Dictamen del Consejo Cons...3 del 2014

Última revisión
01/01/2014

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 93 del 2014

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2014

Num. Resolución: 93/2014


Resumen

Breve reseña:

procedimiento de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de xxxx relativa al sector de suelo urbanizable xx1.

Ha quedado acreditada la necesidad de la modificación propuesta y que en esta se han observado las disposiciones vigentes relativas a la ordenación de las zonas verdes o espacios libres existentes o previstos en el planeamiento.

Asunto:

modificación de planes urbanísticos

Contestacion

1

Sr. Velasco Rodríguez, Presidente en

funciones

Sr. Rey Martínez, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero y

Ponente

Sra. García Fonseca, Secretaria

La Sección Primera del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 5

de junio de 2014, ha examinado el

procedimiento de Modificación del

Plan General de Ordenación Urbana

de xxxx relativa al sector de suelo

urbanizable xx1, y a la vista del

mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 3 de marzo de 2014 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de modificación del

Plan General de Ordenación Urbana de xxxx relativa al sector de suelo

urbanizable xx1.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 5 de marzo de

2014, se procedió a darle entrada en el Registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 93/2014, iniciándose el cómputo del plazo

para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de

organización y funcionamiento del Consejo de Castilla y León aprobado por la

Resolución de 5 de febrero de 2014 de la Mesa de las Cortes de Castilla y León.

Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al

Consejero Sr. Nalda García.

Primero.- El término municipal de xxxx dispone de Plan General de

Ordenación Urbana, aprobado definitivamente por el Consejo General de

Castilla y León el 21 de junio de 1982. Mediante la Orden FOM/1270/2004, de 4

2

de agosto, se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de

Ordenación Urbana de xxxx.

Segundo.- El ámbito de la modificación afecta al Sector de Suelo

Urbanizable xx1, de trazado discontinuo, situado al nordeste de la ciudad, en

torno a la Ronda Este entre la calle xx2, la Avenida xx3 y Parque xx4 y el

término municipal de xxxx2.

De acuerdo con los informes técnico y jurídico de la Dirección General de

Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de 3 y 4 de diciembre de 2013 ?En la

Memoria Vinculante se hace referencia a los siguientes antecedentes relativos a

la modificación propuesta:

»El ámbito ya fue objeto de una Modificación del PGOU aprobada

mediante Orden FOM/1556/2008, de 22 de agosto, publicada en el BOCYL n°

173, de 8 de septiembre de 2008. Posteriormente se aprobó definitivamente el

Plan Parcial que establecía la ordenación detallada mediante Acuerdo del Pleno

del Ayuntamiento de xxxx de fecha 31 de julio de 2009, publicado en el BOCYL

nº 188 de 30 de septiembre de 2009.

»Con fecha 15 de noviembre de 2012 se declara nulo de pleno

derecho dicho Acuerdo mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Castilla y León de fecha 15 de noviembre de 2012. La sentencia estima varios

motivos de impugnación, dos de carácter procedimental y un tercero que se

refiere a la improcedencia del ajuste en la delimitación del sector realizada en el

Plan Parcial (motivada entre otras razones para adaptarse al límite del dominio

público de la Ronda Este), por entender que se trata de una determinación de

ordenación general que afecta, además, a terrenos destinados a sistemas

generales.

»La Modificación del PGOU que se propone tiene como objetivo,

principal el cumplimiento de dicha sentencia en lo que se refiere al ajuste de la

delimitación del sector y los sistemas generales afectados, incluyendo también

otros objetivos como el ajuste de la trama viaria y la eliminación de la limitación

de alturas prevista en la Modificación del PGOU aprobada anteriormente?.

Según la propuesta de orden, las determinaciones que se alteran son las

siguientes:

3

?1.- El límite del sector con la carretera estatal ronda interior xx5

se ha ajustado a la línea de expropiación señalada en el documento obrante en

el archivo municipal del año 1984 y que señala una franja de 56 metros de

anchura totales medidos con 28 metros a cada lado del eje de la vía en

proyección horizontal. De esta forma se excluyen una serie de terrenos que ya

han sido objeto de expropiación. Los terrenos excluidos pasan a integrarse en

el Sistema General de Red Viaria de la xx5.

»Por su parte, el límite del sector se coordina con los límites de

sectores colindantes que cuentan con aprobación definitiva. Concretamente

resulta necesario ajustarse al límite del sector de suelo urbano no consolidado

xx6 actualmente en fase de urbanización.

