Última revisión
11/01/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 11/2017 del 11 de enero del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 11/01/2017
Num. Resolución: 11/2017
Contestacion
DICTAMEN N.º 11/2017, de 11 de enero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, por
demora en la detección de una anomalía fetal durante el seguimiento de su embarazo, que atribuye al personal del Servicio
de Ginecología y Obstetricia del Hospital H.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El expediente objeto de dictamen tiene su inicio en una reclamación planteada por D.ª X al Servicio de Salud de Castilla-La
Mancha (SESCAM), presentada el día 31 de octubre de 2014 en la Oficina de Correos y Telégrafos de Puertollano (Ciudad Real),
en virtud de la cual solicita una indemnización por importe de 300.000 euros compensatoria de los daños que le han sido causados
derivados de la atención sanitaria dispensada durante su embarazo por el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital
H.
Describe la interesada los hechos señalando que con motivo de su gestación los días 20 de noviembre de 2013 y 22 de enero
de 2014 fue sometida a controles ecográficos de embarazo correspondientes a las semanas 19 y 29, consignándose en el apartado
de Tórax Corazón: ?Corte 3 vasos: V aparentemente normal?. Sin embargo, en el control de las 35+3 semanas en la Clínica R, le diagnosticaron que el feto tiene corazón izquierdo hipoplásico,
diagnóstico que fue confirmado en el Hospital H en ecografía realiza el día 6 de marzo de 2014, por lo que fue derivada al
Hospital K.
En este último hospital, en informe del día 10 de marzo de 2014, el diagnóstico fue de ?gestante de 36 semanas con SÍNDROME DE VENTRÍCULO IZQUIERDO HIPOPLÁSICO por ATRESIA MITRO-AÓRTICA?, informándoles asimismo del mal pronóstico de la cardiopatía.
Continua señalando que a la vista de los informes de los Servicios de Ginecología y Obstetricia de ambos centros hospitalarios
sobre la extrema gravedad, índices de mortalidad y morbilidad del feto, con fechas 11 y 12 de marzo de 2014 presentó sendos
escritos dirigidos al Hospital H y al Director General del Servicio de Atención Sanitaria y Calidad, solicitando al amparo
del artículo 15.c) de la Ley 2/2010, de 3 de marzo, la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE). Por dictamen
del Comité Clínico del SESCAM de 13 de marzo de 2014, se acordó no realizar la IVE dado lo avanzado del estado de gestación
y porque se había alcanzado la viabilidad fetal, siendo lo aconsejable médica y éticamente la finalización del embarazo.
El 8 de abril de 2014 nació su hijo con la cardiopatía descrita por lo que falleció el 25 de abril siguiente, tras permanecer
ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos del Hospital K.
Concreta a continuación el título de imputación señalando que existe relación de causalidad entre la falta de una prueba diagnóstica
eficiente para detectar la patología apreciada por la Clínica R y las consecuencias del diagnóstico tardío, y que ?[?] si se hubiese diagnosticado en su momento la cardiopatía del SHVI, se habría podido optar, no solo por un tratamiento médico
prenatal más adecuado, sino que también se habría podido valorar una posible cirugía cardiaca intrauterina o, en el peor de
los supuestos haber optado con viabilidad a la interrupción voluntaria del embarazo, al estar dentro de los supuestos que
contempla la Ley?. Aduce por ello que sufrió ?una pérdida de oportunidad, al no haber sido sometida al tratamiento óptimo en el tiempo oportuno, aun cuando el mismo no
garantizase la posibilidad de recuperación?, y cita al efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de marzo de 2014, referida a
un supuesto muy similar al suyo, que aprecia una pérdida de expectativas focalizada en la privación a los padres de la oportunidad
de actuar, dentro de los márgenes legales, en relación a la interrupción de la gestación.
