Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 896 del 2012
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2012
Num. Resolución: 896/2012
Resumen
Breve reseña:
proyecto de decreto de utilización de medios electrónicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Asunto:
reglamentos ejecutivos
Contestacion
1
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Rey Martínez, Consejero
Sr. Velasco Rodríguez, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero y
Ponente
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del Consejo
Consultivo de Castilla y León,
reunida en Zamora el día 17 de
enero de 2013, ha examinado el
proyecto de decreto de utilización
de medios electrónicos de la
Administración de la Comunidad de
Castilla y León, y a la vista del
mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 11 de diciembre de 2012 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto de utilización
de medios electrónicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 14 de diciembre de
2012, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 896/2012, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 17/2012, de 3 de mayo. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Nalda García.
Primero.- El proyecto.
El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo,
cuarenta y seis artículos distribuidos en ocho capítulos, cuatro disposiciones adicionales
, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y seis disposiciones finales.
La norma proyectada tiene por objeto continuar con el proceso de
modernización en el que están inmersas las Administraciones Públicas al aplicar
2
las nuevas tecnologías a sus sistemas de gestión, que se consagró con carácter
general con la aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se han dictado diversas
disposiciones normativas tendentes a garantizar las nuevas tecnologías al servicio
del ciudadano, entre las que cabe señalar la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de
Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la
Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública. La citada norma constituye
una habilitación normativa para su posterior desarrollo reglamentario.
El preámbulo del proyecto pone de manifiesto el interés de la Comunidad
de Castilla y León por la utilización de las nuevas tecnologías de la
comunicación e información en sus relaciones con los ciudadanos y el decidido
avance hacia la plena implantación de una administración electrónica, y tiene
por objeto el desarrollo del Capítulo III del Título II de la Ley 2/2010, de 11 de
marzo, dedicado a la Administración Electrónica. El proyecto de decreto
pretende garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos a
relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de la
Comunidad de Castilla y León y el desarrollo de los elementos tecnológicos
necesarios que faciliten tanto la simplificación de los procedimientos
administrativos como la reducción de las cargas impuestas a los ciudadanos y a
las empresas derivadas del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la
normativa vigente.
El Capítulo I, ?Disposiciones generales? (artículos 1 y 2), define el objeto
de la norma y su ámbito de aplicación, que comprende tanto la Administración
General como la Institucional de la Comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 3.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y la Administración
de la Comunidad de Castilla y León, así como a los ciudadanos en sus
relaciones con la Administración.
El Capítulo II, ?Utilización de medios electrónicos en el ámbito de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León? (artículos 3 a 6), regula la
seguridad y protección de los datos y de los sistemas de información, la
reutilización de sistemas informáticos y transferencia tecnológica, las
atribuciones de la Consejería competente para la dirección y ejecución de las
actuaciones en materia de Administración electrónica y las comunicaciones
3
entre las unidades administrativas, organismos autónomos y entes públicos de
derecho privado de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
El Capítulo III, ?Sede electrónica? (artículos 7 a 10), regula la sede
electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la
responsabilidad de los contenidos de la sede, contenido y servicios y el tablón
de anuncios electrónico.
El Capítulo IV, ?Identificación, autentificación y firma electrónica?
(artículos 11 a 19), se encuentra dividido en dos secciones. La Sección 1ª,
?Identificación, autentificación y firma electrónica de la Administración?
(artículos 11 a 14), se refiere a la identificación de la sede electrónica, a los
sistemas de sello electrónico, al sistema de código seguro de verificación y a la
firma electrónica de autoridades y personal al servicio de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León. La Sección 2ª, ?Identificación electrónica de los
ciudadanos? (artículos 15 a 19), regula la identificación electrónica de los
ciudadanos, la habilitación para la representación de terceros, la representación
a través de corporaciones, asociaciones u otras instituciones, el registro
electrónico de representantes y la identificación y autentificación de los
ciudadanos por personal funcionario.
El Capítulo V, ?Registro Electrónico? (artículos 20 a 24), se refiere al
registro electrónico de entrada, a la presentación y recepción de solicitudes,
escritos y comunicaciones, al resguardo acreditativo de la presentación, a las
solicitudes, escritos y comunicaciones que no podrán ser registradas
electrónicamente y al registro electrónico de salida.
El Capítulo VI, ?Comunicaciones y Notificaciones electrónicas? (artículos
25 a 30), contiene la regulación que atañe a las comunicaciones electrónicas, a
la comunicación obligatoria a través de medios electrónicos, a la notificación
electrónica, a la práctica de notificaciones por medios electrónicos, a la
notificación electrónica mediante la puesta a disposición del documento
electrónico a través del buzón electrónico del ciudadano y a la modificación del
medio de notificación.
El Capítulo VII, ?Documento y Archivo electrónicos? (artículos 31 a 42),
se refiere a las características del documento electrónico, a la adición de
metadatos a dichos documentos, a las copias electrónicas de los documentos
4
tanto en soporte electrónico como en otro soporte diferente, a las copias en
papel de los documentos electrónicos, a las imágenes electrónicas aportadas
por los ciudadanos, a la obtención de copias electrónicas de documentos
electrónicos, a la referencia temporal de dichos documentos, a la formación del
expediente electrónico, al archivo y conservación de documentos electrónicos y
a la destrucción de documentos en soporte no electrónico.
El Capítulo VIII, ?Gestión Electrónica de Procedimientos? (artículos 43 a
46), regula la iniciación, las herramientas para la gestión electrónica, la
aplicación de medios electrónicos a la gestión de procedimientos y el acceso de
las personas interesadas al estado de la tramitación de procedimientos
gestionados electrónicamente.
