Última revisión
21/01/2021
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 12/2021 del 21 de enero del 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 21/01/2021
Num. Resolución: 12/2021
Contestacion
DICTAMEN N.º 12/2021, de 21 de enero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], en representación de D.ª
[?], por los daños sufridos tras la caída padecida al salir de un ascensor en el Centro de Salud [?].
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 21 de junio de 2019 D. [?], actuando en representación de D.ª [?], presentó reclamación ante el Servicio de Salud
de Castilla-La Mancha -en adelante SESCAM- en modelo de hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias, en la que
expresaba que el pasado 21 de abril [sic] de 2018 la afectada sufrió una caída en el ascensor del Centro de Salud [?], sito
en la [?], ?pues el ascensor realizó la parada a una altura superior del nivel debido, lo que provocó la caída al salir del ascensor?.
Manifestaba que, como consecuencia de la caída, la interesada sufrió una fractura abierta de tibia y peroné, debiendo ser
intervenida quirúrgicamente de urgencias en el Hospital [?], siéndole retirado el fijador externo con posterioridad y manteniéndose
en tratamiento en esta fecha.
Concluía señalando que ?Por la presente reclamamos por las lesiones, secuelas y gastos de todo tipo que Doña [?] sufre y que se cuantificarán una vez estabilizadas aquellas, tras de lo cual se continuará la acción judicial en reclamación
de la correspondiente indemnización. La presente reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción conforme al artículo
1973 del Código Civil?.
Clarificaba en escrito adjunto, no datado, que la fecha del hecho causante fue el 21 de junio de 2018.
Segundo. Subsanación de la solicitud.- Examinada la reclamación, con fecha 13 de agosto de 2019 el Subdirector de Gestión y Servicios Generales del SESCAM dirigió
escrito a la parte requiriéndole la subsanación de la misma mediante la concreción de la fecha en que se practicó la última
intervención -de retirada de fijador externo-, la determinación del montante indemnizatorio solicitado y la acreditación de
la representación con la que actuaba el letrado. Le comunicaba, asimismo, la posibilidad de presentar alegaciones y proponer
pruebas. Se apercibía de desistimiento en caso de no efectuar la subsanación requerida.
En atención al requerimiento efectuado, el 16 de septiembre posterior el representante de la parte presentó escrito en el
que manifestaba que la fecha en que se produjo la segunda intervención fue el 29 de marzo de 2019. Añadía que no era posible
en ese momento determinar la cuantificación económica al encontrarse la paciente pendiente de revisión. Reiteraba, asimismo,
que la fecha de la caída fue el 21 de junio de 2018. En cuanto a la documentación clínica de la paciente remitía a su historial.
Se reservaba que, una vez otorgada el alta, se aportará informe de valoración de daños.
Adjuntaba informe clínico de alta de la segunda intervención y fotografía del ascensor averiado tomada el día siguiente a
la ocurrencia del percance, en la que se observa que se encontraba fuera de servicio.
Tercero. Acuerdo de inicio.- En atención a la subsanación efectuada, en fecha 25 de septiembre de 2019 el Gerente de Coordinación e Inspección acordó iniciar
el procedimiento de responsabilidad patrimonial y designar a una Subinspectora Enfermera como instructora del mismo.
De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de la normativa reguladora del procedimiento
a seguir, del plazo máximo de notificación de la resolución y de los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio
administrativo. A su vez, se ponía en su conocimiento que, para que el letrado pudiera actuar en representación de la afectada,
debería acreditar dicha condición mediante poder notarial o documento de otorgamiento firmado ante funcionario público.
Asimismo, la citada autoridad trasladó a la instructora el contenido del acuerdo.
Cuarto. Periodo de prueba.- Para impulsar la tramitación, en fecha 3 de octubre de 2019 la instructora comunicó a la parte que había solicitado a la
Dirección Gerencia de Atención Integrada de [?] que informara sobre los hechos descritos en la reclamación, que aportara informes
del Centro de Salud y del responsable del mantenimiento del ascensor, así como copia tanto de la grabación de las cámaras
de seguridad -si las hubiera-, como de la historia clínica. Se le otorgaba, asimismo, un plazo de quince días para que pudiera
proponer las pruebas que considerara necesarias.