»Además, al haberse redactado un instrumento de planeamiento

de desarrollo, se disponen de datos más precisos que permiten una definición

más detallada del ámbito, lo que permite su delimitación conforme a los

requerimientos del artículo 86.1.a) del RUCYL, de racionalidad y calidad de la

ordenación urbanística, utilizando preferentemente como límites sistemas

generales, terrenos de dominio público u otros elementos geográficos

determinantes, y procurando incluir, además, fincas completas para facilitar la

ulterior gestión urbanística.

»Con estos ajustes la superficie del sector pasa de 446.932,84 m2

a 444.834,11 m2, lo que supone una reducción de 2.098,73 m2, inferior al 1%

respecto de la superficie total del mismo.

»2.-La adaptación del Sistema General de Red Viaria (SG-RV) de

la ronda interior xx5 a los límites de la zona efectivamente expropiada y a la

legislación de carreteras del Estado afecta a los sistemas generales de espacios

libres y equipamientos públicos, cuyos límites se adaptan a las nuevas

determinaciones sin que suponga reducción alguna de su superficie.

»3.-Se elimina el tramo de viario que partiendo de la semi-glorieta

del sector de suelo urbano no consolidado xx6 conectaba con otra de las

glorietas situadas sobre el canal existente. Se mantiene, sin embargo, la

obligación de ejecutar el resto de la semi-glorieta, así como la integración de la

misma con la trama viaria del sector que se proponga en la ordenación

detallada. Se propone igualmente la conexión de las dos glorietas que están

4

situadas sobre el canal, garantizando la conexión de viarios de carácter

complementario.

»Se aclaran las opciones de colocación de aparcamientos en los

distintos tipos de vías.

»4.- Se mantiene la posibilidad de implantar usos residenciales en

la zona norte, que ya había recogido la Modificación del PGOU anteriormente

aprobada, sin embargo, no se establece una limitación específica de alturas

dado que la adaptación a la nueva legislación vigente implica una mayor cesión

de espacios reservados para dotaciones públicas. Se remite, por lo tanto, la

determinación de alturas a la ordenación detallada.

»En la ficha del sector corregida se reflejan los ajustes en las

condiciones del viario y los nuevos datos de superficies, observándose que se

mantienen las correspondientes a los sistemas generales de espacios libres y

equipamientos. Al reducir ligeramente la superficie del sector se reduce

también, al aplicar el mismo índice de edificabilidad, la superficie total edificable

y el número máximo de viviendas?.

Específicamente, sobre el cumplimiento del artículo 172 del RUCyL, la

propuesta indica que ?La modificación propuesta supone una pequeña

alteración o adaptación de la delimitación de sistemas generales de

equipamientos y espacios libres públicos cuya superficie que se destina a otro

uso es sustituida por una nueva superficie con la misma calificación e idéntica

superficie y funcionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del RUCyL.

Tercero.- Sobre el proyecto de modificación dispuesto para la

aprobación inicial por el Ayuntamiento se solicitaron informes a la Ponencia

Técnica del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y

León, Subdelegación del Gobierno, Diputación Provincial de xxxx2, Demarcación

de Carreteras del Estado, Dirección General de Aviación Civil y Comisión de

Patrimonio Cultural de Castilla y León, al amparo del artículo 52.4 de la Ley

5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

La Consejería de Cultura y Turismo devuelve el expediente por no

precisar informe de la Comisión de Patrimonio Cultural, al no incidir sobre áreas

5

afectadas por declaración de Bien de Interés Cultural o Inventariado o en

bienes integrantes del patrimonio arqueológico.

La Dirección General de Aviación Civil señala que no le compete emitir

informe en cuanto que el término municipal de xxxx no está incluido en las

zonas de servidumbres aeronáuticas legales correspondientes a los aeropuertos

de interés general, ni se ve afectado por instalación radioeléctrica aeronáutica

para la navegación aérea que competa al Ministerio de Fomento.

El resto de los informes son favorables.

Cuarto.- El 30 de abril de 2013 el Pleno del Ayuntamiento acordó por

unanimidad aprobar inicialmente la modificación del Plan General de

Ordenación Urbana de xxxx relativa al Sector de Suelo Urbanizable xx1,

promovida por los propietarios del sector, conforme a la documentación técnica

presentada el 22 de abril de 2013.

