Dictamen del Consejo Cons...5 del 2007

Última revisión
01/01/2007

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 615 del 2007

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2007

Num. Resolución: 615/2007


Resumen

Breve reseña:

propuesta de Decreto de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la modificación puntual de las normas urbanísticas municipales de la xxxxx en la parcela 9.014 del polígono 2.

Procede dictaminar favorablemente por entender que resulta conforme con el ordenamiento jurídico.

Asunto:

modificación de planes urbanisticos

Contestacion

Sr. Estella Hoyos, Presidente en

funciones

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Quijano González, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero y

Ponente

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Primera del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 26

de julio de 2007, ha examinado

el expediente relativo a la modifi

cación puntual de las Normas

Urbanísticas Municipales de la xxxx,

y a la vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

-

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 25 de junio de 2007 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre la propuesta de Decreto de la Junta de

Castilla y León, por el que se aprueba la modificación puntual de las normas

urbanísticas municipales de la xxxxx en la parcela 9.014 del polígono 2.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 3 de julio de 2007,

se procedió a darle entrada en el Registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 615/2007, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto

102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente en funciones del

Consejo, correspondió su Ponencia al Consejero Sr. Nalda García.

Primero.- El municipio de xxxxx dispone de Normas Urbanísticas

Municipales que fueron aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de

xxxxx en fecha de 31 de julio de 2002.

Segundo.- El Pleno del Ayuntamiento de xxxxx, en sesión extraordinaria

celebrada el 18 de noviembre de 2005, acordó aprobar inicialmente la

Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales en la parcela 9.014

1

del Polígono 2, cuyo objeto es la modificación de la zona verde planteada en

ese ámbito, calificándola como suelo urbano edificable con la ordenanza de

extensión grado 1º, y trasladando su ubicación con una superficie y

funcionalidad similares a un ámbito cercano al actualmente previsto. Cambio de

ubicación que se justifica por el interés público en la previsión de la edificación

de 12 viviendas de protección pública en dicha parcela.

Tercero.- Por el Ayuntamiento de xxxxx se solicitaron los informes

establecidos en el artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo

de Castilla y León, habiéndose emitido en sentido favorable por la Comisión

Territorial de Patrimonio Cultural de xxxxx el 30 de enero de 2006 -que informa

que la propuesta de modificación es adecuada para la conservación del

patrimonio cultural-, por la Excma. Diputación Provincial de xxxxx en fecha de 2

de febrero de 2006 y por la Comisión Territorial de Urbanismo de xxxxx el 27

de febrero de 2006.

Cuarto.- E l e x p e d i e n t e h a s i d o s o m e t i d o a l t r á m i t e d e i n f o r m a c i ó n

pública durante un mes, mediante la inserción de anuncios en el ?Diario de

xxxxx? de 26 de noviembre de 2005, en el Boletín Oficial de Castilla y León nº

232, de 1 de diciembre de 2005, y en el Boletín Oficial de la Provincia de xxxxx

nº 242, de 20 de diciembre del mismo año, no habiéndose presentado durante

este periodo reclamación o alegación alguna, según consta en el certificado

expedido por la Secretaria de la Corporación en fecha de 23 de enero de 2006.

Quinto.- El Pleno del Ayuntamiento de xxxxx, en sesión extraordinaria

celebrada el día 12 de mayo de 2006, acordó aprobar provisionalmente la

Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales en la parcela 9.014

del Polígono 2 de dicho término y la remisión del expediente, debidamente

diligenciado, al órgano competente para su aprobación definitiva, de

conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley 5/1999, de 8 de

abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Sexto.- Con fecha de 18 de mayo de 2006, tuvo entrada en el Registro

Único de las Consejerías de Agricultura, Fomento y Medio Ambiente, de la Junta

de Castilla y León, un único proyecto de la Modificación Puntual de las Normas

Urbanísticas Municipales de la xxxxx, en la parcela 9.014 del Polígono 2.

