Última revisión
01/01/2019
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 622 del 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2019
Num. Resolución: 622/2019
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de revisión de oficio incoado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de xxxx, de la Resolución de 30 de octubre de 2013, que reconoció la condición de familia numerosa a D. yyyy.
Revisión de oficio título de familia numerosa y sobrevenidamente de sus renovaciones. 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actualmente artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). El interesado no reúne requisitos esenciales para ser beneficiario del título de familia numerosa. Procede revisar de oficio.
Asunto:
revisión de oficio
Contestacion
Sr. S. de Vega, Presidente y
Ponente
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 16
de enero de 2020, ha examinado el
expediente de revisión de oficio
incoado por la Gerencia Territorial de
Servicios Sociales de xxxx, y a la
vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero
Sra. Ares González, Consejera
Sr. Herrera Campo, Consejero
Sr. Píriz Urueña, Secretario
DICTAMEN 622/2019
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 18 de diciembre de 2019 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de revisión de oficio
incoado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de xxxx, de la Resolución
de 30 de octubre de 2013, que reconoció la condición de familia numerosa a D.
yyyy.
Examinada la solicitud y admitida a trámite en la misma fecha, se procedió
a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo con el
número de referencia 622/2019, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión
del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por la
Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes de Castilla y León.
Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al Consejero
Sr. S. de Vega.
Primero.-El 30 de octubre de 2013 se concede el título de familia
numerosa nº 09/0306/13 a D. yyyy.
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Consta en el expediente su renovación el 4 de noviembre de 2016, el
10 de noviembre de 2017 y el 20 de noviembre de 2018. Aporta, junto con
la solicitud de renovación, entre otros documentos, una resolución de la
Gerencia Territorial de Servicios Sociales de xxxx por la que se le reconoce
una discapacidad del 35%.
Segundo.- El 13 de junio de 2019la Gerencia Territorial de Servicios
Sociales de xxxx acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio de
la resolución que reconoció su carácter de familia numerosa.Se considera que
concurren el motivo previsto en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, porque no concurren los requisitos establecidos para su concesión en
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Según lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 2 de la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, se equiparan a estas las constituidas por ?dos ascendientes,
cuando ambos fueran discapacitados, o al menos, uno de ellos tuviera un grado
superior de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran
incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes?. En el presente
caso, la minusvalía reconocida a D. yyyy es del 35 %.
Tercero.- Concedido trámite de audiencia, el 6 de agosto de 2019 D. yyyy
presenta un escrito en el que, entre otras cuestiones, alega que tiene derecho al
título de familia numerosa porque tiene reconocida una incapacidad permanente
absoluta.
Cuarto.- El 29 de noviembre de 2019 el Gerente de Servicios Sociales de
xxxx formula propuesta de resolución, en el sentido de declarar la nulidad de
pleno derecho de la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de
xxxx, que reconoció la condición de familia numerosa a D. yyyy.
Quinto.- El 3 de diciembre la Asesoría Jurídica de la Consejería de Familia
e Igualdad de Oportunidades informa favorablemente la propuesta.
Sexto.- El 4 de diciembre de 2019 se formula nueva propuesta de
resolución por el Gerente de Servicios Sociales de xxxx, en el sentido de declarar
la nulidad de la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de xxxx,
que reconoció la condición de familia numerosa a D. yyyy.
3
Séptimo.-En la misma fecha la Dirección General de Familias, Infancia y
Atención a la Diversidad acuerda suspender el plazo máximo para resolver el
procedimiento de revisión de oficio.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo
4.1.i),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de
Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el dictamen según
lo establecido en el apartado tercero,1.h) del Acuerdo de 6 de marzo de 2014,
del Pleno del Consejo, por el que se determina la composición y competencias de
las Secciones.
Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta
justificada, con toda claridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Del referido artículo se deduce que dicho dictamen es,
además de preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la
Administración, ya que sólo puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen
hubiera sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.
2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en el artículo
106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De acuerdo con la disposición transitoria
tercera, letra b), de la citada norma, ?Los procedimientos de revisión de oficio
iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por
las normas establecidas en ésta?.
La competencia para la resolución del procedimiento corresponde al
órgano administrativo jerárquicamente superior del órgano autor de la actuación
nula, conforme al artículo 63.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de
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la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en este caso, a la Consejera
de Familia e Igualdad de Oportunidades.
3ª.-El asunto sometido a consulta versa sobre el procedimiento de revisión
de oficio incoado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de xxxx, para
declarar la nulidad de su Resolución de 30 de octubre de 2013, por la que se
reconoció la condición de familia numerosa a D. yyyy.
En primer lugar ha de determinarse cuál es la legislación aplicable en el
presente caso.
Desde un punto de vista material, el acto cuya revisión se pretende -la
Resolución de 30 de octubre de 2013- se dictó cuando estaba vigente la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, mientras que las renovaciones del título de familia
numerosa de 4 de noviembre de 2016, 10 de noviembre de 2017 y 20 de
noviembre de 2018, igualmente afectadas por el mismo vicio, se acordaron bajo
la vigencia de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, vigente desde el 2 de octubre de 2016.
De conformidad con el principio tempus regit actum, los vicios
determinantes de la nulidad de un acto deben regirse por la normativa que se
encontraba en vigor cuando éste se dictó. En el presente caso, al tratarse de un
acto (resolución de reconocimiento de la condición de familia numerosa) dictado
bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, será esta norma la que
resulta de aplicación y, en concreto, su artículo 62, referente a motivos de nulidad
de pleno derecho.
