Dictamen del Consejo Cons...1 del 2011

Última revisión
01/01/2011

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 671 del 2011

Tiempo de lectura: 46 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2011

Num. Resolución: 671/2011


Resumen

Breve reseña:

proyecto de decreto por el que se regula la intervención administrativa en materia de menores infractores y la organización y funcionamiento de los servicios administrativos y de los centros específicos para la ejecución de medidas impuestas de conformidad con la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Asunto:

reglamentos ejecutivos

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero y

Ponente

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 19 de mayo de 2011 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto por el que se

regula la intervención administrativa en materia de menores infractores y la

organización y funcionamiento de los servicios administrativos y de los centros

específicos para la ejecución de medidas impuestas de conformidad con la

legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 19 de mayo de

2011, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 671/2011, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone

el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y

León, aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 30

de junio de 2011, ha examinado el

proyecto de decreto por el que se

regula la intervención administrativa

en materia de menores infractores y

la organización y funcionamiento de

los servicios administrativos y de los

centros específicos para la ejecución

de medidas impuestas de conformidad

con la legislación reguladora

de la responsabilidad penal de los

menores, y a la vista del mismo y tal

como corresponde a sus competencias

, emite, por unanimidad, el

siguiente

Sr. Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella

oyos.

mero.- El proyecto.

sometido a consulta consta de un preámbulo, 46

o capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una

posición derogatoria y dos disposiciones finales.

o ?Disposiciones generales?.

- El artículo 1 establece el objeto y ámbito de aplicación del decreto.

- El artículo 2 hace r funciones de la Entidad Pública

de Reforma.

- El artículo ablecer la competencia

rritorial.

- El artículo 9 determina el contenido del expediente personal

del me

- La sección 2ª está dedicada a las actuaciones de apoyo postmedida y de seguimiento.

H

Pri

El proyecto de decreto

artículos distribuidos en cinc

disposición transitoria, una dis

El capítulo I lleva por títul

eferencia a las

3 regula los criterios para est

te

- El artículo 4 está dedicado a la orientación en la intervención.

- El artículo 5 establece los derechos de los menores.

- El artículo 6 regula las obligaciones de los profesionales.

- El artículo 7 se dedica a la participación de otras entidades.

El capítulo II tiene por objeto los procedimientos de actuación.

- La sección 1ª regula la ejecución de medidas judiciales.

- El artículo 8 establece las normas generales.

nor.

2

- El artículo 11 contiene las actuaciones de seguimiento del

proces

l capítulo III contiene la regulación de la organización administrativa.

- El artículo 13 establece la división de funciones en la materia.

de

atención a menores infractores de ámbito provincial.

- El artículo 15 se refiere a las funciones de los servicios de atención

a menores i

El ca s.

centros.

- El artículo 19 establece los principios y criterios generales

- El artículo 20 se refiere a la designación de un centro para

el cumplimiento de

- La s

- El artículo 10 detalla las actuaciones de apoyo post-medida.

o de integración.

- La sección 3ª se refiere a las actuaciones de mediación.

- El artículo 12 regula las actuaciones de mediación.

E

- El artículo 14 regula la dirección y supervisión de los servicios

nfractores de ámbito provincial.

pítulo IV regula los centros específicos para menores infractore

- La sección 1ª contiene las disposiciones generales.

-El artículo 16 regula los centros específicos.

- El artículo 17 se refiere a la titularidad de los

- El artículo 18 clasifica los tipos de centros específicos.

de actuación.

una medida.

ección 2ª contiene la regulación sobre el ?funcionamiento

general de los centros?.

3

ria para

gestión de un centro.

- El artículo 23 se dedica a la atención a los menores

infractores.

nta de Castilla y León?.

tor.

irectores.

órganos colegiados.

- La se

en los

centros colaboradores.

ª regula el ingreso y baja en los centros.

- El artículo 21 establece normas de funcionamiento.

- El artículo 22 reglamenta la documentación necesa

la

- El artículo 24 tiene por objeto los programas de

intervención socio-educativa.

- La sección 3ª se refiere a la ?estructura organizativa de los

centros propios de la Administración de la Ju

- El artículo 25 regula la estructura de los centros.

- El artículo 26 establece las funciones del direc

- El artículo 27 establece las tareas de los subd

- El artículo 28 está dedicado al consejo de dirección.

- El artículo 29 se refiere al equipo técnico del centro.

- El artículo 30 reglamenta el funcionamiento y régimen

jurídico de los

cción 4ª establece la estructura organizativa de los centros

colaboradores.

- El artículo 31 prevé la organización de los centros

colaboradores.

- El artículo 32 se refiere a la potestad disciplinaria

- La sección 5

4

El artículo 34 establece previsiones para la baja de menor

en un centro.

La sección 6ª determina previsiones sobre la autorización e

inscripción d

- El artículo 35 regla la autorización de centros.

El artículo 36 esta destinado a la inscripción registral.

- La sección 7ª se destina a la supervisión y control de centros.

El artículo 37 establece la obligación de someterse a las

actuaciones de sup

de las

actuaciones de supervisión y control.

tablece instrucciones y directrices.

El c

iva.

- El

y coordinación.

- El a

fractores de ámbito provincial.

nistración de

Justicia.

- El artículo 43 regula la cooperación con otros departamentos y

servicios de la Adm

- El artículo 33 reglamenta el ingreso del menor.

-

-

e centros.

-

-

ervisión y control.