2

El 22 de mayo de 2006, por el Servicio de Urbanismo de la Dirección

General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio, se requiere al

Ayuntamiento de xxxxx para que envíe dos ejemplares más de dicha

modificación y el expediente administrativo, los cuales fueron remitidos el 30 de

mayo del mismo año, teniendo entrada en el registro único de las Consejerías

de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente el 1 de junio.

Séptimo.- El Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda,

Urbanismo y Ordenación del Territorio, a la vista de la documentación remitida

por el Ayuntamiento de xxxxx, con fecha de 27 de junio de 2006 solicita de éste

la remisión de documentación complementaria que subsane las deficiencias

indicadas en el informe técnico evacuado el 26 de junio de 2006, advirtiéndole

de que, transcurridos tres meses desde la recepción de dicho requerimiento sin

realizar las actividades necesarias para reanudar la tramitación del expediente,

?se producirá la caducidad del mismo?, en cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 92 y 42.1 párrafo 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, reformada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las deficiencias observadas en el informe técnico precitado son las

siguientes:

?- El plano 2.2 de ordenación y calificación del suelo de las

Normas urbanísticas Municipales tanto original como modificado que sustituye

al anterior, deben aparecer completos y las zonas verdes que se modifican (al

menos en plano modificado) deben reflejar la superficie y cotas indicativas de

sus dimensiones, por los siguientes motivos:

»? El Plano 01 de esta modificación que representa el plano

original no está completo.

»? El plano 02 de la modificación no puede sustituir al plano

2.2 de las NN.UU.MM. y guardar la debida coherencia documental.

»? El plano 03 de la modificación refleja una zona verde

que no se corresponde con la reflejada en planos 01 y 02 de la modificación, y

presenta una zona con doble trama de parcela y zona verde que son

incompatibles, y que como zona verde carecería de las dimensiones necesarias

3

para satisfacer las condiciones mínimas de funcionalidad, constituyendo una

zona residual que no podría computarse como espacio libre público que

sustituye a la anterior, y porque se establece una escala incoherente con los

planos 01 y 02 anteriores, no permitiendo certeza alguna en mediciones, cotas

o superficies.

»? Asimismo sería conveniente reflejar en plano modificado,

la ubicación de las viviendas de protección pública previstas, para la

justificación del interés público de la modificación.

»- A efectos del cumplimiento del artículo 120.3 del Reglamento

de Urbanismo de Castilla y León y dado el carácter de uso y dominio público de

los espacios libres públicos, deberá acreditarse la titularidad pública de los

terrenos de la nueva zona verde o indicar el sistema de obtención de los

terrenos?.

Octavo.- El 3 de agosto de 2006, tiene entrada en el Registro Único de

las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente la

documentación complementaria solicitada al Ayuntamiento. A la vista de la

misma, por el Servicio de Urbanismo se emite con fecha de 10 de agosto de

2006 nuevo informe técnico, que se remite al Ayuntamiento de xxxxx con

nuevo requerimiento de subsanación de las deficiencias indicadas en el mismo

-al entender no corregidas por parte del Ayuntamiento las deficiencias

señaladas en el informe de 27 de junio-, haciéndose constar la necesidad de

aportar los siguientes documentos:

- Certificación de la Secretaria del Ayuntamiento acreditando la

titularidad pública de los terrenos.

- Planos 2 y 2.2 de las Normas Urbanísticas Municipales de la Villa

de xxxxx, tanto originales como modificados, (debidamente diligenciados por la

Secretaria del Ayuntamiento).

- Plano topográfico con estado actual y modificado, (debidamente

diligenciado por la Secretaria del Ayuntamiento).

Noveno.- Con fecha de 19 de septiembre de 2006, tiene entrada en el

registro único de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio

4

Ambiente la documentación requerida al Ayuntamiento para corregir las

deficiencias, emitiéndose por el Servicio de Urbanismo, a la vista de la misma,

informe técnico favorable de fecha 2 de octubre de 2006.

Décimo.- El 5 de octubre de 2006 se elabora por la Dirección General

de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio la propuesta de Informe de

la Consejería de Fomento, favorable a la Modificación Puntual de las Normas

Urbanísticas Municipales de la xxxxx, en la parcela 9.014 del Polígono 2.

