Última revisión
01/01/2011
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 86 del 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: 86/2011
Resumen
Breve reseña:
expediente de interpretación del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxxx y qqqqq, S.A.
Contrato de concesión administrativa de gestión de servicio público municipal de abastecimiento domiciliario de agua potable y saneamiento de la ciudad. Interpretación de los criterios utilizados en lo referente al canon de vertidos.
Asunto:
contratación administrativa
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero y
Ponente
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 16
de marzo de 2011, ha examinado el
expediente de interpretación del
contrato suscrito entre el Ayuntamiento
de xxxxx y qqqqq, S.A., y
a la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 26 de enero de 2011 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la interpretación
del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxxx y qqqqq S.A., referente a
la concesión administrativa de gestión del Servicio Público Municipal de
abastecimiento domiciliario de agua potable y saneamiento de la ciudad de
xxxxx.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 2 de febrero de
2011, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 86/2011, iniciándose el cómputo del plazo
para la emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone el
artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León,
aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr.
Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella Hoyos.
Primero.- El 26 de mayo de 1997 el Pleno del Ayuntamiento de xxxxx
acuerda la adjudicación del contrato de gestión del servicio municipal de
abastecimiento de agua potable y saneamiento de la ciudad de xxxxx a qqqqq
U.T.E. (actualmente Sociedad de qqqqq, S.A.) por un plazo que concluye el 30
de junio de 2017.
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Segundo.- La Jefa de Sección del Departamento de Contabilidad del
Ayuntamiento de xxxxx emite informe el 15 de febrero de 2006 en el que se
pone de manifiesto que la Sociedad qqqqq S.A. no ha efectuado ningún ingreso
por el concepto de canon de vertido y es el Ayuntamiento el que ha efectuado
dicho pago a xxxx1.
Tercero.- Consta en el expediente el acta denominada de normalización
de ingresos y pagos pendientes con qqqq1 (qqqqq, S.A.), elaborada por la
Intervención General del Ayuntamiento y suscrita por el Concejal Delegado
General de Administración y Recursos y el representante de la empresa el 11 de
diciembre de 2006, en la que se llega a un acuerdo sobre determinadas
cuestiones objeto de discrepancia sobre los ingresos y pagos efectuados por el
Ayuntamiento y la concesionaria del servicio de abastecimiento de aguas, todo
ello encaminado a normalizar la situación de estos ingresos y pagos a fecha de
31 de diciembre de 2005. Entre las cuestiones sobre las que se ha llegado a un
acuerdo se encuentra el canon por vertidos que ha de satisfacerse a xxxx1
durante el período 1 de julio de 1997 a 31 de diciembre de 2005, que asciende
a 360.023,42 euros. Dicha cantidad se exige a la empresa concesionaria.
El acta fue aprobada por el Alcalde y dio lugar a los Decretos números
13.701, 13.702 y 13.703, todos ellos de 22 de diciembre de 2006.
Cuarto.- El 3 de septiembre de 2008, previo requerimiento del Servicio
de Energía y Agua, el Departamento de Contabilidad emite informe referente a
la situación y operaciones contabilizadas por el Ayuntamiento a favor de xxxx1
durante el período 1997-2007, que asciende a un total de 2.972.909,56 euros.
Quinto.- El 1 de octubre de 2008 se requiere informe a la Asesoría
Jurídica General del Ayuntamiento sobre la obligación de qqqqq S.A. de pagar
gastos derivados de la prestación de servicios de abastecimiento de aguas y
saneamiento de xxxxx.
El 7 de enero de 2009 se emite informe en los siguientes términos:
?1º.- En la cláusula 9.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares que rige el contrato de referencia adjudicado a la empresa ?qqqqq,
S.A.? se establece expresamente que la misma en su calidad de concesionaria
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abonará todos los gastos que pudieran devengarse como consecuencia de la
concesión?.