Conforme a la posibilidad otorgada, el 14 de noviembre siguiente el representante de la interesada aportó informe emitido
el 30 de julio de 2018 por una doctora del Centro de Salud que asistió a la paciente en los momentos iniciales, y acta de
comparecencia y apoderamiento suscrita ante el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Decano de Puertollano, confiriendo la representación al letrado para actuar en el proceso contencioso-administrativo
por responsabilidad patrimonial. Reiteraba que no era posible aportar evaluación económica del daño al encontrarse la paciente
pendiente de revisión. En relación al resto de los datos solicitados por la instructora, significaba que se encontraban en
poder de la Gerencia.
El informe de la facultativa citado expresaba que ?Con fecha 21 de junio del año en curso y encontrándome en mi consulta, oigo voces en el pasillo, por lo que salgo y me encuentro
a una paciente asignada a mi cupo [?]) tendida en el suelo, delante de la puerta del ascensor de la primera planta chillando. [] Está ya siendo atendida por compañeros médicos y enfermeros. [] Se me cuenta que el ascensor se ha detenido por encima del nivel del suelo y ha abierto las puertas. La paciente, entendiendo
que ha llegado a la planta que quería, sale y sufre una caída. Es también muy probable que el ascensor le pillara la pierna.
[] En ese momento se aprecia fractura abierta de tobillo-pie derecho. Se inmoviliza con lo que tenemos más a mano (en ese momento
cartones rígidos), se coge vía periférica y se pone Nolotil + Orfidal sublingual. Llamamos al 112 que tarda poco en llegar
y evacuamos al Servicio de Urgencias Hospitalario del Hospital [?]. [] Se informa por teléfono a los médicos de guardia?.
En atención a la documentación aportada, el 18 de noviembre posterior la instructora comunicó a la interesada la admisión
de sus pruebas, y solicitó la subsanación de la representación para el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado.
Esta solicitud se reiteró el 18 de diciembre.
Quinto. Informe del Jefe de Sección de Mantenimiento y aportación de informes de la empresa mantenedora.- Paralelamente, se incorporó al expediente el informe emitido el 20 de octubre de 2019 por el Jefe de Sección de Mantenimiento
del centro sanitario, en el que se expresaba que ?el día 21 de junio de 2018 se produce una avería en un ascensor del Centro de Salud [?] y, como en otros casos de averías, se procede a realizar el aviso a la empresa mantenedora [?]. [] Al parecer el ascensor se quedó en un nivel muy por debajo del nivel de planta y con la puerta abierta, situación esta que
posiblemente fuese la causa del accidente si la persona involucrada no se percató de la situación?.
Adjuntaba los escritos e informes aportados por la empresa encargada del mantenimiento del ascensor, en relación a la incidencia
ocurrida.
Así, consta un informe sobre el accidente suscrito por un gestor de cuentas de la citada entidad el 25 de junio de 2018, en
el que señalaba que personado uno de sus técnicos en la instalación y habiendo recabado información de los profesionales que
atendieron a la afectada -que le aseguraron que la señora había caído al quedar un gran escalón de unos 40-50 cm entre el
suelo de la cabina y la planta- examinó el ascensor que encontró ?nivelado en la planta baja y operativo, aunque bloqueadas las puertas con una silla que obstaculiza el sensor de la fotocélula
impidiendo el cierre de puertas y por tanto su funcionamiento. Tras quitarle el obstáculo de la silla el ascensor queda perfectamente
operativo, comprobándose su funcionamiento y la nivelación de todas las plantas en ambos sentidos de marcha, con resultado
correcto?. Indicaba que, para la reanudación del servicio, habría de procederse a su paralización y exhaustiva revisión, realizándose
una nueva inspección por la OCA, y precisando la autorización de la Administración autonómica para la nueva puesta en servicio
tras el resultado positivo de aquella.
En correo electrónico del día posterior señalaba que ?no se ha conseguido localizar la causa por la que se ha podido producir ese gran desnivel que indica el personal del centro
(desnivel hacia arriba de 40-50 cm); ya que el sistema de apertura de las puertas de piso está condicionado a la actuación
de un patín/cuña retráctil cuyo campo de actuación, en el caso más extremo, sería de +/- 18-20 cm como máximo respecto del
nivel de pisos. [] No obstante continuaremos analizando la maniobra de parada y nivelación en plantas del aparato para tratar de detectar la
anomalía. [] Igualmente, se realizará una revisión exhaustiva de la maniobra de parada y nivelación del Ascensor Derecho?.
