Última revisión
01/01/2009
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 850 del 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: 850/2009
Resumen
Breve reseña:
procedimiento relativo a la resolución del contrato administrativo de transporte escolar de la ruta número xxxx, Colegio Público ?hhhhh?, de xxxxx (xxxxx), suscrito por la Dirección Provincial de Educación de xxxxx con la empresa eeeee.
Procede que se declare la caducidad del procedimiento.
Asunto:
Contratación administrativa
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero y
Ponente
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día
22 de septiembre de 2009, ha
examinado el expediente de resolución
de contrato administrativo de
transporte escolar suscrito por la
Dirección Provincial de Educación
de xxxxx con la empresa eeeee, y a
la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 10 de agosto de 2009 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la resolución del
contrato administrativo de transporte escolar de la ruta número xxxx, Colegio
Público ?hhhhh?, de xxxxx (xxxxx), suscrito por la Dirección Provincial de
Educación de xxxxx con la empresa eeeee.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 14 de agosto de
2009, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 850/2009, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone
el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y
León, aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el
Sr. Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella
Hoyos.
Primero.- El día 7 de septiembre de 2007, se formaliza contrato de
servicio complementario de transporte escolar ruta xxxx, Colegio Público
?hhhhh? de xxxxx (xxxxx), entre la Dirección Provincial de Educación de xxxxx y
1
la empresa eeeee Su plazo de ejecución comprendía desde el primero hasta el
último de los días lectivos del curso escolar 2007/2008.
Dicho contrato se prorroga el 13 de junio de 2008, por una duración que
comprende desde el primero hasta el último de los días lectivos del curso
escolar 2008/2009.
El 8 de septiembre de 2008, la Jefa de Sección de Alumnos y Servicios
Complementarios de la Dirección Provincial de Educación de xxxxx emite
informe sobre la inexistencia de alumnos en las localidades afectadas por la
ruta xxxx.
Segundo.- El 9 de septiembre de 2008 se acuerda el inicio del
procedimiento de resolución de contrato de servicio complementario de
transporte escolar, ruta xxxx, C.P ?hhhhh? de xxxxx (xxxxx), al amparo de lo
dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto
refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en
adelante LCAP), por mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, al
no quedar alumnos con derecho a transporte escolar en la citada ruta y resultar
manifiestamente innecesario el mantenimiento del contrato de transporte
suscrito entre la Dirección Provincial de Educación de xxxxx y la empresa
eeeee, por lo que, por razones de interés público, se acuerda la resolución del
contrato, con devolución o cancelación de la garantía constituida una vez
resuelto aquél.
Tercero.- Concedido trámite de audiencia al contratista, su
representante manifiesta, mediante escrito de 22 de octubre de 2008, que debe
procederse a la resolución del contrato al carecer de usuarios, pero muestra su
disconformidad con la resolución por mutuo acuerdo, propone como causa la
recogida en el artículo 167.c) de la LCAP, ?supresión del servicio por razones de
interés público?, y solicita que se indemnice a su representada con la cantidad
correspondiente a los costes fijos que se presupuestaron desde el momento de
la adjudicación del contrato, que fueron desembolsados o comprometidos
desde el primer momento y que ascienden a 14.373,02 euros.
Cuarto.- El 17 de noviembre de 2008 la Asesoría Jurídica de la
Delegación Territorial de xxxxx emite informe sobre la resolución del contrato,
en el que señala que la Directora Provincial de Educación de xxxxx, al solicitarle
2
el citado informe, fundamenta la resolución del contrato en el artículo 111.h) de
la LCAP, ?aquéllas que se establezcan expresamente en el contrato?; sin
embargo no se especifica a qué causa se refiere, por lo que se entiende que se
trata de un error de trascripción, al figurar en el acuerdo de inicio del
expediente que se fundamenta la resolución del contrato en el apartado c) del
artículo 111. Señala que de la documentación remitida no queda claro cual es la
causa de resolución que propone y, si ésta es la de mutuo acuerdo, no se
podría informar favorablemente por la razón anteriormente expuesta. Concluye
en el sentido de que se ha de modificar el acuerdo de inicio o clarificarse la
causa de resolución.
Quinto.- El 3 de febrero de 2009, se dicta nueva resolución de inicio del
procedimiento, debido a que en la anterior, por error involuntario, se hizo
referencia al artículo 111 c) en lugar de al 111 h).
