Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

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11/01/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 1/2017 del 11 de enero del 2017

Tiempo de lectura: 97 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 11/01/2017

Num. Resolución: 1/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 1/2017, de 11 de enero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Argecilla

(Guadalajara) e incoado a instancia de D. X, por razón de daños producidos en una parcela de su propiedad a consecuencia de

la acción del agua proveniente de una fuga producida en la red municipal de abastecimiento.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene su inició en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

planteada por D. X y dirigida al Ayuntamiento de Argecilla (Guadalajara), recibida en sus dependencias el día 6 de mayo de

2016, en virtud de la cual insta de dicha entidad local el pago de una indemnización, por valor de 24.000 euros, compensatoria

de los perjuicios sufridos a consecuencia del desmoronamiento de una pared emplazada en la línea de cerramiento de un solar

de su propiedad, sito entre las calles M y S de dicha localidad.

Refiere el accionante en sustento de su pretensión que el día 14 de abril de 2016 se produjo el desmoronamiento de la pared

referida, que el reclamante atribuye a filtraciones de agua procedentes de la red municipal, argumentando que para reponer

el estado de su propiedad a las condiciones anteriores al derrumbe es precisa la ejecución de obras por valor del importe

indicado, adjuntando al efecto un presupuesto descriptivo de los trabajos necesarios para construir un muro de contención

de mampostería de piedra en dicho solar, elaborado por la empresa ?K?.

Segundo. Informe de la Secretaría del Ayuntamiento.- A la vista de dicha reclamación, con fecha 13 de mayo posterior la Secretaria de la entidad local imputada suscribió un informe

en el que describe el procedimiento adecuado para dar respuesta a dicha petición. También señala la informante que, según

lo consignado en un informe previamente recabado del Servicio de Centros Comarcales de la Excma. Diputación Provincial de

Guadalajara -de 22 de abril de 2016-, el hecho lesivo acontecido es asociable causalmente a un incumplimiento de los deberes

de conservación impuestos por la normativa urbanística al propietario del terreno. No obstante, se estima que también han

intervenido en el mismo otros factores residenciables en el Ayuntamiento, como son la dejación de sus deberes urbanísticos

en materia de imposición de medidas de seguridad ante situaciones de riesgo constructivo y una avería en la red de agua municipal

que pudo afectar al muro sito en la calle S. De tal modo, concluye la informante que se trata de un supuesto en el que es

apreciable una concurrencia de culpas.

Tercero. Informe de la entidad aseguradora del Ayuntamiento.- En la misma fecha anterior, se recibió comunicación de la entidad aseguradora del Ayuntamiento -T-, en el que, asumiéndose

la existencia de relación causal entre una fuga de aguas producida en la red municipal y la caída del citado muro, se cuestiona

el importe de las obras necesarias para su reconstrucción, indicando que lo contemplado en el presupuesto aportado por el

afectado supondría una importante mejora del estado preexistente de la construcción. Por ello, se agrega otro presupuesto

alternativo, por valor de 8.672,07 euros, circunscrito a las tareas requeridas para la mera reposición de la pared a su estado

anterior, proponiendo estimar la reclamación por el importe correspondiente a tal medida.

El citado presupuesto fue ratificado posteriormente, mediante la remisión de una más amplia peritación realizada por el Gabinete

?G? -folios 68 a 72 del expediente-, en la que se hace la misma tasación de daños del siniestro aludida previamente.

Cuarto. Admisión a trámite de la reclamación.- Con fecha 27 de mayo posterior, el Alcalde de la entidad local consultante acordó la admisión a trámite de la citada reclamación,

nombrando a la Secretaria del Ayuntamiento instructora del correspondiente procedimiento.