- El artículo 38 se dedica al objeto, contenido y forma

-El artículo 39 es

apítulo V regula la cooperación y coordinación institucional e

interadministrat

artículo 40 establece los principios e instrumentos generales

de cooperación

rtículo 41 está dedicado a la colaboración entre los servicios

de atención a menores in

- El artículo 42 determina la colaboración con la Admi

inistración de la Comunidad Autónoma.

5

- El artículo 44 establece la cooperación de las Entidades Locales.

ulo 45 reglamenta la colaboración con las entidades

privadas.

- El artículo 46 prevé la coordinación con las Entidad Públicas de

Reforma de otras C

Las c en

de autorización de los centros colaboradores, el Centro Regional Zambrana, la

inscripción de cen

uncionamiento interno.

La disposici

Por último osiciones

finales, que establecen previsiones para el desarrollo normativo y la entrada en

Segundo.- El expediente remitido.

mpaña al proyecto de decreto, además de un

índice de documentos que lo conforman, figuran los siguientes:

dictamen del Consejo

Consultivo de Castilla y León y siete borradores.

- Sugerencias remitidas por las Consejerías de Hacienda, Medio

Ambiente, Fomento y Administración Autonómica.

Regional de Acción

Social, reunido en sesión de 11 de junio de 2010, informó favorablemente la

presente norm

egional de Atención y Protección a la Infancia de la Comunidad

Autónoma de Castilla y León informó el proyecto.

- El artíc

omunidades Autónomas.

uatro disposiciones adicionales regulan respectivamente el régim

tros de carácter polivalente y la determinación del modelo y

contenido mínimos de las normas de f

ón transitoria única reglamenta la adecuación de los centros

existentes.

cuenta con una disposición derogatoria y dos disp

vigor de la norma.

En el expediente que aco

- Texto del proyecto de decreto sometido a

- Certificado acreditativo de que el Consejo

a.

- Certificado de 13 de diciembre de 2010 acreditativo de que el

Consejo R

6

1.

ría Jurídica de la

onsejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

- Informe del Consejo Económico y Social de 27 de abril de 2011.

- Informe de necesidad y oportunidad.

- Resumen del proceso de elaboración del proyecto.

de la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidades de 12 de mayo de 2011.

remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

ultivo de la Junta y de la

Admin ració

El artíc

a como preceptiva la consulta para el

- Informe favorable del Consejo de Administración de la Gerencia

de Servicios Sociales de 17 de febrero de 201

- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Fondos

Comunitarios de 9 de marzo de 2011.

- Informe de 15 de marzo de 2011 de la Aseso

C

- Memoria del proyecto de decreto, que contiene:

- Marco normativo.

- Memoria económico financiera.

- Informe de la Secretaría General

En tal estado de tramitación, se dispuso la

El artículo 33 del Estatuto de Autonomía prevé que el Consejo Consultivo

de Castilla y León es el superior órgano cons

ist n de la Comunidad y encomienda al legislador autonómico la

regulación de su composición y competencias.

ulo 4.1.d) La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, calific

7

supuesto de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que

se dict en

e caso corresponde a la Sección Segunda la competencia

para e itir e

a), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se

determ a el Secciones.

ª.- C nten o de elaboración

de los reglamentos.

El artículo 51.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo,

e, dispone que las

licitudes de dictamen deberán incluir toda la documentación y antecedentes

así como el

orrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y

ara el supuesto de los proyectos de decreto se entiende como

docum

munidad de

Castilla y León, se recoge en el artículo 75.3 del citado texto legal.

Contrastada esta documentación, puede afirmarse que el proyecto

cumple formalmente de elaboración de

disposiciones de carácter general. El respeto al procedimiento administrativo

tiene s

ico con eficacia.

s- de los que

no se puede deducir el fundamento ni la causa de los cambios realizados

durant

en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

En el present

m l dictamen, según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado

in número, orden, composición y competencias de las

1 o ido del expediente y procedimient

aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembr

so

necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas,

b

antecedentes se acompañará un índice numerado de los documentos.

P

entación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley

3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Co

con las exigencias sustanciales

ingular importancia si se tiene en cuenta que el procedimiento, tanto en

su aspecto formal como material, opera como una garantía para la legalidad,

acierto y oportunidad de las decisiones administrativas que tienen por finalidad

integrarse en el ordenamiento jurídico autonóm

No obstante es necesario realizar un reproche sobre los informes

incorporados al expediente y sobre el trámite de audiencia practicado.

El expediente consta de un conjunto de informes -escueto

e su elaboración (únicamente constan las recomendaciones del Consejo

Económico y Social aceptadas, el resto no están plasmadas en el expediente).

8

Paradójicamente contrasta con el hecho de que se adjunte al expediente hasta

7 borradores del texto más el proyecto de decreto que debe informarse.

La audiencia de los ciudadanos prevista en el artículo 105.a) de la

Constitución se basa en el propio principio democrático, que requiere su

participación en los asuntos públicos de su interés y se configura como una

modal

En cuanto a las entidades colectivas -a través de las cuales se puede oír

a los c

ismo las que la

jurisprudencia constitucional califica de ?asociaciones de configuración legal?,

cuya c

las, por

poner un ejemplo- que las mal llamadas asociaciones voluntarias (porque

volunt

tiende

contenida en las manifestaciones realizadas por los componentes de la entidad

a la q

idad de lo que la doctrina llama participación funcional, ajena a cualquier

tipo de integración en las estructuras administrativas. Conforme a estos

principios constitucionales la participación ciudadana en la elaboración de las

disposiciones administrativas de carácter general no es un trámite facultativo o

de observancia discrecional, sino un trámite fundamental, preceptivo, de

ineludible observancia.