En fecha 16 de octubre de 2019 afirmaba dicha empresa mantenedora que ?Completada la revisión del ascensor se deduce que el origen del fallo radica en el normal funcionamiento de la maniobra,
que en caso de fallo/anomalía de funcionamiento, que provoque una parada no deseada, hace que se abra la puerta de cabina
en cualquier lugar del recorrido. [] Como conclusión de la revisión al no haber detectado ninguna anomalía de funcionamiento, y con el fin de evitar en el futuro
una situación similar a la acontecida, procedemos a realizar una pequeña reforma a la maniobra de apertura de puerta de cabina
para que solo se abra dentro de la zona de desenclavamiento de la cerradura de las puertas de piso. Esto evitará la apertura
de la puerta de cabina, si esta no se encuentra próxima (más/menos 6-8 cm) del nivel del piso de cualquiera de las plantas?. Añadía que ?Se procede a realizar la misma reforma en el ascensor derecho, dado que la maniobra y el modo de funcionamiento es idéntico
al del ascensor izquierdo. [] Tras realizar la reforma indicada se procedió a pasar inspección por parte de la OCA [?] de los dos ascensores con resultado favorable?.
Se adjuntaban sendos certificados de inspección extraordinaria efectuados por dicho organismo de control autorizado tras la
actuación realizada por la empresa, en los que figuraba el resultado favorable.
Sexto. Historia clínica.- A instancia de la instructora, con fecha 30 de diciembre de 2019 se incluyó en el expediente la historia clínica de la paciente
obrante en el Hospital [?].
Séptimo. Otorgamiento de representación.- En contestación a los sucesivos requerimientos efectuados, en fecha l6 de febrero de 2020 el letrado aportó al expediente
acta de otorgamiento de representación específica para el procedimiento, suscrita por la interesada ante un funcionario del
SESCAM.
Octavo. Declaraciones de testigos.- Para avanzar en el procedimiento, el 19 de febrero de 2020 se incorporaron al expediente las declaraciones efectuadas por
cuatro testigos de los hechos -trabajadores del centro sanitario- el 6 de febrero anterior, quienes afirmaban tener constancia
del siniestro producido, si bien no habían presenciado directamente la caída, ni podían asegurar si la señora había visto
el desnivel o no.
Dos de ellos manifestaban que ?el ascensor tenía mucho desnivel?.
La doctora cuyo informe había aportado la parte al expediente previamente, afirmaba que ?Tengo constancia de que [el incidente] se produjo tal y como se cuenta [por la reclamante]?; y que ?La caída se produjo porque el ascensor se detuvo a una altura en que no se debería detener -pienso que la paciente no trató
de bajar por sus propios medios-?. Añadía que la afectada ?Fue intervenida de la fractura y en dos [sic] ocasiones más para retirar material de osteosíntesis. [?] A día de hoy deambula con muletas?.
Noveno. Trámite de audiencia.- Llegados a este punto del procedimiento, con fecha 3 de marzo de 2020 la instructora remitió escritos a la parte reclamante,
a la empresa mantenedora y a la compañía aseguradora de la Administración sanitaria, comunicándoles la apertura del trámite
de audiencia, para lo que se les ofrecía la posibilidad de consultar el expediente que se les ponía de manifiesto y se les
otorgaba un plazo de quince días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes a su derecho.
Conforme a la posibilidad otorgada, el 18 de marzo siguiente presentó escrito un representante de la aseguradora, significando
que la reclamación no estaba cuantificada y solicitando que se suspendiera el procedimiento.
Tras retirar copia del expediente completo, el 6 de abril posterior formuló alegaciones la empresa mantenedora, exponiendo
los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, y destacando que no había quedado claro cómo se produjo el
accidente, pues los testigos solo vieron a la señora caída en el suelo; a lo que añadía que si el desnivel era de 40 o 50
cm y la puerta del ascensor medía dos metros de altura, el hueco que quedaba de 150 cm hubiera impedido la salida de la señora,
de lo que se deduce que, o bien optó por ello voluntariamente, o bien no era un hueco de tales dimensiones. Añadía que el
ascensor tiene un mecanismo que impide la apertura de la puerta cuando el desnivel es mayor de 25 cm y que se ha acreditado
que el ascensor funcionaba correctamente. Manifestaba, así, que se desconocía la causa de la caída, cuál fue la dinámica de
la misma y el nexo causal entre los daños por los que reclama y la actuación de la empresa, quien ha efectuado todas las inspecciones
y revisiones necesarias. Concluía solicitando que se desestimara la reclamación formulada. Aportaba escritura de poder a favor
del representante.
