Última revisión
16/01/2018
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 12/2018 del 16 de enero del 2018
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 16/01/2018
Num. Resolución: 12/2018
Contestacion
DICTAMEN N.º 12/2018, de 16 de enero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª S, a causa
de las lesiones sufridas por su hijo X, como consecuencia del accidente acaecido durante el recreo en el Centro de Educación
Infantil y Primaria (CEIP) ?W?, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
ANTECEDENTES
Primero. Informe-comunicación.- El 29 de septiembre de 2015 el Director del CEIP ?W? suscribió informe-comunicación de accidente escolar en el que ponía de
manifiesto que el alumno X, de 9 años de edad, matriculado en 4º A, el 28 de septiembre de 2015, regateando con una pelota,
sobre las 11:30 horas, en horario de recreo y en el patio del colegio, se cayó de boca sufriendo la rotura de un diente. En
ese momento estaban presentes los profesores de turno de patio.
Segundo. Reclamación.- El 23 de mayo de 2016 D.ª S presentó solicitud de reclamación de daños y perjuicios en modelo normalizado dirigido a la Consejería
de Educación, Cultura y Deportes, en el que solicitaba una indemnización de 3.010 euros por la rotura de diente que padeció
su hijo, X, en el CEIP ?W?.
Acompaña a esta instancia informe odontológico de 16 de diciembre de 2015, copia del Libro de Familia y tres presupuestos
odontológicos por importe total de 3.010 euros todos de fecha 28 de abril de 2016. También se adjunta otra documentación clínica.
Tercero. Admisión a trámite.- Recibida la reclamación en los servicios centrales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se remitió comunicación
a la reclamante con fecha 16 de noviembre de 2016 dándole traslado del acuerdo adoptado por el Consejero por el que se tenía
por iniciado el expediente de responsabilidad patrimonial y se designaba instructora del mismo.
Cuarto. Informe del SESCAM.- El 23 de noviembre de 2016 el Director General de Asistencia Sanitaria del SESCAM informó que ?existe tramitada una indicación de tratamiento bucodental especial (MITBE) de X, emitida con fecha 30/09/2015, que afecta
a pieza dental nº 11, con resolución estimatoria, de que se realizó reintegro de gastos por la prestación y se le abonó la
cantidad solicitada de 205 ??.
Quinto. Requerimiento de documentación.- Mediante oficio de 6 de abril de 2017 se requirió a la parte reclamante para que aportara facturas de gastos odontológicos
efectuados, y el 27 de abril siguiente la interesada presentó escrito al que volvía a adjuntar los informes y presupuestos
anteriormente presentados, señalando que ?actualmente la pieza que tiene es totalmente provisional, de vez en cuando sufre molestias y tiene riesgo de caerse en pocos
años por su uso en una alimentación normal. Pero no se puede implantar una pieza definitiva hasta que el niño no haya crecido?.
Sexto. Informe complementario del Director del CEIP.- El 24 de abril de 2017, el Director del centro educativo indicado informó que ?el alumno [?] no presenta discapacidad ni otros problemas físicos y/o psíquicos. [ ] Durante el periodo de recreo del 28 de septiembre de 2015, jugando de forma libre con una pelota, en el patio del colegio,
cae al suelo de boca de manera fortuita al pisar involuntariamente la misma, en la realización de una finta, ni interviniendo
otros compañeros en el origen del accidente, aunque participaban en la misma actividad de juego. [ ] El turno de recreo estaba atendido debidamente por el profesor responsable y, como se puede comprender fácilmente, no se pudo
actuar con la debida antelación para evitar el accidente. En este Centro siempre se respeta la ratio de profesores por alumno
para la vigilancia de los recreos que establece la normativa vigente. [ ] El estado y conservación del patio de recreo es aceptable y no influyó en la caída del alumno. [ ] Se actuó con gran celeridad y rapidez en la atención del alumno accidentado, poniendo en conocimiento de la familia el hecho
de forma inmediata?.
Séptimo. Trámite de audiencia.- El 20 de julio de 2017 la parte interesada recibió notificación del acuerdo de la instructora por el que se le comunicaba
la conclusión de la fase de instrucción y el otorgamiento de trámite de audiencia por un plazo de diez días para que pudiese
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes, a cuyo fin se remitió una relación
de los documentos conformadores del expediente.
No consta que se efectuaran alegaciones.
Octavo. Propuesta de resolución.- El día 21 de septiembre de 2017 se integró en el expediente una propuesta de resolución elaborada por su instructora, de
signo desestimatorio, al considerar que ?[?] el evento lesivo carece de conexión con el desenvolvimiento del servicio público educativo, y haberlo evitado quedaba fuera
del mínimo exigible al funcionamiento estándar del servicio respecto del cuidado y vigilancia de los profesores?.
Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, se recabó el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, emitido con fecha 15 de noviembre de 2017
por uno de sus Letrados, donde se informó favorablemente la propuesta de resolución sometida a su consideración.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que
tuvo entrada el día 30 de noviembre de 2017.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por la Consejería
de Educación, Cultura y Deportes, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo
142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cifrado en 3.010 euros la indemnización
instada, en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
desde el día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica
clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Del examen del expediente tramitado, este Consejo ha observado una deficiencia procedimental, que si bien no viciaría de nulidad
la resolución que se dicte, sí debería ser tenida en consideración en la tramitación de otros expedientes de responsabilidad
patrimonial. Consiste en la excesiva e injustificada dilación en la sustanciación del procedimiento -más de un año y medio
hasta su remisión a este órgano consultivo- que superará con creces el plazo máximo fijado para resolver por el artículo 13.3
del citado Reglamento.
