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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 844 del 2008
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2008
Num. Resolución: 844/2008
Resumen
Breve reseña:
proyecto de decreto por el que se regula la Organización y funcionamiento del Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León.
Asunto:
reglamentos ejecutivos
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero y
Ponente
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 23
de octubre de 2008, ha examinado
el proyecto de Decreto por el que
se regula la Organización y funcionamiento del Consejo Regional del
Voluntariado de Castilla y León , y a
la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 18 de septiembre de 2008, tuvo entrada en este Consejo
Consultivo la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al
proyecto de decreto por el que se regula la Organización y funcionamiento del
Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 24 de septiembre
de 2008, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes
del Consejo con el número de referencia 844/2008, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Fernández Costales.
Primero.- El proyecto.
El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo,
veintiún artículos distribuidos en cuatro capítulos, una disposición adicional, una
derogatoria y dos disposiciones finales.
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Este proyecto viene a desarrollar el mandato contenido en el artículo
36.5 de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León.
En el preámbulo del proyecto se reafirma la importancia de la
participación en la planificación y seguimiento de la acción voluntaria. Por ello,
la Ley 8/2006, en el artículo 36, crea el Consejo Regional del Voluntariado de
Castilla y León, como máximo órgano para canalizar dicha participación y
asumir actividades de coordinación, asesoramiento y consulta en esta materia,
estableciendo el apartado 5 de dicho artículo que su estructura, el número y
procedimiento de designación de sus miembros, su organización y su
funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
El contenido del articulado del texto sometido a dictamen es el siguiente:
El capítulo I, bajo el título ?Disposiciones Generales?, comprende los
artículos 1 a 3, refiriéndose el primero de ellos al objeto de la norma, el
segundo a la naturaleza, fines y adscripción del Consejo Regional del
Voluntariado, y el tercero a las funciones y actividades de éste.
El capítulo II, denominado ?Composición?, comprende los artículos 4 al 7,
regulándose en ellos, respectivamente, la composición, la propuesta y
nombramiento de los miembros del Consejo, la duración del mandato y la
cobertura de vacantes.
El capítulo III, titulado ?Estructura?, comprende los artículos 8 al 14 y en
él se regula la estructura, el Pleno, la Secretaría Permanente, el Presidente, el
Secretario, los vocales y las ponencias y grupos de trabajo.
El capítulo IV, bajo el título ?Régimen de funcionamiento?, está integrado
por los artículos 15 al 21, en los que se regula el régimen general de
funcionamiento, el funcionamiento del Pleno, el de la Secretaría Permanente,
las convocatorias, el régimen de adopción de acuerdos y actas, el régimen de
suplencias, los colaboradores expertos y la asistencia y retribuciones.
La disposición adicional se refiere a la constitución del Consejo Regional
del Voluntariado.
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En la disposición derogatoria se dejan sin efecto el Decreto 53/2003, de
30 de abril por el que se crea la Comisión Regional de Voluntariado de Castilla y
León, y la Orden FAM/124/2004, de 22 de enero, por la que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Regional del
Voluntariado de Castilla y León, así como cuantas normas de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el decreto.
Asimismo, consta de dos disposiciones finales: la primera contiene una
habilitación para el desarrollo de la norma a favor del titular de la Consejería
que tenga atribuidas las competencias de fomento y coordinación en materia de
voluntariado; y la segunda se refiere al momento de entrada en vigor de la
norma, que será el día siguiente al de su publicación en el ?Boletín Oficial de
Castilla y León?.
Segundo.- El expediente remitido.
En el expediente que acompaña al proyecto de decreto, además de un
índice de documentos que lo conforman, figuran los siguientes:
- Borrador del proyecto de decreto sometido a dictamen del
Consejo Consultivo de Castilla y León.
- Certificados del Consejo Regional de Acción Social de la
Comunidad de Castilla y León, de fecha 8 de mayo de 2007; del Consejo de
Administración de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, de fecha
21 de mayo de 2007; y de la Comisión Regional del Voluntariado de Castilla y
León, de fecha 23 de mayo de 2007.