La Constitución da por supuesto que esta participación puede ser directa,

o sea a título personal, y/o a través de una organización o asociación

representativa reconocidas por la ley.

iudadanos- la Constitución se refiere a las organizaciones y asociaciones

reconocidas por la ley, que no pueden confundirse con las entidades que por

ley ostenten la representación de los intereses afectados. Como señala el

Consejo de Estado en la Memoria del año 1993 ?Dentro de este concepto caben

todas las asociaciones legalmente constituidas, tanto si se trata de entidades

corporativas -como los Colegios Profesionales o las Cámaras de Comerciocuanto

de las asociaciones sindicales y empresariales (?); lo m

reación requiere la observancia de requisitos adicionales establecidos en

una normativa específica -como las Federaciones Deportivas Españo

arias son todas) para referirse a las asociaciones ordinarias. Todas ellas

tienen derecho a ser oídas si están debidamente legitimadas?.

Probablemente, por aplicación del principio de economía procedimental,

el trámite de audiencia se ha concedido a entidades en las que, a su vez,

forman parte otras, con la idea de que la voluntad de estas últimas se en

ue se ha concedido el trámite de audiencia. Con ello se está haciendo

referencia al Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia y al

9

Consejo Regional de Acción Social de la Comunidad Autónoma de Castilla y

León, ambos órganos regionales de participación adscritos al órgano o entidad

de la Junta de Castilla y León que ostente la correspondiente competencia. No

obstante, reunidos los Consejos, no se ha informado por escrito de lo allí

tratado, por lo que no es posible conocer los razonamientos y opiniones

particulares allí expresadas ni la voluntad común del órgano, lo que priva de

conocer al detalle el proceso de elaboración de la norma.

y se concedió un plazo de 10 días para

aportar las sugerencias a su contenido que se estimaran adecuadas. No consta,

sin em

Así, en la sesión plenaria de 30 de marzo de 2010 del Consejo Regional

de Atención y Protección a la Infancia se hizo entrega a todos sus componentes

de una copia del proyecto de decreto

bargo, que se formulara observación alguna por escrito.

Por su parte, la Secretaría Permanente del Consejo Regional de Acción

Social de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, reunida el día 11 de junio

de 2010, informó favorablemente un texto del proyecto. No consta tampoco

observación alguna sobre las eventuales opiniones o las posibles discrepancias

expuestas en la reunión.

La adopción de una decisión normativa hace necesario, de un lado, que

el órgano con competencia para aprobarlos tenga en cuenta las diferentes

opciones, las alternativas a la regulación, los informes jurídicos y técnicos sobre

su acomodación al ordenamiento jurídico y las perspectivas de su factibilidad,

esto es, su adecuación a la realidad jurídica, económica y social que trata de

configurar.

La producción de las normas jurídicas ha de sustentarse en una

percepción completa tanto de la realidad social como de las materias objeto de

aquéllas. Sólo a partir de este amplio conocimiento es posible valorar la

suficiencia y adecuación a las normas vigentes, ordenar satisfactoriamente y

con arreglo a criterios de justicia material dicha realidad, encauzarlas en el

ordenamiento jurídico y concebir y elaborar las regulaciones que hayan de

perfeccionarlas o sustituirlas por otras más adecuadas, claras y prácticas.

Por otro lado, le obliga a tener en cuenta la opinión de los destinatarios

del texto normativo, las instituciones que operan sobre la realidad a la que se

10

dirige la norma y a dar audiencia a las personas o entidades representativas de

los sectores sociales afectados directa e indirectamente.

Por ello, debe recordarse que los sucesivos trámites que conforman el

procedimiento legislativo, informes que justifiquen la nueva regulación,

actuaciones para proponer opciones o redacciones alternativas, fases de

discusión de los distintos pareceres, audiencia de especialistas o principales

afectados, etc. deben plasmarse por escrito en el expediente, porque no sólo

están dirigidos a depurar el contenido esencial del proyecto, sino que también

están

, aunque los técnicos que han elaborado el proyecto

hayan podido tener en cuenta las opiniones de otros expertos y de los

Además, aunque el artículo 105.a) de la Constitución, que prevé la

por

r la Administración conocedora del marco normativo en el que se va a

inserta

y que el Real Decreto

1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley

Orgán

encaminados a que el órgano con competencia para aprobarlos -que no

se limita a dar el visto bueno al texto presentado- tenga criterios sólidos para

decidir.

En el presente caso

destinatarios de la norma, este Consejo Consultivo -y la Junta de Castilla y

León, que lo debe aprobar- no puede conocer suficientemente las alternativas

de su regulación, su fundamento y su adecuación a la realidad social y jurídica.