La disposición adicional primera se refiere a la regulación especial del
Boletín Oficial de Castilla y León. La segunda se refiere a los programas que
facilitan la recogida de datos. La tercera a la publicación de formularios y la
cuarta a las comunicaciones de las unidades administrativas, organismos
autónomos y entes públicos de derecho privado de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León.
La disposición transitoria primera hace referencia a los procedimientos y
actuaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del proyecto de
decreto objeto del presente dictamen. La segunda dispone que el acceso al
perfil del contratante y al tablón de anuncios electrónico no formarán parte del
contenido de la sede electrónica, en tanto no se aprueben las disposiciones
normativas que los regulen.
La disposición derogatoria establece una derogación expresa de modo
general y de forma concreta y enumera las disposiciones normativas que
quedarán sin efecto al entrar en vigor la norma proyectada.
La disposición final primera modifica el Decreto 43/2010, de 7 de
octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la calidad
normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La segunda
modifica el Decreto 23/2009, de 2 de mayo, de medidas relativas a la
simplificación documental en los procedimientos administrativos. La tercera
modifica la Orden ADM/942/2009, de 2 de enero, sobre normalización de
formularios asociados a procedimientos administrativos. La disposición final
5
cuarta se refiere a la denominación del Registro electrónico de la Administración
de la Comunidad de Castilla y León. La quinta prevé la habilitación para su
desarrollo normativo y la sexta su entrada en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León.
Segundo.- El expediente remitido.
En el expediente que acompaña al proyecto de decreto, además de un
índice de los documentos que lo conforman, figuran los siguientes:
1.- Primer borrador del proyecto de decreto remitido a las
consejerías para que formulen alegaciones.
2.- Observaciones efectuadas por las Consejerías de Cultura y
Turismo, Educación, Fomento y Medio Ambiente, Economía y Empleo y
Agricultura y Ganadería. El resto de Consejerías no formula alegaciones.
3.-Segundo borrador del proyecto de decreto elaborado tras las
alegaciones efectuadas por las Consejerías.
4.- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda
de 6 de junio de 2012.
5.- Memoria del proyecto de 10 de julio de 2012, que contiene los
documentos e informes exigidos en los artículos 75 y 76 de la ya citada Ley
3/2001, de 3 de julio:
a) Análisis de necesidad y oportunidad del proyecto de decreto
justificada por los propósitos recogidos en el preámbulo de la norma proyectada.
b) Audiencias y consultas a las Consejerías.
c) Análisis de impacto económico, presupuestario, por razón
de género, social, medioambiental, en el personal de la Administración, en la
igualdad de oportunidades y administrativo.
6.- Tercer borrador del proyecto de decreto que se remite a
informe de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Comunitarios de la
6
Consejería de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.2
de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León, que emite informe el 22 de agosto de 2012 en el
que indica que ?(?) puesto que la Memoria presentada carece de un calendario
de actuaciones con importes a destinar a las medidas del proyecto, esta
Dirección General no puede conocer el impacto previsto en los Presupuestos
Generales de la Comunidad del compromiso asumido por los diferentes
departamentos de la Comunidad en aplicación del decreto?.
7.- Cuarto borrador del proyecto de decreto que se remite a
informe del Consejo Económico y Social que se emite el 18 de octubre de 2012.
8.- Memoria y proyecto de decreto de 19 de noviembre de 2012,
que se somete a dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.
9.- Informe de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda
de 27 de noviembre de 2012
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.d) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el apartado tercero, 1.a) del Acuerdo de 31
de mayo de 2012, del Pleno del Consejo, por el que se determina la
composición y competencias de las Secciones.
2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración
de los reglamentos.
El artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla
y León, aprobado por el Decreto 17/2012, de 3 de mayo, dispone que las
7
solicitudes de dictamen deberán incluir toda la documentación y antecedentes
necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el
borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y
antecedentes se acompañará un índice numerado de los documentos.
Para el supuesto de los proyectos de decreto se entiende como
documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley
3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León, se recoge en el artículo 75.3 del citado texto legal.
A la vista de lo expuesto, y analizada la documentación obrante en el
expediente, puede afirmarse que el procedimiento de elaboración de este
proyecto de decreto se ha tramitado de conformidad con las previsiones que la
ley establece para la elaboración de las disposiciones de carácter general.
3ª.- Competencia y rango de la norma proyectada.
El objeto del presente proyecto de decreto es el desarrollo del capítulo
III del Título II de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, para garantizar el ejercicio
efectivo del derecho de los ciudadanos a relacionarse a través de medios
electrónicos con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y con ello
conseguir la cercanía de la Administración y la cohesión social y territorial que
implica generalizar una atención no presencial, la optimización de los recursos
con el consiguiente ahorro público de los ciudadanos y de las empresas, el
aumento de la calidad de los servicios puesto que la teletramitación supone una
mayor celeridad, sencillez y claridad y por último la transparencia que supone el
uso de esas tecnologías como elemento de participación ciudadana.
La disposición final primera, apartado 1, de la Ley 2/2010, de 11 de
marzo, faculta a la Junta de Castilla y León a aprobar las disposiciones
reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley y
el apartado 2.d) de dicha disposición establece que en el plazo de ocho meses,
a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se desarrollarán reglamentariamente
, entre otros contenidos, el Capítulo III ?Administración electrónica?,
de su Título II.
