Dictamen del Consejo Cons...6 del 2010

Última revisión
01/01/2010

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 636 del 2010

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2010

Num. Resolución: 636/2010


Resumen

Breve reseña:

proyecto de decreto por el que se crea y regula el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León.

Asunto:

reglamentos ejecutivos

Contestacion

Sr. Madrid López, Presidente en

funciones y Ponente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 1 de

julio de 2010, ha examinado el

proyecto de decreto por el que se

crea y regula el Sistema de

Información de los Profesionales

Sanitarios de Castilla y León, y a la

vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 2 de junio de 2010 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto por el que se crea

y regula el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y

León.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 7 de junio de

2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 636/2010, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del

Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Madrid López.

Primero.- El proyecto.

El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo,

quince artículos distribuidos en cuatro capítulos, una disposición adicional, una

disposición transitoria, dos disposiciones finales y un anexo.

Con carácter general, el sistema de información de los profesionales

sanitarios se establece en el artículo 53 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de

Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, cuyo apartado 1 señala: ?El

Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un sistema de información

sanitaria del Sistema Nacional de Salud que garantice la disponibilidad de la

información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones sanitarias.

Para ello en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se

acordarán los objetivos y contenidos de la información. Por su parte, el artículo

16 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal

Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con el registro de personal

dispone: ?1. Como instrumento básico para la planificación de los recursos

humanos, los servicios de salud establecerán registros de personal en los que

se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos centros e

instituciones sanitarios, en los términos en que en cada servicio de salud se

determine.

»2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud

acordará los requisitos y procedimientos para posibilitar el tratamiento conjunto

y la utilización recíproca de la información contenida en los registros de

personal de los servicios de salud, que se integrarán en el Sistema de

Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud?.

El artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de

las Profesiones Sanitarias, expone que las Administraciones Sanitarias

establecerán los criterios generales y requisitos mínimos de los registros

públicos de los profesionales sanitarios de colegios profesionales, consejos

autonómicos y consejos generales, así como los de centros sanitarios y

entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad, dentro de los

principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema

Nacional de Salud.

En desarrollo de esta previsión, la Resolución de 27 de marzo de 2007 de

la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-

Presupuestarios, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del

Sistema Nacional de Salud de 14 de marzo de 2007, establece los principios

generales mínimos que las Comunidades Autónomas deban respetar a la hora

de establecer los criterios y requisitos mínimos de los registros públicos de los

profesionales sanitarios de colegios profesionales, consejos autonómicos y de

2

los centros sanitarios concertados y privados, así como entidades de seguros

que operen en el ramo de la enfermedad, y obliga a cada Comunidad

Autónoma a implantar su propio Registro de Profesionales Sanitario e integrarlo

en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma la Ley 1/1993, de 6 de

abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León y la Ley 8/2003, de

8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud,

garantizan un sistema de información para el conocimiento de las distintas

situaciones de las que puedan derivarse actuaciones de control e intervención.

En concreto, el artículo 15 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto

Jurídico del personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León,

dispone que ?El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta norma

figurará inscrito en un Registro de Personal, que se constituirá en el Servicio de

Salud de Castilla y León. En él figurarán anotados todos los actos que afecten a

la vida administrativa del personal estatutario, de acuerdo con lo que se

determine reglamentariamente?.

Por ello, es necesario que se dicte una norma a través de la cual la

Administración Sanitaria pueda facilitar información profesional sobre el

personal sanitario, mediante la creación y regulación del Sistema de

Información de los profesionales sanitarios de Castilla y León, que es

precisamente el objeto de proyecto de decreto sometido a dictamen.

El texto del proyecto expresa en el preámbulo que su finalidad es cumplir

lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, anteriormente

mencionado, mediante la creación de un sistema de información tendente a la

ordenación y distribución de la totalidad de los profesionales sanitarios

existentes en la Comunidad de Castilla y León.

