Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
12/03/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 109/2020 del 12 de marzo del 2020

Tiempo de lectura: 105 min

Tiempo de lectura: 105 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 12/03/2020

Num. Resolución: 109/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 109/2020, de 12 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?] por los daños que asocia

a la caída de su silla de ruedas sufrida cuando era trasladado en ambulancia desde el Hospital [?] a su domicilio, tras someterse

a un tratamiento rehabilitador.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 10 de abril de 2019, D. [?] presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba que se le

indemnice por los daños sufridos al caer de su silla de ruedas el día 13 de abril de 2018, cuando era trasladado en ambulancia

desde el Hospital [?] a su domicilio, después de haberse sometido a tratamiento rehabilitador. Cuantificaba la pretensión

indemnizatoria en 4.550,52 euros, en concepto de perjuicio particular grave, perjuicio particular básico, necesidad de intervención

quirúrgica y secuelas estéticas por cicatrices quirúrgicas.

Refería la reclamación que el día 13 de abril de 2018, al ser trasladado desde el Hospital [?] a su domicilio en el servicio

programado de ambulancia (acompañado de su hijo), dado que utiliza silla de ruedas, debido al mal anclaje de la silla, sufrió

una caída hacia atrás, golpeándose fuertemente en la cabeza, por lo que fue llevado al Servicio de Urgencias del Hospital,

donde se le diagnosticó traumatismo craneoencefálico leve y dolor torácico atípico. Tras varios días de dolores y molestias,

con asistencia médica domiciliaria, visitas al Servicio de Urgencias del Hospital [?], a consulta de Cirugía Vascular (por

sufrir déficit motor y neurálgico), y a consulta del Médico de Atención Primaria, el 26 de abril de 2018, ante la presencia

de disnea, malestar general, deterioro motor, dificultad para comer y hablar, el MAP ordenó practicar TAC craneal urgente

que mostró ?voluminoso hematoma subdural hemisférico izquierdo frontoparietotemporal de apariencia crónica con áreas de sangrado agudo

frontales y parietales. Mide 23 mm de espesor máximo y produce importante efecto masa con desviación de estructuras de línea

media de aproximadamente 16 mm (?) con colapso del ventrículo lateral izquierdo y dilatación del derecho?. Con tal diagnóstico fue trasladado al Servicio de Neurocirugía del Hospital [?] para ser intervenido quirúrgicamente el

27 de abril por hematoma subdural subagudo, con alta hospitalaria el 2 de mayo de 2018.

Continuaba señalando el escrito que tras la cirugía padeció deterioro cognitivo y bajo estado de ánimo, recibiendo el alta

médica por el Servicio de Neurocirugía el 14 de junio de 2018.

El reclamante circunscribía la causa de los daños a ?la falta de cuidado en el transporte sanitario responsabilidad del SESCAM?, que le ocasionó un hematoma subdural que precisó cirugía, retrasando su proceso rehabilitador y generándole secuelas. Así

mismo, indicaba que los hechos fueron denunciados ante la Policía Local de Tomelloso, originando las diligencias previas 227/2018

del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tomelloso, archivadas mediante Auto de sobreseimiento provisional

de 24 de septiembre de 2018.

A la reclamación adjuntaba documentación clínica de la asistencia sanitaria recibida tras el accidente; denuncia de los hechos

ante la Policía Local de Tomelloso; Auto de archivo de las diligencias penales del Juzgado de Instrucción número 3 de Tomelloso;

y dictamen médico pericial de valoración del daño corporal, emitido el 26 de diciembre de 2018.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 9 de mayo de 2019 el Director Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM

acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora del expediente. En el mismo día se

dirigió escrito a la parte reclamante, poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para

resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. La notificación fue

recibida por el interesado el día 13 de mayo, y así se constata en diligencia extendida el 20 de mayo de 2019 por la instructora

designada, figurando incorporado el respectivo acuse de recibo.