Pone de manifiesto finalmente ?la actuación negligente y poco profesional? de la persona que le realizó las ecografías en las 19 y 29 semanas de gestación, lo que se tradujo en un diagnóstico tardío
de la cardiopatía congénita que afectaba a su hijo, impidiéndole y perdiendo la oportunidad de haber efectuado una IVE o al
menos haberlo podido tratar de otra forma, de manera que las posibles intervenciones quirúrgicas hubieran dado como resultado
una esperanza de vida superior a la acontecida.
En cuanto a la suma en la que cifra la cuantificación de los daños, 300.000 euros, incluye tanto los daños morales como ?los gastos de desplazamiento y demás? al haber sido derivada al Hospital K, así como los gastos de su esposo pues necesitó de la ayuda de una tercera persona para
el seguimiento del embarazo, puerperio y manejo postnatal.
La reclamación se acompaña de la siguiente documentación: informes médicos relacionados con el seguimiento del embarazo y
diagnóstico de la cardiopatía en el feto del Hospital H y del Hospital K; escritos de la reclamante solicitando la IVE y dictamen
del Comité Clínico del SESCAM denegando la misma; informe clínico de la Unidad de Salud Mental de Puertollano, sobre el estado
anímico y mental de la reclamante; e informe psiquiátrico y psicológico de D. B, padre del menor fallecido.
Segundo. Admisión a trámite.- El 13 de noviembre de 2014 el Gerente de Coordinación e Inspección acordó admitir a trámite la reclamación planteada así
como la designación de un Inspector Médico como instructor del procedimiento. Dicha resolución fue comunicada al Director
de la Gerencia de Atención Integrada de Puertollano, cursándose a continuación comunicación a la reclamante para informarle
de la fecha de entrada de su reclamación, de la tramitación correspondiente conforme a las reglas previstas en el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, de la identidad del instructor del procedimiento, del plazo señalado legalmente para su resolución
-seis meses- y de los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo.
Tercero. Historia clínica de la paciente e informes.- Atendiendo a lo instado por el instructor del procedimiento, con fecha 26 de enero de 2015 se remitió al mismo desde la Gerencia
de Atención Integrada de Puertollano la historia clínica ginecológica de la paciente, así como los informes de idéntico contenido
emitidos por el Jefe del Servicio de Ginecología del Hospital H y por la Dra. D, quien realizó los controles ecográficos del
embarazo.
En dichos informes, tras describir la asistencia sanitaria dispensada a la reclamante durante el control de su embarazo y
plasmar una serie de notas sobre el síndrome del ventrículo izquierdo hipoplásico, su incidencia, etiología y diagnóstico,
se expresan las siguientes conclusiones: ?[?] se trata de un caso de Síndrome de Ventrículo Hipoplasico de debut tardío en la gestación, que hizo que no se diagnosticara
en las semanas 20 y 29, apoyándonos en que: [] a.- En la exploración de la semana 12, realizada por [?] con amplia experiencia en ecocardiografía, la translucencia nucal fue de 1,6 mm, normal, cuando lo más frecuente es que en
este tipo de alteraciones exista un aumento de dicha translucencia (8, 9, 10). [] b.- El crecimiento intrauterino jamás se afectó, 3640 grs. en el momento del parto, cuando en estos niños con SVIH y debido
a las alteraciones hemodinámicas que la malformación produce, presentan con mucha frecuencia retrasos de crecimiento intrauterino.
[?] [] c.- El SVIH se acompaña de malformaciones extracardíacas en una frecuencia estimada entre el 15-20%, malformaciones que no
existen en este caso. [] d.- La persistencia de una comunicación interauricular no restrictiva condiciona el tamaño del ventrículo izquierdo, como
en el caso presente, retrasando el debut de la malformación. [] e.- En la reclamación se incide en el diagnóstico TARDÍO de la malformación, en base a los informes emitidos. Pues bien a
lo que se refiere la palabra tardío no es a una negligencia en el diagnóstico tal como presupone el escrito de reclamación,
si no a un DEBUT TARDÍO de la malformación, que ha condicionado que no fuera posible su diagnóstico por Dra. D, experta ecocardiografista
que afirma la normalidad de la exploración en la semana 20 y 29 [?]. [] f.- La actuación del SESCAM, ha sido la correcta en su decisión de no aceptar la petición de los padres de realizar un interrupción
voluntaria del embarazo, de acuerdo con mi opinión y la del Comité de Bioética de la SEGO, en una gestación de 36 semanas,
remitiendo a la paciente al Hospital K, para la asistencia al parto y la asistencia precoz del neonato, con los mejores medios
posibles con el objetivo de salvar su vida, en vez de acabar con ella. [] g.- [?] todo se ha realizado de acuerdo a la lex artis, [?] y además se han puesto todos los medios humanamente posibles para salvar la vida del neonato, aunque ello desgraciadamente
no haya sido posible?.