Décimo primero.- El Consejero de Fomento, en fecha de 13 de octubre

de 2006, informa favorablemente la Modificación propuesta.

Décimo segundo.- Con fecha de 23 de octubre de 2006 se redacta la

Propuesta de Decreto de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba la

modificación puntual de las normas urbanísticas municipales de la xxxxx en

parcela 9.014 del polígono 2.

Décimo tercero.- La Asesoría Jurídica de la Consejería de Fomento

informa, con fecha 7 de febrero de 2007, que no constan en el expediente los

dictámenes de la Comisión Informativa del Ayuntamiento de xxxxx, ni informe

alguno del Servicio Territorial de Fomento, ni la acreditación de la remisión por

el Ayuntamiento de un ejemplar del instrumento aprobado al Registro de la

Propiedad para su publicidad y demás efectos que procedan.

Décimo cuarto.- Con fecha 21 de mayo de 2007 tiene entrada en el

registro único de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio

Ambiente, copia compulsada de la documentación que acredita la realización

del trámite de publicidad en el Registro de la Propiedad, remitida por el

Ayuntamiento de xxxxx; concretamente se remite informe de la Registradora

del Registro de la Propiedad de xxxxx, de fecha 11 de mayo de 2007, en el que

señala que no plantea objeciones que puedan considerarse impedimentos para

la aprobación de la modificación.

Décimo quinto.- El Jefe de Servicio de Urbanismo de la Consejería de

Fomento emite el 14 de junio de 2007, informe relativo a la documentación

exigida por la Asesoría Jurídica. En el mismo señala la no necesidad de los

informes de la Comisión Informativa -por tratarse de un municipio de menos de

5

5.000 habitantes- y del Servicio Territorial de Fomento, -por existir otro de la

Comisión Territorial de Urbanismo-.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- La consulta versa sobre el Proyecto de la modificación puntual de

las normas urbanísticas municipales de la xxxxx en la parcela 9.014 del

polígono 2, promovida por el propio Ayuntamiento, cuyo objeto es la

modificación de la zona verde planteada en ese ámbito, calificándola como

suelo urbano edificable con la ordenanza de extensión grado 1º, y trasladando

su ubicación con una superficie y funcionalidad similares a un ámbito cercano al

actualmente previsto. Cambio de ubicación que se justifica por el interés

público en la previsión de la edificación de 12 viviendas de protección pública

en dicha parcela.

2ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León emite dictamen en el

presente expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto

en los artículos 4.1 y 19.2 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del

Consejo Consultivo de Castilla y León, correspondiendo la competencia para el

mismo a la Sección Primera, de acuerdo con lo establecido en el punto 4º, regla

A), apartado d), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

Igualmente, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de

Urbanismo de Castilla y León, prevé la intervención de este Cuerpo Consultivo

en los expedientes de modificación del planeamiento urbanístico que tengan

por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes y

espacios libres en él previstos.

Este precepto se ha de poner en relación con el artículo 4.2 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, que determina que los dictámenes del

6

Consejo no serán vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en las

respectivas leyes. Por lo tanto, en estos casos la emisión del dictamen de este

Consejo Consultivo tiene carácter semivinculante, en el sentido de que no podrá

aprobarse la modificación propuesta sin su dictamen favorable. No sólo tiene el

carácter de ?preceptivo? en cuanto a la obligatoriedad jurídica de ser recabado,

sino que además tiene naturaleza ?habilitante? u ?obstativa?, toda vez que el

propio ordenamiento le confiere valor jurídico condicionante de la eventual

decisión que pudiera recaer, siendo, por tanto, impeditivo de la eventual

aprobación de la modificación cualificada que se proyecte cuando resulte

desfavorable.

En sentido similar se pronuncia el artículo 50 del Texto Refundido de la

Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto

1346/1976, de 9 de abril, que recobró su vigencia por imperativo del

pronunciamiento tercero del fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional

61/1997, de 20 de marzo.

3ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la

modificación puntual de las normas urbanísticas municipales de la xxxxx en

parcela 9014 del polígono 2, entiende este Consejo Consultivo que se han

observado, en líneas generales, las prescripciones legalmente establecidas.

De acuerdo con la Disposición transitoria sexta, apartado 3º, de la Ley

5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, al tratarse de

Modificaciones de Planeamiento cuya aprobación inicial se ha producido con

posterioridad al momento de entrar en vigor de la citada Ley, las mismas

deberán ajustarse a sus previsiones, por lo que son de aplicación las

disposiciones sobre su contenido, elaboración y aprobación y modificación del

planeamiento urbanístico reguladas en la misma, (artículos 44, 46 y 55 de la

Ley 5/1999, de 8 de abril, en relación con el artículo 58.3, apartados c. y d.).

En concreto, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, en sentido similar a lo

que ya establecía el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen

del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de

abril, dispone: ?Las modificaciones de planeamiento de cualquier tipo que

tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas

verdes o espacios libres existentes o previstos en el planeamiento, deberán ser

aprobadas por Decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe favorable

7

del Consejero competente por razón de la materia y del Consejo Consultivo de

la Comunidad Autónoma?.

En términos generales, la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma

estricta que, en el supuesto de afectación a zonas verdes y espacios libres, se

siga el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo de 1976, en

nuestro caso, artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de

Castilla y León.

En este sentido, pueden citarse tanto la Sentencia de la Sala 3ª del

Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000 (que cita otras resoluciones anteriores

del mismo Tribunal), como la Sentencia de 30 de enero de 2003, en la que se

establece que ?(...) en una clara línea protectora de las zonas verdes la

Jurisprudencia ha sido especialmente rigurosa en esta materia, habiendo

declarado, por ejemplo en la Sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo de

12 de abril de 1991 (RJ 1991, 3298), que existe una «prohibición terminante»

de llevar a cabo cualquier modificación del planeamiento que tenga por objeto

una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios

libres sin ajustarse a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en

el artículo 50 TRLS de 1976, prohibición que opera «con independencia de su

alcance cuantitativo» y que se extiende incluso a los supuestos de simple

permuta de superficie?.

Con arreglo a la normativa precitada, puede concluirse que se han

observado las prescripciones legales establecidas en la misma en relación con la

Modificación Puntual objeto de dictamen, tal y como demuestran las siguientes

actuaciones:

- El Pleno de la Corporación municipal procedió a la aprobación

inicial de la modificación, sometiendo la misma a información pública, a través

de la inserción de los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de Castilla

y León, Boletín Oficial de la Provincia de xxxxx y en el Diario de xxxxx, por el

plazo de un mes.

- Se recabaron los informes exigidos por el apartado 4 del artículo

52 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en la

redacción dada al mismo por la Ley 10/2002, de 10 de julio, con la salvedad del

informe del Servicio Territorial de Fomento, como analizaremos a continuación.

8

- Concluido el trámite de información pública, se aprobaron

provisionalmente por la Corporación Municipal.

- Posteriormente el expediente fue remitido a la Consejería de

Fomento desde donde se informó favorablemente la aprobación definitiva de la

mencionada modificación puntual de las normas urbanísticas municipales.

- Finalmente se envió al Consejo Consultivo de Castilla y León, a

efectos de la emisión del preceptivo dictamen.

A pesar de que no consta la existencia ni el sentido del dictamen

preceptivo y no vinculante de la Comisión Informativa anterior a la aprobación

provisional (artículos 123 y 126.1 del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el

Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre), tal y como señala la Asesoría

Jurídica de la Consejería de Fomento en su informe de 7 de febrero de 2007, es

necesario poner de manifiesto que la constitución de estas Comisiones, como

órganos necesarios, sólo es obligatoria, siempre que la legislación autonómica

no prevea otra forma organizativa, en aquellos municipios de más de 5.000

habitantes; y en los de menos si así lo dispone su Reglamento Orgánico o lo

acuerda el Pleno (artículo 20.3.c de la referida Ley 7/1985, de 2 de abril).

