Última revisión
01/01/2013
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 827 del 2013
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2013
Num. Resolución: 827/2013
Resumen
Breve reseña:
proyecto de decreto por el que se adapta la normativa de prevención de riesgos laborales a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
Asunto:
Reglamentos ejecutivos
Contestacion
1
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Rey Martínez, Consejero
Sr. Velasco Rodríguez, Consejero y
Ponente
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del Consejo
Consultivo de Castilla y León,
reunida en Zamora el día 19 de
diciembre de 2013, ha examinado
el proyecto de decreto por el que se
adapta la normativa de prevención
de riesgos laborales a la Administración
General de la Comunidad de
Castilla y León y sus Organismos
Autónomos , y a la vista del mismo
y tal como corresponde a sus
competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 28 de noviembre de 2013 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto por el que se
adapta la normativa de prevención de riesgos laborales a la Administración
General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 29 de noviembre
de 2013, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes
del Consejo con el número de referencia 827/2013, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Velasco Rodríguez.
Primero.- El proyecto.
El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo,
doce artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres
disposiciones finales.
2
El objeto del proyecto de decreto es la adaptación de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus normas de
desarrollo, así como del Reglamento de los Servicios de Prevención, a la
Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos
Autónomos, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
La disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, dispone que ?1. En el ámbito de las Administraciones públicas, la
organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades
preventivas y la definición de las funciones y niveles de cualificación del
personal que las lleve a cabo se realizará en los términos que se regulen en la
normativa específica que al efecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 31, apartado 1, y en la disposición adicional tercera de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, y en la disposición adicional primera de este
Reglamento, previa consulta con las organizaciones sindicales más
representativas, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos.
»En defecto de la citada normativa específica, resultará de
aplicación lo dispuesto en este Reglamento?.
Por lo tanto, este proyecto se dicta en virtud de lo dispuesto en los
citados preceptos.
El preámbulo, tras una larga enumeración de la normativa en materia de
prevención de riesgos laborales, expresa que el objeto del proyecto de decreto
es adaptar la regulación de dicha materia a las modificaciones que se han
producido en la normativa general que las disciplina, que han de ser
trasladadas al ámbito de la Administración Autonómica.
El articulado de la norma proyectada tiene el siguiente contenido:
El artículo 1 determina el objeto del decreto.
El artículo 2 establece el ámbito de aplicación.
3
El artículo 3 se refiere a la integración de la actividad preventiva y en
concreto al Plan de Prevención de Riesgos Laborales.
El artículo 4 hace referencia a la participación y representación.
El artículo 5 regula los Delegados de Prevención.
El artículo 6 se refiere a los Comités de Seguridad y Salud.
El artículo 7 alude a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos
Laborales.
El artículo 8 se refiere a los Recursos del sistema preventivo.
El artículo 9 establece la regulación de los Servicios de Prevención
Propios.
El artículo 10 regula los Servicios de Prevención ajenos.
El artículo 11 determina las competencias de la Consejería que asume las
funciones de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos de la
Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos
Autónomos.
El artículo 12 se refiere a los instrumentos de control.
La disposición adicional establece la colaboración con los servicios de
prevención propios de la Comunidad del personal sanitario que, bajo la
dependencia orgánica de la Consejería u Organismos Autónomos, lleve a cabo
actividades asistenciales y preventivas para los empleados públicos de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León.
La disposición derogatoria dispone la derogación expresa del Decreto
143/2000 de 29 de junio, de adaptación de la legislación de prevención de
riesgos laborales a la Comunidad de Castilla y León, modificado por el Decreto
44/2005, de 2 de junio, y una derogación tácita de las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la norma proyectada.
4
La disposición final primera se refiere a la normativa de aplicación.
La disposición final segunda faculta al titular de la Consejería competente
en materia de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos para
dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución del presente decreto.
La disposición final tercera establece la entrada en vigor del decreto al
mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Segundo.- El expediente remitido.