Todo ello sin olvidar que uno de los criterios para interpretar el sentido de una

norma son sus antecedentes legislativos (artículo 3.1 del Código Civil).

audiencia a los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y

asociaciones reconocidas por la Ley, no otorga este derecho a las

Administraciones Públicas (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 junio de

1996, 29 enero de 1997, y 31 de enero y 3 febrero de 1997, entre otras). En

casos como el presente, por seguridad jurídica tal vez hubiera sido conveniente

conceder trámite de audiencia a la Administración General del Estado, no sólo

para la valoración del contenido material de la propia norma, sino también

se

r. En este sentido en el informe de necesidad contenido en el expediente

administrativo se pone de manifiesto que ?el decreto se ha visto afectado por la

inseguridad jurídica existente en la competencia para el desarrollo de algunas

cuestiones previstas en la Ley Orgánica 5/2000 (?)?,

ica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los

menores, ?está necesitado de una revisión? para adaptarlo a la normativa

vigente.

11

2ª.- Competencia y rango de la norma proyectada.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la

responsabilidad penal de los menores atribuye a las Comunidades Autónomas y

a las Ciudades de Ceuta y Melilla la ejecución de las medidas adoptadas por los

Jueces de Menores a cuyo fin llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas

norma

e 10 de

oviembre de 2006, al entender que la regulación respeta los principios

constit

s en materia de menores infractores?, la ejecución material de las

medidas impuestas por los Juzgados de Menores en aplicación de la legislación

regula

s de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los

servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta

ejecución de las medidas previstas en ella.

En desarrollo de la referida Ley se dictó su Reglamento, aprobado por el

Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio. Este Reglamento fue objeto de un

recurso directo desestimado por la Sentencia del Tribunal Supremo d

n

ucionales y legales y que no existe vulneración al principio de jerarquía

normativa.

El artículo 70.1.10º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye

a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ?Asistencia

social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de las

familias, la infancia, la juventud y los mayores. Prevención, atención e inserción

social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la

exclusión social. Protección y tutela de menores?.

En estas materias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2

del Estatuto de Autonomía, corresponden a la Comunidad las potestades

legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección.

La Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la

Infancia en Castilla y León, aborda en el Título IV, bajo la rúbrica ?de las

actuacione

dora de la responsabilidad penal de los menores.

De acuerdo con el artículo 26.1.d) de la citada Ley 3/2001, de 3 de julio,

corresponde a los Consejeros preparar y presentar a la Junta anteproyectos de

ley, proyectos de decreto y propuestas de acuerdos relativos a las cuestiones

12

propias de su Consejería; lo que, puesto en relación con las competencias

señaladas en los párrafos anteriores, deja claro que la competencia para

elaborar el citado proyecto corresponde a la Consejería de Familia e Igualdad

de Oportunidades.

En el mismo sentido, en aplicación de las letras d) y f) del mismo artículo

26.1, corresponde al titular de la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades la función de propuesta de las normas de desarrollo necesarias

en esta materia (letra d), así como la función ejecutiva de control del

cumplimiento de la Ley (letra f).

En ejercicio de la función de propuesta referida, la Consejería de Familia

e Igua

as competencias que en esta

ateria corresponden a la Comunidad de Castilla y León.

Preámbulo.

las innovaciones que

introduce, con la aclaración de su contenido -si ello es preciso- para la

compr

Constitución, en especial, desde la perspectiva del principio

de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos consagrado en el

artículo 9.3 de la Constitución?.

ldad de Oportunidades ha elaborado el presente proyecto de decreto.

En consecuencia, el presente proyecto de decreto desarrolla la Ley

14/2002, de 25 de julio; por tanto el rango de la norma (decreto) es el

adecuado, habida cuenta de que se trata de una disposición de carácter general

dictada en desarrollo de una ley, en ejercicio de l

m

3ª.- Observaciones al articulado.

Respecto al preámbulo de la norma proyectada, ha de recordarse que

esta parte expositiva ha de facilitar, con la adecuada concisión, la comprensión

del objetivo de la norma, aludiendo a sus antecedentes y al título competencial

en cuyo ejercicio se dicta, para ayudar a advertir sobre

ensión del texto.

Como ha indicado el Consejo de Estado (Dictamen 4.078/1996, de 5 de

diciembre), el preámbulo ?puede cumplir una importante función en la

motivación del ejercicio de una potestad discrecional como es la reglamentaria,

y puede contribuir además al control judicial de los reglamentos que resulta del

artículo 106.1 de la

13

Los preámbulos de las disposiciones generales, cualquiera que sea su

calificación, si bien carecen de valor normativo, son elementos a tener en

cuenta en la interpretación de las normas por el valor que a tal efecto tienen,

según advierte el artículo 3 del Código Civil (Sentencias del Tribunal

Constitucional 36/1981 y 150/1990). Así, el preámbulo debe expresar y

contrib

jor

interpretación y subsiguiente aplicación.

las competencias y

habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el

conten comprensión del texto,

pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones,

las dec ácticas o laudatorias u otras análogas (?)?. Por otra parte,

en los proyectos de real decreto deberán destacarse en la parte expositiva los

aspect

tante, debería hacerse en él una mención al título

competencial en cuya virtud se dicta, así como a algunos de los principales

aspect

ión administrativa en materia de menores, en

desarrollo del Título IV de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción,

Atenció

uir a poner de relieve el espíritu y la finalidad de la disposición respecto

a cuanto se regula en su texto articulado, para contribuir a su me

Asimismo, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005,

por el que se aprueban las directrices de técnica normativa, señala que ?La

parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido,

indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y

ido de la disposición, a fin de lograr una mejor

laraciones did

os más relevantes de la tramitación: consultas efectuadas, principales

informes evacuados y, en particular, la audiencia o informe de las Comunidades

Autónomas y entidades locales.

