Consejo, no puede conceptuarse como una irregularidad

de relevancia en orden a representar una extralimitación de los estándares de seguridad ordinariamente aplicables, máxime

cuando tal oquedad se encuentra emplazada en la calzada, zona específicamente destinada al tráfico rodado, donde ni representaba

riesgo alguno para los vehículos que la utilicen, ni está previsto que caminen los viandantes cuando, como en este caso, existe

una acera colindante con suficiente amplitud y en buen estado de conservación que hacían eludible el tránsito sobre la calzada.

Por lo tanto, toda vez que los hechos acaecieron cuando la interesada se encontraba ?paseando? por un espacio no destinado al tránsito peatonal, ello implica que aquélla al realizar tal maniobra asumió un riesgo solo

salvable por la especial diligencia y cuidado que debe mostrar al tratarse de una zona destinada habitualmente al tránsito

de vehículos a motor. Cabe hacer cita a estos efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15

de mayo de 2006 (JUR\2006\|260256) en la que se señala que ?[?] el peatón que abandona la acera y se introduce en la calzada por lugar no señalizado para el cruce, paso de cebra o similar,

y por tanto en la zona destinada al normal paso de vehículos y no de personas, debe prestar especial cuidado, cosa que desde

luego no hizo [?] pues de haberlo hecho se hubiese apercibido del estado del firme y hubiese podido fácilmente evitar la caída?; e idéntico argumento es acogido en otras sentencias tales como la del mismo Tribunal de 16 de junio de 2005 (JUR\2005\217307),

o la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de noviembre de 2006 (JUR\2006\293288).

Por lo tanto y con independencia de que el estado de conservación del adoquinado que conforma la calzada de la vía no fuera

el idóneo, como el mismo Ayuntamiento ha venido a reconocer en su propuesta de resolución, considera el Consejo que en el

caso analizado se produce una ruptura de la relación de causalidad entre el funcionamiento del citado servicio público de

mantenimiento de las vías públicas que corresponde al Ayuntamiento de El Real de San Vicente y los daños aducidos por la reclamante

que, a tenor de los razonamientos anteriores, pueden considerarse atribuibles a la falta de la debida atención que debiera

haber prestado al caminar por una zona de la calzada no destinada al tránsito de peatones.

Dado que el sentido del presente dictamen, desfavorable a la estimación de la reclamación por las razones anteriormente expuestas,

es de signo contrario al contenido en la propuesta de resolución formulada por la Administración instructora, cabe recordar

la sugerencia contenida en la Memoria de este Consejo Consultivo del año 2010 relativa a que, en el caso de que la Administración

decida apartarse de los criterios contenidos en el dictamen de los órganos consultivos, deberá motivar en la resolución que

adopte las razones de su discrepancia con aquel, por exigirlo así el artículo 88.3 en relación con el artículo 35 epígrafe

1.c), de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de El Real de

San Vicente (Toledo) y los daños aducidos por D.ª [?], imputados al mal estado de conservación de la calzada de una vía urbana

de dicha localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada.

* Ponente: antonio conde bajen

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