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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 902 del 2008
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2008
Num. Resolución: 902/2008
Resumen
Breve reseña:
expediente de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. xxxxx contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 17 de octubre de 2006, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de marzo de 2001, de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, de concesión de prima a los productores que mantengan vacas nodrizas en el año 2000.
Error en la grabación de las guías de movimiento pecuario, a pesar de que fueron presentadas en tiempo y forma correctos.
Asunto:
recurso administrativo
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero y
Ponente
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día
13 de noviembre de 2008, ha
examinado el recurso extraordinario
de revisión interpuesto por D. xxxxx
contra la Orden de la Consejería de
Agricultura y Ganadería de 17 de
octubre de 2006, y a la vista del
mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 9 de octubre de 2008, tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre expediente de recurso extraordinario de
revisión interpuesto por D. xxxxx contra la Orden de la Consejería de
Agricultura y Ganadería de 17 de octubre de 2006, por la que se resuelve el
recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de marzo de 2001, de
la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, de concesión de prima a los
productores que mantengan vacas nodrizas en el año 2000.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 14 de octubre de
2008, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 902/2008, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre,. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su Ponencia al Consejero Sr. Fernández Costales.
Primero.- El 24 de marzo de 2000, D. xxxxx solicita la prima en
beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas para un total de 26
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animales, al amparo de la Orden de 18 de diciembre de 1999, de la Consejería
de Agricultura y Ganadería, por la que se regulan las ayudas comunitarias al
sector ganadero en el año 2000. Para esta campaña este productor tenía
asignados 26,3 derechos individuales de prima.
Segundo.- Mediante Resolución de 12 de marzo de 2001, la Dirección
General del Fondo de Garantía Agraria acuerda la concesión de la prima a los
productores que mantengan vacas nodrizas en el año 2000 a favor del
interesado por importe de 4.865,90 euros, correspondientes a 26 animales,
pero sin incluir el pago por extensificación por haberse calculado para su
explotación una densidad ganadera de más de 1,4 UGM/ha.
Tercero.- Notificada la Resolución, D. xxxxx interpone recurso de alzada
contra la misma con fecha de 17 de abril de 2001, reclamando el pago por
extensificación.
Cuarto.- El 17 de octubre de 2006, mediante Orden de la Consejería de
Agricultura y Ganadería, se desestima el recurso de alzada interpuesto al no
constatarse en la base de datos de identificación y registro de bovinos,
(SIMOCYL), movimiento de ganado y que el número de animales que han
pastado en Terradillos no es proporcional con la superficie allí declarada.
Quinto.- El 5 de diciembre de 2007 D. xxxxx interpone recurso
extraordinario de revisión por considerar que por causas que desconoce, no se
han grabado todas las guías en SIMOCYL, presentadas en tiempo y forma.
Adjunta copia de las mismas.
Sexto.- El 26 de junio de 2008 el Servicio de Ayudas Ganaderas emite
informe, del que interesa destacar lo siguiente:
?Revisada nuevamente la base de datos de identificación y
registro bovino, SIMOCYL, se comprueba que con posterioridad a la emisión del
informe de este Servicio, el 5-5-2006 se grabó el movimiento nº 241651 de
salida de 60 animales de su explotación de fecha 24-3-2000, el 29-11-2006 fue
modificado el movimiento 142207, por el que 39 animales habían salido de la
explotación del recurrente también en marzo de 2000. Una vez integrados estos
y otros movimientos de ganado anteriores, según esta base de datos resulta
que el día de máximo censo del año 2000 fue el 6-2-2000 con una carga
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ganadera de 103,8 UGMs correspondiente a 30 vacas mayores de 2 años y 123
terneros mayores de 6 meses y menores de 2 años.
»Teniendo en cuenta que su superficie forrajera determinada para
la campaña 2000 era de 83,79 has. se calcula la densidad ganadera de dicha
campaña: 103,8/83,79=1,238 UGMs/ha >1,4.
»A la vista de los nuevos datos, se comprueba que la densidad
ganadera de la explotación del recurrente en el año 2000 fue inferior a 1,4
UGMs/ha por lo que le corresponde la prima por extensificación?.
Séptimo.- El 7 de julio de 2008 se formula propuesta de orden por la
que se estima el recurso extraordinario de revisión.