Quinto.- La modificación fue sometida al trámite de información pública

por el plazo de dos meses, con inserción de anuncios en el periódico local

?cccc? de 18 de mayo, en el ?Boletín Oficial de Castilla y León? de 31 de mayo,

y en la página web y el tablón de edictos del Ayuntamiento desde el 17 de

mayo al 17 de julio, todos ellos de 2013.

No consta la formulación de alegaciones en este trámite, según certifica

la Secretaria General del Ayuntamiento el 7 de agosto de 2013.

Sexto.- Por Acuerdo unánime del Pleno del Ayuntamiento de 20 de

septiembre de 2013 se aprueba provisionalmente la modificación del Plan

General de Ordenación Urbana de xxxx analizada y se dispone su remisión a la

Consejería de Fomento y Medio Ambiente para su aprobación definitiva.

Séptimo.- El 3 de diciembre se emite informe técnico por el Servicio de

Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la

Consejería de Fomento y Medio Ambiente que concluye ?Se estima que la

presente Modificación del PGOU de xxxx en el ámbito del Sector de Suelo

Urbanizable xx1 refleja adecuadamente sus determinaciones y en especial los

cambios que se introducen en las determinaciones vigentes, justifica la

conveniencia de la modificación y su interés público, y no se aprecia influencia

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alguna sobre el modelo territorial ni supone una modificación sustancial de la

ordenación general vigente?.

El 4 de diciembre el mismo Servicio de Urbanismo emite informe jurídico

favorable a la modificación proyectada.

Octavo.- El 18 de diciembre el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo

y Ordenación del Territorio informa favorablemente la presente Modificación del

Plan General de Ordenación Urbana de xxxx.

Noveno.- El 28 de enero de 2014 la Dirección General de Vivienda,

Arquitectura y Urbanismo formula propuesta de orden de aprobación definitiva

de la modificación.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

Décimo.- Mediante Acuerdo del Presidente del Consejo Consultivo de

Castilla y León de 20 de marzo, con suspensión del plazo para la emisión del

dictamen, se requiere a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para que

complete el expediente con el informe preceptivo de la Asesoría Jurídica de la

Consejería. Señala el Acuerdo que considerada la naturaleza normativa del

planeamiento, debe recabarse el informe de los servicios jurídicos de la

Comunidad de Castilla y León, el cual es preceptivo en los casos, como el

analizado, de ?Los proyectos de disposiciones administrativas de carácter

general?, conforme al artículo 4.2.b) de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora

de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León.

Decimoprimero.- El 2 de mayo de 2014 la Asesoría Jurídica de la

Consejería de Fomento emite el informe solicitado en el que pone en cuestión la

preceptividad del informe, pues aunque reconoce la naturaleza reglamentaria

del instrumento de planeamiento, señala que éste nace mediante un acto

administrativo, que en este caso adopta la forma de Orden, y que no precisa

del informe jurídico preceptivo de las disposiciones generales del citado artículo

4.2.b) de la Ley 6/2003.

Recibida dicha documentación, se reanuda el plazo para la emisión del

dictamen.

7

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i).6º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, referido al supuesto de ?Modificación de los

planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso

urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos?

correspondiendo a la Sección Primera emitir el dictamen según lo establecido

en el apartado tercero, 1.a), del Acuerdo de 31 de mayo de 2012, del Pleno del

Consejo, por el que se determina la composición y competencias de las

Secciones.

2ª.- De conformidad con el artículo 58.3.a) de la Ley 5/1999, de 8 de

abril, de Urbanismo de Castilla y León (en adelante, Ley de Urbanismo), el

procedimiento de la presente modificación del planeamiento, al afectar ésta a

determinaciones de ordenación general, en concreto, a la delimitación de

sectores, debe ajustarse al establecido para la primera aprobación del

planeamiento en los artículos 52 y siguientes de la Ley de Urbanismo y

concordantes del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por

Decreto 22/2004, de 29 de enero (en adelante, RUCYL).

Con arreglo a la normativa precitada y como se expuso en los

antecedentes, el Pleno del Ayuntamiento ha procedido a la aprobación inicial y

provisional de la modificación del planeamiento de acuerdo con los artículos

22.2.c) y 47.2.ll) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local, mediando entre ellas la apertura del correspondiente período de

información pública y la solicitud de informes previstos en los artículos 52 de la

Ley de Urbanismo y 153 RUCYL y en la Orden FOM/208/2011, de 22 de

febrero, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2011, sobre

emisión de informes previos en el procedimiento de aprobación de los

instrumentos de planeamiento urbanístico.

