Dictamen del Consejo Cons...3 del 2013

Última revisión
01/01/2013

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 83 del 2013

Tiempo de lectura: 32 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2013

Num. Resolución: 83/2013


Resumen

Breve reseña:

proyecto de decreto por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Asunto:

reglamentos ejecutivos

Contestacion

1

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Rey Martínez, Consejero y

Ponente

Sr. Velasco Rodríguez, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 27

de febrero de 2013, ha examinado

el proyecto de decreto por el que se

regula la admisión del alumnado en

centros docentes sostenidos con

fondos públicos de la Comunidad de

Castilla y León, y a la vista del

mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por unanimidad

, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 1 de febrero de 2013 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto por el que se

regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos

públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 4 de febrero de

2013, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 83/2013, iniciándose el cómputo del plazo

para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por el Decreto

17/2012, de 3 de mayo. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,

correspondió su ponencia al Consejero Sr. Rey Martínez.

Primero.- El proyecto.

El proyecto de decreto sometido a consulta desarrolla las previsiones que

en materia de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos

públicos establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se

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dicta en ejercicio de la competencia que le corresponde estatutariamente a la

Comunidad de Castilla y León de desarrollo legislativo y ejecución de la

enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y

especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución

y las leyes orgánicas que lo desarrollan, sin perjuicio de las competencias del

Estado en esta materia.

Consta de un preámbulo, dieciséis artículos distribuidos en dos capítulos,

una disposición adicional, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I, bajo el título ?Disposiciones de carácter general?,

comprende los seis primeros artículos del proyecto. El artículo 1 regula el

objeto; el artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación; el artículo 3 recoge los

principios generales del proceso de admisión; el artículo 4 dispone el deber de

los centros sostenidos con fondos públicos de informar a los participantes en el

proceso de admisión de aspectos como el proyecto educativo, reglamento de

régimen interior, en su caso su carácter propio, normativa del proceso de

admisión, plazos y vacantes, unidad territorial de admisión en que se ubica,

adscripciones referidas al centro, tipificación del mismo según sus

características y recursos y criterio complementario de admisión, en su caso; el

artículo 5 establece el conocimiento y el compromiso de aceptación por parte

de los solicitantes del proyecto educativo, del reglamento de régimen interior y

en su caso, del compromiso pedagógico o carácter propio de los centros

solicitados, ya sean de titularidad pública o privada si están sostenidos con

fondos públicos, y el artículo 6 se refiere a la adjudicación de la plaza escolar y

su formalización.

El capítulo II, relativo al ?Proceso de admisión del alumnado?, alberga los

restantes preceptos del proyecto de decreto:

El artículo 7, ?Oferta de plazas escolares?, atribuye a los titulares de

las Direcciones Provinciales de Educación la determinación de las plazas

escolares vacantes.

El artículo 8, ?Adscripción de centros? dispone que los titulares de

las Direcciones Provinciales de Educación también serán competentes para la

adscripción de los centros que impartan los distintos niveles de educación a

aquellos otros de nivel de enseñanza superior.

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El artículo 9, ?Solicitudes de plaza escolar?, regula el contenido,

forma y distintos aspectos de las solicitudes de admisión.

El artículo 10, ?Prioridad y criterios de admisión? establece los

distintos criterios, por orden de prioridad, en la admisión de alumnos.

El artículo 11, ?Unidades territoriales de admisión? dispone que los

titulares de las Direcciones Provinciales de Educación distribuirán el territorio

provincial en unidades territoriales de admisión, conforme al procedimiento y

las condiciones que se establezcan por la Consejería competente en materia de

Educación.

El artículo 12, ?Puntuación total?, prioriza los criterios en caso de

empate en la puntuación.

El artículo 13, ?Alumnado con necesidad específica de apoyo

educativo? Se pretende su escolarización en las condiciones más apropiadas

para estos alumnos.