La dilación advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,
conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además
la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte
interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación
por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia
respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de
este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado.
El expediente se halla íntegramente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, contando con un índice
numerado de los documentos que lo conforman, lo cual ha facilitado su examen y conocimiento.
Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el examen de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la acción indemnizatoria ejercitada, debe señalarse,
en relación con la primera que la reclamación ha sido interpuesta por la madre del menor que ha sufrido las lesiones, quien
actúa en nombre y representación de éste. Dicha relación paterno-filial ha sido acreditada con la aportación del Libro de
Familia. Así, se ha interpuesto por persona legitimada para ello, pues conforme al artículo 162 del Código Civil ?Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados?.
De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, esta resulta igualmente innegable, al haberse
acreditado la producción del evento dañoso dentro del marco del servicio público educativo prestado en las instalaciones del
CEIP ?W?, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
En cuanto al momento en que fue planteada la acción indemnizatoria, a fin de determinar si su ejercicio tuvo lugar dentro
del plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe indicarse que, como el percance
originador de los daños sucedió el día 28 de septiembre de 2015 y la petición de reparación fue presentada el 23 de mayo de
2016, no cabe considerar que la acción pueda hallarse afectada de prescripción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- En cuanto a la existencia del daño por el que se insta reparación, ha de considerarse probada la efectividad de la lesión
corporal padecida por el menor a la vista de los informes aportados, emitidos tanto por la Dirección del centro educativo
donde el alumno estaba escolarizado, como por la clínica odontológica que emitió el informe de las consecuencias del percance,
quedando así acreditado que el accidentado experimentó lesiones traumáticas en la pieza dental 11.
La interesada ha aportado, a efectos de acreditar el importe indemnizatorio solicitado un presupuesto donde se refleja la
valoración económica del tratamiento necesario para la reparación. Esta última pretensión de obtener compensación por el coste
del citado tratamiento, sustentado en un simple presupuesto, obliga a reiterar la doctrina enunciada por este Consejo en relación
con supuestos similares al planteado, negando la indemnizabilidad de gastos correspondientes a tratamientos futuros. Para
ello basta remitirse a lo manifestado, entre otros, en el dictamen 56/2005, de 20 de abril, en el que se señalaba al respecto:
?Análoga ha sido la posición ya adoptada por el Consejo en otros supuestos similares, relacionados también con la efectividad
de tratamientos odontológicos futuros previstos para menores afectados por traumatismos dentales -dictámenes 94/2000, de 4
de diciembre; 80/2001, de 24 de julio; 63/2002, de 30 de abril o 57/2003, de 7 de mayo-, de cuyo contenido se infiere que,
[...] sólo cabe admitir como gastos efectivos y evaluables económicamente los demostrados mediante las facturas comprensivas de
las operaciones ya efectuadas, ?debiendo negarse tal carácter a otras posibles futuras intervenciones, que se presentan en
el momento de la reclamación como meras expectativas de actuación? y ?cuya materialización concreta y exacta cuantificación
quedan en manos de la voluntad del paciente o de la evolución experimentada por el mismo?; todo ello, sin perjuicio de que,
en caso de concreción de nuevos efectos lesivos, pueda ser planteada una posterior reclamación en relación con otros tratamientos,
si éstos estuvieran también directamente ligados a la reparación de las secuelas generadas por el accidente?.
A ello hay que añadir que, tras las actuaciones incorporadas al procedimiento, se ha constatado que la parte reclamante ha
sido reintegrada de los gastos correspondientes al tratamiento dirigido a reparar la pieza dental afectada tras el accidente,
que fue autorizado por el SESCAM, abonándose la cantidad de 205 euros, tras la presentación de la correspondiente factura
por la realización de los tratamientos odontológicos necesarios, todo ello de acuerdo con lo establecido en el Decreto 273/2004,
de 9 de noviembre, sobre prestación de atención dental a la población de Castilla-la Mancha con edades comprendidas entre
6 y 15 años y a las personas con discapacidad que presentan determinadas condiciones clínicas.
Por lo tanto, y como ya ocurriera en el supuesto análogo examinado por este Consejo en el dictamen 258/2017, de 5 de julio,
no existe daño efectivo que reparar por la vía de la responsabilidad patrimonial, puesto que ya lo ha sido mediante el procedimiento
especial regulado en el Decreto indicado, pues en caso de reconocimiento de dicha responsabilidad, el abono de una indemnización
por este concepto supondría un enriquecimiento injusto en la persona del perjudicado.
En virtud de lo expuesto, en opinión de este Consejo, no concurre en este caso uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento
de la responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es, la existencia de un daño, puesto que ya ha sido resarcido
por la vía del reintegro de gastos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo el daño efectivo que reparar, alegado por D.ª S, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: fernando andujar hernandez
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