En relación con el trámite ambiental regulado en el artículo 152 bis) de la

Ley de Urbanismo y en la Orden MAM/1357/2008, de 21 de julio, por la que se

determina qué tipo de modificaciones de planeamiento general han de

someterse al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre

8

evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio

ambiente, ha de entenderse que la Consejería proponente, a la sazón órgano

ambiental, no lo estima procedente, al no formular reparo en este aspecto a la

tramitación realizada.

La competencia para la aprobación definitiva de la presente modificación

del PGOU de xxxx corresponde al Consejero de Fomento y Medio Ambiente de

la Junta de Castilla y León, de conformidad con los artículos 54.2, 58.3 y 136.2

de la Ley de Urbanismo y artículo 160.1 RUCYL.

De acuerdo con el artículo 161.2 RUCYL, para la aprobación definitiva,

?El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe

examinar el instrumento de planeamiento general realizando un doble control:

»a) Control de la legalidad de las determinaciones y del

procedimiento: este control es pleno, salvo si entran en juego conceptos

jurídicos indeterminados que no afecten a competencias supramunicipales, para

los cuales el margen de apreciación corresponde al Ayuntamiento.

»b) Control de oportunidad de las determinaciones, que debe

limitarse a las cuestiones de importancia supramunicipal que trasciendan el

ámbito del interés puramente local, entre las cuales debe otorgarse especial

relevancia a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y en

las Normas Urbanísticas de Coordinación?.

En relación con el primer aspecto, se han emitido informes, técnico y

jurídico, por el Servicio de Urbanismo de la Consejería. No obstante, la falta de

pronunciamiento de la Asesoría Jurídica sobre la cuestión de fondo, se

compadece mal con el control de legalidad pleno de las determinaciones del

instrumento y del procedimiento que se debe realizar según el trascrito artículo

161.2 RUCYL, pues no se está recabando aquí un informe jurídico sobre los

aspectos formales del propio acto de aprobación -cuestión en la que podría

diferenciarse el acto de aprobación de su contenido, según mantiene la

Asesoría-, sino sobre las determinaciones del contenido del instrumento de

planeamiento el cual, según opinión pacífica, es una disposición administrativa

de carácter general, solo revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa

y, como tal, sometida a informe preceptivo de los servicios jurídicos de la

Comunidad de Castilla y León, conforme al artículo 4.2.b) de la Ley 6/2003, de

9

3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y

León, que así lo requiere para ?Los proyectos de disposiciones administrativas

de carácter general?.

Consta también en el expediente la emisión de informe por el Consejo de

Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio, preceptivo de acuerdo

con el artículo 3.2.f) del Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el que se regulan

las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de

Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y

Ordenación del Territorio de Castilla y León, todos ellos favorables a la

modificación propuesta.

En lo demás, no se refiere la propuesta al control de oportunidad

mencionado en segundo término, cuestión que debe subsanarse en la

resolución de aprobación definitiva con mención, bien de la valoración del

interés supramunicipal realizada, o bien de su no afectación, en el caso de no

estar implicado dicho interés en la modificación.

3ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, la intervención de este Consejo

Consultivo en los expedientes que suponen alteraciones en la zonificación o uso

urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres tiene como objeto su

protección, a cuyo análisis se ciñe aquélla. Dicha intervención viene justificada

por las funciones esenciales que cumplen las zonas verdes y espacios libres en

el desarrollo de la vida humana de las ciudades. Estos enclaves contribuyen a

conseguir el uso racional del suelo, impidiendo la masificación; favorecen un

adecuado desarrollo de la vida ciudadana, facilitando un más cercano contacto

con la naturaleza y ofreciendo la posibilidad de contar con áreas de

esparcimiento; contribuyen, en fin, a la corrección natural de los factores

contaminantes que invaden las ciudades.

