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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 972 del 2008
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2008
Num. Resolución: 972/2008
Resumen
Breve reseña:
proyecto de decreto por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, a la promoción interna, a la provisión de puestos de trabajo y a la formación en la Administración de Castilla y León.
Asunto:
reglamentos ejecutivos
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero y
Ponente
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Segovia el día
27 de noviembre de 2008, ha
examinado el proyecto de decreto
por el que se regula el acceso de
las personas con discapacidad al
empleo público, a la promoción
interna, a la provisión de puestos
de trabajo y a la formación en la
Administración de Cas illa y León , y
a la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
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DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 23 de octubre de 2008, tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud, formulada por la Consejería de Administración Autonómica, de
dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de decreto por el
que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, a
la promoción interna, a la provisión de puestos de trabajo y a la formación en la
Administración de Cas illa y León.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 28 de octubre de
2008, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 972/2008, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Fernández Costales.
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Primero.- El proyecto.
El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo,
dieciocho artículos distribuidos en ocho capítulos, una disposición adicional, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales,
en los que se regulan las siguientes materias:
El preámbulo -que no exposición de motivos, denominación
reservada a las leyes como más adelante se expondrá- explica las razones que
justifican la iniciativa de elaborar un decreto por el que se regula, en la
Comunidad de Castilla y León, el acceso de las personas con discapacidad al
empleo público, a la promoción interna, a la provisión de puestos de trabajo y a
la formación en la Administración de Castilla y León.
El capítulo I, ?Disposiciones generales?, comprende los siguientes
artículos:
Artículo 1: Objeto.
Artículo 2: Ámbito de aplicación.
Artículo 3: Principios generales.
En el capítulo II, ?Oferta de empleo público?, se incluye el
siguiente precepto:
Artículo 4: Porcentaje de reserva.
El capítulo III, bajo la rúbrica ?Procesos selectivos?, comprende los
siguientes artículos:
Artículo 5: Convocatorias ordinarias con turno para
personas con discapacidad.
Artículo 6: Convocatorias independientes para personas con
discapacidad.
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Artículo 7: Convocatorias específicas para personas con discapacidad con especiales dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo.
Artículo 8: Convocatorias de promoción interna con turno
de personas con discapacidad.
Artículo 9: Exención de tasa.
Artículo 10: Adjudicación de puestos de trabajo.
El capítulo IV, ?Acreditaciones?, incluye los siguientes preceptos:
Artículo 11: Acreditación de la condición de persona con
discapacidad y de la compatibilidad funcional.
Artículo 12: Acreditación de la compatibilidad funcional para
el ejercicio de las funciones y tareas.
El capítulo V, ?Adaptaciones?, integrado por los siguientes
artículos:
Artículo 13: Adaptaciones para la realización de las pruebas.
Artículo 14: Adaptaciones de los puestos de trabajo.
El capítulo VI, dedicado al ?Empleo temporal?, se compone de:
Artículo 15: Reserva de plazas para que sean cubiertas en
régimen de interinidad o contratación de personal laboral no permanente.
Artículo 16: Programas experimentales de ocupación en
puestos no permanentes.
En el capítulo VII, compuesto únicamente por el artículo 17, se
regulan los aspectos relativos a la ?Formación?.
Finalmente, el capítulo VIII, sobre la ?Comisión de Seguimiento?,
se compone del artículo 18: ?Comisión de Seguimiento para la Integración
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Laboral de las personas con discapacidad en la Administración de la Comunidad
de Castilla y León y de sus organismos autónomos?.
La disposición adicional única modifica el artículo 29 del Reglamento
General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los
funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
aprobado por el Decreto 67/1999, de 15 de abril.
La disposición transitoria declara que los procesos selectivos iniciados
antes de la entrada en vigor del decreto se regirán por la normativa vigente en
el momento de publicarse la respectiva convocatoria.
La disposición derogatoria alcanza a todas las normas de igual o inferior
rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Decreto.
La disposición final primera faculta al titular de la Consejería competente
en materia de Función Pública para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación del decreto.
Por último, la disposición final segunda establece la entrada en vigor del
decreto.
Segundo.- El expediente remitido.
En el expediente que acompaña al proyecto de decreto, además de un
índice de documentos que lo conforma, figuran los siguientes:
a) Protocolo general de colaboración entre la entonces Consejería
de Presidencia y Administración Territorial y el Comité Español de
representantes de personas con discapacidad, CERMI, para el desarrollo de
actuaciones de promoción de las personas con discapacidad en el empleo
público en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, celebrado el
18 de mayo de 2005.
b) Texto del proyecto de decreto por el que se regula el acceso de
las personas con discapacidad al empleo público, a la promoción interna, a la
provisión de puestos de trabajo y a la formación en la Administración de Castilla
y León.
