Última revisión
01/01/2006
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 718 del 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2006
Num. Resolución: 718/2006
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo a la resolución del contrato administrativo de ?movimiento de tierras, saneamiento y cimentación de conformidad con la 2ª separata de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de xxxxx?, adjudicado a la empresa ppppp.
Supuesto de resolución contractual en el que no existe procedimiento administrativo propiamente dicho, sino una declaración del órgano judicial competente que obliga a la Administración local a declarar la resolución del contrato por imperativo legal. La intervención del Consejo no es preceptiva.
Asunto:
contratación administrativa
Contestacion
Sra. Salgueiro Cortiñas, Presidenta
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
y Ponente
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Quijano González, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 19
de octubre 2006, ha examinado el
expediente relativo a la resolución
del contrato suscrito por el Ayuntamiento
de xxxxxxxx con la
empresa ppppp, y a la vista del
mismo y tal como corresponde a sus
competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 20 de julio de 2006 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la resolución del
contrato administrativo de ?movimiento de tierras, saneamiento y cimentación
de conformidad con la 2ª separata de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de
xxxxx?, adjudicado a la empresa ppppp
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 24 de julio de
2006, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 718/2006, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone
el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el
Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Fernández Costales.
Primero.- Mediante Decreto de la Alcaldía de xxxxx, de fecha 31 de
octubre de 2003, y conforme al acuerdo adoptado por el Pleno en Sesión
celebrada el 30 de octubre, se adjudica el contrato de obra denominado 2ª
Separata de la Casa Consistorial del citado Ayuntamiento a D. yyyyy, actuando
en nombre y representación de la empresa ppppp, con quien se suscribe en esa
1
misma fecha el contrato en virtud del cual la empresa contratista se
comprometía a ejecutar las obras con estricta sujeción a los precios, pliego de
condiciones y demás documentos contractuales, siendo el plazo de ejecución de
las obras de seis meses contados a partir de la firma del contrato.
Para responder del cumplimiento del contrato se constituye a favor del
órgano de contratación una fianza mediante aval bancario por importe de 1.586
euros.
El 29 de abril de 2004 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento de
xxxxx el escrito por el que la empresa contratista solicita una prórroga del plazo
de ejecución de seis meses, alegando que ha sido objetivamente imposible la
realización de las obras debido a la existencia de un parque infantil en pleno
funcionamiento y a la presencia de una instalación de alta tensión cuya retirada
exige la normativa de riesgos laborales. Mediante escrito de la Alcaldía de 6 de
mayo de 2004 se concede la prórroga solicitada hasta que se realice la nueva
contratación de las obras correspondientes a la 1ª Separata, por haberse
rescindido ese contrato.
Mediante escrito de 30 de septiembre de 2005, notificado a la empresa
contratista el 5 de octubre de 2005, se le solicita el inicio de las obras
contratadas.
El 19 de octubre de 2005 se presenta un escrito por el que D. yyyyy, en
nombre y representación de la empresa contratista, exige la comprobación del
replanteo, el levantamiento de un ?acta reflejando las obras que, a criterio de
esta parte, ya han sido ejecutadas por el contratista de las obras de la llamada
1ª separata, correspondientes a la llamada 2ª separata?, así como la revisión
de precios debido al tiempo transcurrido desde la contratación.
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006 la Alcaldía requiere
nuevamente la ejecución de las obras contratadas, sin que conste en el
expediente escrito de contestación alguno por parte de la entidad contratista.
El 16 de marzo de 2006 se publica en un diario de la provincia de xxxxx
el edicto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 y de lo Mercantil de xxxxx por el que,
de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, se abre el plazo de impugnación del informe de la
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administración concursal, así como del inventario de bienes y derechos y la lista
de acreedores en el procedimiento concursal número 37/2006, referente al
deudor ppppp
Segundo.- El 28 de marzo de 2006 la Secretaria del Ayuntamiento de
xxxxx emite un informe jurídico sobre los trámites del procedimiento de
resolución del contrato celebrado con la empresa ppppp, así como sobre la
concurrencia de la causa de resolución prevista en el artículo 111.b) del Texto
Refundido de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
El 6 de abril de 2006 el Pleno del Ayuntamiento de xxxxx adopta el
acuerdo de inicio del expediente de resolución del contrato administrativo de
obras celebrado con la empresa ppppp y la concesión del correspondiente
trámite de audiencia, acuerdo que fue notificado a la empresa contratista el 10
de abril.
Tercero.- El 21 de abril de 2006 tiene entrada un escrito de alegaciones
de la empresa contratista, en el que se pone de manifiesto que ?es cierta la
declaración de concurso, pero también lo es que la Empresa continúa en
funcionamiento, y que, hasta el presente, no ha sido propuesta la liquidación de
la Compañía, con lo cual, a criterio de esta parte, no ha lugar a proceder a la
resolución del contrato?, solicitando que ?se declare no haber lugar a resolver el
contrato? y que ?en caso de declararse la resolución, se declare y reconozca el
derecho de esta Empresa a ser indemnizada, por el Ayuntamiento, de los daños
y perjuicios dimanantes de la resolución, y a la devolución de la fianza?.