El artículo 56.1 de la Ley de Urbanismo afirma el principio de vigencia

indefinida de los planes, pero ello no implica que sea un documento estático,

sino al contrario, es un instrumento susceptible de modificación o revisión,

cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando ius

variandi, como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su

fundamento se encuentra en la necesidad de adaptar las previsiones

urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del

espacio físico urbano. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la

10

Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de

septiembre y 9 de diciembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de

abril y 8 de mayo de 1992). De entre ellas cabe destacar la de 9 de diciembre

de 1989, que define el ius variandi como ?una potestad no fundamentada en

criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio

establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones

reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades

urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo?. Como

afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la naturaleza normativa del

planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del

interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio

margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad

(artículo 9.3 de la Constitución).

Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios

operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos el

del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de

la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses generales?

(artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio que

muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a titularidades

dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987, ?no se

trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las

necesidades colectivas?.

Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad

del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación

normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio

de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.

La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se

encuentra en los artículos 33 y 45, son los derivados del hecho de que la

Administración no incurra en errores fácticos o materiales, no observe los

intereses generales o públicos ?que deben estar siempre presentes en toda

ordenación urbanística y en sus modificaciones?, no tenga en cuenta la función

social de la propiedad o la seguridad jurídica, o incurra en desviación de poder

(Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los

derechos adquiridos por los propietarios, según el ordenamiento anterior, no

constituyen un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del

11

derecho de propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y

cambiante de la misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius

variandi el principio de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios

urbanísticos celebrados.

La alteración del planeamiento se configura así no sólo como una

facultad, sino como una verdadera obligación para la Administración

competente, en caso de que las circunstancias concurrentes así lo demanden

en aras a la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del

territorio, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de

junio de 1995.

En el caso de modificaciones cualificadas como la que se dictamina, esto

es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial

relevancia, por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas

verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de

las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,

concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho

a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,

que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional

de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y

defender y restaurar el medio ambiente.

Este engarce constitucional ha servido de fundamento al tradicional

principio de la intangibilidad de zonas verdes o espacios libres, el cual conlleva,

ante todo, la necesidad de extremar el rigor en la tramitación de los

expedientes, con exquisita observancia de cada uno de los pasos que los

componen, pero también, y sobremanera, la exigencia de una especial pulcritud

en cuanto a la justificación de la modificación pretendida, de forma que queden

suficientemente demostradas y concretadas las razones de interés general que

la motivan que deben lucir debidamente reflejadas en el expediente

(Dictámenes 773/1993 y 1328/1993, del Consejo de Estado).

Sobre el primer aspecto, la STS de 10 de junio de 2003 señala que ?la

jurisprudencia ha venido entendiendo que la trascendental importancia de las

zonas verdes para un adecuado desarrollo de la vida ciudadana, junto a los

conocidos peligros que sobre ellas se ciernen, han dado lugar a que las

modificaciones del planeamiento que lleguen a afectarlas están sometidas a un

12

régimen jurídico de especial rigor para su mejor protección, hasta el punto de

que tales modificaciones se llevan a las más altas cumbres de la Administración,

tanto activa como consultiva?.

No obstante, debe recordarse en este punto que la Ley 4/2008, de 15 de

septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, supuso un cambio en orden

a las garantías procedimentales establecidas inicialmente para este tipo de

modificaciones por la Ley de Urbanismo pues, a través de la modificación de su

artículo 58.3.c), se eliminan tanto la necesaria aprobación de la modificación

por Decreto de la Junta de Castilla y León, como la exigencia de los informes

favorables del Consejero competente por razón de la materia y de este Consejo

Consultivo. El artículo 58.3.c) de la Ley de Urbanismo determina actualmente

que ?La aprobación de las modificaciones que afecten a espacios libres públicos

o equipamientos públicos, existentes o previstos en el planeamiento, requerirá

la sustitución de los que se eliminen por otros de superficie y funcionalidad

similar?. Este precepto encuentra su desarrollo reglamentario en el artículo 172

RUCYL sobre ?Modificaciones de espacios libres y equipamientos?.

De este modo, el tradicional plus de control al que se sometían las

modificaciones de las zonas verdes desde la óptica procedimental, se ciñe ahora

a la intervención preceptiva en la tramitación de este Consejo Consultivo, de

acuerdo con las funciones que le asigna su Ley reguladora, a través de la

emisión del dictamen correspondiente, el cual, sin embargo, no es ya

determinante de la solución a adoptar.

4ª.- Sentado lo anterior, la modificación objeto de dictamen requiere

analizar las dos cuestiones siguientes: su justificación y su incidencia en la

ordenación de las zonas verdes y espacios libres.