Quinto. Alegaciones del reclamante.- Adoptadas diversas decisiones sobre la actividad probatoria planteada por el reclamante, así como otras medidas de instrucción,

el reclamante presentó un escrito de alegaciones el 3 de junio de 2016, en el cual muestra su oposición a la decisión municipal

-notificada ese mismo día- de iniciar un procedimiento de imposición de orden de ejecución urbanística encaminada a que sea

él quien asuma la reconstrucción de la pared demolida, reiterando que el origen de tal suceso fue una fuga de aguas producida

en la red de abastecimiento de la población. En respaldo de sus manifestaciones, el interesado aportó un informe elaborado

por una Arquitecta Técnica colegiada en el que se analizan las causas del hecho lesivo, concluyendo al respecto que en febrero

de 2016 se produjo una salida de aguas descontrolada en la calle S, frente a la propiedad del reclamante; que los servicios

municipales intervinieron para reparar la avería demoliendo unos 45 m2 de la calzada de hormigón de dicha calle y que los citados trabajos de reparación se realizaron sin adoptar las medidas necesarias

para evitar daños a elementos colindantes, lo que ?produjo el derrumbe del muro de delimitación del solar, coincidiendo justo en la longitud de la actuación municipal, quedando

el resto del muro en pie?.

Asimismo, en posterior escrito presentado el 10 de junio el reclamante clarificó que la rotura de conducciones implicada en

el hecho lesivo fue ?una tubería de agua limpia? que debía llevar mucho tiempo rota y acabó provocado una salida de agua de gran intensidad.

Sexto. Informes de varias unidades de la Diputación Provincial de Guadalajara.- A instancia de la instructora del expediente se fueron recabando los siguientes informes de varias unidades de la Excma.

Diputación Provincial de Guadalajara:

a) Informe de su Centro Comarcal de Sigüenza de 14 de junio de 2016, donde se inserta una relación de las intervenciones protagonizadas

por dicha unidad a raíz de avisos de averías en la red de abastecimiento de agua de Argecilla, en la cual consta una búsqueda

y reparación de fuga en agosto de 2015 en la calle M y otra localización y arreglo de avería en febrero de 2016 en la calle

S.

b) Informe del Jefe de Servicio de Centros Comarcales de 23 de junio de 2016, donde se indica sobre el hecho lesivo motivador

de la reclamación que no existe ningún convenio suscrito entre la Diputación Provincial y el Ayuntamiento de Argecilla del

cual pueda derivar responsabilidad alguna para la corporación provincial, ya que las funciones de colaboración en medidas

de conservación realizadas por dicho Servicio están regladas en la correspondiente Carta de Servicios, sin que la entidad

provincial asuma ninguna función de policía sobre las instalaciones municipales, limitándose a intervenir en la localización

y arreglo de averías cuando se recibe el pertinente aviso del municipio demandante de auxilio.

c) Informe de la Arquitecta del Servicio de Asistencia a Municipios de 10 de agosto de 2016 donde se analizan los motivos

de la reclamación. Se explica, en primer término, que la pared parcialmente derruida en el solar del reclamante no era un

muro de contención de las características necesarias para dar sujeción al terreno de la calle S, que presenta un gran desnivel

de casi 4 m sobre la cota del solar, ya que la base de dicha pared es un simple muro de sótano remanente de una antigua casa

que existía en la parcela y que fue demolida por su propietario hacia el año 2010, tras haber sufrido un desmoronamiento parcial,

afirmando que aquella demolición fue ultimada por el dueño del inmueble sin licencia municipal y sin observar las medidas

necesarias para dejar el entorno en condiciones de seguridad. Se afirma también que, de haberse practicado la demolición del

edificio con arreglo a la legalidad urbanística debería haberse construido por su propietario un muro de contención estable

y preparado para asumir las filtraciones de agua procedentes de las escorrentías de lluvia, que quedaron alteradas al suprimirse

las cubiertas de la antigua casa, considerándose que era cuestión de tiempo que se produjera el desplome. Asimismo, se indica

que no hay una relación de causa-efecto directa entre la avería de la red municipal de abastecimiento, su arreglo y la demolición

de la pared producida dos meses más tarde, ya que ese periodo es el correspondiente a la estación de mayores lluvias del año.

Por último, se indica que las obras necesarias para dar cumplimiento a la orden de ejecución dictada recientemente por el

Ayuntamiento y dirigida al reclamante son las mismas que se le debieron imponer en su día, al efectuar aquel la completa demolición

de edificio -sin licencia- hacia el año 2010, debiendo abarcar la totalidad del muro de cerramiento en el frente del solar

que linda con la calle S, el cual debe ser objeto de una reconstrucción completa garantizando su adecuada cimentación y refuerzo.

