Dictamen del Consejo Cons...4 del 2010

Última revisión
01/01/2010

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 94 del 2010

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2010

Num. Resolución: 94/2010


Resumen

Breve reseña:

expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden EDU/1990/2009, de 16 de octubre, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas complementarias de las becas del programa europeo Erasmus de movilidad de los estudiantes universitarios de Castilla y León, para el curso 2009/2010.

La Orden no incurre en el error de hecho alegado, al haber sido la recurrente beneficiaria de una beca general del Ministerio de Educación durante el curso académico 2008/2009.

Asunto:

Recurso administrativo

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero y

Ponente

Sr. Nalda García, Consejero

Sra. García Fonseca, Secretaria en

funciones

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Valladolid el día 25

de febrero de 2010, ha examinado

el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por Dña. xxxxx, y a la

vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 27 de enero de 2010 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre expediente relativo al recurso

extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden

EDU/1990/2009, de 16 de octubre, por la que se resuelve la convocatoria de

ayudas complementa ias de las becas del programa europeo Erasmus de

movilidad de los estudiantes universitarios de Castilla y León, para el curso

2009/2010.

r

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 5 de febrero de

2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 94/2010, iniciándose el cómputo del plazo

para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por el Decreto

102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,

correspondió su ponencia al Consejero Sr. Madrid López.

Primero.- Mediante Orden EDU/662/2009, de 23 de marzo, se

establecen las bases reguladoras de las ayudas complementarias de las becas

1

del programa europeo Erasmus de movilidad con fines de estudio, destinadas a

los estudiantes universitarios de Castilla y León. Además, por Orden

EDU/701/2009, de 25 de marzo, se convocan las correspondientes ayudas.

Segundo.- El 24 de junio de 2009 Dña. xxxxx solicita una ayuda como

estudiante de primer curso de Traducción e Interpretación al amparo de esta

convocatoria.

Tercero.- Mediante Orden EDU/1990/2009, de 16 de octubre (publicada

el 22 de octubre siguiente), se resuelve la convocatoria de ayudas

complementarias de las becas del programa europeo Erasmus de movilidad con

fines de estudio, destinadas a los estudiantes universitarios de Castilla y León,

para el curso 2009/2010.

En el Anexo II de la Orden figura la denegación de la ayuda a Dña. xxxxx

por el motivo de ?disfrutar de Beca General del MEC?.

A tal efecto, el artículo 2.2 de la Orden/EDU/662/2009, de 23 de marzo,

establece que ?No podrán ser beneficiarios quienes hayan disfrutado en el curso

anterior al de su estancia en el extranjero de una beca general del Ministerio de

Educación, Política Social y Deporte, ni quienes hayan disfrutado de una ayuda

de esta misma línea de subvención durante convocatorias anteriores?.

Cuarto.- El 3 de diciembre de 2009 Dña. xxxxx interpone un recurso

extraordinario de revisión frente a la Orden EDU/1990/2009, de 16 de octubre,

por la que se le deniega el otorgamiento de la ayuda, al entender que al ser

dictada se incurrió en un error de hecho que resulta de los documentos

incorporados al expediente.

Expone que ?la Orden EDU/1992/2009, de 16 de octubre modifica la

Orden EDU/1819/2008 de 21 de octubre de 2008, por la que se establecían las

Bases reguladoras de la concesión de ayudas económicas a los alumnos que

cursen estudios universitarios. En el apartado 5 de la parte dispositiva de la

Orden EDU/1992/2009 de 16 de octubre se recoge la incompatibilidad de las

ayudas concedidas en virtud de la presente Orden con las que anualmente

convoca el Ministerio de Educación con la excepción de las ayudas Erasmus y

Séneca?.

2

Quinto.- El 14 de enero de 2010 se formula propuesta de orden

desestimatoria, por considerarse que no concurre el motivo de revisión previsto

en el apartado 1.1ª del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sexto.- El 18 de enero de 2010 la Asesoría Jurídica de la Consejería de

Educación informa favorablemente la propuesta de resolución.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.h),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el

dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del

Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los

artículos 118 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

3ª.- Concurren en la recurrente los requisitos de capacidad y

legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Es competente

para su resolución el Consejero de Educación, de conformidad con lo

establecido en el artículo 26.1.h) de La Ley 3/2001, de 3 del julio, del Gobierno

y Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo señalado por el artículo

118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se interpone contra un acto

que agota la vía administrativa.

3

4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el recurso extraordinario

de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden EDU/1990/2009, de 16

de octubre, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas complementarias

de las becas del programa europeo Erasmus de movilidad de los estudiantes

universitarios de Castilla y León, para el curso 2009/2010.

Conforme dispone el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, el órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de

revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino

también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto

recurrido. Así, conforme al artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, el recurso extraordinario de revisión sólo cabe frente a actos firmes

en vía administrativa y debe basarse en alguna de las circunstancias tasadas

que se recogen en dicho precepto.

Por tanto, para que sea admisible el recurso es necesario que el acto no

sea susceptible de recurso administrativo ordinario. Si todavía es admisible un

recurso ordinario o especial en relación con el acto, lo lógico es que cualquiera

que sea la infracción en que incurra el acto, aunque se trate de los que

constituyen motivos específicos de revisión, se hagan valer en el recurso

administrativo admisible. El carácter extraordinario del recurso de revisión así lo

impone.

