Dictamen del Consejo Cons...6 del 2012

Última revisión
01/01/2012

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 896 del 2012

Tiempo de lectura: 51 min

Tiempo de lectura: 51 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2012

Num. Resolución: 896/2012


Resumen

Breve reseña:

proyecto de decreto de utilización de medios electrónicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Asunto:

reglamentos ejecutivos

Contestacion

1

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Rey Martínez, Consejero

Sr. Velasco Rodríguez, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero y

Ponente

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Primera del Consejo

Consultivo de Castilla y León,

reunida en Zamora el día 17 de

enero de 2013, ha examinado el

proyecto de decreto de utilización

de medios electrónicos de la

Administración de la Comunidad de

Castilla y León, y a la vista del

mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por unanimidad

, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 11 de diciembre de 2012 tuvo entrada en este Consejo Consultivo

la solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto de utilización

de medios electrónicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 14 de diciembre de

2012, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 896/2012, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 17/2012, de 3 de mayo. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,

correspondió su ponencia al Consejero Sr. Nalda García.

Primero.- El proyecto.

El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo,

cuarenta y seis artículos distribuidos en ocho capítulos, cuatro disposiciones adicionales

, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y seis disposiciones finales.

La norma proyectada tiene por objeto continuar con el proceso de

modernización en el que están inmersas las Administraciones Públicas al aplicar

2

las nuevas tecnologías a sus sistemas de gestión, que se consagró con carácter

general con la aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso

electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se han dictado diversas

disposiciones normativas tendentes a garantizar las nuevas tecnologías al servicio

del ciudadano, entre las que cabe señalar la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de

Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la

Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública. La citada norma constituye

una habilitación normativa para su posterior desarrollo reglamentario.

El preámbulo del proyecto pone de manifiesto el interés de la Comunidad

de Castilla y León por la utilización de las nuevas tecnologías de la

comunicación e información en sus relaciones con los ciudadanos y el decidido

avance hacia la plena implantación de una administración electrónica, y tiene

por objeto el desarrollo del Capítulo III del Título II de la Ley 2/2010, de 11 de

marzo, dedicado a la Administración Electrónica. El proyecto de decreto

pretende garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos a

relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de la

Comunidad de Castilla y León y el desarrollo de los elementos tecnológicos

necesarios que faciliten tanto la simplificación de los procedimientos

administrativos como la reducción de las cargas impuestas a los ciudadanos y a

las empresas derivadas del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la

normativa vigente.

El Capítulo I, ?Disposiciones generales? (artículos 1 y 2), define el objeto

de la norma y su ámbito de aplicación, que comprende tanto la Administración

General como la Institucional de la Comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 3.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y la Administración

de la Comunidad de Castilla y León, así como a los ciudadanos en sus

relaciones con la Administración.

El Capítulo II, ?Utilización de medios electrónicos en el ámbito de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León? (artículos 3 a 6), regula la

seguridad y protección de los datos y de los sistemas de información, la

reutilización de sistemas informáticos y transferencia tecnológica, las

atribuciones de la Consejería competente para la dirección y ejecución de las

actuaciones en materia de Administración electrónica y las comunicaciones

3

entre las unidades administrativas, organismos autónomos y entes públicos de

derecho privado de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El Capítulo III, ?Sede electrónica? (artículos 7 a 10), regula la sede

electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la

responsabilidad de los contenidos de la sede, contenido y servicios y el tablón

de anuncios electrónico.

El Capítulo IV, ?Identificación, autentificación y firma electrónica?

(artículos 11 a 19), se encuentra dividido en dos secciones. La Sección 1ª,

?Identificación, autentificación y firma electrónica de la Administración?

(artículos 11 a 14), se refiere a la identificación de la sede electrónica, a los

sistemas de sello electrónico, al sistema de código seguro de verificación y a la

firma electrónica de autoridades y personal al servicio de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León. La Sección 2ª, ?Identificación electrónica de los

ciudadanos? (artículos 15 a 19), regula la identificación electrónica de los

ciudadanos, la habilitación para la representación de terceros, la representación

a través de corporaciones, asociaciones u otras instituciones, el registro

electrónico de representantes y la identificación y autentificación de los

ciudadanos por personal funcionario.

El Capítulo V, ?Registro Electrónico? (artículos 20 a 24), se refiere al

registro electrónico de entrada, a la presentación y recepción de solicitudes,

escritos y comunicaciones, al resguardo acreditativo de la presentación, a las

solicitudes, escritos y comunicaciones que no podrán ser registradas

electrónicamente y al registro electrónico de salida.

El Capítulo VI, ?Comunicaciones y Notificaciones electrónicas? (artículos

25 a 30), contiene la regulación que atañe a las comunicaciones electrónicas, a

la comunicación obligatoria a través de medios electrónicos, a la notificación

electrónica, a la práctica de notificaciones por medios electrónicos, a la

notificación electrónica mediante la puesta a disposición del documento

electrónico a través del buzón electrónico del ciudadano y a la modificación del

medio de notificación.

El Capítulo VII, ?Documento y Archivo electrónicos? (artículos 31 a 42),

se refiere a las características del documento electrónico, a la adición de

metadatos a dichos documentos, a las copias electrónicas de los documentos

4

tanto en soporte electrónico como en otro soporte diferente, a las copias en

papel de los documentos electrónicos, a las imágenes electrónicas aportadas

por los ciudadanos, a la obtención de copias electrónicas de documentos

electrónicos, a la referencia temporal de dichos documentos, a la formación del

expediente electrónico, al archivo y conservación de documentos electrónicos y

a la destrucción de documentos en soporte no electrónico.