»2º.- Entre el referido gasto se encuentra el canon de vertido que
se abona a xxxx1 que es un coste previsto expresamente en el contrato de
abastecimiento de agua potable y saneamiento de xxxxx, concretamente en el
Anteproyecto elaborado por el Ayuntamiento (estructura de gastos de
saneamiento de la Memoria Económico Administrativa del mismo figura el
concepto ?Canon CHD? por importe de treinta y cinco millones de pesetas) y en
la justificación de costes de la oferta presentada por la empresa (?)
adjudicataria de aquél por importe de siete millones cincuenta mil pesetas en el
año 1997.
Asimismo en la referida oferta económica, también en relación al
gasto que supone el canon de vertido, se significa lo siguiente:
»Con la entrada en funcionamiento de la nueva E.D.A.R. este
valor puede quedar sensiblemente modificado (a la alza o a la baja) en función
de la carga contaminante de las aguas vertidas, y que estará en función de las
posibilidades de tratamiento de la E.D.A.R. y la calidad de las operaciones de
tratamiento del operador de la E.D.A.R.?
»3º.- De acuerdo con lo expuesto y con lo indicado en la petición
remitida respecto a las cláusulas contractuales la empresa ?qqqqq S.A? debería
haber abonado al Ayuntamiento, salvo error u omisión, las cantidades que
correspondan a los conceptos a que se refiere el apartado 4 del citado escrito?.
Sexto.- El 9 de enero de 2009 el Director del Servicio de Energía y Agua
emite un informe en el que concluye que ?procede requerir a qqqqq S.A. el
pago de la cantidad de dos millones novecientos setenta y dos mil novecientos
nueve euros con cincuenta y seis céntimos (2.972.909,72 euros)
correspondientes a los pagos realizados por el Ayuntamiento de xxxxx a xxxx1
que deberían haber sido asumidos por qqqqq S.A. en virtud de la concesión
administrativa para la gestión del servicio público municipal de abastecimiento
domiciliario de agua potable y saneamiento de xxxxx?.
En esa misma fecha formula propuesta de resolución sobre la obligación
de qqqqq S.A. de pagar los gastos derivados de la prestación del servicio de
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abastecimiento agua y saneamiento de xxxxx, abonados por el Ayuntamiento a
xxxx1 y que ascienden a 2.972.909,56 euros.
La citada propuesta no es aceptada por el Alcalde.
Séptimo.- El 29 de diciembre de 2009 se dicta el Decreto número
12.222 en relación con los gastos derivados de la prestación del servicio de
abastecimiento de agua y saneamiento de xxxxx, en el que el que se concluye
requerir a qqqqq el pago del canon de vertidos correspondiente a los ejercicios
2005 al 2008 inclusive, que asciende a un total de 1.493.360, 51 euros (una vez
deducidas las cantidades respecto de las que habían llegado a un acuerdo
derivado del acta de normalización de pagos e ingresos de 11 de diciembre de
2006) que ha sido satisfecho por el Ayuntamiento a xxxx1.
Octavo.- El 18 de octubre de 2010 la Asesoría Jurídica General del
Ayuntamiento, previo requerimiento de la Intervención, emite informe sobre el
criterio seguido por la Intervención para determinar el importe del canon de
vertido a abonar por la concesionaria del servicio de abastecimiento de agua
potable y saneamiento.
El criterio seguido por la Intervención General en lo referente al canon de
vertidos se concretaba en que únicamente era obligación de qqqqq el abono de
la parte del canon de vertidos especificados en la oferta, a diferencia de lo
mantenido por el Servicio de Energía y Agua, para el cual la obligación de abono
se correspondía con la totalidad del canon que figuraba tanto en el Pliego de
Condiciones como en el Estudio Económico Financiero de la Concesión.
En el informe se pone de manifiesto que corresponde a la concesionaria
el pago de las cantidades correspondientes al citado canon por aplicación de la
cláusula 9.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares, que figura
como un coste previsto en el contrato, concretamente en el anteproyecto
aprobado por el Pleno Municipal de 31 de julio de 1996 (En la memoria
económica, dentro de la estructura de gastos de saneamiento, figura el
concepto Canon CDH por importe de treinta y cinco millones de pesetas) y en la
justificación de costes de la oferta presentada por la empresa adjudicataria
qqqqq.