Por ello, se precisa que el presupuesto de ejecución de obras elaborado por el Arquitecto Técnico del Centro Comarcal de Sigüenza

el día 22 de abril de 2016 no cumple tales requisitos, al no dar una solución integral al problema de seguridad latente en

la zona.

Séptimo. Informe de la empresa autora de las obras de reparación.- A instancia de la instructora, también fue recabado informe de la empresa ?K?, ejecutora de la reparación de la avería

ocurrida en febrero de 2016 en la red de abastecimiento de agua de Argecilla, en la calle S. En el mismo -folios 91 al 93-

se describe su intervención en la localización y arreglo de la fuga, que consistió en abrir una zanja para operar, la sustitución

de un codo de latón que estaba fracturado y la repavimentación de unos 55 m2 de la calzada de la calle, añadiendo que, en su opinión, al hallarse todo el terreno encharcado, el agua ?se filtraría hacia el muro? del reclamante.

Octavo. Trámite de audiencia.- Tras haberse producido un cambio de instructor, fueron cursadas las correspondientes notificaciones en ofrecimiento de

trámite de audiencia a los interesados, el cual se ha hecho extensivo al reclamante, la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara,

la compañía T y la empresa ?K?.

Noveno. Alegaciones del reclamante.- En uso del trámite aludido solo efectuó alegaciones el reclamante, mediante un escrito presentado el día 16 de septiembre

de 2016, que constituye, básicamente, una mera reiteración de los argumentos ya vertidos en su escrito de alegaciones de 3

de junio anterior.

Asimismo, el interesado propuso la práctica de una nueva prueba, de índole testifical, que fue rechazada por el instructor

mediante acuerdo adoptado cuatro días más tarde, alegando razones de extemporaneidad.

Décimo. Propuesta de resolución.- El expediente se completa con la inserción de una propuesta de resolución, redactada por su instructor el 25 de octubre

de 2016, en la que se propugna la desestimación de la reclamación. A tal efecto, se argumenta que los daños objeto de reclamación

?traen causa en no haber sido realizadas las obras necesarias para la contención del terreno situado bajo la rasante de la

calle S, tras la demolición del edificio allí situado, debido a la falta de conservación y mantenimiento del mismo, pese a

que se trataba de una obligación establecida en los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por

el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 137.1 del TRLOTAU?, sin que pueda imputarse daños a una avería en la red de abastecimiento municipal de agua producida dos meses antes, atendiendo

a ?la escasísima calidad constructiva? del muro derruido.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 14 de noviembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Argecilla (Guadalajara) versa sobre una reclamación de responsabilidad

patrimonial planteada a esa Administración municipal por D. X, como consecuencia de daños constructivos sufridos en una parcela

de su propiedad.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento aludido se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido

instituto jurídico, cuya regulación básica vigente al tiempo de la reclamación se hallaba en los artículos 139 a 144 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

disponiendo su artículo 142.3 que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen análogas previsiones sobre las circunstancias condicionantes de la intervención preceptiva de este órgano

consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Expuesto lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha, dispone en el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en

los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad

de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales

de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos

un euros.

Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta el reclamante ha situado en 24.000 euros la suma instada como indemnización,

en aplicación de las disposiciones y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal sobre el régimen

aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, según la cual la nueva Ley no será aplicable

a los mismos, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación analizada debió adecuar sus trámites a las previsiones

de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen del conjunto de actuaciones desplegadas en la fase de instrucción, ya

descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan la validez

de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, conviene significar que la decisión denegatoria tomada por el instructor el 20 de septiembre de 2016, rechazando

la práctica de la prueba testifical planteada por el reclamante en uso del trámite de audiencia, podría ser cuestionable por

haberse fundamentado meramente en la extemporaneidad de su formulación, ya que no puede negarse de forma categórica la posibilidad

de efectuar proposición de nueva prueba en ese momento posterior a la finalización del periodo de prueba, pues en numerosas

ocasiones la sustanciación del trámite de audiencia hace aflorar para el reclamante nuevos datos, documentos o argumentaciones

