Dictamen del Consejo Cons...2 del 2011

Última revisión
01/01/2011

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 802 del 2011

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2011

Num. Resolución: 802/2011


Resumen

Breve reseña:

expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx, contra la Orden de 6 de diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden EDU/1506/2009, de 10 de julio, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas económicas para alumnos que cursen estudios universitarios durante el curso académico 2008/2009.

Concurren la circunstancia del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, razón por la que el recurso interpuesto debe estimarse.

Asunto:

Recurso administrativo

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero y

Ponente

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 14

de julio de 2011, ha examinado el

expediente relativo al recurso

extraordina io de revisión interpuesto

por Dña. xxxxx, y a la vista

del mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por unanimidad

, el siguiente

r

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 14 de junio de 2011 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre expediente relativo al recurso

extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx, contra la Orden de 6 de

diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto

contra la Orden EDU/1506/2009, de 10 de julio, por la que se resuelve la

convocatoria de ayudas económicas para alumnos que cursen estudios

universitarios durante el curso académico 2008/2009.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 17 de junio de

2011, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 802/2011, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del

Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Pérez Solano.

Primero.- Mediante Orden EDU/1819/2008, de 21 de octubre, se

establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas a los

alumnos que cursen estudios universitarios.

1

Por otro lado, mediante Orden EDU/1846/2008, de 27 de octubre, se

convocan ayudas económicas para alumnos que cursen estudios universitarios

durante el curso académico 2008/2009.

El artículo 5.3 de la Orden dispone que ?La solicitud incluirá la

declaración responsable de (?) encontrarse al corriente del cumplimiento de las

obligaciones tributarias y frente a la seguridad social?.

Además, el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General

de Subvenciones, dispone en su letra e) que no podrán ser beneficiarios de

subvenciones aquellos en los que concurra la circunstancia de ?No hallarse al

corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la

Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se

determine reglamentariamente?.

Al amparo de esta convocatoria, Dña. xxxxx presentó una solicitud de

ayuda para los gastos generados por la matrícula y la residencia, como

consecuencia de sus estudios.

Segundo.- Mediante Orden EDU/1506/2009, de 10 de julio, se resuelve

la convocatoria de ayudas económicas para alumnos que cursen estudios

universitarios durante el curso académico 2008/2009. En dicha Orden se

deniega la concesión de la ayuda a Dña. xxxxx por no hallarse al corriente de

sus obligaciones tributarias.

Tercero.- El 5 de agosto de 2009 Dña. xxxxx interpone un recurso de

reposición frente a la denegación de la ayuda, en el que alega estar al corriente

de sus obligaciones tributarias.

En este sentido expone que ?la causa que se aduce, -no hallarse al

corriente de las obligaciones tributarias-, por parte de mi abuela xxxx1- (?) no

es correcta; pues mi padre (?) tienen interpuesto un Recurso de Reposición

ante la Agencia Tributaria?.

Cuarto.- El 29 de septiembre de 2009 el Jefe del Servicio de Enseñanza

Universitaria informa de que ?a efectos de la resolución de la Orden de

convocatoria antes mencionada, de acuerdo con la información incluida en el

fichero informatizado facilitado por la AEAT, con fecha 22 de mayo de 2009, la

2

abuela de la solicitante, Dña. xxxx1, no se encuentra al corriente de sus

obligaciones tributarias?.

Quinto.- Mediante Orden de 6 de noviembre de 2009 se resuelve el

recurso de reposición y se desestima la pretensión de la recurrente en virtud de

la información facilitada por la Agencia Tributaria.

Sexto.- El 28 de marzo de 2011 Dña. xxxxx interpone un recurso

extraordinario de revisión en el que solicita la ?restitución de su derecho a la

ayuda económica? y alega que ?con fecha 25 de marzo de 2011 se les notificó

la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y

León, de fecha 23 de febrero de 2011, por la que se estimó la reclamación

económico-administrativa presentada el 11 de agosto de 2009 por D. xxxx2 -su

padre- contra la resolución dictada por el administrador de la Agencia Estatal de

la Administración Tributaria de xxxx3, por la que se desestima el recurso de

reposición interpuesto contra una liquidación provisional por el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007? y que en dicha resolución

?se concluye que los miembros de su unidad familiar se encontraban al

corriente de sus obligaciones tributarias?.