El artículo 14, ?Competencias de los órganos de los centros?, regula

las competencias del Consejo Escolar, de los directores de los centros públicos y

de los titulares de los centros privados concertados en el procedimiento de

admisión.

El artículo 15, ?Comisión Regional de Admisión?, dispone que dicha

Comisión, adscrita a la Consejería competente en materia de educación, se

constituirá como órgano de estudio, armonización y coordinación del proceso

de admisión.

El artículo 16, ?Comisiones de escolarización?, prevé que, con una

composición plural, se encargarán de garantizar el cumplimiento de las normas

sobre admisión de alumnos y el ejercicio de los derechos regulados en el

decreto. Igualmente enumera las funciones que les corresponden.

El artículo 17, ?Adjudicación de plazas?, atribuye al titular de la

Dirección Provincial de Educación, a propuesta de la comisión de escolarización,

la aprobación definitiva de alumnos que obtienen plaza en los centros docentes

de la provincia correspondiente, así como la asignación de plazas escolares

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disponibles a los alumnos que no hayan obtenido plaza en los centros

solicitados o que soliciten plaza fuera del período ordinario.

Además este precepto dispone que contra la resolución de la

adjudicación de plazas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la

Delegación Territorial correspondiente.

El artículo 18 se titula y dedica a ?Sanciones?.

La disposición adicional establece especialidades en aquellos centros

escolares en cuya área de influencia radique una residencia escolar o escuela

hogar.

La disposición derogatoria establece una derogación expresa de modo

general y, de forma concreta, enumera las disposiciones normativas que

quedarán sin efecto al entrar en vigor la norma proyectada.

La disposición final primera faculta al titular de la Consejería competente

en materia de educación para dictar las disposiciones que sean necesarias para

el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el decreto.

La disposición final segunda establece el momento de su entrada en vigor.

Segundo.- El expediente remitido.

En el expediente que acompaña al proyecto de decreto, además de un

índice de documentos que lo conforma, figuran los siguientes:

- Primer borrador del texto de proyecto de decreto.

- Dictamen 43/2012, de 20 de noviembre, del Consejo Escolar de

Castilla y León.

- Segundo borrador del texto de proyecto de decreto tras las

modificaciones realizadas en atención al citado dictamen.

- Remisión del texto de proyecto de decreto a las restantes

Consejerías para que formulen alegaciones.

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- Observaciones efectuadas por la Consejería de Hacienda el 3 de

diciembre de 2012.

- Informe favorable de la Asesoría Jurídica de la Consejería de

Educación de 4 de diciembre de 2012.

- Tercer borrador del texto de proyecto de decreto tras las

modificaciones realizadas en atención al resultado de los trámites anteriores.

- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Fondos

Comunitarios de la Consejería de Hacienda de 17 de enero de 2013, de

conformidad con lo establecido en el artículo 76.2 de la Ley 2/2006, de 3 de

mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

- Memoria justificativa elaborada por la Dirección General de Política

Educativa Escolar, estructurada en los siguientes apartados:

a) Informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto.

b) Contenido de la propuesta.

c) Análisis de impactos en le que se refiere al impacto

presupuestario y de género.

d) Especial referencia a las modificaciones del procedimiento.

- Informe de la Secretaría General de la Consejería de Educación de

25 de enero de 2013.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.

La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de

Castilla y León, califica en su artículo 4.1.d) como preceptiva la consulta en el

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procedimiento de elaboración de reglamentos o disposiciones de carácter

general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

Habida cuenta que el proyecto de decreto por el que se regula la

admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de

la Comunidad de Castilla y León se dicta al amparo de la normativa básica de

educación, en concreto en desarrollo y aplicación de la normativa contenida en

los artículos 84 a 88 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,

resulta clara la aplicación del citado precepto 4.1.d) de la Ley 1/2002, de 9 de

abril, y, en consecuencia, este dictamen se emite con carácter preceptivo. En

virtud de lo expuesto, y a los efectos del presente expediente, cabe señalar que

la competencia para emitir el dictamen solicitado corresponde a la Sección

Segunda, apartado tercero, 2.a) del Acuerdo 31 de mayo de 2012, del Pleno del

Consejo, por el que se determina la composición y competencias de las

Secciones.

