Última revisión
01/01/2006
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 650 del 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2006
Num. Resolución: 650/2006
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo a la resolución del contrato suscrito por el Ayuntamiento de xxxxx con la empresa ddddd, para la recuperación y comercialización de papel cartón procedente de la recogida selectiva.
Incumplimiento del contratista al no poner a disposición las instalaciones exigidas en los pliegos y ofertadas por el mismo.
Asunto:
contratación administrativa
Contestacion
Sra. Salgueiro Cortiñas, Presidenta
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Quijano González, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero y
Ponente
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 27
de julio de 2006, ha examinado el
expediente relativo a la resolución
del contrato suscrito por el Ayuntamiento
de xxxxx con la empresa
ddddd, y a la vista del mismo y tal
como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 19 de junio de 2006 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la resolución del
contrato suscrito por el Ayuntamiento de xxxxx con la empresa ddddd, para la
recuperación y comercialización de papel cartón procedente de la recogida
selectiva.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 22 de junio de
2006, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 650/2006, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, previa ampliación del mismo, tal como
dispone el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo,
aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por la Sra.
Presidenta del Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Nalda García.
Primero.- El 7 de diciembre de 2005 se firma un contrato de servicios
entre el Ayuntamiento de xxxxx y la empresa ddddd, para el servicio de
?Recuperación y comercialización del papel cartón procedente de la recogida
selectiva en el municipio de xxxxx?, fijándose el precio según la cláusula 2 del
pliego de prescripciones técnicas, siendo el valor de K=0,015 ?/kg.
1
La cláusula 6.1 del citado pliego de prescripciones técnicas señala:
?El adjudicatario deberá disponer de instalaciones propias (o en
régimen de alquiler) en el Término Municipal de xxxxx, que reúnan las
condiciones necesarias para la rápida descarga de los camiones municipales
recolectores de papel-cartón.
»Las instalaciones deberán estar ubicadas en suelo catalogado
como industrial (ordenanza 9 grado 1º u ordenanza 9 grado 2º) y cumplir con
las Normas Urbanísticas del Uso Industrial y la ordenanza 9 de los edificios en
polígonos industriales.
»Deberá presentar plano de ubicación (PGOU) y plano donde se
especifique la implantación de las actividades a desarrollar, tanto en el interior
como en el exterior de la nave.
»Las instalaciones estarán compuestas por una nave y una zona
exterior.
»El interior de la nave dispondrá de una superficie mínima de 400
m2 suficiente para almacenar con garantías el papel cartón embalado, y
dispondrá de una altura útil mínima de 8 m suficiente para desarrollar las
actividades con normalidad. Deberá estar dotada de aseos para ambos sexos y
un espacio para oficinas.
»En el exterior, como mínimo, contará con una zona de carga y
descarga que permita realizar estas operaciones sin ningún problema, una zona
de acopio o almacenamiento y otra zona donde se ubique la compactadora?.
La cláusula 9 establece lo siguiente:
?Los servicios objeto de este contrato, comenzarán a prestarse en
el plazo de dos meses (2) a partir de la fecha de formalización del contrato en
documento administrativo, para lo cual, en ese plazo deberán haberse montado
las instalaciones indicadas en el punto 6, de este Pliego de Prescripciones
Técnicas?.
2
Segundo.- Consta en el expediente un informe del técnico de Medio
Ambiente del Ayuntamiento de xxxxx, de fecha 8 de febrero de 2006, que
indica lo siguiente:
?Con fecha 7 de diciembre de 2.005, se firma el Contrato de
Servicio de ?Recuperación y comercialización del papel cartón procedente de la
recogida selectiva en el Municipio de xxxxx? con la entidad ddddd.
»De acuerdo con el Artículo 3 del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares donde dice: ?los servicios de este contrato
comenzarán a prestarse en el plazo de dos meses a partir de la formalización
del contrato en documento administrativo?.
»De acuerdo con la Cláusula 4 del contrato donde dice: ?las
instalaciones ofertadas por el adjudicatario deberán estar disponibles al inicio
de la prestación del servicio, cumpliendo todas las obligaciones previstas
(licencia ambiental, exigencias del convenio firmado con eeeee, etc.)?.
»Que en el artículo 6 (Instalaciones para la Clasificación-embalado
y transporte) del Pliego de Prescripciones Técnicas dice:
» ( ? ) .
»Y de acuerdo con el Capítulo II de la oferta presentada por
ddddd, ?Medios técnicos y humanos del grupo ddddd?, haciendo referencia a
que:
»?en el caso de resultar adjudicatario del presente concurso,
ddddd realizará en el plazo establecido por el Ayuntamiento de xxxxx las
inversiones necesarias en materia de instalaciones y maquinaria a utilizar para
la correcta realización del servicio.