El capítulo I, ?Disposiciones Generales?, se compone de cuatro artículos

(del 1 al 4). El artículo 1 fija el objeto del decreto, que es la creación y

regulación del Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla

y León, así como el establecimiento de los criterios generales y requisitos

mínimos de los datos que han de contener los Registros Públicos de los

Profesionales Sanitarios de Colegios Profesionales y Consejos Autonómicos y de

la Administración Sanitaria y de los Centros Sanitarios, tanto públicos como

3

privados, y Entidades de Seguros que operen en el ramo de la enfermedad

respecto de los profesionales con los que mantienen contratos de prestación de

servicios por cuenta propia o ajena.

El artículo 2 regula el ámbito de aplicación y se refiere a los profesionales

sanitarios que estarán incluidos en el Sistema de Información de los

Profesionales Sanitarios de Castilla y León.

El artículo 3 precisa los fines del Sistema de Información de los

Profesionales Sanitarios de Castilla y León.

El artículo 4 establece el régimen de protección de datos.

El capítulo II, ?Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de

Castilla y León?, está constituido por tres artículos (del 5 al 7). El artículo 5

determina la creación, adscripción y gestión del Sistema de Información de los

Profesionales Sanitarios de Castilla y León.

El artículo 6 se refiere a su contenido y el artículo 7 al carácter público

de determinados datos de los profesionales sanitarios de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las

Profesiones Sanitarias.

El capítulo III, ?Registros Públicos de Profesionales Sanitarios de los

Colegios Profesionales y Otros Registros de Centros Sanitarios?, se compone de

cinco artículos (del 8 al 12). El artículo 8 se refiere a los registros públicos de

los colegios profesionales, el artículo 9 a sus funciones y el artículo 10 a los

datos inscribibles. El artículo 11 determina la gestión de los registros públicos

de profesionales sanitarios y el artículo 12 se refiere a otros registros de

profesionales sanitarios que llevarán la Administración Sanitaria, los centros

sanitarios públicos, concertados y privados y entidades de seguros que operen

en el ramo de la enfermedad, en relación con los profesionales sanitarios con

los que mantengan contratos de prestación de servicios, bien sea por cuenta

propia o ajena.

El capítulo IV, ?Responsabilidad y Régimen Sancionador?, está integrado

por tres artículos (del 13 al 15). El artículo 13 establece la obligación de los

profesionales sanitarios de mantener actualizados los datos sujetos a inscripción

4

y de notificar al Registro en que se encuentren inscritos cualquier variación de

éstos.

El artículo 14 se refiere a la alteración de datos y el 15 a las infracciones

y sanciones.

La disposición adicional dispone que se procederá a la creación del

fichero automatizado de datos relativo al Sistema de Información de los

Profesionales Sanitarios de Castilla y León, mediante Orden de la Consejería

competente en materia de sanidad.

La disposición transitoria establece el sistema de implantación progresiva

del Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León.

La disposición final primera faculta al titular de la Consejería competente

en materia de sanidad para desarrollar el contenido del presente decreto, y en

especial para modificar o adaptar los datos incluidos en el anexo contenido en

la presente disposición, con el fin de adecuarlo a los criterios de la legislación

estatal o para incorporar nuevos datos necesarios para el cumplimiento de los

fines y funciones del Sistema de Información.

La disposición final segunda establece la entrada en vigor del decreto.

El Anexo recoge los datos de los profesionales sanitarios objeto de

registro.

Segundo.- El expediente remitido.

En el expediente que acompaña al proyecto de decreto, además de un

índice de documentos que lo conforma, figuran los siguientes:

- Borrador inicial del proyecto de decreto de la Junta de Castilla y

León por el que se regula el Sistema de Información de los Profesionales

Sanitarios de Castilla y León y concesión de trámite de audiencia a las

organizaciones y asociaciones representativas de los intereses colectivos

afectados.