El Capítulo VIII, ?Gestión Electrónica de Procedimientos? (artículos 43 a

46), regula la iniciación, las herramientas para la gestión electrónica, la

aplicación de medios electrónicos a la gestión de procedimientos y el acceso de

las personas interesadas al estado de la tramitación de procedimientos

gestionados electrónicamente.

La disposición adicional primera se refiere a la regulación especial del

Boletín Oficial de Castilla y León. La segunda se refiere a los programas que

facilitan la recogida de datos. La tercera a la publicación de formularios y la

cuarta a las comunicaciones de las unidades administrativas, organismos

autónomos y entes públicos de derecho privado de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León.

La disposición transitoria primera hace referencia a los procedimientos y

actuaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del proyecto de

decreto objeto del presente dictamen. La segunda dispone que el acceso al

perfil del contratante y al tablón de anuncios electrónico no formarán parte del

contenido de la sede electrónica, en tanto no se aprueben las disposiciones

normativas que los regulen.

La disposición derogatoria establece una derogación expresa de modo

general y de forma concreta y enumera las disposiciones normativas que

quedarán sin efecto al entrar en vigor la norma proyectada.

La disposición final primera modifica el Decreto 43/2010, de 7 de

octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la calidad

normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La segunda

modifica el Decreto 23/2009, de 2 de mayo, de medidas relativas a la

simplificación documental en los procedimientos administrativos. La tercera

modifica la Orden ADM/942/2009, de 2 de enero, sobre normalización de

formularios asociados a procedimientos administrativos. La disposición final

5

cuarta se refiere a la denominación del Registro electrónico de la Administración

de la Comunidad de Castilla y León. La quinta prevé la habilitación para su

desarrollo normativo y la sexta su entrada en vigor al día siguiente de su

publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León.

Segundo.- El expediente remitido.

En el expediente que acompaña al proyecto de decreto, además de un

índice de los documentos que lo conforman, figuran los siguientes:

1.- Primer borrador del proyecto de decreto remitido a las

consejerías para que formulen alegaciones.

2.- Observaciones efectuadas por las Consejerías de Cultura y

Turismo, Educación, Fomento y Medio Ambiente, Economía y Empleo y

Agricultura y Ganadería. El resto de Consejerías no formula alegaciones.

3.-Segundo borrador del proyecto de decreto elaborado tras las

alegaciones efectuadas por las Consejerías.

4.- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda

de 6 de junio de 2012.

5.- Memoria del proyecto de 10 de julio de 2012, que contiene los

documentos e informes exigidos en los artículos 75 y 76 de la ya citada Ley

3/2001, de 3 de julio:

a) Análisis de necesidad y oportunidad del proyecto de decreto

justificada por los propósitos recogidos en el preámbulo de la norma proyectada.

b) Audiencias y consultas a las Consejerías.

c) Análisis de impacto económico, presupuestario, por razón

de género, social, medioambiental, en el personal de la Administración, en la

igualdad de oportunidades y administrativo.

6.- Tercer borrador del proyecto de decreto que se remite a

informe de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Comunitarios de la

6

Consejería de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.2

de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la

Comunidad de Castilla y León, que emite informe el 22 de agosto de 2012 en el

que indica que ?(?) puesto que la Memoria presentada carece de un calendario

de actuaciones con importes a destinar a las medidas del proyecto, esta

Dirección General no puede conocer el impacto previsto en los Presupuestos

Generales de la Comunidad del compromiso asumido por los diferentes

departamentos de la Comunidad en aplicación del decreto?.

7.- Cuarto borrador del proyecto de decreto que se remite a

informe del Consejo Económico y Social que se emite el 18 de octubre de 2012.

8.- Memoria y proyecto de decreto de 19 de noviembre de 2012,

que se somete a dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

9.- Informe de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda

de 27 de noviembre de 2012

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.

El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.d) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el

dictamen según lo establecido en el apartado tercero, 1.a) del Acuerdo de 31

de mayo de 2012, del Pleno del Consejo, por el que se determina la

composición y competencias de las Secciones.

2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración

de los reglamentos.

El artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla

y León, aprobado por el Decreto 17/2012, de 3 de mayo, dispone que las

7

solicitudes de dictamen deberán incluir toda la documentación y antecedentes

necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el

borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y

antecedentes se acompañará un índice numerado de los documentos.

Para el supuesto de los proyectos de decreto se entiende como

documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley

3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León, se recoge en el artículo 75.3 del citado texto legal.

A la vista de lo expuesto, y analizada la documentación obrante en el

expediente, puede afirmarse que el procedimiento de elaboración de este

proyecto de decreto se ha tramitado de conformidad con las previsiones que la

ley establece para la elaboración de las disposiciones de carácter general.

3ª.- Competencia y rango de la norma proyectada.

El objeto del presente proyecto de decreto es el desarrollo del capítulo

III del Título II de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, para garantizar el ejercicio

efectivo del derecho de los ciudadanos a relacionarse a través de medios

electrónicos con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y con ello

conseguir la cercanía de la Administración y la cohesión social y territorial que

implica generalizar una atención no presencial, la optimización de los recursos

con el consiguiente ahorro público de los ciudadanos y de las empresas, el

aumento de la calidad de los servicios puesto que la teletramitación supone una

mayor celeridad, sencillez y claridad y por último la transparencia que supone el

uso de esas tecnologías como elemento de participación ciudadana.

La disposición final primera, apartado 1, de la Ley 2/2010, de 11 de

marzo, faculta a la Junta de Castilla y León a aprobar las disposiciones

reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley y

el apartado 2.d) de dicha disposición establece que en el plazo de ocho meses,

a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se desarrollarán reglamentariamente

, entre otros contenidos, el Capítulo III ?Administración electrónica?,

de su Título II.

