Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
17/03/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 118/2020 del 17 de marzo del 2020

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 17/03/2020

Num. Resolución: 118/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 118 /2020, de 17 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], como consecuencia de los

daños sufridos por una caída en la Sala de Arritmias del Complejo Hospitalario [?], adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La

Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 30 de mayo de 2018 D.ª [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos como consecuencia

de la caída sufrida en la Sala de Arritmias del Complejo Hospitalario [?], mientras desempeñaba su trabajo como Enfermera

de la Unidad de Arritmias. Cuantificaba la pretensión indemnizatoria en 65.277,80 euros, en concepto de días durante los cuales

ha permanecido impedida para realizar su actividad habitual, secuelas funcionales y psicológicas, y perjuicio moral por pérdida

de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

Refería la parte que el día ?30 de mayo de 2017, sobre las 13:40 horas, cuando estaba realizando un proceso intervencionista en la Unidad de Arritmias

del [?], junto con otros seis profesionales, siendo ella la única Enfermera responsable que había en la Sala, al salir a atender

a otro paciente que llegaba de urgencia, ya que no había personal disponible que pudiera realizar esa tarea, tropezó con el

cable de alimentación del equipo portátil de radiología, que estaba situado en el suelo de la Sala, lo que le hizo caer, golpeándose

en el hombro y rodilla derecha?. Continuaba alegando que fue atendida en el Servicio de Urgencias del propio Hospital, diagnosticándola luxación de hombro

derecho, reducida e inmovilizada con cabestrillo. Dos días después, en consulta de Traumatología de su Mutua se solicitó TAC

que objetivó fractura multifragmentaria de pequeños fragmentos del tróquiter en cabeza humeral derecha. Vista en [?] el 19

de junio de 2017, siguió tratamiento rehabilitador en [?], en clínica de la Mutua, del 20 de junio al 7 de noviembre de 2017

(77 sesiones), recibiendo alta médica por Traumatología de la Mutua el 29 de noviembre de 2017.

Como consecuencia de las secuelas funcionales que presenta tras la curación de la fractura, tuvo que acudir al Servicio de

Psicología Clínica por trastorno depresivo secundario a secuelas físicas, continuar en revisión por Traumatología del [?]

y cambiar de puesto de trabajo, pues no puede realizar actividades de alcance por encima o a nivel de los hombros.

La reclamación fijaba como causa de las lesiones ?la existencia del cable de alimentación del equipo portátil de radiología, empleado en la Unidad de Arritmias, que se desplaza

con el movimiento del equipo, por el suelo de la sala y que fue lo que produjo el tropiezo?, indicando que tal circunstancia no forma parte de los riesgos inherentes al ejercicio ordinario de su profesión, libremente

asumidos.

Al escrito inicial se adjuntaba informe pericial de valoración del daño, emitido por especialista en Medicina del Trabajo

el 24 de marzo de 2018, al que se unen diversos informes médicos, tanto de la Mutua como de los servicios sanitarios del [?],

de la Gerencia del Hospital y del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 26 de noviembre de 2018 el Director Gerente de Coordinación e Inspección

del SESCAM acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora del expediente a una Subinspectora

Enfermera del Servicio Provincial de Inspección de Albacete. Al día siguiente se dirigió escrito a la parte reclamante, poniendo

en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio

vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta la efectiva notificación a la parte el 7 de diciembre.

La misma resolución fue puesta en conocimiento de la Mutua de Accidentes de Trabajo [?], a fin de que pudiera personarse en

el procedimiento, además de emitir informe sobre los hechos relatados en la reclamación. Se incorpora al expediente acuse

de recibo fechado el 3 de diciembre, acreditativo de su efectiva notificación.

Tercero. Mutua de Accidentes de Trabajo.- El 12 de diciembre de 2018 la Mutua de Accidente de Trabajo, colaboradora con la Seguridad Social, [?], presentó escrito informando

de los servicios y tratamientos prestados a la reclamante con ocasión de la caída sufrida en la Sala de Arritmias, negando

su participación en la causa generadora del accidente. Posteriormente, a requerimiento de la instructora, presentó ?Parte de declaración de incidentes/accidentes de trabajo?.

Cuarto. Informes de los Servicios.- Incorporados al expediente se encuentran los siguientes informes emitidos por los Servicios cuyo funcionamiento pudieron

ocasionar la lesión alegada por la reclamante:

- Informe del Jefe de Servicio de Electromedicina, de 16 de febrero de 2018, sobre las posibilidades de adecuación del cable

que une el generador al arco en C con la torre de video que está instalada en la Sala de Electrofisiología -Unidad de Arritmias-

del Hospital [?], en el que se manifestaba la inviabilidad, desde el punto de vista técnico, de situar en altura los cables

de conexión del equipo, recomendando que se utilice ?la percha-recogedora del cable que conecta el generador con el arco tipo C, de manera que deberá soltarse solamente el cable

necesario para el desarrollo de la concreta técnica a desarrollar, disminuyendo así el riesgo de tropezar durante la ejecución

de la actividad y posibilitando su recogido íntegro cuando no se realiza la actividad asistencial?. El informe concluye afirmando que ?hay que considerar que las salas intervencionistas están llenas de cables de equipos que son necesarios para realizar el

trabajo diario?, y proponiendo que en las obras de ampliación y remodelación del hospital se contemple la posibilidad de ejecutar nuevos

diseños de salas intervencionistas y de quirófanos inteligentes, en los cuales ?los equipos van suspendidos del techo con brazos articulados para evitar cables en el suelo y que estos pasen por el falso

techo?.

- Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, emitido el 21

de diciembre de 2018 para adjuntar otro emitido el 6 de junio de 2017 con ocasión de la investigación del accidente de trabajo

sufrido por la reclamante, en el que se hacía la siguiente descripción de las causas básicas del accidente: ?La unidad de Arritmias dispone de una mesa quirúrgica donde se sitúa al paciente para la intervención o tratamiento. El Equipo

de Radiología (Fluoroscopia) se utiliza durante la prueba para visualizar las distintas técnicas invasivas que se realizan

en esta unidad (colocación de catéteres coronarios, marcapasos, etc.). Para la realización de estas técnicas se requiere que

el equipo de radiología (Fluoroscopia) sea portátil, es decir, que se pueda desplazar a lo largo de la mesa de quirófano para

visualizar distintas zonas del paciente y en distintos ángulos. [ ] Este tipo de equipos de radiología necesitan de un cable de conexión a la corriente, además de otras conexiones a monitores

para poder visualizar las imágenes en tiempo real; por este motivo los cables están sin canalizar y situados a nivel del suelo,

dada la necesidad de desplazar el quipo según se va realizando la prueba. [ ] En esta unidad, también se utilizan otros equipos (monitores, ecógrafos, soportes para goteros, etc.) que necesitan de cableado

para su conexión a la red eléctrica; así como otras conexiones que conectan con el paciente (electrodos, sistemas de sueroterapia,

etc.); todos estos cables son susceptibles de provocar tropezones y caídas?. El mismo informe hacía propuestas de medidas preventivas de accidentes y, entre ellas, la siguiente: ?La situación ideal de trabajo para evitar accidentes como este, sería el canalizado de los cables de los equipos, pero como

esto no es posible en su totalidad en un quirófano, pues los equipos son en su mayoría portátiles y se aproximan o se retiran

de la zona de tratamiento según las necesidades, se deberán estudiar soluciones técnicas como la instalación de torretas aéreas,

tanto para la conexión eléctrica de los equipos, como para la colocación de otros equipos portátiles (monitores, sueroterapia,

etc.) y que puedan situarse en altura, liberando espacio de trabajo y reduciendo el riesgo de tropezones, golpes y caídas

al mismo nivel?.

- Informe del Jefe de Sección de la Unidad de Arritmias, de 21 de diciembre de 2018, en el que se ponía de manifiesto que

la reclamante era la única Enfermera asignada ese día a la Unidad, habiendo tenido que ?salir con premura de la Sala de Electrofisiología para atender una urgencia, (?) cuando tropezó con el cable de alimentación

del equipo portátil de radiología y cayó al suelo golpeándose en el hombro y rodilla derecha. Tras ser ayudada a levantarse,

se comprobó inmediatamente impotencia funcional del hombro derecho por lo que se trasladó a Urgencias para ser tratada por

el Traumatólogo de Guardia?. A continuación identificaba el personal que el 30 de mayo de 2017 trabajaba en la Unidad de Arritmias, los testigos presenciales

de la caída y la plantilla completa adscrita en esa fecha a la citada Unidad, indicando que ?en esa época no se realizaban sustituciones del personal de enfermería cuando una de ellas faltaba por vacaciones, enfermedad

o asuntos personales?, y que ?en el equipamiento ordinario de la Unidad se encuentra el aparato de radiología portátil, (?) que se desplaza dentro de la

Sala de Electrofisiología mediante un sistema de ruedas y que tiene un cable de alimentación y un pulsador de pedal con cable

que van por el suelo. Dicho equipo se sigue utilizando en la actualidad?.

Quinto. Documentación.- A continuación obran en el expediente los siguientes documentos relacionados con la lesión padecida y con la incorporación

al trabajo de la reclamante tras su curación:

- Historia clínica de Urgencias de 30 de mayo de 2017, Servicio al que acude por traumatismo en extremidades, con dolor e

impotencia funcional en hombro derecho tras caída mientras trabajaba. Después de la exploración física y radiológica se diagnosticó:

?luxación hombro derecho?, procediendo a su reducción e inmovilización, colocando brazo en cabestrillo, prescripción de analgésicos y citación en consultas

externas de Traumatología.

- Propuesta de resolución del Gerente de la GAI de Albacete, de 7 de marzo de 2018, por la que se considera a la reclamante

apta para el ejercicio de su profesión, si bien adaptando las tareas de la misma, por motivos de salud, para el desempeño

de puestos de trabajo que permitan evitar trabajos de alcance por encima del hombro o a nivel de los hombros.

- Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de 4 de diciembre de 2018, manifestando que ?el puesto de trabajo que ocupa actualmente (la reclamante) es compatible con sus limitaciones?, a las que el informe atribuye carácter temporal, que le impiden realizar ?trabajos de alcance por encima del hombro o a nivel de los hombros?.

Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 17 de enero de 2019, se comunicó a la parte reclamante, a la Mutua de Accidentes de

Trabajo y a la aseguradora del SESCAM la apertura del trámite de audiencia, con indicación de los documentos que conforman

el expediente, concediéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que

estimaran oportunos. Constan en la documentación trasladada los acuses de recibo que acreditan que la notificación fue recibida

por sus destinatarios.

Dentro del trámite conferido, la mercantil [?] presentó escrito de alegaciones informando no poder manifestarse sobre los

hechos que constituyen la cuestión de fondo de la reclamación, toda vez que los mismos se produjeron en momento temporal posterior

al vencimiento de la vigencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil suscrita entre la aseguradora y el SESCAM,

quedando, por tanto, aquellos hechos excluidos de la cobertura de dicha póliza.

Por su parte, la accionante compareció en las dependencias de la Inspección Médica para tomar vista del expediente y obtener

copia íntegra del mismo, que le fue entregada en el acto. Posteriormente, presentó escrito reiterando su reclamación y considerando

probados los hechos de la misma con los documentos incorporados al expediente, esencialmente, informe de la Mutua [?] e informes

de la Unidad de Arritmias, del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y del Servicio de Electromedicina del [?], coincidentes

en poner de manifiesto, según la reclamante, la falta de adopción de medidas preventivas concretas para evitar que el cableado

se encuentre en el suelo, generando un riesgo ajeno a los que se consideran inherentes al ejercicio ordinario de su profesión

de Enfermera.

En el mismo escrito, la interesada solicitaba la práctica de prueba testifical, por declaración de dos de los sanitarios que

se encontraban presentes en el momento de la caída.

Séptimo. Prueba testifical.- Mediante oficio de 17 de enero de 2019, la instructora admitió la práctica de la prueba solicitada por la reclamante, poniéndolo

en su conocimiento y procediendo a la citación de las dos personas identificadas.

Ambos testigos comparecieron en el día señalado, ratificando la primera de ellos (Enfermera de profesión), con su declaración,

los hechos narrados en el escrito de reclamación. El segundo de los testigos, facultativo de la Unidad de Arritmias, manifestó

no encontrarse en la Sala cuando se produjo la caída. Los dos coincidieron en la necesidad de adecuar la dotación de la Sala,

actualizando su equipamiento, para evitar accidentes.