Cuarto. Requerimiento de información a la reclamante.- El 9 de marzo de 2015 el instructor dirigió comunicación a la reclamante requiriéndole el envío de cuantos informes dispusiera
de la Clínica R, e información de las fechas en las que acudió a la misma para control de su embarazo.
Con fecha 21 de abril de 2015 tuvo entrada en el SESCAM escrito de la reclamante en el que informa que acudió a la Clínica
R los días 4 de noviembre de 2013, 14 de enero y 5 de marzo de 2014, aportándose al efecto los informes médicos y pruebas
diagnósticas realizadas en la misma.
Quinto. Informe de la Inspección Sanitaria.- Seguidamente, obra en el expediente el informe emitido por el Inspector de los servicios sanitarios designado como instructor,
de fecha 14 de mayo de 2015, en el que se describen los hechos y se emiten una serie de consideraciones médicas sobre el control
prenatal y el síndrome de ventrículo izquierdo hipoplásico.
Sexto. Trámite de audiencia.- Con fecha 15 de mayo de 2015 el instructor dirigió sendos oficios a la reclamante y a la compañía aseguradora de la Administración,
S, comunicándoles la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ofrecía la posibilidad de consultar el expediente
en las dependencias administrativas y se les otorgaba un plazo de 15 días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran
oportunas.
Según diligencia extendida por funcionaria del SESCAM con fecha 22 de mayo de 2015 compareció en las dependencias de dicho
organismo la reclamante a quien se le facilitó una copia completa del expediente.
El 2 de junio siguiente la reclamante presentó escrito de alegaciones en el que se limitaba a solicitar que fuera recabado
informe del Hospital K en relación a los tipos de ecografías que han de realizarse durante el embarazo; la posibilidad de
pasar inadvertida la malformación que sufría el feto aun utilizando las técnicas existentes en el momento; si se puede corresponder
con ?corte 3 vasos V aparentemente normal? si la ecografía se hubiera realizado con la técnica y los instrumentos adecuados; si la no detección de la malformación pudo
deberse a un caso evolutivo que hizo que hasta las 35 semanas no se produjera la misma; así como sobre la patología que sufría
el menor, forma de detección precoz; momento, medios etc. Solicitaba asimismo que se recabase información a la Clínica R respecto
al seguimiento que se efectuó del feto en la misma.
La mercantil S, representada por un letrado, según la escritura general de poder para pleitos que se adjunta, presentó el
5 de junio de 2015 un escrito de alegaciones en el que defiende la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración,
por no haberse aportado la más mínima prueba acreditativa de que hubo un defectuoso funcionamiento del servicio sanitario,
y por no existir lesión o secuela derivada de las actuaciones médicas y quirúrgicas.
Acompaña a su escrito un informe médico-pericial emitido por Especialista en Obstetricia y Ginecología en el que se concluye
que ?[?] el seguimiento ecográfico realizado a Dª X por facultativos del H y de la clínica R se ajusta a las indicaciones de la SEGO
y por tanto es acorde a la Lex Artis, incluso en el diagnóstico tardío efectuado en la semana 35 y el fatal desenlace postnatal
producido?.