2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración

de disposiciones de carácter general.

El artículo 53.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo,

aprobado por el Decreto 17/2012, de 3 de mayo, dispone que ?Las solicitudes

de dictamen (?) se acompañarán del expediente administrativo foliado, en el

que se deberá incluir toda la documentación y antecedentes necesarios para

dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el borrador, proyecto o

propuesta de resolución. A la documentación y antecedentes se acompañará un

índice numerado de los documentos?.

Para el supuesto de los proyectos de decreto se considera documentación

necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 3/2001, de

3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León, se recoge en el artículo 75.3 del citado texto legal.

En el presente caso, examinada la documentación remitida, puede

afirmarse que el procedimiento de elaboración de este proyecto de decreto se

ha tramitado de conformidad con las previsiones que la Ley establece para la

elaboración de las disposiciones de carácter general.

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3ª.- Marco jurídico y título competencial.

El proyecto de decreto sometido a la consideración de este Consejo

Consultivo tiene por objeto, como se ha indicado, regular la admisión de

alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten

enseñanzas escolares en Castilla y León.

La disposición de carácter general proyectada es una norma dictada al

amparo de la competencia autonómica en materia de educación y en desarrollo

de la legislación básica del Estado.

El artículo 149.1.30ª de la Constitución configura como competencia

exclusiva del Estado la regulación de las ?normas básicas para el desarrollo del

artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de los poderes públicos en esta materia?. Esta competencia la ha

ejercido legislativamente al promulgar, en materia educativa, una serie de leyes

orgánicas que ostentan este carácter por afectar al desarrollo de un derecho

fundamental contenido dentro de la Sección 1ª del capítulo II del título I de la

Constitución. Así se promulgan la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,

reguladora del Derecho a la Educación, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,

de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y la Ley Orgánica 2/2006,

de 3 de mayo, de Educación.

En el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

se prevé que las Administraciones Educativas regulen, en el ámbito de su

competencia, la admisión de los alumnos en centros públicos y privados

concertados, los requisitos que han de cumplir loas centros que impartan el

primer ciclo de educación infantil y la atención al alumnado con necesidades

específicas de apoyo educativo. Por esta razón se hace precisa una nueva

regulación de estos aspectos.

En concreto, la norma proyectada pretende desarrollar las previsiones

contenidas en los artículos 84 a 88 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de

mayo, referentes a la admisión del alumnado en los centros públicos y privados

concertados.

El artículo 84.1, respecto a la admisión de alumnos en centros públicos,

dispone que ?Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos

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en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el

derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de

elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una

adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos

con necesidad específica de apoyo educativo?.

La competencia de la Comunidad de Castilla y León para desarrollar

normativamente la citada Ley Orgánica se fundamenta en diversos preceptos:

- En primer lugar, en la disposición final sexta de la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, que prevé que ?Las normas de esta Ley podrán ser

desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a

aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o

que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposición

adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,

Reguladora del Derecho a la Educación?.

- Por otro lado, en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León,

cuyo artículo 73.1 atribuye a la Comunidad ?la competencia de desarrollo legislativo

y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,

modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa

estatal?.

- Por último, en el Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio, por el

que se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado en

materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad de Castilla y León.

Por todo ello puede afirmarse que la Comunidad de Castilla y León

ostenta título competencial suficiente para elaborar y aprobar el proyecto de

decreto objeto de dictamen, en el que se regula la admisión del alumnado en

centros sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares en

Castilla y León.

