Última revisión
01/01/2011
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 628 del 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: 628/2011
Resumen
Breve reseña:
solicitud de dictamen preceptivo sobre el convenio de colaboración entre Comunidades Autónomas para el intercambio de información sobre la identidad de personas inscritas en los registros de parejas de hecho o similar naturaleza.
Asunto:
Convenios y acuerdos
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero y
Ponente
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 16
de junio de 2011, ha examinado el
convenio de colaboración entre
Comunidades Autónomas para el
intercambio de información sobre la
identidad de personas inscritas en
los registros de parejas de hecho o
similar naturaleza, y a la vista del
mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 16 de mayo de 2011 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el convenio de colaboración entre
Comunidades Autónomas para el intercambio de información sobre la identidad
de personas inscritas en los regis ros de parejas de hecho o similar naturaleza. t
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 19 de mayo de
2011, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 628/2011, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión de dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Pérez Solano.
Único.- La petición de dictamen somete a la consideración del Consejo
Consultivo de Castilla y León la propuesta de convenio de colaboración entre
Comunidades Autónomas para el intercambio de información sobre la identidad
de personas inscritas en los registros de parejas de hecho o similar naturaleza.
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A la solicitud de dictamen se acompaña, además de la referida
propuesta, la siguiente documentación:
- Acuerdo entre las Comunidades Autónomas de Castilla y León,
La Rioja, Aragón, Galicia, Cantabria, Asturias, Castilla-La Mancha, Andalucía,
Valencia, Canarias e Islas Baleares de 21 de marzo de 2011 para impulsar el
intercambio de información sobre la identidad de personas inscritas en los
registros de parejas de hecho o similar naturaleza.
- Anexo con el convenio suscrito por las referidas Comunidades
Autónomas.
- Informe de la Directora General de Relaciones Institucionales y
Acción Exterior de 1 de abril de 2011, en el que se señala que ?(?) consultado
el Registro General de Convenios que obra en esta Dirección General, no consta
inscrito en el mismo, ninguno vigente con sujetos y objeto similar que pueda
afectar al que se pretende suscribir?.
- Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 28 de abril
de 2011.
- Texto del proyecto de convenio de colaboración entre
Comunidades Autónomas para el intercambio de información sobre la identidad
de personas inscritas en los registros de parejas de hecho o similar naturaleza.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.f) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
2
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado b), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno Consejo, por el que se determina
el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
El presente dictamen atañe exclusivamente a los aspectos de legalidad
del convenio que puedan afectar a la Comunidad Autónoma de Castilla y León,
sin que corresponda hacer consideración alguna en relación con las cuestiones
que afecten a las otras partes firmantes del convenio.
2ª.- Naturaleza y régimen jurídico del convenio.
Deben aquí recordarse las consideraciones que este Consejo ha realizado
en dictámenes anteriores (153/2006, de 23 de febrero, 154/2006, de 2 de
marzo y 502/2006, de 1 de junio, entre otros) sobre la naturaleza jurídica de
los convenios entre Comunidades Autónomas.
El convenio que se dictamina se encuadra dentro de las llamadas
relaciones jurídicas interadministrativas o intersubjetivas, por cuanto en él se
establece una acción común coordinada de colaboración en la que intervienen
como sujetos varias administraciones públicas autonómicas en la persecución
de un fin considerado como de interés público. El Tribunal Constitucional ha
puesto de manifiesto en distintas ocasiones la trascendencia de la cooperación
en este ámbito, al afirmar que el deber general de colaboración es principio que
?no es menester justificar en preceptos concretos? y que ?se encuentra implícito
en la propia esencia de la forma de organización territorial del Estado que se
implanta en la Constitución? (Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1982, de
4 de mayo). Alude el Alto Tribunal en numerosas ocasiones a los principios de
fidelidad, a la mutua lealtad y solidaridad, vinculados al principio de
colaboración, como instrumento dirigido a garantizar la eficacia del sistema en
su conjunto (Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1990, de 24 de mayo, o
209/1990, de 17 de diciembre).
El capítulo I del título IV del Estatuto de Autonomía, relativo a las
?Relaciones con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas? se inicia
con el artículo 57, el cual recoge en su apartado 1 los principios a los que se ha
hecho alusión; así, dispone que ?Las relaciones de la Comunidad de Castilla y
León con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas estarán basadas
en los principios de solidaridad, lealtad institucional y cooperación?. En su
3
apartado 2 añade que ?Dichas relaciones se articularán a través de mecanismos
bilaterales o multilaterales en función de la naturaleza de los asuntos y de los
intereses que resulten afectados?.
