Última revisión
01/01/2010
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 94 del 2010
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2010
Num. Resolución: 94/2010
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden EDU/1990/2009, de 16 de octubre, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas complementarias de las becas del programa europeo Erasmus de movilidad de los estudiantes universitarios de Castilla y León, para el curso 2009/2010.
La Orden no incurre en el error de hecho alegado, al haber sido la recurrente beneficiaria de una beca general del Ministerio de Educación durante el curso académico 2008/2009.
Asunto:
Recurso administrativo
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero y
Ponente
Sr. Nalda García, Consejero
Sra. García Fonseca, Secretaria en
funciones
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Valladolid el día 25
de febrero de 2010, ha examinado
el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por Dña. xxxxx, y a la
vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 27 de enero de 2010 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre expediente relativo al recurso
extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden
EDU/1990/2009, de 16 de octubre, por la que se resuelve la convocatoria de
ayudas complementa ias de las becas del programa europeo Erasmus de
movilidad de los estudiantes universitarios de Castilla y León, para el curso
2009/2010.
r
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 5 de febrero de
2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 94/2010, iniciándose el cómputo del plazo
para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Madrid López.
Primero.- Mediante Orden EDU/662/2009, de 23 de marzo, se
establecen las bases reguladoras de las ayudas complementarias de las becas
1
del programa europeo Erasmus de movilidad con fines de estudio, destinadas a
los estudiantes universitarios de Castilla y León. Además, por Orden
EDU/701/2009, de 25 de marzo, se convocan las correspondientes ayudas.
Segundo.- El 24 de junio de 2009 Dña. xxxxx solicita una ayuda como
estudiante de primer curso de Traducción e Interpretación al amparo de esta
convocatoria.
Tercero.- Mediante Orden EDU/1990/2009, de 16 de octubre (publicada
el 22 de octubre siguiente), se resuelve la convocatoria de ayudas
complementarias de las becas del programa europeo Erasmus de movilidad con
fines de estudio, destinadas a los estudiantes universitarios de Castilla y León,
para el curso 2009/2010.
En el Anexo II de la Orden figura la denegación de la ayuda a Dña. xxxxx
por el motivo de ?disfrutar de Beca General del MEC?.
A tal efecto, el artículo 2.2 de la Orden/EDU/662/2009, de 23 de marzo,
establece que ?No podrán ser beneficiarios quienes hayan disfrutado en el curso
anterior al de su estancia en el extranjero de una beca general del Ministerio de
Educación, Política Social y Deporte, ni quienes hayan disfrutado de una ayuda
de esta misma línea de subvención durante convocatorias anteriores?.
Cuarto.- El 3 de diciembre de 2009 Dña. xxxxx interpone un recurso
extraordinario de revisión frente a la Orden EDU/1990/2009, de 16 de octubre,
por la que se le deniega el otorgamiento de la ayuda, al entender que al ser
dictada se incurrió en un error de hecho que resulta de los documentos
incorporados al expediente.
Expone que ?la Orden EDU/1992/2009, de 16 de octubre modifica la
Orden EDU/1819/2008 de 21 de octubre de 2008, por la que se establecían las
Bases reguladoras de la concesión de ayudas económicas a los alumnos que
cursen estudios universitarios. En el apartado 5 de la parte dispositiva de la
Orden EDU/1992/2009 de 16 de octubre se recoge la incompatibilidad de las
ayudas concedidas en virtud de la presente Orden con las que anualmente
convoca el Ministerio de Educación con la excepción de las ayudas Erasmus y
Séneca?.
2
Quinto.- El 14 de enero de 2010 se formula propuesta de orden
desestimatoria, por considerarse que no concurre el motivo de revisión previsto
en el apartado 1.1ª del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Sexto.- El 18 de enero de 2010 la Asesoría Jurídica de la Consejería de
Educación informa favorablemente la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los
artículos 118 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3ª.- Concurren en la recurrente los requisitos de capacidad y
legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Es competente
para su resolución el Consejero de Educación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 26.1.h) de La Ley 3/2001, de 3 del julio, del Gobierno
y Administración de la Comunidad de Castilla y León.
El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo señalado por el artículo
118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se interpone contra un acto
que agota la vía administrativa.
3
4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el recurso extraordinario
de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden EDU/1990/2009, de 16
de octubre, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas complementarias
de las becas del programa europeo Erasmus de movilidad de los estudiantes
universitarios de Castilla y León, para el curso 2009/2010.
Conforme dispone el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, el órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de
revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino
también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto
recurrido. Así, conforme al artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, el recurso extraordinario de revisión sólo cabe frente a actos firmes
en vía administrativa y debe basarse en alguna de las circunstancias tasadas
que se recogen en dicho precepto.
Por tanto, para que sea admisible el recurso es necesario que el acto no
sea susceptible de recurso administrativo ordinario. Si todavía es admisible un
recurso ordinario o especial en relación con el acto, lo lógico es que cualquiera
que sea la infracción en que incurra el acto, aunque se trate de los que
constituyen motivos específicos de revisión, se hagan valer en el recurso
administrativo admisible. El carácter extraordinario del recurso de revisión así lo
impone.