El título competencial que habilita a la Comunidad de Castilla y León para

establecer una regulación en esta materia viene determinado por los artículos

12 y 32 del Estatuto de Autonomía, referentes a los derechos de los ciudadanos

8

en sus relaciones con la Administración Autonómica y a la competencia que

detenta la Comunidad Autónoma para la creación y estructuración de los

órganos y servicios de la Administración Autonómica que tengan por objeto

servir al ejercicio de las competencias que tenga atribuidas.

Los reglamentos ejecutivos se definen jurisprudencialmente (entre otras,

Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 y 27 de mayo de 2002)

como aquellos que ?de forma total o parcial completan, desarrollan,

pormenorizan, aplican o complementan una o varias leyes (?) dando cabida a

los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de

cualquier desarrollo material?. Los independientes o de carácter organizativo

?son aquellos de organización interna mediante los cuales una Administración

organiza libremente sus órganos y servicios? (Sentencia del Tribunal Supremo

de 27 de mayo de 2002) y regulan materias no comprendidas en el ámbito de

la reserva de ley.

Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda proponer las normas

de desarrollo necesarias en esta materia (artículo 26.1.d de la Ley 3/2001, de 3

de julio), así como la función ejecutiva de control del cumplimiento (artículo

26.1.f de la misma Ley).

En ejercicio de la función de propuesta referida, la Consejería de

Hacienda ha elaborado el proyecto de decreto sometido a dictamen.

4ª.- Observaciones en cuanto al fondo.

Con carácter general hay que hacer referencia a que el acceso

electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos se regula por primera vez

en una ley estatal, la Ley 11/2007, de 22 de junio, en la que la mayoría de sus

preceptos constituyen legislación básica. Así su disposición final primera,

apartado 1 establece que ? Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10, 11.1, 12,

13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.1, 21.2, 22, 23, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27,

28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, el apartado 1 de la disposición

adicional primera, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria única

y la disposición final tercera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo

149.1.18.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las

bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el

procedimiento administrativo común?.

9

Por lo tanto las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas sobre la

utilización por parte de los ciudadanos de los medios electrónicos para el acceso

a la Administración y sus disposiciones de desarrollo no pueden contravenir los

preceptos que constituyen legislación básica en la materia.

Asimismo, es plausible que se incentive la utilización de medios

electrónicos e informáticos en las relaciones con la Administración Pública, si

bien tal utilización debería implementarse de una forma progresiva de acuerdo

con la legislación existente sobre la materia.

Capítulo I.- Disposiciones Generales.

Artículo 1.- Objeto.

El precepto no concreta expresamente cuál es su objeto sino que se

limita a transcribir el mandato recogido en el apartado 2.d) de la disposición

final primera de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, antes mencionado.

Este Consejo Consultivo considera que ésta es una definición vacía,

puesto que se refiere al ejercicio de la habilitación normativa que le atribuye la

Ley 2/2010, de 11 de marzo, para su desarrollo reglamentario, por lo que

carece realmente de contenido sustantivo.

Sería más correcto establecer en este artículo que el decreto tiene por

objeto regular la utilización por la Administración de la Comunidad de Castilla y

León de medios electrónicos en el desarrollo de su actividad administrativa y en

sus relaciones con los ciudadanos, en el marco de lo establecido en la Ley

11/2007, de 22 de junio.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

En la letra a), cuando se refiere a la Administración Institucional de la

Comunidad de Castilla y León, debe hacerse constar que a los entes públicos de

derecho privado les será de aplicación este decreto salvo en el desarrollo de sus

actuaciones regidas por el Derecho privado, pues el artículo 2 de la Ley

11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios

Públicos, que tiene carácter básico, dispone que ?La presente Ley no será de

aplicación a las Administraciones Públicas en las actividades que desarrollen en

régimen de derecho privado?.

10

En el último párrafo de la letra b) se define, a efectos de este decreto, lo

que se entiende por ?ciudadano?. Podría no ser necesario que figure esta

definición, puesto que es la misma que recoge el artículo 3.2 de la Ley 2/2010,

de 11 de marzo de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la

Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública,

disposición legal que desarrolla el presente decreto, y el Anexo de la Ley

11/2007, de 22 de junio.

Respecto a la reproducción de las normas estatales, el Tribunal

Constitucional ha señalado en numerosas sentencias que esta reproducción es

válida si con ello no se modifica la legislación básica del Estado, puesto que la

Comunidad Autónoma carece de competencias para ello. Por otra parte, la

Comunidad Autónoma no puede reproducir aquellas normas que regulan

materias sobre las que tiene competencia exclusiva el Estado, como son las

relativas a la expropiación forzosa, la legislación civil y procesal, pues en caso

contrario incurriría en inconstitucionalidad.

En relación con la reproducción autonómica de las normas estatales,

cuando sobre la materia regulada ostentan competencias el Estado y las

Comunidades Autónomas, es preciso tener en cuenta que la normativa

autonómica estaría condicionada al cambio o variación que sufre la norma

estatal; por lo tanto, al variar el contenido de esta normativa, también tendría

que variar en los mismos términos el de la normativa autonómica, so perjuicio

de posible inconstitucionalidad.

El Tribunal Constitucional no ha dejado de advertir sobre los riesgos de

estas prácticas legislativas potencialmente inconstitucionales por inadecuadas al

sistema de fuentes configurado en la Constitución. Así lo hizo respecto de la

reproducción por ley de preceptos constitucionales (Sentencia del Tribunal

Constitucional 76/1983, fundamento jurídico 23); en otros casos en los que leyes

autonómicas reproducían normas incluidas en la legislación básica del Estado

(Sentencias del Tribunal Constitucional 40/1981 y 26/1982, entre otras muchas);

o, incluso, cuando por ley ordinaria se reiteraban preceptos contenidos en una

ley orgánica. Prácticas todas ellas que pueden mover a la confusión normativa y

conducir a la inconstitucionalidad derivada de la norma, como ocurre en aquellos

supuestos en los que el precepto reproducido pierde su vigencia o es modificado,

manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo reproducía.