Séptimo. Denegación de la solicitud de prueba documental efectuada por la reclamante.- Mediante escrito del instructor de 16 de junio de 2015 se comunicó a la reclamante la denegación de su solicitud de información
al Hospital K y a la Clínica R por considerarla innecesaria en ambos casos. Respecto del primero porque ?[?] este Instructor ha aportado al procedimiento una basta bibliografía en la que se da respuesta a las preguntas que la reclamante
sugiere se le hagan al Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital K y en ese sentido la realización de la prueba no
aportaría nada al procedimiento más allá de dilatarlo en el tiempo?; y respecto de la segunda, porque al expediente ya fue aportado por la propia reclamante la documentación de la que disponía
respecto al seguimiento de su embarazo efectuado en dicha clínica.
Octavo. Propuesta de resolución.- Con fecha 21 de julio de 2015 fue formulada propuesta de resolución por parte del instructor, de signo desestimatorio, que
propugna el rechazo de la reclamación aduciendo, entre otras consideraciones: ?[?] 2. Que el seguimiento del embarazo [?] se realizó conforme a los Protocolos dictados por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, tanto en tiempo como
en forma. [?]. [] 4. Que los conocimientos y medios para detectar en el embarazo malformaciones congénitas son limitados por lo que no detectarlos
si se han usado los medios adecuados es un riesgo que deben asumir las embarazadas. [] 5. Que Dª X conoció y aceptó las limitaciones que para el diagnóstico de las malformaciones congénitas tiene la ecografía. [?]. [] 7. Que el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital H [?] puso a disposición de la embarazada [?] cuantos medios disponía y requería el control de su embarazo. [] 8. Que el personal facultativo [?] actuó en todo momento conforme a la Lex Artis?.
Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, con fecha 6 de noviembre de 2015 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades
en relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, en el que la Letrada actuante informa favorablemente la
propuesta denegatoria redactada.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que
tuvo entrada el día 5 de diciembre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación, tramitada como exigencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración, en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el
pago de una indemnización reparadora de perjuicios que son atribuidos a una incorrecta atención sanitaria recibida por la
reclamante.
Dicho expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:
?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda
de 601 euros.
En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en 300.000
euros, cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas,
se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas en antecedentes, debe
incidirse una vez más en la excesiva dilación en la sustanciación del procedimiento -más de dos años desde que se presentó
la reclamación- que superará con creces el plazo máximo fijado para resolver por el artículo 13.3 del citado Reglamento. En
este dilatado y a todas luces excesivo período temporal carece de justificación alguna el plazo de más de un año transcurrido
entre la emisión de informe por parte del Gabinete Jurídico con fecha 6 de noviembre de 2015, último trámite que integra el
expediente remitido, y la remisión del mismo a este Consejo en solicitud del preceptivo dictamen efectuada el 8 de noviembre
de 2016.
Por razones que se desconocen el expediente, sin que estuviera pendiente de ser cumplimentado con ningún acto de instrucción
adicional a los ya realizados, ha permanecido paralizado durante más de un año, lo que resulta absolutamente reprochable por
contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos
103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de los ciudadanos
en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la interesada tiene a su alcance la posibilidad
de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver
sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia
respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de
este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución
que adopte la Administración.
El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado
su normal examen y conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada, ha de señalarse,
en relación con la primera, que no hay impedimento alguno para su admisión en lo referido a los daños morales que aduce la
reclamante inherentes al fallecimiento de su hijo y a la pérdida de expectativas de haber podido llevar a cabo una IVE dentro
de los márgenes legales, de haber obtenido un pronóstico más temprano de la patología que afectaba al feto.
No cabe, por el contrario admitir la legitimación activa de la interesada en relación con los gastos que habría efectuado
su esposo, pues sólo él estaría legitimado para solicitarlos y la reclamación ha sido planteada por la interesada en nombre
propio y no en representación de este.
Respecto a la legitimación pasiva de la Administración regional, en el supuesto sometido a dictamen la actuación del servicio
público al que aquella se anuda se identifica igualmente sin problema, pues la reclamante atribuye el perjuicio por el que
pide compensación a una actuación llevada a cabo por el personal médico del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital
H, centro perteneciente a la red asistencial del SESCAM cuya efectiva intervención en el seguimiento obstétrico que motiva
la reclamación ha quedado plenamente acreditada.