- En cuanto a la justificación, puede recordarse la STS 25 de abril de

1986 sobre que ?la concreción de lo que sea el interés general corresponde en

principio a la Administración y ésta debe prosperar mientras no se demuestre

que infringe el ordenamiento o está viciada de desviación de poder?.

En este caso, resulta del expediente que el ámbito de la modificación

afecta al Sector de Suelo Urbanizable xx1, ámbito sobre el que la memoria

vinculante indica que ya fue objeto de una Modificación del PGOU aprobada

mediante Orden FOM/1556/2008, de 22 de agosto, publicada en el BOCYL n°

13

173, de 8 de septiembre de 2008. Posteriormente se aprobó definitivamente el

Plan Parcial que establecía la ordenación detallada mediante acuerdo del Pleno

del Ayuntamiento de xxxx de fecha 31 de julio de 2009. El 15 de noviembre de

2012 se declara nulo de pleno derecho dicho acuerdo mediante sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 15 de noviembre de

2012. La sentencia estima varios motivos de impugnación, dos de carácter

procedimental y un tercero que se refiere a la improcedencia del ajuste en la

delimitación del sector realizada en el Plan Parcial (motivada entre otras

razones para adaptarse al límite del dominio público de la Ronda Este), por

entender que se trata de una determinación de ordenación general que afecta,

además, a terrenos destinados a sistemas generales.

Así las cosas, la Modificación del PGOU que se propone tiene como

objetivo principal el cumplimiento de dicha Sentencia en lo que se refiere al

ajuste de la delimitación del sector y los sistemas generales afectados,

incluyendo también otros objetivos como el ajuste de la trama viaria y la

eliminación de la limitación de alturas prevista en la Modificación del PGOU

aprobada anteriormente.

Sobre esta última cuestión, deberá tenerse presente en la aprobación de

la ordenación detallada la mayor reserva de espacios libres públicos y demás

dotaciones urbanísticas que ello precisa. Así consta en la propia propuesta de

resolución y en los informes que le sirven de base, que indican que ?Se

mantiene la posibilidad de implantar usos residenciales en la zona norte, que ya

había recogido la Modificación del PGOU anteriormente aprobada, sin embargo,

no se establece una limitación especifica de alturas dado que la adaptación a la

nueva legislación vigente implica una mayor cesión de espacios reservados para

dotaciones públicas. Se remite, por lo tanto, la determinación de alturas a la

ordenación detallada?.

A la vista de lo expuesto, se estima adecuada la justificación de la

presente modificación que consta en el expediente que se respalda en los

diferentes informes emitidos durante la tramitación del procedimiento.

- Respecto de la incidencia de la nueva ordenación en las zonas

verdes y espacios libres, ha de señalarse que se ajusta a lo dispuesto en el

artículo 172 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el

Decreto 22/2004, de 29 de enero, según el cual:

14

?La aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos

de planeamiento urbanístico que alteren los espacios libres públicos o los

equipamientos públicos, tanto existentes como previstos en el planeamiento,

requiere que la superficie de espacio libre o de equipamiento que se destine a

otro uso sea sustituida por una nueva superficie con la misma calificación y

equivalente superficie y funcionalidad, situada:

»a) Cuando se trate de suelo urbano consolidado, en la misma

unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o suelo

urbanizable colindante, pero sin disminuir los espacios libres y equipamientos

públicos propios de dicho sector.

»b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o suelo

urbanizable, en el mismo sector, o de ser imposible en un sector próximo, pero

sin disminuir sus propios espacios libres y equipamientos públicos?.

Según consta en los diversos informes técnicos, se da cumplimiento al

artículo 172 del RUCYL puesto que ?La modificación propuesta supone una

pequeña alteración o adaptación de la delimitación de sistemas generales de

equipamientos y espacios libres públicos, cuya superficie que se destina a otro

uso es sustituida por una nueva superficie con la misma calificación e idéntica

superficie y funcionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del

RUCYL?.

Por todo ello, este Consejo Consultivo considera que ha quedado

acreditada la necesidad de la modificación propuesta y que en ésta se han

observado las disposiciones vigentes relativas a la ordenación de las zonas

verdes o espacios libres existentes o previstos en el planeamiento.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Puede aprobarse la modificación del Plan General de Ordenación Urbana

de xxxx relativa al sector de suelo urbanizable xx1.

15

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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