Séptimo.- El 20 de mayo el Jefe del Servicio de Enseñanza Universitaria

informa ?respecto a Dña. xxxxx, que su nivel de renta per capita por persona,

de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 de la Orden EDU/2033/2009, de

23 de octubre, por la que se convocan ayudas económicas para alumnos que

cursen estudios universitarios durante el curso académico 2008/2009, ascendía

a un total de 5.024,32 euros, resultando, por tanto, inferior a la renta per

capita del último beneficiario (7.413,03 euros).

Octavo.- En la misma fecha se formula propuesta de orden estimatoria

del recurso extraordinario de revisión, al considerar que han aparecido

documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencian el

error de la resolución recurrida.

Igualmente se propone el otorgamiento de la ayuda solicitada por el

recurrente por importe de 3.282,99 euros.

Noveno.- El 25 de mayo de 2011 la Asesoría Jurídica de la Consejería

de Educación informa favorablemente la propuesta de resolución.

3

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.h),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el

dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del

Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en el

artículo 118 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

3ª.- La recurrente ostenta la legitimación activa en el presente recurso,

derivada de su condición de interesado en el expediente del que procede aquél.

El recurso ha sido presentado dentro del plazo señalado por el artículo

118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se interpone contra un acto

que agota la vía administrativa.

Es competente para su resolución el Consejero de Educación de la Junta

de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el artículo 61.2 de la

Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad

de Castilla y León.

4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el expediente de recurso

extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden de 6 de

diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto

contra la Orden EDU/1506/2009, de 10 de julio, por la que se resuelve la

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convocatoria de ayudas económicas para alumnos que cursen estudios

universitarios durante el curso académico 2008/2009.

Conforme dispone el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, el órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de

revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia de éste, sino también,

en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

Respecto de la procedencia del recurso, conforme al artículo 118.1 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el recurso extraordinario de revisión sólo

cabe frente a actos firmes en vía administrativa y debe basarse en alguna de

las circunstancias tasadas que se recogen en dicho precepto.

Por tanto, para que sea admisible este recurso es necesario que el acto

no sea susceptible de recurso administrativo ordinario. Si todavía es admisible

un recurso ordinario o especial en relación al acto, lo lógico es que cualquiera

que sea la infracción en que incurra el acto, aunque se trate de los que

constituyen motivos específicos de revisión, se hagan valer en el recurso

administrativo admisible. El carácter extraordinario del recurso de revisión así lo

impone.

En el presente caso, el recurso extraordinario de revisión se interpone

frente a una Orden contra la que no cabe recurso administrativo ordinario. Por

tanto, al aplicar la doctrina anteriormente señalada, debe entenderse que el

recurso se presenta frente a un acto firme en vía administrativa.

Asimismo, dicho recurso se apoya en una de las circunstancias tasadas

legalmente, por lo que debe considerarse que procede el recurso interpuesto.

5ª.- Analizada la procedencia del recurso presentado ha de analizarse el

fondo de la cuestión planteada en el recurso extraordinario interpuesto.

El reclamante considera que concurre la circunstancia 2ª del artículo

118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que ha aparecido un

documento de valor esencial que aunque es posterior, evidencia el error de la

resolución recurrida.

5

En relación con el motivo alegado, debe tenerse en cuenta que no todo

documento aportado, aunque su contenido fuera desconocido por la

Administración autora del acto, será idóneo para apoyar un recurso de revisión,

sino que es preciso que aquél evidencie el error en la resolución recurrida.