Igualmente en las Sentencias de 25 de marzo y 16 de diciembre de 2004

y de 21 de diciembre de 2005, entre otras, el Tribunal Constitucional precisa

11

que ?esta proscripción de la reiteración o reproducción de normas (?) por el

legislador autonómico (leges repetitae) no debemos extenderla a aquellos

supuestos en que la reiteración simplemente consiste en incorporar a la

normativa autonómica, ejercida ésta en su ámbito competencial, determinados

preceptos del ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar de

sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento

autonómico?.

De acuerdo con esta doctrina del Tribunal Constitucional, este Consejo

Consultivo ha expuesto, en numerosas ocasiones, que en aquellos casos en que

pueda entenderse imprescindible la reproducción de textos legales, se ha de

garantizar el pleno respeto y fidelidad a la norma básica, sin amparar en ningún

caso que su reproducción pueda llegar a suponer la modificación o alteración de

esta última.

En relación con la remisión normativa debe hacerse constar el título de la

norma; así, cuando se refiere a la Ley 2/2010, de 11 de marzo, debe figurar ?de

Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Castilla

y León y de Gestión Pública?.

Capítulo II.- Utilización de medios electrónicos en el ámbito de

la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3.- Seguridad y protección de los datos y de los

sistemas de información.

La regulación proyectada debe proclamar y erigirse sobre un principio

fundamental como es la conservación de las garantías constitucionales y legales

de los derechos de los ciudadanos y en general de las personas que se

relacionan con la Administración Pública, cuya exigencia se deriva del artículo

18.4 de la Constitución, al encomendar a la ley la limitación del uso de la

informática para preservar el ejercicio de los derechos constitucionales. Esta

conservación exige afirmar la vigencia de los derechos fundamentales no sólo

como límite, sino como vector que orienta la reforma legislativa de acuerdo con

el fin promocional consagrado en el artículo 9.2 de nuestro texto fundamental,

así como recoger aquellas peculiaridades que exigen la aplicación segura de

estas tecnologías. Estos derechos deben completarse con otros exigidos por el

nuevo soporte electrónico de relaciones, entre los que debe estar el derecho al

12

uso efectivo de estos medios para el desarrollo de las relaciones de las

personas con la Administración.

Las anteriores consideraciones cristalizarán en un Estatuto del ciudadano

frente a la administración electrónica, que recoge un elenco no limitativo de las

posiciones del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones Públicas,

así como las garantías específicas para su efectividad.

Por lo tanto, en este artículo, además de hacerse referencia a los

principios básicos y requisitos mínimos recogidos en el Real Decreto 3/2010, de

8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, debe

aludirse a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos

de Carácter Personal, y a su normativa de desarrollo, cuando se refiere a la

consulta, utilización y cesión de datos de carácter personal en los

procedimientos administrativos electrónicos. La progresiva utilización de medios

electrónicos suscita la cuestión de la privacidad de unos datos que se facilitan

en relación con un expediente concreto pero que, archivados de forma

electrónica como consecuencia de su propio modo de transmisión, hacen

emerger el problema de su uso, no ya en el mismo expediente en el que ello es

evidente, sino la eventualidad de su uso por otros servicios o dependencias de

la misma Administración o de cualquier otra Administración, puesto que ya la

Ley 11/2007, de 22 de junio, contempla la necesidad de que todas las Administraciones

adopten las medidas necesarias, fundamentalmente tecnológicas,

para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de

comunicaciones española; sin perjuicio de que también se busque la

interconexión con las redes de las instituciones de la Unión Europea y del resto

de Estados miembros.

Las normas de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deben

bastar y no se trata de hacer ninguna innovación al respecto; se trata de

establecer previsiones que garanticen la utilización de los datos obtenidos de

las comunicaciones electrónicas para el fin preciso para el que han sido

remitidos a la Administración.

Del mismo modo, al ser un derecho de los ciudadanos el de no aportar

los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas,

éstas pueden utilizar medios electrónicos para recabar dicha información

13

siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el

consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o cuando una norma con rango de Ley

así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de

aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá

emitirse y recabarse por medios electrónicos.

Por otra parte, los interesados en un procedimiento tienen derecho de

acceso a éste y a ver los documentos que en él figuren. Lo mismo debe

suceder, como mínimo, en un procedimiento iniciado electrónicamente o

tramitado de esta forma. Dicho procedimiento debe poder permitir el acceso en

línea a los interesados para verificar su estado de tramitación, sin mengua de

todas las garantías de la privacidad.

En el ámbito estatal, para asegurar la defensa de estos derechos de los

ciudadanos, se crea la figura del Defensor del Usuario de la Administración

Electrónica (artículo 7 de la Ley 11/2007, de 22 de junio), cuya actuación -que

cuenta con la asistencia de la Inspección General de Servicios de la

Administración Pública- se canalizará a través de un informe anual en el que

deberá recogerse un análisis de las quejas y sugerencias recibidas y las

oportunas propuestas para garantizar los derechos de los ciudadanos y mejorar

sus relaciones en su trato con las Administraciones Públicas por medios

electrónicos, que se elevará al Consejo de Ministros y se remitirá al Congreso

de los Diputados, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas en este

ámbito a otros órganos o entidades de derecho público.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma no se prevé la creación de un

órgano similar, lo cual sería plausible para garantizar una mayor seguridad y

protección de los datos y sistemas de información. El artículo 44.3 de la Ley

3/2001, de 3 de julio, dispone que ?Para crear, modificar o suprimir órganos o

unidades administrativas se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos

establecidos en las normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones

públicas?.