El 5 de junio el representante de la reclamante suscribió escrito al que adjuntaba informe de valoración de daños, cuantificando
la indemnización solicitada en 31.000 euros. Contemplaba en el mismo los siguientes conceptos lesivos:
- Lesiones temporales: perjuicio personal particular (9 días graves y 312 moderados y dos intervenciones quirúrgicas de fractura
y extracción de material de osteosíntesis).
- Secuelas: agravación de artrosis previa (3 puntos) y perjuicio estético (10 puntos).
Décimo. Nueva documentación clínica y requerimiento.- Figura seguidamente nueva documentación clínica incorporada al expediente por la instructora, así como requerimiento girado
a la parte el 12 de junio de 2020 para la acreditación de la secuela aducida.
Esta comunicación fue respondida por el letrado actuante el 14 de julio siguiente, indicando la imposibilidad de acreditar
la secuela -al no disponer del historial clínico-, e incluyendo en la indemnización únicamente los siguientes conceptos:
- Incapacidad temporal:
9 días graves?.678,42 euros.
312 días moderados?.16.305,12 euros.
- Intervención quirúrgica:
Fractura conminuta de tibia ?865,75 euros.
Retirada de material de osteosíntesis: 1.324,09 euros.
- Perjuicio estético moderado: 10 puntos. 7.865,09 euros.
TOTAL: 27.038,47 euros +10% factor corrección e intereses.
Undécimo. Nueva audiencia.- De la documentación adicional aportada dio traslado la instructora a todos los interesados el 15 de julio de 2020, otorgándoles
nuevo plazo para efectuar alegaciones.
Un representante de la empresa contratista presentó escrito el 21 de julio siguiente solicitando los antecedentes médicos
de la afectada y que esta pudiera ser examinada por su perito, así como que se suspendiera el plazo del procedimiento hasta
realizar un informe de contraste.
Esta solicitud fue rechazada por la instructora el 4 de septiembre posterior, al considerar que los daños constaban en el
expediente y que no era necesario un informe de contraste que diferenciara los daños derivados de la caída de aquellos que
resultaran vinculados a los antecedentes médicos de la lesionada.
No consta que se hayan presentado alegaciones por los demás interesados.
Duodécimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 23 de septiembre de 2020 la instructora suscribió propuesta de resolución
en sentido de estimar parcialmente la reclamación, reconociendo a favor de la damnificada una indemnización por 20.062,40
euros.
Incluía en dicha suma los conceptos que se indican: lesiones temporales por 17.211,03 euros, intervenciones quirúrgicas por
2.189,84 euros, y perjuicio estético por 661,53 euros. Excluía de la valoración la secuela que no se había acreditado.
Decimotercero. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades instando
la emisión de informe sobre el mismo. A tal requerimiento dio contestación con fecha 2 de diciembre de 2020 un Letrado adscrito
a dicho órgano, pronunciándose favorablemente sobre la propuesta de resolución, expresando que ?Resulta suficientemente acreditado que el ascensor se detuvo y abrió puertas a una altura sustancialmente superior a la de
la planta, y que la reclamante, saliendo del ascensor sin percatarse del desnivel, cayó al suelo fracturándose la pierna,
lo cual constituye un daño efectivo, evaluable económicamente, individualizable y antijurídico. [] Se ha establecido suficientemente el nexo causal directo y exclusivo entre el daño y el funcionamiento del servicio público,
sin que dicho nexo causal se desvirtúe o enerve por la culpa o negligencia de la víctima, al no constar indicios en el expediente
de que actuase con una diligencia inferior al canon exigible?.
Minoraba, no obstante, la indemnización propuesta excluyendo de la misma la cuantía del perjuicio estético, pues no lo consideraba
probado.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 14 de diciembre de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el SESCAM versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por una usuaria
del servicio sanitario, que sufrió un daño a consecuencia de la caída padecida al salir de un ascensor en un Centro de Salud.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.
Esta última norma legal se ha visto recientemente modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor ha tenido
lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a), la obligación
de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas
con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo
a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por
la normativa anterior?.
Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma, al mismo le resulta de aplicación el
límite cuantitativo de los 601 euros antes mencionado.
