Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 93 del 2014
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2014
Num. Resolución: 93/2014
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de xxxx relativa al sector de suelo urbanizable xx1.
Ha quedado acreditada la necesidad de la modificación propuesta y que en esta se han observado las disposiciones vigentes relativas a la ordenación de las zonas verdes o espacios libres existentes o previstos en el planeamiento.
Asunto:
modificación de planes urbanísticos
Contestacion
1
Sr. Velasco Rodríguez, Presidente en
funciones
Sr. Rey Martínez, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero y
Ponente
Sra. García Fonseca, Secretaria
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 5
de junio de 2014, ha examinado el
procedimiento de Modificación del
Plan General de Ordenación Urbana
de xxxx relativa al sector de suelo
urbanizable xx1, y a la vista del
mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 3 de marzo de 2014 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de modificación del
Plan General de Ordenación Urbana de xxxx relativa al sector de suelo
urbanizable xx1.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 5 de marzo de
2014, se procedió a darle entrada en el Registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 93/2014, iniciándose el cómputo del plazo
para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de
organización y funcionamiento del Consejo de Castilla y León aprobado por la
Resolución de 5 de febrero de 2014 de la Mesa de las Cortes de Castilla y León.
Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al
Consejero Sr. Nalda García.
Primero.- El término municipal de xxxx dispone de Plan General de
Ordenación Urbana, aprobado definitivamente por el Consejo General de
Castilla y León el 21 de junio de 1982. Mediante la Orden FOM/1270/2004, de 4
2
de agosto, se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de
Ordenación Urbana de xxxx.
Segundo.- El ámbito de la modificación afecta al Sector de Suelo
Urbanizable xx1, de trazado discontinuo, situado al nordeste de la ciudad, en
torno a la Ronda Este entre la calle xx2, la Avenida xx3 y Parque xx4 y el
término municipal de xxxx2.
De acuerdo con los informes técnico y jurídico de la Dirección General de
Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de 3 y 4 de diciembre de 2013 ?En la
Memoria Vinculante se hace referencia a los siguientes antecedentes relativos a
la modificación propuesta:
»El ámbito ya fue objeto de una Modificación del PGOU aprobada
mediante Orden FOM/1556/2008, de 22 de agosto, publicada en el BOCYL n°
173, de 8 de septiembre de 2008. Posteriormente se aprobó definitivamente el
Plan Parcial que establecía la ordenación detallada mediante Acuerdo del Pleno
del Ayuntamiento de xxxx de fecha 31 de julio de 2009, publicado en el BOCYL
nº 188 de 30 de septiembre de 2009.
»Con fecha 15 de noviembre de 2012 se declara nulo de pleno
derecho dicho Acuerdo mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León de fecha 15 de noviembre de 2012. La sentencia estima varios
motivos de impugnación, dos de carácter procedimental y un tercero que se
refiere a la improcedencia del ajuste en la delimitación del sector realizada en el
Plan Parcial (motivada entre otras razones para adaptarse al límite del dominio
público de la Ronda Este), por entender que se trata de una determinación de
ordenación general que afecta, además, a terrenos destinados a sistemas
generales.
»La Modificación del PGOU que se propone tiene como objetivo,
principal el cumplimiento de dicha sentencia en lo que se refiere al ajuste de la
delimitación del sector y los sistemas generales afectados, incluyendo también
otros objetivos como el ajuste de la trama viaria y la eliminación de la limitación
de alturas prevista en la Modificación del PGOU aprobada anteriormente?.
Según la propuesta de orden, las determinaciones que se alteran son las
siguientes:
3
?1.- El límite del sector con la carretera estatal ronda interior xx5
se ha ajustado a la línea de expropiación señalada en el documento obrante en
el archivo municipal del año 1984 y que señala una franja de 56 metros de
anchura totales medidos con 28 metros a cada lado del eje de la vía en
proyección horizontal. De esta forma se excluyen una serie de terrenos que ya
han sido objeto de expropiación. Los terrenos excluidos pasan a integrarse en
el Sistema General de Red Viaria de la xx5.
»Por su parte, el límite del sector se coordina con los límites de
sectores colindantes que cuentan con aprobación definitiva. Concretamente
resulta necesario ajustarse al límite del sector de suelo urbano no consolidado
xx6 actualmente en fase de urbanización.