Octavo. Nuevos informes.- A petición de la instructora se emitieron los siguientes informes aclaratorios:

- Informe del Coordinador de la Unidad de Arritmias, emitido el 19 de marzo de 2019, señalando que ?hasta la fecha del incidente (?) no se había valorado por parte del Hospital ningún tipo de remodelación de la Unidad de

Arritmias, ni para mejor comodidad ni para uso de la misma?.

- Informe del Servicio de Prevención de Riesgos, de 20 de marzo de 2019, en el cual el Jefe de Servicio daba respuesta a las

cuestiones planteadas por la instructora, en el sentido de no poder informar sobre la existencia de incidentes similares,

por no especificarse en los registros. En todo caso, añadía el especialista que, en 17 años que lleva trabajando en el Servicio

de Prevención, ?no recuerda ningún incidente/accidente de este tipo en la Unidad de Arritmias?. Por lo demás, exponía detalladamente la composición del equipo de Radiología causante del tropiezo y del existente en la

sala contigua de la Unidad de Hemodinámica, comparando uno y otro. Acompañaba al informe reportaje fotográfico de ambos equipos.

Noveno. Segundo trámite de audiencia.- Tras la práctica de las testificales y la incorporación de los nuevos informes, la instructora con fecha 5 de abril de 2019

comunicó a la parte accionante, a [?] y a la aseguradora del SESCAM, la apertura de un nuevo trámite de audiencia por plazo

de 15 días. Se encuentran en el expediente los acuses de recibo que acreditan la recepción de la notificación por todos los

interesados.

En uso del trámite concedido, la parte reclamante presentó escrito de alegaciones dando por reproducidos los hechos y fundamentos

de derecho de la reclamación inicial y del anterior escrito de alegaciones, reiterando la existencia de pruebas que demuestran

la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Para mayor fundamento de sus argumentos anteriores, acompañaba

al escrito los siguientes documentos:

- Partes de baja/alta por incapacidad temporal derivada de las lesiones sufridas a consecuencia de la caída, correspondientes

a diferentes períodos: del 13 de julio al 2 de agosto de 2018; y del 22 de febrero al 29 de marzo de 2019.

- Resolución de calificación del grado de discapacidad, dictada el 12 de noviembre de 2018 por la Dirección Provincial de

Bienestar Social en Albacete, por la que se reconoce a la reclamante una discapacidad del 33% con carácter definitivo, con

efectos desde el 14 de marzo de 2018.

- Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Albacete, de 5 de marzo de 2019, por la que se declara la existencia de

responsabilidad empresarial del SESCAM por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el hoy

reclamante; e impone al SESCAM el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo (incapacidad

temporal desde el 30 de mayo al 29 de noviembre de 2017, con base reguladora diaria de 110,81 euros), en un 30%. Todo ello

por concluir que ha existido relación de causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de la normativa

vigente en materia de prevención de riesgos, y el accidente acaecido.

Décimo. Nuevos documentos.- Previa solicitud de la instructora del expediente, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete emitió

informe el 9 de abril de 2019 sobre las actuaciones llevadas a cabo en relación con el accidente objeto de examen, a cuyo

efecto acompañaba íntegro el ?Requerimiento de Seguridad y Salud? formulado al SESCAM con fecha 22 de noviembre de 2017.

En el citado requerimiento se declaraban como hechos probados, entre otros, que ?el accidente se produce con el cable de alimentación del equipo portátil de radiología empleado en la Unidad de Arritmias.

[ ] 2) En la sala visitada se encuentran instalados equipos utilizados en las intervenciones que se realizan, los cuales ocupan

una gran parte del espacio útil. Algunos de tales equipos se desplazan a lo largo de la mesa de intervenciones arrastrando

el cableado en su recorrido. [?] 4) El puesto ocupado por la trabajadora accidentada no ha sido objeto de evaluación inicial de riesgos?. A la vista de los cuales, la Inspección de Trabajo concluyó que ?la causa directa del accidente es la existencia de cableado del equipo portátil de radiología por el suelo, lo que produjo

el tropiezo de la trabajadora, coadyuvando a ello la falta de espacio libre de la sala de arritmias y el número de ocupantes

de aquella, junto con la premura que exigía la atención al paciente que venía de urgencias. Actuando como causa mediata la

inexistencia de evaluación del riesgo que entrañaban las tareas que dieron lugar al accidente, y a las insuficientes medidas

preventivas técnicas y organizativas que eliminen o reduzcan el riesgo?.

Por todo ello, se calificó la ausencia de evaluación del riesgo como una infracción grave en materia de prevención de riesgos

laborales, requiriendo al SESCAM la realización de la evaluación de riesgos, la adopción de medidas preventivas que garanticen

la seguridad y salud de los trabajadores; y proponiendo la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas

del accidente, al considerar probada la existencia de relación de causalidad entre los incumplimientos en materia de prevención

de riesgos laborales y la producción del accidente.

Undécimo. Propuesta de resolución y valoración del daño.- Antes de dictar propuesta de resolución, la instructora solicitó de la Inspección Médica la emisión de informe médico sobre

valoración del daño corporal y la cuantía a indemnizar, lo cual fue cumplimentado el 25 de septiembre de 2019 por una Médico

Inspectora de Servicios Sanitarios del SESCAM, quien tomó como fuentes de su informe la reclamación, la historia clínica del

[?] y la Resolución de fecha 15 de junio de 2018 de la Dirección Provincial del INSS en Albacete, sobre la prestación por

Lesiones Permanentes No Invalidantes.

En este contexto, la valoración del daño efectuada asciende a 18.580,07 euros, y se circunscribe a los siguientes conceptos

e importes:

- 241 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 52 euros/día 12.532,00 euros.

- 4 puntos de secuelas por limitación movilidad hombro derecho: abducción (mueve más de 90º) 3.048,07 euros.

- Perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida derivado de las secuelas (según vida laboral restante) 3.000,00 euros.

De la suma total se descuenta la indemnización que, en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, ha sido reconocida

por el INSS, en cuantía de 990 euros (apartado 71 del baremo: ?limitación de la movilidad conjunta de la articulación (hombro) en menos de un 50%?, de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero), alcanzando una valoración total de 17.590,07 euros.