El Consejo de Estado ha declarado que no cabe abrir paralelamente las

vías administrativas ordinaria y extraordinaria con idénticos objetivos, ya que

esta última está concebida como una excepción al principio de seguridad

jurídica (Dictamen 251/1991). Ahora bien, no es necesario que el acto sea firme

a efectos del recurso contencioso-administrativo. La Ley, con acierto, especifica

que se trate de ?actos firmes en vía administrativa?.

Por tanto, aunque todavía no hubiese terminado el plazo para incoar el

proceso contencioso administrativo, si se diera alguno de los motivos en que

pueda fundarse el recurso de revisión, es admisible este recurso. Es indudable

que también es admisible el recurso de revisión contra actos que pongan fin o

agoten la vía administrativa, esto es, aquellos no susceptibles de recurso

administrativo ordinario, surgiendo la cuestión sobre si el acto susceptible aún

de ser recurrido en reposición puede ser objeto de impugnación a través del

recurso extraordinario de revisión.

4

En el plano teórico, un acto administrativo susceptible aún de ser

recurrido en reposición no es estrictamente un acto firme en vía administrativa,

ni aun cuando el recurso de reposición está establecido con carácter

potestativo. No debe confundirse acto firme en vía administrativa y acto que

pone fin a la vía administrativa.

De esta manera el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

exige que el acto recurrido en revisión sea firme en vía administrativa, lo que

significa que debe tratarse de un acto contra el que no quepa recurso

administrativo ordinario alguno, sea preceptivo o facultativo. Si el acto hubiera

puesto fin a la vía administrativa pero todavía fuera susceptible del recurso

potestativo de reposición, en tanto no venza el plazo para interponer éste habrá

de considerarse que el acto no es firme en vía administrativa.

No obstante, desde el punto de vista práctico la doctrina considera

difícilmente rechazable un recurso de revisión interpuesto dentro del mes

siguiente a la notificación del acto (susceptible sólo de ser recurrido, en vía

administrativa, a través del recurso de reposición), cuando en trance de

resolver el recurso de revisión hubiera podido ya constatarse la no interposición

en plazo de la reposición. Se trataría de lo que se viene denominando ?firmeza

sobrevenida?.

En el presente caso el recurso se interpone frente a una Orden del

Consejero de Educación contra la que no cabe interponer recurso administrativo

ordinario. Por tanto, de acuerdo con la doctrina anteriormente señalada, debe

entenderse que el recurso se presenta frente a un acto firme en vía

administrativa.

Asimismo, la Administración que tramita el recurso interpreta que este se

apoya en una de las circunstancias tasadas en la Ley, concretamente en el

artículo 118 apartado 1.1ª de la Ley 30/1092, de 26 de noviembre, por lo que

debe entenderse que procede la admisión del recurso interpuesto.

5ª.- Analizada la procedencia del recurso presentado debe analizarse el

fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

5

Respecto a la concurrencia del motivo de impugnación apreciado por la

Administración, previsto en el subapartado primero del apartado 1 del artículo

118 de la Ley 39/1992, de 30 de noviembre, cabe señalar que -según la

jurisprudencia- el error de hecho debe concretarse a ?aquel que verse sobre un

hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente

de toda opinión, criterio particular o calificación?. Queda excluido de su ámbito

?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la

trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e

interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan

establecerse? (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1965, 5

de diciembre de 1977, 17 de junio de 1981, 6 de abril de 1988, 16 de junio de

1992 y 16 de enero de 1995, entre otras).

Este Consejo Consultivo considera, al igual que se hace en la propuesta

de resolución, que la Orden EDU/1990/2009, de 16 de octubre, por la que se

resuelve la convocatoria pública de ayudas, no incurre en error de hecho alguno,

al haber sido la recurrente beneficiaria de una beca general del Ministerio de

Educación, Política Social y Deporte durante el curso académico 2008/2009,

conforme figura en el certificado del Vicerrector de Estudiantes e Inserción

Profesional de la Universidad de xxxx1, que consta en el expediente.

Por ello, resulta aplicable la causa de denegación de la ayuda solicitada,

contemplada en el artículo 2.2.de la Orden/EDU/662/2009, de 23 de marzo,

que establece que ?No podrán ser beneficiarios quienes hayan disfrutado en el

curso anterior al de su estancia en el extranjero de una beca general del

Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, ni quienes hayan disfrutado

de una ayuda de esta misma línea de subvención durante convocatorias

anteriores?.

No procede, como pretende la recurrente, la aplicación de la Orden

EDU/1992/2009, de 16 de octubre, por la que se modifica la Orden

EDU/1819/2008, de 21 de octubre, por la que se establecen las bases

reguladoras de la concesión de ayudas económicas a los alumnos que cursen

estudios universitarios, puesto que como solicitante de una ayuda

complementaria de las becas del programa europeo Erasmus de movilidad de

los estudiantes universitarios de Castilla y León, para el curso 2009/2010,

resulta de aplicación la Orden EDU/1990/2009, de 16 de octubre.

6

Ello conduce necesariamente a la desestimación del recurso

extraordinario de revisión formulado.

Por último, se advierte la existencia de un error de transcripción del título

de la Orden EDU/1992/2009, de 16 de octubre, en el fundamento de derecho

quinto de la propuesta, que habrá de ser subsanado.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede dictar resolución desestimatoria en el recurso extraordinario de

revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden EDU/1990/2009, de 16 de

octubre, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas complementarias de

las becas del programa europeo Erasmus de movilidad de los estudiantes

universitarios de Castilla y León, para el curso 2009/2010.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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