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c) Alegaciones formuladas por el CERMI e informe relativo a las
mismas.
d) Segundo borrador.
e) Alegaciones efectuadas por el Servicio de Formación del ECLAP,
por la Gerencia de Servicios Sociales y por las Organizaciones Sindicales CSICSIF
, UGT y CCOO.
f) Tercer borrador del proyecto de decreto.
g) Actas de las mesas de negociación celebradas los días 1 y 8 de
abril de 2008.
h) Cuarto borrador.
i) Documentación acreditativa de haberse concedido trámite de
audiencia a las restantes Consejerías y a las Delegaciones Territoriales. Han
formulado alegaciones la Consejería de Administración Autonómica; la
Consejería de Hacienda; la Consejería de Economía y Empleo; la Consejería de
Sanidad; la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades; la Gerencia de
Servicios Sociales; la Consejería de Educación; la Consejería de Cultura y
Turismo y la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos.
j) Informe relativo a las alegaciones efectuadas.
k) Quinto borrador de proyecto de decreto.
l) Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de
Administración Autonómica.
m) Informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y
Fondos Comunitarios.
n) Informe favorable del Consejo de la Función Pública de 24 de
septiembre de 2008.
ñ) Sexto borrador y definitivo.
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o) Memoria justificativa estructurada en los siguientes apartados:
- Estudio del marco jurídico en que el proyecto de decreto
pretende incorporarse.
- Informe sobre la necesidad y oportunidad y del proyecto.
- Análisis de las normas que se modifican.
- Expresión de haberse dado trámite de audiencia a
distintas instituciones o entidades.
- Estudio económico derivado de la aplicación del proyecto
de decreto, en el que se concluye que no se deriva gasto alguno más allá del
que pueda suponer la cobertura de plazas vacantes por personal no afectado
de discapacidad y ello con independencia del gasto que pueda suponer la
adaptación de algunos puestos de trabajo en caso de ser necesaria.
p) Informe complementario de 14 de abril de 2008, de la Directora
General de la Función Pública, sobre la participación del Consejo Económico y
Social en la tramitación del decreto proyectado. En él se concluye que, debido a
que la finalidad del mismo obedece a la instrumentación técnica de distintos
procedimientos administrativos, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de
medidas ya existentes, y por carecer de relevancia presupuestaria, no se
considera perceptivo el envío del proyecto de decreto al citado Consejo.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé que el
Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la
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Junta y de la Administración de la Comunidad, encomendando al legislador
autonómico la regulación de su composición y competencias.
La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo, en su
artículo 4.1.d), califica como preceptiva la consulta para el supuesto de
proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en
ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
En el presente caso corresponde a la Sección Segunda la competencia
para emitir el dictamen, según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado
a), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración
de los reglamentos.
El artículo 51.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo,
aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, dispone que las
solicitudes de dictamen deberán incluir toda la documentación y antecedentes
necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el
borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y
antecedentes se acompañará un índice numerado de los documentos.
Para el supuesto de los proyectos de decreto se entiende como
documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley
3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León, se recoge en el artículo 75.3 del citado texto legal.
Contrastada esta documentación, puede afirmarse que el proyecto
cumple las exigencias sustanciales de elaboración de disposiciones de carácter
general, aspecto éste de singular importancia si se tiene en cuenta que el
procedimiento, tanto en su aspecto formal como material, opera como una
garantía para la legalidad, acierto y oportunidad de las decisiones
administrativas, que tienen por finalidad integrarse en el ordenamiento jurídico
autonómico con eficacia.
Esto no obstante, este Consejo Consultivo debe advertir de que, durante
la tramitación del procedimiento, podría haberse instado la participación de una
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serie de órganos cuyas competencias y atribuciones tienen una relación directa,
en mayor o menor grado, con la materia que se regula en el proyecto de
decreto remitido.
Así, a pesar de haberse valorado la oportunidad de intervención del
Consejo Económico y Social de Castilla y León y de que se consideró la
innecesariedad de solicitar dictamen del mismo, debe señalarse que el citado
Órgano, de acuerdo con la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, se configura
como un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor en materia
socioeconómica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dotado de
personalidad jurídica propia, y como un órgano permanente de comunicación
entre los distintos intereses económicos y sociales de la Comunidad y de
asesoramiento y diálogo entre éstos y la Administración Autonómica. Habida
cuenta de que -tal y como se recoge en el preámbulo de la norma sometida a
dictamen- la finalidad del decreto que se proyecta consiste en hacer efectivos,
entre otros, los derechos reconocidos en el artículo 49 de la Constitución
Española, artículo incluido dentro del capítulo tercero del título primero, ?De los
principios rectores de la política social y económica?, y del artículo 13.8 del
Estatuto de Autonomía de Castilla y León, incardinado dentro del capítulo II del
título primero, bajo la rúbrica ?Derechos sociales?, se considera que la
intervención del mismo resultaría de lo más oportuno para el análisis de la
norma que se somete a consideración de este Consejo.
Pero sin duda, lo que no deja de llamar poderosamente la atención es la
omisión de cualquier tipo de intervención por parte del Consejo Regional, o de
los diferentes Consejos Provinciales, para las personas con discapacidad de
Castilla y León, creados por el Decreto 283/1998, de 23 de diciembre, como
órganos de participación de naturaleza consultiva y asesora de la Gerencia de
Servicios Sociales de Castilla y León, para la promoción de iniciativas que
aseguren la participación activa de las personas con discapacidad en las
decisiones y medidas que les afecten, articulando así un cauce para la
representación de las organizaciones y asociaciones existentes en este sector
ante las distintas instituciones (artículo 1). Entre los objetivos de los mismos se
incluye el promover la incorporación de las personas con discapacidad en la
vida política, económica, cultural y social, así como ser interlocutores y
representantes de las personas con discapacidad ante las Administraciones
Públicas (artículo 2).