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En la oferta económica también se hace referencia al canon de vertido
que xxxxx tiene asignado que -según datos de xxxx1, asciende a la cantidad de
28.189.580 pesetas en el año 1995, pero como existe un acuerdo entre el
Ayuntamiento y la Confederación basado en el compromiso del Ayuntamiento
de acometer la construcción de una Estación Depuradora de Aguas Residuales
(E.D.A.R.) por el que abonará solo el 25% del canon que tiene asignado, se
calcula el canon de vertido para el año 1997 en 7.050.000 pesetas, todo ello sin
perjuicio de su modificación, al alza o a la baja a la entrada en funcionamiento
de la E.D.A.R. en función de la carga contaminante de las aguas vertidas.
El citado informe expone que tanto el anteproyecto de explotación como
la oferta de qqqqq S.A. prevén expresamente, como coste de la concesión, el
canon de vertido que el Ayuntamiento ha de abonar anualmente a xxxx1 y que
en la actualidad se denomina canon de control de vertidos. Cuando se aprobó
el anteproyecto de explotación y la memoria económico financiera anexa estaba
vigente el Convenio de Colaboración con la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente de 11 de abril de 1994, en el que se contempla como coste el canon
de vertido abonado a xxxx1 sin reducción ni bonificación alguna. Lo que refleja
este Convenio no es una bonificación a favor del Ayuntamiento sobre el canon
de vertido anual que durante su vigencia debía ser abonado en su integridad,
sino una aportación económica de carácter finalista a favor del Ayuntamiento,
que consistía en una cantidad equivalente al 85% de lo efectivamente
recaudado por canon de vertidos del año anterior, supeditada a la
comprobación de la efectiva ejecución del Ayuntamiento de las obras de
saneamiento y depuración incluidas en el programa de depuración del Municipio
de xxxxx, que no se circunscribía a las obras de construcción de la E.D.A.R. Por
lo tanto el Convenio de 1994 solo afecta al Ayuntamiento, por ser el que
sufragó y ejecutó las obras que daban derecho a aquélla. En su oferta
económica la concesionaria pretende beneficiarse de la aplicación de una
bonificación inexistente sobre el pago del canon de vertido anual.
Concluye que ?la concesionaria desde el inicio de la concesión debe
abonar las cantidades que haya abonado el Ayuntamiento a xxxx1 en concepto
de canon de vertido y que hasta la fecha no hayan sido ingresadas en la
Tesorería de acuerdo con los datos al efecto de que disponga la Intervención.
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»La referida obligación de pago deriva del contrato cuya
interpretación es prerrogativa del órgano de contratación, conforme a lo
dispuesto en el artículo (?).
»La exigencia de dicha obligación deberá tramitarse como una
incidencia en la ejecución del contrato por diferencias en la interpretación de lo
convenido mediante expediente contradictorio (?)?.
Se adjunta el convenio de colaboración entre la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio
Ambiente y el Ayuntamiento de xxxxx para la realización de actuaciones de
protección y mejora de la calidad de las aguas en aplicación del canon de
vertidos.
Noveno.- Mediante Decreto de la Alcaldía número 10.618 de 5 de
noviembre se acuerda iniciar pieza separada de incidencia en la ejecución del
contrato relativo a la concesión administrativa de la gestión del servicio
municipal de agua potable y saneamiento de xxxxx, por diferencias en la
interpretación de lo convenido con respecto al criterio seguido para determinar
el importe del canon de vertido a abonar por la concesionaria y otros gastos
devengados como consecuencia de la concesión; asimismo se concede a la
empresa concesionaria un plazo de audiencia de quince días para presentar las
alegaciones que estime oportunas.