En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria y su adecuación al plazo de un año establecido legalmente como
tiempo de prescripción en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe entenderse que no concurre dicho motivo
de excepción, toda vez que como el acto lesivo se identifica con la falta de detección de la cardiopatía congénita que afectaba
al feto en un momento más temprano, ha de tenerse en cuenta a tales efectos que el primer control ecográfico completo en la
sanidad pública, incluyendo el examen del corazón del feto, fue realizado el 20 de noviembre de 2013, y puesto que la reclamación
fue presentada el 31 de octubre de 2014, puede afirmarse que lo fue dentro del citado plazo legal.
V
Efectividad del daño, examen de la relación causal y antijuridicidad de aquel.- Prosiguiendo con el análisis de la efectividad de los daños alegados, y por lo que respecta al daño moral invocado, ligado
a la pérdida de expectativas de haber podido interrumpir voluntariamente su embarazo debe indicarse que, tanto en la jurisprudencia
como en la doctrina del Consejo existen numerosos precedentes para afirmar que una falta de información asistencial que ha
operado como impedimento para ejercer la opción de recurrir al aborto eugenésico puede constituir un daño efectivo de índole
moral, susceptible de ser indemnizado a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En tal sentido, cabe traer a colación la doctrina enunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
respecto a supuestos similares al planteado, que ha abordado en algunas ocasiones la concreta problemática del nacimiento
de niños afectados de síndrome de Down, donde se ha tratado de la efectividad de los daños ligados a estas situaciones cuando
se ha visto frustrada la decisión sobre la propia paternidad o maternidad, como las de 4 de noviembre de 2005 (Ar. RJ 2006,1544),
14 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,1750) y 4 de noviembre de 2008 (Ar. RJ 2008,5860), habiendo afirmado en todas ellas la efectividad
del daño moral ?[?] si concurriesen los requisitos necesarios, en el caso de que se hubiese lesionado el poder de la persona de autodeterminarse,
lo que a su vez podría constituir una lesión de la dignidad de la misma?.
El Consejo se ha hecho asimismo eco de dicha doctrina jurisprudencial en dictámenes tales como los números 150/2007, de 5
de septiembre, 261/2008, de 10 de diciembre, 35/2010, de 17 de marzo o 385/2014, de 5 de noviembre, referidos todos ellos
a reclamaciones planteadas por patologías o malformaciones congénitas no detectadas durante el embarazo.
Debe asimismo admitirse como daño efectivo el asociado a la muerte del menor a los pocos días de nacer, en el comprensible
entendimiento de que se trata del resultado lesivo inherente a cualquier fallecimiento surgido dentro del entorno afectivo
y familiar de la víctima, y por tanto con una evidente repercusión también de índole moral.
No cabe, por el contrario considerar daños efectivos los ?gastos de desplazamiento y demás? que asocia la interesada a la derivación efectuada al Hospital K, pues aparte de no especificar de forma concreta ni su montante
ni los conceptos que incluirían, no ha aportado prueba demostrativa de los mismos.
Prosiguiendo con el examen de la relación causal planteada y la antijuridicidad del perjuicio aducido, debe partirse de que
la causa de pedir esgrimida por la reclamante se basa en la imputación de un funcionamiento anormal al servicio médico interviniente
en el seguimiento de su embarazo -el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital H-, al que atribuye una actuación
negligente por no haber detectado en los controles ecográficos que le fueron practicados la cardiopatía congénita que afectaba
a su hijo, lo que le privó de la posibilidad de haber podido optar a la IVE o haberse podido valorar una posible cirugía cardiaca
intrauterina que aumentase el pronóstico de vida de aquél.