- Estudio económico de fecha 10 de marzo de 2008, en el que se
manifiesta que está previsto que el funcionamiento del Consejo Regional del
Voluntariado continúe con los mismos medios personales y materiales que los
que se vienen utilizando hasta el momento para hacer funcionar la actualmente
existente Comisión Regional del Voluntariado, por lo que se considera que no
debe producirse incremento de los costes al aprobar la norma que se proyecta.
- Informe de la Gerente de Servicios Sociales, de fecha 10 de
marzo de 2008, sobre la necesidad y oportunidad de la norma proyectada.
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- Informes de la Consejería de Hacienda, Fomento, Interior y
Justicia, Familia e Igualdad de Oportunidades, Educación, Administración
Autonómica, Presidencia, Sanidad, Medio Ambiente, Economía y Empleo,
Cultura y Turismo y Agricultura y Ganadería.
- Texto del proyecto de decreto al que se incorporan diversas
observaciones realizadas por las Consejerías.
- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Familia e
Igualdad de Oportunidades, de 31 de enero de 2008.
- Memoria del proyecto, de 8 de marzo de 2008, y consultas e
informes seguidos para su elaboración.
- Informe del Consejo Económico y Social de la Comunidad de
Castilla y León de fecha 21 de mayo de 2008.
- Informe de la Dirección General de Política Social y Atención a la
Dependencia sobre las alegaciones emitidas por el Consejo Económico y Social.
- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Fondos
Comunitarios de fecha 8 de agosto de 2008.
- Texto del proyecto de decreto al que se incorporan diversas
observaciones realizadas por el Consejo Económico y Social.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé que el
Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la
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Junta y de la Administración de la Comunidad, encomendando al legislador
autonómico la regulación de su composición y competencias.
La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo, en su
artículo 4.1 d) califica como preceptiva la consulta a esta Institución para el
supuesto de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que
se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones.
En el presente caso corresponde a la Sección Segunda la competencia
para emitir el dictamen, según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado
a), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
Los reglamentos ejecutivos, como es el caso del proyecto sometido a
dictamen, se definen jurisprudencialmente (Sentencias de 24 de julio de 2003,
o de 27 de mayo de 2002, entre otras) como aquéllos que ?de forma total o
parcial completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan una o
varias leyes (?) dando cabida a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones
legales, con independencia de cualquier desarrollo material?.
Es por tanto preceptivo el dictamen sobre el mismo, diferenciándose así
de los que no requieren dicho dictamen, que son los reglamentos
independientes o de carácter organizativo que se definen como ?aquellos de
organización interna mediante los cuales una Administración organiza
libremente sus órganos y servicios? (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
mayo de 2002), regulando materias no comprendidas en el ámbito de la
reserva de ley.
En este sentido, la norma autonómica objeto de desarrollo es la Ley
8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León, cuyo artículo
36.5 dispone:
?La estructura del Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y
León, el número y procedimiento de designación de sus miembros, su
organización y funcionamiento serán determinados reglamentariamente?.
2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración
de los Reglamentos.
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El artículo 51.1 del Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, por el que
se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, dispone que las
solicitudes de dictamen deberán incluir toda la documentación y antecedentes
necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el
borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y
antecedentes se acompañará un índice numerado de los documentos.
Para el supuesto de los proyectos de Decreto se entiende como
documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley
3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León, se recoge en el artículo 75.3 del citado texto legal.
Al respecto, una vez contrastada la documentación remitida y a la vista
de los requisitos que, conforme a la citada normativa han de ser satisfechos (el
proyecto de decreto, el estudio del marco normativo, el informe sobre la
necesidad y oportunidad, el estudio económico referido al coste y financiación,
las observaciones de las Consejerías a las que se dio traslado del proyecto para
su consideración y los informes de la Asesoría Jurídica de la Consejería de
Familia e Igualdad de Oportunidades y del Consejo Económico y Social de
Castilla y León), puede afirmarse que el proyecto cumple las exigencias
sustanciales de elaboración de disposiciones de carácter general, aspecto éste
de singular importancia si se tiene en cuenta que el procedimiento, tanto en su
aspecto formal como material, opera como una garantía para la legalidad,
acierto y oportunidad de las decisiones administrativas que tienen por finalidad
integrarse en el ordenamiento jurídico autonómico con eficacia.