En el presente supuesto la parte interesada ha cuantificado la indemnización planteada en 29.742,31 euros más intereses, suma
que supera la escasa cifra fijada en el precepto señalado -y que también sobrepasaría la prevista en la modificación-, por
lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV
de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que
ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto, en primer término, que en el acuerdo
de admisión a trámite se designa instructora del procedimiento, si bien al notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad
de recusarla conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Pese a ello y conforme a dicho precepto, el interesado podrá promover tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación,
actuación que no se ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión alguna.
Asimismo, es preciso poner de manifiesto, que la prueba testifical no se ha practicado de modo contradictorio ante la instructora
y en presencia de las partes interesadas -reclamante y empresa contratista- de modo que pudieran plantear a los testigos las
preguntas que consideraran oportunas. Sin perjuicio de ello, se han incorporado al expediente las declaraciones suscritas
por los citados testigos, en las que se acredita la concurrencia de los hechos y la mecánica del accidente. Tales circunstancias
se han tenido en cuenta por la Administración al admitir la relación causal en la propuesta de resolución, y ninguna de las
partes ha manifestado en el trámite de audiencia la necesidad de formularles otras preguntas. Las deficiencias existentes
no han llevado consigo para los interesados indefensión alguna, por lo que no es necesario requerir su subsanación.
Finalmente, no puede dejar de mencionarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento que ya había
concluido sobradamente cuando resultó de aplicación la suspensión de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. La demora advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia
que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando
la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además que, aun cuando la interesada
tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso
del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 referido, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general,
de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.
El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que
ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Concurre legitimación activa en la reclamante, pues es la paciente que sufrió fractura de tibia y peroné y lesión en el tobillo
derecho tras la caída producida al abandonar un ascensor en las dependencias de un centro sanitario, debiendo ser intervenida
quirúrgicamente en dos ocasiones. Así lo acredita con la aportación de los informes clínicos correspondientes.
Ha otorgado la representación a favor de letrado mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal ante funcionario público, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 5.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
En lo que respecta a la legitimación pasiva hay que señalar que corresponde a la Administración autonómica, pues el daño se
asocia al funcionamiento del Centro de Salud [?], centro integrado en la red asistencial del SESCAM. La particularidad que
presenta este supuesto se concreta en que el servicio de mantenimiento y conservación del ascensor, cuyo funcionamiento se
cuestiona, se prestaba en el momento en que sucedieron los hechos a través de una empresa contratista de la Administración.
Este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre supuestos similares al ahora analizado -baste por
todos el dictamen 393/2017, de 8 de noviembre, emitido en relación a un caso semejante de caída al salir de un ascensor en
un centro sanitario-, admitiendo la legitimación pasiva de la Administración autonómica cuando se entabla reclamación de responsabilidad
por actos u omisiones de sus concesionarios o contratistas. Ello sin perjuicio de la posibilidad de que el procedimiento instruido
concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación de pago del contratista interviniente, si éste fuere
el responsable del hecho lesivo por el que se insta indemnización.
Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que el incidente del que derivaron los daños
se produjo el 21 de junio de 2018 -siendo la afectada intervenida en dos ocasiones y permaneciendo durante meses posteriores
sometida a diversas revisiones médicas- y la reclamación se presentó en el registro municipal el 21 de junio de 2019, sin
transcurrir claramente el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No ha operado, por
tanto, la prescripción de la acción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada en su escrito inicial de modo genérico por las ?lesiones, secuelas y gastos de todo tipo? sufridos, daños estos que, finalmente, concreta en el periodo incapacitante padecido y en el perjuicio estético resultante.
Consta en la documentación clínica integrada en el expediente que el 21 de junio de 2018 la afectada sufrió fractura abierta
de tibia y peroné y lesiones en el tobillo derecho, por lo que tuvo que someterse a una intervención quirúrgica para su reducción.
Tras la consolidación de la fractura, el 29 de marzo de 2019 se le practicó una nueva intervención para retirada de material
de osteosíntesis, artrodesis subastragalina de tobillo derecho e injerto sustitutivo óseo desecado. El 7 de mayo siguiente,
tras radiografía, se aprecia buena alineación de artrodesis y se retira inmovilización. Pese a seguir sometida a revisiones
en el Servicio de Traumatología, esta última data es considerada por la parte como la de estabilización de lesiones. Ha de
considerarse, por ende, acreditado el daño consistente en el periodo de incapacidad transcurrido entre la producción del accidente
y la estabilización lesional.