En la norma proyectada, el contenido del preámbulo satisface el mínimo

imprescindible; no obs

os de su regulación y a la justificación, como luego se expondrá, de su

inmediata entrada en vigor.

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

De acuerdo con este precepto, la norma proyectada tiene por objeto

desarrollar y regular la intervenc

n y Protección a la Infancia en Castilla y León, que corresponden a la

Comunidad de Castilla y León.

14

El apartado 3 dispone que la Comunidad Autónoma de Castilla y León,

como ?Entidad Pública de Reforma? ejercerá las funciones previstas en la

legislación vigente a través de la Consejería competente en la materia.

En primer lugar ha de indicarse que la referencia a la Comunidad

Autóno

artado 3 del artículo 1, el artículo 2 regula las

funciones de la ?Entidad Pública de Reforma?.

ón, la creación, dirección, organización, gestión,

inspección y control de los servicios, instituciones y programas necesarios para

n el presente decreto, y

reta el ejercicio de las siguientes funciones (?)?.

ayúsculas conduce a cierta confusión: El texto

arece indicar el nombre o denominación de un ente público -con personalidad

Llama la atención que el artículo otorgue funciones a esta entidad

abstra

ma de Castilla y León es incorrecta, dado que obviamente se refiere a la

Administración de la Comunidad, por lo que este extremo deberá corregirse.

Por otro lado la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la

responsabilidad penal de los menores, hace referencia a entidad pública de

reforma o de protección del menor -con letra minúscula- y equipara ambos

términos. La presente norma, probablemente con la intención de separar las

tareas de protección del menor de las de reforma, se refiere únicamente a la

segunda de ellas.

Artículo 2.- Funciones de la Entidad Pública de Reforma.

Como continuación del ap

Este precepto establece que ?A los efectos de este decreto y conforme a

lo establecido en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los

menores y en la Ley 14/2002, de 25 de julio, corresponde a la Entidad Pública

de Reforma de Castilla y Le

el desarrollo de las medidas y actuaciones previstas e

de forma conc

No se define en el proyecto qué debe entenderse por ?Entidad Pública de

Reforma?, pero parece que se trata únicamente de un conjunto de funciones

encomendadas a la Junta de Castilla y León (artículo 1.3 del proyecto). No

obstante el empleo de letras m

p

jurídica propia-, cuando únicamente se refiere a una tarea asignada a la

Consejería competente.

cta y no directamente a la Consejería competente. A título de ejemplo, en

la letra g) le encomienda la coordinación y colaboración con ?Entidades Públicas

15

de Reforma? de otras Comunidades Autónomas, lo que genera si cabe todavía

más confusión sobre la personalidad jurídica o naturaleza de esa entidad y

sobre su competencia interlocutoria con otras Administraciones.

Según el Diccionario Panhispánico de Dudas de la Real Academia

Española, se escriben con mayúsculas ?(?) Los sustantivos y adjetivos que

componen el nombre de entidades, organismos, departamentos o divisiones

administrativas, edificios, monumentos, establecimientos públicos, partidos

político pio que

recomiende el uso de letras mayúsculas.

esa terminología a lo largo del

texto normativo, ya que puede dar lugar a la confusión de que existen dos

person

tiva, ?el uso de

mayúsculas deberá restringirse lo máximo posible?.

ubique en Castilla y León, salvo en aquellos supuestos

en que corresponda a otros órganos administrativos por razón de la materia,

(?);

No obstante, el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,

regula

s, etc.?. En el presente caso no se trata de un nombre pro

No parece demasiado oportuno utilizar

as jurídicas públicas (entidad pública de reforma y entidad pública de

protección) con personalidad jurídica diferenciada a la de la Administración de

Castilla y León, cuando en realidad se hace referencia a la Consejería u

Organismo Autónomo competente.

Por último, según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de

2005, por el que se aprueban las directrices de técnica norma

En cuanto a las funciones, se enumeran, entre otras, las de ?ejecución

material de las medidas cautelares adoptadas por los Jueces de Menores cuya

sede se ubique en Castilla y León, salvo en aquellos supuestos en que

corresponda a otros órganos administrativos por razón de la materia; (?)

ejecución material de las medidas impuestas en sentencia firme por los Jueces

de Menores cuya sede se

la ejecución del régimen de libertad vigilada y de la actividad

socioeducativa acordadas por los Jueces de Menores cuya sede se ubique en

Castilla y León, en los casos de suspensión de la ejecución del fallo (?), etc. Es

decir, el punto de conexión para el ejercicio de la competencia se sitúa siempre

en la sede del juzgado.

dora de la responsabilidad penal de los menores, señala que ?La

competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido

16

el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.3 de esta

Ley?, que dispone: ?En los casos en los que los delitos atribuidos al menor

expedientado hubieran sido cometidos en diferentes territorios, la

determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento de todos

ellos en unidad de expediente, así como de las entidades públicas competentes

para la

a ejecución de las medidas corresponderá a

las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el

Juzgad

el artículo que se analiza

no es del todo correcto, dado que no se puede hacer descansar el lugar de

ejecuc

ce criterios para determinar la competencia territorial,

para el ejercicio de las funciones previstas en las letras b) a k) del artículo

ejecución de las medidas que se apliquen, se hará teniendo en cuenta el

lugar del domicilio del menor y, subsidiariamente, los criterios expresados en el

artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?.