Décimo.- El 19 de noviembre la empresa concesionaria presenta escrito
de alegaciones en el que manifiesta su discrepancia con la interpretación del
contrato efectuada por la Administración. Concluye que no le correspondía
abonar los conceptos reclamados por el Ayuntamiento puesto que se celebró un
acuerdo transaccional el 11 de diciembre de 2006, que tiene el carácter de acto
consentido y firme que zanjó la controversia relativa al canon de vertidos desde
1997 a 31 de diciembre de 2005, en el que se determinó que, por este
concepto la cuantía que debía satisfacer era de 360.023,42 euros.
También alega la prescripción de los conceptos correspondientes a los
años 1998 a 2007, que el canon de vertidos que existía cuando se adjudicó el
contrato es distinto al canon de control de vertidos vigente en la actualidad y
que existe un desequilibrio económico puesto que, cuando realizó su oferta, se
encontraba en vigor un convenio entre el Ayuntamiento de xxxxx y xxxx1, en
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cuya virtud sólo se abonaba el 25% de canon de vertido, lo que implicaba un
importe anual por ese concepto de 7.047.395 pesetas.
Solicita una ampliación del expediente mediante la incorporación de los
documentos que precedieron al acuerdo suscrito el 11 de diciembre de 2006.
Decimoprimero.- Mediante Decreto nº 11.797 de 29 de noviembre se
concede nuevo trámite de audiencia a la empresa concesionario, la cual presenta
alegaciones el 9 de diciembre en las que reitera las efectuadas anteriormente.
Decimosegundo.- El 20 de diciembre se acuerda suspender el plazo
para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición del
informe al Consejo Consultivo y la recepción de éste, con el límite máximo de
tres meses.
Decimotercero.- El 23 de diciembre la Asesoría Jurídica General y la
Intervención General del Ayuntamiento emiten informe sobre los trámites
seguidos el procedimiento del incidente de interpretación de la concesión del
servicio municipal y abastecimiento de agua potable.
Decimocuarto.- El 27 de diciembre de 2010 se formula propuesta de
resolución en la que, tras rebatir las alegaciones presentadas por la empresa,
concesionaria se requiere a qqqqq, S.A. el abono del resto de las cantidades
que el Ayuntamiento ha satisfecho a xxxx1 en concepto de canon de vertido y
demás gastos derivados de la concesión, que hasta la fecha no han sido
ingresados en la Tesorería, cuya cantidad final asciende a 1.784.255,82 euros.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
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Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
La preceptividad del dictamen deriva también de la normativa reguladora
de los contratos de las Administraciones Públicas.
2ª.- La normativa aplicable que rige el contrato viene determinada,
fundamentalmente y además de por el pliego de cláusulas administrativas
particulares, por la Ley 13/1995, de 13 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas (en la redacción anterior a la Ley 53/1999, de 28 de
diciembre, que la modifica), por el Reglamento General de Contratación del
Estado, aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, modificado
por el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre), vigente en cuanto no se
oponga a lo dispuesto en la Ley, y por el resto de disposiciones aplicables,
entre las que se encuentran las referentes al régimen local.
En efecto, dichas normas resultan de aplicación porque, aunque el
incidente de la interpretación del contrato es de 5 de noviembre de 2010, el
contrato se adjudicó el 26 de mayo de 1997. La disposición transitoria primera
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, establece:
?Los expedientes de contratación iniciados y los contratos
adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de
diciembre, se regirán por la normativa anterior.
»A estos efectos, se entenderán que los expedientes de
contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente
convocatoria de adjudicación del contrato?.
Por su parte, la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, dispone: ?Los
contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley se regirán en cuanto a sus efector, cumplimiento y extinción,
incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior?.
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3ª.- La competencia para acordar la interpretación del contrato y
determinar sus efectos corresponde al órgano de contratación, conforme
dispone el artículo 60 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(en adelante LCAP), en el presente caso, al Ayuntamiento de xxxxx.