5

- Alegaciones efectuadas por el Colegio Oficial de Podólogos de

Castilla y León, la Universidad de Valladolid, el Colegio Oficial de Odontólogos y

Estomatólogos de Castilla y León, la Asociación de Mutuas de Accidentes de

Trabajo, los sindicatos UGT-FSP, SATSE y CSIF, el Colegio Oficial de Biólogos de

Castilla y León, el Consejo de Colegios Profesionales Farmacéuticos de Castilla y

León y CECALE

- Borrador inicial del proyecto de decreto de la Junta de Castilla y

León por el que se regula el Sistema de Información de los Profesionales

Sanitarios de Castilla y León y documentación acreditativa de la concesión de

trámite de audiencia a las Consejerías.

- Alegaciones de las Consejerías de Medio Ambiente, Interior y

Justicia y Administración Autonómica.

- Borrador inicial del proyecto de decreto sometido a la Mesa

General de Negociación de los Empleados Públicos y a la Mesa Sectorial del

Personal al Servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas y certificados de las

sesiones de fechas, respectivamente, 27 de enero y 21 de abril de 2010.

- Informe complementario de la Dirección General de Planificación,

Calidad, Ordenación y Formación relativo al proyecto de decreto de 22 de

febrero de 2010.

- Certificado del Consejo Regional de Salud de Castilla y León de 2

de octubre de 2009.

- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Fondos

Comunitarios de la Consejería de Hacienda de 30 de marzo de 2010, de

conformidad con lo establecido en el artículo 76.2 de la Ley 2/2006, de 3 de

mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León,

que no plantea objeciones a la aprobación del proyecto de decreto.

- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Sanidad de

19 de abril de 2010.

- Texto del proyecto de decreto que se somete a dictamen del

Consejo Consultivo y Memoria de 10 de mayo de 2010.

6

- Informe del Secretario General de Sanidad de 18 de mayo de

2010 sobre el proyecto de decreto sometido a dictamen.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.

El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, prevé que el

Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la

Junta y de la Administración de la Comunidad, y encomienda al legislador

autonómico la regulación de su composición y competencias.

La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo, califica

en su artículo 4.1.d) como preceptiva la consulta en el procedimiento de

elaboración de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten

en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

En el presente caso, corresponde la competencia para emitir el dictamen

solicitado a la Sección Segunda, según lo establecido en el punto 4º, regla B),

apartado a), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por

el que se determina el número, orden, composición y competencias de las

Secciones.

2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración.

El artículo 51.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo,

aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, dispone que las

solicitudes de dictamen deberán incluir toda la documentación y antecedentes

necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el

borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y

antecedentes se acompañará un índice numerado de los documentos.

7

Para el supuesto de los proyectos de decreto se entiende como

documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley

3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad

Autónoma de Castilla y León, se recoge en el artículo 75.3 de la misma Ley.

En el presente caso, tal documentación viene constituida por los

siguientes elementos:

- Estudio del marco normativo, en el que se alude a las

disposiciones afectadas y a su vigencia.

- Informe sobre su necesidad y oportunidad.

- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Fondos

Comunitarios de la Consejería de Hacienda de 30 de marzo de 2010, que señala

que el 23 de marzo de 2010 se recibió el expediente relativo al proyecto de

decreto, que una vez examinado no presenta ningún coste económico, ya que

las actuaciones necesarias para poner en marcha el Sistema de Información de

los Profesionales Sanitarios se realizará con los medios existentes en la

Consejería de Sanidad y en los organismos de ella dependientes.

- Consultas realizadas a las Consejerías de Administración

Autonómica, Agricultura y Ganadería, Cultura y Turismo, Economía y Empleo,

Educación, Familia e Igualdad de Oportunidades, Fomento, Hacienda, Interior y

Justicia, Medio Ambiente y Presidencia.

- Certificaciones de la Mesa General de Negociación de los

Empleados Públicos y a la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de las

Instituciones Sanitarias Públicas.

- Certificado del Consejo Regional de Salud de Castilla y León.

- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Sanidad.

- Informe del Secretario General de Sanidad sobre el proyecto de

decreto sometido a dictamen.

8

En la Memoria se hace constar la concesión de trámite de audiencia a los

organismos y entidades representativas de los intereses colectivos afectados

que se enumeran.

Por lo expuesto, puede afirmarse que el proyecto cumple las exigencias

sustanciales establecidas para la elaboración de disposiciones de carácter

general.

