Última revisión
01/01/2011
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 802 del 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: 802/2011
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx, contra la Orden de 6 de diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden EDU/1506/2009, de 10 de julio, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas económicas para alumnos que cursen estudios universitarios durante el curso académico 2008/2009.
Concurren la circunstancia del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, razón por la que el recurso interpuesto debe estimarse.
Asunto:
Recurso administrativo
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero y
Ponente
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 14
de julio de 2011, ha examinado el
expediente relativo al recurso
extraordina io de revisión interpuesto
por Dña. xxxxx, y a la vista
del mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
r
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 14 de junio de 2011 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre expediente relativo al recurso
extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx, contra la Orden de 6 de
diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto
contra la Orden EDU/1506/2009, de 10 de julio, por la que se resuelve la
convocatoria de ayudas económicas para alumnos que cursen estudios
universitarios durante el curso académico 2008/2009.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 17 de junio de
2011, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 802/2011, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Pérez Solano.
Primero.- Mediante Orden EDU/1819/2008, de 21 de octubre, se
establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas a los
alumnos que cursen estudios universitarios.
1
Por otro lado, mediante Orden EDU/1846/2008, de 27 de octubre, se
convocan ayudas económicas para alumnos que cursen estudios universitarios
durante el curso académico 2008/2009.
El artículo 5.3 de la Orden dispone que ?La solicitud incluirá la
declaración responsable de (?) encontrarse al corriente del cumplimiento de las
obligaciones tributarias y frente a la seguridad social?.
Además, el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, dispone en su letra e) que no podrán ser beneficiarios de
subvenciones aquellos en los que concurra la circunstancia de ?No hallarse al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la
Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se
determine reglamentariamente?.
Al amparo de esta convocatoria, Dña. xxxxx presentó una solicitud de
ayuda para los gastos generados por la matrícula y la residencia, como
consecuencia de sus estudios.
Segundo.- Mediante Orden EDU/1506/2009, de 10 de julio, se resuelve
la convocatoria de ayudas económicas para alumnos que cursen estudios
universitarios durante el curso académico 2008/2009. En dicha Orden se
deniega la concesión de la ayuda a Dña. xxxxx por no hallarse al corriente de
sus obligaciones tributarias.
Tercero.- El 5 de agosto de 2009 Dña. xxxxx interpone un recurso de
reposición frente a la denegación de la ayuda, en el que alega estar al corriente
de sus obligaciones tributarias.
En este sentido expone que ?la causa que se aduce, -no hallarse al
corriente de las obligaciones tributarias-, por parte de mi abuela xxxx1- (?) no
es correcta; pues mi padre (?) tienen interpuesto un Recurso de Reposición
ante la Agencia Tributaria?.
Cuarto.- El 29 de septiembre de 2009 el Jefe del Servicio de Enseñanza
Universitaria informa de que ?a efectos de la resolución de la Orden de
convocatoria antes mencionada, de acuerdo con la información incluida en el
fichero informatizado facilitado por la AEAT, con fecha 22 de mayo de 2009, la
2
abuela de la solicitante, Dña. xxxx1, no se encuentra al corriente de sus
obligaciones tributarias?.
Quinto.- Mediante Orden de 6 de noviembre de 2009 se resuelve el
recurso de reposición y se desestima la pretensión de la recurrente en virtud de
la información facilitada por la Agencia Tributaria.
Sexto.- El 28 de marzo de 2011 Dña. xxxxx interpone un recurso
extraordinario de revisión en el que solicita la ?restitución de su derecho a la
ayuda económica? y alega que ?con fecha 25 de marzo de 2011 se les notificó
la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y
León, de fecha 23 de febrero de 2011, por la que se estimó la reclamación
económico-administrativa presentada el 11 de agosto de 2009 por D. xxxx2 -su
padre- contra la resolución dictada por el administrador de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria de xxxx3, por la que se desestima el recurso de
reposición interpuesto contra una liquidación provisional por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007? y que en dicha resolución
?se concluye que los miembros de su unidad familiar se encontraban al
corriente de sus obligaciones tributarias?.
Séptimo.- El 20 de mayo el Jefe del Servicio de Enseñanza Universitaria
informa ?respecto a Dña. xxxxx, que su nivel de renta per capita por persona,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 de la Orden EDU/2033/2009, de
23 de octubre, por la que se convocan ayudas económicas para alumnos que
cursen estudios universitarios durante el curso académico 2008/2009, ascendía
a un total de 5.024,32 euros, resultando, por tanto, inferior a la renta per
capita del último beneficiario (7.413,03 euros).
Octavo.- En la misma fecha se formula propuesta de orden estimatoria
del recurso extraordinario de revisión, al considerar que han aparecido
documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencian el
error de la resolución recurrida.
Igualmente se propone el otorgamiento de la ayuda solicitada por el
recurrente por importe de 3.282,99 euros.
Noveno.- El 25 de mayo de 2011 la Asesoría Jurídica de la Consejería
de Educación informa favorablemente la propuesta de resolución.
3
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en el
artículo 118 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3ª.- La recurrente ostenta la legitimación activa en el presente recurso,
derivada de su condición de interesado en el expediente del que procede aquél.
El recurso ha sido presentado dentro del plazo señalado por el artículo
118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se interpone contra un acto
que agota la vía administrativa.
Es competente para su resolución el Consejero de Educación de la Junta
de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el artículo 61.2 de la
Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad
de Castilla y León.
4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el expediente de recurso
extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden de 6 de
diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto
contra la Orden EDU/1506/2009, de 10 de julio, por la que se resuelve la
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convocatoria de ayudas económicas para alumnos que cursen estudios
universitarios durante el curso académico 2008/2009.