4ª.- Se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 60 de la
citada Ley para el incidente de interpretación del contrato: se ha concedido
trámite de audiencia a la concesionaria, se ha emitido el informe jurídico y se
ha solicitado el preceptivo informe al órgano consultivo correspondiente.
5ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre la interpretación del
contrato de concesión administrativa de gestión de Servicio Público Municipal
de abastecimiento domiciliario de agua potable y saneamiento de la ciudad de
xxxxx, suscrito entre el Ayuntamiento de xxxxx y qqqqq S.A., acerca de los
criterios utilizados por la Intervención General que, en lo referente al canon de
vertidos, concreta que únicamente era obligación de aguas de xxxxx el abono
de la parte del canon de vertidos especificados en la oferta, a diferencia de lo
mantenido por el Servicio de Energía y Agua, que considera que la obligación
de abono se corresponde con la totalidad del canon que figuraba tanto en el
pliego de condiciones como en el estudio económico financiero de la concesión.
La facultad de interpretar los contratos, prevista en el artículo 60.1 de la
LCAP ha de ejercerse, como indica dicho precepto, dentro de los límites y con
sujeción a los requisitos y efectos señalados en la propia Ley.
Desde el punto de vista sustantivo, la prerrogativa de interpretación no
puede ser entendida de un modo absoluto que justifique un proceder no
adecuado a una relación concertada (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
abril de 1999). Así, es evidente que la interpretación del contrato no es una vía
para su reformulación, ni puede encubrir modificaciones, sólo permitidas en los
supuestos legalmente previstos y para las que se ha establecido una
tramitación específica.
Ante la manifestación de un disenso sobre el significado de las cláusulas
contractuales, es necesario indagar el sentido que ha de atribuírseles y
contemplar, desde una perspectiva global, sistemática o integradora, el régimen
jurídico del contrato, en el que, como punto de partida, no pueden presumirse
las contradicciones o antinomias.
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En esa tarea hermenéutica, a falta de disposiciones expresas en la
normativa administrativa, constituyen un elemento primordial los criterios
interpretativos establecidos en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil,
aplicables también respecto de los contratos administrativos, tal y como resulta
del orden de fuentes del artículo 7.1 de la LCAP.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha precisado que el contrato
administrativo no es una figura radicalmente distinta del contrato privado, ya
que responde claramente a un esquema contractual común elaborado por el
Derecho Civil, lo que permite invocar -con carácter supletorio- los principios
establecidos en el Código Civil. Tal es la doctrina asumida explícita o
implícitamente por numerosas sentencias, que aplican dichos criterios en el
ámbito de la contratación administrativa (Sentencias del Tribunal Supremo de
18 de abril y 18 de julio de 1988, 16 de mayo y 6 de julio de 1990, 15 de febrero
de 1991, 14 de diciembre de 1995, 11 de marzo de 1996, 8 de marzo de 1999,
12 de julio de 2005, 6 de abril de 2006 y 19 de junio de 2007, entre otras).
En este orden de ideas, este Consejo Consultivo ha subrayado que la
labor interpretativa debe atender fundamentalmente a la voluntad manifestada
por las partes en el contrato administrativo que las vincula y considerar el
documento en que se formaliza y el contenido de los pliegos que se asumen
como contenido contractual, en los que se concretan los pactos y condiciones
definidoras de los derechos y obligaciones asumidos por las partes (artículo
50.1 de la LCAP).
Por tal motivo, la relevancia de los pliegos como norma básica para
resolver todo lo relativo al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos
administrativos se destaca por este Consejo Consultivo, en tanto que aquéllos
constituyen la ?ley del contrato? y son expresión del principio de libertad de
pactos reconocido en el artículo 4 de la LCAP (traslación del principio de
autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil); pactos que son
lícitos siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento
jurídico o a los principios de buena administración y que han de ser cumplidos
conforme al principio ?pacta sunt Servando?. También debe recordarse que la
validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno
de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil).
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E l a r t í c u l o 9 5 d e l a L C A P d i s p o n e que los efectos de los contratos
administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y
por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas,
generales y particulares.