para cuyo rebatimiento puede ser precisa la articulación de nuevas medidas probatorias. Ahora bien, en el presente caso los

hechos que han servido de base a la reclamación o que pueden fundamentar su desestimación por la Administración imputada han

quedado suficientemente clarificados a través de las numerosas actuaciones ya desarrolladas durante la instrucción, sin que

una prueba testifical adicional, cualquiera que sea su objeto -ni siquiera explicado por el reclamante-, pueda ser capaz de

alterar significativamente el sólido sustrato fáctico ya disponible. Por ello, a juicio de este Consejo no hay atisbos de

que la omisión de la prueba testifical referida pueda comportar indefensión para el interesado, por lo que no se considera

necesario proponer la retroacción del procedimiento a la fase de instrucción para su verificación.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad necesarios para el ejercicio de la correspondiente

acción.

Así, en relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación, debe indicarse que esta se ha formulado por quien

afirma ser el propietario de la parcela dañada, si bien en el expediente no se ha acreditado tal condición. La entidad local

instructora no ha planteado objeciones al respecto, aceptando, por tanto, la titularidad del bien inmueble afectado por el

hecho lesivo. Esa actitud hace suponer que la legitimación activa del reclamante le resultaba incuestionable a la luz de la

información catastral a su disposición y que ha podido consultar en orden a verificar su condición de propietario del bien

dañado. Con tales cautelas, puede estimarse concurrente la legitimación activa inherente al ejercicio de la acción indemnizatoria

planteada.

Por lo que a la legitimación pasiva se refiere, esta también ha sido asumida sin objeciones por la Administración municipal

imputada, admitiéndose así que la titularidad de la red de abastecimiento de agua y las consiguientes obras de reparación

implicadas en la causación de los desperfectos producidos en el cerramiento de la finca del reclamante pertenecen o fueron

promovidas por dicha entidad local, todo ello en ejercicio de las competencias y funciones prestadas por el Ayuntamiento de

Argecilla de conformidad con la legislación de régimen local.

Ahora bien, hay que añadir una mención a la potencial interferencia subjetiva de un contratista privado, la sociedad ?K?,

como ejecutora de las obras de reparación de la fuga de agua señalada como responsable de los perjuicios. Esa circunstancia

viene siendo abordada por el Consejo en numerosas casos de imputación de responsabilidad con mediación de contratistas o concesionarios

en la ejecución de obras o el desempeño de servicios públicos, como, por ejemplo, en los dictámenes 214/2015, de 9 de julio;

34/2016, de 11 de febrero; o 86/2016, de 16 de marzo, entre los más recientes y relativos a la ejecución indirecta de obras.

Pues bien, ante esa singular concurrencia subjetiva en la causación de daños cuya satisfacción se exige a la Administración,

se ha significado por este Consejo en frecuentes ocasiones: ?[?] dicha legitimación no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad que prestaba materialmente el servicio [...] donde ocurrió el accidente fuera una empresa privada vinculada contractualmente con la Administración, puesto que en tales

casos el responsable último de los daños que a los ciudadanos se les pudieran causar sería la Administración municipal titular

del servicio concernido, quien podría resolver, en su caso, que la indemnización que correspondiera reconocer a favor de la

reclamante fuera abonada por el contratista adjudicatario del mismo?; y que ?[?] De acuerdo con ello, la legitimación pasiva de la Administración, dada la existencia de un contratista [...], comporta que la Administración no sólo deberá de pronunciarse sobre a cuál de las dos partes contratantes corresponde la responsabilidad

-en virtud del artículo 97 del TRLCAP [actual 214 del TRLCSP de14 de noviembre de 2011]-, sino también declarar la obligación

de pago de quien resultara responsable? -por ejemplo, dictamen 102/2016, de 6 de abril o 245/2016, de 13 de julio-.