El título competencial que habilita a la Comunidad de Castilla y León para
establecer una regulación en esta materia viene determinado por los artículos
12 y 32 del Estatuto de Autonomía, referentes a los derechos de los ciudadanos
8
en sus relaciones con la Administración Autonómica y a la competencia que
detenta la Comunidad Autónoma para la creación y estructuración de los
órganos y servicios de la Administración Autonómica que tengan por objeto
servir al ejercicio de las competencias que tenga atribuidas.
Los reglamentos ejecutivos se definen jurisprudencialmente (entre otras,
Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 y 27 de mayo de 2002)
como aquellos que ?de forma total o parcial completan, desarrollan,
pormenorizan, aplican o complementan una o varias leyes (?) dando cabida a
los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de
cualquier desarrollo material?. Los independientes o de carácter organizativo
?son aquellos de organización interna mediante los cuales una Administración
organiza libremente sus órganos y servicios? (Sentencia del Tribunal Supremo
de 27 de mayo de 2002) y regulan materias no comprendidas en el ámbito de
la reserva de ley.
Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda proponer las normas
de desarrollo necesarias en esta materia (artículo 26.1.d de la Ley 3/2001, de 3
de julio), así como la función ejecutiva de control del cumplimiento (artículo
26.1.f de la misma Ley).
En ejercicio de la función de propuesta referida, la Consejería de
Hacienda ha elaborado el proyecto de decreto sometido a dictamen.
4ª.- Observaciones en cuanto al fondo.
Con carácter general hay que hacer referencia a que el acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos se regula por primera vez
en una ley estatal, la Ley 11/2007, de 22 de junio, en la que la mayoría de sus
preceptos constituyen legislación básica. Así su disposición final primera,
apartado 1 establece que ? Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10, 11.1, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.1, 21.2, 22, 23, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27,
28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, el apartado 1 de la disposición
adicional primera, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria única
y la disposición final tercera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las
bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el
procedimiento administrativo común?.
9
Por lo tanto las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas sobre la
utilización por parte de los ciudadanos de los medios electrónicos para el acceso
a la Administración y sus disposiciones de desarrollo no pueden contravenir los
preceptos que constituyen legislación básica en la materia.
Asimismo, es plausible que se incentive la utilización de medios
electrónicos e informáticos en las relaciones con la Administración Pública, si
bien tal utilización debería implementarse de una forma progresiva de acuerdo
con la legislación existente sobre la materia.
Capítulo I.- Disposiciones Generales.
Artículo 1.- Objeto.
El precepto no concreta expresamente cuál es su objeto sino que se
limita a transcribir el mandato recogido en el apartado 2.d) de la disposición
final primera de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, antes mencionado.
Este Consejo Consultivo considera que ésta es una definición vacía,
puesto que se refiere al ejercicio de la habilitación normativa que le atribuye la
Ley 2/2010, de 11 de marzo, para su desarrollo reglamentario, por lo que
carece realmente de contenido sustantivo.
Sería más correcto establecer en este artículo que el decreto tiene por
objeto regular la utilización por la Administración de la Comunidad de Castilla y
León de medios electrónicos en el desarrollo de su actividad administrativa y en
sus relaciones con los ciudadanos, en el marco de lo establecido en la Ley
11/2007, de 22 de junio.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
En la letra a), cuando se refiere a la Administración Institucional de la
Comunidad de Castilla y León, debe hacerse constar que a los entes públicos de
derecho privado les será de aplicación este decreto salvo en el desarrollo de sus
actuaciones regidas por el Derecho privado, pues el artículo 2 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos, que tiene carácter básico, dispone que ?La presente Ley no será de
aplicación a las Administraciones Públicas en las actividades que desarrollen en
régimen de derecho privado?.
10
En el último párrafo de la letra b) se define, a efectos de este decreto, lo
que se entiende por ?ciudadano?. Podría no ser necesario que figure esta
definición, puesto que es la misma que recoge el artículo 3.2 de la Ley 2/2010,
de 11 de marzo de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la
Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública,
disposición legal que desarrolla el presente decreto, y el Anexo de la Ley
11/2007, de 22 de junio.
Respecto a la reproducción de las normas estatales, el Tribunal
Constitucional ha señalado en numerosas sentencias que esta reproducción es
válida si con ello no se modifica la legislación básica del Estado, puesto que la
Comunidad Autónoma carece de competencias para ello. Por otra parte, la
Comunidad Autónoma no puede reproducir aquellas normas que regulan
materias sobre las que tiene competencia exclusiva el Estado, como son las
relativas a la expropiación forzosa, la legislación civil y procesal, pues en caso
contrario incurriría en inconstitucionalidad.
En relación con la reproducción autonómica de las normas estatales,
cuando sobre la materia regulada ostentan competencias el Estado y las
Comunidades Autónomas, es preciso tener en cuenta que la normativa
autonómica estaría condicionada al cambio o variación que sufre la norma
estatal; por lo tanto, al variar el contenido de esta normativa, también tendría
que variar en los mismos términos el de la normativa autonómica, so perjuicio
de posible inconstitucionalidad.
El Tribunal Constitucional no ha dejado de advertir sobre los riesgos de
estas prácticas legislativas potencialmente inconstitucionales por inadecuadas al
sistema de fuentes configurado en la Constitución. Así lo hizo respecto de la
reproducción por ley de preceptos constitucionales (Sentencia del Tribunal
Constitucional 76/1983, fundamento jurídico 23); en otros casos en los que leyes
autonómicas reproducían normas incluidas en la legislación básica del Estado
(Sentencias del Tribunal Constitucional 40/1981 y 26/1982, entre otras muchas);
o, incluso, cuando por ley ordinaria se reiteraban preceptos contenidos en una
ley orgánica. Prácticas todas ellas que pueden mover a la confusión normativa y
conducir a la inconstitucionalidad derivada de la norma, como ocurre en aquellos
supuestos en los que el precepto reproducido pierde su vigencia o es modificado,
manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo reproducía.