Más concretamente, la regulación que posibilita y enmarca jurídicamente
la realización del convenio cuyo proyecto es objeto de dictamen encuentra sus
referentes inmediatos más importantes en los preceptos constitucionales y
estatutarios que se transcriben a continuación.
El artículo 145.2 de la Constitución establece: ?Los Estatutos podrán
prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas
podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios
propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente
comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de
las Cortes Generales?.
En relación con este artículo el propio Tribunal Constitucional, en su
Sentencia 44/1986, de 17 de abril, señaló que ?no es un precepto que habilite a
las Comunidades Autónomas para establecer convenios entre ellas, sino que
supuesta esa capacidad, delimita por su contenido los requisitos a que ha de
atenerse la regulación de esta materia en los Estatutos y establece el control
por las Cortes Generales de los Acuerdos y Convenios de cooperación?. En
definitiva, se trata de una norma habilitadora de un poder o control estatal
sobre tales convenios que, de no contar con una previsión constitucional
expresa, no podría reconocerse a favor del Estado.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía, además de la declaración
genérica del citado artículo 57.2, señala en el artículo 60.2 que ?La Comunidad
podrá suscribir convenios de colaboración con otras Comunidades Autónomas
para la gestión y prestación de servicios de su competencia. Tales convenios
deberán ser aprobados por las Cortes de Castilla y León y comunicados a las
Cortes Generales, entrando en vigor a los sesenta días de dicha comunicación,
salvo que las Cortes Generales decidan en el mismo término que, por su
contenido, deben calificarse como acuerdos de cooperación, en cuyo caso
deberán seguir el procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo?.
4
De acuerdo con la regulación ya mencionada y en lo que respecta a la
naturaleza jurídica del presente proyecto de convenio, conforme con la
distinción que parece establecerse entre ambas figuras (tanto en la Constitución
como en el propio Estatuto de Autonomía), puede afirmarse que en el presente
caso se está ante la figura de un convenio de colaboración.
Por otra parte, debe atenderse también a que lo que se pretende, en
función de un interés general evidente, es coordinar las actuaciones de las
Administraciones Autonómicas para el intercambio de información en la
materia.
Para llegar a esta conclusión es preciso tener en cuenta, de una parte, la
competencia propia de cada Comunidad Autónoma. Así, en el Estatuto de
Autonomía se impone la obligación a los poderes públicos de la Comunidad de
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos que lo integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud (artículo 8.2). A ello se une el deber de
promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de
la protección integral de las distintas modalidades de familia, asegurando la
igualdad de trato entre ellas (artículo 16.13) y la competencia exclusiva en
materia de asistencia social, servicios sociales, promoción y atención de las
familias (artículo 70.10).
En Castilla y León, a diferencia de otras Comunidades Autónomas
firmantes del presente Convenio, no se ha optado por establecer una normativa
específica, de forma que las familias de hecho no están sujetas en esta
Comunidad a ninguna regulación jurídica que establezca unas reglas comunes de
aplicación, sino a la aplicación de unos beneficios concretos sectoriales a los
que se puede optar una vez inscritos en el Registro de Uniones de Hecho,
regulado por el Decreto 117/2002, de 24 de octubre (entre otras materias, la
mediación familiar, medidas de apoyo a las familias, ayudas para la vivienda,
etc.).
Se trata, en consecuencia, de un convenio cuya tramitación debe
atenerse, en orden a la intervención de las Cortes Generales, a lo dispuesto en
el artículo 60.2 del Estatuto de Autonomía (comunicación en lugar de
autorización previa), comunicación respecto de la que el Tribunal Constitucional
(Sentencia de 17 de abril de 1986) ha precisado su alcance al indicar que ?(?)
5
resulta indiferente a efectos de la impugnación que lo omitido sea la
comunicación a las Cortes Generales o la previa aprobación por éstas, porque lo
que falta como requisito esencial y previo es su sometimiento al control de las
mismas a efectos de los requisitos que deban cumplir, y otra, que por esa
misma razón, de haberse omitido la preceptiva intervención de las Cortes
Generales, no se puede decir que su cumplimiento posterior purgaría el vicio de
nulidad alegado por el Gobierno, porque el control de las Cortes Generales ha
de ser previo a su vigencia (?)?.