El artículo 159 de la LCAP establece:
?1. Todo contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de
la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y del de
prescripciones técnicas, especificando el régimen jurídico básico regulador del
servicio a que se refiere el artículo 156 y los Reglamentos especiales
reguladores del mismo, así como los aspectos de carácter jurídico, económico y
administrativo y, en su caso, las tarifas que hubieren de percibirse de los
usuarios, los procedimientos para su revisión y el canon o participación que
hubiera de satisfacerse a la Administración, cuando así procediera.
»2. En los contratos que comprendan la ejecución de obras la
tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación
administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, con
especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal
supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la
concesión de obras públicas?.
El pliego de cláusulas administrativas particulares que ha de regir la
concesión administrativa para la gestión del servicio municipal de
abastecimiento de agua potable y saneamiento de la ciudad de xxxxx establece
en su cláusula 9.1 las obligaciones básicas del concesionario. Concretamente,
en su letra g) señala: ?El pago de los anuncios y de cuantos otros gastos e
impuestos que se ocasionen con motivo de los actos preparatorios y de
adjudicación, así como todos aquellos que pudieran devengarse como
consecuencia de la concesión, serán por cuenta del concesionario?.
El artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, disponía
que los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa
destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada
cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, siendo
los sujetos pasivos quienes lleven a cabo el vertido.
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La Ley de Aguas, texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, denomina la citada tasa como canon de
control de vertidos pero su objeto es el mismo, puesto que se define como
aquél que está destinado al estudio, control, protección y mejora del medio
receptor de cada cuenca hidrográfica, cuyos sujetos pasivos son quienes lleven
a cabo el vertido.
El sujeto pasivo de dicho canon es el Ayuntamiento, aunque a través de
los pliegos dispone que la concesionaria se hará cargo de gastos e impuestos
que se ocasionen con motivo de los actos preparatorios y de adjudicación, así
como todos aquellos que pudieran devengarse como consecuencia de la
concesión.
Tal y como establece la Ley General Tributaria, ?la posición del sujeto
pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrá ser alterada
por actos o convenios de los particulares? y ?tales actos o convenios no surtirán
efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico
privadas?. Se trata de una clara manifestación del principio de indisponibilidad
de la obligación tributaria, consecuencia obligada de su naturaleza de obligación
ex lege.
Así pues, sin entrar en las relaciones internas entre el Ayuntamiento y la
empresa concesionaria, según los términos del contrato suscrito, el que ha
solicitado la autorización del vertido -y la tiene concedida- es el Ayuntamiento
de xxxxx. La simple solicitud de la autorización significa un reconocimiento
expreso e incuestionable de la autoría del vertido cuya autorización de solicita.
Por tanto, sean cuales sean los términos del contrato y los efectos internos
entre las partes, respecto de terceros y de la Confederación Hidrográfica, quien
ha solicitado y obtenido la autorización para realizar el vertido es la persona
que lleva a cabo éste y sobre la que debe girarse el canon que se examina.
Por lo expuesto el pliego de cláusulas administrativas particulares sólo
surtirá efecto entre las partes del contrato y no en relación con las liquidaciones
que ya se han efectuado de la tasa de vertidos.
Los pliegos de cláusulas contractuales constituyen, en todo contrato, el
elemento sustancial de su vínculo, en cuanto que determinan pospactos y
condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asuman las partes,
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pero éstos, tal y como manifiesta reiterada jurisprudencia, constituyen ley de
contrato en el sentido de que se trata de un poder normativo inter partes, dentro
de un plano subordinado a las normas y principios superiores del ordenamiento
jurídico.
Por tanto, como ya se ha expuesto a lo largo del presente dictamen, las
obligaciones nacidas de las cláusulas establecidas en los pliegos tienen, de
acuerdo con el artículo 1.091 del Código Civil, ?fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos?, regla de la que es
trasunto la establecida en el artículo 4 de la LCAP.