Tercero. Período probatorio.- Mediante resolución de la instructora de 20 de mayo de 2019, se procedió a aperturar el período de prueba, disponiendo la

práctica de las consideradas necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos, y rechazando motivadamente

algunas de las solicitadas por la parte reclamante, consistentes en: dictamen de la Inspección Médica; pruebas correspondientes,

a los efectos de acreditar el perjuicio económico y moral causado; historia clínica completa obrante en el Hospital [?], en

el [?] y en el Centro de Salud [?], e imágenes radiográficas, pruebas diagnósticas y cualesquiera otra prueba efectuada. La

práctica de tales pruebas fue denegada, unas, por encontrarse ya unidas al expediente; otras, por redundantes, en cuanto que

los hechos que con ellas pretendían acreditarse, se tienen por ciertos y/o ya han sido probados por otros medios. Dicha resolución

fue notificada al interesado el 24 de mayo.

Cuarto. Documentación e informe de la GUETS.- A petición de la instructora, se ha unido al expediente, para formar parte de él, el informe emitido por el Conductor de

la ambulancia, adscrito a la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario (GUETS), en el cual ponía de manifiesto

que el paciente viajaba dentro de la ambulancia en su propia silla de ruedas sin reposacabezas, golpeándose la parte trasera

de la cabeza con la rampa posterior interior de la unidad. Indicaba el informe que el golpe se produjo ?al subir la ambulancia la rampa de gran pendiente del Hospital [?] para acceder a Urgencias. [?] Una vez finalizada la subida de dicha rampa y parados en Urgencias del [?], yo como conductor y el hijo del paciente como acompañante, nos percatamos de que se ha producido el hecho. [?] Todo esto se ha podido producir por algún movimiento brusco del paciente en el interior de la ambulancia en el inicio de

la subida de la rampa de gran pendiente o debido al peso del paciente hacia atrás, que se ejerce cuando la ambulancia inicia

la subida de dicha rampa. También es sabido que si la silla de ruedas propia del paciente, en la que iba transportado en la

ambulancia, hubiera tenido reposacabezas o algún medio de protección similar, se podría haber aminorado lo ocurrido?.

Asimismo, desde la Dirección de Gestión de la GUETS, han sido remitidos, entre otros, los siguientes documentos relacionados

con el incidente objeto de reclamación:

- Reclamación presentada por el hijo del afectado ante la GUETS el 16 de abril de 2018, poniendo en su conocimiento los hechos.

- Contestación de la GUETS el 4 de mayo de 2018, informando que, según el Técnico de la empresa de transporte sanitario, el

incidente no sucedió como había denunciado la familia del paciente, sin que ello fuera obstáculo para ?dar parte de las circunstancias a nuestro seguro de responsabilidad civil, con la finalidad de atender cualquier responsabilidad

que pudiera ser reclamada a dicha instancia?.

Orden de transporte sanitario para el 13 de abril de 2018.

Quinto. Historia clínica del [?].- Incorporada al expediente se encuentra la historia clínica del paciente, relativa a la atención médica recibida en el [?],

constituida, además de por algunos de los documentos aportados por el reclamante, por los evolutivos médicos y de enfermería

de Neurocirugía y Medicina Interna del ingreso hospitalario (de 27 de abril a 2 de mayo de 2018), informes de alta de Urgencias,

informes clínicos de atención domiciliaria desde 25 de enero de 2018 y alta médica por el Servicio de Neurocirugía de 14 de

junio de 2018.

Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 16 de septiembre de 2019 se comunicó a la parte reclamante, a la empresa de transporte

sanitario (UTE [?] y a la aseguradora del SESCAM, la apertura del trámite de audiencia, con indicación de los documentos que

conforman el expediente, concediéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones

que estimaran oportunos. Constan en la documentación trasladada los acuses de recibo que acreditan que la notificación fue

recibida por sus destinatarios.