Por su parte el artículo 45. 2. de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,

establece como regla general que ?L

o de Menores que haya dictado la sentencia (?).?.

Por ello el criterio competencial establecido en

ión material de las medidas cautelares en el hecho de que el Juzgado de

Menores que las dictó tenga su sede en Castilla y León, cuando será la

resolución judicial, en atención a los referidos criterios y al interés del menor la

que establecerá el lugar de ejecución.

Esta circunstancia está indirectamente prevista en las letras e), g) y h),

para el caso de ejecución material de las medidas acordadas por jueces de

menores cuya sede se encuentre en otra Comunidad Autónoma.

Artículo 3.- Criterios para determinar la competencia territorial.

El artículo estable

anterior. Dispone así ?que se ejercerán por los órganos territoriales

competentes de conformidad con los siguientes criterios: a) Como regla

general, la competencia territorial vendrá inicialmente determinada por el lugar

de residencia del menor (...)?.

El artículo tal y como está redactado parece incompatible con el artículo

anterior, ya que se refiere a una distribución provincial dentro de la Comunidad

Autónoma. Aunque en este caso se declara preferente el lugar de residencia del

menor en vez de la sede del juzgado, debe realizarse el mismo comentario que

17

al artículo anterior, ya que la resolución judicial será determinante para

establecer la competencia territorial para la adopción de las medidas.

decreto, los menores

ozarán de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, los

vio, dado que el presente reglamento no

ene capacidad normativa para limitar los derechos de los menores

Artículo 7.- Participación de otras entidades.

El apartado 1 transcribe literalmente el artículo 45.3 de la Ley Orgánica

operación, colaboración y eficacia, y sin que ello

ponga cesión de titularidad o responsabilidad?.

de las Entidades Locales se

regirá por las previsiones contenidas en el artículo 126.2.d) de la Ley 14/2002,

Artículo 5.- Derechos de los menores.

El presente artículo establece que ?Durante la ejecución de las medidas y

el desarrollo de las actuaciones previstas en el presente

g

Tratados Internacionales ratificados por España y el resto del ordenamiento

jurídico vigente, a excepción de los que se encuentren expresamente limitados

por la Ley, el contenido de la resolución judicial o el sentido de la medida

impuesta?.

Se limita a recordar lo que es ob

ti

establecidos en las leyes. Por ello, debe valorarse si es necesaria la inclusión de

la advertencia contenida en este precepto.

5/2000, de 12 de enero, y el artículo 117 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, al

disponer que la Administración de la Comunidad de Castilla y León ?podrá

establecer convenios o acuerdos de colaboración con otras administraciones así

como con otras entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la

ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, de

acuerdo con los principios de co

su

Por ello, dado que no es necesario que se faculte a la Administración de

la Comunidad Autónoma de Castilla y León para establecer convenios o

acuerdos de colaboración (?podrá establecer?) y que es una mera trascripción

de otros artículos, debe valorarse la necesidad de su inclusión en el texto

proyectado.

El apartado 2 señala que ?La colaboración

18

de 25

la emisión de los informes previstos en la legislación reguladora de

la responsabilidad penal de los menores, la formulación de las propuestas

pertine

ico.

iones será la misma que la prevista para las actuaciones de

seguimiento en el artículo 11, ?pudiendo prorrogarse por acuerdo motivado

hasta

más fundamento -porque puede

posteriormente ser mayor de edad- debe requerirse el acuerdo del interesado

para s

de julio?, cuando este artículo sólo prevé la colaboración, pero no

reglamenta ninguna previsión concreta.

El apartado 4 recuerda las competencias de la ?Entidad Pública de

Reforma? establecidas en el artículo 2, al señalar que ?En todo caso,

corresponderá a la Entidad Pública de Reforma el seguimiento y supervisión de

las medidas,

ntes en orden a la modificación de las medidas impuestas y la

elaboración de los programas individuales de ejecución, así como las relaciones

con autoridades judiciales o administrativas derivadas de las actuaciones que se

desarrollen?.

Artículo 8.- Normas generales.

El apartado 1 prevé que ?La ejecución de medidas judiciales se llevará a

cabo conforme a las reglas establecidas en el reglamento de desarrollo de la

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero?.

No se añade nada que no sea recordar la existencia de un reglamento

(actualmente el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio). Como es obvio, las

medidas se ejecutarán en su caso conforme a las instrucciones establecidas por

el juez, y con respeto a todo el ordenamiento juríd

Artículo 10.- Actuaciones de apoyo post-medida.

El precepto prevé la posibilidad de establecer medidas post cumplimiento

orientadas a la inserción social y laboral del menor. La duración máxima de

estas actuac

un periodo máximo de tres años o hasta el cumplimiento de los 21 años?.

Estas medidas son voluntarias, su adopción requiere el consentimiento

expreso del menor. Por ello, con

u prórroga (incluso hasta los 21 años).

19

Artículo 16.- Delimitación de los centros específicos.

El precepto regula el lugar de cumplimiento de las medidas privativas de

libertad. Como regla general se ejecutarán en centros específicos para menores

infractores, no obstante, pueden ejecutarse en centros no específicos cuando la

medida impuesta así lo requiera y lo autorice el juez de menores.

excluidos del ámbito de aplicación de

ste decreto aquellos centros o dispositivos cuya finalidad no sea

enerse presente que esta regulación parece dejar sin amparo

ámbito de aplicación del

glamento.

Artículo 17.- Titularidad de los centros.

tularidad corresponde a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con

14/2002, de 25 de julio?.