El informe de valoración concluía poniendo de manifiesto la existencia de un procedimiento laboral en curso ante el Juzgado

de lo Social n.º 2 de Albacete (autos 701/2018), ?en el cual la reclamante solicita el reconocimiento de una prestación económica por Incapacidad Permanente Parcial, por las

mismas secuelas?.

A la vista de todo lo actuado, la instructora del expediente formuló el día 1 de octubre de 2019 propuesta de resolución en

sentido parcialmente estimatorio de la reclamación, al considerar que existe relación de causalidad entre el funcionamiento

del servicio público y la lesión producida, que focaliza en la falta de medidas de prevención de riesgos laborales en el desempeño

del puesto de trabajo de Enfermería de la Sala de Arritmias, reconociendo el derecho de la reclamante a una indemnización

de 17.590,07 euros, de conformidad con la valoración efectuada por informe de la Inspección Médica de 25 de septiembre de

2019.

Duodécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 25 de noviembre de 2019, dio contestación a tal requerimiento,

informando desfavorablemente la propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, al no contemplar dicha

propuesta ?el carácter subsidiario o complementario de la indemnización por responsabilidad patrimonial frente a otras vías específicas

de resarcimiento de daños, no valorando duplicidades de las indemnizaciones contempladas (a excepción de la correspondiente

a secuelas) ni la posible insuficiencia de las prestaciones económicas obtenidas por otras vías más específicas?.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 2 de diciembre de 2019.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,

y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un

euros.

En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 65.277,80 euros, por lo

que, al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter

preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Sin embargo, se hace necesario poner de manifiesto que el sentido de la propuesta de resolución y el quantum de la indemnización,

quedan determinados con base en diversos documentos que no han sido incorporados al expediente, tales como: Resolución del

INSS de 15 de junio de 2018, por la que se reconoce indemnización por Lesiones Permanentes No Invalidantes (LPNI); Dictamen

del Equipo de Valoración de Incapacidades que sirvió de fundamento a la Resolución de reconocimiento y calificación del grado

de discapacidad en un 33%, dictada por la Dirección Provincial de Bienestar Social en Albacete el 12 de noviembre de 2018;

resolución judicial del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de Albacete, sobre reconocimiento de la situación

de Incapacidad Permanente Parcial. Todos estos documentos son determinantes de la cuantía del resarcimiento que, en su caso,

pueda reconocerse a la reclamante, en consideración a la complementariedad o exclusión de los diferentes conceptos indemnizatorios

y de las prestaciones que derivadas del accidente de trabajo haya percibido.

De otro lado, debe evidenciarse la excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo

cual es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme

disponen los artículos 103.1 de la Constitución,3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público

y 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención

de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad

de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver

sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto

del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo

Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte

la Administración.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Por lo que respecta a la legitimación activa de la reclamante que trabaja como auxiliar de enfermería en un centro hospitalario

del SESCAM, procede referirnos a la doctrina expuesta por este Consejo en anteriores dictámenes en relación con la admisibilidad

de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas por empleados de la propia Administración imputada -entre otros

los números 240/2006, de 27 de diciembre; 142/2007, de 26 de julio; 256/2007, de 27 de diciembre; 121/2008, de 11 de junio;

243/2011, de 19 de octubre; 104/2012, de 23 de mayo; y 182/2013, de 5 de junio- en virtud de la cual bajo el concepto ?particulares?, utilizado para la configuración de dicho instituto jurídico -artículo 106 de la Constitución y 32.1 de la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público- cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración ante la

que se reclama. En el presente caso dicha legitimación deriva de que ha sido la propia reclamante, la que ha padecido las

lesiones físicas en virtud de las cuales solicita ser indemnizada.

En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, también resulta acreditado que el accidente se produjo en

el centro hospitalario donde presta sus servicios la accionante, el cual es de titularidad de la Comunidad Autónoma.

Ninguna incidencia cabe señalar en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada. El accidente se produjo el 30 de

mayo de 2017 y la reclamación se presentó el 30 de mayo de 2018, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo

67.1 de la tantas veces citada LPAC.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Prosiguiendo con el estudio de los daños aducidos por la damnificada para determinar si revisten carácter efectivo, el examen

de lo expuesto en la reclamación permite diferenciar tres conceptos indemnizatorios que deben ser analizados separadamente.

Pide la interesada compensación por el periodo de incapacidad temporal subsiguiente al accidente laboral ocurrido el día 30

de mayo de 2017 que, según acredita, fue de 184 días, comprendidos entre el 30 de mayo y el 29 de noviembre de 2017. Asimismo,

solicita indemnización por secuelas físicas, consistentes en dolor en hombro derecho, limitación a la movilidad en hombro

derecho y trastorno depresivo reactivo. Por último, reclama el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivada de

las secuelas, toda vez que no puede volver a desempeñar su trabajo en la Sala de Arritmias, lo cual reconduce la parte a una

pérdida de la actividad profesional que venía desempeñando antes de la caída.

Consta acreditado que a raíz de la caída sufrida por la interesada el 30 de mayo de 2017, sufrió luxación de hombro derecho

y fractura multifragmentaria a nivel de tróquiter, tratada con analgesia, inmovilización y rehabilitación precoz durante 77

sesiones, recibiendo el alta médica por Traumatología de su Mutua el 29 de noviembre de 2017, por curación de la lesión, pero

con la siguiente ?situación clínica: omalgia derecha residual, abducción hace hasta 110º, elevación y rotación interna limitadas en los últimos

grados, rotación interna hasta glúteo homolateral?. Todo ello resulta del informe médico emitido por la Mutua el 1 de febrero de 2018; del informe de reconocimiento médico

laboral del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del [?] de 15 de enero de 2018; y del informe de Traumatología del

[?] de 6 de marzo de 2018.

Las anteriores secuelas conllevan una limitación en la movilidad del hombro derecho determinante del cambio de puesto de trabajo,

habiendo pasado a desempeñar funciones de Enfermería en la consulta externa de Ginecología del mismo hospital desde su reincorporación

en noviembre de 2017, al no poder realizar ?trabajos de alcance por encima del hombro o a nivel de los hombros?. Se acredita con la propuesta de resolución del Gerente de Atención Integrada de Albacete de 7 de marzo de 2018 y con el

informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 4 de diciembre de 2018.