El Consejo de Estado ha reiterado en varios de sus dictámenes (sirvan de

ejemplo los Dictámenes 1.528/2000, de 4 de mayo, ó 1.998/2000, de 15 de

junio) que por documentos de ?valor esencial? para la resolución del asunto

deben entenderse aquéllos cuyo conocimiento previo hubiera modificado la

situación conocida en aquel momento.

Ahora bien, en relación con la consideración de ?documento de valor

esencial? del certificado aportado a los efectos del recurso extraordinario de

revisión, el Tribunal Supremo rechaza, como documento idóneo a estos efectos,

un certificado que pudo ser solicitado por el interesado durante la tramitación

del procedimiento, puesto que ?entender lo contrario sería posibilitar siempre el

recurso extraordinario por esta causa, con solo pedir a cualquier órgano

certificante la constancia de documentos anteriores? (Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 6 de julio de 1998).

En el mismo sentido la Sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 5ª) de 19 de febrero de 2003 dispone: ?La firmeza de los actos

administrativos y su posible revisión no puede depender de que el interesado

obtenga más tarde un certificado de un Registro Público que siempre estuvo a

su disposición, o tenga después la ocurrencia de consultar un Registro que

siempre pudo consultar. Los ciudadanos deben ser diligentes en la defensa de

sus derechos utilizando a su debido tiempo los medios que tengan a su

disposición. Si así no los utilizan, pierden la posibilidad de hacerlo más tarde.

»La mera `aportación´ a que se refiere el artículo 118.1.2ª de la

Ley de Procedimiento 30/1992 no puede referirse a certificados ni a otros

documentos que con la diligencia propia de un ciudadano normalmente

cuidadoso, podrían haber sido aportados en tiempo, sino a la aportación de

documentos desconocidos o de conocimiento difícil o anormal?.

Tal y como ha manifestado el Consejo de Estado en varios de sus

dictámenes (por ejemplo, el Dictamen 2.695/2001, de 18 de octubre), ?la

expresión `que aparezcan documentos´ debe entenderse en el sentido de que

6

el interesado no pudo aportarlos en su momento por desconocer su existencia

(o incluso cuando se acredite que fue imposible su aportación entonces), pero

excluye aquellos otros supuestos en los que el recurrente en revisión aporta un

documento cuya existencia razonablemente conocía y que pudo aportar antes

de dictarse el acto recurrido en revisión. Admitir la posibilidad de aportar en

cualquier momento por el interesado -y obligar consiguientemente a su

aceptación por parte de la Administración- documentos producidos con

posterioridad al acto impugnado, supondría dejar en manos del interesado la

apertura del plazo para recurrir previsto en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992,

lo cual casa mal con el carácter extraordinario del recurso de revisión?.

Al aplicar lo expuesto al presente caso, puede concluirse que la

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

de 23 de febrero de 2011, por la que se estimó la reclamación económicoadministrativa

presentada el 11 de agosto de 2009 por D. xxxx2 -padre de la

recurrente- contra la Resolución dictada por el administrador de la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria de xxxx3, por la que se desestima el

recurso de reposición interpuesto contra una liquidación provisional por el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 en la que ?se

concluye que los miembros de su unidad familiar se encontraban al corriente de

sus obligaciones tributarias?, tiene la naturaleza de los documentos a los que se

refiere el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que, a

pesar de que el recurrente solicitó su expedición en reiteradas ocasiones y

guardó toda la diligencia necesaria para acreditar estar al corriente de sus

obligaciones tributarias, el certificado no le fue enviado a su domicilio antes de

mayo de 2009.

Por ello, atendidas las razones señaladas, este Consejo Consultivo

considera que en el supuesto sometido a dictamen concurren la circunstancia

del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, razón por la que

el recurso interpuesto debe estimarse.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

7

Procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

Dña. xxxxx, contra la Orden de 6 de diciembre de 2009, por la que se

desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden EDU/1506/2009,

de 10 de julio, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas económicas

para alumnos que cursen estudios universitarios durante el curso académico

2008/2009.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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