Ha de hacerse, sin embargo, referencia al Procurador del Común como

Institución que garantiza la protección de los derechos de los ciudadanos en su

relación con la Administración, lo que podría entenderse que se extiende a la

relación con las Administraciones Públicas a través de medios telemáticos. La

14

Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León,

atribuye a éste, en su artículo 1.1, ?la protección y defensa de los derechos

fundamentales de los ciudadanos, la tutela del Ordenamiento Jurídico de

Castilla y León y la defensa del Estatuto de Autonomía de Castilla y León?. Y el

artículo 10.1 añade que ?podrá actuar en la protección y defensa de los

derechos individuales y colectivos de los ciudadanos?. El artículo 1.2 dispone

que ?Con esta finalidad supervisa la actuación de la Administración regional,

entes, organismos y de las autoridades y del personal que de ella dependen o

están afectos a un servicio público. En el cumplimiento de su misión, el

Procurador del Común podrá dirigirse a autoridades, organismos, funcionarios y

dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad

Autónoma?. Y el apartado 3 de dicho precepto le faculta para supervisar ?la

actuación de los Entes Locales de Castilla y León en las materias en las que el

Estatuto de Autonomía atribuya competencia a la Comunidad Autónoma?.

En el caso de que se creara en la Comunidad una figura semejante al

defensor del usuario, sus competencias deben establecerse en concordancia

con las del Procurador del Común, que en ningún caso deben solaparse unas

con otras, ya que en ambos casos se trata de garantizar la tutela y defensa de

los derechos de los ciudadanos.

Artículo 4.- Reutilización de sistemas informáticos y

transferencia tecnológica.

Se considera adecuado añadir en este precepto la palabra ?intelectual?

tras el término ?propiedad?, pues los sistemas informáticos constituyen un tipo

de propiedad intelectual. El Código Civil define con carácter general el derecho

real de propiedad en el artículo 348 como el derecho de gozar y disponer de

una cosa, sin más limites que los establecidos en las leyes, si bien sus artículos

428 y 429 hacen referencia a la propiedad intelectual como una propiedad

especial, objeto de un régimen jurídico específico, al referirse al autor de una

obra literaria, científica o artística que tiene el derecho de explotarla y disponer

de ella a su voluntad, que se rige por la ley sobre propiedad intelectual y en su

defecto por las disposiciones de este código en materia de propiedad

Del mismo modo, las normas estatales a las que se remite el artículo se

refieren a las aplicaciones informáticas como derecho de propiedad intelectual.

15

Artículo 6.- Comunicaciones entre las unidades administrativas,

organismos autónomos y entes públicos de derecho privado de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En relación con los entes públicos de derecho privado resulta de

aplicación la norma proyectada, salvo en el desarrollo de sus actuaciones

regidas por el derecho privado, extremo que debe hacerse constar

expresamente, pues el artículo 2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que tiene

carácter básico, dispone que ?La presente Ley no será de aplicación a las

Administraciones Públicas en las actividades que desarrollen en régimen de

derecho privado?.

El artículo 90 de la Ley 3/2011 de 3 de julio, del Gobierno y de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, dentro del Título VII (?De la

Administración Institucional y Empresas Públicas?) regula los entes públicos de

derecho privado y establece:

?1. Los Entes Públicos de Derecho Privado tienen encomendadas

la realización de actividades de carácter económico, comercial, industrial,

agrario, financiero o análogo, sujetándose fundamentalmente en su actuación

al derecho privado.

»2. Para el cumplimiento de las potestades públicas que pudieran

ejercer, así como para la formación de la voluntad de sus órganos, los entes

públicos se sujetarán al derecho administrativo, y en su ejercicio gozarán de las

prerrogativas y privilegios que determine su Ley de creación, excepto la

potestad expropiatoria.

»3. El ejercicio de las potestades públicas corresponderá a aquellos

órganos del Ente a los que expresamente los estatutos les asignen tal facultad.

»4. En materia económica, presupuestaria y patrimonial, se estará

a lo dispuesto en las leyes reguladoras de la hacienda y del patrimonio de la

Comunidad?.

Por otra parte, respecto a la transmisión de datos, si éstos son de

carácter personal debe hacerse mención a su protección por la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, ya citada.

16

En todo caso, como ya se ha puesto de manifiesto en la observación

efectuada al artículo 3 del proyecto de decreto, es preciso contar con el

consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley

Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando una norma

con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la

normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado

consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.

Capítulo III.- Sede electrónica.

Artículo 7.- La sede electrónica de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León.

En relación con este precepto, se considera conveniente realizar en su

apartado 2 una referencia al artículo 3.2 de la Ley de 3/2001, de 3 de julio, del

Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en

consonancia con el artículo 2a) del proyecto de decreto.

Artículo 8.- Responsabilidad de los contenidos de la sede.

En este precepto sería deseable que se hiciera constar el plazo máximo

en que deberían de actualizarse los datos que constan en la sede, ya que puede

suceder que exista una discordancia entre éstos y la situación real a que se

refieren, como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo en los supuestos

de discrepancia entre la información recibida por los particulares de la página

web y las certificaciones de los servicios responsables.

Artículo 10.- Tablón de anuncios electrónico.

En este precepto deberá hacerse mención expresa a los supuestos de

notificación por medio de edictos, en el sentido de que el tablón de anuncios

electrónico podrá incluir la notificación de actos administrativos cuando los

interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la

notificación o, intentada la notificación, ésta no se hubiese podido practicar.