El proyecto de decreto se dicta en desarrollo de lo establecido en el

artículo 15 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal

Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Corresponde al titular de la Consejería competente la función de

propuesta de las normas de desarrollo necesarias en esta materia (artículo

26.1.d de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León), así como la función ejecutiva de control del

cumplimiento (artículo 26.1.f de la misma ley).

En definitiva, existe suficiente potestad reglamentaria para aprobar la

norma propuesta.

3ª.- Observaciones en cuanto al fondo.

El Estatuto de Autonomía, que dedica su artículo 74 a las competencias

en materia de sanidad, dispone en su apartado 1 que ?Son de competencia

exclusiva de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades

reservadas al Estado, las funciones en materia de sanidad y salud pública, la

promoción de la salud en todos los ámbitos, la planificación de los recursos

sanitarios públicos, la coordinación de la sanidad privada con el sistema

sanitario público y la formación sanitaria especializada?.

Los profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan

servicios en centros e instituciones sanitarias han tenido históricamente en

España una regulación específica. Esa regulación propia se ha identificado con

la expresión ?personal estatutario?, que deriva directamente de los tres

estatutos de personal -médico, sanitario no facultativo y no sanitario- de tales

centros e instituciones.

9

La conveniencia de que existiese una normativa postconstitucional y

común para este personal supuso la aprobación del Estatuto Marco de personal

estatutario de los servicios de salud mediante la Ley 55/2003, de 16 de

diciembre, cuyo artículo 3 habilita expresamente a las Comunidades Autónomas

a desarrollar la normativa básica que se contiene en aquél, a través de la

aprobación de los estatutos y demás normas aplicables al personal estatutario

de cada servicio de salud. Es esta habilitación la que ampara, por tanto, la

legitimidad y suficiencia de las competencias de la Comunidad de Castilla y

León para legislar sobre la materia.

En desarrollo de esa normativa básica, la Comunidad de Castilla y León,

siguiendo los criterios básicos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre,

aprobó la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal

Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que tal y como señala su

artículo 1, ?tiene por objeto desarrollar las bases reguladoras de la relación

funcionarial especial del personal estatutario, contenidas en la Ley 55/2003, de

16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de

salud, en la Comunidad de Castilla y León?.

El presente proyecto de decreto viene a cumplir lo establecido en el

artículo 15 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal

Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que dispone que el personal

incluido en el ámbito de aplicación de esta norma figurará inscrito en un

registro de personal, que se constituirá en el Servicio de Salud de Castilla y

León, en el que figurarán anotados todos los actos que afecten a la vida

administrativa del personal estatutario, de acuerdo con lo que se determine

reglamentariamente.

A continuación se formulan diversas observaciones sobre aspectos

específicos del proyecto de decreto sometido a consulta.

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto

Este artículo precisa cuál es el objeto del decreto que, por un lado, es la

creación y regulación del Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios

de Castilla y León y, por otro, el establecimiento de los criterios generales y

10

requisitos mínimos de los datos que han de contener los registros públicos de

Profesionales Sanitarios de Colegios Profesionales y Consejos Autonómicos, de

la Administración Sanitaria y de los Centros Sanitarios, tanto públicos como

privados, y Entidades de Seguros que operen en el ramo de la enfermedad

respecto de los profesionales con los que mantienen contratos de prestación de

servicios por cuenta propia o ajena.

Cuando se refiere a los requisitos mínimos de los datos que han de

contener los Registros de los Centros Sanitarios, deben incluirse, además de los

privados y los públicos, los concertados; o bien hacerse referencia únicamente

a Centros Sanitarios, puesto que bajo esa denominación se comprenden tanto

los privados y públicos como los concertados.

A tales Centros se refieren los artículos 5 y 6 del proyecto de decreto, al

regular el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y

León, y el artículo 12, dedicado a otros registros de profesionales sanitarios.