Igualmente -y aun cuando no se plasma mención alguna en la historia clínica, ni resulta probado por la reclamante de modo
específico, ni siquiera con una simple fotografía- no puede ponerse en duda la existencia de cicatriz derivada de las intervenciones
citadas. Tal falta de prueba por la parte llevará consigo -como en consideración posterior se indicará- que este daño haya
de valorarse en grado mínimo.
Los aludidos daños han de considerarse efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona de la reclamante,
dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público.
Ha de concluirse el capítulo del daño significando que no es posible contemplar como tal, al carecer del requisito de la efectividad,
la secuela de agravamiento de artrosis previa que la parte propugnó de modo inicial en la fase de instrucción del procedimiento,
la cual no ha sido acreditada finalmente -pese a requerírselo de modo expreso la instructora-, renunciando incluso a tal concepto
lesivo el letrado representante de la damnificada en comunicación dirigida al SESCAM el 14 de julio de 2020, al efectuar valoración
en la que no incluía el mismo.
No quedan dudas de la realidad del accidente, producido al caer al suelo la afectada cuando abandonaba el ascensor del Centro
de Salud, por existir un desnivel entre la cabina y la planta tras la apertura de la puerta. En acreditación de la mecánica
del siniestro se han llevado al procedimiento por la instructora las declaraciones de varios profesionales sanitarios que
atendieron a la lesionada en el momento de los hechos quienes, si bien afirman no haber visto directamente el suceso, manifiestan
todos ellos de modo coincidente la existencia del desnivel y que la accidentada se hallaba caída en el suelo en la salida
del ascensor.
La toma en consideración conjunta de tales elementos permite afirmar que constituyen prueba más que suficiente como para entender
acreditado que el accidente se ocasionó en la forma que se indica por la reclamante, debiendo tenerse en cuenta, además, que
conforme ya ha tenido ocasión de señalar el Consejo para otros asuntos similares sometidos a su consideración -basten por
todos los dictámenes 287/2016, de 14 de septiembre, 180/2015, de 2 de junio, o el 143/2014, de 30 de abril-, si bien es cierto
que corresponde al interesado la carga de probar la certeza de los hechos que permanezcan inciertos y que sirven de soporte
fáctico a la reclamación, facilitando una versión clara y rotunda de los hechos, también es verdad, como señala la Sentencia
de 16 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (JUR 2011,225259) que ?en todos los casos no se puede aportar una prueba plena y directa del hecho principal o desencadenante de la acción jurisdiccional
ejercitada, por lo que para estos supuestos el Tribunal no debe imponer al interesado una ?probatio diabólica? sobre tales
hechos o exigir la deposición de un testigo directo presente en aquel momento, sino en todo caso un indicio racional de prueba,
siendo por tanto admisible a tal efecto la prueba por presunciones, regulada en lo que a la presunción judicial respecta en
el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?.
Análogamente, en el dictamen 273/2012, de 14 de noviembre, se razonaba por este órgano consultivo ante una problemática similar:
?En los supuestos como el presente, en el que no se han aportado testimonios directos del modo en que se produjo la lesión,
sí es posible acreditar la existencia de nexo causal mediante la prueba por presunciones, siempre que los hechos sobre los
que se quiere construir sean indubitados, medie entre ellos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano,
y no resulten contradichos por ningún otro elemento. Este sistema es admitido en derecho como medio de prueba, siempre y cuando
"a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho,
si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano",
tal como señala el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil?.
Dichas condiciones concurren en el presente caso: existen unos daños físicos perfectamente compatibles con la versión del
accidente ofrecida por la reclamante; los hechos se produjeron a medio día del 21 de junio de 2018, siendo la lesionada inmediatamente
atendida por personal sanitario del Centro de Salud, en el mismo lugar del percance, junto al ascensor, y posteriormente remitida
al hospital de referencia donde fue intervenida quirúrgicamente; estos profesionales sanitarios se personaron en el procedimiento
declarando que la afectada se hallaba caída al salir del ascensor y que existía un desnivel entre la base de este y la planta;
tal circunstancia se ha considerado como posible origen del accidente por el Jefe de Sección de Mantenimiento del Centro;
el ascensor se inutilizó desde ese momento inicial hasta su revisión por la empresa encargada de su mantenimiento, constatándose
este hecho en una fotografía tomada el día siguiente al siniestro en el que se aprecia la presencia de un cartel informativo
de avería colgado en el mismo y la obstaculización de su uso mediante una silla; y que la empresa mantenedora del aparato,
pese a indicar que no existía deficiencia en su mecanismo, procedió a introducir cambios en una de sus piezas en evitación
de percances similares.