»Además, al haberse redactado un instrumento de planeamiento
de desarrollo, se disponen de datos más precisos que permiten una definición
más detallada del ámbito, lo que permite su delimitación conforme a los
requerimientos del artículo 86.1.a) del RUCYL, de racionalidad y calidad de la
ordenación urbanística, utilizando preferentemente como límites sistemas
generales, terrenos de dominio público u otros elementos geográficos
determinantes, y procurando incluir, además, fincas completas para facilitar la
ulterior gestión urbanística.
»Con estos ajustes la superficie del sector pasa de 446.932,84 m2
a 444.834,11 m2, lo que supone una reducción de 2.098,73 m2, inferior al 1%
respecto de la superficie total del mismo.
»2.-La adaptación del Sistema General de Red Viaria (SG-RV) de
la ronda interior xx5 a los límites de la zona efectivamente expropiada y a la
legislación de carreteras del Estado afecta a los sistemas generales de espacios
libres y equipamientos públicos, cuyos límites se adaptan a las nuevas
determinaciones sin que suponga reducción alguna de su superficie.
»3.-Se elimina el tramo de viario que partiendo de la semi-glorieta
del sector de suelo urbano no consolidado xx6 conectaba con otra de las
glorietas situadas sobre el canal existente. Se mantiene, sin embargo, la
obligación de ejecutar el resto de la semi-glorieta, así como la integración de la
misma con la trama viaria del sector que se proponga en la ordenación
detallada. Se propone igualmente la conexión de las dos glorietas que están
4
situadas sobre el canal, garantizando la conexión de viarios de carácter
complementario.
»Se aclaran las opciones de colocación de aparcamientos en los
distintos tipos de vías.
»4.- Se mantiene la posibilidad de implantar usos residenciales en
la zona norte, que ya había recogido la Modificación del PGOU anteriormente
aprobada, sin embargo, no se establece una limitación específica de alturas
dado que la adaptación a la nueva legislación vigente implica una mayor cesión
de espacios reservados para dotaciones públicas. Se remite, por lo tanto, la
determinación de alturas a la ordenación detallada.
»En la ficha del sector corregida se reflejan los ajustes en las
condiciones del viario y los nuevos datos de superficies, observándose que se
mantienen las correspondientes a los sistemas generales de espacios libres y
equipamientos. Al reducir ligeramente la superficie del sector se reduce
también, al aplicar el mismo índice de edificabilidad, la superficie total edificable
y el número máximo de viviendas?.
Específicamente, sobre el cumplimiento del artículo 172 del RUCyL, la
propuesta indica que ?La modificación propuesta supone una pequeña
alteración o adaptación de la delimitación de sistemas generales de
equipamientos y espacios libres públicos cuya superficie que se destina a otro
uso es sustituida por una nueva superficie con la misma calificación e idéntica
superficie y funcionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del RUCyL.
Tercero.- Sobre el proyecto de modificación dispuesto para la
aprobación inicial por el Ayuntamiento se solicitaron informes a la Ponencia
Técnica del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y
León, Subdelegación del Gobierno, Diputación Provincial de xxxx2, Demarcación
de Carreteras del Estado, Dirección General de Aviación Civil y Comisión de
Patrimonio Cultural de Castilla y León, al amparo del artículo 52.4 de la Ley
5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
La Consejería de Cultura y Turismo devuelve el expediente por no
precisar informe de la Comisión de Patrimonio Cultural, al no incidir sobre áreas
5
afectadas por declaración de Bien de Interés Cultural o Inventariado o en
bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
La Dirección General de Aviación Civil señala que no le compete emitir
informe en cuanto que el término municipal de xxxx no está incluido en las
zonas de servidumbres aeronáuticas legales correspondientes a los aeropuertos
de interés general, ni se ve afectado por instalación radioeléctrica aeronáutica
para la navegación aérea que competa al Ministerio de Fomento.
El resto de los informes son favorables.
Cuarto.- El 30 de abril de 2013 el Pleno del Ayuntamiento acordó por
unanimidad aprobar inicialmente la modificación del Plan General de
Ordenación Urbana de xxxx relativa al Sector de Suelo Urbanizable xx1,
promovida por los propietarios del sector, conforme a la documentación técnica
presentada el 22 de abril de 2013.