En el expediente que acompaña al proyecto de decreto, además de un
índice de documentos que lo conforma, figuran los siguientes:
- Texto del primer borrador del proyecto de decreto por el que se
adapta la normativa de prevención de riesgos laborales a la Administración
General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos y su
Memoria de 19 de abril de 2013 remitidos, dentro del trámite de audiencia, a
las Consejerías, Delegaciones Territoriales y Organizaciones Sindicales.
- Observaciones efectuadas en este trámite por la Consejería de
Economía y Empelo, la Gerencia Regional de Salud, la Gerencia Regional de
Servicios Sociales, la Delegación Territorial de León y las siguientes
organizaciones sindicales: CCOO, UGT, SATSE y CSI-F.
- Texto del borrador del proyecto de decreto y su Memoria
remitidos a las Consejerías para la realización de las observaciones y
sugerencias que estimaran oportunas.
- Alegaciones efectuadas por las Consejerías de Sanidad, Familia e
Igualdad de Oportunidades y Economía y Empleo.
- Certificado de la Secretaria General de la Mesa de Negociación
de los Empleados Públicos de 26 de julio de 2013.
- Certificado de la Secretaria del Comité Intercentros de Seguridad
y Salud de 11 de septiembre de 2013.
5
- Texto del borrador del proyecto de decreto y su Memoria
sometidos a informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda.
- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda de
19 de septiembre de 2013.
- Certificado de la Secretaria del Consejo de la Función Pública de
27 de diciembre de 2013, sobre el informe favorable de dicho órgano al
presente proyecto de decreto.
- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de
la Consejería de Hacienda de 19 de noviembre de 2013, favorable al proyecto
de decreto.
- Informe del Secretario General de la Consejería de Hacienda de
25 de noviembre de 2013.
- Texto del proyecto de decreto de 27 de septiembre de 2013 que
se somete a dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de
Castilla y León, califica en su artículo 4.1.d) como preceptiva la consulta en el
procedimiento de elaboración de reglamentos o disposiciones de carácter
general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones.
En el presente caso, corresponde la competencia para emitir el dictamen
solicitado a la Sección Primera, según lo establecido en el apartado tercero, 1.a)
del Acuerdo de 31 de mayo de 2012, del Pleno del Consejo, por el que se
determina la composición y competencias de las Secciones.
6
2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración.
El artículo 53.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo dispone
que las solicitudes de dictamen deberán incluir toda la documentación y
antecedentes necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así
como el borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y
antecedentes se acompañará un índice numerado de documentos.
Para el supuesto de los proyectos de decreto, se entiende como
documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley
3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, se recoge en el artículo 75.3 de la propia Ley.
Conforme a dicho precepto, el proyecto, cuya elaboración se iniciará en la
Consejería competente por razón de la materia, deberá ir acompañado de una
Memoria en la que se incluirán:
a) Un estudio del marco normativo en el que pretende
incorporarse, con expresión de las disposiciones afectadas y la tabla de
vigencias.
b) Los informes y estudios sobre su necesidad y oportunidad.
c) Un estudio económico con referencia al coste a que dará lugar,
en su caso, así como a su financiación.
d) Un informe de evaluación del impacto de género.
e) La expresión de haber dado el trámite de audiencia, cuando
fuere preciso, y efectuado las consultas preceptivas.
f) Informe motivado de las razones imperiosas de interés general
que determinen el efecto desestimatorio del silencio administrativo.
g) De establecerse un régimen de autorización para el acceso o
ejercicio de una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la
concurrencia de las condiciones de no discriminación, necesidad y
proporcionalidad, así como, en su caso, de la concurrencia de estas mismas
condiciones en relación con los requisitos previstos en el artículo 11.1 o en el
7
artículo 12.2 ambos de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El artículo 75.4 exige, además, que el proyecto se envíe a las restantes
Consejerías para su estudio, se informe por los servicios jurídicos de la Comunidad
y se someta, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Castilla y León,
al examen de los órganos consultivos cuya consulta sea preceptiva.
La observancia del procedimiento de elaboración de las normas
constituye un aspecto de singular importancia si se tiene en cuenta que el
procedimiento, tanto en su vertiente formal como material, opera como una
garantía para la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición de que se
trate.