Desde el punto de vista procedimental, el procedimiento para el ejercicio
de la potestad revisoria se rige por la normativa vigente en el momento de su
inicio, en este caso, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tal y como resulta de lo
establecido en su disposición transitoria segunda (?A los procedimientos ya
iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación
la misma, rigiéndose por la normativa anterior?).
El artículo 106.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que
?Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
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declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin
a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1?.
Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de actos
nulos de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes presupuestos:
- Que se encuentren en uno de los supuestos enumerados en el
artículo 47.1 (en el presente caso, artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, aplicable ratione temporis) o que, al amparo de la última letra del
citado precepto, estén expresamente previstos en una ley.
- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando se
inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea
instado de oficio por la propia Administración autora del acto.
- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona
interesada o de oficio por la propia Administración.
El mencionado artículo 106 no contempla un procedimiento específico para
la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a exigir el
dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las disposiciones
generales sobre los procedimientos administrativos, contenidas en el título IV de
la citada Ley.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, puede afirmarse
que el procedimiento se ha tramitado conforme a lo previsto en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
Así mismo cabe señalar que el procedimiento no ha caducado, pues se ha
iniciado el 13 de junio de 2019 y el 4 de diciembre de 2019 la Dirección General de
Familias, Infancia y Atención a la Diversidad acuerda suspender el plazo máximo
para resolver, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, suspensión que se notificó al interesado el 10 de diciembre de 2019.
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4ª.- En cuanto al fondo del asunto, la Administración consultante invoca
la causa de nulidad prevista en la letra f) del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, aunque, como se ha indicado, la norma aplicable ratione temporis es
el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En cuanto a este motivo de nulidad, recogido de forma idéntica tanto en
dicho precepto como en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
(?actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición?), debe recordarse que tal causa de nulidad viene siendo
interpretada muy estrictamente por el Consejo de Estado. Una aplicación en
puridad de dicha categoría de modo que permita darle significado y entidad
propia por contraste con los supuestos de anulabilidad (artículos 63 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) postula
evitar un entendimiento amplio de los ?requisitos esenciales? para la adquisición
de facultades o derechos, pues de otro modo se llegaría fácilmente a una
desnaturalización de las causas legales de invalidez.
Tal y como señalaba el Consejo de Estado en su Dictamen 1.393/1998, de
9 de septiembre, procede recordar el criterio riguroso que se viene aplicando para
subsumir un caso en el supuesto del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre (actualmente artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), por
cuanto una laxitud en cuya virtud se pudiera transitar desde el vicio de legalidad a
la apreciación, por concurrencia, de la ausencia de un requisito esencial (entendido
por tal el legalmente exigido), arrasaría la distinción entre grados de invalidez y
atentaría gravemente contra la seguridad jurídica al permitir cuestionar, en
cualquier momento, no sólo los actos incursos en un vicio de singular relevancia
para el interés público concreto y para el genérico comprometido en la legalidad
del actuar administrativo, sino todos los actos en los que una prescripción legal
hubiera sido vulnerada o un requisito legal se hubiera desconocido. Así pues, se
requiere no sólo que se produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto
sea contrario al ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos
esenciales, es decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición
de los derechos por su beneficiario.
En este sentido cabe recordar la distinción, realizada por el Consejo de
Estado en numerosos dictámenes (véanse el nº 2.454/1994, antes citado, o los
nº 5.577/1997 y 5.796/97, entre otros muchos) y este Consejo Consultivo
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(Dictámenes 384/2004, 636/2008, 79/2011, 876/2012 o 89/2014), acogiendo la
reiterada doctrina del Consejo de Estado), entre ?requisitos necesarios? y
?requisitos esenciales?. No todos los requisitos necesarios para la adquisición de
una facultad o derecho merecen el calificativo de ?esenciales?.
Por todo ello, en el supuesto objeto de examen debe analizarse si la
resolución objeto de revisión de oficio da lugar a la adquisición de derechos
cuando su destinatario carecía de los requisitos esenciales para su adquisición.
Consta en el expediente remitido que la Resolución de la Gerencia
Territorial de Servicios Sociales de xxxx de 30 de octubre de 2013 reconoció la
condición de familia numerosa a D. yyyy, si bien del posterior examen de la
documentación obrante en el expediente se detectó que no cumplía con los
requisitos establecidos en el artículo 2.2.b) de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Dicho precepto exige que
ambos ascendientes sean discapacitados o estuvieran incapacitados para
trabajar, o bien que sólo uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o
superior al 65%. Estos extremos no se cumplen en el presente caso, puesto que
solo uno de los ascendientes tiene reconocida una incapacidad permanente
absoluta y su grado de discapacidad solo alcanza el 35%.
A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta que las alegaciones y
documentos aportados por el interesado no permiten alcanzar otra conclusión,
este Consejo Consultivo considera, al igual que el resto de los órganos que han
informado en el procedimiento, que en este supuesto concurre la causa de
nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, porque el interesado carecía de los requisitos esenciales para la
obtención del título de familia numerosa y, consecuentemente, para sus
posteriores renovaciones.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
8
Procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 30 de
octubre de 2013 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de xxxx, que
reconoce la condición de familia numerosa a D. yyyy.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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