Quinto.- La modificación fue sometida al trámite de información pública
por el plazo de dos meses, con inserción de anuncios en el periódico local
?cccc? de 18 de mayo, en el ?Boletín Oficial de Castilla y León? de 31 de mayo,
y en la página web y el tablón de edictos del Ayuntamiento desde el 17 de
mayo al 17 de julio, todos ellos de 2013.
No consta la formulación de alegaciones en este trámite, según certifica
la Secretaria General del Ayuntamiento el 7 de agosto de 2013.
Sexto.- Por Acuerdo unánime del Pleno del Ayuntamiento de 20 de
septiembre de 2013 se aprueba provisionalmente la modificación del Plan
General de Ordenación Urbana de xxxx analizada y se dispone su remisión a la
Consejería de Fomento y Medio Ambiente para su aprobación definitiva.
Séptimo.- El 3 de diciembre se emite informe técnico por el Servicio de
Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la
Consejería de Fomento y Medio Ambiente que concluye ?Se estima que la
presente Modificación del PGOU de xxxx en el ámbito del Sector de Suelo
Urbanizable xx1 refleja adecuadamente sus determinaciones y en especial los
cambios que se introducen en las determinaciones vigentes, justifica la
conveniencia de la modificación y su interés público, y no se aprecia influencia
6
alguna sobre el modelo territorial ni supone una modificación sustancial de la
ordenación general vigente?.
El 4 de diciembre el mismo Servicio de Urbanismo emite informe jurídico
favorable a la modificación proyectada.
Octavo.- El 18 de diciembre el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo
y Ordenación del Territorio informa favorablemente la presente Modificación del
Plan General de Ordenación Urbana de xxxx.
Noveno.- El 28 de enero de 2014 la Dirección General de Vivienda,
Arquitectura y Urbanismo formula propuesta de orden de aprobación definitiva
de la modificación.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
Décimo.- Mediante Acuerdo del Presidente del Consejo Consultivo de
Castilla y León de 20 de marzo, con suspensión del plazo para la emisión del
dictamen, se requiere a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para que
complete el expediente con el informe preceptivo de la Asesoría Jurídica de la
Consejería. Señala el Acuerdo que considerada la naturaleza normativa del
planeamiento, debe recabarse el informe de los servicios jurídicos de la
Comunidad de Castilla y León, el cual es preceptivo en los casos, como el
analizado, de ?Los proyectos de disposiciones administrativas de carácter
general?, conforme al artículo 4.2.b) de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora
de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León.
Decimoprimero.- El 2 de mayo de 2014 la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Fomento emite el informe solicitado en el que pone en cuestión la
preceptividad del informe, pues aunque reconoce la naturaleza reglamentaria
del instrumento de planeamiento, señala que éste nace mediante un acto
administrativo, que en este caso adopta la forma de Orden, y que no precisa
del informe jurídico preceptivo de las disposiciones generales del citado artículo
4.2.b) de la Ley 6/2003.
Recibida dicha documentación, se reanuda el plazo para la emisión del
dictamen.
7
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i).6º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, referido al supuesto de ?Modificación de los
planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso
urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos?
correspondiendo a la Sección Primera emitir el dictamen según lo establecido
en el apartado tercero, 1.a), del Acuerdo de 31 de mayo de 2012, del Pleno del
Consejo, por el que se determina la composición y competencias de las
Secciones.
2ª.- De conformidad con el artículo 58.3.a) de la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León (en adelante, Ley de Urbanismo), el
procedimiento de la presente modificación del planeamiento, al afectar ésta a
determinaciones de ordenación general, en concreto, a la delimitación de
sectores, debe ajustarse al establecido para la primera aprobación del
planeamiento en los artículos 52 y siguientes de la Ley de Urbanismo y
concordantes del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por
Decreto 22/2004, de 29 de enero (en adelante, RUCYL).
Con arreglo a la normativa precitada y como se expuso en los
antecedentes, el Pleno del Ayuntamiento ha procedido a la aprobación inicial y
provisional de la modificación del planeamiento de acuerdo con los artículos
22.2.c) y 47.2.ll) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, mediando entre ellas la apertura del correspondiente período de
información pública y la solicitud de informes previstos en los artículos 52 de la
Ley de Urbanismo y 153 RUCYL y en la Orden FOM/208/2011, de 22 de
febrero, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2011, sobre
emisión de informes previos en el procedimiento de aprobación de los
instrumentos de planeamiento urbanístico.