Asimismo, resulta probado que [?], una vez cursada el alta médica de la reclamante, instó el reconocimiento por el INSS de

una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes del baremo 71 de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, que le fue

concedida mediante resolución de 15 de junio de 2018. También, se acredita que por la Consejería de Bienestar Social le ha

sido reconocida una discapacidad del 33%, con efectos desde el 14 de marzo de 2018, sin que se tenga conocimiento de cuáles

son las secuelas ni las limitaciones funcionales tenidas en cuenta por el Equipo Técnico de Valoraciones para dictaminar dicho

grado de discapacidad. Se constata en el expediente que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social impuso al SESCAM un recargo

del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo. Por último, la Inspección Médica ha informado

que la reclamante ha formulado demanda en reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial ante la jurisdicción

laboral, que ha dado lugar a la incoación de los autos 701/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete.

También resulta probado que, con posterioridad, la interesada ha permanecido de baja laboral por enfermedad común entre el

13 de julio y el 2 de agosto de 2018, y entre el 22 de febrero y el 29 de marzo de 2019, desconociéndose, por no haber sido

aportado al expediente, el origen de tales procesos de incapacidad temporal que permita asociarlos a la caída ocurrida el

30 de mayo de 2017.

De la misma manera, se constata que el 21 de marzo de 2018 la interesada acudió a consulta de Psicología Clínica, remitida

por Traumatología, ante la repercusión anímica que presentaba frente a la limitación funcional derivada de la lesión, siendo

diagnosticada de ?trastorno depresivo secundario a secuelas físicas accidente laboral y conflicto laboral?.

En razón de lo expuesto, son efectivos los daños consistentes en un período de 184 días de incapacidad temporal que impidieron

a la reclamante desempeñar sus ocupaciones habituales; y en la concurrencia de lesiones permanentes por hombro doloroso y

limitación de su movilidad; habiendo quedado probada la realidad del cambio del puesto de trabajo desempeñado por la interesada,

como consecuencia de las limitaciones funcionales que padece.

Distinto reconocimiento merece el daño psicológico reclamado, toda vez que no se ha encontrado en el expediente material probatorio

que permita respaldar que después de la consulta de Psicología Clínica de 21 de marzo de 2018, la interesada haya estado sometida

a seguimiento, valoración y tratamiento especializado. La ausencia de prueba impide tener por acreditado el daño psicológico

alegado.

Por lo que respecta al examen del nexo causal y de la antijuridicidad del daño alegado, teniendo en cuenta que la perjudicada

es personal estatutario del SESCAM y que el hecho lesivo ocurre con ocasión del desempeño de sus funciones como Enfermera

de Sala, procede traer a colación la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003

(Ar. 2003, 2358), en cuanto que introdujo un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños

sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden ser indemnizados

bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial. En concreto afirma que ?[?] la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso,

si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley,

tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle

por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico

aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000.

[...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia

exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante

del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio

perjudicado. [] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido,

debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen

irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del

servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación?. Esta doctrina ha sido mantenida por dicho Alto Tribunal en sus posteriores Sentencias de 6 de junio de 2005 (RJ 2005,5207),

24 de enero de 2006 (RJ 2006,1037), 10 de marzo de 2009 (RJ 2009,214) y más recientemente en la Sentencia de 19 de abril de

2011 (RJ 2011/3644), entre otras muchas.

La reclamante imputa la caída que sufrió en la Sala de Arritmias, donde prestaba sus servicios como Enfermera, al hecho de

que el suelo se encontraba ocupado por el cable de alimentación del equipo portátil de radiología, lo que en un momento de

urgencia ocasionó que tropezase con él y cayese, produciéndose la lesión del hombro derecho. La imputación se fundamenta,

por tanto, sobre la base de un funcionamiento anormal de los servicios encargados de la adecuación de las instalaciones y

equipos portátiles de dicha estancia hospitalaria. La situación fáctica descrita por la interesada ha sido ratificada en los

informes emitidos por el Jefe de Sección y por el Coordinador de la Unidad de Arritmias, por el Servicio de Prevención de

Riesgos Laborales del centro hospitalario, así como por los testimonios ofrecidos por los sanitarios que prestaron declaración

en el procedimiento.

Nos encontramos ante una modalidad particular, pues se trata de un supuesto de reclamación indemnizatoria por los daños sufridos

por una empleada pública como consecuencia del desarrollo de sus funciones durante el desempeño de sus servicios. Este deber

indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por los empleados públicos en el ejercicio de sus cometidos profesionales

encuentra fundamento en los artículos 4.2.d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre, por el que se aprueba

el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; así como en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30

octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

A su vez, la seguridad en el trabajo se encuentra regulada en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, cuyo régimen jurídico, por virtud de su artículo 3.1 resulta aplicable a las relaciones laborales, funcionariales

y estatutarias de los empleados públicos, estableciendo el artículo 14.1 de la misma Ley que: ?Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. [] El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a

los riesgos laborales. [] Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio?.

Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas

de seguridad y salud en los lugares de trabajo dice que ?El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos

para la seguridad y salud de los trabajadores, o si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. [] En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto

en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección,

condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios?. Asimismo, el Anexo I, de dicha norma reglamentaria referido a las ?Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo?, señala en su apartado A).2, sobre los espacios de trabajo y zonas peligrosas, que ?1º Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su

seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. [?] 3º Deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los

lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto

o exposición a elementos agresivos?.

En el presente caso, no se niega por la Administración en la propuesta de resolución, ni por el Gabinete Jurídico en su informe,

la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del SESCAM, ni se discute que aquella pueda derivar del incumplimiento

de las obligaciones que le competen en materia de seguridad en el trabajo.

De lo actuado en el expediente se desprende un hecho objetivo: que el accidente laboral sufrido por la reclamante se produjo

por incumplimiento de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, pues se da la particular circunstancia que la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social investigó el mismo incidente, incoando un procedimiento de responsabilidad empresarial

del SESCAM por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por la accionante, que concluyó en Resolución

de la Dirección Provincial de la Seguridad Social en Albacete, de 5 de marzo de 2019, por la que se impuso el 30% de recargo

de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo.