Séptimo. Informe del Servicio de Neurocirugía.- Una vez conferido el trámite de audiencia, se recibió por la Inspección Médica el informe emitido el 5 de septiembre de 2019

por el Servicio de Neurocirugía del [?], por medio del cual evidenciaba que ?la causa directa de un hematoma subdural es un traumatismo (máxime con los antecedentes de anticoagulación del paciente)

y está claro que con los hechos que se relatan en el informe del reclamante, el suceso acaecido fue el responsable de que

el paciente desarrollara en los días subsiguientes el hematoma. [ ] El tratamiento fue el correcto [?] La evolución del paciente al mes y medio del alta (14/06/18) fue favorable, también la evolución radiológica de la lesión,

sin restos de hematoma?.

Octavo. Nuevo trámite de audiencia.- Recibido el informe de Neurocirugía, la instructora confirió a las partes interesadas nuevo trámite de audiencia, por idéntico

plazo de 15 días, para darles vista del expediente completo. Quedan unidos a continuación los documentos que acreditan su

efectiva notificación.

Dentro del trámite conferido, el reclamante presentó escrito solicitando la remisión del expediente íntegro dada su imposibilidad

para desplazarse. Posteriormente, formuló alegaciones dirigidas, principalmente, a impugnar el informe de la GUETS, por considerar

que los hechos allí narrados no se corresponden con la realidad de lo sucedido, máxime cuando en aquel informe se pone énfasis

en la ausencia de reposacabezas en la silla de ruedas del accionante, como causa determinante de los daños sufridos, sin que

en ningún momento desde la empresa de transporte sanitario ni desde el SESCAM se pusiera en su conocimiento el riesgo que

ello suponía ni la obligación de incorporar dicho elemento a la silla de ruedas. Asimismo, alegaba que, si tal carencia suponía

un incumplimiento de medidas de seguridad o un peligro en el transporte, no debería haberse realizado el traslado en esas

circunstancias. La parte también evidenciaba que en el informe de la GUETS no se había hecho identificación alguna del tipo

de sujeciones utilizadas aquel día, que de haber sido empleadas correctamente o estar en buenas condiciones, hubieran impedido

el movimiento de la silla en cualquier dirección.

En la misma línea, las alegaciones del interesado cuestionan el informe emitido por la Directora Médico de Transporte Sanitario,

en cuanto no contiene ningún análisis de los hechos y características del transporte realizado, señalando en el informe que

se ponen los hechos en conocimiento de la aseguradora, sin que hasta la fecha de la reclamación el accionante haya tenido

noticias de la mercantil de seguros.

De otro lado, [?] presentó escrito de alegaciones negando la responsabilidad de la Administración, al haberse producido la

ruptura del nexo causal por la conducta del afectado, dando total respaldo a las manifestaciones contenidas en el informe

del conductor del transporte sanitario. En este sentido, señalaba que el propio hijo del lesionado, que viajaba como acompañante

en la ambulancia, indicó al perito que valoró el daño corporal ?que él vio cómo el conductor de la ambulancia colocaba el anclaje?, de donde la aseguradora deduce que ?el golpe se produjo como consecuencia de un movimiento brusco del paciente en el interior de la ambulancia, teniendo en cuenta

que se estaba subiendo una rampa de gran pendiente, o debido al peso del paciente hacia atrás, [?] puesto que se cumplieron con todas las medidas de seguridad en el transporte del paciente, tal y como reconocen los familiares

de la propia víctima?.

Noveno. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, el 11 de noviembre de 2019, la instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución

en sentido parcialmente estimatorio de la reclamación, concluyendo que correspondía abonar al accionante, por los mismos conceptos

interesados, una indemnización de 4.344,96 euros, al haber quedado ?acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración, en este caso, el traslado en ambulancia

de un paciente en silla de ruedas con una fijación de los anclajes ineficaz, y el daño producido, consistente en un traumatismo

craneoencefálico con la aparición de un hematoma subdural del que tuvo que ser intervenido?.

Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente de que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 20 de diciembre de 2019 una Letrada adscrita a dicho órgano,

informando que ?la propuesta de resolución es parcialmente ajustada a Derecho, por lo que procede la estimación de la solicitud de responsabilidad

patrimonial formulada, sin perjuicio del derecho de repetición por parte de la Administración a la UTE [?], a quien le corresponde el cumplimiento de la obligación?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 8 de enero de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales

aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento, y en cuyo artículo 81.2 se establece

que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un

euros.

En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 4.550,52 euros, por lo que,

al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en el reclamante, pues es la persona que, tras sufrir una caída desde su silla de ruedas, padeció

traumatismo craneoencefálico, que derivó en un hematoma subdural hemisférico izquierdo necesitado de intervención quirúrgica

urgente para su evacuación, y del que afirmaba derivan los daños por los que solicita indemnización.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia al servicio

público de transporte sanitario dispensado por la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario (GUETS), integrada

en la red asistencial del SESCAM, y así ha sido aceptado por la Administración, al instruir un expediente de responsabilidad

patrimonial.

Sin embargo, la tramitación e instrucción del expediente han puesto de manifiesto que el servicio de transporte sanitario

fue adjudicado a la UTE [?], sobre quien podría recaer la deficiencia del desarrollo del servicio que se imputa, lo que impone

examinar la legitimación pasiva de la Administración atendiendo a la existencia de un contratista, por lo que el supuesto

se incardina dentro del grupo de los derivados de reclamaciones ligadas a actuaciones ejecutadas por contratistas o concesionarios

de la Administración.

Sobre esta cuestión conviene reiterar la doctrina aplicada por este Consejo en supuestos como el presente -entre otros, en

sus dictámenes 304/2010, de 29 de diciembre; 111/2014, de 10 de abril; 348/2018, de 10 de octubre; o, más recientemente, 123/2019,

de 26 de marzo y 209/2019, de 29 de mayo-, según la cual en estos casos ha de admitirse no sólo la legitimación pasiva de

la Administración para conocer de la reclamación planteada por actos u omisiones de sus concesionarios o contratistas, sino

también la posibilidad de que el procedimiento instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación

de pago del contratista interviniente, si éste fuere el responsable del hecho lesivo por el que se insta indemnización.

Ninguna incidencia presenta el análisis del plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que la caída que causó el traumatismo

craneoencefálico y posterior hematoma subdural se produjo el 13 de abril de 2018, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente

de urgencia el 27 de abril, con alta hospitalaria el 2 de mayo y alta médica por mejoría y estabilización el 14 de junio de

2018; mientras que la reclamación se presentó el 10 de abril de 2019, sin transcurrir el plazo de un año fijado como máximo

en el artículo 67.1 de la tantas veces citada LPAC.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Ha resultado acreditado en el expediente que el día 13 de abril de 2018, el paciente sufrió un traumatismo craneoencefálico,

con herida inciso contusa en región occipital izquierda y dolor torácico atípico, siendo atendido en el instante por el Servicio

de Urgencias del Hospital [?]. Tras recibir el alta hospitalaria a su domicilio, continuó con molestias y dolores, que le

obligaron a acudir a diversos servicios asistenciales (atención domiciliaria del MAP, Urgencias de [?], Urgencias de [?] y

Cirugía Vascular).

Ante la presencia de disnea, malestar general, deterioro motor, dificultad para comer y hablar, con fecha 26 de abril de 2018

el MAP solicitó TAC craneal urgente que mostró ?voluminoso hematoma subdural hemisférico izquierdo frontoparietotemporal de apariencia crónica con áreas de sangrado agudo

frontales y parietales. Mide 23 mm de espesor máximo y produce importante efecto masa con desviación de estructuras de línea

media de aproximadamente 16 mm (?) con colapso del ventrículo lateral izquierdo y dilatación del derecho?. Con tal diagnóstico fue trasladado al Servicio de Neurocirugía del Hospital [?] para ser intervenido quirúrgicamente el

27 de abril por hematoma subdural subagudo en hemisferio izquierdo, mediante mini craneostomía frontal izquierda en número

de dos con evacuación de hematoma a tensión. Recibió el alta hospitalaria por evolución favorable el 2 de mayo de 2018.