En relación con el trámite ambiental regulado en el artículo 152 bis) de la
Ley de Urbanismo y en la Orden MAM/1357/2008, de 21 de julio, por la que se
determina qué tipo de modificaciones de planeamiento general han de
someterse al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre
8
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente, ha de entenderse que la Consejería proponente, a la sazón órgano
ambiental, no lo estima procedente, al no formular reparo en este aspecto a la
tramitación realizada.
La competencia para la aprobación definitiva de la presente modificación
del PGOU de xxxx corresponde al Consejero de Fomento y Medio Ambiente de
la Junta de Castilla y León, de conformidad con los artículos 54.2, 58.3 y 136.2
de la Ley de Urbanismo y artículo 160.1 RUCYL.
De acuerdo con el artículo 161.2 RUCYL, para la aprobación definitiva,
?El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe
examinar el instrumento de planeamiento general realizando un doble control:
»a) Control de la legalidad de las determinaciones y del
procedimiento: este control es pleno, salvo si entran en juego conceptos
jurídicos indeterminados que no afecten a competencias supramunicipales, para
los cuales el margen de apreciación corresponde al Ayuntamiento.
»b) Control de oportunidad de las determinaciones, que debe
limitarse a las cuestiones de importancia supramunicipal que trasciendan el
ámbito del interés puramente local, entre las cuales debe otorgarse especial
relevancia a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y en
las Normas Urbanísticas de Coordinación?.
En relación con el primer aspecto, se han emitido informes, técnico y
jurídico, por el Servicio de Urbanismo de la Consejería. No obstante, la falta de
pronunciamiento de la Asesoría Jurídica sobre la cuestión de fondo, se
compadece mal con el control de legalidad pleno de las determinaciones del
instrumento y del procedimiento que se debe realizar según el trascrito artículo
161.2 RUCYL, pues no se está recabando aquí un informe jurídico sobre los
aspectos formales del propio acto de aprobación -cuestión en la que podría
diferenciarse el acto de aprobación de su contenido, según mantiene la
Asesoría-, sino sobre las determinaciones del contenido del instrumento de
planeamiento el cual, según opinión pacífica, es una disposición administrativa
de carácter general, solo revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa
y, como tal, sometida a informe preceptivo de los servicios jurídicos de la
Comunidad de Castilla y León, conforme al artículo 4.2.b) de la Ley 6/2003, de
9
3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y
León, que así lo requiere para ?Los proyectos de disposiciones administrativas
de carácter general?.
Consta también en el expediente la emisión de informe por el Consejo de
Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio, preceptivo de acuerdo
con el artículo 3.2.f) del Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el que se regulan
las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de
Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y
Ordenación del Territorio de Castilla y León, todos ellos favorables a la
modificación propuesta.
En lo demás, no se refiere la propuesta al control de oportunidad
mencionado en segundo término, cuestión que debe subsanarse en la
resolución de aprobación definitiva con mención, bien de la valoración del
interés supramunicipal realizada, o bien de su no afectación, en el caso de no
estar implicado dicho interés en la modificación.
3ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, la intervención de este Consejo
Consultivo en los expedientes que suponen alteraciones en la zonificación o uso
urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres tiene como objeto su
protección, a cuyo análisis se ciñe aquélla. Dicha intervención viene justificada
por las funciones esenciales que cumplen las zonas verdes y espacios libres en
el desarrollo de la vida humana de las ciudades. Estos enclaves contribuyen a
conseguir el uso racional del suelo, impidiendo la masificación; favorecen un
adecuado desarrollo de la vida ciudadana, facilitando un más cercano contacto
con la naturaleza y ofreciendo la posibilidad de contar con áreas de
esparcimiento; contribuyen, en fin, a la corrección natural de los factores
contaminantes que invaden las ciudades.
El artículo 56.1 de la Ley de Urbanismo afirma el principio de vigencia
indefinida de los planes, pero ello no implica que sea un documento estático,
sino al contrario, es un instrumento susceptible de modificación o revisión,
cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando ius
variandi, como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su
fundamento se encuentra en la necesidad de adaptar las previsiones
urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del
espacio físico urbano. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la
10
Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de
septiembre y 9 de diciembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de
abril y 8 de mayo de 1992). De entre ellas cabe destacar la de 9 de diciembre
de 1989, que define el ius variandi como ?una potestad no fundamentada en
criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio
establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones
reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades
urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo?. Como
afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la naturaleza normativa del
planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del
interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio
margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad
(artículo 9.3 de la Constitución).
Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios
operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos el
del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de
la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses generales?
(artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio que
muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a titularidades
dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987, ?no se
trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las
necesidades colectivas?.
Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad
del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación
normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio
de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.
La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se
encuentra en los artículos 33 y 45, son los derivados del hecho de que la
Administración no incurra en errores fácticos o materiales, no observe los
intereses generales o públicos ?que deben estar siempre presentes en toda
ordenación urbanística y en sus modificaciones?, no tenga en cuenta la función
social de la propiedad o la seguridad jurídica, o incurra en desviación de poder
(Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los
derechos adquiridos por los propietarios, según el ordenamiento anterior, no
constituyen un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del
11
derecho de propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y
cambiante de la misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius
variandi el principio de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios
urbanísticos celebrados.
La alteración del planeamiento se configura así no sólo como una
facultad, sino como una verdadera obligación para la Administración
competente, en caso de que las circunstancias concurrentes así lo demanden
en aras a la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del
territorio, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de
junio de 1995.
En el caso de modificaciones cualificadas como la que se dictamina, esto
es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial
relevancia, por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de
las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,
concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho
a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional
de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y
defender y restaurar el medio ambiente.
Este engarce constitucional ha servido de fundamento al tradicional
principio de la intangibilidad de zonas verdes o espacios libres, el cual conlleva,
ante todo, la necesidad de extremar el rigor en la tramitación de los
expedientes, con exquisita observancia de cada uno de los pasos que los
componen, pero también, y sobremanera, la exigencia de una especial pulcritud
en cuanto a la justificación de la modificación pretendida, de forma que queden
suficientemente demostradas y concretadas las razones de interés general que
la motivan que deben lucir debidamente reflejadas en el expediente
(Dictámenes 773/1993 y 1328/1993, del Consejo de Estado).
Sobre el primer aspecto, la STS de 10 de junio de 2003 señala que ?la
jurisprudencia ha venido entendiendo que la trascendental importancia de las
zonas verdes para un adecuado desarrollo de la vida ciudadana, junto a los
conocidos peligros que sobre ellas se ciernen, han dado lugar a que las
modificaciones del planeamiento que lleguen a afectarlas están sometidas a un
12
régimen jurídico de especial rigor para su mejor protección, hasta el punto de
que tales modificaciones se llevan a las más altas cumbres de la Administración,
tanto activa como consultiva?.
No obstante, debe recordarse en este punto que la Ley 4/2008, de 15 de
septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, supuso un cambio en orden
a las garantías procedimentales establecidas inicialmente para este tipo de
modificaciones por la Ley de Urbanismo pues, a través de la modificación de su
artículo 58.3.c), se eliminan tanto la necesaria aprobación de la modificación
por Decreto de la Junta de Castilla y León, como la exigencia de los informes
favorables del Consejero competente por razón de la materia y de este Consejo
Consultivo. El artículo 58.3.c) de la Ley de Urbanismo determina actualmente
que ?La aprobación de las modificaciones que afecten a espacios libres públicos
o equipamientos públicos, existentes o previstos en el planeamiento, requerirá
la sustitución de los que se eliminen por otros de superficie y funcionalidad
similar?. Este precepto encuentra su desarrollo reglamentario en el artículo 172
RUCYL sobre ?Modificaciones de espacios libres y equipamientos?.
De este modo, el tradicional plus de control al que se sometían las
modificaciones de las zonas verdes desde la óptica procedimental, se ciñe ahora
a la intervención preceptiva en la tramitación de este Consejo Consultivo, de
acuerdo con las funciones que le asigna su Ley reguladora, a través de la
emisión del dictamen correspondiente, el cual, sin embargo, no es ya
determinante de la solución a adoptar.
4ª.- Sentado lo anterior, la modificación objeto de dictamen requiere
analizar las dos cuestiones siguientes: su justificación y su incidencia en la
ordenación de las zonas verdes y espacios libres.