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En el mismo ámbito normativo que el proyecto sometido a dictamen, las
diferentes Comunidades Autónomas sí han dado traslado a aquellos órganos
que, dentro de su estructura administrativa, tienen encomendadas funciones
similares a los órganos referidos, señalados anteriormente. A título de ejemplo,
el Decreto 54/2006, de 22 de junio, de la Comunidad de Madrid, por el que se
regula el acceso de las personas con discapacidad a la Administración de la
Comunidad de Madrid, concedió participación al Consejo Asesor de Personas
con Discapacidad de la Comunidad de Madrid, (Dictamen del Consejo de Estado
334/2006); o el Gobierno Balear, con carácter previo a la aprobación del
Decreto 136/2005, de 28 de diciembre, de modificación del Decreto 36/2004,
de 16 de abril, por el que se regula el acceso, la promoción interna y la
provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad en la función
pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears,
remitió el expediente al Consejo Económico y Social. En fin, el Consejo Andaluz
de Atención a las Personas con Discapacidad, fue oído por la Junta de Andalucía
antes de aprobar el Decreto 93/2006, de 9 de mayo, por el que se regula el
ingreso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas
con discapacidad en la Función Pública de la Administración General de la Junta
de Andalucía.
Por ello, este Consejo Consultivo entiende que, aunque dichas omisiones
no constituyen causa para suspender el plazo de emisión de este dictamen para
promover la participación de los órganos referidos, sí debe recordar
nuevamente la importancia que tienen los trabajos preparatorios, audiencia y
participación de órganos e instituciones relacionados con la materia de que se
trate, aportando sugerencias, información y objeciones a las normas que se
proyectan, contribuyendo con ello a su acierto, oportunidad y legalidad,
máxime cuando los mismos están integrados dentro de la organización
institucional de la Comunidad.
3ª.- Competencia y rango de la norma proyectada.
Los intentos de integración en todos los aspectos de la vida económica,
cultural y social por parte de las personas con discapacidad, han sido un
objetivo potenciado desde los poderes públicos en los últimos años. Así, tanto
desde el punto de vista internacional como desde el de las diferentes
Administraciones Públicas españolas, son múltiples las medidas adoptadas para
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lograr la efectividad de su inserción en los diferentes aspectos de la vida, con
pleno reconocimiento de sus derechos.
En el plano internacional se pueden citar, sin ánimo de exhaustividad, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966), la
Declaración de Derechos del Retrasado Mental (aprobada por las Naciones
Unidas el 20 de diciembre de 1971), la Declaración de los Derechos Humanos
de los Impedidos (Resolución de 9 de diciembre de 1975, de la Asamblea
General de las Naciones Unidas), la Carta Social Europea de 18 de octubre de
1961, o el Programa de Acción Mundial para los Impedidos (proclamado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 37/52, de 3 de
diciembre de 1982) y diferentes Convenios de la Organización Internacional del
Trabajo con atención especial a la discriminación en materia de empleo y
ocupación o de readaptación profesional y empleo de personas inválidas.
En el ámbito europeo, la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de
diciembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de
trato en el empleo y la ocupación, y la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea firmada el 7 de diciembre de 2000 en Niza, son un claro
ejemplo de la importancia que, desde la Unión Europea, se ha otorgado al
objetivo de lograr una verdadera integración de las personas con discapacidad,
hasta el punto de que el año 2003 fue declarado Año Comunitario de la
Discapacidad en la Unión Europea, por Decisión del Consejo de 3 de diciembre
de 2001.
Por lo que respecta a España, el artículo 9.2 de la Constitución
encomienda a los poderes públicos promover las condiciones necesarias para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la
vida política, económica, cultural y social. Por su parte, el artículo 49 del Texto
Constitucional impone a los poderes públicos la realización de una política de
previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que
requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que
este Título otorga a todos los ciudadanos. Junto a ello, en su artículo 23.2
asegura el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a
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las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes,
reservándose -por el artículo 103- a una norma con rango legal la regulación
del estatuto de los funcionarios públicos y el acceso a la función pública de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
En el plano estatal, tanto el poder legislativo como el ejecutivo han
aprobado diferentes normas tratando de dotar de efectividad a los preceptos
constitucionales. Así, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los
minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la
Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, o el
Real Decreto 2.271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al
empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con
discapacidad.
La reciente aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se
aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, recoge en su artículo 59 la
reserva en las ofertas de empleo público, para las personas con discapacidad,
de un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes, encomendando a
cada Administración Pública la adopción de las medidas precisas para establecer
las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso
selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de
trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.
Por su parte, las diferentes Comunidades Autónomas también han
dictado normas de diferente rango para tratar, dentro de su ámbito territorial y
competencial, hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad en
general, y en el acceso al empleo público en particular.
En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el artículo 13 del
Estatuto de Autonomía, bajo el título de ?Derechos sociales?, en su apartado 8
(?Derechos de las personas con discapacidad?) establece que ?Las personas de
Castilla y León con algún grado de discapacidad tienen derecho a la igualdad de
trato y de oportunidades, a la accesibilidad en cualquier ámbito de su vida, así
como a las ayudas públicas necesarias para facilitar su plena integración
educativa, laboral y social. Mediante ley se asegurará la supresión de barreras
en los espacios y dependencias de uso público y en el transporte público
colectivo de pasajeros. La ley reconocerá asimismo la participación de las
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personas con discapacidad en la definición de las políticas que les afecten a
través de las asociaciones representativas de sus intereses?.