3ª.- Observaciones a la propuesta de convenio en lo relativo a
sus requisitos formales.
Es aplicable al convenio proyectado lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los convenios de
colaboración entre Administraciones Públicas.
Primera.- Tal y como ha mantenido reiteradamente este Consejo
Consultivo (a.e., Dictámenes 154/2006, de 2 de marzo; 502/2006, de 8 de
mayo; 373/2007, 374/2007 y 375/2007, los tres de 10 de mayo; 706/2008 y
707/2008, ambos de 18 de septiembre; 306/2009, de 30 de abril; ó
1.155/2010, de 28 de octubre), la competencia para firmar el convenio
analizado corresponde al Presidente de la Junta de Castilla y León.
Ello es debido a que se trata de un tipo de convenio determinado,
celebrado por la Comunidad de Castilla y León con otras Comunidades
Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a
materias de su competencia. De acuerdo con el artículo 27.1.d) del Estatuto de
Autonomía y el artículo 6.5 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, corresponde al
Presidente de la Junta de Castilla y León la competencia para firmar los
convenios y acuerdos de cooperación y colaboración que suscriba la Comunidad
Autónoma, a los que se refieren los artículos 145.2 de la Constitución y 60,
apartados 1 y 2, del Estatuto de Autonomía, artículos en los que se basa el
presente convenio.
Segunda.- No consta en el expediente remitido la autorización que la
Junta de Castilla y León debe otorgar para la celebración de convenios y
acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en los términos
6
establecidos en el Estatuto de Autonomía, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 16.h) de la Ley 3/2001, de 3 de julio.
Esta observación, relativa a la necesidad de recabar autorización de la
Junta de Castilla y León, tiene carácter sustantivo y deberá ser atendida para
que proceda la utilización de la fórmula ?de acuerdo con el dictamen del
Consejo Consultivo de Castilla y León?.
4ª.- Observaciones a la propuesta de convenio en lo relativo al
fondo.
El artículo 3 del Decreto 30/2010, de 19 de agosto, por el que se regula
el Registro General de Convenios de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León, determina el contenido mínimo de los convenios de
colaboración, en consonancia con el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. En atención a esta regulación se efectúan las consideraciones
siguientes:
Primera.- El texto no determina las competencias que ejerce la
Comunidad de Castilla y León a través del convenio, mención mínima prevista
en el artículo 3, apartado b), del Decreto 30/2010.
Tampoco se recoge, como establece el artículo 6 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, la sujeción de las cuestiones litigiosas que pudieran surgir a
la jurisdicción contencioso administrativa y, tal y como señala el artículo 3.d)
del Decreto 30/2010, de 19 de agosto, y aunque se crea un órgano para el
cumplimiento del convenio (en el presente caso, se crea en la cláusula sexta la
Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento), no se le encomienda
expresamente la tarea de solucionar controversias e interpretar su contenido y
eficacia. Dicha Comisión únicamente ejerce ?las funciones que específicamente
se le atribuyen? (cláusula sexta del Convenio).
Esta observación, relativa a la necesidad de un contenido mínimo del
texto, tiene carácter sustantivo y deberá ser atendida para que proceda la
utilización de la fórmula ?de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de
Castilla y León?.
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Segunda.- El objeto del convenio aparece definido con suficiente claridad
y cumple las exigencias del artículo 3.c) del Decreto 30/2010, de 19 de agosto.
Se recoge además (cláusula octava) el límite al objeto del convenio que deriva
del principio de indisponibilidad de competencias, en los términos en que ha sido
definido por el Tribunal Constitucional, de forma que, en los convenios que
afectan a las competencias propias no es admisible su enajenación o pérdida. La
titularidad de las competencias debe en todo caso permanecer intacta, de modo
que los compromisos acordados tan solo pueden afectar a su ejercicio. Señala así
la cláusula octava que ?El presente convenio se firma con la salvaguarda de las
competencias que cada una de las Comunidades que lo firman ostenta en
materia de promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos que la integran sean reales y efectivas?.