Tal planteamiento se halla desprovisto de cualquier respaldo probatorio o pericia médica que pueda avalar las afirmaciones
que lo sostienen, pues la reclamante se ha limitado a aportar como única prueba documental los diversos informes médicos emitidos
a resultas de su embarazo y parto por los profesionales de los dos hospitales en los que fue atendida, así como los controles
ecográficos que le fueron realizados en una clínica privada. Ya en trámite de alegaciones solicitó que se practicase una nueva
prueba documental consistente en recabar información sobre diversos extremos al Hospital K, petición que fue motivadamente
denegada por el instructor, pues lo cierto es que como seguidamente se expondrá, las cuestiones que plantea en tal solicitud
han recibido la respuesta adecuada por parte de la propia Administración instructora, con los diversos informes médicos cualificados
incorporados al expediente -los de los profesionales especialistas del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital
H y el de la Inspección Médica-, a los que necesariamente hay que estar a efectos de analizar la adecuación a la lex artis ad hoc de la asistencia sanitaria dispensada a la reclamante durante su embarazo.
Según datos extraídos del historial clínico de la paciente, el primer control ecográfico de su embarazo tuvo lugar en el Hospital
H el día 2 de octubre de 2013, a las 13 semanas y 1 día, previa la firma del documento de consentimiento informado. En ese
mismo momento se valora el riesgo del embarazo solicitando Screening de cromosomopatías del primer trimestre.
Según la información aportada por la interesada de la Clínica R, consta que esta acudió el 4 de noviembre de 2013, coincidiendo
con la semana 18 de gestación, a un control ecográfico en el que no se detectó malformación alguna.
El siguiente control en la sanidad pública tuvo lugar el 29 de noviembre de 2013, coincidiendo con 21 semanas y 1 día de gestación.
En él se valora como bajo riesgo los resultados del Screening del primer trimestre junto con los del pliegue nucal de la primera
ecografía, realizándose asimismo la ecografía del segundo semestre que se informa respecto del tórax y corazón como ?V aparentemente normal?. Asimismo el 14 de enero de 2014 coincidiendo con la semana 28 y 1 día de gestación, la reclamante fue sometida a un nuevo
control ecográfico en la citada clínica privada donde tampoco se detectó malformación alguna.
El nuevo control ecográfico llevado a cabo en la sanidad pública, el 22 de enero de 2014, coincidiendo con la 29 semanas y
1 día de gestación, arroja de nuevo un resultado dentro de la normalidad y se le otorga cita para la semana 36.
Es en el control ecográfico realizado el día 6 de marzo de 2014, a las 34 semanas de embarazo en la Clínica R cuando al feto
se le detecta ?corazón izquierdo hipoplásico? remitiéndola a su centro de referencia para valoración. Ese mismo día se confirma el diagnóstico en el Hospital H derivándose
a la embarazada al Hospital K para control del parto y cuidado neonatal.
De los anteriores datos debe afirmarse que a tenor de lo informado por la Inspección Médica y los facultativos del Servicio
de Ginecología y Obstetricia del Hospital H, el seguimiento de la embarazada y los controles ecográficos se ajustaron en tiempo
y forma a lo dispuesto en el protocolo de control prenatal de embarazo normal de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia.
Es preciso significar también conforme a los anteriores informes, que la ecografía de cribado prenatal es el medio idóneo
para diagnosticar el síndrome del ventrículo izquierdo hipoplásico, si bien y según precisan los dos facultativos informantes
del citado Servicio de Obstetricia y Ginecología, debido al amplio espectro del tipo de hipoplasias y dependiendo su sustrato
anatómico, ?[?] en algunos casos la alteración de la estructura cardiaca será ya patente en etapas precoces de la gestación, mientras en otras
ocasiones la alteración ecográfica sólo se hará claramente expresiva en etapas más avanzadas de la gestación, explicándose
por el carácter evolutivo de determinadas formas anatómicas que implican una reducción crónica de la precarga que a su vez
condiciona un progresivo hipodesarrollo de las estructuras implicadas hasta poderse convertir finalmente en un Síndrome del
ventrículo izquierdo hipoplásico, pudiendo por lo tanto, debutar tardíamente en la gestación dada su evolución in útero y
corresponderse incluso, con una exploración completamente normal a las 20-22 semanas?.
