Última revisión
16/01/2018
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 10/2018 del 16 de enero del 2018
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 16/01/2018
Num. Resolución: 10/2018
Contestacion
DICTAMEN N.º 10/2018, de 16 de enero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Ontígola (Toledo), tramitado
a instancia de D.ª X, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 7 de junio de 2017, D.ª X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Ontígola
en la que solicitaba 1.007,96 euros de indemnización por las daños producidos en un vehículo de su propiedad cuando circulaba
por una calle de dicha localidad.
Expone la reclamante que regenta una actividad de alquiler de vehículos, siendo propietaria de la furgoneta Fiat Doblo, matrícula
M. El día 8 de mayo de 2017, D. N conducía dicho vehículo a reducida velocidad por el Polígono Industrial Dehesa de la Plata,
calle Oro, ?cuando al pasar por una arqueta situada en el carril de circulación, que se encontraba quitada y sin protección, la mentada
furgoneta sufrió daños materiales importantes que son objeto de reclamación?. Los daños producidos en el vehículo ascienden a 685,96 euros, los cuales ha tenido que soportar, dado que el vehículo se
encontraba asegurado con cobertura de daños propios con franquicia de 750 euros.
A raíz del accidente se personó en dicho lugar la Policía Local de Ontígola, que tras la correspondiente inspección ocular
elaboró el atestado que se adjunta a la reclamación.
Se imputa al Ayuntamiento su responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones por el mal estado de la arqueta.
Además de los daños en el vehículo también solicita 322 euros, en concepto de lucro cesante por los 7 días que el vehículo
estuvo en el taller para su reparación.
La reclamante imputa al Ayuntamiento la falta de diligencia en el mantenimiento y conservación de las vías públicas.
A la reclamación adjunta, entre otra, la siguiente documentación:
a) Permiso de circulación del vehículo siniestrado.
b) Informe de la Policía Local.
c) Informe pericial y factura de reparación del vehículo.
d) Contrato de alquiler del vehículo y tarifas de alquiler durante el año 2017.
e) Certificado de la Agencia Tributaria de estar en alta en el censo de actividades económicas.
f) Documento de condiciones particulares de la póliza del seguro.
Segundo. Informe policial.- Con fecha 10 de mayo de 2017 el Departamento de la Policía Local de Ontígola informa que tras recibir el correspondiente aviso,
dos agentes se personan en la calle Oro del Polígono Industrial Dehesa de la Plata, donde observan que el vehículo con matrícula
M presenta desperfectos en la rueda trasera derecha, los cuales, según el conductor, fueron ocasionados al impactar con una
arqueta levantada en esa misma calle. Se añade que ?unos 10 metros más atrás de donde se encuentra el vehículo se observa una arqueta quitada con un impacto en uno de los lados.
[ ] Viendo los daños producidos en la rueda trasera, los mismos se pueden deber a un impacto al introducir la rueda en el agujero
de la arqueta, impactando con el borde de la parte inferior de la llanta?.
El citado vehículo es un Fiat Doblo, cuyo titular es D.ª X, el cual estaba siendo conducido por D. N en virtud del contrato
de alquiler que exhibe. Al informe se adjunta un reportaje fotográfico.
Tercero. Admisión a trámite.- Previo informe del Secretario del Ayuntamiento, la Alcaldesa dictó resolución el día 7 de agosto de 2017 por la que se admitió
a trámite la reclamación y se nombró instructor del procedimiento. Esta resolución fue comunicada a la reclamante.
Cuarto. Requerimiento.- El día 7 de septiembre de 2017 el instructor requirió a la reclamante para que en el plazo de 10 días acreditase fehacientemente
el perjuicio económico causado por la paralización del vehículo.
En respuesta a dicho requerimiento la reclamante presentó un escrito en el que manifestaba que en el impuesto abonado al Ayuntamiento
consta el grupo del vehículo afectado, que es el único vehículo que tiene de ese grupo y que al estar en el taller del 8 al
15 de mayo no pudo alquilarlo, originándole un perjuicio por lucro cesante de 322 euros, que resultan de aplicar la tarifa
de 46 euros/día durante 7 días.
Al anterior escrito adjunta el listado de vehículos de alquiler de los que dispone, el permiso de circulación en el que consta
que se destina a alquiler sin conductor, la factura del taller en el que figura el tiempo de estancia y el cuadro de tarifas
correspondiente al año 2017.
Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito del instructor de 6 de octubre de 2017 se confirió trámite de audiencia por el plazo de 10 días a la reclamante,
incluyendo en la referida comunicación la relación de documentos obrantes en el expediente.
No consta en el expediente que se hayan efectuado alegaciones ni aportada nueva documentación durante el trámite de audiencia.
Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 9 de noviembre de 2017, el instructor formuló propuesta de reconocer a la reclamante su derecho a ser indemnizada
por importe de 685,96 euros, correspondientes a la factura de daños y de desestimar la indemnización solicitada por el concepto
de paralización del vehículo, al no haberse acreditado que este hubiese estado alquilado durante los días que reclama ni haberse
descontado los gastos necesarios para obtener dicho beneficio.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 28 de noviembre de 2017.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que
se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,
y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en
el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad
de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales
de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos
un euros.
En el presente supuesto, la actora solicita una indemnización de 1.007,96 euros, por lo que el dictamen se emite con el carácter
de preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las
legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.
En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación ha sido presentada por
la persona que dice haber sufrido los daños por los que reclama.
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Ontígola también confluye, puesto que el daño alegado se imputa a un
defectuoso funcionamiento de sus servicios públicos.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive
la indemnización o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En
este supuesto, los daños en el vehículo se produjeron el día 8 de mayo de 2017 y la reclamación fue presentada el 7 de junio
del mismo año, por lo que la acción no ha prescrito.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. La reclamante solicita ser indemnizada por dos clases de daños: uno material, consistente en los daños que el siniestro ocasionó
en el vehículo y otro correspondiente al lucro cesante por el tiempo que dicho vehículo permaneció en el taller para ser reparado.
Respecto al primero, ninguna duda existe sobre su acreditación, dado que al expediente se ha incorporado el informe de la
Policía Local en el que se describen los daños, así como la factura emitida por el taller ?T? en el que figura como importe
la cantidad de 685,96 euros.
Al contrario, el daño en concepto de lucro cesante no se encuentra acreditado en el expediente y ello a pesar del requerimiento
efectuado por el instructor. La reclamante ha justificado que el vehículo siniestrado permaneció en el taller 7 días y alega
que es el único modelo del grupo 1 que tiene para alquilar, pero como ya se dijo para un supuesto semejante en el dictamen
429/2016, de 15 de diciembre, ello no es suficiente, pues no ha aportado ningún documento que permitiese constatar que tuvo
que rechazar alguna propuesta de alquiler por no disponer del vehículo siniestrado ni tampoco que hubiera tenido que haber
realizado alguna gestión ante otra empresa de alquiler de vehículos para poder atender alguna solicitud de alquiler de un
vehículo de dicho grupo. Por ello, el daño alegado no puede ser calificado de real y efectivo.
Apreciada la existencia de daños materiales en el vehículo, procede analizar si existe relación de causalidad entre dicho
accidente y el servicio público de mantenimiento y conservación de las vías públicas que corresponde prestar al Ayuntamiento.
La reclamante alega que el accidente se produjo al faltar la tapa de alcantarillado en una arqueta sita en la calle Oro del
Polígono Industrial Dehesa de la Plata de Ontígola. La realidad de dicha imputación ha quedado acreditada mediante el informe
emitido al efecto por la Policía Local, en el que se dice que a 10 metros de donde permanecía el vehículo existe ?una arqueta quitada con un impacto en uno de los lados? y que los daños producidos en la rueda del vehículo pueden deberse al impacto sufrido al introducir la rueda en el agujero
de la arqueta.
A la vista de lo expuesto, procede tener acreditado que los daños en la rueda del vehículo accidentado se produjeron debido
al defectuoso estado en el que se encontraba la arqueta, y así se admite en la propuesta de resolución efectuada por el instructor.
En consecuencia, procede declarar que existe relación de causalidad entre el daño sufrido en el vehículo de la reclamante
y el indebido funcionamiento del servicio público correspondiente al mantenimiento y conservación de las vías públicas que
le corresponde al Ayuntamiento de Ontígola, debido tanto a la ausencia de la tapa de la arqueta como a la falta de señalización
de esta situación de peligro para los vehículos que transitaban por la citada vía pública.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada por los daños producidos
en el vehículo de la reclamante, procede efectuar, por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización.
La reclamante solicita en concepto de daños producidos en el vehículo una indemnización de 685,96 euros, que se corresponde
con el importe de la factura que ha sido abonado por ella.
Por otra parte, la factura aportada cumple con los requisitos de contenido previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012,
de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias
establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres
de reparación de vehículos automóviles.
La cantidad así determinada, deberá ser objeto, en su caso, de la correspondiente actualización en los términos fijados en
el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de la vía
pública por parte del Ayuntamiento de Ontígola (Toledo) y el accidente sufrido por la furgoneta Fiat Doblo, matrícula M, procede
dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.ª X, reconociendo
el derecho de la perjudicada a la percepción de una indemnización en los términos señalados en la consideración VI.
* Ponente: jose sanroma
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