Debe tenerse presente que el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de

8.1 de su

Reglamento) y el artículo 117 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción,

Atenci

El apartado 3 señala que ?Quedan

e

específicamente el cumplimiento de las medidas enunciadas en el apartado

anterior?.

Debe t

normativo a los centros no específicos y sus dispositivos. De ahí que las

medidas cuyo cumplimiento tenga lugar en ellos deberán estar determinadas

exhaustivamente y amparadas por el juez, dado que estos centros no

específicos han quedado expresamente excluidos del

re

Los centros específicos de menores infractores pueden ser propios de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León o colaboradores de ésta.

Según el apartado 3, ?Son centros colaboradores aquéllos cuya

ti

las que la Administración de la Comunidad de Castilla y León haya suscrito un

contrato, un concierto o un convenio de colaboración para la ejecución de las

medidas previstas en el artículo 16.2 de este Decreto, de conformidad con lo

previsto en los artículos 117 y 119.1 de la Ley

12 de enero (desarrollado en el mismo sentido por el artículo

ón y Protección a la Infancia en Castilla y León, no prevén la realización

de contratos. Ambas normas indican que ?se podrá establecer convenios o

acuerdos de colaboración con las demás Administraciones, así como con otras

Entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro?.

20

Por tanto, la posibilidad de celebrar contratos con las entidades

colaboradoras, prevista en el apartado 3 de este precepto, no tiene amparo en

las citadas Leyes 5/2000, de 12 de enero, y 14/2002, de 25 de julio, razón por

la que la referencia a contratos debería suprimirse.

l apartado 1 señala que ?La actividad de los centros específicos de

menor a de los derechos generales

que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a las personas menores de edad

y de lo

las

medidas, y se ajustará a los criterios de actuación previstos en la Ley 14/2002,

de 25

no se

concreta qué garantía adicional, que no sea el respeto a las leyes, va a

obtene

te decreto, en el contenido

de la resolución judicial que acordó la medida y en el programa individual de

ejecuc

un título habilitante para la

intervención.

Esta observación tiene carácter sustantivo y deberá ser atendida para

que resulte procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con el dictamen

del Consejo Consultivo?.

Artículo 19.- Principios y criterios generales de actuación.

E

es infractores garantizará el respeto y defens

s específicos que la legislación reguladora de la responsabilidad penal de

los menores establece para los menores durante el cumplimiento de

de julio?.

Se limita a recordar lo que es obvio y a tratar de garantizar que se actúe

con respeto el ordenamiento jurídico vigente, ya que el presente reglamento no

puede limitar los derechos de los menores establecidos en las leyes. Por ello,

debe valorarse si es necesaria la inclusión de esta advertencia, dado que

rse por la actividad de los centros específicos de menores.

Artículo 24.- Programas de intervención socio-educativa.

El precepto se limita a señalar que la intervención socio-educativa se

realizará cumpliendo con lo ?dispuesto en la legislación reguladora de la

responsabilidad penal de los menores, en el presen

ión?.

Se vuelve así a recordar la necesidad de cumplir con las normas citadas y

con todo el ordenamiento jurídico y de que exista

21

Disposición final.- Desarrollo normativo.

En esta disposición se faculta ?al titular de la Consejería a la que vengan

atribui eforma

de Menores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo

y ejecu

isposición final segunda. Entrada en vigor.

ra una

justificación acerca de la entrada en vigor de la norma al día siguiente de su

publica

uerdo con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de

22 de julio de 2005, por el que se aprueban las directrices de técnica

norma

su extensión, los artículos no deben ser excesivamente largos.

Cada artículo debe recoger un precepto, mandato, instrucción o regla, o varios

de ello d temática. Se indica que

?no es conveniente que los artículos tengan más de cuatro apartados?.

(a título de ejemplo los artículos 4, 7, 15, 22, 33 etc.). El exceso de

das las competencias que corresponden a la Entidad Pública de R

ción de este decreto?.

Sería conveniente modificar el verbo empleado, ya que será competente

la Consejería a la que le correspondan las funciones de reforma de menores, no

la que las venga ejerciendo, porque podrían no coincidir tras una modificación

legislativa.

D

Conforme a lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22

de julio de 2005, ?La vacatio legis deberá posibilitar el conocimiento material de

la norma y la adopción de las medidas necesarias para su aplicación, de manera

que solo con carácter excepcional la nueva disposición entraría en vigor en el

mismo momento de su publicación?.

Por ello sería conveniente que en el preámbulo se incluye

ción en el ?Boletín Oficial de Castilla y León?.

4ª.- Correcciones gramaticales y de técnica normativa.

De ac

tiva, los criterios orientadores básicos en la redacción de un artículo son:

cada artículo, un tema; cada párrafo, un enunciado; cada enunciado, una idea.