Por su parte, la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función de Pública de
Castilla y León, en su artículo 3 reconoce el derecho de los castellano-leoneses
para acceder a la función pública, de acuerdo con los principios de igualdad,
mérito y capacidad; instando, en su disposición adicional primera, el desarrollo
reglamentario de sistemas que faciliten la integración en la Administración
Autonómica de las personas con discapacidad y desarrollando políticas activas
que incluyan, entre otras, acciones que faciliten su acceso al empleo público. La
citada disposición prevé asimismo la prestación de especial atención a la fase
preparatoria de los procesos selectivos y de programas experimentales que
permitan la ocupación de las personas con discapacidad en condiciones
especiales y en puestos de trabajo no permanentes de la Administración
Autonómica. El artículo 46.2 del mismo cuerpo legal establece que ?En las
pruebas selectivas serán admitidas las personas con discapacidad en igualdad
de condiciones con los demás aspirantes. Se establecerán, para aquellas que lo
soliciten y acrediten su minusvalía en cualquier grado, las adaptaciones
necesarias y posibles para la realización de tales pruebas, y los cursos de
formación. Se reservará, a aquellos que acrediten la condición legal de
minusválido, un porcentaje no inferior al diez por ciento de las vacantes de la
oferta global de empleo público, estableciéndose, igualmente, para aquellos
que lo soliciten, las adaptaciones posibles y necesarias para la realización de las
pruebas y los cursos de formación?.
Por último, debe tenerse en cuenta tanto el artículo 70.1 del Estatuto de
Autonomía, según el cual ?La Comunidad de Castilla y León tiene competencia
exclusiva en las siguientes materias: 1.º Organización, régimen y
funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, 2.º Estructura y
organización de la Administración de la Comunidad?, como el artículo 32.3 del
mismo Estatuto, que establece: ?Asimismo, en el ejercicio de la competencia de
organización, régimen y funcionamiento, prevista en el artículo 70.1.1.º del
presente Estatuto, y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la
Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen de
los empleados públicos de la Comunidad y de su Administración Local, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución (?)?.
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Es en el marco de la normativa expuesta donde se incardina el presente
decreto, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al
empleo público, a la promoción interna, a la provisión de puestos de trabajo y a
la formación en la Administración de Castilla y León.
4ª.- Observaciones en cuanto al fondo.
Los reglamentos ejecutivos, como es el caso del proyecto objeto de
dictamen, se definen jurisprudencialmente (Sentencias del Tribunal Supremo de
24 de julio de 2003 o 27 de mayo de 2002, entre otras) como aquellos que ?de
forma total o parcial completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o
complementan una o varias leyes (?) dando cabida a los Reglamentos que
ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo
material?.
Es, por tanto, preceptivo el dictamen sobre el mismo, diferenciándose así
de los que no requieren dicho dictamen, que son los reglamentos
independientes o de carácter organizativo: ?son aquellos de organización
interna mediante los cuales una Administración organiza libremente sus
órganos y servicios? (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002),
regulando materias no comprendidas en el ámbito de las reserva de ley.
Una vez efectuadas estas consideraciones previas, el Consejo Consultivo
considera que procede realizar las siguientes observaciones al proyecto de
decreto.
Artículo 1. Objeto.
Se considera acertada la remisión que este precepto hace al artículo 1.2
de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad a los
efectos de determinar cuándo se considera a una persona con discapacidad. Sin
perjuicio de ello, no se puede dejar de advertir sobre los peligros que entraña el
reiterar, en una norma reglamentaria, una definición o concepto plasmado en
una norma de rango superior, pues una modificación de ésta obliga a una
rápida modificación de aquélla, si no quiere quedar viciada de ilegalidad. Por
otra parte, es obligado reconocer que incluir la mencionada definición en el
texto del decreto que se proyecta, ofrece una mayor claridad y facilita el
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manejo de la norma, evitando continuas remisiones genéricas a otro texto
normativo.
Artículo 4. Porcentaje de reserva.
Apartado 1.
El apartado 1 del artículo que se comenta prevé, sobre el número total
de plazas que conformen la Oferta de Empleo Público anual para el ingreso en
cuerpos y escalas de personal funcionario y el acceso a categorías profesionales
de personal laboral fijo y para los procesos selectivos de promoción interna, la
reserva de un cupo mínimo del 10 por 100, para su cobertura por las personas
afectadas por discapacidad, hasta alcanzar el 2 por 100 del total de efectivos en
la Administración de Castilla y León.
Los términos en que está redactado el citado apartado plantean algunos
interrogantes. En primer lugar, la norma se configura con una proyección
temporal (la reserva de como mínimo el 10 por 100, hasta alcanzar el 2 por 100
de efectivos en la Administración), pero no contiene previsión alguna en el caso
que dicho 2 por 100 se haga efectivo, lo que avoca a la norma a una cierta
indeterminación a partir del momento en que se alcance dicho objetivo. Es
decir, no se prevé qué ocurrirá una vez alcanzado el umbral que se autoimpone
el precepto que se comenta, lo que podría dar a entender que, en ese
momento, cesaría toda obligación de reserva de cupo alguno.