El Consejo de Estado ha declarado que no cabe abrir paralelamente las
vías administrativas ordinaria y extraordinaria con idénticos objetivos, ya que
esta última está concebida como una excepción al principio de seguridad
jurídica (Dictamen 251/1991). Ahora bien, no es necesario que el acto sea firme
a efectos del recurso contencioso-administrativo. La Ley, con acierto, especifica
que se trate de ?actos firmes en vía administrativa?.
Por tanto, aunque todavía no hubiese terminado el plazo para incoar el
proceso contencioso administrativo, si se diera alguno de los motivos en que
pueda fundarse el recurso de revisión, es admisible este recurso. Es indudable
que también es admisible el recurso de revisión contra actos que pongan fin o
agoten la vía administrativa, esto es, aquellos no susceptibles de recurso
administrativo ordinario, surgiendo la cuestión sobre si el acto susceptible aún
de ser recurrido en reposición puede ser objeto de impugnación a través del
recurso extraordinario de revisión.
4
En el plano teórico, un acto administrativo susceptible aún de ser
recurrido en reposición no es estrictamente un acto firme en vía administrativa,
ni aun cuando el recurso de reposición está establecido con carácter
potestativo. No debe confundirse acto firme en vía administrativa y acto que
pone fin a la vía administrativa.
De esta manera el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
exige que el acto recurrido en revisión sea firme en vía administrativa, lo que
significa que debe tratarse de un acto contra el que no quepa recurso
administrativo ordinario alguno, sea preceptivo o facultativo. Si el acto hubiera
puesto fin a la vía administrativa pero todavía fuera susceptible del recurso
potestativo de reposición, en tanto no venza el plazo para interponer éste habrá
de considerarse que el acto no es firme en vía administrativa.
No obstante, desde el punto de vista práctico la doctrina considera
difícilmente rechazable un recurso de revisión interpuesto dentro del mes
siguiente a la notificación del acto (susceptible sólo de ser recurrido, en vía
administrativa, a través del recurso de reposición), cuando en trance de
resolver el recurso de revisión hubiera podido ya constatarse la no interposición
en plazo de la reposición. Se trataría de lo que se viene denominando ?firmeza
sobrevenida?.
En el presente caso el recurso se interpone frente a una Orden del
Consejero de Educación contra la que no cabe interponer recurso administrativo
ordinario. Por tanto, de acuerdo con la doctrina anteriormente señalada, debe
entenderse que el recurso se presenta frente a un acto firme en vía
administrativa.
Asimismo, la Administración que tramita el recurso interpreta que este se
apoya en una de las circunstancias tasadas en la Ley, concretamente en el
artículo 118 apartado 1.1ª de la Ley 30/1092, de 26 de noviembre, por lo que
debe entenderse que procede la admisión del recurso interpuesto.
5ª.- Analizada la procedencia del recurso presentado debe analizarse el
fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
5
Respecto a la concurrencia del motivo de impugnación apreciado por la
Administración, previsto en el subapartado primero del apartado 1 del artículo
118 de la Ley 39/1992, de 30 de noviembre, cabe señalar que -según la
jurisprudencia- el error de hecho debe concretarse a ?aquel que verse sobre un
hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente
de toda opinión, criterio particular o calificación?. Queda excluido de su ámbito
?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la
trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e
interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan
establecerse? (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1965, 5
de diciembre de 1977, 17 de junio de 1981, 6 de abril de 1988, 16 de junio de
1992 y 16 de enero de 1995, entre otras).
Este Consejo Consultivo considera, al igual que se hace en la propuesta
de resolución, que la Orden EDU/1990/2009, de 16 de octubre, por la que se
resuelve la convocatoria pública de ayudas, no incurre en error de hecho alguno,
al haber sido la recurrente beneficiaria de una beca general del Ministerio de
Educación, Política Social y Deporte durante el curso académico 2008/2009,
conforme figura en el certificado del Vicerrector de Estudiantes e Inserción
Profesional de la Universidad de xxxx1, que consta en el expediente.
Por ello, resulta aplicable la causa de denegación de la ayuda solicitada,
contemplada en el artículo 2.2.de la Orden/EDU/662/2009, de 23 de marzo,
que establece que ?No podrán ser beneficiarios quienes hayan disfrutado en el
curso anterior al de su estancia en el extranjero de una beca general del
Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, ni quienes hayan disfrutado
de una ayuda de esta misma línea de subvención durante convocatorias
anteriores?.
No procede, como pretende la recurrente, la aplicación de la Orden
EDU/1992/2009, de 16 de octubre, por la que se modifica la Orden
EDU/1819/2008, de 21 de octubre, por la que se establecen las bases
reguladoras de la concesión de ayudas económicas a los alumnos que cursen
estudios universitarios, puesto que como solicitante de una ayuda
complementaria de las becas del programa europeo Erasmus de movilidad de
los estudiantes universitarios de Castilla y León, para el curso 2009/2010,
resulta de aplicación la Orden EDU/1990/2009, de 16 de octubre.
6
Ello conduce necesariamente a la desestimación del recurso
extraordinario de revisión formulado.
Por último, se advierte la existencia de un error de transcripción del título
de la Orden EDU/1992/2009, de 16 de octubre, en el fundamento de derecho
quinto de la propuesta, que habrá de ser subsanado.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede dictar resolución desestimatoria en el recurso extraordinario de
revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden EDU/1990/2009, de 16 de
octubre, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas complementarias de
las becas del programa europeo Erasmus de movilidad de los estudiantes
universitarios de Castilla y León, para el curso 2009/2010.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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