- En cuanto a la justificación, puede recordarse la STS 25 de abril de
1986 sobre que ?la concreción de lo que sea el interés general corresponde en
principio a la Administración y ésta debe prosperar mientras no se demuestre
que infringe el ordenamiento o está viciada de desviación de poder?.
En este caso, resulta del expediente que el ámbito de la modificación
afecta al Sector de Suelo Urbanizable xx1, ámbito sobre el que la memoria
vinculante indica que ya fue objeto de una Modificación del PGOU aprobada
mediante Orden FOM/1556/2008, de 22 de agosto, publicada en el BOCYL n°
13
173, de 8 de septiembre de 2008. Posteriormente se aprobó definitivamente el
Plan Parcial que establecía la ordenación detallada mediante acuerdo del Pleno
del Ayuntamiento de xxxx de fecha 31 de julio de 2009. El 15 de noviembre de
2012 se declara nulo de pleno derecho dicho acuerdo mediante sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 15 de noviembre de
2012. La sentencia estima varios motivos de impugnación, dos de carácter
procedimental y un tercero que se refiere a la improcedencia del ajuste en la
delimitación del sector realizada en el Plan Parcial (motivada entre otras
razones para adaptarse al límite del dominio público de la Ronda Este), por
entender que se trata de una determinación de ordenación general que afecta,
además, a terrenos destinados a sistemas generales.
Así las cosas, la Modificación del PGOU que se propone tiene como
objetivo principal el cumplimiento de dicha Sentencia en lo que se refiere al
ajuste de la delimitación del sector y los sistemas generales afectados,
incluyendo también otros objetivos como el ajuste de la trama viaria y la
eliminación de la limitación de alturas prevista en la Modificación del PGOU
aprobada anteriormente.
Sobre esta última cuestión, deberá tenerse presente en la aprobación de
la ordenación detallada la mayor reserva de espacios libres públicos y demás
dotaciones urbanísticas que ello precisa. Así consta en la propia propuesta de
resolución y en los informes que le sirven de base, que indican que ?Se
mantiene la posibilidad de implantar usos residenciales en la zona norte, que ya
había recogido la Modificación del PGOU anteriormente aprobada, sin embargo,
no se establece una limitación especifica de alturas dado que la adaptación a la
nueva legislación vigente implica una mayor cesión de espacios reservados para
dotaciones públicas. Se remite, por lo tanto, la determinación de alturas a la
ordenación detallada?.
A la vista de lo expuesto, se estima adecuada la justificación de la
presente modificación que consta en el expediente que se respalda en los
diferentes informes emitidos durante la tramitación del procedimiento.
- Respecto de la incidencia de la nueva ordenación en las zonas
verdes y espacios libres, ha de señalarse que se ajusta a lo dispuesto en el
artículo 172 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el
Decreto 22/2004, de 29 de enero, según el cual:
14
?La aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos
de planeamiento urbanístico que alteren los espacios libres públicos o los
equipamientos públicos, tanto existentes como previstos en el planeamiento,
requiere que la superficie de espacio libre o de equipamiento que se destine a
otro uso sea sustituida por una nueva superficie con la misma calificación y
equivalente superficie y funcionalidad, situada:
»a) Cuando se trate de suelo urbano consolidado, en la misma
unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o suelo
urbanizable colindante, pero sin disminuir los espacios libres y equipamientos
públicos propios de dicho sector.
»b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o suelo
urbanizable, en el mismo sector, o de ser imposible en un sector próximo, pero
sin disminuir sus propios espacios libres y equipamientos públicos?.
Según consta en los diversos informes técnicos, se da cumplimiento al
artículo 172 del RUCYL puesto que ?La modificación propuesta supone una
pequeña alteración o adaptación de la delimitación de sistemas generales de
equipamientos y espacios libres públicos, cuya superficie que se destina a otro
uso es sustituida por una nueva superficie con la misma calificación e idéntica
superficie y funcionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del
RUCYL?.
Por todo ello, este Consejo Consultivo considera que ha quedado
acreditada la necesidad de la modificación propuesta y que en ésta se han
observado las disposiciones vigentes relativas a la ordenación de las zonas
verdes o espacios libres existentes o previstos en el planeamiento.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Puede aprobarse la modificación del Plan General de Ordenación Urbana
de xxxx relativa al sector de suelo urbanizable xx1.
15
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.