Igualmente en las Sentencias de 25 de marzo y 16 de diciembre de 2004
y de 21 de diciembre de 2005, entre otras, el Tribunal Constitucional precisa
11
que ?esta proscripción de la reiteración o reproducción de normas (?) por el
legislador autonómico (leges repetitae) no debemos extenderla a aquellos
supuestos en que la reiteración simplemente consiste en incorporar a la
normativa autonómica, ejercida ésta en su ámbito competencial, determinados
preceptos del ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar de
sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento
autonómico?.
De acuerdo con esta doctrina del Tribunal Constitucional, este Consejo
Consultivo ha expuesto, en numerosas ocasiones, que en aquellos casos en que
pueda entenderse imprescindible la reproducción de textos legales, se ha de
garantizar el pleno respeto y fidelidad a la norma básica, sin amparar en ningún
caso que su reproducción pueda llegar a suponer la modificación o alteración de
esta última.
En relación con la remisión normativa debe hacerse constar el título de la
norma; así, cuando se refiere a la Ley 2/2010, de 11 de marzo, debe figurar ?de
Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Castilla
y León y de Gestión Pública?.
Capítulo II.- Utilización de medios electrónicos en el ámbito de
la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 3.- Seguridad y protección de los datos y de los
sistemas de información.
La regulación proyectada debe proclamar y erigirse sobre un principio
fundamental como es la conservación de las garantías constitucionales y legales
de los derechos de los ciudadanos y en general de las personas que se
relacionan con la Administración Pública, cuya exigencia se deriva del artículo
18.4 de la Constitución, al encomendar a la ley la limitación del uso de la
informática para preservar el ejercicio de los derechos constitucionales. Esta
conservación exige afirmar la vigencia de los derechos fundamentales no sólo
como límite, sino como vector que orienta la reforma legislativa de acuerdo con
el fin promocional consagrado en el artículo 9.2 de nuestro texto fundamental,
así como recoger aquellas peculiaridades que exigen la aplicación segura de
estas tecnologías. Estos derechos deben completarse con otros exigidos por el
nuevo soporte electrónico de relaciones, entre los que debe estar el derecho al
12
uso efectivo de estos medios para el desarrollo de las relaciones de las
personas con la Administración.
Las anteriores consideraciones cristalizarán en un Estatuto del ciudadano
frente a la administración electrónica, que recoge un elenco no limitativo de las
posiciones del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones Públicas,
así como las garantías específicas para su efectividad.
Por lo tanto, en este artículo, además de hacerse referencia a los
principios básicos y requisitos mínimos recogidos en el Real Decreto 3/2010, de
8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, debe
aludirse a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, y a su normativa de desarrollo, cuando se refiere a la
consulta, utilización y cesión de datos de carácter personal en los
procedimientos administrativos electrónicos. La progresiva utilización de medios
electrónicos suscita la cuestión de la privacidad de unos datos que se facilitan
en relación con un expediente concreto pero que, archivados de forma
electrónica como consecuencia de su propio modo de transmisión, hacen
emerger el problema de su uso, no ya en el mismo expediente en el que ello es
evidente, sino la eventualidad de su uso por otros servicios o dependencias de
la misma Administración o de cualquier otra Administración, puesto que ya la
Ley 11/2007, de 22 de junio, contempla la necesidad de que todas las Administraciones
adopten las medidas necesarias, fundamentalmente tecnológicas,
para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de
comunicaciones española; sin perjuicio de que también se busque la
interconexión con las redes de las instituciones de la Unión Europea y del resto
de Estados miembros.
Las normas de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deben
bastar y no se trata de hacer ninguna innovación al respecto; se trata de
establecer previsiones que garanticen la utilización de los datos obtenidos de
las comunicaciones electrónicas para el fin preciso para el que han sido
remitidos a la Administración.
Del mismo modo, al ser un derecho de los ciudadanos el de no aportar
los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas,
éstas pueden utilizar medios electrónicos para recabar dicha información
13
siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el
consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o cuando una norma con rango de Ley
así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de
aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá
emitirse y recabarse por medios electrónicos.
Por otra parte, los interesados en un procedimiento tienen derecho de
acceso a éste y a ver los documentos que en él figuren. Lo mismo debe
suceder, como mínimo, en un procedimiento iniciado electrónicamente o
tramitado de esta forma. Dicho procedimiento debe poder permitir el acceso en
línea a los interesados para verificar su estado de tramitación, sin mengua de
todas las garantías de la privacidad.
En el ámbito estatal, para asegurar la defensa de estos derechos de los
ciudadanos, se crea la figura del Defensor del Usuario de la Administración
Electrónica (artículo 7 de la Ley 11/2007, de 22 de junio), cuya actuación -que
cuenta con la asistencia de la Inspección General de Servicios de la
Administración Pública- se canalizará a través de un informe anual en el que
deberá recogerse un análisis de las quejas y sugerencias recibidas y las
oportunas propuestas para garantizar los derechos de los ciudadanos y mejorar
sus relaciones en su trato con las Administraciones Públicas por medios
electrónicos, que se elevará al Consejo de Ministros y se remitirá al Congreso
de los Diputados, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas en este
ámbito a otros órganos o entidades de derecho público.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma no se prevé la creación de un
órgano similar, lo cual sería plausible para garantizar una mayor seguridad y
protección de los datos y sistemas de información. El artículo 44.3 de la Ley
3/2001, de 3 de julio, dispone que ?Para crear, modificar o suprimir órganos o
unidades administrativas se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones
públicas?.