En consecuencia, serán las cláusulas del Pliego las que determinen cuál
ha sido la voluntad manifestada por las partes en el contrato.
De conformidad con el pliego, en las relaciones entre el Ayuntamiento y
la concesionaria la citada obligación es de cuenta de la empresa concesionaria,
que debe hacerse cargo del importe íntegro de la citada tasa y no de lo
ofertado, puesto que en la oferta se tuvo en cuenta el Convenio de Colaboración
con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de 11 de abril de 1994, que sólo
vincula al Ayuntamiento con la Administración Estatal y que, a diferencia de lo
alegado por la empresa contratista, no contiene ninguna bonificación al canon
de vertidos, por lo que éste debe satisfacerse en su totalidad. La cláusula
tercera del citado Convenio dispone que ?A estos efectos xxxx1 destinará el
85% de las cantidades recaudadas anualmente en concepto de canon de
vertido reservándose el 15% restante para gastos de gestión y vigilancia del
dominio público hidráulico?.
También hay que dejar constancia de que el canon de control de vertidos
será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las
Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de
saneamiento y depuración, por lo que no debe identificarse con los costes de
saneamiento que figuran en la memoria económico financiera del anteproyecto
de explotación del contrato.
Ahora bien, llegados a este punto hay que tener en cuenta que el 22 de
diciembre de 2006 la Alcaldía dictó los Decretos números 13.701, 13.702 y
13.703, en aplicación del acta de normalización de ingresos y pagos pendientes
con qqqq1 (qqqqq, S.A.), elaborada por la Intervención General del
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Ayuntamiento y suscrita por el Concejal Delegado General de Administración y
Recursos y el representante de la empresa el 11 de diciembre de 2006, en la
que se llega a un acuerdo sobre determinadas cuestiones objeto de
discrepancia sobre los ingresos y pagos efectuados por el Ayuntamiento y la
concesionaria del servicio de abastecimiento de aguas, todo ello encaminado a
normalizar la situación de estos ingresos y pagos a fecha de 31 de diciembre de
2005. Entre las cuestiones sobre las que se ha llegado a un acuerdo se
encuentra el canon por vertidos que hay que satisfacer a xxxx1 durante el
período 1 de julio de 1997 a 31 de diciembre de 2005, que asciende a
360.023,42 euros. Dicha cantidad se exige a la empresa concesionaria y es
satisfecha por ella.
Los citados Decretos constituyen actos consentidos y firmes, puesto que
no han sido impugnados en tiempo y forma, y la Administración no puede ir
contra sus propios actos ya que, de lo contrario, se atentaría contra el principio
de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución.
En relación con el acta de normalización de ingresos y pagos de 11 de
diciembre de 2006 se trata de un acuerdo celebrado por la Administración. De
conformidad con el artículo 88.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ?Las
Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o
contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no
sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no
susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que
tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que
en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la
consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o
insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución
que les ponga fin.
Y en el ámbito civil el artículo 1.809 del Código Civil dispone que: ?La
transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen
término al que habían comenzado?, y el artículo 1816 que la transacción tiene
para las partes la autoridad de cosa juzgada.
Por todo lo expuesto la concesionaria debe satisfacer los conceptos a los
que se refiere la cláusula novena del pliego en su totalidad, si bien las
14
cantidades correspondientes al período 1997 a 2005 -es decir, las que han sido
objeto del acta de normalización- no pueden modificarse ni exigirse una cuantía
supletoria puesto que, en relación con estos conceptos, se llegó a un acuerdo
formalizado en los Decretos del Ayuntamiento de 22 de diciembre de 2006, que
no han sido impugnados por lo que se trata de actos consentidos y firmes.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede que por el órgano competente se interprete el contrato suscrito
entre el Ayuntamiento de xxxxx y qqqqq S.A., referente a la concesión
administrativa de gestión de Servicio Público Municipal de abastecimiento
domiciliario de agua potable y saneamiento de la ciudad de xxxxx en los
términos establecidos en el presente dictamen.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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