Por último, en lo tocante al momento de formulación de la reclamación, no cabe considerar la posibilidad de su prescripción,

toda vez que el hecho lesivo que la motiva ocurrió en el mes de abril de 2016 y aquella fue presentada el 6 de mayo posterior,

antes, por tanto, del transcurso del plazo de un año fijado al efecto por el artículo 142.5 de la antigua Ley 30/1992, de

26 de noviembre, y que se mantiene inalterado en el artículo 67.1 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La realidad de los perjuicios constructivos aducidos por el reclamante resulta innegable, habiéndose producido su constatación

desde varias instancias. Cuestión distinta es determinar el alcance y valor de las obras que resultan precisas para dejar

el solar en las mismas condiciones de cerramiento existentes con anterioridad al derrumbe parcial de su muro delimitador,

ocurrido en el mes de abril de 2016, siendo esta una cuestión que debe ser analizada posteriormente, en su caso, en el trance

de establecer cuantía para una eventual indemnización al perjudicado.

Prosiguiendo con el examen de la relación causal suscitada por la reclamación, la causa de pedir aducida por el accionante

se basa en la tesis de que el muro de cerramiento de su solar, ubicado entre las calles S y M de la localidad de Argecilla,

se desmoronó parcialmente en el frente a la primera de las dos calles como consecuencia de una filtración de aguas procedentes

de la rotura de una junta de la red de abastecimiento de agua del municipio, que fue detectada y reparada en la calle S en

el mes de febrero de 2016, alegándose también que las propias obras de localización y arreglo de la fuga, llevadas a cabo

por la empresa ?K?, contribuyeron a precipitar la caída del muro y el desmoronamiento de las tierras que este sujetaba, las

cuales proporcionaban sustento al firme del citado vial.

Esta postura ha sido rechazada en la propuesta de resolución remitida para dictamen, que tiene su principal sustento argumental

en el informe de la Arquitecta del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Guadalajara aludido

en el epígrafe c) del antecedente sexto. Ambos documentos abogan por una desestimación de la reclamación, relativizando la

relación causal habida entre la citada fuga de aguas, sus obras de reparación y el desplome del muro, y dando una importancia

determinante a una previa situación de inestabilidad de los terrenos que sería achacable al propio damnificado.

Expuestas resumidamente cuáles son las posturas contrapuestas que definen los términos del debate, este Consejo se inclina

por una solución intermedia o de conciliación que, de hecho, ya fue la propugnada por la Secretaria del Ayuntamiento en su

informe de 13 de mayo de 2016, apuntando entonces hacia la apreciación de una concurrencia causal y un reparto de responsabilidades

entre la entidad local imputada y el propio perjudicado. Posteriormente, también los propios servicios técnicos de la entidad

aseguradora del Ayuntamiento -T- dan por buena la relación causal aducida por el reclamante, propugnando una estimación parcial

de la reclamación y comunicando su disponibilidad a hacerse cargo de las consecuencias patrimoniales del siniestro, pero solo

por el coste de las obras necesarias para dejar las cosas en su estado anterior, que se sitúa en 8.672,07 euros.

Y ciertamente, a la vista de todos los elementos de prueba e informes aportados al expediente, este Consejo considera como

solución más acertada y verosímil aceptar la existencia de relación causal entre la avería producida en las citadas instalaciones

municipales de suministro de agua potable, seguida de las correspondientes obras de reparación, y el posterior desplome del

muro en el solar del reclamante, aunque haya mediado un espacio de tiempo de dos meses entre ambos sucesos, en la medida en

que no puede reputarse excesivo a los efectos causales analizados.

Ahora bien, dicho lo anterior, tampoco puede pasarse por alto la intervención que ha tenido la propia conducta del damnificado

en el desencadenamiento del hecho lesivo. Aquí se han de tomar en consideración los argumentos esgrimidos en el informe de

la Arquitecta de la Diputación Provincial mencionado previamente, donde se precisa que la pared parcialmente derruida no era

propiamente un muro de contención que reuniera las características necesarias para dar sujeción al terreno de la calle S,

situada muy por encima de la cota del solar, ya que la base de dicha pared era -y es en lo que sigue en pie- un simple muro

de sótano remanente de una antigua casa que existía en la parcela y que fue demolida por su propietario hacia el año 2010,

tras haber sufrido un desmoronamiento parcial, afirmando que aquella demolición fue realizada por el dueño del inmueble sin