En consonancia con lo anteriormente dispuesto, la Consejería de

Educación de la Junta de Castilla y León ha elaborado el presente proyecto de

decreto, cuyo articulado suscita en el Consejo las observaciones que a

continuación se exponen.

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4ª.- Observaciones en cuanto al fondo.

Con carácter general hay que hacer referencia a que la educación se

regula en una ley estatal, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, cuya

disposición final séptima establece: ?Tienen rango de Ley Orgánica el capítulo I

del título preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo III del título

preliminar, los artículos 16; 17; 18.1, 18.2 y 18.3; 19.1; 22; 23; 24; 25; 27;

30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.6; 38; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83;

84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el

capítulo IV del título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129;

las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima; la disposición

transitoria sexta, apartado tercero; la disposición transitoria décima; las

disposiciones finales primera y séptima, y la disposición derogatoria única?.

La disposición final quinta dispone que ?La presente Ley se dicta con

carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado

conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del

referido carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3;

9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 18.4 y 18.5; 22.5; 26.1 y 26.2; 30.5; 35; 41.5; 42.3;

47; 58.4, 58.5 y 58.6; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8;

72.4 y 72.5 y 89; 90; 100.3; 101, 102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y

106.3; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 123.2, 123.3,

123.4 y 123.5; 124; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 145; 146; 154; disposición

adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; y disposición final cuarta?.

Centros docentes sostenidos con fondos públicos.

El título otorgado al presente proyecto de decreto hace referencia a su

objeto: regular la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con

fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

A lo largo del texto se alude en diversas ocasiones a la denominación de

esos centros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica que

fundamenta la pretendida norma reglamentaria. Respecto a la clasificación de los

centros indica que éstos son públicos y privados y, en su apartado 3, denomina

centros concertados a aquellos centros privados sostenidos con fondos públicos.

Por ello el texto se adecua en su denominación y en su objeto a la

normativa orgánica que le sirve de fundamento, al regular la admisión del

alumnado tanto en los centros públicos como en los concertados.

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Preámbulo.

Ha de recordarse que esta parte expositiva ha de facilitar con la

adecuada concisión la comprensión del objetivo de la norma, aludir a sus

antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta y ayudar a

advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su contenido si ello

es preciso, para la comprensión del texto.

Como ha indicado el Consejo de Estado (Dictamen 4078/1996, de 5 de

diciembre), el preámbulo ?puede cumplir una importante función en la

motivación del ejercicio de una potestad discrecional como es la reglamentaria,

y puede contribuir además al control judicial de los reglamentos que resulta del

art. 106.1 de la Constitución, en especial, desde la perspectiva del principio de

interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos consagrado en el art.

9.3 de la Constitución?.

Los preámbulos de las disposiciones generales, cualquiera que sea su

calificación, si bien carecen de valor normativo, son elementos a tener en

cuenta en la interpretación de las leyes por el valor que a tal efecto tienen,

según advierte el artículo 3 del Código Civil (Sentencias del Tribunal

Constitucional 36/1981 y 150/1990). Así, el preámbulo debe ser expresivo y ha

de contribuir a poner de relieve el espíritu y la finalidad de la disposición

respecto a cuanto se regula en su texto articulado para contribuir a su mejor

interpretación y subsiguiente aplicación.

El preámbulo del proyecto de decreto objeto de dictamen cumple con

dichos objetivos, si bien sería plausible que, al referirse al derecho

constitucional a la educación, hiciera referencia al artículo 27 de la Carta Magna

en el que se establece el derecho de todos a la educación y se reconoce la

libertad de enseñanza.

Capítulo I. Disposiciones de carácter general.

Artículo 3. Principios generales.