En el supuesto que se examina la apreciación conjunta de los datos barajados durante la instrucción, permite llegar fundadamente
a la presunción de que el accidente se ocasionó en la forma y por los motivos que se indican por la reclamante, hecho admitido
por la Administración instructora, sin que por la citada empresa contratista -pese a su estrategia de introducir dudas en
cuanto al desenvolvimiento de los hechos- se hayan aportado argumentos suficientes que permitan desvirtuar la versión de la
interesada.
El nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño no lo describe la parte de modo expreso, si bien del
propio relato de los hechos que efectúa se infiere que apunta al funcionamiento anormal del ascensor, que al abrir su puerta
en la planta en que había de bajarse la usuaria presentaba un desnivel considerable que originó la caída. Manifestaba, de
este modo, en la reclamación que ?el ascensor realizó la parada a una altura superior del nivel debido, lo que provocó la caída al salir del ascensor?.
De las declaraciones de los cuatro testigos llevados al procedimiento se deduce sin lugar a dudas que, al abrirse la puerta
del ascensor, existía dicho desnivel entre la base de tal elemento y el suelo de la planta en que se detuvo.
Fundándose en lo manifestado por sus técnicos en alusión a conversaciones mantenidas con el personal del centro, la empresa
contratista ha sostenido que el desnivel alcanzaba los 40 o 50 cm de altura, cuestionando a partir de este dato el relato
de los hechos, dadas las medidas de seguridad con que contaba el aparato -no se abre la puerta si supera los 25 cm-, y deslizando
la incidencia que la actuación de la señora al salir del ascensor hubiera podido tener en la producción del daño, dado que
por la altura de la puerta del mismo tuvo que ser conocedora de la existencia de dicho desnivel. Ahora bien, de las declaraciones
de los testigos -no objetadas por dicha mercantil en posteriores trámites de audiencia- se desprende únicamente la presencia
de un desnivel que resultaba notable, pero sin expresar altura o dimensiones del mismo.
De este modo, ha de admitirse la existencia de dicho desnivel -aun desconociendo sus dimensiones- sin que a la vista de las
actuaciones incorporadas al procedimiento sea posible observar en la actuación de la usuaria indicio alguno de negligencia
que pueda vincularse a la consecución del resultado final padecido.
Pese a que no cabe poner en duda que el ascensor no se detuvo a nivel del suelo de la planta, la empresa encargada de su mantenimiento
ha propugnado el correcto funcionamiento del mismo.
De este modo, ya desde la primera revisión manifestó que ?no se ha conseguido localizar la causa por la que se ha podido producir ese gran desnivel que indica el personal del centro
(desnivel hacia arriba de 40-50 cm); ya que el sistema de apertura de las puertas de piso está condicionado a la actuación
de un patín/cuña retráctil cuyo campo de actuación, en el caso más extremo, sería de +/- 18-20 cm como máximo respecto del
nivel de pisos. [] No obstante continuaremos analizando la maniobra de parada y nivelación en plantas del aparato para tratar de detectar la
anomalía?.
En informe datado el 16 de octubre de 2019 indicaba, de modo confuso, que ?Completada la revisión del ascensor se deduce que el origen del fallo radica en el normal funcionamiento de la maniobra,
que en caso de fallo/anomalía de funcionamiento, que provoque una parada no deseada, hace que se abra la puerta de cabina
en cualquier lugar del recorrido. [] Como conclusión de la revisión al no haber detectado ninguna anomalía de funcionamiento, y con el fin de evitar en el futuro
una situación similar a la acontecida, procedemos a realizar una pequeña reforma a la maniobra de apertura de puerta de cabina
para que solo se abra dentro de la zona de desenclavamiento de la cerradura de las puertas de piso. Esto evitará la apertura
de la puerta de cabina, si esta no se encuentra próxima (más/menos 6-8 cm) del nivel del piso de cualquiera de las plantas?.
Pese a que la concesionaria del servicio no constatase anomalía en su funcionamiento, es lo cierto que en el momento del suceso
el ascensor no operó adecuadamente, pues realizó su parada por encima del nivel que le correspondía sin que se activara ningún
dispositivo de seguridad, procediendo la empresa a la reforma del mecanismo de apertura de la puerta, impidiendo que en el
futuro pudiera abrirse por encima de la rasante de cada planta -esto lo implementó, además, en el otro ascensor existente
en el centro-. Esto ha llevado al Jefe de Sección de Mantenimiento a afirmar que el día de los hechos ?se produce una avería en un ascensor del Centro de Salud [?]?.