Al respecto deben considerarse también las previsiones del Decreto
43/2010, de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de
mejora en la calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla
y León, cuyo artículo 2 establece que ?De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 5 y 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los
ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla
y León y de Gestión Pública, el procedimiento de elaboración de los
anteproyectos de ley y de los proyectos de disposiciones administrativas de
carácter general se inspirará en los principios de actuación de la Administración
Autonómica de eficiencia, economía, simplicidad y participación ciudadana y en
los principios de calidad normativa, necesidad, proporcionalidad, transparencia,
coherencia, accesibilidad y responsabilidad, en los términos en los que estos
principios aparecen definidos en la citada Ley?.
Conforme al artículo 4.1.b) del citado Decreto 43/2010, de 7 de octubre,
?(?) estarán sometidos a la evaluación del impacto normativo los
procedimientos de elaboración de las siguientes disposiciones: los proyectos de
disposiciones administrativas de carácter general que deban ser aprobados por
la Junta de Castilla y León relacionados con la política socioeconómica y que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 13/1990, de 28 de
noviembre, del Consejo Económico y Social, deban ser sometidos
preceptivamente a informe previo de este Órgano?
8
El artículo 4.2 concreta el alcance de tal evaluación: ?La evaluación del
impacto normativo habrá de especificar detalladamente la forma en que se han
seguido los principios de calidad normativa y, en particular, el efecto del
cumplimiento de la futura norma en el resto de políticas públicas.
»A tal efecto, contendrá la información necesaria para estimar el
impacto que esa disposición general tendrá sobre sus destinatarios. Por ello,
deberá motivar su necesidad y oportunidad y la valoración de las diferentes
alternativas existentes, tanto normativas como de cualquier otra naturaleza,
para la consecución de los fines que persigue y sus consecuencias jurídicas y
económicas, así como su incidencia desde el punto de vista presupuestario y de
impacto de género. En todo caso, deberá cuantificar las cargas administrativas
que la nueva norma, en su caso, genere a las empresas, utilizando
metodologías de referencia.
»Además de la información sobre las consultas realizadas a los
agentes afectados, podrá incluir cualquier otro extremo que pudiera ser
relevante a criterio del órgano proponente, prestando especial atención a los
impactos sociales, medioambientales y al impacto de igualdad de oportunidades
, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad.
»La evaluación de impacto normativo será única, comprendiendo
todas las evaluaciones que la legislación sectorial prevea y se incluirá en la
memoria, formando parte del expediente de tramitación de la norma?.
Estas previsiones encuentran un desarrollo detallado en la Orden
ADM/1835/2010, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la Guía
metodológica de mejora de la calidad normativa, en aplicación del Decreto
43/2010, de 7 de octubre.
En el presente caso no es necesario, por el objeto del decreto, que su
procedimiento de elaboración se someta a la evaluación de impacto normativo.
Según se ha expuesto en los antecedentes, se han incorporado al expediente
los informes preceptivos de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3
de julio (Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda, Dirección General de
Presupuestos y Estadística de la Consejería de Hacienda, Secretario General de
la Consejería proponente, Mesa de Negociación de los Empleados Públicos,
Comité Intercentros de Seguridad y Salud y Consejo de la Función Pública).
9
Cabe concluir, a la vista de la documentación analizada, que el proyecto
de decreto ha sido tramitado con cumplimiento de lo previsto en la normativa
de aplicación.
3ª.- Competencia y rango de la norma proyectada.
El artículo 40.2 de la Constitución dispone: ?Asimismo los poderes
públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación
profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el
descanso necesario, mediante limitación de la jornada laboral, las vacaciones
periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados?.
El artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, relativo a los
derechos sociales, establece en su apartado 4, ?Derechos Laborales?, que ?(?)
Los trabajadores tienen derecho a formarse y promoverse profesionalmente y a
ejercer sus tareas de modo que se les garantice la salud, la seguridad y la
dignidad?.