Este precepto establece los principios que deben regir el proceso de

admisión. Se considera que, antes de realizar una enumeración exhaustiva

como hace el citado precepto, sería necesario determinar el objetivo

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fundamental que se persigue con la norma, que no es otro que garantizar,

dentro del derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la

libertad de elección de centro por padres o tutores, atendiendo en todo caso a

una equilibrada distribución entre los centros escolares públicos y privados

concertados de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

Con dicha garantía lo que se pretende es que no haya una distinción en la

enseñanza entre los centros públicos y los privados concertados, en función del

tipo de alumnado de cada uno de ellos. No pueden concentrarse únicamente en

los centros públicos los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo,

pues ello supondría una discriminación entre unos centros y otros, ambos

sostenidos con fondos públicos. Los centros públicos y privados concertados

deben cumplir, además de la función educativa, una función social integradora.

Al respecto cabe señalar lo establecido en el artículo 84.1 de Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, respecto a la admisión de alumnos en centros públicos, en

el que se señala que ?(?) En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada

distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de

apoyo educativo?; y en el artículo 87.1, referente al equilibrio en la admisión de

alumnos, que dispone: ?Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la

cohesión social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán

una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica

de apoyo educativo. Para ello, establecerán la proporción de alumnos de estas

características que deban ser escolarizados en cada uno de los centros públicos y

privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos

necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo?.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter de ambos preceptos y las

normas en cuyo articulado se integran, debería incluirse, antes de la enumeración

de los principios generales, el objetivo fundamental de la norma que no

es otro que el de garantizar, dentro del derecho a la educación, el acceso en

condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores,

atendiendo en todo caso a una equilibrada distribución de los alumnos con

necesidad específica de apoyo educativo entre los centros escolares públicos y

privados concertados.

En relación con el principio contenido en la letra d), ?No se podrá exigir el

pago de cuotas de entrada u otras cantidades salvo las expresamente dispuestas

12

en la normativa vigente?, hay que matizar su redacción para que no dé lugar a

equívocos, ya que la enseñanza básica obligatoria es gratuita. Solicitar alguna

contraprestación, ayuda o donativo supone contravenir lo dispuesto en el artículo

88.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que establece: ?Para garantizar la

posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos

socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados

concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de

carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a

fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las

enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias de los

alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas

de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y los

servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario?.

Por ello debe enfatizarse en este apartado la gratuidad de las enseñanzas

básicas obligatorias.

Artículo 4. Información de los centros docentes.

En relación con el derecho a la información, acaso no sería inoportuno, a

juicio de este Consejo, tener en cuenta el informe del año 2011 del Procurador

de Común (páginas 535-537) respecto del expediente 20111100. En efecto, al

resolver una queja relativa a la concentración de alumnado de origen extranjero

y de etnia gitana en varios colegios públicos, situación problemática que se

produce en diversos centros de nuestra Comunidad, el Procurador del Común

llegó a recomendar que la Administración Educativa interviniese ?de forma

activa para prevenir las consecuencias negativas? para la integración escolar y

los niveles de calidad de la educación, incluso ?en detrimento de la plena

efectividad del derecho a la libertad de elección de centro?, si resultara

?imprescindible para evitar guetos educativos?. La Consejería de Educación

rechazó esta sugerencia en atención a las circunstancias del caso (puesto que

en ese centro escolar en concreto el alumnado de etnias minoritarias era

inferior al 30%), pero, con carácter general, alegó el efecto injustificadamente

limitador que ello podría ocasionar del derecho personal de elección de centro.

Sin entrar en la ardua cuestión de cuál de los dos principios debería

prevalecer -el de libertad de elección de centro o el de igualdad y no

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discriminación por causa alguna-, en relación con el problema de los

denominados guetos educativos, es lo cierto que un reforzamiento del deber de

información por parte de la Administración Educativa acerca de los escolares de

etnias minoritarias o de procedencia extranjera; es decir, en los centros

educativos donde exista una alta concentración de ellos, el artículo 4 permitiría,

precisamente, cumplir ambos objetivos, al favorecer que tales escolares y sus

familias pudieran ejercitar con mayor amplitud su derecho de libertad de

elección de centro, que no se circunscribe tan sólo al más cercano a su

domicilio. Es preciso no olvidar que, para evitar discriminaciones indirectas o de

impacto, en este caso por origen étnico y nacional, en ocasiones no debe

tratarse jurídicamente de manera idéntica situaciones que, de facto, son

significativamente diversas.