Ha de hacerse, sin embargo, referencia al Procurador del Común como
Institución que garantiza la protección de los derechos de los ciudadanos en su
relación con la Administración, lo que podría entenderse que se extiende a la
relación con las Administraciones Públicas a través de medios telemáticos. La
14
Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León,
atribuye a éste, en su artículo 1.1, ?la protección y defensa de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, la tutela del Ordenamiento Jurídico de
Castilla y León y la defensa del Estatuto de Autonomía de Castilla y León?. Y el
artículo 10.1 añade que ?podrá actuar en la protección y defensa de los
derechos individuales y colectivos de los ciudadanos?. El artículo 1.2 dispone
que ?Con esta finalidad supervisa la actuación de la Administración regional,
entes, organismos y de las autoridades y del personal que de ella dependen o
están afectos a un servicio público. En el cumplimiento de su misión, el
Procurador del Común podrá dirigirse a autoridades, organismos, funcionarios y
dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad
Autónoma?. Y el apartado 3 de dicho precepto le faculta para supervisar ?la
actuación de los Entes Locales de Castilla y León en las materias en las que el
Estatuto de Autonomía atribuya competencia a la Comunidad Autónoma?.
En el caso de que se creara en la Comunidad una figura semejante al
defensor del usuario, sus competencias deben establecerse en concordancia
con las del Procurador del Común, que en ningún caso deben solaparse unas
con otras, ya que en ambos casos se trata de garantizar la tutela y defensa de
los derechos de los ciudadanos.
Artículo 4.- Reutilización de sistemas informáticos y
transferencia tecnológica.
Se considera adecuado añadir en este precepto la palabra ?intelectual?
tras el término ?propiedad?, pues los sistemas informáticos constituyen un tipo
de propiedad intelectual. El Código Civil define con carácter general el derecho
real de propiedad en el artículo 348 como el derecho de gozar y disponer de
una cosa, sin más limites que los establecidos en las leyes, si bien sus artículos
428 y 429 hacen referencia a la propiedad intelectual como una propiedad
especial, objeto de un régimen jurídico específico, al referirse al autor de una
obra literaria, científica o artística que tiene el derecho de explotarla y disponer
de ella a su voluntad, que se rige por la ley sobre propiedad intelectual y en su
defecto por las disposiciones de este código en materia de propiedad
Del mismo modo, las normas estatales a las que se remite el artículo se
refieren a las aplicaciones informáticas como derecho de propiedad intelectual.
15
Artículo 6.- Comunicaciones entre las unidades administrativas,
organismos autónomos y entes públicos de derecho privado de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En relación con los entes públicos de derecho privado resulta de
aplicación la norma proyectada, salvo en el desarrollo de sus actuaciones
regidas por el derecho privado, extremo que debe hacerse constar
expresamente, pues el artículo 2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que tiene
carácter básico, dispone que ?La presente Ley no será de aplicación a las
Administraciones Públicas en las actividades que desarrollen en régimen de
derecho privado?.
El artículo 90 de la Ley 3/2011 de 3 de julio, del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León, dentro del Título VII (?De la
Administración Institucional y Empresas Públicas?) regula los entes públicos de
derecho privado y establece:
?1. Los Entes Públicos de Derecho Privado tienen encomendadas
la realización de actividades de carácter económico, comercial, industrial,
agrario, financiero o análogo, sujetándose fundamentalmente en su actuación
al derecho privado.
»2. Para el cumplimiento de las potestades públicas que pudieran
ejercer, así como para la formación de la voluntad de sus órganos, los entes
públicos se sujetarán al derecho administrativo, y en su ejercicio gozarán de las
prerrogativas y privilegios que determine su Ley de creación, excepto la
potestad expropiatoria.
»3. El ejercicio de las potestades públicas corresponderá a aquellos
órganos del Ente a los que expresamente los estatutos les asignen tal facultad.
»4. En materia económica, presupuestaria y patrimonial, se estará
a lo dispuesto en las leyes reguladoras de la hacienda y del patrimonio de la
Comunidad?.
Por otra parte, respecto a la transmisión de datos, si éstos son de
carácter personal debe hacerse mención a su protección por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, ya citada.
16
En todo caso, como ya se ha puesto de manifiesto en la observación
efectuada al artículo 3 del proyecto de decreto, es preciso contar con el
consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando una norma
con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la
normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado
consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.
Capítulo III.- Sede electrónica.
Artículo 7.- La sede electrónica de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León.
En relación con este precepto, se considera conveniente realizar en su
apartado 2 una referencia al artículo 3.2 de la Ley de 3/2001, de 3 de julio, del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en
consonancia con el artículo 2a) del proyecto de decreto.
Artículo 8.- Responsabilidad de los contenidos de la sede.
En este precepto sería deseable que se hiciera constar el plazo máximo
en que deberían de actualizarse los datos que constan en la sede, ya que puede
suceder que exista una discordancia entre éstos y la situación real a que se
refieren, como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo en los supuestos
de discrepancia entre la información recibida por los particulares de la página
web y las certificaciones de los servicios responsables.
Artículo 10.- Tablón de anuncios electrónico.