3ª.- Competencia y rango de la norma proyectada.
El artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece
-en los mismos términos que el artículo 9.2 de la Constitución- que
?Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y
leoneses en la vida política, económica, cultural y social?.
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Por aplicación de estos principios se procedió a la regulación del
voluntariado, considerada como una manifestación fundamental de participación
de la sociedad y de sus miembros en la satisfacción del interés general, mediante
el Decreto 12/1995, de 19 de enero, y con posterioridad, atendidos el
extraordinario desarrollo de estas actividades y el notable número de personas,
instituciones y entidades que participan en ellas, así como la diversificación de
éstas, se procedió a su regulación mediante ley y así se aprobó la Ley 8/2006, de
10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León, que en su artículo 36 regula el
Consejo Regional de Voluntariado de Castilla y León y remite a un desarrollo
reglamentario la determinación de su estructura, organización y funcionamiento.
Por su parte la disposición final segunda de la norma precitada establece
que en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la
Junta de Castilla y León aprobará el reglamento regulador de la organización y
funcionamiento del Consejo Regional del Voluntariado.
En consecuencia, el rango de la norma (Decreto), es el adecuado, habida
cuenta de que se trata de una disposición de carácter general dictada en el
ejercicio de una competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma.
4ª.- Observaciones en cuanto al fondo.
Preámbulo.
Respecto al preámbulo ha de recordarse que esta parte expositiva ha de
facilitar, con la adecuada concisión, la comprensión del objetivo de la norma,
aludiendo a sus antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta,
ayudando a advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su
contenido, si fuera preciso, para la comprensión del texto.
Como ha indicado el Consejo de Estado (Dictamen 4078/1996, de 5 de
diciembre), el preámbulo ?puede cumplir una importante función en la
motivación del ejercicio de una potestad discrecional como es la reglamentaria,
y puede contribuir además al control judicial de los reglamentos que resulta del
art. 106.1 de la Constitución, en especial, desde la perspectiva del principio de
interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos consagrado en el art.
9.3 de la Constitución?.
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Los preámbulos de las disposiciones generales, cualquiera que sea su
calificación, si bien carecen de valor normativo, son elementos a tener en
cuenta en la interpretación de las leyes por el valor que a tal efecto tienen,
según advierte el artículo 3º del Código Civil (Sentencias del Tribunal
Constitucional 36/1981 y 150/1990). Así, el preámbulo debe ser expresivo y ha
de contribuir a poner de relieve el espíritu y la finalidad de la disposición para
contribuir a su mejor interpretación y subsiguiente aplicación.
Asimismo, en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005,
por el que se aprueban las directrices de técnica normativa, se señala que ?la
parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido,
indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y
habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el
contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto,
pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones,
las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas (?)?. Además, en los
proyectos de real decreto deberán destacarse en la parte expositiva los
aspectos más relevantes de la tramitación: consultas efectuadas, principales
informes evacuados y, en particular, la audiencia o informe de las Comunidades
Autónomas y entidades locales.
El preámbulo del proyecto sometido a dictamen dispone que la presente
norma se dicta en desarrollo de la previsión establecida en el apartado 5 del
artículo 36 de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado de Castilla y
León, dando cumplimiento al expreso mandato contenido en su disposición final
segunda. Asimismo señala que su objeto es regular todo lo concerniente a la
estructura del Consejo, número y procedimiento de designación de sus
miembros, organización y funcionamiento.
Sin embargo, el preámbulo, para contribuir mejor al cumplimiento del fin
que le es propio, debería contener la referencia al artículo 8.2 del Estatuto de
Autonomía de Castilla y León, en el que se contempla la obligación de los
poderes públicos de promover las condiciones para hacer efectiva la libertad e
igualdad de los individuos y de los grupos en los que se integran, así como
remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica,
cultural y social, en el mismo sentido que el artículo 9.2 de la Constitución.
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Este Órgano Consultivo se refiere a continuación a aquellos preceptos
que considera merecedores de algún comentario, debiendo entenderse que no
se realizan objeciones al resto.
Artículo 4. Composición.