Capítulo II. Proceso de admisión del alumnado.

Artículo 10. Prioridad y criterios de admisión.

El artículo 10 contempla los criterios de admisión que deben tenerse en

cuenta cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes.

El apartado 5.b) hace referencia a la proximidad del domicilio o del lugar

de trabajo de los progenitores o de los tutores legales al centro en el que se

solicita el acceso.

En el citado apartado se recoge la consideración de domicilio pero no se

hace referencia a qué debe entenderse por lugar de trabajo, por lo que dicha

previsión debería recogerse de acuerdo con la situación laboral de los padres.

El apartado 5.c) hace referencia a las rentas anuales de la unidad familiar.

El concepto de renta al que se refiere debe coincidir con lo establecido en la

Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las personas

Físicas como renta disponible de la unidad familiar.

El apartado 7 del citado precepto dispone que la forma de acreditación

de las circunstancias señaladas para la valoración de los criterios a los que se

refiere este artículo se determinará por la Consejería competente en materia de

educación.

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Al respecto es conveniente que se haga constar que dicha acreditación

se determinará de una forma taxativa e inequívoca para cada uno de los

criterios de valoración señalados, con el fin de evitar que éstos sean utilizados

de un modo fraudulento para conseguir la admisión del alumno en un concreto

centro docente de los sostenidos con fondos públicos.

El mismo apartado dispone que ?podrá recabarse la colaboración de

otras unidades administrativas en los términos establecidos por la normativa

reguladora de la materia, para verificar los datos y documentos que los

interesados aleguen en el proceso de admisión del alumnado?. Cabe señalar al

respecto que el artículo 84.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece

que ?Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras

instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los

interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado?.

Con la lectura del precepto de la norma proyectada se observa que ésta

no es rigurosa en la reproducción del contenido de la norma estatal, puesto que

ha reproducido parcialmente un precepto que tiene carácter básico y

obligatorio, por lo que debería optarse bien por la reproducción literal del

precepto contenido en la Ley Orgánica, bien por la remisión a dicho precepto

legal, únicas soluciones que no pondrían en peligro la legalidad del precepto.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 10/1982, de 23 de marzo,

declara que ?en su sentencia de 18 de diciembre de 1981, este Tribunal ya

formuló reservas sobre el procedimiento consistente en reproducir (y por cierto

más o menos fielmente) normas de otras disposiciones en vez de remitirse a

ellas, procedimiento que, al utilizarse por órganos legislativos distintos, con

ámbitos de competencia distintos, está inevitablemente llamado a engendrar

tarde o temprano una innecesaria complicación normativa cuando no confusión

e inseguridad?.

En definitiva, la reproducción de disposiciones de la legislación estatal es

una técnica cuando menos peligrosa, que bien puede inducir a confusión

normativa y conducir a la inconstitucionalidad de la norma, como ocurre en

aquellos supuestos en los que el precepto reproducido pierde su vigencia o es

modificado, manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo reproducía.

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Sin perjuicio de lo manifestado por el Tribunal Constitucional en lo

relativo a la reproducción en la normativa autonómica de lo previsto en la

legislación estatal, este Consejo Consultivo ha admitido, en ocasiones, dicha

técnica para facilitar la comprensión de la norma. Conviene, no obstante,

advertir los efectos que para el operador jurídico conlleva el empleo de dicha

técnica legislativa, dado que la opción de integrar en la regulación del proyecto

de decreto la contemplada en determinados preceptos de la Ley Orgánica con

expresión del artículo, parte del mismo o disposición en concreto que se

reproduce, implica que la modificación de esta última conllevará

automáticamente la modificación de la norma reglamentaria, por lo que quizás

se garantizaría en mayor medida la seguridad jurídica si existiera una remisión

a lo dispuesto al respecto en la legislación orgánica.