La materia de prevención de riesgos laborales se encuadra dentro de la
legislación laboral cuya competencia exclusiva corresponde al Estado, en virtud
de lo establecido en el artículo 149.1.7º de la Constitución, sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
El artículo 76 del Estatuto de Autonomía dispone: ?Corresponde a la
Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las
normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva
en las siguientes materias:
»1º. Empleo y relaciones laborales. Políticas activas de ocupación.
Prevención de riesgos laborales, promoción de la salud y seguridad laboral?.
Como ya se ha señalado anteriormente, el proyecto de decreto tiene por
objeto la adaptación de las normas de la prevención de riesgos laborales a la
Administración de Castilla y León.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
dispone en su artículo 3 que tanto esta Ley como sus normas de desarrollo
serán de aplicación al ámbito de las relaciones de carácter administrativo o
10
estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las
peculiaridades que en ellas se establezcan.
La exposición de motivos de la citada Ley señala, como una de sus
principales novedades, que ?se aplicará también en el ámbito de las
Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el
carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos
fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios
públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución. Con ello se confirma también la vocación de universalidad de la
Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de
los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera
que sea el ámbito en el que el trabajo se preste?.
La disposición adicional tercera de la Ley establece en su apartado 1 que
?Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud
de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al
amparo del artículo 149.1.7º de la Constitución?. En su apartado 2 establece
cuáles son los artículos que constituyen normas básicas en el sentido previsto
en el artículo 149.1.18º de la Constitución, respecto del personal civil con
relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones públicas, en los términos en que se aplique la presente Ley.
Según la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención en
el ámbito de las Administraciones públicas, la organización de los recursos
necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas y la definición de las
funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo se realizará
en los términos que se regulen en la normativa específica que al efecto se
dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, y en la
disposición adicional tercera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así
como en la disposición adicional primera de este Reglamento, previa consulta
con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos
señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio. En defecto de normas específicas,
declara la aplicación del Reglamento y excluye las obligaciones en materia de
auditorias contenidas en su Capítulo V.
11
La habilitación a la Administración General de la Comunidad de Castilla y
León y sus Organismos Autónomos para la organización de los recursos
necesarios para la realización de actividades preventivas y la definición de las
funciones y medios de cualificación del personal que las desempeñe, viene
determinada por los preceptos referidos, siempre y en todo caso, respetando
todas las normas básicas estatales sobre la materia contenidas tanto en la ley
31/1995 como en el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Así pues, corresponde al titular de la Consejería competente la función
de propuesta de las normas de desarrollo necesarias en esta materia (artículo
26.1.d de la Ley 3/2001, de 3 de julio), así como la función ejecutiva de control
del cumplimiento (artículo 26.1.f de la misma Ley).
En suma, existe suficiente potestad reglamentaria para promulgar la
norma propuesta.
En ejercicio de la función de propuesta referida, la Consejería de
Hacienda ha elaborado el presente proyecto de decreto, cuyo texto le merece al
Consejo las observaciones que a continuación se desarrollan.
4ª.- Observaciones en cuanto al fondo.
Consideraciones generales.
A) Límites competenciales.
El carácter de la materia sobre la que versa el proyecto de decreto obliga
a extremar la cautela en orden a la necesidad de que sus previsiones respeten
los límites derivados del reparto competencial existente entre el Estado y
Comunidades Autónomas, pues el Estado detenta una competencia exclusiva en
el ámbito de la legislación laboral (artículo 149.1.7º de la Constitución), en la
que a la Comunidad Autónoma le corresponde únicamente la competencia de
ejecución.
Sobre la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales
respecto al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al
servicio de las Administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1.18º de la Constitución, al Estado le corresponde la competencia
12
exclusiva para determinar las ?bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en
todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas;
(?)?.
Por tanto, en estos últimos ámbitos el anteproyecto habrá de respetar las
?condiciones básicas? establecidas por el legislador estatal, lo cual si bien
representa un límite a su capacidad normativa no la excluye.
B) Reproducción autonómica de las normas estatales.