Asimismo, es preciso hacer referencia a la ausencia del informe del

Servicio Territorial de Fomento, puesta de relieve por la Asesoría Jurídica de la

Consejería de Fomento. Al respecto, al igual que la Asesoría, este Consejo

Consultivo de Castilla y León considera que es preceptiva la emisión de

dictamen por dicho Servicio, al establecerlo expresamente el artículo 153.1 b)

del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de

Urbanismo de Castilla y León; no pudiendo entenderse sustituido dicho informe

por el emitido por la Comisión Territorial de Urbanismo de xxxxx, tal y como

mantiene el Jefe de Servicio de Urbanismo de la Consejería de Fomento, aún

teniendo en cuenta que de dicha Comisión forma parte el Jefe del Servicio

Territorial de Fomento. No obstante, para evitar más dilaciones en la

aprobación de la presente modificación, y dado el interés general de la mismarecordemos

que comprende la construcción de 12 viviendas de protección

oficial- este Consejo Consultivo va a proceder a entrar en el fondo del asunto.

9

En definitiva, y con arreglo a la normativa precitada, puede concluirse

que se han observado las prescripciones legales establecidas en la misma, en

relación con la modificación puntual objeto de dictamen, salvo lo ya puesto de

manifiesto respecto al informe del Servicio Territorial de Fomento de xxxxx.

4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, este Consejo ciñe su dictamen a

lo que la modificación proyectada afecta a zonas verdes.

El artículo 56.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla

y León, afirma el principio de vigencia indefinida de los Planes, pero ello no

implica que sea un documento estático, sino al contrario, es un instrumento

susceptible de modificación o revisión, cuyas alteraciones se subsumen dentro

de lo que se ha venido llamando ?ius variandi?, como inherente a la potestad de

planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de

adoptar las previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los

nuevos requerimientos del espacio físico urbano. Así lo ha declarado

reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo

(Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de septiembre y 9 de diciembre de

1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de abril y 8 de mayo de 1992). De

entre ellas cabe destacarse la Sentencia de 9 de diciembre de 1989, que define

el ?ius variandi? como ?una potestad no fundamentada en criterios subjetivos

ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido en la ley para

que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones

que impongan las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la

dinámica social en el transcurso del tiempo?. Como afirma la Sentencia de 3 de

enero de 1996, la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de

adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente

el "ius variandi", lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada

por la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución).

Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios

operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos, no

es sino el del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el

quehacer de la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses

generales? (artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio

que muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a

titularidades dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de

10

1987, ?no se trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los

ciudadanos y de las necesidades colectivas?.

De la proyección de aquel principio resulta el de la presunción de

legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits,

estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas (Sentencias de 30 de junio de

1980 y 21 de febrero de 1984). De esta manera, las coordenadas del interés

general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones

urbanísticas, que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la

utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la

comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto

ajuste a las finalidades perseguidas, y que la decisión planificadora guarde

coherencia con la realidad de los hechos (Sentencia de 3 de enero de 1996).

Racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios, de

modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un

máximo beneficio.

Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad

del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación

normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio

de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.

La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se

encuentra en los artículos 33 y 45, ?son los derivados del hecho de que la

Administración no incurra en errores fácticos o materiales, o no observe los

intereses generales o públicos siempre presentes en toda ordenación

urbanística y en sus modificaciones, o no tenga en cuenta la función social de la

propiedad o la seguridad jurídica o incurra en desviación poder? (Sentencia de

la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los derechos adquiridos

por los propietarios según el ordenamiento anterior, no constituyen un límite al

nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del derecho de propiedad

inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y cambiante de la misma, razón

por la que no cabe oponer al ejercicio del ius variandi el principio de seguridad

jurídica, ni el contenido de los convenios urbanísticos celebrados.

La alteración del planeamiento se configura así no sólo como una

facultad, sino como una verdadera obligación para la administración

competente, en caso de que las circunstancias concurrentes así lo demanden

11

en aras a la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del

territorio, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha

26 de junio de 1995.