Otra de las consecuencias del principio de indisponibilidad de las
competencias afecta a la terminación de los convenios. El mecanismo de cierre
que asegura el respeto de tal principio radica en la capacidad que el propio
convenio debe reconocer a las partes para desvincularse de él y recuperar de
este modo el pleno e independiente ejercicio de la competencia comprometida.
En los convenios de colaboración interadministrativa supone la necesidad de
dejar siempre abierta la posibilidad de rescisión unilateral, sea mediante
denuncia o la simple retirada. La posibilidad de separación del convenio de
cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes, previa comunicación, con
una antelación en este caso de dos meses, se recoge adecuadamente en la
cláusula duodécima del convenio.
Tercera.- En el ordenamiento jurídico no existe una regulación general
de los flujos informativos entre Administraciones Públicas, únicamente
previsiones en normas sectoriales (esencialmente en el ámbito tributario,
regulación del historial clínico etc.).
Por todo ello se hace necesaria una valoración sobre el alcance del
intercambio de datos personales entre las administraciones públicas.
Los datos personales, para poder ser tratados, han de ser adecuados,
pertinentes y proporcionados en relación con las finalidades determinadas,
explícitas y legítimas para los que se han obtenido. Por ello, la finalidad del
intercambio de estos datos personales aparece como uno de los aspectos
8
fundamentales, finalidad que en este caso parece limitarse a evitar una doble
inscripción.
No obstante lo anterior, en el presente convenio queda excesivamente
indeterminado el procedimiento por el que se intercambiará información que
será decidido por la Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento (prevista en
la cláusula sexta del Convenio), preferentemente mediante el uso de las nuevas
tecnologías de la comunicación y la información (cláusula cuarta), y con estricto
cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo (cláusula quinta).
La cesión de datos personales entre Administraciones Públicas se regula
en el artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre que dispone la
posibilidad de que se produzca su cesión, sin consentimiento del interesado,
entre Administraciones Públicas (apartado 4) cuando se trate del ejercicio de la
misma competencia o de competencias distintas que versen sobre la misma
materia o cuando el destino de los datos comunicados sea su tratamiento con
fines históricos, estadísticos o científicos. Se permite igualmente este tipo de
cesión en las mismas condiciones cuando se trate de datos personales que una
Administración Pública recabe con destino a otra (apartado 2). Por ello no
podrán cederse datos a otras Administraciones para el ejercicio de
competencias diferentes, aunque sean similares, o competencias que versen
sobre materias distintas.
Es necesario advertir que la Sentencia del Tribunal Constitucional
292/2000, de 30 de noviembre, declaró inconstitucional el inciso del artículo
21.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, que preveía la posibilidad de estas cesiones
interadministrativas para el ejercicio para competencias ?similares?, cuando así
lo hubiera previsto la disposición de creación del fichero o disposición de
superior rango que regule su uso. El Tribunal Constitucional entendió que la
previsión de una norma reglamentaria no constituía garantía suficiente para el
derecho a la protección de los datos personales.
El Decreto 117/2002, de 24 de octubre regula el Registro de Uniones de
Hecho en Castilla y León, por lo que la referencia del presente convenio a
registros de parejas de hecho o de ?similar naturaleza? debe entenderse
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referida únicamente a la denominación del registro (uniones/parejas de hecho),
nunca a otro tipo registros no previstos en la referida norma autonómica.
Cuarta.- La cláusula novena, que lleva por título ?Plazo de vigencia?, no
concreta la fecha de su entrada en vigor, únicamente indica que ?tendrá una
duración indefinida?.
Al respecto deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 60.2 del
Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que, en relación con los convenios de
colaboración, establece: ?Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes
de Castilla y León y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a
los sesenta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales decidan
en el mismo término que, por su contenido, deben calificarse como acuerdos de
cooperación, en cuyo caso deberán seguir el procedimiento previsto en el
apartado 3 de este artículo?.
III
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Que la propuesta de convenio de colaboración entre Comunidades
Autónomas para el intercambio de información sobre la identidad de personas
inscritas en los registros de parejas de hecho o similar naturaleza, resulta
conforme a derecho, con excepción de las objeciones relativas a la competencia
del Presidente de la Junta de Castilla y León para firmar el convenio, a la
necesidad de recabar autorización de la Junta de Castilla y León, así como la
efectuada respecto al contenido mínimo del convenio, sin cuya observancia no
resultará procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con el dictamen del
Consejo Consultivo de Castilla y León?.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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