Dictamen del Consejo Cons...2 del 2009

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01/01/2009

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 802 del 2009

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2009

Num. Resolución: 802/2009


Resumen

Breve reseña:

recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden EDU/769/2008, de 12 de mayo, por la que se resuelve la convocatoria pública de ayudas para la adquisición de ordenadores portátiles en el marco del Programa Athenea o del convenio establecido por la Universidad de xxxxx para el fomento del uso de la informática y de las nuevas tecnologías de la universidad, en el curso académico 2007/2008.

Error de hecho por parte de la Administración. La alumna adquirió el ordenador a través del programa Atenea en enero de 2008, por lo que la interesada cumplió lo previsto en la Orden de convocatoria.

Asunto:

Recurso administrativo

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero y

Ponente

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 3

de septiembre de 2009, ha

examinado el recurso extraordinario

de revisión interpuesto por Dña.

xxxxx, y a la vista del mismo y tal

como corresponde a sus competencias

, emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

r t

El día 17 de julio de 2009 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden EDU/769/2008, de 12 de mayo, por

la que se resuelve la convocatoria pública de ayudas para la adquisición de

ordenadores portátiles en el marco del P ograma A henea o del convenio

establecido por la Universidad de xxxxx para el fomento del uso de la

informática y de las nuevas tecnologías de la universidad, en el curso

académico 2007/2008.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 20 de julio de

2009, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 802/2009, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone

el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y

León, aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el

Sr. Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Pérez

Solano.

1

Primero.- El 15 de enero de 2008 Dña. xxxxx presenta una solicitud de

ayuda para la adquisición de un ordenador portátil, al amparo de la Orden

EDU/1715/2007, de 25 de octubre.

Segundo.- Mediante la Orden EDU/769/2008, de 12 de mayo, se

resuelve la convocatoria y se desestima la petición formulada por la interesada

por el siguiente motivo: ?Adquisición del ordenador fuera de convenio (base

2.1.b)?.

Tercero.- El 1 de abril de 2009 Dña. xxxxx presenta un escrito -

calificado como recurso extraordinario de revisión- en el que alega que no ha

recibido la ayuda solicitada pese a que cumplía todos los requisitos exigidos

para su concesión, tal y como acreditó con la documentación que adjuntó a la

solicitud.

Cuarto.- El 13 de abril de 2009 el Jefe del Servicio de Enseñanza

Universitaria informa que, según los datos que figuran en el expediente, la

interesada ?no adquirió el ordenador portátil a través del programa Athenea

dado que, según los datos remitidos por la empresa encargada de la

distribución de los ordenadores, canceló su solicitud?.

Quinto.- Previa solicitud de la Administración, el 27 de abril de 2009 se

recibe un informe de la empresa eeeee en el que se indica que la recurrente

adquirió un ordenador a través del programa Athenea en enero de 2008.

Sexto.- El 8 de mayo de 2009 se formula propuesta de orden

estimatoria del recurso extraordinario de revisión.

Séptimo.- El 19 de mayo de 2009 la Asesoría Jurídica de la Consejería

de Educación informa favorablemente la propuesta de orden indicada.

En tal estado de tramitación se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo para que emitiera dictamen.

2

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo

de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen

según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del Acuerdo de 30

de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número,

orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- Concurren en la interesada los requisitos de capacidad y

legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común. La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de

revisión corresponde al Consejero de Educación, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración

de la Comunidad de Castilla y León, y en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

La interesada ha ejercitado su derecho en tiempo hábil, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3ª.- La resolución recurrida es la Orden EDU/769/2008, de 12 de mayo,

por la que se deniega a la interesada la ayuda para la adquisición de

ordenadores portátiles, solicitada al amparo de la Orden EDU/1715/2007, de 25

de octubre. Se trata de un acto administrativo firme, no susceptible de recurso

ordinario alguno frente a él, y por tanto, susceptible de recurso extraordinario

de revisión.

4ª.- El recurso extraordinario de revisión constituye una vía excepcional

que procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados y debe ser

objeto de una interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía

ordinaria de impugnación de los actos administrativos, transcurridos los plazos

previstos por la legislación vigente para la interposición de los recursos

administrativos ordinarios. Así lo han puesto de manifiesto tanto el Tribunal

Supremo (por todas, Sentencia de 20 de mayo de 1992) como el Consejo de

Estado (Dictámenes nº 4.685/1998, entre otros); doctrina que ha sido recogida

3

por este Consejo Consultivo (a.e., Dictámenes nº 69/2003, de 22 de enero de

2004; 421/2004, de 29 de julio y 943/2005, de 15 de noviembre).

En el supuesto objeto de análisis, la propuesta de orden fundamenta la

estimación en la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre (existencia de un error de hecho que resulta de los propios

documentos incorporados al expediente).

Según la jurisprudencia, el error de hecho debe concretarse a ?aquel que

verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una

realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación?. Queda

excluido de su ámbito ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas,

apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración

de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que

puedan establecerse? (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de

1965, 5 de diciembre de 1977 y 17 de junio de 1981, entre otras).

Como ha manifestado el Consejo de Estado, ?la cuestión fáctica interesa

siempre que el error, en su caso, padecido por la Administración, afecte a la

resolución impugnada? (Dictamen 279/1997, entre otros), por lo que deberá

desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o

material que se pretende invocar.

Por tanto, dos son los requisitos que deben concurrir para que sea

admisible y procedente un recurso de revisión fundado en este motivo:

a) Que exista error de hecho, siendo necesario que los hechos en

virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos, no respondan a la

realidad. El error no debe referirse a los preceptos aplicables, sino a los

supuestos de hecho.

b) Que resulte de los propios documentos incorporados al

expediente. No hay que acudir a elementos extraños de los que integran el

expediente, ni a las declaraciones hechas por órganos jurisdiccionales. El

manifiesto error de hecho que sirve de fundamento al recurso de revisión ha de

resultar de una simple confrontación del acto impugnado con un documento

incorporado al expediente.

4

El Consejo de Estado, en su Dictamen 795/1991, estima que cabe

considerar documentos incorporados al expediente los archivos de la propia

Administración.

Se advierte, por tanto, que ha existido un error de hecho por parte de la

Administración, corroborado por el informe de la empresa eeeee que afirma

que la alumna adquirió el ordenador a través del programa Atenea en enero de

2008; por lo que la interesada cumplió lo previsto en la Orden de convocatoria.

Por lo expuesto, este Consejo Consultivo considera que procede estimar

el recurso extraordinario de revisión interpuesto y resolver sobre el fondo de la

cuestión planteada.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

Dña. xxxxx contra la Orden EDU/769/2008, de 12 de mayo, por la que se

resuelve la convocatoria pública de ayudas para la adquisición de ordenadores

portátiles en el marco del Programa Athenea o del convenio establecido por la

Universidad de xxxxx para el fomento del uso de la informática y de las nuevas

tecnologías de la universidad, en el curso académico 2007/2008.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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