Es preciso recordar que las normas nacen con una tendencia o vocación
de permanencia en el tiempo, por lo que la redacción del apartado que se
comenta conduce a limitar, con mayor o menor proximidad, su vigencia, sin
ninguna previsión alternativa para el caso de que dicho umbral se alcance. Por
ello el Consejo Consultivo advierte de esta circunstancia con el objeto de que se
evalúe la posibilidad de señalar el cupo de reserva que deba aplicarse, una vez
alcanzado el porcentaje del total de efectivos reservados para personas con
discapacidad previsto en el texto.
Otra de las cuestiones que genera incertidumbre es que, aunque en este
apartado se fija un porcentaje no inferior al 10 por 100 de reserva del total de
plazas ofertadas, no se señala sin embargo un porcentaje máximo.
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Sobre este asunto procede traer a colación la Sentencia 269/1994, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional, que señala que la minusvalía puede
constituir una causa real de discriminación, señalando que ?Precisamente
porque puede tratarse de un factor de discriminación con sensibles
repercusiones para el empleo de los colectivos afectados, tanto el legislador
como la normativa internacional (Convenio 159 de la O.I.T.) han legitimado la
adopción de medidas promocionales de la igualdad de oportunidades de las
personas afectadas por diversas formas de discapacidad, que, en síntesis,
tienden a procurar la igualdad sustancial de sujetos que se encuentran en
condiciones desfavorables de partida para muchas facetas de la vida social en
las que está comprometido su propio desarrollo como personas. De ahí la
estrecha conexión de estas medidas, genéricamente, con el mandato contenido
en el art. 9.2 C.E., y, específicamente, con su plasmación en el art. 49 C.E.
Lógicamente, la legitimidad constitucional de medidas de esta naturaleza
equiparadora de situaciones sociales de desventaja, sólo puede ser valorada en
el mismo sentido global, acorde con las dimensiones del fenómeno que trata de
paliarse, en que se han adoptado, adecuándose a su sentido y finalidad. Por
ello no resulta admisible un argumento que tiende a ignorar la dimensión social
del problema y de sus remedios, tachando a éstos de ilegítimos por su impacto
desfavorable, sobre sujetos individualizados en los que no concurren los
factores de discriminación cuyas consecuencias se ha tratado de evitar.
Sintetizando lo hasta ahora dicho, es claro que la reserva porcentual de plazas
en una oferta de empleo, destinadas a un colectivo con graves problemas de
acceso al trabajo (?) no vulnera el art. 14 C.E., siendo por tanto perfectamente
legítimo desde la perspectiva que ahora interesa, y que además constituye un
cumplimiento del mandato contenido en el art. 9.2 C.E., en consonancia con el
carácter social y democrático del Estado (art. 1.1 C.E.)?.
Admitiéndose por lo tanto en la citada Sentencia la posibilidad de una
reserva porcentual a favor de un determinado colectivo con problemas de
acceso al mercado de trabajo, y su consonancia con los artículos 14, 9.2 y 49
del texto constitucional, no lo es menos que dicha reserva, cuando excede de
determinados límites, puede surtir el efecto contrario, esto es, que las medidas
que se adopten constituyan un perjuicio en detrimento de las personas que
acceden a través del turno libre.
Si se acude al texto del precepto que se comenta, el que se establezca
un límite mínimo, pero no máximo, de reserva podría acarrear ciertos
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problemas en el caso (extremo, pero paradigmático) de que, en una
determinada convocatoria, se reserve el 100 por 100 de las plazas ofertadas a
personas con discapacidad.
Esta cuestión ha sido abordada por el Consejo Consultivo de
Extremadura en su Dictamen 461/2006 de 16 de noviembre, con objeto del
estudio de un decreto análogo al presente en el marco territorial de la referida
Comunidad Autónoma, advirtiendo que ?Esta ausencia de límites máximos
puede resultar controvertida, y más si se hace por una disposición que no tiene
rango de Ley. Efectivamente, el problema puede surgir si en la convocatoria
correspondiente se amplían notablemente las plazas reservadas para
discapacitados en merma de las propias de las personas que no lo son, pues
aquí sí se podría producir una injusta discriminación contra personas no
discapacitadas, máxime cuando esta posibilidad viene permitida por una
disposición que no tiene rango legal. E incluso se puede llegar a la situación
notablemente injusta y absurda de que en convocatorias con pocas plazas
queden reservadas el 100% de las mismas a personas discapacitadas si se
aplican los porcentajes al alza que establece este proyecto de decreto. Es decir,
la ampliación de medidas a favor de la efectiva incorporación de las personas
con discapacidad al empleo público, es elogiable y muy positiva, pero ello no
puede hacerse a costa de los derechos de las personas que no tienen
problemas de discapacidad, por lo que tal precepto, tal y como está redactado,
puede ser cuestionada su legitimidad desde la perspectiva del derecho a
acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad, plasmado en el art.
23.2 CE y a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia.
»Como señala la citada STC 269/1994 de 3 de octubre, el art.