Cabe señalar por otra parte, que el presente proyecto de decreto
reproduce en algunos preceptos la normativa estatal, como por ejemplo en el
caso de la definición del Plan de Prevención de Riesgos Laborales y las
funciones que se atribuyen a la Junta de Personal, Comités de Empresa,
Delegados de Personal y representantes sindicales.
El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas sentencias que esta
reproducción es válida si con ello no se modifica la legislación básica del Estado,
puesto que la Comunidad Autónoma carece de competencias para ello. Por otra
parte, la Comunidad Autónoma no puede reproducir aquellas normas que
regulan materias sobre las que tiene competencia exclusiva el Estado, como
son las relativas a la expropiación forzosa, la legislación civil y procesal, pues en
caso contrario incurriría en inconstitucionalidad.
En relación con la reproducción autonómica de las normas estatales,
cuando sobre la materia regulada ostentan competencias el Estado y las
Comunidades Autónomas, es preciso tener en cuenta que la normativa
autonómica estaría condicionada al cambio o variación que sufre la norma
estatal; por lo tanto, al variar el contenido de esta normativa, también tendría
que variar en los mismos términos el de la normativa autonómica, so perjuicio
de posible inconstitucionalidad.
El Tribunal Constitucional no ha dejado de advertir sobre los riesgos de
estas prácticas legislativas potencialmente inconstitucionales por inadecuadas al
sistema de fuentes configurado en la Constitución. Así lo hizo respecto de la
reproducción por ley de preceptos constitucionales (Sentencia del Tribunal
Constitucional 76/1983, fundamento jurídico 23); en otros casos en los que
13
leyes autonómicas reproducían normas incluidas en la legislación básica del
Estado (Sentencias del Tribunal Constitucional 40/1981 y 26/1982, entre otras
muchas); o, incluso, cuando por ley ordinaria se reiteraban preceptos
contenidos en una ley orgánica. Prácticas todas ellas que pueden mover a la
confusión normativa y conducir a la inconstitucionalidad derivada de la norma,
como ocurre en aquellos supuestos en los que el precepto reproducido pierde
su vigencia o es modificado, manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo
reproducía.
Posteriormente, en Sentencias de 25 de marzo y 16 de diciembre de
2004 y de 21 de diciembre de 2005, entre otras, el Tribunal Constitucional
precisa que ?esta proscripción de la reiteración o reproducción de normas (?)
por el legislador autonómico (leges repetitae) no debemos extenderla a
aquellos supuestos en que la reiteración simplemente consiste en incorporar a
la normativa autonómica, ejercida ésta en su ámbito competencial,
determinados preceptos del ordenamiento procesal general con la sola finalidad
de dotar de sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el
Parlamento autonómico?.
Siguiendo esta doctrina del Tribunal Constitucional, este Consejo
Consultivo ha expuesto, en numerosas ocasiones, que en aquellos casos en que
pueda considerarse imprescindible la reproducción de textos legales, ha de
garantizarse el pleno respeto y fidelidad a la norma básica, sin amparar en
ningún caso que su reproducción pueda llegar a suponer la modificación o
alteración de esta última.
A continuación se formulan diversas observaciones sobre aspectos
específicos del proyecto de decreto sometido a consulta.
Preámbulo.
Respecto a su preámbulo ha de recordarse que esta parte expositiva ha
de facilitar, con la adecuada concisión, la comprensión del objetivo de la norma,
aludir a sus antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta y
ayudar a advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su
contenido, si ello es preciso, para la comprensión del texto.
14
Como ha indicado el Consejo de Estado (Dictamen 4078/1996, de 5 de
diciembre), el preámbulo ?puede cumplir una importante función en la
motivación del ejercicio de una potestad discrecional como es la reglamentaria,
y puede contribuir además al control judicial de los reglamentos que resulta del
art. 106.1 de la Constitución, en especial, desde la perspectiva del principio de
interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos consagrado en el art.
9.3 de la Constitución?.