obtener la necesaria licencia municipal y sin observar, por tanto, las medidas que se le habrían impuesto para dejar el entorno

en las debidas condiciones de seguridad. Se afirma también que, de haberse practicado la demolición del edificio con arreglo

a la legalidad urbanística, su propietario debería haber construido un muro de contención estable y preparado para soportar

el efecto de las filtraciones de agua procedentes de las escorrentías de lluvia, que quedaron alteradas al suprimirse las

cubiertas de la antigua casa, considerándose que era cuestión de tiempo que se produjera su desplome. Ante la formulación

de estas consideraciones, sobre las que el interesado no ha efectuado manifestación alguna cuestionando los hechos que se

relatan o negando la omisión urbanística que se le imputa, procede asumir la realidad de tales datos y argumentaciones, de

los que puede inferirse un considerable grado de participación del propietario reclamante en la generación de una situación

de inestabilidad geotécnica previa al desmoronamiento.

La puesta en común de todo lo expresado con anterioridad hace perceptible la existencia de una concurrencia de agentes causales

en el desencadenamiento del hecho lesivo objeto de reclamación, acorde con lo expresado en el referido informe de la Secretaria

de la Corporación, estimando este Consejo que las dos circunstancias expresadas, la avería y arreglo de la red de abastecimiento

de agua -por un lado- y la falta de adopción de medidas preventivas de contención por parte del propietario del terreno -por

otro-, han podido contribuir conjuntamente al advenimiento del desplome producido, sin que sea posible determinar qué grado

de influencia pudo corresponder a cada uno de los dos factores manejados. Así, a falta de criterios de desagregación objetivos

que permitan determinar la cuota de participación de cada uno de los dos agentes causales barajados, procede fijar en un 50%

el coeficiente de intervención asignable a cada uno de ellos y, consiguientemente, minorar el importe de la indemnización

a reconocer por la Administración en ese mismo porcentaje.

Por todo ello, ha de concluirse que se considera procedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

imputada, en los términos de concurrencia especificados previamente.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Apreciada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales imputados y los daños

constructivos objeto de reclamación, en el grado y proporción expresados al término de la consideración precedente, resta

por analizar la valoración del perjuicio producido y la cuantía de la indemnización que para su compensación corresponda.

El interesado ha solicitado el pago de una reparación económica de 24.000 euros, aportando en prueba de su valor un presupuesto

de obras elaborado por una empresa de su localidad, que asciende a la cifra de 24.672,28 euros -folio 26 del expediente-.

Sin embargo, el personal técnico comisionado al efecto por la entidad aseguradora del Ayuntamiento -T- afirma que ese presupuesto

no responde al propósito de dejar el cerramiento del solar en las mismas condiciones anteriores al momento de su desmoronamiento,

representando, por el contrario, una mejora del mismo que excedería del deber de indemnización de los perjuicios realmente

producidos. De tal modo, el gabinete técnico informante para dicha compañía cifró en 8.672,07 euros el coste de las obras

de ?reconstrucción de un muro similar al caído? con reutilización de la propia piedra desprendida, que ni siquiera estaba recibida con mortero. Este razonamiento tampoco

ha sido cuestionado por el reclamante en sus alegaciones realizadas durante el trámite de audiencia, siendo evidente, además,

que el parco presupuesto de reconstrucción por él aportado contempla el uso de técnicas, medidas y materiales que parecen

ser bien diferentes a los del muro derruido, considerando cuáles eran su composición y estado primitivos.

En virtud de todo lo anterior, a falta de justificantes de gasto efectivo demostrativos de la reconstrucción real de un muro

de características similares al abatido, a juicio de este Consejo, debe darse prevalencia al presupuesto de reparación elaborado

a instancia de la citada compañía aseguradora, de tal modo que la indemnización a abonar al perjudicado habría de situarse

en 4.336,04 euros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que advirtiéndose relación de causalidad entre los daños constructivos producidos en una parcela sita en la calle S de la

localidad de Argecilla (Guadalajara), propiedad de D. X, y el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el citado

Ayuntamiento, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación presentada, reconociendo el derecho del

perjudicado a la percepción de una indemnización por el valor indicado en la consideración.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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