17

Capítulo IV.- Identificación, autentificación y firma electrónica.

Sección 2ª. Identificación electrónica de los ciudadanos.

Artículo 17.- Representación a través de corporaciones,

asociaciones u otras instituciones.

En relación con la posibilidad de habilitar a las corporaciones,

asociaciones e instituciones para la realización de transacciones electrónicas, en

representación de las personas o entidades que sean miembros de aquéllas

mediante convenio con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, es

necesario determinar cuál es la Consejería competente para conceder dicha

habilitación, así como especificar el contenido mínimo del convenio y el medio

que determine los requisitos y condiciones para suscribirlo. Al tratarse de la

Consejería competente en la materia, el medio utilizado deberá ser una Orden.

Artículo 18.- Registro electrónico de representantes.

En el apartado 1 de este precepto deberá añadirse después de la

?Administración de la Comunidad de Castilla y León?, los términos ?en los

procedimientos administrativos?, pues es en este ámbito en el que se regula la

actuación de los representantes.

Capítulo V- Registro electrónico.

Artículo 21.- Presentación, recepción de solicitudes, escritos y

comunicaciones.

El artículo 26 de la Ley 11/2007 de 22 de junio, que tiene carácter

básico, regula el cómputo de plazos para presentar escritos, solicitudes y

comunicaciones en el registro electrónico. En su apartado 4 dispone que ?En

todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser

comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación?.

Existe por tanto un deber de la Administración, y no una mera facultad,

informar al usuario sobre el inicio del cómputo de plazos, lo que conlleva el

deber de información en todos los supuestos en que se produce la interrupción

del sistema, tanto cuando sea por razones justificadas de mantenimiento

18

técnico u operativo como cuando se trate de interrupción no planificada del

funcionamiento.

El apartado 4 del artículo establece así la obligación de la Administración

de informar al usuario en caso de interrupción del sistema por razones

justificadas de mantenimiento técnico u operativo, mientras que en el resto de

los casos esta obligación de informar se contempla como una posibilidad, como

también la información de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento.

Se considera sin embargo que la obligación de informar debe extenderse

a todos los supuestos de interrupción del sistema contemplados en el precepto,

así como a la prórroga de plazos, por lo que debe sustituirse el mandato

potestativo por un mandato imperativo. En caso contrario se generaría una

inseguridad jurídica para el ciudadano, sobre todo en los procedimientos con

plazos perentorios.

Esta observación concreta tiene carácter sustantivo y deberá ser

atendida para que resulte procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con

el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León?.

Artículo 23.- Solicitudes, escritos y comunicaciones que no

podrán ser registradas electrónicamente.

Este artículo regula los supuestos en los que no se registrarán

electrónicamente solicitudes escritos y comunicaciones que no cumplan

determinados requisitos, si bien no se hace referencia a la posibilidad de una

corrección previa o subsanación antes de considerar rechazado el registro.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/ 1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del

Procedimiento Administrativo Común, debe concederse la posibilidad de

subsanación o mejora de la solicitud, puesto que la tramitación de

procedimientos por medios electrónicos, como ya se ha manifestado a lo largo

del dictamen, se establece con objeto de lograr accesibilidad y cercanía a los

ciudadanos, lo que no puede suponer una merma de los derechos de relacionarse

con la Administración que a su favor establece la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, puesto que precisamente estos derechos son los que se reflejan en

la Ley 11/2007, de 22 de junio, en cuyo artículo 6 se reconoce a los ciudadanos

19

el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios

electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la

30/1992, de 26 de noviembre, así como para obtener informaciones, realizar

consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento,

entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las

resoluciones y actos administrativos.

Por ello en el presente artículo debería hacerse constar que en los casos

de rechazo se informará de ello al remitente del documento, con indicación de

los motivos, así como los posibles medios de subsanación de deficiencias y la

dirección en la que pueda presentarse.

Capítulo VI - Comunicaciones y notificaciones electrónicas.

En el ámbito estatal esta materia se regula en el artículo 27 de la Ley

11/2007, de 22 de junio, que tiene carácter básico, por lo que la regulación

autonómica debe respetar lo establecido en la norma básica estatal. La utilización

de medios electrónicos, informáticos y telemáticos se concibe como un derecho

para los ciudadanos, no como un deber.

El servicio al ciudadano exige consagrar su derecho a relacionarse con

las Administraciones por medios electrónicos. La contrapartida de ese derecho

es la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para

que ese derecho pueda ejercerse.

Así se contempla en la citada Ley, que establece la obligación de la

Administración de dotarse de medios electrónicos para facilitar las relaciones

con los ciudadanos, lo que en ningún caso supone un deber para el ciudadano

de relacionarse únicamente a través de medios electrónicos, sino una

posibilidad más que coexiste con el resto de formas de relacionarse con la

Administración. Lo contrario supondría ir en contra del principio del artículo 4 b)

de la Ley 11/ 2007, de 22 de junio: ?Principio de igualdad con objeto de que en

ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de

restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las

Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso

a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o

procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar

la utilización de los medios electrónicos?.

20

Por su parte, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el artículo

44 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, dispone:

?1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de esta ley y

conforme dispone la legislación básica estatal, los ciudadanos tienen derecho a

relacionarse electrónicamente con la Administración autonómica, pudiendo

realizar sus trámites por medios electrónicos.

»2.- (?).