Los preámbulos de las disposiciones generales, cualquiera que sea su
calificación, si bien carecen de valor normativo son elementos a tener en cuenta
en la interpretación de las leyes por el valor que a tal efecto tienen, según
advierte el artículo 3º del Código Civil (Sentencias del Tribunal Constitucional
36/1981 y 150/1990), criterio que ha de ponerse de nuevo de manifiesto. Así,
el preámbulo debe ser expresivo y ha de contribuir a poner de relieve el espíritu
y la finalidad de la disposición respecto a cuanto se regula en su texto
articulado para contribuir a su mejor interpretación y subsiguiente aplicación.
Asimismo, en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005,
por el que se aprueban las directrices de técnica normativa, se señala que ?la
parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido,
indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y
habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el
contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto,
pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones,
las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas (?).
»En los proyectos de real decreto deberán destacarse en la parte
expositiva los aspectos más relevantes de la tramitación: consultas efectuadas,
principales informes evacuados y, en particular, la audiencia o informe de las
Comunidades Autónomas y entidades locales?.
En el supuesto objeto de dictamen el preámbulo señala que, en
cumplimiento del mandato contenido en la disposición adicional cuarta del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, se aprobó por esta Comunidad Autónoma el
Decreto 143/2000, de 29 de junio, de adaptación de la prevención de riesgos
laborales a esta Administración, decreto que fue objeto de modificación a través
del Decreto 44/2005 de 2 de junio.
15
El objeto del proyecto de decreto, de acuerdo con el preámbulo, es
adaptar al ámbito de la Comunidad Autónoma las modificaciones que se han
producido en la normativa general de prevención de riesgos laborales.
Se echa de menos, sin embargo, una exposición más exhaustiva del
título competencial en virtud del cual la Comunidad Autónoma dicta la norma,
en una referencia a las habilitaciones que la Constitución concede a los poderes
públicos en materia de prevención de riesgos laborales y en relación con el
personal de carácter administrativo y estatutario que presta servicios en la
Administración Pública, así como el marco de su aplicación en el Estatuto de
Autonomía de Castilla y León.
Por ello también sería aconsejable que, junto a la remisión a la disposición
adicional cuarta del Reglamento de Servicios de Prevención, en la que se
aborda la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales a las
Administraciones Públicas, se hiciera referencia a la disposición adicional
primera, en la que se especifica la naturaleza de la legislación contenida en él y
se concretan los términos de su aplicación al personal civil con relación de
carácter administrativo o estatuario al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 2.Ámbito de aplicación.
En coherencia con el título del presente proyecto de decreto y con la
redacción de su artículo 1 referente al objeto, debe eliminarse de este artículo 2
la expresión ?con independencia de la naturaleza del vínculo jurídico del
personal a su servicio?. Con ello se acota el ámbito de aplicación al objeto del
decreto que es la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y
sus Organismos Autónomos, que comprende el personal a su servicio. La
expresión que se contiene en este artículo 2 y que este Consejo propone
eliminar supone un ámbito más abierto de aplicación para un futuro pero cuya
redacción no resulta acorde ni con el título ni con el objeto del proyecto de
decreto, tal y como se configura en el artículo 1.
Artículo 3. Integración de la actividad preventiva: Plan de
prevención de riesgos laborales.
Los apartados 2 y 3 de este precepto suponen una reproducción literal de
los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
16
Sobre la reproducción de normas estatales se realiza la observación
antes recogida en la letra B de las consideraciones generales dentro del
apartado 4º, observaciones en cuanto al fondo, del presente dictamen.
Artículo 5. Delegados de Prevención.
En relación con el apartado 4 de este artículo, sobre las horas
consideradas como tiempo de trabajo efectivo sin imputación al crédito horario,
hay que tener en cuenta -como pone de manifiesto el informe de la Asesoría
Jurídica de la Consejería de Hacienda de 19 de septiembre de 2013- lo que
haya sido previsto y aceptado por las representaciones sindicales, según la
Resolución de 5 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Trabajo y
Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el
Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, el depósito y la
publicación del Pacto sobre derechos de representación sindical en al ámbito de
la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 6. Comités de Seguridad y Salud.