Continuó revisiones y control por Cirugía Vascular (consultas de 4 de junio, 3 de julio y 17 de julio de 2018); y por Neurocirugía,

que cursó el alta médica el 14 de junio de 2018, por ?evolución favorable, sólo herida superficial que no mancha en la actualidad. TAC de control OK?.

Con los anteriores datos objetivos extraídos de la historia clínica incorporada al expediente, ha de reconocerse la efectividad

de los daños consistentes en 5 días de hospitalización, tras la cirugía (del 27 de abril al 2 de mayo de 2018) que resultó

imprescindible y se practicó de urgencia para la eliminación del hematoma, circunstancia que obliga a reconocer el perjuicio

que la técnica quirúrgica pudo ocasionar; 58 días necesarios para la estabilización de las lesiones (del 13 al 26 de abril,

y del 3 de mayo al 14 de junio de 2018); y secuelas estéticas, por la existencia de las cicatrices quirúrgicas, cuya entidad

no ha resultado acreditada, aunque si es de lógica aceptar su existencia dado el tipo de cirugía que se le practicó para la

evacuación del hematoma. La Inspección Médica, en la propuesta de resolución, ha admitido la presencia de dos cicatrices de

unos 4-5 cm de longitud, atendida la técnica de la operación practicada.

Tales daños han de considerarse efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona del reclamante, conforme

exige el artículo 32.2 de la LPAC.

En el examen de la relación de causalidad debe partirse de que el reclamante imputa a la Administración un funcionamiento

anormal del servicio público de transporte sanitario, pues afirma que sufrió una caída cuando era trasladado (sentado en su

silla de ruedas) en ambulancia desde el Hospital [?], donde había recibido tratamiento rehabilitador, hasta su domicilio.

Manifestaba así que los daños que sufría eran consecuencia de ?la falta de cuidado en el transporte sanitario responsabilidad del SESCAM?, reiterando en trámite de audiencia que ?es patente que se cometió una imprudencia en la colocación de los anclajes de la silla de ruedas, sin que la responsabilidad

sea ni del paciente que se encontraba en la silla de ruedas ni de la rampa?. Asimismo, insistía en que, ?o la silla iba mal anclada o los anclajes estaban en mal estado y se rompieron, son las únicas dos explicaciones posibles

dado que existen 4 sujeciones que deben ser tensadas para que la silla no pueda moverse, además de poner un cinturón de seguridad? al paciente.

No puede ponerse en duda el accidente sufrido por el reclamante, pues así ha resultado acreditado en el expediente mediante

la documentación clínica incorporada, concretamente, el informe de Urgencias por la inmediata asistencia sanitaria tras el

accidente, y a través del informe emitido por el Conductor de la ambulancia.

Ahora bien, frente a las imputaciones formuladas por la parte sobre la mecánica de aquel, esto es, sobre el deficiente anclaje

de la silla de ruedas o el mal estado de conservación de las sujeciones, por la empresa encargada del transporte sanitario

no se ha formulado alegación de descargo alguna, ni se ha aportado documentación o información que permita desvirtuar las

alegaciones del accionante, y demostrar que habiéndose procedido al debido anclaje de la silla de ruedas en el interior de

la ambulancia y encontrándose este en perfectas condiciones, el vuelco de la silla hacia atrás o el golpe del paciente con

la parte posterior de su cabeza en la rampa interior de la ambulancia, se debieron al proceder del propio afectado.

Tanto el conductor de la ambulancia, como la Directora del Transporte Sanitario y la aseguradora del SESCAM, pretender excusar

su responsabilidad aludiendo a diferentes factores: que la silla de ruedas del reclamante no disponía de reposacabezas; el

peso del accionante; y un movimiento brusco del interesado que provocó el vuelco de la silla o el golpe con la plataforma

interior trasera de la ambulancia.

