Dictamen del Consejo Cons...2 del 2008

Última revisión
01/01/2008

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 902 del 2008

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2008

Num. Resolución: 902/2008


Resumen

Breve reseña:

expediente de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. xxxxx contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 17 de octubre de 2006, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de marzo de 2001, de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, de concesión de prima a los productores que mantengan vacas nodrizas en el año 2000.

Error en la grabación de las guías de movimiento pecuario, a pesar de que fueron presentadas en tiempo y forma correctos.

Asunto:

recurso administrativo

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero y

Ponente

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día

13 de noviembre de 2008, ha

examinado el recurso extraordinario

de revisión interpuesto por D. xxxxx

contra la Orden de la Consejería de

Agricultura y Ganadería de 17 de

octubre de 2006, y a la vista del

mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por unanimidad

, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 9 de octubre de 2008, tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre expediente de recurso extraordinario de

revisión interpuesto por D. xxxxx contra la Orden de la Consejería de

Agricultura y Ganadería de 17 de octubre de 2006, por la que se resuelve el

recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de marzo de 2001, de

la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, de concesión de prima a los

productores que mantengan vacas nodrizas en el año 2000.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 14 de octubre de

2008, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 902/2008, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto

102/2003, de 11 de septiembre,. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,

correspondió su Ponencia al Consejero Sr. Fernández Costales.

Primero.- El 24 de marzo de 2000, D. xxxxx solicita la prima en

beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas para un total de 26

1

animales, al amparo de la Orden de 18 de diciembre de 1999, de la Consejería

de Agricultura y Ganadería, por la que se regulan las ayudas comunitarias al

sector ganadero en el año 2000. Para esta campaña este productor tenía

asignados 26,3 derechos individuales de prima.

Segundo.- Mediante Resolución de 12 de marzo de 2001, la Dirección

General del Fondo de Garantía Agraria acuerda la concesión de la prima a los

productores que mantengan vacas nodrizas en el año 2000 a favor del

interesado por importe de 4.865,90 euros, correspondientes a 26 animales,

pero sin incluir el pago por extensificación por haberse calculado para su

explotación una densidad ganadera de más de 1,4 UGM/ha.

Tercero.- Notificada la Resolución, D. xxxxx interpone recurso de alzada

contra la misma con fecha de 17 de abril de 2001, reclamando el pago por

extensificación.

Cuarto.- El 17 de octubre de 2006, mediante Orden de la Consejería de

Agricultura y Ganadería, se desestima el recurso de alzada interpuesto al no

constatarse en la base de datos de identificación y registro de bovinos,

(SIMOCYL), movimiento de ganado y que el número de animales que han

pastado en Terradillos no es proporcional con la superficie allí declarada.

Quinto.- El 5 de diciembre de 2007 D. xxxxx interpone recurso

extraordinario de revisión por considerar que por causas que desconoce, no se

han grabado todas las guías en SIMOCYL, presentadas en tiempo y forma.

Adjunta copia de las mismas.

Sexto.- El 26 de junio de 2008 el Servicio de Ayudas Ganaderas emite

informe, del que interesa destacar lo siguiente:

?Revisada nuevamente la base de datos de identificación y

registro bovino, SIMOCYL, se comprueba que con posterioridad a la emisión del

informe de este Servicio, el 5-5-2006 se grabó el movimiento nº 241651 de

salida de 60 animales de su explotación de fecha 24-3-2000, el 29-11-2006 fue

modificado el movimiento 142207, por el que 39 animales habían salido de la

explotación del recurrente también en marzo de 2000. Una vez integrados estos

y otros movimientos de ganado anteriores, según esta base de datos resulta

que el día de máximo censo del año 2000 fue el 6-2-2000 con una carga

2

ganadera de 103,8 UGMs correspondiente a 30 vacas mayores de 2 años y 123

terneros mayores de 6 meses y menores de 2 años.

»Teniendo en cuenta que su superficie forrajera determinada para

la campaña 2000 era de 83,79 has. se calcula la densidad ganadera de dicha

campaña: 103,8/83,79=1,238 UGMs/ha >1,4.

»A la vista de los nuevos datos, se comprueba que la densidad

ganadera de la explotación del recurrente en el año 2000 fue inferior a 1,4

UGMs/ha por lo que le corresponde la prima por extensificación?.

Séptimo.- El 7 de julio de 2008 se formula propuesta de orden por la

que se estima el recurso extraordinario de revisión.