Este Consejo considera que en este artículo convendría hacer constar que
los Delegados de Prevención habrán de formar parte de los Comités de Seguridad
y Salud, tal como dispone el artículo 38 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
En el apartado 2 de este artículo se hace referencia a la Viceconsejería o
Dirección General que corresponda. La existencia de las Viceconsejerías en la
organización de la Administración Central de la Comunidad de Castilla y León es
algo coyuntural, ya que pueden no existir.
El artículo 37.1 de la Ley 3/2001 de 3 de julio, referente a los órganos
directivos centrales dispone: ?Bajo la superior dirección del titular de la
Consejería, cada departamento desarrollará sus competencias por medio de los
siguientes órganos directivos centrales:
»a) Viceconsejerías, en su caso.
»b) Secretaría General.
»c) Direcciones Generales.
17
»La existencia de Viceconsejerías y, en su caso, su número tendrá
carácter potestativo?.
Por ello, habida cuenta de que el reglamento se configura como una
norma con carácter de permanencia, debería eliminarse la referencia a las
Viceconsejerías, cuya existencia depende de la estructuración administrativa en
cada momento.
Artículo 9. Servicios de Prevención Propios.
En el apartado 2, letra a), del citado precepto debe hacerse constar, al
igual que se hace en la letra b) del mismo apartado, la cualificación del
personal que lleve a cabo las funciones de prevención. Todo ello de
conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Artículo 11. Competencias de la Consejería que asume las
funciones de prevención de riesgos laborales de los empleados
públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y
León y sus Organismos Autónomos.
Se reproduce la misma observación efectuada en este dictamen sobre el
artículo 6 del proyecto de decreto, en relación con la referencia a la Viceconsejería.
Artículo 12. Instrumentos de control.
Este Consejo considera conveniente que se haga constar en este
precepto que el control de los servicios de prevención de riesgos se llevará a
cabo una vez finalizado el proceso de evaluación de riesgos.
Cabe señalar que la redacción del apartado 1 es algo confusa, pues ha
de distinguirse entre la eficacia de los servicios de prevención de riesgos que
dependerá, en gran medida, de la acción que desarrollen al respecto los
diferentes servicios de prevención, de la evaluación de los servicios, que se
configura como un medio que permitirá dar información acerca de la eficacia
con la que los servicios actúan.
Con otras palabras, la eficacia se refiere a los servicios, mientras que la
evaluación es el medio de información de esa eficacia.
18
La realización de las evaluaciones debe efectuarse por personal
especializado con la debida formación, que en todo caso debe ser distinto del
personal que realiza las funciones de los servicios de prevención para evitar que
la evaluación se convierta en una autoevaluación y pierda la finalidad que con
ella se persigue, no resulte imparcial y oculte información sobre la eficacia o no
del servicio de prevención lo que redunda en una pérdida de su utilidad.
5ª.- Correcciones lingüísticas y gramaticales.
De acuerdo con las directrices de técnica normativa, aprobadas por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, debería restringirse el
uso de mayúsculas lo máximo posible y procurar una utilización adecuada de
los signos de puntuación.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse a la Junta de
Castilla y León para su aprobación el proyecto de decreto por el que se adapta
la normativa de prevención de riesgos laborales a la Administración General de
la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Vademecum | PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (DESCATALOGADO)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7723.png)
![Representacións sindical y unitaria de los trabajadores en la empresa](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_673.jpg)
Representacións sindical y unitaria de los trabajadores en la empresa
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información
![Prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. Paso a paso (DESCATALOGADO)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3201.png)
Prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Dpto. Documentación Iberley
13.60€
5.44€
+ Información
![Temario para las oposiciones de Tramitación procesal 2024 (VOLUMEN I + II)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7595.jpg)
Temario para las oposiciones de Tramitación procesal 2024 (VOLUMEN I + II)
V.V.A.A
76.50€
72.67€
+ Información
![Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7593.jpg)
Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
V.V.A.A
76.50€
72.67€
+ Información