En este precepto deberá hacerse mención expresa a los supuestos de
notificación por medio de edictos, en el sentido de que el tablón de anuncios
electrónico podrá incluir la notificación de actos administrativos cuando los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o, intentada la notificación, ésta no se hubiese podido practicar.
17
Capítulo IV.- Identificación, autentificación y firma electrónica.
Sección 2ª. Identificación electrónica de los ciudadanos.
Artículo 17.- Representación a través de corporaciones,
asociaciones u otras instituciones.
En relación con la posibilidad de habilitar a las corporaciones,
asociaciones e instituciones para la realización de transacciones electrónicas, en
representación de las personas o entidades que sean miembros de aquéllas
mediante convenio con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, es
necesario determinar cuál es la Consejería competente para conceder dicha
habilitación, así como especificar el contenido mínimo del convenio y el medio
que determine los requisitos y condiciones para suscribirlo. Al tratarse de la
Consejería competente en la materia, el medio utilizado deberá ser una Orden.
Artículo 18.- Registro electrónico de representantes.
En el apartado 1 de este precepto deberá añadirse después de la
?Administración de la Comunidad de Castilla y León?, los términos ?en los
procedimientos administrativos?, pues es en este ámbito en el que se regula la
actuación de los representantes.
Capítulo V- Registro electrónico.
Artículo 21.- Presentación, recepción de solicitudes, escritos y
comunicaciones.
El artículo 26 de la Ley 11/2007 de 22 de junio, que tiene carácter
básico, regula el cómputo de plazos para presentar escritos, solicitudes y
comunicaciones en el registro electrónico. En su apartado 4 dispone que ?En
todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser
comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación?.
Existe por tanto un deber de la Administración, y no una mera facultad,
informar al usuario sobre el inicio del cómputo de plazos, lo que conlleva el
deber de información en todos los supuestos en que se produce la interrupción
del sistema, tanto cuando sea por razones justificadas de mantenimiento
18
técnico u operativo como cuando se trate de interrupción no planificada del
funcionamiento.
El apartado 4 del artículo establece así la obligación de la Administración
de informar al usuario en caso de interrupción del sistema por razones
justificadas de mantenimiento técnico u operativo, mientras que en el resto de
los casos esta obligación de informar se contempla como una posibilidad, como
también la información de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento.
Se considera sin embargo que la obligación de informar debe extenderse
a todos los supuestos de interrupción del sistema contemplados en el precepto,
así como a la prórroga de plazos, por lo que debe sustituirse el mandato
potestativo por un mandato imperativo. En caso contrario se generaría una
inseguridad jurídica para el ciudadano, sobre todo en los procedimientos con
plazos perentorios.
Esta observación concreta tiene carácter sustantivo y deberá ser
atendida para que resulte procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con
el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León?.
Artículo 23.- Solicitudes, escritos y comunicaciones que no
podrán ser registradas electrónicamente.
Este artículo regula los supuestos en los que no se registrarán
electrónicamente solicitudes escritos y comunicaciones que no cumplan
determinados requisitos, si bien no se hace referencia a la posibilidad de una
corrección previa o subsanación antes de considerar rechazado el registro.
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/ 1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del
Procedimiento Administrativo Común, debe concederse la posibilidad de
subsanación o mejora de la solicitud, puesto que la tramitación de
procedimientos por medios electrónicos, como ya se ha manifestado a lo largo
del dictamen, se establece con objeto de lograr accesibilidad y cercanía a los
ciudadanos, lo que no puede suponer una merma de los derechos de relacionarse
con la Administración que a su favor establece la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, puesto que precisamente estos derechos son los que se reflejan en
la Ley 11/2007, de 22 de junio, en cuyo artículo 6 se reconoce a los ciudadanos
19
el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios
electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la
30/1992, de 26 de noviembre, así como para obtener informaciones, realizar
consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento,
entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las
resoluciones y actos administrativos.
Por ello en el presente artículo debería hacerse constar que en los casos
de rechazo se informará de ello al remitente del documento, con indicación de
los motivos, así como los posibles medios de subsanación de deficiencias y la
dirección en la que pueda presentarse.
Capítulo VI - Comunicaciones y notificaciones electrónicas.
En el ámbito estatal esta materia se regula en el artículo 27 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, que tiene carácter básico, por lo que la regulación
autonómica debe respetar lo establecido en la norma básica estatal. La utilización
de medios electrónicos, informáticos y telemáticos se concibe como un derecho
para los ciudadanos, no como un deber.
El servicio al ciudadano exige consagrar su derecho a relacionarse con
las Administraciones por medios electrónicos. La contrapartida de ese derecho
es la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para
que ese derecho pueda ejercerse.
Así se contempla en la citada Ley, que establece la obligación de la
Administración de dotarse de medios electrónicos para facilitar las relaciones
con los ciudadanos, lo que en ningún caso supone un deber para el ciudadano
de relacionarse únicamente a través de medios electrónicos, sino una
posibilidad más que coexiste con el resto de formas de relacionarse con la
Administración. Lo contrario supondría ir en contra del principio del artículo 4 b)
de la Ley 11/ 2007, de 22 de junio: ?Principio de igualdad con objeto de que en
ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de
restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las
Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso
a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o
procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar
la utilización de los medios electrónicos?.
20
Por su parte, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el artículo
44 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, dispone:
?1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de esta ley y
conforme dispone la legislación básica estatal, los ciudadanos tienen derecho a
relacionarse electrónicamente con la Administración autonómica, pudiendo
realizar sus trámites por medios electrónicos.
»2.- (?).