El objeto de una norma fija con carácter general su contenido y finalidad

práctica, esto es, para qué se regula o dicta una disposición normativa, por lo

que su redacción debe englobar todo su ámbito material de aplicación, de tal

forma que no suscite duda de los supuestos a los que es de aplicación que, por

regla general, se desarrollarán en el resto del articulado. De ahí también se

deriva la ubicación del precepto, desde un punto de vista formal o de

sistemática normativa, dentro de las disposiciones generales.

Por ello, en el artículo primero debe tenerse en cuenta la observación

anterior e incluir en el texto la mención a los centros concertados, o bien excluir

la referencia a los centros públicos y privados y aludir únicamente a los Centros

Sanitarios, pues, tal y como está redactado, puede entenderse que los centros

concertados quedarían excluidos del ámbito de aplicación material del decreto,

aunque al regularse posteriormente en otros preceptos, se produciría cierta

confusión, que debería evitarse, en la interpretación del ámbito de aplicación de

la norma proyectada.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

En el mismo sentido que la observación realizada anteriormente respecto

al artículo 1, en la letra a) del artículo 2 deben incluirse los centros concertados

11

o prescindir de la alusión a los centros públicos y privados y referirse

únicamente a servicios sanitarios.

El último apartado del precepto contiene una remisión normativa a la Ley

44/2003, de 21 de noviembre. Al respecto y de conformidad con la doctrina del

Consejo de Estado, ha de advertirse que deben evitarse en lo posible las

remisiones normativas, tanto externas (a otras normas) como internas (a otros

preceptos de la misma norma); y en el caso de utilizar esta técnica tiene que

indicarse la materia de la que se trata, no sólo aludir a la fecha de la

disposición, mencionar el título de la disposición a la que se remite y evitar

remisiones de segundo grado.

Artículo 4. Régimen de Protección de datos.

Los datos de carácter personal contenidos en los registros de

profesionales sanitarios están sometidos a la normativa vigente sobre

protección de datos de carácter personal, constituida fundamentalmente por la

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Debería hacerse constar en este artículo, a semejanza de lo que han

hecho otras Comunidades Autónomas al regular esta materia (Andalucía,

Decreto 427/2008, de 29 de junio; Canarias, Decreto 49/2009, de 29 de abril;

Murcia, Decreto 339/2009 de 16 de octubre; Comunidad Valenciana, Decreto

25/2009 de 25 de febrero), que en los citados registros no podrá figurar ningún

dato relativo a la ideología, creencias, religión, origen racial, salud ni vida

sexual de los profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre datos especialmente

protegidos, cuyo apartado 3 dispone: ?Los datos de carácter personal que

hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser

recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo

disponga una ley o el afectado consienta expresamente?.

Respecto al acceso a los datos de los profesionales que constan en los

registros, convendría mejorar la redacción, a efectos de distinguir entre datos

personales y los datos de carácter público, lo que clarificaría extremos tales

como quién puede acceder a esos datos o los medios utilizados para su

consulta.

12

En el apartado 2 de este precepto queda claro que el acceso a los datos

personales se sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 13/1999, de 13 de

diciembre, si bien sería conveniente añadir que se regirá por lo dispuesto en el

artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, normativa de

carácter básico que regula el derecho de los ciudadanos a archivos y registros

(cuyo apartado 2 se refiere al acceso a los documentos que contengan datos

referentes a al intimidad de las personas), así como por la Ley 2/2010, de 11 de

marzo, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración

de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

En este artículo no se concreta cómo debe efectuarse el acceso y

consulta a los datos de carácter público, que de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 5.2 y 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, son el nombre,

titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y función en su caso y de

conformidad con el artículo 38.1. e) de la citada norma, el grado de desarrollo

profesional que tengan reconocido a solicitud de los profesionales sanitarios.

Capítulo II. Sistema de Información de los Profesionales

Sanitarios de Castilla y León.

Artículo 7.Publicidad.