El artículo 111 h) indica como causa de resolución del contrato ?aquellas
que se establezcan expresamente en el contrato?. En el pliego de cláusulas
administrativas particulares que rige la contratación del servicio complementario
de transporte escolar, su cláusula 17, apartado 1.6 establece como una de las
causas de resolución del contrato la pérdida sobrevenida de más del 50% de
los alumnos que integraban el expediente de transporte escolar al inicio del
último curso académico.
En este caso, la Jefa de Sección de Alumnos y Servicios Complementarios
de la Dirección Provincial de Educación de León informa de que los alumnos de
las localidades que integran la ruta se han trasladado a otros centros, por lo
que es clara la causa de resolución señalada, al ser innecesario el
mantenimiento del contrato de transporte escolar en la ruta indicada.
Sexto.- Concedido trámite de audiencia a la empresa contratista, su
representante se ratifica el 12 de febrero de 2009 en lo ya manifestado en
escritos anteriores y solicita una indemnización como medida previa a la
resolución del contrato.
Séptimo.- La Dirección Provincial de Educación de xxxxx requiere a la
Asesoría Jurídica que emita informe sobre el acuerdo de resolución del contrato,
lo que aquélla efectúa el 16 de marzo de 2009 en sentido favorable.
3
Octavo.- El 18 de febrero de 2009 la Dirección Provincial de Educación
de xxxxx requiere a la empresa contratista que aporte el libro de ruta del
vehículo contratado para la realización de la ruta xxxx, discos de tacógrafo de
dicho vehículo para el período 10 de septiembre de 2008 al 31 de enero de
2009 y declaración del número de conductores en junio, septiembre y octubre
de 2008, con indicación de si son contratados a tiempo completo o parcial y si
son indefinidos o temporales, así como los TC-2 de dichos meses.
La empresa aporta la documentación requerida. De ella, la Dirección
Provincial de Educación deduce que el servicio de transporte escolar de la ruta
citada no se ha realizado en el curso 2008/2009 y que a la misma hora en que
debía prestarse el servicio de transporte escolar, el vehículo adscrito a tal
servicio realizaba una ruta de transporte distinta que sería incompatible con el
servicio de transporte escolar, por lo que no se produce perjuicio alguno en la
resolución del contrato.
Noveno.- El 13 de abril de 2009 se formula propuesta de resolución del
contrato administrativo de transporte escolar de la ruta número xxxx, C.P
?hhhhh? de xxxxx (xxxxx) suscrito por la Dirección Provincial de Educación de
xxxxx con la empresa eeeee, con devolución de la garantía correspondiente. En
dicha propuesta se solicita dictamen del Consejo Consultivo acerca de la
resolución del contrato y de la oposición que formula la empresa contratista.
Décimo.- El 5 de mayo de 2009 la Intervención Delegada de la
Delegación Territorial de xxxxx emite informe en el que señala que no se ha
dado cumplimiento a todos los requisitos para la resolución del contrato
señalados en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1.098/2001, de 12
de octubre, ya que falta el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
4
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e) del Acuerdo
de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el
número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- La normativa aplicable, tal como se recoge en el pliego de cláusulas
administrativas particulares que rige el contrato, fundamentalmente viene
determinada, además de por dicho pliego, por la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante LCAP), por el Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por
el Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP), y por el
resto de disposiciones aplicables.
La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar sus
efectos corresponde al órgano de contratación, esto es, a la Directora Provincial
de Educación de León como parte que suscribe el documento de formalización
del contrato, de acuerdo con el artículo 5.3 del Real Decreto 3186/1978, de 1
de diciembre, en relación con las facultades desconcentradas en materia de
contratación del transporte escolar y el Decreto 322/1999, de 23 de diciembre,
por el que se crean las Direcciones Provinciales de Educación de las
Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa, por lo tanto, sobre el
expediente iniciado por el órgano de contratación para acordar la resolución del
contrato, cuyo objeto consiste en el servicio de transporte escolar de la ruta
número xxxx, C.P ?hhhhh? de xxxxx (xxxxx) suscrito por la Dirección Provincial
de Educación de León con la empresa eeeee
Este Consejo Consultivo considera que el procedimiento ha caducado.