»La maquinaria a instalar sería de idénticas características
que en las que en la actualidad disponemos en nuestra planta de xxxx,
anteriormente mencionadas??.
»A fecha del presente informe no tenemos conocimiento ni
constancia de que la empresa ddddd haya realizado ninguna de sus
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obligaciones en cuanto a instalaciones se refiere, constituyendo ello una falta
tipificada como muy grave en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
que rigió la contratación?.
Tercero.- Con base en el anterior informe, el 17 de abril de 2006 el jefe
de la Sección de Contratación informa, a su vez, después de mencionar los
artículos 95 y 96 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de
16 de junio, de lo siguiente:
?Visto el informe emitido por el Técnico de Medio Ambiente
Municipal, con fecha 8 de febrero de 2006, no se tiene conocimiento ni
constancia de que la empresa ddddd haya realizado ninguna de las obligaciones
en cuanto a las instalaciones se refiere.
»De lo expuesto cabe concluir que existe un claro incumplimiento
por parte de la empresa adjudicataria ya que la misma en su oferta se había
comprometido a en el caso de resultar adjudicataria a realizar en el plazo
establecido por el Ayuntamiento de xxxxx las inversiones necesarias en materia
de instalaciones y maquinaria a utilizar para la correcta realización del servicio,
la maquinaria a instalar sería de idénticas características que en las que en la
actualidad disponen en su planta de xxxx?.
Cuarto.- Mediante Decreto de 20 de abril de 2006, el Alcalde del
Ayuntamiento de xxxxx acuerda iniciar el expediente de resolución del contrato,
con incautación de la fianza definitiva, ?por incumplimiento del adjudicatario al
no poner a disposición del servicio y dentro del plazo concedido al efecto, las
instalaciones fijadas en la Memoria Técnica y que rige este contrato?; así como
dar audiencia a la contratista.
Quinto.- Mediante escrito de 16 de mayo de 2006, la empresa
contratista presenta alegaciones, oponiéndose a la resolución del contrato.
Señala que desde que se formalizó el contrato comenzó a prestar el
servicio, realizando el traslado de la recogida selectiva a las instalaciones sitas
en el término municipal de xxxxx, en la carretera de xxxxx, donde tiene la
empresa una prensa y una persona encargada. Considera, pues, que ha
cumplido con la prestación del servicio. Añade que no procede la incautación de
4
la fianza definitiva, ya que el artículo 113.4 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas determina que únicamente se
incautará en el caso de incumplimiento culpable del contratista, lo cual no ha
sucedido. Añade también:
?Incluso, en el supuesto de que la Administración estimara que se
han incumplido las prescripciones técnicas por no haber cumplido con las
obligaciones que, en cuanto a instalaciones, se refiere, se estipulaban en el
pliego de condiciones, ello, no es causa de resolución del contrato, puesto que
el pliego de cláusulas administrativas que rigen dicho concurso establece en su
apartado 27.2, que únicamente las faltas muy graves podrán ser sancionadas:
»Bien mediante la imposición de una multa de hasta
3.005,06 ?, o bien mediante la resolución del contrato?.
Menciona a continuación el artículo 27, punto 1, del citado pliego, que
cita del siguiente modo:
?Tendrán la consideración de muy graves:
»1. No dar comienzo a la prestación de los servicios
contratados dentro del plazo estipulado para ello.
»2. Paralización o no prestación de la totalidad, o de parte
de los servicios contratados, excepto cuando ello obedezca a causas de fuerza
mayor?.
No obstante, entiende que no se ha cometido una infracción muy grave,
pues el servicio se ha prestado y no se ha paralizado, y concluye:
?En consecuencia, si la Administración, tal y como recoge en el
Decreto de la Alcaldía de fecha 20 de abril de 2006, considera que ddddd no ha
cumplido con las obligaciones fijadas en la memoria técnica, la sanción que, en
todo caso, se le debería imponer a ddddd sería la correspondiente a
infracciones graves recogida en el apartado 27.2.2:
»Las faltas graves serán sancionadas, mediante la
imposición de la sanción máxima 1.502,53 ??.
5
Solicita finalmente el archivo del expediente o que subsidiariamente, si
no se archivara, ?se declare la infracción cometida por ?ddddd? como falta
grave, imponiéndole una sanción administrativa de 1.502,53 euros, sin
incautación de la fianza?.