»3.- La Administración autonómica reglamentariamente podrá

imponer a los ciudadanos, por causas objetivas justificadas, la obligación de

utilizar solo medios electrónicos para la comunicación con la Administración de

la Comunidad, siempre que por su capacidad económica o técnica, dedicación

profesional u otros motivos acreditados tengan garantizados el acceso y

disponibilidad de los medios electrónicos necesarios?.

Artículo 25.- Comunicaciones electrónicas.

Por todo lo expuesto, el apartado 1 de este artículo 25 del proyecto, en

el que se establece la excepción a la posibilidad de elegir los ciudadanos la

manera de comunicarse con la Administración cuando se establezca la

utilización obligatoria de un canal específico, es preciso que tal obligatoriedad

esté prevista por una norma con rango de ley, tal y como dispone el artículo

27.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Por ello esta precisión deberá recogerse

expresamente en el precepto.

Esta observación concreta tiene carácter sustantivo y deberá ser

atendida para que resulte procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con

el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León?.

Artículo 26.- Comunicación obligatoria a través de medios

electrónicos.

La obligación del ciudadano de comunicarse con la Administración sólo a

través de medios electrónicos únicamente puede imponerse cuando los

interesados sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por

razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros

21

motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los

medios tecnológicos precisos. Tal precisión se recoge en el apartado 6 del

artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que tiene carácter básico, por lo

que cualquier ciudadano no podrá ser obligado a comunicarse con la

Administración por medios electrónicos sino sólo las personas jurídicas o

colectivos expresamente establecidos en la norma estatal.

Esta observación concreta tiene carácter sustantivo y deberá ser

atendida para que resulte procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con

el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León?.

Artículo 27.- Notificación electrónica.

En las comunicaciones electrónicas de datos personales se debe

garantizar su seguridad mediante la aplicación de la Ley Orgánica 5/1999, de

13 de diciembre.

Artículo 29.- Notificación electrónica mediante la puesta a

disposición del documento electrónico a través del Buzón electrónico

del ciudadano.

El buzón electrónico es un instrumento puesto a disposición del usuario

para garantizar su comunicación con la Administración Pública por lo que sería

conveniente denominarlo buzón electrónico al servicio del ciudadano.

En el apartado 5 de este precepto es aconsejable sustituir la frase

?Conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio?, por ?Conforme a

lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio?. El citado

artículo tiene carácter básico y su apartado 3 dispone: ? Cuando, existiendo

constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que

se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada

con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen

Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes,

salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad

técnica o material del acceso?.

El plazo de diez días afecta únicamente a la notificación y a entender el

rechazo de ésta si no se ha accedido en el citado plazo a dicha notificación,

22

salvo que exista una imposibilidad material comprobada de oficio o a instancia

de parte. En ningún caso el citado plazo interferirá en los que rigen las fases de

los procedimientos administrativos de iniciación, tramitación y resolución.

Artículo 30.- Modificación del medio de notificación.

El apartado 3 de este artículo establece una limitación al cambio de

medios de notificación que realice el interesado. Tal limitación no aparece

recogida en la norma estatal, la Ley 11/2007 de 22 de junio, cuyo artículo 28.4

dispone que ?Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá

requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se

practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en

el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento

Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la

presente Ley,?. Este último precepto dispone: ?Reglamentariamente, las

Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse

con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se

correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por

razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros

motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los

medios tecnológicos precisos?.

El artículo del proyecto de decreto que establece la limitación deja un

amplio margen de discrecionalidad, que podría llegar a convertirse en

arbitrariedad, a la Administración a la hora de decidir si hay o no un uso

abusivo del derecho en el cambio del medio elegido en la tramitación de un

mismo procedimiento y, en su caso, imponer que la tramitación se realice a

través del medio electrónico, lo que, en algunos casos, puede suponer que el

procedimiento no llegue a su finalización si el ciudadano no dispone de estos

medios aunque los haya utilizado en alguna fase del procedimiento.

Como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, la utilización de

medios electrónicos, informáticos y telemáticos se concibe como un derecho

para los ciudadanos, no como un deber, y en ningún caso puede suponer una

traba al ejercicio de sus derechos, cuando precisamente se ha concebido como

un instrumento para lograr una mayor eficacia y efectividad en las relaciones

del ciudadano con la Administración.

23

Por tanto, la facultad de la Administración de limitar los sucesivos cambios

en el medio de notificación elegido y de dar preferencia al medio electrónico

supone una actuación que contraría lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Esta observación concreta tiene carácter sustantivo y deberá ser

atendida para que resulte procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con

el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León?.

Capítulo VII. -Documento y Archivo electrónicos.

Artículo 33.- Copias electrónicas de documentos electrónicos.

Este artículo regula la copia auténtica. A semejanza de lo dispuesto en el

artículo 30.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que tiene carácter básico, debe

hacerse constar que las copias realizadas por medios electrónicos de documentos

electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas

que mantengan o no el formato original, tendrán inmediatamente la

consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que el documento electrónico original

se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma

electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la

coincidencia con dicho documento.

Artículo 34.- Copias electrónicas de documentos en soporte no

electrónico.

Se realiza la misma observación que en el artículo anterior puesto que,

tal y como se dispone en el artículo 30.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,

?Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios

electrónicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones

Públicas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas siempre

que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común?. Por lo que se debe hacer constar que

dichas copias tienen la consideración de copias auténticas.

Artículo 40.- Archivo electrónico de documentos.

El apartado 3 de este artículo, al referirse a la normativa de protección

de datos de carácter personal, debe hacer una mención expresa a la Ley

24

Orgánica 5/1999 de 13 de diciembre, al igual que hace con el resto de leyes

que menciona.

Disposiciones adicionales.

Primera.- Regulación especial.