En tal resolución se declaraba probado, con remisión al requerimiento de seguridad y salud laboral por infracción de la normativa

de prevención (practicado al SESCAM en noviembre de 2017), que ?la causa directa del accidente es el tropiezo con el cable de alimentación del equipo portátil de radiología situado en el

suelo de la sala y que se desplaza con el movimiento del equipo, cuando tuvo que acudir con premura a atender a otro paciente.

A ello hay que añadir las dimensiones del lugar de trabajo y el número de personas que, por el tipo de procedimiento que se

realizaba, se encontraban presentes en aquel, que deja reducido el espacio libre para circular. [ ] Por todo lo expuesto, se concluye que la causa directa del accidente es la existencia de cableado del equipo portátil de

radiología por el suelo, lo que produjo el tropiezo de la trabajadora, coadyuvando a ello la falta de espacio libre de la

sala de arritmias y el número de ocupantes de aquella, junto con la premura que exigía la atención al paciente que venía de

urgencias. Actuando como causa mediata la inexistencia de evaluación del riesgo que entrañaban las tareas que dieron lugar

al accidente, y a las insuficientes medidas preventivas técnicas y organizativas que eliminen o reduzcan el riesgo. [ ] La ausencia de evaluación supone la comisión por parte del SESCAM de infracción en materia de prevención de riesgos laborales? de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

Así pues, el derecho de la reclamante a trabajar en condiciones de seguridad se habría visto menoscabado al haberse incumplido

por la Administración su obligación de dispensar una protección eficaz en materia de seguridad y salud, en virtud de la cual

debería haber dispuesto la forma de recoger el cableado de los equipos existentes en la Sala de Arritmias de tal manera que

no impidiese la libertad de movimientos del personal sanitario que desempeña sus funciones en dicha sala en circunstancias

particulares que demandan una especial celeridad, por la gravedad de los pacientes que llegan hasta ellos, y cuya rápida y

eficaz atención y valoración no admite tener que estar pendiente de los obstáculos que puedan existir en el suelo.

Aquel incumplimiento por la Administración de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral (declarado por la Inspección

de Trabajo) se ha de incluir en un supuesto de funcionamiento anormal del servicio público, sin que, por otra parte, entre

en juego el concepto de riesgo inherente al ejercicio ordinario de la profesión de la accionante, pues la caída por falta

de adecuación de las instalaciones al funcionamiento diario del servicio no puede entenderse como la materialización de un

riesgo ordinario profesional, conocido y aceptado previamente por la reclamante en el ejercicio de sus funciones como Enfermera

de la Sala de Arritmias. En otras palabras, no deriva de la prestación de los servicios que le están legal y reglamentariamente

atribuidos.

A la vista del expediente y de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo, no puede sino aceptarse el carácter

antijurídico del daño sufrido por la interesada, toda vez que la probada omisión de medidas de seguridad que la Administración

venía obligada a adoptar en garantía de la integridad física de sus trabajadores, determina una anormalidad en el funcionamiento

que ha contribuido a la producción misma del daño.

En virtud de cuanto se acaba de exponer, no resulta cuestionable ni la realidad del accidente ni la forma en que se produjo,

y su calificación como hecho lesivo ligado causalmente a un inadecuado funcionamiento del equipamiento de la Sala de Arritmias

del [?], existiendo, por tanto, la relación de causalidad necesaria para la operatividad del instituto de la responsabilidad

patrimonial de la Administración y el consiguiente derecho de la perjudicada a obtener reparación por el daño sufrido, que

no tiene obligación de soportar.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad planteada, resta por analizar, conforme previene el artículo 81.2,

párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la valoración del perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la

indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.

La reclamante solicita que se la indemnice por los 184 días que estuvo de baja a razón de 52,13 euros/día; 7 puntos de secuelas

por hombro doloroso, limitación de movilidad del mismo y trastorno depresivo reactivo; y 50.075 euros de perjuicio moral por

pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas. No obstante, solo van a cuantificarse los daños cuya efectividad ha sido

reconocida en la consideración anterior, por haber resultado acreditada.

Por lo que respecta a la indemnización por incapacidad, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial examinada por este Consejo en anteriores dictámenes (entre otros, dictámenes

números 52/2005, de 13 de abril, 46/2008, de 12 de marzo, o el más reciente 194/2012, de 23 de mayo) conforme a la cual se

admite la compatibilidad de las prestaciones de los empleados públicos inherentes al sistema de cobertura de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y la indemnización correspondiente al instituto de la responsabilidad

patrimonial de la Administración. En concreto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 -Ar. RJ. 1998,4956-,

en la que se dilucidaba la procedencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una funcionaria municipal

a causa de una caída sufrida en su centro de trabajo, se afirma lo siguiente: ?Para desestimar este primer motivo de casación basta citar la consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo,

establecida, entre otras, en sus Sentencias de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1985, 27 de marzo y 17 de abril

de 1998, que siguen idéntico criterio [...] según el cual las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones

derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia

de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas

normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas,

de 9 de febrero de 1987, 26 de enero de 1988 y 21 de marzo de 1989 ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme

jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le otorga el artículo 1.

6 del Código Civil?.

Sentada la compatibilidad de las dos vías de reparación mencionadas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha avanzado también

en la determinación del grado de interconexión de ambos institutos, decantándose por proclamar la complementariedad de los

mismos, según recogen numerosos fallos recaídos por causa de exigencias de responsabilidad patrimonial ligadas a daños producidos

en actos de servicio del personal militar o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y por accidentes laborales o

enfermedades profesionales de empleados de la Administración. Cabe así citar una constante doctrina que aboga netamente por

la complementariedad de las compensaciones señaladas a través de los instrumentos de reparación analizados -según lo expuesto

en Sentencias de 5 de febrero de 2000 (Ar. RJ. 2000, 171), 2 de marzo de 2000 (Ar. RJ. 2000, 2455), 17 de noviembre de 2000

(Ar. RJ. 2000, 9122), 29 de junio de 2002 (Ar. RJ. 2002, 8799) o 10 abril de 2008 (Ar. RJ. 2008, 259)-, de las que cabe extraer

como criterio consolidado de modulación de la indemnización de responsabilidad patrimonial que ?en los supuestos en que concurran ambas [...] no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de

unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral?.