Sexto.- El 17 de mayo de 2006, el técnico de Medio Ambiente, a la vista
de las alegaciones, informa:
?Que en ningún caso se ha iniciado la prestación del servicio con
el nuevo contrato, ya que para el comienzo del mismo, deberán estar
disponibles las nuevas instalaciones exigidas en los pliegos de condiciones que
rigieron la nueva adjudicación y ofertados por la empresa ddddd, sin que hasta
la fecha y habiendo transcurrido en exceso los dos meses establecidos en los
pliegos de licitación para la puesta en disposición de los mismos se hayan
cumplido.
»Habiéndose continuado la prestación del servicio en base al
anterior contrato hasta que por la entidad ddddd pusiese en funcionamiento las
nuevas instalaciones, empezando en ese momento la ejecución del nuevo
contrato, situación que no se ha producido hasta la fecha por el incumplimiento
de la entidad ddddd, al no poner a disposición del nuevo servicio las
instalaciones exigidas en los pliegos y ofertadas por la misma?.
Séptimo.- En escrito de 11 de mayo de 2006, previo al de alegaciones,
la empresa contratista solicita al Ayuntamiento de xxxxx que la descarga de la
recogida selectiva, que se realiza en un Punto Limpio de dicha localidad, donde
tiene aquélla una prensa y una persona encargada, pase a efectuarse en el
término municipal de xxxxx, donde cuenta con instalaciones adecuadas.
Considera que el cambio ofrece diversas ventajas, las cuales expone a
continuación. Añade que otra opción sería retirar la prensa del Punto Limpio,
que se almacenase en éste el material y cargarlo ddddd cada dos días,
transportándolo a las instalaciones de xxxxx, donde se trataría.
Octavo.- El 16 de mayo de 2006, el técnico de Medio Ambiente,
refiriéndose, en principio, al escrito anterior, informa de que ?no procede
acceder a lo solicitado?. Señala, entre otros aspectos, que en los pliegos de
condiciones de la contratación ?figuraba que la empresa debería disponer de
instalaciones en el municipio de xxxxx (Artículo 6.1)?.
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Noveno.- El 23 de mayo de 2006 la Alcaldía del Ayuntamiento de xxxxx
resuelve denegar lo solicitado, al no adecuarse a las obligaciones fijadas en el
pliego de prescripciones técnicas del contrato.
Décimo.- El 30 de mayo de 2006, el Alcalde firma la propuesta de
resolución en los siguientes términos:
?Primero.- Desestimar las alegaciones realizadas y resolver el
contrato de Servicio de recuperación y comercialización de papel cartón
procedente de la recogida selectiva en el municipio de xxxxx, adjudicado a la
entidad ddddd, por no poner a disposición del servicio para su inicio las
instalaciones necesarias fijadas en la Memoria Técnica y ofertadas por la
misma, en el termino Municipal de xxxxx, habiendo transcurrido en exceso el
plazo de dos meses establecido en el contrato, habiendo entrado en mora el
contratista en la prestación del nuevo contrato por causa imputables al mismo.
»Segundo.- Acordar la incautación de la fianza definitiva de
conformidad con lo establecido en el Art. 113.4 del TRLCAP por incumplimiento
culpable del contratista?.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h), 3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
Cabe advertir aquí que conforme al artículo 59.3.a) del Texto Refundido
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
7
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, es preceptiva la intervención del
Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva,
en los supuestos de resolución de contratos administrativos, ?cuando se
formule oposición por parte del contratista?.
2ª.- La normativa aplicable, conforme al pliego de cláusulas
administrativas particulares que rige el contrato, viene determinada
fundamentalmente, además de por dicho pliego, por el señalado texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y por el
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar sus
efectos corresponde al órgano de contratación, conforme dispone el artículo 59
del citado texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
En cuanto al procedimiento administrativo seguido para la instrucción del
expediente hay que señalar que se ha cumplido con los requisitos fijados en el
artículo 109.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, dando audiencia al contratista y cumpliéndose con el
previsto en el apartado d) con el presente dictamen.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el expediente iniciado por
el Ayuntamiento contratante para acordar la resolución del contrato, cuyo
objeto consiste en el servicio de ?Recuperación y comercialización del papel
cartón procedente de la recogida selectiva en el municipio de xxxxx? adjudicado
a la empresa ddddd, que se opone a tal actuación.
Este Consejo, a la vista de la documentación obrante en el expediente,
valoradas las alegaciones de la empresa y la propuesta de resolución, considera
que existe motivo suficiente para resolver el contrato.