En suma, procede apreciar la existencia de nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del ascensor del Centro
de Salud, ante la constatación de que procedió a la apertura de la puerta pese a existir un desnivel considerable con el suelo
de la planta, lo que condujo a la caída de la usuaria derivando en una fractura de tibia y peroné y afectación al tobillo
derecho, situación que demandó varias intervenciones quirúrgicas. Procede, por tanto, que la Administración declare la obligación
de la empresa contratista de indemnizar a la reclamante, debiendo velar el SESCAM por el cumplimiento y pronto pago de las
cantidades que se expresan en la siguiente consideración.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 31.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, procede analizar a continuación la valoración del
perjuicio causado y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación procede abonar como indemnización.
La reclamante solicita indemnización por los daños sufridos a consecuencia del accidente al abandonar el ascensor, de los
cuales sólo va a procederse a la cuantificación de los que han resultado acreditados, según lo expresado en la anterior consideración,
esto es, lesiones temporales y perjuicio estético.
Para la determinación de la cuantía indemnizatoria por daños físicos, este órgano consultivo viene atendiendo con carácter
orientativo al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido
en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidente de circulación, que determina su aplicación en el caso de accidentes acaecidos con posterioridad a la
entrada en vigor de la misma, como es el caso.
En lo concerniente a lesiones temporales procede aplicar la Tabla 3, ?Indemnizaciones por lesiones temporales?, teniendo en cuenta que la afectada ha permanecido en situación incapacitante un total de 321 días -contados desde el día
21 de junio de 2018 en que se produjo el daño, hasta el 7 de mayo de 2019 en que se consolidó la secuela-.
A.- Atendiendo al apartado 3.B ?Perjuicio personal particular? por pérdida temporal de calidad de vida, resulta:
- Grado ?Grave?, por los días de hospitalización en las dos operaciones: 9 días x 76,39 euros = 687,51 euros.
- Grado ?Moderado?, por los días restantes: 312 x 52,96 euros = 16.523,52 euros.
B.- Por intervenciones quirúrgicas:
- Fractura conminuta extremo inferior tibia con luxación, Grupo IV: 865,75 euros.
- Extracción de material de osteosíntesis (fijador externo), extracción de clavos o material de osteosíntesis, grandes intervenciones,
Grupo III: 1.324,09 euros.
C.- Perjuicio estético:
Al no haber probado la parte las dimensiones de las cicatrices existentes, le corresponderá la calificación de la categoría
inferior de ?Ligero? -a la que se otorga de 1 a 6 puntos-, asignando la menor puntuación, esto es 1 punto, cuyo valor conforme a la Tabla 2.A.2
y de acuerdo a la edad de la afectada en el momento del siniestro se eleva a 670,44 euros.
Asciende, por ende, la indemnización total por tales conceptos (A+B+C) a 20.071,31 euros.
La indemnización a abonar ha de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los
daños objeto de compensación -ocurridos en el año 2018-, sin perjuicio de la actualización que en su caso procediera por aplicación
de lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Finalmente y en relación al concepto de intereses que la reclamante incluye en el montante indemnizatorio, ha de señalarse
-conforme a lo sostenido reiteradamente por este Consejo, entre otros muchos, en el dictamen 245/2015, de 30 de julio-, que
?de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, el abono de la indemnización requeriría
?su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo
fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización
fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria?. [] El artículo 24 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que ?si la Administración no pagara
al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial
o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley (según
el cual, el interés de demora aplicable para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, será el interés
legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios), sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido
dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación?. [] Con lo anterior debe concluirse que, pese a lo afirmado por la parte en su reclamación, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sólo procedería el pago de intereses en el supuesto de que produjera
dilación en el abono de la indemnización una vez concluido el procedimiento de responsabilidad sustanciado?.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Centro de Salud [?], dependiente del SESCAM,
y los daños sufridos por D.ª [?], tras la caída padecida al salir de un ascensor del centro sanitario cuya puerta se abrió
dejando un desnivel entre la base de la cabina y la planta, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo el derecho de la reclamante a la percepción de una indemnización en
los términos señalados en la consideración VI, y declarando la obligación de pago de la entidad adjudicataria [?], con notificación
de la resolución a ésta y a la solicitante de la indemnización.
* Ponente: sebastian fuentes guzman
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