Artículo 14. Competencias de los órganos de los centros.

En este artículo hay que diferenciar las competencias de los órganos de

los centros públicos y las de los centros concertados, en concreto la actuación

del Consejo Escolar en el procedimiento de admisión de alumnos en los

respectivos centros.

En relación con los centros públicos, el artículo 127 e) de la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, prevé que el Consejo Escolar decida sobre la admisión

de alumnos con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la

desarrollen. El citado precepto tiene carácter orgánico y básico, por lo que la

regulación contenida en el presente proyecto debe adecuarse a la citada

normativa al tratarse de una norma de rango jerárquico superior.

Respecto de los centros privados, el artículo 57 de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la

disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, dispone que

corresponde al Consejo Escolar ?participar en el proceso de admisión de

alumnos, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo?.

Por lo tanto, en los centros docentes privados concertados corresponde a

su titular la admisión del alumnado y el Consejo Escolar debe garantizar el

cumplimiento de las normas generales sobre dicha admisión, de acuerdo con lo

dispuesto en la letra c) del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

16

Con este fin, el referido Consejo Escolar asesorará al titular del centro docente,

que será el responsable del cumplimiento de las citadas normas.

De este modo, el artículo 14.3 del proyecto de decreto atribuye al

Consejo Escolar de los centros públicos y a los titulares de los concertados

decidir sobre la puntuación que corresponde al alumnado del que se solicita la

admisión en el centro docente, lo que en último término supone la decisión de

la admisión de alumnos en los centros docentes.

Disposición derogatoria.

Con carácter general, debe advertirse que las cláusulas genéricas de

derogación, del tipo ?quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango

se opongan al presente Decreto?, carecen de virtualidad práctica alguna, pues se

limitan a reiterar, de forma innecesaria, las reglas generales sobre jerarquía de

normas y derogación tácita de los artículos 1.2 y 2.2 del Código Civil, tal y como

ya ha puesto de manifiesto este Consejo en sus Dictámenes 1/2003, de 9 de

diciembre, 534/2004, de 30 de agosto, y 452/2007, de 21 de junio.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el contenido propio de este

tipo de cláusulas no tiene por qué ser exclusivamente la mención, ya sea

genérica ya sea específica, de las normas que resultan derogadas, en todo o en

parte, sino también la alusión, en su caso, de las que conservan su vigencia,

también en todo o en parte, sobre la misma materia.

Disposiciones finales.

Segunda. Entrada en vigor.

Esta disposición prevé la entrada en vigor del decreto al día siguiente de

su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León, previsión

que no se justifica de forma suficiente y más si se tiene en cuenta la progresiva

implantación que se debe realizar de una forma gradual y paulatina.

Por ello, de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado, de no

existir razones para suprimirla, este Consejo Consultivo considera aconsejable

mantener las reglas generales del ordenamiento sobre la ?vacatio legis?, por lo

que debería de entrar en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Castilla y León.

17

5ª.- Correcciones lingüísticas y gramaticales.

De acuerdo con las directrices de técnica normativa, aprobadas por

Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, debería restringirse el

uso de mayúsculas lo máximo posible, así como evitar las alternancias de

mayúsculas y minúsculas en los mismos términos.

En cuanto a la división de los artículos en apartados, éstos se numerarán

en cifras con cardinales arábigos y cuando haya de subdividirse un apartado se

hará en párrafos señalados con letras minúsculas ordenadas alfabéticamente.

En algunos artículos se utilizan únicamente letras, como en el artículo 3.

Los signos de puntuación deben utilizarse correctamente.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse a la Junta de

Castilla y León para su aprobación el proyecto de decreto por el que se regula

la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos

de la Comunidad de Castilla y León.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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