En cuanto a

s, siempre que respondan a una misma unida

En el presente texto hay multitud de artículos injustificadamente largos

22

subdivisiones dificulta la lectura y comprensión del artículo, por lo que resulta

más adecuado transformarlas en nuevos artículos.

ecíficos para la ejecución de medidas impuestas de conformidad con

la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores?, debe

advert nvolverse en el actual

sistema normativo, la lógica requiere que las normas vigentes sean fácilmente

identif

omo señala la Memoria del Consejo de Estado de 1993 ?se quiere

llamar

fán que rara vez se ve

satisfecho, porque ningún nombre es suficiente para designar la realidad de las

-como las

ersonas que tienen un nombre muy complejo- con un apócope familiar, o que

se pre

e hasta

parece que se trata de leyes distintas. Y esto no es nada, comparado con los

títulos

en dos ideas 1ª, que la

denom ón de una norma no tiene por qué describir todo su contenido, sino

En cuanto al título de la futura disposición, ?proyecto de decreto por el

que se regula la intervención administrativa en materia de menores infractores

y la organización y funcionamiento de los servicios administrativos y de los

centros esp

irse que ante la dificultad del ciudadano para dese

icables, exigencia que llega a ser imperiosa cuando, como ocurre en

estos tiempos, la producción normativa es continua. Por ello sería

recomendable dar a la futura norma un título más claro y conciso que permita

identificarla rápidamente.

C

la atención sobre una tendencia a poner nombres cada vez más largos a

las leyes y, sobre todo, a las disposiciones reglamentarias, en un afán de

abarcar con el título toda la materia regulada. A

cosas, y que conduce al resultado de que se designen las normas

p

scinda por completo de la denominación y se cite únicamente el número,

como ha ocurrido -por poner el ejemplo más reciente- con la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, conocida y citada escuetamente por Ley 30/1992; y más llamativo

todavía es el caso del Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto-Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, que por tener tantos nombres y un número más

difícil de recordar, cada quien la llama de una manera, de forma qu

que se ponen a los Decretos.

»No hay razón de peso para defender uno u otro sistema y menos

aún para objetarlos. Tan sólo se quiere insistir

inaci

que basta con una referencia identificadora; 2ª que, siempre que se pueda, es

bueno conservar los nombres tradicionales?.

23

Conforme a las referidas directrices de técnica normativa, apartado I) b)

7: ?El nombre de la disposición es la parte del título que indica el contenido y

objeto de aquella, la que permite identificarla y describir su contenido esencial.

La redacción del nombre deberá ser clara y concisa y evitará la inclusión de

descripciones propias de la parte dispositiva (?)?.

Debe corregirse la palabra ?Resolución?, que figura con mayúsculas en el

texto, por la expresión ?por la correspondiente disposición administrativa?

mpleado en los artículos 21,35, 36, disposición adicional 4, y la disposición

utilizan con prudencia pueden facilitar el

ás exacto entendimiento de los preceptos. Pero traspasado un determinado

f cilite la comprensión.

(e

transitoria), o al menos emplear resolución con minúsculas para que pueda

entenderse que refiere una decisión administrativa, en términos generales, ya

sea una orden o una resolución en su caso (artículos 71 y 72 de la Ley 3/2001,

de 3 julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León).

Desde el punto de vista lingüístico y en relación con el empleo masivo de

mayúsculas (Entidad Pública de Reforma, Equipo Técnico, Director, Subdirector,

Resolución -empleada de forma genérica- etc.), debe recordarse que conforme

a las referidas directrices de técnica normativa, ?el uso de mayúsculas deberá

restringirse lo máximo posible?. En este sentido, es preciso señalar que ?no se

escribirá con inicial mayúscula cuando en el texto de la disposición se haga

referencia a la propia norma o a una clase genérica de disposición?. Así

expresiones como ?este decreto? o el ?presente decreto?, deberían ir escritas en

minúscula.

Por lo que se refiere a las remisiones normativas, tanto internas como

externas, hay que señalar que si se

m

umbral, no fácil de fijar en abstracto, la profusión de remisiones puede dificultar

y hasta impedir una normal intelección de la norma. De ahí que el Consejo de

Estado recomiende la reducción de las remisiones y que éstas no se hagan

puramente a un número determinado de u n a r t í c u l o s i n o q u e é s t e v e n g a

acompañado de una mención conceptual que a

En cuanto a las remisiones internas proposiciones que remiten a otro

artículo, sección o capítulo del mismo texto- es aconsejable para facilitar su uso

y la comprensión lectora del texto, que dicho reenvío se realice respecto de

24

preceptos precedentes, es decir, hacia preceptos ya leídos (por ejemplo el

artículo 8.4 remite al artículo 33 etc.).

Como ejemplo de lo indicado pueden citarse los artículos 1.2, 5, 7.1,

CONCLUSIONES

Debe señalarse que la regla general es que las normas jurídicas deben

imponer deberes y correlativamente conceder facultades; y que deben ser

claras, concretas y adecuadas a su finalidad. Por ello debe evitarse la

generalización de preceptos carentes de contenido normativo y sustantivo, sin

contenido jurídico vinculante, y compuestas, según los casos, por una serie de

orientaciones, interpretaciones o invocaciones de la normativa aplicable.

19.1, 24 etc.

Por último, sería conveniente realizar, al margen de las consideraciones

ya efectuadas, una revisión generalizada del texto, con el fin de mejorar su

redacción y subsanar posibles errores.

III

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Atendidas las observaciones formuladas al artículo 17.3, sin lo cual no

resultará procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con el dictamen del

Consejo Consultivo de Castilla y León?, y consideradas las restantes, puede

elevarse a la Junta de Castilla y León, para su aprobación, el proyecto de

decreto por el que se regula la intervención administrativa en materia de

menores infractores y la organización y funcionamiento de los servicios

administrativos y de los centros específicos para la ejecución de medidas

impuestas de conformidad con la legislación reguladora de la responsabilidad

penal de los menores.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

25

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