Sin embargo, tales afirmaciones se encuentran huérfanas de respaldo probatorio, lo que impide conferirles carta de naturaleza,

toda vez que no se aporta prueba de haber informado al usuario del transporte sanitario de la obligación de que su silla de

ruedas tuviera reposacabezas propio; tampoco alcanza a entender este órgano qué conducta o movimiento puede hacer una persona

de 76 años, que está siendo sometido a rehabilitación por una fractura de fémur que le limita completamente la deambulación,

necesitando la ayuda de andador y de tercera persona para todas las actividades de su vida diaria, para provocar el vuelco

de la silla. Respecto del peso del paciente, si esta hubiera sido la causa, significaría que la parte delantera de la silla

o no se encontraba anclada o no lo estaba adecuadamente.

Por el contrario, del expediente resulta que el accidente se produjo al subir la ambulancia la rampa del Servicio de Urgencias

del Hospital [?], de pronunciada pendiente, volcando o desplazándose hacia atrás la silla de ruedas sin reposacabezas en la

que viajaba sentado el reclamante, golpeándose la parte posterior de la cabeza con la rampa trasera interior de la unidad

(informe del Conductor de la ambulancia). Este golpe, según el informe emitido por el Servicio de Neurocirugía, ?fue el responsable de que el paciente desarrollara en los días subsiguientes el hematoma?.

También ha quedado constatado que el paciente viajaba con el cinturón de seguridad de la ambulancia puesto y con las sujeciones

ancladas a su silla de ruedas, por haberlo presenciado así el hijo del reclamante que iba en la ambulancia como acompañante

del enfermo (se recoge en el dictamen pericial de valoración del daño corporal).

A la vista de los anteriores elementos de hecho, considera este Consejo que asiste la razón al reclamante, pues de ellos puede

deducirse que, si el simple hecho de subir una pendiente pronunciada provocó que la silla se desplazase o volcase, ello significa

que o la silla de ruedas no fue anclada correctamente a las sujeciones de la ambulancia o tales sujeciones no se encontraban

en buenas condiciones o en las condiciones adecuadas para cumplir su función. Es decir, las fijaciones fueron ineficaces o

deficientes, y en cualquiera de los dos casos, ello implica un funcionamiento anormal del servicio público de transporte sanitario,

generador del resultado lesivo.

Este mismo razonamiento es el acogido por la Inspección Médica para reconocer la existencia de relación de causalidad entre

?el traslado en ambulancia de un paciente en silla de ruedas con una fijación de los anclajes ineficaz, y el daño producido,

consistente en un traumatismo cráneo-encefálico con la aparición de un hematoma subdural del que tuvo que ser intervenido?.

Pero no todas las dolencias invocadas por el interesado son consecuencia de la caída sufrida el 13 de abril de 2018. Así,

y pese a las referencias que se hacen en la reclamación al progresivo deterioro cognitivo y motriz y al bajo estado de ánimo

que presentó el afectado tras el accidente, entiende este Consejo que no ha quedado probado que tales patologías sean consecuencia

directa del incidente que ahora se examina, pues como se recoge en el dictamen pericial de valoración del daño corporal acompañado

a la reclamación, antes del incidente ?la situación orgánica y funcional que presentaba por toda esta pluripatología era la de dependencia con necesidad de ayuda

de tercera persona para todas las actividades de su vida diaria, incluida las de autocuidado. Conseguía mantener bipedestación

y desplazarse con ayuda de un andador (el Servicio de Rehabilitación del Hospital [?] indica en su informe del día 13/4/2018 que estaba mejor de ánimo y caminaba por la mañana y por la tarde con su familia [?]?. La ausencia de nexo causal entre tales patologías y el accidente es descartada por el propio accionante, al no formular

pretensión indemnizatoria respecto de las mismas.

Todos los razonamientos anteriores conducen a idéntica conclusión: el percance en sí fue una negligencia imputable al servicio

de transporte sanitario, cuya prestación compete a la Administración, pues el paciente se encontraba bajo la custodia de los

profesionales de la ambulancia hasta ser trasladado al lugar de destino, en este caso, su domicilio.