El apartado 1.c) de este artículo, que se refiere a los vocales del Consejo
Regional del Voluntariado, incluye en su número 1º a los representantes de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León, señalando que serán ?Doce
representantes de aquellos departamentos de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León que determine el Presidente del Consejo
Regional, por tener encomendadas funciones en relación con las distintas
actividades de interés general referidas en el artículo 6.2 de la Ley 8/2006 de
10 de octubre (?), con preferencia de aquéllas especialmente relevantes por la
importancia de la acción voluntaria que en su ámbito se lleve a cabo, representantes
que serán designados por el titular de la correspondiente consejería?.
Los departamentos, como órganos de la Administración General de la
Comunidad de Castilla y León se regulan en el artículo 42.2 de la Ley 3/2001 de
3 de julio, Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, dentro de
la estructura de la organización territorial. Así se dispone en el citado artículo que
?Cada Delegación Territorial, podrá estructurarse en una Secretaría Territorial y
en Departamentos Territoriales, Secciones y Negociados?. De la lectura del
artículo del proyecto se desprende que aquellos vocales lo son en representación
de las diferentes consejerías, al ser designados por el titular de éstas.
La figura de departamento como tal no existe en la estructura
administrativa central de la Comunidad. El artículo 36 de la Ley 3/2001, de 3 de
julio, dispone que ?La Administración General de la Comunidad se organiza
funcionalmente en departamentos, bajo la denominación de Consejerías?. Por
su parte, el artículo 37.1 del citado texto legal prevé que ?Bajo la superior
dirección del titular de la Consejería, cada departamento desarrollará sus
competencias por medio de los siguientes órganos directivos centrales: a)
Viceconsejerías, en su caso; b) Secretaría General; c) Direcciones Generales?.
El término departamento se identifica así con consejería. Al pertenecer
los denominados vocales representantes de los departamentos a los órganos
directivos de las consejerías, la redacción del primer inciso del apartado 1.c) de
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este artículo 4, sustituyendo ?departamento? por ?centro directivo?, podría ser
la siguiente: ?Doce representantes de aquellos centros directivos de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León (?)?.
Por otra parte, deberían concretarse en el citado apartado las materias y
sectores relacionados con la actuación voluntaria para identificar así a las
consejerías cuyas funciones tienen relación con la finalidad del voluntariado,
acordándose así el criterio de distribución de los representantes de los centros
directivos de la Comunidad según la relación que las competencias de cada uno
de dichos centros tenga con la actuación y el objeto del voluntariado.
Artículo 9. El Pleno.
De la lectura del apartado 3 de este precepto se desprende que las
funciones del Pleno son las del Consejo Regional del Voluntariado, por lo que
las funciones de la Secretaría Permanente, a la que se refiere el artículo
siguiente, sólo podrían ser las delegadas o atribuidas por el Pleno.
Sería, sin embargo, conveniente que se concretaran las funciones que
corresponden al Pleno, enumerándolas, para evitar confusiones con las que se
atribuyan a la Secretaría Permanente y no sean las delegadas por el Pleno.
Artículo 10. La Secretaría Permanente.
En relación con el apartado 3 del precepto procede hacer la misma
matización que la realizada respecto del apartado 3 del artículo 9. Así pues,
sería conveniente que se concretaran cuáles son las funciones atribuidas a la
Secretaría Permanente, al margen de las delegadas por el Pleno, ya que, de la
forma en que se encuentra redactado el artículo 9.3, al corresponder al Pleno
las funciones encomendadas al Consejo Regional del Voluntariado, la Secretaría
Permanente carece de funciones propias.
Artículo 11. El Presidente.
En la letra b) del apartado 2 del proyecto habría que añadir -detrás de la
palabra ?sesiones?- la frase ?tanto ordinarias como extraordinarias?, puesto que,
como más adelante se establece, el pleno puede reunirse en sesión ordinaria o
en sesión extraordinaria, siendo el presidente el que convoca ambas.
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Artículo 15. Régimen general de funcionamiento.
En este artículo se dispone que ?El funcionamiento del Consejo regional
del Voluntariado se regirá por las normas contenidas en el presente decreto y
las disposiciones que puedan dictarse para su desarrollo y ejecución,
ajustándose en todo caso, en lo no previsto expresamente, a lo establecido en
el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, y en el Capítulo II del
Título II de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común?.