El contenido de esta disposición no se corresponde en sentido estricto

con el propio de una disposición adicional. La Resolución de 28 de julio de

2005, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se da

publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, por el

que se aprueban las Directrices de Técnica Normativa, establece que estas

disposiciones deberán regular: ?a) Los regímenes jurídicos especiales que no

puedan situarse en el articulado. El orden de estos regímenes será el siguiente:

territorial, personal, económico y procesal.

»El régimen jurídico especial implica la creación de normas

reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas en la parte

dispositiva de la norma. Estos regímenes determinarán de forma clara y precisa

el ámbito de aplicación y su regulación será suficientemente completa para que

puedan ser aplicados inmediatamente.

»b) Las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la

norma o a alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular

estos aspectos en el articulado.

»c) Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de

normas jurídicas. Deberán usarse restrictivamente y establecerán, en su caso,

el plazo dentro del cual deberán cumplirse.

»d) Los preceptos residuales que, por su naturaleza y contenido,

no tengan acomodo en ninguna otra parte del texto de la norma?.

Esta disposición establece que el presente decreto es supletorio del

Decreto 61/2009, de 24 de septiembre, por el que se regula el ?Boletín Oficial

de Castilla y León?, y del Decreto 62/2009, de 24 de septiembre, por el que se

regula la numeración de disposiciones y actos administrativos que deben

publicarse en el ?Boletín Oficial de Castilla y León?.

25

Por ello se considera que el contenido de esta disposición se corresponde

más con el de una disposición final, ya que es propio de estas disposiciones

establecer las reglas de supletoriedad.

En cualquier caso, las disposiciones adicionales del proyecto de decreto

seguirán siendo cuatro, pues el contenido de la disposición transitoria segunda

puede considerarse propio de una disposición adicional, como se indica a

continuación.

Disposiciones transitorias.

Segunda.- Contenido mínimo de la sede electrónica.

De conformidad con lo establecido en el citado Acuerdo del Consejo de

Ministros por el que se aprueban las Directrices de Técnica Normativa, el objeto

de las disposiciones transitorias es facilitar el tránsito al régimen jurídico

previsto en la nueva regulación y establecer una regulación autónoma y

diferente de la recogida en las normas nueva y antigua para situaciones

jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva, bien para

determinar la pervivencia o ultraactividad de la norma antigua, bien para la

aplicación retroactiva inmediata de la norma nueva en estas situaciones, bien

para determinar -para situaciones surgidas con posterioridad a la norma nuevala

pervivencia o ultraactividad de la antigua, o regular de modo autónomo y

provisional dichas situaciones.

A la vista de lo expuesto, el contenido de esta no se corresponde con el

objeto de las disposiciones transitorias sino más bien con el de una adicional.

Disposición derogatoria.

Con carácter general, debe advertirse que las cláusulas genéricas de

derogación, del tipo ?quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango

se opongan al presente Decreto?, carecen de virtualidad práctica alguna, pues se

limitan a reiterar, de forma innecesaria, las reglas generales sobre jerarquía de

normas y derogación tácita de los artículos 1.2 y 2.2 del Código Civil, tal y como

ya ha puesto de manifiesto este Consejo en sus Dictámenes 1/2003, de 9 de

diciembre, 534/2004, de 30 de agosto, y 452/2007, de 21 de junio.

26

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el contenido propio de este

tipo de cláusulas no tiene por qué ser exclusivamente la mención, ya sea

genérica ya sea específica, de las normas que resultan derogadas, en todo o en

parte, sino también la alusión, en su caso, de las que conservan su vigencia,

también en todo o en parte, sobre la misma materia.

Disposiciones finales.

Sexta.- Entrada en vigor.

Esta disposición prevé la entrada en vigor del decreto al día siguiente de

su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León, previsión

que no se justifica de forma suficiente, y más si se tiene en cuenta que la

implantación de la norma proyectada va a realizarse de una forma gradual y

paulatina.

Por ello, de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado, de no

existir razones para suprimirla, este Consejo Consultivo considera aconsejable

mantener las reglas generales del ordenamiento sobre la vacatio legis, por lo

que debería de entrar en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Castilla y León.

5ª.- Correcciones lingüísticas y gramaticales.

De acuerdo con las directrices de técnica normativa, aprobadas por

Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, debería restringirse el

uso de mayúsculas lo máximo posible, así como evitar las alternancias de

mayúsculas y minúsculas en los mismos términos.

En cuanto a la división de los artículos en apartados, éstos se numerarán

en cifras con cardinales arábigos y cuando haya de subdividirse un apartado se

hará en párrafos señalados con letras minúsculas ordenadas alfabéticamente.

En algunos artículos se utilizan únicamente letras, así en los artículos 2, 5, 9, 23

y 24.

En la disposición final cuarta, referida al Registro electrónico de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, se repite el término

Comunidad.

27

Los signos de puntuación deben utilizarse correctamente.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Atendidas las observaciones formuladas a los artículos 21.4, 25.1, 26.1 y

30.3, sin lo cual no resultará procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo

con el dictamen del Consejo Consultivo de la Castilla y León?, y consideradas

las demás, puede elevarse a la Junta de Castilla y León para su aprobación el

proyecto de decreto de utilización de medios electrónicos de la Administración

de la Comunidad de Castilla y León.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho digital. Esquemas y casos prácticos para su estudio
Disponible

Derecho digital. Esquemas y casos prácticos para su estudio

V.V.A.A

26.35€

25.03€

+ Información

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)
Disponible

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)

M.ª Guadalupe Lorenzo Aguilera

25.95€

22.06€

+ Información

Código LOPD-GDD y RGPD
Novedad

Código LOPD-GDD y RGPD

Editorial Colex, S.L.

8.50€

8.07€

+ Información