El debut tardío de la cardiopatía congénita que afectaba al feto es por tanto la teoría que explica la no detección de la
misma en los controles ecográficos realizados con anterioridad a las 34 semanas de gestación tanto en la sanidad pública como
en la privada y abonan tal conclusión determinados datos extraídos de los citados controles ecográficos que se sintetizan
y razonan en los informes de los especialistas del Hospital H en los siguientes términos: ?[?] a.- En la exploración de la semana 12, [?] la translucencia nucal fue de 1,6 mm, normal, cuando lo más frecuente es que en este tipo de alteraciones exista un aumento
de dicha translucencia (?). [] b.- El crecimiento intrauterino jamás se afectó, 3.640 grs. en el momento del parto, cuando en estos niños con SVIH y debido
a las alteraciones hemodinámicas que la malformación produce, presentan con mucha frecuencia retrasos de crecimiento intrauterino.
[?] [] c.- El SVIH se acompaña de malformaciones extracardíacas en una frecuencia estimada entre el 15-20%, malformaciones que no
existen en este caso. [] d.- La persistencia de una comunicación interauricular no restrictiva condiciona el tamaño del ventrículo izquierdo, como
en el caso presente, retrasando el debut de la malformación?.
Ante esta explicación sobradamente razonada, aportada por quienes tienen suficiente y demostrada cualificación técnica en
la materia -los especialistas en Ginecología y Obstetricia que intervinieron en el seguimiento del embarazo de la reclamante-,
compartida por la Inspección Médica que ha dirigido la instrucción y también por el especialista que emitió informe pericial
a instancias de la compañía aseguradora de la Administración, decae necesariamente la imputación de la reclamante acerca de
la actuación negligente y mala praxis profesional de quien practicó los controles ecográficos, imputación que además y conforme
ya ha sido apuntado, carece de soporte probatorio alguno que la pueda respaldar. Y es que a tenor de los precitados informes,
lo que cabe concluir es que se pusieron a disposición de la interesada durante su embarazo los medios necesarios y establecidos
protocolariamente para el seguimiento adecuado del mismo, si bien la cardiopatía congénita que afectaba al feto no pudo ser
detectada más tempranamente porque tuvo una manifestación tardía en la gestación.
Con todo y aun admitida la adecuación a la lex artis ad hoc de los controles ecográficos practicados a la reclamante, debe incidirse en que tal técnica de diagnóstico intraútero no
es infalible en sus resultados sino que ofrece un determinado margen de error del que la interesada fue debidamente informada
según se hace constar en el documento de consentimiento informado suscrito por la misma, en el que entre otros aspectos se
incide en los siguientes: ?[?] 2. La ecografía sólo puede informar de la existencia de posibles anomalías morfológicas, físicas y no defectos congénitos
de otra naturaleza (bioquímicos, metabólicos, genéticos, cromosómicos, etc). Por tanto el resultado normal de mi estudio ecográfico
no garantiza que el niño nacerá sin alteraciones o retraso mental. [] 3. Si bien la ecografía permite detectar anomalías morfológicas fetales, la precisión de la técnica depende de la época de
gestación (?), el tipo de anomalías (?), de las condiciones de la gestante (?) que pueden dificultar la exploración y de la
propia posición fetal. La sensibilidad media del diagnóstico ecográfico es del 56% entre 85% y 18%?. Por lo tanto y atendiendo a este aspecto más formal de la lex artis, tampoco cabe apreciar vulneración alguna de la misma en el caso examinado.
Admitida la corrección de la asistencia sanitaria dispensada por los servicios sanitarios públicos, y el debut tardío de la
cardiopatía que afectaba al feto como única explicación posible al hecho de que la misma no hubiera sido detectada en un momento
anterior de la gestación, no cabe apreciar la supuesta falta de expectativa de haber aumentado el pronóstico de vida del menor,
de haberse valorado la realización de una posible cirugía cardiaca intrauterina, pues según han afirmado también los especialistas
del Servicio de Ginecología y Obstetricia en el caso analizado no estaba indicado dicho tipo de cirugía ?al no tener una estenosis de aorta crítica, ni ha existido un cierre del foramen oval?. Y tampoco cabe acoger la falta de expectativa alegada por la reclamante de haberse acogido a la IVE, pues en el tiempo en
el que esta hipotéticamente podría haber sido autorizada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica
2/2010, de 3 de marzo, no concurrían las causas médicas a las que se refiere el mismo -graves anomalías en el feto o anomalías
fetales incompatibles con la vida-.