Al respecto hay que decir que determinados aspectos regulados en el
Capítulo II del Título II de la ley 30/1992, tienen carácter de básicos, dado que
corresponde al Estado, en ejercicio de la competencia exclusiva que le atribuye
el artículo 149.1.18º de la Constitución, el establecimiento de las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento
administrativo común sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas.
El artículo 22.1 de la Ley 30/1992, declarado norma básica por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, dispone que ?El régimen jurídico
de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente
Capítulo sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones
Públicas en las que se integran?.
Por otra parte, la Ley 3/2001, de 3 de julio, dispone en su artículo 52
que ?Los órganos colegiados de la Administración General de la Comunidad se
regirán por las normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas, por las normas contenidas en este Capítulo, por las disposiciones o
convenios de creación y por sus reglamentos de régimen interior?.
Una norma básica, dada su naturaleza, no tiene en ningún caso carácter
supletorio y por ello no puede invocarse su aplicación sólo en defecto de otra
regulación que pueda existir.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 141/1993, declara que el
concepto de legislación básica es un concepto material que pretende garantizar
en todo el Estado un común denominador normativo, dirigido a asegurar, de
manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir
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de los cuales pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios
intereses, introducir las peculiaridades que considere convenientes.
Así pues, debe darse una nueva redacción al artículo 15, respetuosa con
el principio de jerarquía de las normas, ya que de su lectura parece deducirse la
posibilidad de que, tanto este decreto como el reglamento de funcionamiento
interno del Consejo Regional del Voluntariado, puedan regular algún aspecto
del funcionamiento u organización del Consejo Regional del Voluntariado de
forma contraria a las previsiones de las Leyes 30/1992, de 26 de noviembre y
3/2001, de 3 de julio, las cuales sólo operarían en el caso de existir una laguna
normativa, pero no como normativa primaria y definidora del régimen básico de
este órgano colegiado.
Por ello, se propone como posible redacción alternativa de este artículo,
la siguiente: ?El funcionamiento del Consejo Regional del Voluntariado se regirá
por las normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones Públicas,
por las normas de la Comunidad de Castilla y León que regulan los órganos
colegiados, por las normas contenidas en el presente decreto y las
disposiciones que pudieran dictarse para su desarrollo y ejecución?.
Esta observación tiene carácter sustantivo y deberá ser atendida para
que resulte procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con el dictamen
del Consejo Consultivo de Castilla y León?.
Artículo 18. Convocatorias, régimen de adopción de acuerdos y
actas.
El apartado 4 de este precepto regula la adopción de los acuerdos tanto
por asentimiento unánime como por el voto favorable de la mayoría de los
miembros presentes, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente.
El artículo 26.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula las
convocatorias y sesiones de los órganos colegiados, dispone que ?Los acuerdos
serán adoptados por mayoría de votos?. En el debate parlamentario del
precepto en cuestión, no fue aprobada la enmienda de adición de la palabra
?presentes?, por considerarla innecesaria. Por ello este Consejo Consultivo,
mostrándose conforme con el parecer del órgano legislativo, recomienda la
supresión del mencionado término.
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5ª.- Correcciones lingüísticas y gramaticales.
Para evitar el uso de gerundios, en el apartado dos del artículo 18 debe
suprimirse la expresión ?debiendo garantizarse? y sustituirse por ?se deberá
garantizar?.
Se recuerda por último la importancia de una redacción clara y precisa
de los textos normativos, debiendo tenerse en cuenta al respecto las directrices
de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de
julio de 2005, tal y como resulta plasmado en el documento elaborado por la
entonces Consejería de Presidencia y Administración Territorial, de
normalización de expedientes tramitados ante órganos colegiados de gobierno.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Atendida la observación formulada al artículo 15, sin lo cual no resultará
procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con el dictamen del Consejo
Consultivo de Castilla y León?, y consideradas las restantes, puede someterse a
la Junta de Castilla y León para su aprobación el proyecto de Decreto por el que
se regula la organización y funcionamiento del Consejo Regional del
Voluntariado de Castilla y León.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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