Debe aceptarse, por tanto, el nexo causal existente entre la caída y el hematoma subdural hemisférico izquierdo frontoparietotemporal

producido a causa del traumatismo que supuso aquella y el funcionamiento del servicio público de transporte sanitario, sin

que la parte tenga obligación jurídica alguna de soportar los daños causados. Ha de reconocerse así la responsabilidad patrimonial

por la que la parte reclama, en los términos que se expresarán en la consideración siguiente.

Pues bien, consta en el expediente que dicho servicio era prestado por la mercantil UTE [?], aunque no se ha aportado ni ha

sido requerida por la Administración la aportación de documentación contractual alguna, lo cual impide conocer el régimen

jurídico rector del contrato vigente en la fecha de producción del daño y, por ende, emitir un pronunciamiento preciso sobre

quien resulta obligado al pago de la indemnización.

Sin perjuicio de tal carencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos

del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -y en similar sentido sus anteriores precedentes legales-, corresponderá

al contratista indemnizar a terceros los daños y perjuicios derivados de la ejecución del contrato. Dispone el referido precepto

que ?1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de

las operaciones que requiera la ejecución del contrato?.

Parece razonable, en principio, a la vista de tal previsión legal, estimar que dicha entidad contratista deba responder del

abono de la indemnización. No obstante, deberá estarse a lo pactado entre las partes en cuanto al desenvolvimiento y alcance

de la prestación para determinar si el caso constituye una excepción en el desarrollo del servicio que la empresa ha asumido.

En suma, la resolución que ponga fin al expediente en la que se reconozca la responsabilidad patrimonial reclamada debe incluir

la determinación del sujeto que ha de asumir el abono de la indemnización -SESCAM o empresa contratista-, para lo cual será

preciso atender a lo pactado en el contrato suscrito entre ambas partes y al régimen jurídico que lo regula.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad planteada, resta por analizar, conforme previene el artículo 81.2

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la valoración del perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la indemnización económica

que para su compensación corresponda abonar.

La parte reclamante solicita que se le indemnice en cuantía de 4.550,52 euros, por 5 días de hospitalización, 57 días necesarios

para la estabilización de las lesiones, intervención quirúrgica urgente para la evacuación del hematoma ocasionado por el

golpe en la cabeza (del grupo quirúrgico V), y 2 puntos de secuelas por perjuicio estético generado por las cicatrices quirúrgicas

quedadas tras la curación de la herida quirúrgica.

Para la determinación de la indemnización por lesiones temporales producidas con posterioridad al 1 de enero de 2016, este

Consejo viene utilizando el baremo que se contiene en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y

seguro de la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según la

redacción dada al mismo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El artículo 134.1 de esta Ley dice que ?Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o

hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela?. La cuantía de la lesión depende de si la misma causa un perjuicio personal de la calidad de vida y, en este caso, de su grado,

que según el artículo 138 puede ser muy grave, grave o moderado.

Conforme al artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, la cuantía de la indemnización se calculará

con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo. En este caso, el accidente se produjo el día 13 de abril

de 2018.

Este Consejo, haciendo suyos los conceptos indemnizatorios reclamados por la parte, que también han sido admitidos por el

Gabinete Jurídico y la instructora (si bien con una pequeña diferencia en el importe total al no haber utilizado aquellos

las cuantías actualizadas de 2018), considera correcta la indemnización solicitada por el accionante, sobre la que ya se han

aplicado las actualizaciones previstas por los artículos 34.3 de la LPAC y 49 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de transporte sanitario y el daño padecido

por D. [?] al sufrir un golpe en la cabeza cuando era trasladado en su silla de ruedas dentro de la ambulancia que le conduciría

a su domicilio desde el Hospital [?], procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial

examinada, reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado en los términos y cuantías expresados en la consideración

VI de este dictamen, y determinando el obligado al pago en atención a la documentación contractual suscrita entre el SESCAM

y la empresa UTE [?].

* Ponente: sebastian fuentes guzman

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información