Octavo.- El 16 de septiembre de 2008 la Asesoría Jurídica de la

Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, informa

favorablemente la propuesta de Orden referida.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo

de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen

según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del Acuerdo de 30

de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número,

orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- Concurren en el interesado los requisitos de capacidad y

legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común. La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de

revisión corresponde al Consejero de Agricultura y Ganadería, en virtud de lo

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dispuesto en los artículos 26.1.h) y 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del

Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación

con el artículo 118.1 de la referida Ley 30/1992.

3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el recurso extraordinario

de revisión presentado por D. xxxxx contra la Orden de 17 de octubre de 2006

por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de

12 de marzo de 2001, de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria,

de concesión de prima a los productores que mantengan vacas nodrizas en el

año 2000.

La parte recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión en

tiempo hábil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

La orden recurrida es un acto administrativo que ha ganado firmeza en

vía administrativa.

4ª.- Ha de considerarse que el recurso extraordinario de revisión

constituye una vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de

supuestos tasados, debiendo ser objeto de una interpretación estricta para

evitar que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos

administrativos, transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para

la interposición de los recursos administrativos ordinarios. Así lo ha puesto de

manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencias tales como la de 20 de mayo de

1992 y el Consejo de Estado en los Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero

de 1999; 4.978/1998, de 28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero,

entre otros.

El escrito presentado por el interesado el 5 de diciembre de 2007,

tramitado como recurso extraordinario de revisión, no invoca ninguna de las

causas previstas por el artículo 118 de la Ley 30/1992, si bien por la Consejería

de Agricultura y Ganadería se entiende que el mismo tiene su fundamento en la

circunstancia 1ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, es decir, que

al dictar el acto ?se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los

propios documentos incorporados al expediente?.

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Al respecto ha de señalarse que, tal y como exige la jurisprudencia, el

error de hecho debe concretarse a ?aquel que verse sobre un hecho, cosa o

suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda

opinión, criterio particular o calificación?. Queda excluido de su ámbito ?todo

aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o

alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación

de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse? (Sentencias

del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, de 16 de junio de 1992 y de 16 de

enero de 1995, entre otras).

Como ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen nº

279/1997, de 5 de junio de 1997 ?la cuestión fáctica interesa siempre que el

error, en su caso, padecido por la Administración, afecte a la Resolución

impugnada?, por lo que deberá desestimarse si se trata de cuestiones

interpretativas ajenas al error de hecho o material que se pretende invocar.

Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina legal

del Consejo de Estado han declarado reiteradamente que el carácter

extraordinario del recurso de revisión demanda una exigente y estricta

interpretación de las circunstancias que pueden dar lugar a su estimación. En

particular, y por lo que respecta al error ?de hecho?, sólo se considera tal el que

aparece en los datos fácticos del expediente sin que trascienda a (o derive de)

la interpretación, calificación o valoración jurídica de los mismos, pues, en otro

caso, se desvirtuaría la concepción legal del remedio extraordinario y se

erosionaría gravemente el sentido propio y capital de la firmeza de los actos

administrativos, con la erosión correlativa de la seguridad jurídica.

Por todo lo expuesto, este Consejo Consultivo considera procedente

estimar el recurso extraordinario de revisión, y ello con independencia del

debate que se podría generar en cuanto a si la causa de admisión del recurso

podría incardinarse dentro del 118.1.1ª) de la Ley 30/1992, referente a ?error

de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?,

o bien en la causa segunda del mismo precepto, prevista para aquellos

supuestos en que aparezcan documentos de valor esencial que, aunque

posteriores, ?evidencien el error de la resolución recurrida?, pues lo que se

constata, en cualquier caso, es la existencia de un error por parte de la

Administración, reconocido por ésta, ya que tal y como se alega por el

interesado y se ratifica en el informe emitido el 26 de junio de 2008 por el

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Servicio de Ayudas Ganaderas, se ha producido un error en la grabación de las

guías de movimiento pecuario, a pesar de que fueron presentadas en tiempo y

forma correctos.

Por lo tanto, de los datos consignados en el expediente administrativo

remitidos, este Consejo no puede sino considerar que debe estimarse el recurso

planteado.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede dictar Orden estimatoria en el expediente relativo al recurso

extraordinario de revisión interpuesto por D. xxxxx contra la Orden de la

Consejería de Agricultura y Ganadería de 17 de octubre de 2006 por la que se

resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de marzo

de 2001, de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, de concesión

de prima a los productores que mantengan vacas nodrizas en el año 2000.

No obstante, V.E., resolverá lo que estime más acertado.

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