Este artículo regula cuáles son los datos de carácter público de los

profesionales sanitarios; sin embargo no regula cómo puede realizarse el

acceso a dichos datos. Por ello es aconsejable que, o bien se añada un tercer

apartado que haga referencia al acceso a los datos de carácter público, del

mismo modo que se establece para el resto de los datos de los profesionales

sanitarios en el artículo 4.2 de este proyecto de decreto, o bien que se añada

un artículo nuevo en el que se disponga que todos los ciudadanos que así lo

manifiesten pueden acceder a dichos datos; derechos que debería garantizar la

Administración Sanitaria e indicar la forma, medios y lugar de acceso a los

citados datos.

Disposición adicional. Creación del fichero automatizado.

Al tratarse sólo de una disposición adicional, debería figurar el término

?única?, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Consejo de

13

Ministros de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de

Técnica Normativa.

Disposición transitoria. Implantación progresiva.

Al tratarse sólo de una disposición transitoria se reproduce la

observación anterior referida a la disposición adicional, si bien por su contenido,

esta disposición transitoria debería considerarse como disposición adicional.

De conformidad con lo establecido en el ya citado Acuerdo del Consejo

de Ministros de 22 de julio de 2005, el objeto de las disposiciones transitorias

es facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto en la nueva regulación y

establecer una regulación autónoma y diferente de la recogida en las normas

nueva y antigua para situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la

entrada en vigor de la nueva; declarar la pervivencia o ultraactividad de la

norma antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la

entrada en vigor de la norma, declarar la aplicación retroactiva inmediata de la

norma nueva para estas situaciones, determinar -para situaciones surgidas con

posterioridad a la norma nueva- la pervivencia o ultraactividad de la antigua, o

regular de modo autónomo y provisional dichas situaciones.

El contenido de esta disposición no es derecho transitorio sino que

restablece un plazo máximo para la implantación progresiva del Sistema de

Información de los Profesionales Sanitarios, por lo que no puede ser

considerada como disposición transitoria, ya que no implica la pervivencia de un

régimen jurídico previo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta disposición prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente de

su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León, previsión

que no se justifica de forma suficiente.

Anexo.

El artículo 4.2 del proyecto señala que los datos que figuran en el Anexo

tienen carácter de públicos. A su vez el artículo 7 dispone que tendrán carácter

público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 43 de la Ley

14

44/2003, de 21 de noviembre, el nombre, titulación, especialidad, lugar de

ejercicio, categoría y función en su caso y según lo dispuesto en el artículo

38.1. e) de la citada norma, el grado de desarrollo profesional que tengan

reconocido, a solicitud de los profesionales sanitarios.

Los datos contenidos en el Anexo son más amplios que los de carácter

público a los que se refiere el cuerpo normativo; por ello, para evitar

incongruencias, deberían eliminarse del anexo los datos referentes al lugar,

fecha de nacimiento, sexo y nacionalidad.

4ª.- Correcciones lingüísticas y gramaticales.

De acuerdo con las mencionadas directrices de técnica normativa,

debería restringirse el uso de mayúsculas lo máximo posible, así como evitar las

alternancias de mayúsculas y minúsculas en los mismos términos. Por ejemplo

en el artículo 4.1 aparece ?sistema de Información de los Profesionales

Sanitarios de Castilla y León? y en otros artículos ?Sistema de Información de

los Profesionales Sanitarios de Castilla y León?. Esta expresión debería figurar

en todos los casos con mayúsculas. Por otra parte, los nombres de los meses

no deben escribirse con mayúscula.

En cuanto a la división de los artículos en apartados, éstos se numerarán

en cifras con cardinales arábigos y cuando haya de subdividirse un apartado se

hará en párrafos señalados con letras minúsculas ordenadas alfabéticamente.

No deberían utilizarse guiones, por lo que deben eliminarse los del artículo 3 y

sustituirlos por letras minúsculas. Sobra el nº 1 del artículo 1.

Los signos de puntuación deben utilizarse correctamente. Por ejemplo,

debería eliminarse la coma de la letra d) del artículo 9; o suprimir la coma de la

segunda línea del artículo 11.2 y colocarla antes del término ?garantizando?.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

15

Consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse a la Junta de

Castilla y León para su aprobación el proyecto de decreto por el que se crea y

regula el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y

León.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

16

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