Dictamen del Consejo Cons...2 del 2019

Última revisión
01/01/2019

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 622 del 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2019

Num. Resolución: 622/2019


Resumen

Breve reseña:

procedimiento de revisión de oficio incoado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de xxxx, de la Resolución de 30 de octubre de 2013, que reconoció la condición de familia numerosa a D. yyyy.

Revisión de oficio título de familia numerosa y sobrevenidamente de sus renovaciones. 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actualmente artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). El interesado no reúne requisitos esenciales para ser beneficiario del título de familia numerosa. Procede revisar de oficio.

Asunto:

revisión de oficio

Contestacion

Sr. S. de Vega, Presidente y

Ponente

La Sección Primera del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 16

de enero de 2020, ha examinado el

expediente de revisión de oficio

incoado por la Gerencia Territorial de

Servicios Sociales de xxxx, y a la

vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

Sr. Ramos Antón, Consejero

Sra. Ares González, Consejera

Sr. Herrera Campo, Consejero

Sr. Píriz Urueña, Secretario

DICTAMEN 622/2019

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 18 de diciembre de 2019 tuvo entrada en este Consejo Consultivo

la solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de revisión de oficio

incoado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de xxxx, de la Resolución

de 30 de octubre de 2013, que reconoció la condición de familia numerosa a D.

yyyy.

Examinada la solicitud y admitida a trámite en la misma fecha, se procedió

a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo con el

número de referencia 622/2019, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión

del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por la

Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes de Castilla y León.

Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al Consejero

Sr. S. de Vega.

Primero.-El 30 de octubre de 2013 se concede el título de familia

numerosa nº 09/0306/13 a D. yyyy.

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Consta en el expediente su renovación el 4 de noviembre de 2016, el

10 de noviembre de 2017 y el 20 de noviembre de 2018. Aporta, junto con

la solicitud de renovación, entre otros documentos, una resolución de la

Gerencia Territorial de Servicios Sociales de xxxx por la que se le reconoce

una discapacidad del 35%.

Segundo.- El 13 de junio de 2019la Gerencia Territorial de Servicios

Sociales de xxxx acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio de

la resolución que reconoció su carácter de familia numerosa.Se considera que

concurren el motivo previsto en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, porque no concurren los requisitos establecidos para su concesión en

la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Según lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 2 de la Ley 40/2003,

de 18 de noviembre, se equiparan a estas las constituidas por ?dos ascendientes,

cuando ambos fueran discapacitados, o al menos, uno de ellos tuviera un grado

superior de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran

incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes?. En el presente

caso, la minusvalía reconocida a D. yyyy es del 35 %.

Tercero.- Concedido trámite de audiencia, el 6 de agosto de 2019 D. yyyy

presenta un escrito en el que, entre otras cuestiones, alega que tiene derecho al

título de familia numerosa porque tiene reconocida una incapacidad permanente

absoluta.

Cuarto.- El 29 de noviembre de 2019 el Gerente de Servicios Sociales de

xxxx formula propuesta de resolución, en el sentido de declarar la nulidad de

pleno derecho de la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de

xxxx, que reconoció la condición de familia numerosa a D. yyyy.

Quinto.- El 3 de diciembre la Asesoría Jurídica de la Consejería de Familia

e Igualdad de Oportunidades informa favorablemente la propuesta.

Sexto.- El 4 de diciembre de 2019 se formula nueva propuesta de

resolución por el Gerente de Servicios Sociales de xxxx, en el sentido de declarar

la nulidad de la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de xxxx,

que reconoció la condición de familia numerosa a D. yyyy.

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Séptimo.-En la misma fecha la Dirección General de Familias, Infancia y

Atención a la Diversidad acuerda suspender el plazo máximo para resolver el

procedimiento de revisión de oficio.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo

4.1.i),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de

Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el dictamen según

lo establecido en el apartado tercero,1.h) del Acuerdo de 6 de marzo de 2014,

del Pleno del Consejo, por el que se determina la composición y competencias de

las Secciones.

Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta

justificada, con toda claridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas. Del referido artículo se deduce que dicho dictamen es,

además de preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la

Administración, ya que sólo puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen

hubiera sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.

2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en el artículo

106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De acuerdo con la disposición transitoria

tercera, letra b), de la citada norma, ?Los procedimientos de revisión de oficio

iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por

las normas establecidas en ésta?.

La competencia para la resolución del procedimiento corresponde al

órgano administrativo jerárquicamente superior del órgano autor de la actuación

nula, conforme al artículo 63.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de

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la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en este caso, a la Consejera

de Familia e Igualdad de Oportunidades.

3ª.-El asunto sometido a consulta versa sobre el procedimiento de revisión

de oficio incoado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de xxxx, para

declarar la nulidad de su Resolución de 30 de octubre de 2013, por la que se

reconoció la condición de familia numerosa a D. yyyy.

En primer lugar ha de determinarse cuál es la legislación aplicable en el

presente caso.

Desde un punto de vista material, el acto cuya revisión se pretende -la

Resolución de 30 de octubre de 2013- se dictó cuando estaba vigente la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, mientras que las renovaciones del título de familia

numerosa de 4 de noviembre de 2016, 10 de noviembre de 2017 y 20 de

noviembre de 2018, igualmente afectadas por el mismo vicio, se acordaron bajo

la vigencia de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, vigente desde el 2 de octubre de 2016.

De conformidad con el principio tempus regit actum, los vicios

determinantes de la nulidad de un acto deben regirse por la normativa que se

encontraba en vigor cuando éste se dictó. En el presente caso, al tratarse de un

acto (resolución de reconocimiento de la condición de familia numerosa) dictado

bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, será esta norma la que

resulta de aplicación y, en concreto, su artículo 62, referente a motivos de nulidad

de pleno derecho.