»3.- La Administración autonómica reglamentariamente podrá
imponer a los ciudadanos, por causas objetivas justificadas, la obligación de
utilizar solo medios electrónicos para la comunicación con la Administración de
la Comunidad, siempre que por su capacidad económica o técnica, dedicación
profesional u otros motivos acreditados tengan garantizados el acceso y
disponibilidad de los medios electrónicos necesarios?.
Artículo 25.- Comunicaciones electrónicas.
Por todo lo expuesto, el apartado 1 de este artículo 25 del proyecto, en
el que se establece la excepción a la posibilidad de elegir los ciudadanos la
manera de comunicarse con la Administración cuando se establezca la
utilización obligatoria de un canal específico, es preciso que tal obligatoriedad
esté prevista por una norma con rango de ley, tal y como dispone el artículo
27.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Por ello esta precisión deberá recogerse
expresamente en el precepto.
Esta observación concreta tiene carácter sustantivo y deberá ser
atendida para que resulte procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con
el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León?.
Artículo 26.- Comunicación obligatoria a través de medios
electrónicos.
La obligación del ciudadano de comunicarse con la Administración sólo a
través de medios electrónicos únicamente puede imponerse cuando los
interesados sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por
razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros
21
motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los
medios tecnológicos precisos. Tal precisión se recoge en el apartado 6 del
artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que tiene carácter básico, por lo
que cualquier ciudadano no podrá ser obligado a comunicarse con la
Administración por medios electrónicos sino sólo las personas jurídicas o
colectivos expresamente establecidos en la norma estatal.
Esta observación concreta tiene carácter sustantivo y deberá ser
atendida para que resulte procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con
el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León?.
Artículo 27.- Notificación electrónica.
En las comunicaciones electrónicas de datos personales se debe
garantizar su seguridad mediante la aplicación de la Ley Orgánica 5/1999, de
13 de diciembre.
Artículo 29.- Notificación electrónica mediante la puesta a
disposición del documento electrónico a través del Buzón electrónico
del ciudadano.
El buzón electrónico es un instrumento puesto a disposición del usuario
para garantizar su comunicación con la Administración Pública por lo que sería
conveniente denominarlo buzón electrónico al servicio del ciudadano.
En el apartado 5 de este precepto es aconsejable sustituir la frase
?Conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio?, por ?Conforme a
lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio?. El citado
artículo tiene carácter básico y su apartado 3 dispone: ? Cuando, existiendo
constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que
se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada
con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen
Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes,
salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad
técnica o material del acceso?.
El plazo de diez días afecta únicamente a la notificación y a entender el
rechazo de ésta si no se ha accedido en el citado plazo a dicha notificación,
22
salvo que exista una imposibilidad material comprobada de oficio o a instancia
de parte. En ningún caso el citado plazo interferirá en los que rigen las fases de
los procedimientos administrativos de iniciación, tramitación y resolución.
Artículo 30.- Modificación del medio de notificación.
El apartado 3 de este artículo establece una limitación al cambio de
medios de notificación que realice el interesado. Tal limitación no aparece
recogida en la norma estatal, la Ley 11/2007 de 22 de junio, cuyo artículo 28.4
dispone que ?Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá
requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se
practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en
el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento
Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la
presente Ley,?. Este último precepto dispone: ?Reglamentariamente, las
Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse
con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se
correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por
razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros
motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los
medios tecnológicos precisos?.
El artículo del proyecto de decreto que establece la limitación deja un
amplio margen de discrecionalidad, que podría llegar a convertirse en
arbitrariedad, a la Administración a la hora de decidir si hay o no un uso
abusivo del derecho en el cambio del medio elegido en la tramitación de un
mismo procedimiento y, en su caso, imponer que la tramitación se realice a
través del medio electrónico, lo que, en algunos casos, puede suponer que el
procedimiento no llegue a su finalización si el ciudadano no dispone de estos
medios aunque los haya utilizado en alguna fase del procedimiento.
Como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, la utilización de
medios electrónicos, informáticos y telemáticos se concibe como un derecho
para los ciudadanos, no como un deber, y en ningún caso puede suponer una
traba al ejercicio de sus derechos, cuando precisamente se ha concebido como
un instrumento para lograr una mayor eficacia y efectividad en las relaciones
del ciudadano con la Administración.
23
Por tanto, la facultad de la Administración de limitar los sucesivos cambios
en el medio de notificación elegido y de dar preferencia al medio electrónico
supone una actuación que contraría lo dispuesto en la normativa básica estatal.
Esta observación concreta tiene carácter sustantivo y deberá ser
atendida para que resulte procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con
el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León?.
Capítulo VII. -Documento y Archivo electrónicos.
Artículo 33.- Copias electrónicas de documentos electrónicos.
Este artículo regula la copia auténtica. A semejanza de lo dispuesto en el
artículo 30.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que tiene carácter básico, debe
hacerse constar que las copias realizadas por medios electrónicos de documentos
electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas
que mantengan o no el formato original, tendrán inmediatamente la
consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que el documento electrónico original
se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma
electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la
coincidencia con dicho documento.
Artículo 34.- Copias electrónicas de documentos en soporte no
electrónico.
Se realiza la misma observación que en el artículo anterior puesto que,
tal y como se dispone en el artículo 30.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,
?Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios
electrónicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones
Públicas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas siempre
que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común?. Por lo que se debe hacer constar que
dichas copias tienen la consideración de copias auténticas.
Artículo 40.- Archivo electrónico de documentos.