Octavo.- El 16 de septiembre de 2008 la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, informa
favorablemente la propuesta de Orden referida.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo
de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen
según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del Acuerdo de 30
de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número,
orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- Concurren en el interesado los requisitos de capacidad y
legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de
revisión corresponde al Consejero de Agricultura y Ganadería, en virtud de lo
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dispuesto en los artículos 26.1.h) y 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación
con el artículo 118.1 de la referida Ley 30/1992.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el recurso extraordinario
de revisión presentado por D. xxxxx contra la Orden de 17 de octubre de 2006
por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de
12 de marzo de 2001, de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria,
de concesión de prima a los productores que mantengan vacas nodrizas en el
año 2000.
La parte recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión en
tiempo hábil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
La orden recurrida es un acto administrativo que ha ganado firmeza en
vía administrativa.
4ª.- Ha de considerarse que el recurso extraordinario de revisión
constituye una vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de
supuestos tasados, debiendo ser objeto de una interpretación estricta para
evitar que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos
administrativos, transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para
la interposición de los recursos administrativos ordinarios. Así lo ha puesto de
manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencias tales como la de 20 de mayo de
1992 y el Consejo de Estado en los Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero
de 1999; 4.978/1998, de 28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero,
entre otros.
El escrito presentado por el interesado el 5 de diciembre de 2007,
tramitado como recurso extraordinario de revisión, no invoca ninguna de las
causas previstas por el artículo 118 de la Ley 30/1992, si bien por la Consejería
de Agricultura y Ganadería se entiende que el mismo tiene su fundamento en la
circunstancia 1ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, es decir, que
al dictar el acto ?se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente?.
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Al respecto ha de señalarse que, tal y como exige la jurisprudencia, el
error de hecho debe concretarse a ?aquel que verse sobre un hecho, cosa o
suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda
opinión, criterio particular o calificación?. Queda excluido de su ámbito ?todo
aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o
alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación
de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse? (Sentencias
del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, de 16 de junio de 1992 y de 16 de
enero de 1995, entre otras).
Como ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen nº
279/1997, de 5 de junio de 1997 ?la cuestión fáctica interesa siempre que el
error, en su caso, padecido por la Administración, afecte a la Resolución
impugnada?, por lo que deberá desestimarse si se trata de cuestiones
interpretativas ajenas al error de hecho o material que se pretende invocar.
Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina legal
del Consejo de Estado han declarado reiteradamente que el carácter
extraordinario del recurso de revisión demanda una exigente y estricta
interpretación de las circunstancias que pueden dar lugar a su estimación. En
particular, y por lo que respecta al error ?de hecho?, sólo se considera tal el que
aparece en los datos fácticos del expediente sin que trascienda a (o derive de)
la interpretación, calificación o valoración jurídica de los mismos, pues, en otro
caso, se desvirtuaría la concepción legal del remedio extraordinario y se
erosionaría gravemente el sentido propio y capital de la firmeza de los actos
administrativos, con la erosión correlativa de la seguridad jurídica.
Por todo lo expuesto, este Consejo Consultivo considera procedente
estimar el recurso extraordinario de revisión, y ello con independencia del
debate que se podría generar en cuanto a si la causa de admisión del recurso
podría incardinarse dentro del 118.1.1ª) de la Ley 30/1992, referente a ?error
de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?,
o bien en la causa segunda del mismo precepto, prevista para aquellos
supuestos en que aparezcan documentos de valor esencial que, aunque
posteriores, ?evidencien el error de la resolución recurrida?, pues lo que se
constata, en cualquier caso, es la existencia de un error por parte de la
Administración, reconocido por ésta, ya que tal y como se alega por el
interesado y se ratifica en el informe emitido el 26 de junio de 2008 por el
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Servicio de Ayudas Ganaderas, se ha producido un error en la grabación de las
guías de movimiento pecuario, a pesar de que fueron presentadas en tiempo y
forma correctos.
Por lo tanto, de los datos consignados en el expediente administrativo
remitidos, este Consejo no puede sino considerar que debe estimarse el recurso
planteado.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede dictar Orden estimatoria en el expediente relativo al recurso
extraordinario de revisión interpuesto por D. xxxxx contra la Orden de la
Consejería de Agricultura y Ganadería de 17 de octubre de 2006 por la que se
resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de marzo
de 2001, de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, de concesión
de prima a los productores que mantengan vacas nodrizas en el año 2000.
No obstante, V.E., resolverá lo que estime más acertado.
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