El carácter compensable de ambas prestaciones para alcanzar la plena indemnidad, ha sido mantenido en posteriores Sentencias

del Tribunal Supremo, pudiendo citarse la de 15 de marzo de 2011 (RJ 2011,2139) o la de 19 de abril de 2011 (RJ 2011,3644),

indicando esta última que ?no sólo se estableció la compatibilidad de la pensión extraordinaria que prevé el régimen de clases pasivas con la indemnización

por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sino que, además o también se introdujo muy pronto

la idea de evitar el enriquecimiento injusto y, por ello, el principio de la compensación entre ambas vías o títulos jurídicos?.

Es también doctrina jurisprudencial consolidada que cuando ante un mismo hecho o acto generador de daños concurren varias

fuentes indemnizatorias, deba aplicarse la técnica del descuento por conceptos homogéneos, esto es, debe descontarse lo percibido

por las diferentes fuentes siempre que las mismas indemnicen el mismo aspecto del daño. La Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional, en sentencia de 16 de mayo de 2013 (JUR. 2013\174965), entiende que ?hay concurrencia de indemnizaciones y no procede su compensación o descuento cuando el daño indemnizado tiene por objeto

el resarcimiento de aspectos diferentes con causa en el mismo hecho o acto dañoso?. Esta sentencia, dictada en un supuesto similar al examinado, resulta bastante ilustrativa a los efectos de establecer cuáles

son los conceptos indemnizatorios compatibles y cuáles los excluyentes, analizando cada uno de ellos de manera individualizada.

Así, añade: ?El tema es complejo pues durante la situación de baja se producen dos daños. Un lucro cesante por perder la capacidad de

trabajo cuando la baja es impeditiva u hospitalaria. Y un daño moral por padecimientos, dolor y molestias durante dicha situación.

La demandante no distingue entre dichos daños a la hora de realizar su cálculo y la Sala sabe que, al menos parte, de su lucro

cesante ha sido resarcido pues consta en la resolución que le ha reconocido la invalidez que ha estado en situación de incapacidad

temporal, con derecho a la correspondiente prestación, por el período que reclama. Como ha recibido una prestación que resarce

su lucro cesante y ante la ausencia de datos que nos permita razonar que dicho lucro no haya sido resarcido con la prestación,

optamos por indemnizar únicamente el daño moral correspondiente a los 718 días de baja. Como los días de baja no impeditivos

no resarcen el lucro cesante, sino únicamente el daño moral o precio del dolor, entendemos que procede indemnizar a la demandante

a razón de 27,12 euros día conforme al baremo que la propia parte recurrente sostiene como aplicable.?

Cabe citar también la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 en la que se analiza una reclamación de cantidad,

que señala: ?por los días en que se ha estado de baja por enfermedad y frente a la alegación de que se ha cobrado el salario correspondiente

a dichos días, la Sala razona con rigor que la percepción del salario correspondiente a dichos días no supone que no se tenga

derecho a una indemnización "pues al margen de que los días de baja, con o sin estancia hospitalaria, no hayan supuesto para

el interesado perjuicios económicos por la pérdida de retribuciones al haberlas percibido, según se expresa en la sentencia

de instancia, ello no excluye los perjuicios morales por los padecimientos de tal naturaleza durante el período de curación

de las lesiones, con las correspondientes intervenciones quirúrgicas, tratamientos, limitaciones y sufrimientos que tuvo que

soportar, cuya reparación pretende el interesado y que no han sido considerados por el Tribunal a quo, con el consiguiente

quebranto del referido principio de reparación integral que resulta de los preceptos y la jurisprudencia citados anteriormente".

La Sala diferencia entre el daño consistente en la pérdida de la capacidad de trabajo que podría generar un lucro cesante

y el daño moral o precio del dolor padecido y al no ser los conceptos homogéneos, entiende que la percepción del salario -o

prestación de la Seguridad Social sustitutoria- no impide la reclamación por el daño moral, sencillamente por tratarse de

conceptos heterogéneos?.

Otra de las cuestiones examinadas por la Audiencia Nacional es si el recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social

derivadas del accidente de trabajo, por infracción de medidas de seguridad, debe ser o no tenido en cuenta a efectos de descuento

en la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. Sobre este particular, la sentencia a la que nos

venimos refiriendo concluyó que ?siendo la finalidad del recargo diferente a la resarcitoria no (es) posible su descuento y en este sentido, entre otras muchas, la STS (Soc) de 17 de julio de 2007 (RJ 2007,8300) (Rec. 513/2006)

razona que no cabe deducir de la indemnización lo percibido en concepto de "recargo por infracción de medidas de seguridad,

por su naturaleza esencialmente sancionadora, y porque su posible detracción del importe indemnizatorio dejaría vacía de contenido

la finalidad atribuida por el art. 123 LGSS (hoy, artículo 164 de la LGSS). [ ] En definitiva, conforme hemos indicado más arriba, sólo procede el descuento cuando las indemnizaciones procedentes de diferentes

fuentes tienen como finalidad indemnizar el mismo tipo de daño, en otro caso, la compatibilidad es posible. Y como la indemnización

por responsabilidad patrimonial tiene una finalidad resarcitoria y el recargo tiene una finalidad disuasoria, no procede su

descuento, tratándose de cantidades compatibles?.

En este caso, el cálculo de la exacta indemnización que debe corresponder a la interesada exigiría conocer si los dos períodos

de baja laboral posteriores al alta médica tienen su origen en el mismo accidente de trabajo. No habiendo sido aportada al

expediente la acreditación de tales extremos, debemos limitarnos a la cuantificación de los 184 días de baja reclamados por

la interesada, tanto en su escrito inicial como en los sucesivos de alegaciones presentados en los trámites de audiencia.

Y ello a pesar de que la Inspección Médica, al emitir su dictamen de valoración del daño corporal, a los 184 días reclamados

por la interesada, añade otros 36 días más correspondientes a los períodos comprendidos entre el 13 de julio y el 2 de agosto

de 2018, y el 22 de febrero y el 29 de marzo de 2019, obteniendo un total de 241 [sic] días de incapacidad temporal.

Para la determinación de la cuantía indemnizatoria por daños físicos, este órgano consultivo viene atendiendo con carácter

orientativo al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido

en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidente de circulación, que determina su aplicación en el caso de accidentes acaecidos con posterioridad a la

entrada en vigor de la misma, como es el caso.