Cuarto.- El 21 de junio de 2006 se realiza la propuesta de resolución del
contrato administrativo de ejecución de obra, ?sin indemnización alguna al
contratista, motivado por declaración de concurso de acreedores a la Empresa
adjudicataria Construcciones y Reformas ppppp, todo ello al amparo de lo
dispuesto en el artículo 112 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas y artículo 109 del Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas?.
3
Asimismo, se acuerda suspender el plazo para resolver y notificar el
procedimiento de resolución contractual por el tiempo que medie entre la
solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de Castilla y León y la recepción del
citado dictamen.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
Quinto.- Mediante Acuerdo de 12 de septiembre de 2006 se requiere al
Ayuntamiento de xxxxx para que complete el expediente con la incorporación al
mismo del Auto judicial de apertura de la fase de liquidación, o, en su defecto,
el auto judicial de declaración de concurso.
El 9 de octubre de 2006 se registra de entrada la documentación
acreditativa de la existencia del Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
xxxxx y de lo Mercantil, de fecha 9 de enero de 2006, por el que se declara en
concurso, que tiene carácter voluntario, al deudor Obras y Reformas ppppp,
reanudándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- La preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y
León en los supuestos de resolución de contratos administrativos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.h),3º de la Ley 1/2002, de 9 de
abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, se fundamenta,
entre otros, en lo dispuesto en artículo 59.3º del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto-
Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante, TRLCAP), según el cual será
preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: ?a) Interpretación, nulidad
y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista?.
Puesto que la doctrina y jurisprudencia (Auto de la Sala 3ª del Tribunal
Supremo de 22 de noviembre de 1989), así como el propio Consejo de Estado
(véase, por todos, el Dictamen 527/2000, de 27 de abril) aplican, a falta de
norma específica, las disposiciones transitorias del Código Civil (erigidas en
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?derecho intertemporal común?), que prevén que ?los actos y contratos
celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con
arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma? y la resolución de un
contrato afecta directamente a su eficacia, al caso que nos ocupa le es de
aplicación, en cuanto a las causas y efectos de la resolución, la regulación
establecida por el TRLCAP en la redacción anterior a la modificación operada
por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Así, la causa de resolución del contrato será ?la declaración de quiebra,
de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en
cualquier procedimiento, o el acuerdo de quita y espera? (artículo 111.b del
TRLCAP), y, en cuanto a su aplicación, y según el artículo 112.2 del TRLCAP, ?la
declaración de quiebra, concurso de acreedores, de insolvente o de fallido en
cualquier procedimiento originará siempre la resolución del contrato?.
A diferencia de los supuestos generales contemplados en el segundo
párrafo del artículo 112.2 del TRLCAP, en los que la resolución del contrato
constituye un derecho de ejercicio potestativo para aquella parte contractual a
la que no le sea imputable la circunstancia que da lugar a la resolución, en los
supuestos excepcionales del párrafo primero del artículo 112.2 del TRLCAP
citados, la resolución del contrato deviene una actuación administrativa debida
y rígidamente reglada, por lo que esta actuación no puede ofrecer un contenido
esencial distinto al de la realización de los actos instructores necesarios para
acreditar que se ha producido el hecho determinante de la consecuencia
normativa de resolución del contrato necesariamente establecida por la norma
legal.
En el supuesto objeto de dictamen nos encontramos, por lo tanto, ante
un caso de declaración de concurso de la empresa contratista, que, realizada
por órgano judicial competente, obliga a la Administración local a proceder de
acuerdo con las consecuencias dimanantes de esa declaración y, en este
sentido, a declarar la resolución del contrato por imperativo legal de acuerdo
con lo establecido en el artículo 112.2 del TRLCAP.
La actuación del Consejo Consultivo lo es en razón de la naturaleza
jurídica del supuesto sometido a su dictamen, y, desde este punto de vista, es
preciso distinguir entre la resolución potestativa del contrato en la que el
contratista formula su oposición, supuesto en el que sería preceptiva la emisión
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del dictamen por parte de este Órgano Consultivo, y la resolución por causas
objetivas, como en el caso que nos ocupa, en el que basta la simple
constatación de la existencia del auto judicial de declaración de concurso
remitido por el Ayuntamiento de xxxxx para proceder a la resolución del
contrato, que resulta ?obligada? para la Administración local contratante de
acuerdo con el artículo 112.2 del TRLCAP (criterio sostenido en distintos
pronunciamientos judiciales, así la STSJ de Madrid número 618/2002, de 30 de
mayo, en relación con la falta de preceptividad del dictamen del Consejo de
Estado, o la STSJ del País Vasco número 662/2001, de 22 de junio, relativa a la
innecesariedad de tramitación de un procedimiento de resolución contractual en
estos supuestos).
Es decir, tratándose de un supuesto de resolución contractual en el que
no existe procedimiento administrativo propiamente dicho, sino una declaración
del órgano judicial competente que obliga a la Administración local a declarar la
resolución del contrato por imperativo legal de acuerdo con lo establecido en el
artículo 112.2 del TRLCAP, ha de concluirse que la intervención del Consejo
Consultivo de Castilla y León no es preceptiva.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
No procede emitir dictamen en el expediente relativo a la resolución del
contrato administrativo de ?movimiento de tierras, saneamiento y cimentación
de conformidad con la 2ª separata de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de
xxxxx?, adjudicado a la empresa ppppp
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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