El apartado 3 de este artículo, al referirse a la normativa de protección
de datos de carácter personal, debe hacer una mención expresa a la Ley
24
Orgánica 5/1999 de 13 de diciembre, al igual que hace con el resto de leyes
que menciona.
Disposiciones adicionales.
Primera.- Regulación especial.
El contenido de esta disposición no se corresponde en sentido estricto
con el propio de una disposición adicional. La Resolución de 28 de julio de
2005, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se da
publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, por el
que se aprueban las Directrices de Técnica Normativa, establece que estas
disposiciones deberán regular: ?a) Los regímenes jurídicos especiales que no
puedan situarse en el articulado. El orden de estos regímenes será el siguiente:
territorial, personal, económico y procesal.
»El régimen jurídico especial implica la creación de normas
reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas en la parte
dispositiva de la norma. Estos regímenes determinarán de forma clara y precisa
el ámbito de aplicación y su regulación será suficientemente completa para que
puedan ser aplicados inmediatamente.
»b) Las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la
norma o a alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular
estos aspectos en el articulado.
»c) Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de
normas jurídicas. Deberán usarse restrictivamente y establecerán, en su caso,
el plazo dentro del cual deberán cumplirse.
»d) Los preceptos residuales que, por su naturaleza y contenido,
no tengan acomodo en ninguna otra parte del texto de la norma?.
Esta disposición establece que el presente decreto es supletorio del
Decreto 61/2009, de 24 de septiembre, por el que se regula el ?Boletín Oficial
de Castilla y León?, y del Decreto 62/2009, de 24 de septiembre, por el que se
regula la numeración de disposiciones y actos administrativos que deben
publicarse en el ?Boletín Oficial de Castilla y León?.
25
Por ello se considera que el contenido de esta disposición se corresponde
más con el de una disposición final, ya que es propio de estas disposiciones
establecer las reglas de supletoriedad.
En cualquier caso, las disposiciones adicionales del proyecto de decreto
seguirán siendo cuatro, pues el contenido de la disposición transitoria segunda
puede considerarse propio de una disposición adicional, como se indica a
continuación.
Disposiciones transitorias.
Segunda.- Contenido mínimo de la sede electrónica.
De conformidad con lo establecido en el citado Acuerdo del Consejo de
Ministros por el que se aprueban las Directrices de Técnica Normativa, el objeto
de las disposiciones transitorias es facilitar el tránsito al régimen jurídico
previsto en la nueva regulación y establecer una regulación autónoma y
diferente de la recogida en las normas nueva y antigua para situaciones
jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva, bien para
determinar la pervivencia o ultraactividad de la norma antigua, bien para la
aplicación retroactiva inmediata de la norma nueva en estas situaciones, bien
para determinar -para situaciones surgidas con posterioridad a la norma nuevala
pervivencia o ultraactividad de la antigua, o regular de modo autónomo y
provisional dichas situaciones.
A la vista de lo expuesto, el contenido de esta no se corresponde con el
objeto de las disposiciones transitorias sino más bien con el de una adicional.
Disposición derogatoria.
Con carácter general, debe advertirse que las cláusulas genéricas de
derogación, del tipo ?quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango
se opongan al presente Decreto?, carecen de virtualidad práctica alguna, pues se
limitan a reiterar, de forma innecesaria, las reglas generales sobre jerarquía de
normas y derogación tácita de los artículos 1.2 y 2.2 del Código Civil, tal y como
ya ha puesto de manifiesto este Consejo en sus Dictámenes 1/2003, de 9 de
diciembre, 534/2004, de 30 de agosto, y 452/2007, de 21 de junio.
26
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el contenido propio de este
tipo de cláusulas no tiene por qué ser exclusivamente la mención, ya sea
genérica ya sea específica, de las normas que resultan derogadas, en todo o en
parte, sino también la alusión, en su caso, de las que conservan su vigencia,
también en todo o en parte, sobre la misma materia.
Disposiciones finales.
Sexta.- Entrada en vigor.
Esta disposición prevé la entrada en vigor del decreto al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León, previsión
que no se justifica de forma suficiente, y más si se tiene en cuenta que la
implantación de la norma proyectada va a realizarse de una forma gradual y
paulatina.
Por ello, de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado, de no
existir razones para suprimirla, este Consejo Consultivo considera aconsejable
mantener las reglas generales del ordenamiento sobre la vacatio legis, por lo
que debería de entrar en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Castilla y León.
5ª.- Correcciones lingüísticas y gramaticales.
De acuerdo con las directrices de técnica normativa, aprobadas por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, debería restringirse el
uso de mayúsculas lo máximo posible, así como evitar las alternancias de
mayúsculas y minúsculas en los mismos términos.
En cuanto a la división de los artículos en apartados, éstos se numerarán
en cifras con cardinales arábigos y cuando haya de subdividirse un apartado se
hará en párrafos señalados con letras minúsculas ordenadas alfabéticamente.
En algunos artículos se utilizan únicamente letras, así en los artículos 2, 5, 9, 23
y 24.
En la disposición final cuarta, referida al Registro electrónico de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León, se repite el término
Comunidad.
27
Los signos de puntuación deben utilizarse correctamente.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Atendidas las observaciones formuladas a los artículos 21.4, 25.1, 26.1 y
30.3, sin lo cual no resultará procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo
con el dictamen del Consejo Consultivo de la Castilla y León?, y consideradas
las demás, puede elevarse a la Junta de Castilla y León para su aprobación el
proyecto de decreto de utilización de medios electrónicos de la Administración
de la Comunidad de Castilla y León.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.