En el caso de modificaciones cualificadas como la que nos ocupa, esto

es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial

relevancia, por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas

verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de

las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,

concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho

a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,

que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional

de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y

defender y restaurar el medio ambiente.

La citada modificación cualificada se caracteriza por las siguientes notas

fundamentales:

a) Necesidad de un procedimiento agravado en el que se

requieren informes favorables vinculantes del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma; y en general del Consejero

competente en materia de ordenación territorial, en iguales términos.

b) Sujeción al principio de la intangibilidad de zonas verdes o

espacios libres. Dicho principio supone la sujeción de la modificación de los

planes a ciertos requisitos:

- La tramitación de un procedimiento especialmente

riguroso, con el fin de establecer controles que garanticen la dificultad de

reforma del planeamiento para evitar así la especulación.

- La existencia de una profunda justificación en el

expediente del concurso, en el caso concreto, de razones de interés general y

específicamente, de interés público urbanístico que ampare la racionalidad de la

medida.

En cuanto a este último requisito, debe recordarse lo mantenido por

nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de abril de 1986, sobre que ?la

12

concreción de lo que sea el interés general corresponde en principio a la

Administración y ésta debe prosperar mientras no se demuestre que infringe el

ordenamiento o está viciada de desviación de poder?.

Asimismo, la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de

10 de junio de 2003, ha señalado que ?la jurisprudencia ha venido entendiendo

que la trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado

desarrollo de la vida ciudadana, junto a los conocidos peligros que sobre ellas

se ciernen, han dado lugar a que las modificaciones del planeamiento que

lleguen a afectarlas están sometidas a un régimen jurídico de especial rigor

para su mejor protección, hasta el punto de que tales modificaciones se llevan

a las más altas cumbres de la Administración, tanto activa como consultiva?.

5ª.- Sentado lo anterior, procede realizar el análisis de la Modificación

Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales en la parcela 9.014 del Polígono

2, cuyo objeto es la modificación de la zona verde planteada en ese ámbito,

calificándola como suelo urbano edificable con la ordenanza de extensión grado

1º y trasladando su ubicación con una superficie y funcionalidad similares a un

ámbito cercano al actualmente previsto. Cambio de ubicación que se justifica

por el interés público en la previsión de la edificación de 12 viviendas de

protección pública en dicha parcela.

En conclusión, se ha justificado adecuadamente el respeto y la

compatibilidad con la ordenación general del municipio, y las zonas verdes

existentes en el planeamiento previsto permanecen igual, tanto cualitativa

como cuantitativamente, en la Modificación que se propone. En este sentido, ha

de recordarse lo informado por el Arquitecto Municipal, con fecha 28 de abril de

2006, al señalar que ?la nueva situación de la zona verde permite que el

arbolado de la misma oculte las edificaciones futuras, integrándolas en el

entorno. Esta zona verde tiene mayor visibilidad, ya que se presenta como

balcón con vistas a todo el valle. Por otra parte al lindar con la zona de

equipamiento sustituye a una zona calificada como urbana y evita que en sus

proximidades se edifique?.

Además, el cálculo de la superficie de Espacios Libres Públicos a los que

se refiere la Modificación se ajusta a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de

Urbanismo de Castilla y León. Concretamente la superficie de zona verde

reubicada es de 1.022 m2, y según los informes técnicos es de análoga

13

funcionalidad. Además, la modificación no produce un aumento del número de

viviendas en 5 ó más, y el aumento de superficie edificable es inferior a 500 m2,

por lo que no será necesario el incremento de los espacios libres públicos y

dotaciones que se reubican en una parcela propiedad municipal.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

dictamina favorablemente la propuesta de Decreto de la Junta de Castilla y

León, por el que se aprueba la modificación puntual de las normas urbanísticas

municipales de la xxxxx en la parcela 9.014 del polígono 2, por entender que

resulta conforme con el ordenamiento jurídico.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

14

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