Conforme dispone el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, el órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de
revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia de éste, sino también,
en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Respecto de la procedencia del recurso, conforme al artículo 118.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el recurso extraordinario de revisión sólo
cabe frente a actos firmes en vía administrativa y debe basarse en alguna de
las circunstancias tasadas que se recogen en dicho precepto.
Por tanto, para que sea admisible este recurso es necesario que el acto
no sea susceptible de recurso administrativo ordinario. Si todavía es admisible
un recurso ordinario o especial en relación al acto, lo lógico es que cualquiera
que sea la infracción en que incurra el acto, aunque se trate de los que
constituyen motivos específicos de revisión, se hagan valer en el recurso
administrativo admisible. El carácter extraordinario del recurso de revisión así lo
impone.
En el presente caso, el recurso extraordinario de revisión se interpone
frente a una Orden contra la que no cabe recurso administrativo ordinario. Por
tanto, al aplicar la doctrina anteriormente señalada, debe entenderse que el
recurso se presenta frente a un acto firme en vía administrativa.
Asimismo, dicho recurso se apoya en una de las circunstancias tasadas
legalmente, por lo que debe considerarse que procede el recurso interpuesto.
5ª.- Analizada la procedencia del recurso presentado ha de analizarse el
fondo de la cuestión planteada en el recurso extraordinario interpuesto.
El reclamante considera que concurre la circunstancia 2ª del artículo
118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que ha aparecido un
documento de valor esencial que aunque es posterior, evidencia el error de la
resolución recurrida.
5
En relación con el motivo alegado, debe tenerse en cuenta que no todo
documento aportado, aunque su contenido fuera desconocido por la
Administración autora del acto, será idóneo para apoyar un recurso de revisión,
sino que es preciso que aquél evidencie el error en la resolución recurrida.
El Consejo de Estado ha reiterado en varios de sus dictámenes (sirvan de
ejemplo los Dictámenes 1.528/2000, de 4 de mayo, ó 1.998/2000, de 15 de
junio) que por documentos de ?valor esencial? para la resolución del asunto
deben entenderse aquéllos cuyo conocimiento previo hubiera modificado la
situación conocida en aquel momento.
Ahora bien, en relación con la consideración de ?documento de valor
esencial? del certificado aportado a los efectos del recurso extraordinario de
revisión, el Tribunal Supremo rechaza, como documento idóneo a estos efectos,
un certificado que pudo ser solicitado por el interesado durante la tramitación
del procedimiento, puesto que ?entender lo contrario sería posibilitar siempre el
recurso extraordinario por esta causa, con solo pedir a cualquier órgano
certificante la constancia de documentos anteriores? (Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 6 de julio de 1998).
En el mismo sentido la Sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 5ª) de 19 de febrero de 2003 dispone: ?La firmeza de los actos
administrativos y su posible revisión no puede depender de que el interesado
obtenga más tarde un certificado de un Registro Público que siempre estuvo a
su disposición, o tenga después la ocurrencia de consultar un Registro que
siempre pudo consultar. Los ciudadanos deben ser diligentes en la defensa de
sus derechos utilizando a su debido tiempo los medios que tengan a su
disposición. Si así no los utilizan, pierden la posibilidad de hacerlo más tarde.
»La mera `aportación´ a que se refiere el artículo 118.1.2ª de la
Ley de Procedimiento 30/1992 no puede referirse a certificados ni a otros
documentos que con la diligencia propia de un ciudadano normalmente
cuidadoso, podrían haber sido aportados en tiempo, sino a la aportación de
documentos desconocidos o de conocimiento difícil o anormal?.
Tal y como ha manifestado el Consejo de Estado en varios de sus
dictámenes (por ejemplo, el Dictamen 2.695/2001, de 18 de octubre), ?la
expresión `que aparezcan documentos´ debe entenderse en el sentido de que
6
el interesado no pudo aportarlos en su momento por desconocer su existencia
(o incluso cuando se acredite que fue imposible su aportación entonces), pero
excluye aquellos otros supuestos en los que el recurrente en revisión aporta un
documento cuya existencia razonablemente conocía y que pudo aportar antes
de dictarse el acto recurrido en revisión. Admitir la posibilidad de aportar en
cualquier momento por el interesado -y obligar consiguientemente a su
aceptación por parte de la Administración- documentos producidos con
posterioridad al acto impugnado, supondría dejar en manos del interesado la
apertura del plazo para recurrir previsto en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992,
lo cual casa mal con el carácter extraordinario del recurso de revisión?.
Al aplicar lo expuesto al presente caso, puede concluirse que la
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León
de 23 de febrero de 2011, por la que se estimó la reclamación económicoadministrativa
presentada el 11 de agosto de 2009 por D. xxxx2 -padre de la
recurrente- contra la Resolución dictada por el administrador de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria de xxxx3, por la que se desestima el
recurso de reposición interpuesto contra una liquidación provisional por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 en la que ?se
concluye que los miembros de su unidad familiar se encontraban al corriente de
sus obligaciones tributarias?, tiene la naturaleza de los documentos a los que se
refiere el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que, a
pesar de que el recurrente solicitó su expedición en reiteradas ocasiones y
guardó toda la diligencia necesaria para acreditar estar al corriente de sus
obligaciones tributarias, el certificado no le fue enviado a su domicilio antes de
mayo de 2009.
Por ello, atendidas las razones señaladas, este Consejo Consultivo
considera que en el supuesto sometido a dictamen concurren la circunstancia
del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, razón por la que
el recurso interpuesto debe estimarse.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
7
Procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
Dña. xxxxx, contra la Orden de 6 de diciembre de 2009, por la que se
desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden EDU/1506/2009,
de 10 de julio, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas económicas
para alumnos que cursen estudios universitarios durante el curso académico
2008/2009.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
8
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