Ha apelado finalmente la reclamante, por el paralelismo existente con su caso, a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha de 3 de marzo de 2014 cuyos razonamientos reproduce parcialmente, en tanto que en ella se apreció la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por una pérdida de expectativas focalizada en la privación
a los padres de la oportunidad de actuar, dentro de los márgenes legales, en relación a la interrupción de la gestación. De
las pruebas aportadas al pleito, y particularmente atendiendo al pronunciamiento del Consejo Consultivo contenido en su dictamen
número 150/2007, de 5 de septiembre, y al informe de la Inspección Médica, el Tribunal confirmó la sentencia apelada concluyendo
que existió infracción de la lex artis en la forma de practicar la amniocentesis a la gestante, que ?por no haberse realizado con la ?finura? necesaria, no apreció el problema genético de referencia?, y atendiendo como dato de especial relevancia a un segundo análisis practicado por el mismo técnico, que confirmó la existencia
de la anomalía cromosómica sobre la misma muestra del primer análisis, ?[?] lo cual corrobora lo afirmado por los distintos informes médicos y por la propia Inspección Médica, que esa anomalía siempre
estuvo allí, es decir, ya en la semana catorce de gestación, y que sencillamente, en un primer momento no se apreció?.
Resulta evidente a tenor de lo expuesto, que las circunstancias que llevaron al citado Tribunal a confirmar la existencia
de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, son bien distantes de las que concurren en el supuesto que
ahora se examina, pues en modo alguno ha resultado acreditado que la cardiopatía que afectaba al feto estuviera ya presente
en las ecografías practicadas en las semanas 13, 21 y 29, no pudiéndose por ello afirmar, por las razones ya expuestas, que
haya existido un diagnóstico erróneo o tardío.
En suma ha de concluirse, en sentido coincidente al de la propuesta de resolución y con el informe del Gabinete Jurídico,
en la inexistencia de relación causal al haber resultado acreditado que la actuación de los profesionales sanitarios fue en
todo momento acorde a la lex artis ad hoc, sin que resulte imputable a esta el daño moral alegado. Procede en consecuencia desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración,
se estima necesario plasmar alguna reflexión sobre la indemnización solicitada por la reclamante.
Cuantifica la misma la interesada en 300.000 euros, suma fijada a tanto alzado atendiendo a los criterios seguidos por el
Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2008 (Ar RJ, 2008,5860).
Al respecto únicamente cabe señalar que la cifra en la que hipotéticamente podría cuantificarse la responsabilidad patrimonial
de la Administración en el supuesto de concurrir los presupuestos necesarios para su existencia, necesariamente habría de
ser inferior a la suma solicitada, primero porque la fijada en la sentencia de referencia -300.506,05 euros- incluye no solamente
el daño moral inherente a la pérdida de oportunidad por no haber conocido la patología -síndrome Dawn- en un momento lo suficientemente
temprano como para decidir poner fin legalmente al embarazo, sino también la lesión económica consistente en el notable mayor
coste de criar a una hija afectada por tal síndrome, presupuesto que no concurre en el caso analizado pues el menor falleció
a los pocos días de su nacimiento; y segundo, porque de la cifra solicitada habría de detraerse en todo caso la correspondiente
a los ?gastos de desplazamiento y demás?, que no han resultado acreditados ni cuantificados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital H y el daño
alegado por D.ª X, imputado a la atención médica recibida de su Servicio de Obstetricia y Ginecología durante el seguimiento
de su embarazo, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: enrique belda perez-pedrero
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