23.2 CE no priva al legislador de un amplio margen de libertad en la regulación
de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de los
méritos y capacidades que se tomarán en consideración, pero establece límites
positivos y negativos a dicha libertad que resultan infranqueables. En positivo,
se obliga al legislador a implantar requisitos de acceso a funciones públicas
que, establecidos en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a
los principios de mérito y capacidad (STC 185/1994) y, como consecuencia,
desde su perspectiva negativa, se proscribe que dicha regulación de las
condiciones de acceso a funciones públicas, se haga en términos concretos e
individualizados, que equivalgan a una verdadera y propia acepción de
personas?.
16
Apartado 2.
Con el fin de dotar al precepto de una mayor claridad, e impedir que
pueda ser objeto de interpretaciones divergentes, deberá precisarse a qué se
refiere el porcentaje del ?10 % de esta cuota?, en relación con los que aparecen
recogidos en el apartado anterior.
Apartado 3.
Este apartado establece la posibilidad de concentrar la reserva de plazas
para personas con discapacidad en las convocatorias de determinados cuerpos,
escalas y categorías profesionales. Tal posibilidad puede sin embargo llegar a
producir una discriminación injustificada respecto de los propios discapacitados,
que pueden ver limitada su posibilidad de acceso al resto de cuerpos, escalas y
categorías profesionales así como a las demás personas interesadas llamadas a
acceder por el turno libre, en el caso de que, en aquellas convocatorias, el
100% de las plazas quedaran reservadas para personas discapacitadas.
Una de las posibles soluciones para evitar tal situación podría ser que
cada convocatoria respetara el porcentaje de reserva establecido con carácter
general, y en el supuesto de que este porcentaje no pudiera aplicarse por el
escaso número de plazas o por la exigencia en la convocatoria de determinadas
aptitudes físicas, se procediera, si fuera posible, a la acumulación del
porcentaje de plazas resultante a aquellas convocatorias correspondientes al
mismo cuerpo, escala o categoría profesional cuyo desempeño fuera más
idóneo o se adaptara mejor a las peculiaridades de las personas con
discapacidad. De no ser posible lo anterior, podrían incluirse en convocatorias
correspondientes a otros cuerpos, escalas o categorías profesionales.
Artículo 5. Convocatorias ordinarias con turno para personas
con discapacidad.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 5, las vacantes reservadas
al turno de personas con discapacidad no se ofrecerán al turno libre, sino que
se prevé su acumulación al cupo que se destine para las personas con
discapacidad en la oferta de empelo público del siguiente ejercicio con un límite
máximo del 15 por 100 de total de ésta.
17
En relación con la opción que se recoge en este apartado de no
acumular las vacantes reservadas al turno libre con carácter absoluto, se trata
de una decisión que, plasmada con vocación de generalidad en una norma
reglamentaria, no está exenta de ciertos riesgos en relación con las
necesidades de la Administración Autonómica. Así, en este punto, no puede
olvidarse que a través de las sucesivas ofertas de empleo público la
Administración Autonómica trata de dotarse de los efectivos de personal
necesarios en aquellos casos en que los puestos de trabajo con consignación
presupuestaria no puedan ser cubiertos con los efectivos de personal
existentes, y cuya cobertura se considere necesaria.
Por ello, si como se ha apuntado anteriormente, el cupo de reserva para
personas con discapacidad en un determinado cuerpo, escala o categoría
profesional fuese elevado -pues se prevé un mínimo pero no un máximo de
reserva- y las personas con discapacidad presentadas a la correspondiente
convocatoria no superasen el respectivo procedimiento de acceso, provisión o
promoción, podría plantearse el problema de que la finalidad que se trata de
alcanzar con la correspondiente oferta de empleo público, quedara malograda
al no poder dotarse el cuerpo, escala o categoría para el que se ofrece el
número de plazas necesarias para su adecuado funcionamiento con personas
procedentes del turno libre, por vetárselo con carácter absoluto el apartado 1
del artículo que se analiza.
Por ello, este Consejo Consultivo sugiere la posibilidad de dejar abierta
alguna vía para que las vacantes reservadas al turno de personas con
discapacidad que no se cubran, sí puedan ser ofertadas a las que accedan a
través del turno libre, arbitrando fórmulas tales como el reconocer esta
posibilidad con carácter de excepcionalidad y/o justificándose debidamente,
pues, si la necesidad de cubrir determinados puestos fuese perentoria, la
Administración tendría que acudir a alguna fórmula de provisión temporal de las
mismas. Otra alternativa podría ser la adoptada por la Comunidad Autónoma de
la Rioja en su Decreto 51/2008, de 5 de septiembre, para el acceso al empleo
público de las personas con discapacidad, en el que se prevé que las plazas
ofertadas y no cubiertas, se podrán acumular a la cuota de reserva de oferta de
empleo público del año siguiente, siempre que esta medida sea compatible con
el marco jurídico aplicable a la configuración de la oferta, previendo que dicha
medida se podrá aplicar por una sola vez para las citadas plazas; de modo que,
18
en caso de volver a quedar vacantes no será posible arrastrarlas a ofertas
sucesivas.