En primer lugar, debe resaltarse que ha quedado constatado un
incumplimiento de la empresa, consistente en que el servicio no se está
prestando en las instalaciones previstas en la cláusula 6.1 del pliego de
prescripciones técnicas del contrato. En este sentido cabe resaltar que la
8
empresa reconoce el incumplimiento, no discutiendo el hecho de que el servicio
no se presta en las instalaciones concretamente previstas en la citada cláusula.
En segundo lugar, a juicio de este Consejo cabe considerar que este
incumplimiento tiene una entidad suficiente como para motivar la resolución del
contrato. Al respecto, ha de valorarse que la prestación del servicio en las
instalaciones previstas en la cláusula 6.1 se incluyó como requisito del contrato
con una relevancia especial, en la medida en que se recoge precisamente en
una cláusula específica que contempla y detalla las características técnicas de
aquéllas, entre ellas mencionada expresamente la de que se ubicaran en el
término municipal de xxxxx.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la prestación del servicio en
las instalaciones actuales no cumple, desde luego, con los requisitos exigidos en
la cláusula 6.1. En este sentido puede resaltarse que la empresa en ningún
momento ha alegado o pretendido que las instalaciones donde se presta el
servicio en la actualidad cumplan con los requisitos exigidos en la repetida
cláusula.
Además este Consejo entiende que la oferta realizada por la empresa
contratante de prestar el servicio a través de instalaciones ubicadas en xxxxx
puede ser legítimamente rechazada por la Administración contratante haciendo
valer la cláusula 6.1, puesto que la ubicación de las instalaciones en el término
municipal de xxxxx era condición fijada expresamente en el pliego, a la cual
puede, lógicamente, dársele una relevancia especial por el Ayuntamiento
contratante en la medida en que cabe presumir que el hecho de que las
instalaciones radiquen en xxxxx tiene razonablemente una importancia especial
para el Ayuntamiento de esta localidad.
En relación a la especial importancia que en este contrato tenía la
prestación del servicio en las instalaciones previstas en la cláusula 6.1, debe
traerse a colación el ya transcrito informe de 16 de mayo de 2006 del técnico
de Medio Ambiente, que hace pensar que éste era un punto fundamental de la
contratación puesto que ya existía un anterior contrato con igual servicio pero
prestándose en instalaciones distintas.
Ha de considerarse también la circunstancia de que la empresa
claramente no está dispuesta a dar los pasos oportunos para que el servicio se
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preste efectivamente en las instalaciones previstas en la repetida cláusula 6.1,
con lo cual queda cumplido el requisito exigido por el Tribunal Supremo
(Sentencia 14 de diciembre de 2001), de que la resolución por incumplimiento
del contrato ha de limitarse a los supuestos en que sea patente ?una voluntad
rebelde a su cumplimiento, sin bastar el simple retraso, al requerirse una
pasividad dolosa, culposa o negligente imputable al contratista, como ha venido
exigiendo la jurisprudencia de esta Sala a tales efectos?.
En opinión de este Consejo el incumplimiento de la empresa puede tener
encaje en el artículo 95.6 ?así como del 111.e? del repetido texto refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece:
?Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la
Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la
imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el
pliego de cláusulas administrativas particulares?.
La aplicación de este motivo de resolución haría considerar que el
contratista ha incurrido en demora en la ejecución, teniendo en cuenta el título
del artículo 95. En línea con la consideración del incumplimiento como demora
también cabe valorar la cláusula 9 del pliego de prescripciones técnicas, que
establece un plazo de dos meses desde la formalización del contrato para
montar las instalaciones previstas en la cláusula 6. Lo dicho se entiende sin
perjuicio de que pudiera ser de aplicación también el motivo de resolución
previsto en el artículo 111.g) del texto refundido, ?incumplimiento de las
restantes obligaciones contractuales esenciales?.
Por todo lo expuesto este Consejo Consultivo entiende que es
procedente la resolución del contrato objeto de este expediente.
4ª.- En resumen, puede apreciarse un incumplimiento de la empresa
contratista de tal entidad que procede la resolución del contrato y la incautación
de la garantía luego constituida, sin perjuicio de la indemnización de los daños
y perjuicios que hayan podido seguirse para la Administración contratante por
la actuación de la contrata, en lo que exceda de dicha garantía, de conformidad
con el artículo 113.4 del texto refundido de la citada ley.
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Dicho artículo se ha de poner en relación con lo dispuesto en el artículo
113 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que
dispone que ?en los casos de resolución por incumplimiento culpable del
contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar
éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada
previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que
implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la
Administración?.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede resolver, por incumplimiento del contratista, el contrato
administrativo de servicios suscrito por el Ayuntamiento de xxxxx con la
empresa ddddd, para la recuperación y comercialización de papel cartón
procedente de la recogida selectiva
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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