5
A estos efectos debe señalarse que la resolución de un contrato
constituye un procedimiento autónomo, con sustantividad propia y que
responde a un procedimiento reglamentariamente normado en el artículo 109
del RGLCAP. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
octubre de 2007 mantiene que ?es claro que entre las prerrogativas que en
materia de contratación pública poseen las distintas Administraciones se halla la
de resolver los contratos determinando los efectos de esa decisión, y esa
resolución la pueden acordar los órganos de contratación bien de oficio o a
instancia del contratista, mediante procedimiento en la forma que
reglamentariamente se determine, y añade la norma que los acuerdos que
decidan la resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán
inmediatamente ejecutivos?. Concluye por ello que se trata de un procedimiento
autónomo y no de un incidente de ejecución del mismo.
El referido artículo 109 del RGLCAP establece, en relación con el
procedimiento para la resolución de los contratos, lo siguiente:
?1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de
contratación, de oficio o a instancia del contratista (?) y cumplimiento de los
requisitos siguientes:
»a) Audiencia del contratista por plazo de diez días
naturales, en el caso de propuesta de oficio.
»b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o
asegurador si se propone la incautación de la garantía.
»c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos
previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.
»d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule
oposición por parte del contratista.
»2. Todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes
de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de
preferencia para su despacho por el órgano correspondiente?.
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Ahora bien, tras la lectura de este artículo se observa que no contempla
plazo alguno para la tramitación y resolución del procedimiento, por lo que cabe
preguntarse si dicho procedimiento está o no sujeto a plazo de caducidad.
Sobre esta cuestión, si se tiene en cuenta que el fundamento para
establecer un plazo de caducidad es la seguridad jurídica -lo que trata de
conseguirse dando respuesta a los expedientes en un plazo razonable-, no se
aprecia motivo alguno para que la materia contractual no sea merecedora de
esta garantía.
No obstante, la disposición adicional séptima de la LCAP dispone que
?Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por
los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de
aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?.
Dicho precepto, a su vez, obliga a acudir al artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, que en sus tres primeros apartados establece:
?1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
»En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los
hechos producidos y las normas aplicables.
»Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero,
los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como
los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al
deber de comunicación previa a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución
expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente
procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma
con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa
comunitaria europea.
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3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen
el plazo máximo, éste será de tres meses (?)?.
Asimismo, el artículo 44 de la misma Ley, respecto a los procedimientos
iniciados de oficio, dispone que ?(?) el vencimiento del plazo máximo establecido
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la
Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo
los siguientes efectos: (?) 2. En los procedimientos en que la Administración
ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles
de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En
estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las
actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92?.
A la luz de los preceptos transcritos puede concluirse que se ha
producido la caducidad del procedimiento de resolución del contrato, al haber
transcurrido el plazo previsto en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya
que la orden de inicio del expediente es de fecha 3 de febrero de 2009.
Éste es, por otra parte, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo
desde la Sentencia de 28 de junio de 2004. En el mismo sentido, su Sentencia
de 2 de octubre de 2007 señala: ?Como consecuencia de lo expuesto cuando la
Administración dictó la resolución por la que resolvía definitivamente el contrato
y procedía a la incautación de la garantía había transcurrido en exceso el plazo
de tres meses de que disponía para hacerlo, de modo que en ese momento no
podía acordar la resolución del contrato ni la incautación de la garantía, y lejos
de ello lo que debió decidir fue la caducidad del expediente y el archivo de las
actuaciones sin perjuicio de los efectos a que se refiere el art. 92.3 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común?.
Este criterio es el mantenido recientemente por diferentes Tribunales
Superiores de Justicia, como el de la Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sentencias de 10 de marzo de 2008) o el de
Castilla y León (Sentencia de 1 de febrero de 2008).
Se observa, asimismo, que la Dirección Provincial de Educación de xxxxx
no ha utilizado la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento, al
objeto de remitir a este Consejo las actuaciones para evacuar el preceptivo
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dictamen, posibilidad contemplada en el artículo 42.5c) de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
Por todo ello, este Consejo Consultivo considera que, en aplicación de lo
dispuesto en los artículos y jurisprudencia citados, procede declarar la
caducidad del procedimiento de resolución de contrato a que se refiere la
presente consulta; ello sin perjuicio de que la Administración consultante
pueda, en su caso, acordar nuevamente la incoación del procedimiento de
resolución, pudiendo también acordar, a estos efectos, la conservación de los
actos y trámites practicados en el procedimiento en lo que resulte procedente y
de conformidad con los artículos 67 y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede que se declare la caducidad del procedimiento relativo a la
resolución del contrato administrativo de transporte escolar de la ruta número
xxxx, Colegio Público ?hhhhh?, de xxxxx (xxxxx), suscrito por la Dirección
Provincial de Educación de xxxxx con la empresa eeeee.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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