En el expediente sometido a dictamen, y siguiendo el criterio fijado en la citada sentencia de la Audiencia Nacional, resultan

de aplicación las reglas y parámetros de evaluación extraídos de las Tablas contenidas en el anexo de la disposición legal

mencionada, tomando para su cuantificación la Tabla 3.A, a razón de 30 euros por cada uno de los 184 días de incapacidad temporal,

por perjuicio personal básico (solo daño moral), lo que arroja un total de 5.520 euros.

Por lo que respecta a la indemnización en concepto de lesiones permanentes, de la documentación clínica aportada al expediente,

sólo ha resultado acreditado que la parte padece, una vez producida la sanidad de la lesión, una limitación de movilidad del

hombro derecho inferior al 10%, esto es, mueve más del 90%, así como dolor residual en el mismo.

La accionante reclama 4 puntos de secuelas por hombro doloroso y 3 puntos por limitación de movilidad. Considerando que lo

que determina el cambio de puesto de trabajo de la reclamante (según la propuesta de resolución del Gerente de Atención Integrada

de Albacete de 7 de marzo de 2018 y el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del [?] de 4 de diciembre de

2018) es la limitación de movilidad, la secuela por hombro doloroso se va a valorar en 1 punto y en 3 puntos la limitación

de movilidad que no es tan severa que le impida realizar una actividad laboral. Aplicando la fórmula que para secuelas concurrentes

prevé el artículo 98 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, llegamos a una puntuación de 4 para las secuelas. Según la tabla

2.A, 4 puntos para una persona de 57 años equivalen a 3.048,07 euros, de los que hay que descontar -en aplicación de las premisas

expuestas al transcribir la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2013- los 990 euros pagados por el INSS en

concepto de indemnización por las lesiones permanentes no invalidantes, al amparo de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero,

bajo el baremo 71: ?Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50%?, puesto que ambas indemnizaciones resarcen el mismo daño permanente, constituyendo conceptos homogéneos cuyas indemnizaciones

son incompatibles para evitar el enriquecimiento injusto de la damnificada. Por tanto, la indemnización que correspondería

reconocer en concepto de secuelas asciende a la cantidad total de 2.058,07 euros.

En último término, la interesada reclama 50.075 euros de perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida, alegando

como fundamento que no puede volver a desempeñar su trabajo en Sala de Arritmias, lo que se traduce en una pérdida de la actividad

profesional que venía desarrollando. Por su parte, la Inspección Médica considera que el perjuicio moral por pérdida parcial

de la actividad laboral es leve y teniendo en cuenta la vida laboral restante de la reclamante, este perjuicio moral se barema

en una cuantía de 3.000 euros.

Ha resultado probado que la reclamante desde noviembre de 2017 se encuentra prestando servicios como Enfermera de la Consulta

Externa de Ginecología, prueba que desvirtúa por si misma la pretensión de la parte de sufrir un perjuicio moral en grado

moderado, que equivaldría a una situación de incapacidad permanente absoluta, para toda profesión u oficio, en la que el lesionado

no desarrolla ningún tipo de actividad laboral.

Según el artículo 108 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre: ?[?] 5. Perjuicio leve es aquel en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo

actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación

o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia

del número de puntos que se otorguen a las secuelas?. El perjuicio leve equivale a la incapacidad permanente parcial, y conforme a la tabla 2.B.3 se valora entre 1.500 y 15.000

euros.

Para la determinación de la cuantía del perjuicio, el artículo 109.2 de la misma Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece

los parámetros a tener en cuenta y, entre ellos, ?la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio?. Esto quiere decir que el perjuicio moral por pérdida parcial de la actividad laboral no podrá ir nunca más allá de lo que

podría hacerlo la vida laboral. Es decir, debe circunscribirse al período de tiempo que medie entre la fecha de la reincorporación

profesional y la edad de jubilación.

La accionante, en el momento de incorporarse al trabajo en un puesto de Enfermería de consulta de Ginecología contaba con

57 años, lo que quiere decir que le quedaban 8 años para alcanzar la edad de jubilación. Este es el tiempo que ha de considerarse,

y así lo ha hecho la Inspección Médica, a la hora de cuantificar el perjuicio moral por pérdida parcial de actividad profesional,

obteniendo un valor de 3.000 euros, que deben ser reconocidos a la interesada.

De la petición de la reclamante podría deducirse que lo que reclama por este concepto es el lucro cesante que le supone no

poder desempeñar su trabajo como Enfermera de la Sala de Arritmias. Este Consejo no dispone de suficientes elementos de juicio

para poder comparar los ingresos que la actuante percibe en uno y otro puesto de trabajo y pronunciarse acertadamente sobre

la existencia o inexistencia de diferencias retributivas que permitan defender la pérdida de ingresos.

Tampoco se tiene conocimiento del estado de tramitación y, en su caso, del resultado del procedimiento judicial incoado en

reclamación de la situación de incapacidad permanente parcial ante el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, cuyo pronunciamiento

podría condicionar el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización en concepto de perjuicio moral por pérdida parcial

de actividad laboral, pues de ser estimatoria de la demanda declararía el derecho a una pensión por incapacidad permanente

parcial, que vendría a resarcir idéntico concepto indemnizatorio que el que ahora es objeto de estudio y, con ello, estaría

obteniendo la reclamante una duplicidad de indemnizaciones por el mismo aspecto dañoso, que generaría un enriquecimiento injusto

a su favor, vedado por el Ordenamiento Jurídico.

En razón de todo lo expuesto, corresponde reconocer a la reclamante la siguiente indemnización:

- 184 días de perjuicio personal básico5.520 euros.

- 4 puntos de secuelas (descontando indemnización por LPNI) 2.058,07 euros.

- Perjuicio moral leve por pérdida parcial de actividad laboral 3.000,00 euros.

En todo caso, el derecho al percibo de este último importe indemnizatorio debería quedar condicionado a tomar conocimiento

de la resolución judicial que se dicte en el procedimiento laboral en reconocimiento de la incapacidad permanente parcial

instada por la reclamante, por los motivos anteriormente expuestos.

Finalmente, a las cuantías referidas habrá que aplicarles las actualizaciones e intereses de demora que en su caso procedan.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento servicio público y los daños sufridos por D.ª [?], procede dictar

resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica y el

derecho de la reclamante a percibir una indemnización conforme a lo señalado en la consideración VI.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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