Por otra parte, el apartado 2 del artículo que se comenta establece que
durante el procedimiento selectivo se dará un trámite diferenciado a los dos
turnos, el de personas con discapacidad y el turno libre, en lo que se refiere a
las relaciones de admitidos, los llamamientos a los ejercicios y la relación de
aprobados, corrigiéndose los ejercicio y pruebas de manera independiente. En
este punto debería especificarse que las pruebas para discapacitados y para no
discapacitados fueran el mismo día, para evitar que los primeros pudieran
presentarse dos veces, o que esta posibilidad se impidiera por el órgano
convocante en la propia convocatoria.
Artículo 7. Convocatorias específicas para personas con
discapacidad con especiales dificultades para el acceso al mercado
ordinario de trabajo.
No se prevé la posibilidad de acumulación -pero tampoco se niega- de las
plazas que no sean finalmente cubiertas en estos procesos selectivos, a las
restantes plazas que completen el cupo de reserva o al turno libre. Por otra
parte, se considera conveniente especificar si los aspirantes que participen en
las convocatorias por el turno a que se refiere este artículo podrán participar o
no en algún otro turno para acceder a la misma categoría profesional.
Artículo 8. Convocatorias de promoción interna con turno de
personas con discapacidad.
Las mismas consideraciones en cuanto a la fecha de celebración de los
exámenes y métodos para evitar que se filtren el contenido de las pruebas que
han sido realizadas al artículo 5, se hacen igualmente a este precepto.
Artículo 10. Adjudicación de puestos de trabajo.
Respecto a este artículo deben ponerse de manifiesto los peligros y la
problemática que puede generar. Así, se permite alterar de facto el resultado
de una oposición por parte del órgano convocante con base en criterios no del
todo objetivados y determinados de manera taxativa en la norma que se
dictamina. Aunque se considera acertado tener en cuenta la Ley 39/2006, de 14
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de diciembre, de promoción de la autonomía personal y de atención a las
personas en situación de dependencia, para valorar los motivos por los que se
solicita la alteración del orden de prelación para la elección de plazas ofertadas,
es conveniente el desarrollo del artículo (la disposición final primera habilita
para ello al titular de la Consejería competente en materia de Función Pública),
para tratar de reducir en la medida de lo posible el amplio margen de
discrecionalidad que se confiere al órgano convocante, por los peligros que
puede suponer para las personas que accedan por el turno libre (en la línea
apuntada, véase el Dictamen 461/2006, de 16 de noviembre de 2006, del
Consejo Consultivo de Extremadura).
Artículo 12. Acreditación de la compatibilidad funcional para el
ejercicio de las funciones y tareas.
Se considera conveniente la centralización en los órganos de la
Comunidad Autónoma la acreditación de la compatibilidad funcional para el
ejercicio de las funciones y tareas correspondientes al cuerpo, escala o
categoría profesional, así como la procedencia o no de las adaptaciones
necesarias del puesto de trabajo. La redacción propuesta parece admitir que los
dictámenes puedan ser expedidos tanto por la Gerencia de Servicios Sociales
como por el órgano competente en la materia de las diferentes Administraciones
Públicas, aspecto éste no exento de riesgos toda vez que los criterios
para apreciar la mencionada compatibilidad funcional o la necesidad de
adaptación del puesto de trabajo pueden variar de una a otra Administración,
con los peligros que podría ocasionar que ante un mismo supuesto dos
Administraciones ajenas a las Autonómica emitieran dictámenes de sentido
contrario. Para evitar esta posibilidad, este Consejo Consultivo propone que sea
la Administración Autonómica la única encargada de emitir el dictamen sobre
compatibilidad o necesidad de adaptación, sin perjuicio de que puedan
aportarse aquellos dictámenes, informes o certificados emanados desde otra
Administración Pública.
Artículo 14. Adaptaciones de los puestos de trabajo.
En relación con presente artículo debería regularse las obligaciones que
asume la Administración Autonómica en el supuesto en que no sea posible
adaptar el puesto de trabajo cuando la adaptación exceda de ?un ajuste
razonable?. A este respecto puede utilizarse la fórmula recogida en el artículo
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21.4 y 5 del Decreto 54/2006, de 22 de junio, por el que se regula el acceso de
las personas con discapacidad a la Administración de la Comunidad de Madrid,
según el cual:
?4. Cuando el puesto de trabajo adjudicado sea de imposible
adaptación a la discapacidad del interesado o suponga una modificación
extraordinaria en el contexto de la organización, se le asignará un puesto de
trabajo vacante, acorde con su capacidad funcional, de la misma Categoría
Profesional y Área de Actividad cuando se trate de personal laboral o del mismo
Cuerpo, Escala y Especialidad, en su caso, así como de igual nivel de
complemento de destino, cuando se trate de personal funcionario.
»A estos efectos, la Consejería a la que corresponda la plaza
inicialmente asignada ofrecerá al interesado una relación de puestos vacantes
que reúnan los requisitos exigidos en el párrafo anterior, otorgándole un plazo
de cinco días para formular su elección.
»Si no existieran puestos vacantes en esa Consejería, por la
Dirección General de Función Pública, en el caso del personal laboral, y por la
Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, en el supuesto de personal
funcionario, se le asignará un puesto vacante adscrito a otra Consejería,
siguiéndose los criterios establecidos en el presente apartado.