Desde el punto de vista procedimental, el procedimiento para el ejercicio

de la potestad revisoria se rige por la normativa vigente en el momento de su

inicio, en este caso, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tal y como resulta de lo

establecido en su disposición transitoria segunda (?A los procedimientos ya

iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación

la misma, rigiéndose por la normativa anterior?).

El artículo 106.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que

?Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,

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declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin

a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos

previstos en el artículo 47.1?.

Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de actos

nulos de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes presupuestos:

- Que se encuentren en uno de los supuestos enumerados en el

artículo 47.1 (en el presente caso, artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, aplicable ratione temporis) o que, al amparo de la última letra del

citado precepto, estén expresamente previstos en una ley.

- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido

recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando se

inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea

instado de oficio por la propia Administración autora del acto.

- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona

interesada o de oficio por la propia Administración.

El mencionado artículo 106 no contempla un procedimiento específico para

la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a exigir el

dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente

de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las disposiciones

generales sobre los procedimientos administrativos, contenidas en el título IV de

la citada Ley.

A la vista de la documentación obrante en el expediente, puede afirmarse

que el procedimiento se ha tramitado conforme a lo previsto en la Ley 39/2015,

de 1 de octubre.

Así mismo cabe señalar que el procedimiento no ha caducado, pues se ha

iniciado el 13 de junio de 2019 y el 4 de diciembre de 2019 la Dirección General de

Familias, Infancia y Atención a la Diversidad acuerda suspender el plazo máximo

para resolver, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, suspensión que se notificó al interesado el 10 de diciembre de 2019.

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4ª.- En cuanto al fondo del asunto, la Administración consultante invoca

la causa de nulidad prevista en la letra f) del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, aunque, como se ha indicado, la norma aplicable ratione temporis es

el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En cuanto a este motivo de nulidad, recogido de forma idéntica tanto en

dicho precepto como en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre

(?actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales

para su adquisición?), debe recordarse que tal causa de nulidad viene siendo

interpretada muy estrictamente por el Consejo de Estado. Una aplicación en

puridad de dicha categoría de modo que permita darle significado y entidad

propia por contraste con los supuestos de anulabilidad (artículos 63 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) postula

evitar un entendimiento amplio de los ?requisitos esenciales? para la adquisición

de facultades o derechos, pues de otro modo se llegaría fácilmente a una

desnaturalización de las causas legales de invalidez.

Tal y como señalaba el Consejo de Estado en su Dictamen 1.393/1998, de

9 de septiembre, procede recordar el criterio riguroso que se viene aplicando para

subsumir un caso en el supuesto del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre (actualmente artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), por

cuanto una laxitud en cuya virtud se pudiera transitar desde el vicio de legalidad a

la apreciación, por concurrencia, de la ausencia de un requisito esencial (entendido

por tal el legalmente exigido), arrasaría la distinción entre grados de invalidez y

atentaría gravemente contra la seguridad jurídica al permitir cuestionar, en

cualquier momento, no sólo los actos incursos en un vicio de singular relevancia

para el interés público concreto y para el genérico comprometido en la legalidad

del actuar administrativo, sino todos los actos en los que una prescripción legal

hubiera sido vulnerada o un requisito legal se hubiera desconocido. Así pues, se

requiere no sólo que se produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto

sea contrario al ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos

esenciales, es decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición

de los derechos por su beneficiario.

En este sentido cabe recordar la distinción, realizada por el Consejo de

Estado en numerosos dictámenes (véanse el nº 2.454/1994, antes citado, o los

nº 5.577/1997 y 5.796/97, entre otros muchos) y este Consejo Consultivo

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(Dictámenes 384/2004, 636/2008, 79/2011, 876/2012 o 89/2014), acogiendo la

reiterada doctrina del Consejo de Estado), entre ?requisitos necesarios? y

?requisitos esenciales?. No todos los requisitos necesarios para la adquisición de

una facultad o derecho merecen el calificativo de ?esenciales?.

Por todo ello, en el supuesto objeto de examen debe analizarse si la

resolución objeto de revisión de oficio da lugar a la adquisición de derechos

cuando su destinatario carecía de los requisitos esenciales para su adquisición.

Consta en el expediente remitido que la Resolución de la Gerencia

Territorial de Servicios Sociales de xxxx de 30 de octubre de 2013 reconoció la

condición de familia numerosa a D. yyyy, si bien del posterior examen de la

documentación obrante en el expediente se detectó que no cumplía con los

requisitos establecidos en el artículo 2.2.b) de la Ley 40/2003, de 18 de

noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Dicho precepto exige que

ambos ascendientes sean discapacitados o estuvieran incapacitados para

trabajar, o bien que sólo uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o

superior al 65%. Estos extremos no se cumplen en el presente caso, puesto que

solo uno de los ascendientes tiene reconocida una incapacidad permanente

absoluta y su grado de discapacidad solo alcanza el 35%.

A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta que las alegaciones y

documentos aportados por el interesado no permiten alcanzar otra conclusión,

este Consejo Consultivo considera, al igual que el resto de los órganos que han

informado en el procedimiento, que en este supuesto concurre la causa de

nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, porque el interesado carecía de los requisitos esenciales para la

obtención del título de familia numerosa y, consecuentemente, para sus

posteriores renovaciones.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

8

Procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 30 de

octubre de 2013 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de xxxx, que

reconoce la condición de familia numerosa a D. yyyy.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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