»5. De las adaptaciones de puestos de trabajo que se realicen, así
como, en su caso, de los cambios de destino que por aplicación de lo dispuesto
en el presente artículo se produzcan, se dará comunicación a las organizaciones
sindicales que cuenten, en los respectivos ámbitos funcionarial o laboral, con al
menos el 10 por 100 de los miembros de los órganos de representación de
personal?.
Por otra parte, parece existir una cierta contradicción entre lo señalado
en el apartado 3 del artículo 14, en cuanto que atribuye a la Consejería u
Organismo al que se encuentre adscrito el puesto de trabajo será el encargado
de la valoración de las adaptaciones necesarias para la incorporación del
empleado con discapacidad, y el artículo 12, que atribuye a la Gerencia de
Servicios Sociales la competencia para emitir el dictamen relativo a la
procedencia o no de las adaptaciones necesarias del puesto de trabajo. Se
considera necesaria la mejora de la redacción de ambos artículos en el sentido
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de que la redacción definitiva no genere dudas respecto a la competencia y
atribuciones de los diferentes órganos en los preceptos comentados.
Artículo 18. Comisión de seguimiento para la Integración
Laboral de las personas con discapacidad en la Administración de la
Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos.
Tal y como se adelantó al inicio del presente dictamen, debería valorarse
la existencia de un Consejo Regional y de diferentes Consejos Provinciales para
las personas con discapacidad en la composición de la Comisión de
Seguimiento, así como la perfecta identificación de los fines, objetivos y
funciones que se atribuyen a aquéllos y al nuevo órgano que se crea, con el fin
de evitar la duplicidad de funciones entre uno y otro y, finalmente, la remisión
de la información recíproca entre cada uno de los órganos que se mencionan,
con el fin de que se de efectividad al principio de transversalidad, en al ámbito
de la Comunidad Autónoma, en las políticas sobre personas con discapacidad,
de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad.
Por otra parte, se estima que no se ha dado cumplimiento íntegro a lo
preceptuado en los artículos 11 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y 53 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de
la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en cuanto a creación de
órganos. Es por ello que se considera necesaria su regulación en cuanto a estos
extremos en el texto de la norma que se proyecta, sin perjuicio del posterior
desarrollo que se haga del mismo, con el objeto de cumplir las previsiones
establecidas en los preceptos señalados anteriormente.
Y es que, si bien el informe elaborado por la Dirección General de
Presupuestos y Fondos Comunitarios de 25 de agosto de 2008, no plantea
objeciones a la aprobación del proyecto de decreto que se comenta, no se
puede olvidar que la ejecución del mismo exigirá detraer las correspondientes
partidas presupuestarias para su efectivo cumplimiento, previendo con ello
tanto aquellas cuestiones de ámbito económico que puede acarrear el
funcionamiento de la Comisión de Seguimiento, como la adaptación de los
22
diferentes puestos de trabajo o la impartición de cursos de formación de las
personas con discapacidad a que se refiere el artículo 17.
5ª.- Técnica normativa. Correcciones lingüísticas y gramaticales.
Con carácter general, debería revisarse la redacción y puntuación
empleada en el texto, con el fin facilitar su comprensión. Así, a título de
ejemplo, debe optarse por utilizar el mismo criterio de redacción en cuanto a la
fijación de porcentajes, observándose en el texto remitido como unas veces se
utiliza ?%? y otras la expresión ?por cien? en el artículo 3.
De conformidad con las directrices de técnica normativa, aprobadas por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2005, en concreto con la
número 11, la denominación ?exposición de motivos? para intitular la parte
expositiva de las normas queda reservada a los anteproyectos de ley; en las
demás disposiciones no se titulará la parte expositiva.
En cuanto a las citas de las disposiciones normativas que se realizan en el
texto, éstas deberán incluir el título completo de la norma, con el siguiente
orden: tipo (completo), número y año, (con los cuatro dígitos), separados por
una barra inclinada, fecha y nombre. Tanto la fecha de la disposición como su
nombre deberán escribirse entre comas, respetando, tanto en su redacción como
en su puntuación, la denominación oficial. (letra k, directrices 68 y siguientes).
Las citas de los artículos y disposiciones de otros textos normativos
deben ir escritos en minúscula, así ?Disposición Adicional Séptima? en el párrafo
séptimo del preámbulo del decreto.
En cuanto a la redacción de la disposición final única, se considera más
acertado sustituir la contracción ?al?, por el artículo ?el?.
Por otro lado, de conformidad con las directrices 42 y 59, del citado
Acuerdo de 22 de junio de 2005, sería conveniente que la disposición adicional
única, que establece la modificación de determinados preceptos del Decreto
67/1999, de 15 de abril, fuera incluida -en una más correcta técnica legislativacomo
una disposición final, pues entre éstas deben incluirse, por este orden: a)
los preceptos que modifiquen el derecho vigente; b) las cláusulas de
salvaguardia del rango de ciertas disposiciones, así como de salvaguardia de
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disposiciones normativas o de competencia ajenas; c) las reglas de
supletoriedad; d) las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de
normas jurídicas; y e) las reglas sobre la entrada en vigor de la norma y la
finalización de su vigencia.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse a la Junta de
Castilla y León para su aprobación el proyecto de decreto por el que se regula
el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, a la promoción
interna, a la provisión de puestos de trabajo y a la formación en la
Administración de Castilla y León.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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