Última revisión
01/01/2007
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 615 del 2007
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2007
Num. Resolución: 615/2007
Resumen
Breve reseña:
propuesta de Decreto de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la modificación puntual de las normas urbanísticas municipales de la xxxxx en la parcela 9.014 del polígono 2.
Procede dictaminar favorablemente por entender que resulta conforme con el ordenamiento jurídico.
Asunto:
modificación de planes urbanisticos
Contestacion
Sr. Estella Hoyos, Presidente en
funciones
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Quijano González, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero y
Ponente
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 26
de julio de 2007, ha examinado
el expediente relativo a la modifi
cación puntual de las Normas
Urbanísticas Municipales de la xxxx,
y a la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
-
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 25 de junio de 2007 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre la propuesta de Decreto de la Junta de
Castilla y León, por el que se aprueba la modificación puntual de las normas
urbanísticas municipales de la xxxxx en la parcela 9.014 del polígono 2.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 3 de julio de 2007,
se procedió a darle entrada en el Registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 615/2007, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente en funciones del
Consejo, correspondió su Ponencia al Consejero Sr. Nalda García.
Primero.- El municipio de xxxxx dispone de Normas Urbanísticas
Municipales que fueron aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de
xxxxx en fecha de 31 de julio de 2002.
Segundo.- El Pleno del Ayuntamiento de xxxxx, en sesión extraordinaria
celebrada el 18 de noviembre de 2005, acordó aprobar inicialmente la
Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales en la parcela 9.014
1
del Polígono 2, cuyo objeto es la modificación de la zona verde planteada en
ese ámbito, calificándola como suelo urbano edificable con la ordenanza de
extensión grado 1º, y trasladando su ubicación con una superficie y
funcionalidad similares a un ámbito cercano al actualmente previsto. Cambio de
ubicación que se justifica por el interés público en la previsión de la edificación
de 12 viviendas de protección pública en dicha parcela.
Tercero.- Por el Ayuntamiento de xxxxx se solicitaron los informes
establecidos en el artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo
de Castilla y León, habiéndose emitido en sentido favorable por la Comisión
Territorial de Patrimonio Cultural de xxxxx el 30 de enero de 2006 -que informa
que la propuesta de modificación es adecuada para la conservación del
patrimonio cultural-, por la Excma. Diputación Provincial de xxxxx en fecha de 2
de febrero de 2006 y por la Comisión Territorial de Urbanismo de xxxxx el 27
de febrero de 2006.
Cuarto.- E l e x p e d i e n t e h a s i d o s o m e t i d o a l t r á m i t e d e i n f o r m a c i ó n
pública durante un mes, mediante la inserción de anuncios en el ?Diario de
xxxxx? de 26 de noviembre de 2005, en el Boletín Oficial de Castilla y León nº
232, de 1 de diciembre de 2005, y en el Boletín Oficial de la Provincia de xxxxx
nº 242, de 20 de diciembre del mismo año, no habiéndose presentado durante
este periodo reclamación o alegación alguna, según consta en el certificado
expedido por la Secretaria de la Corporación en fecha de 23 de enero de 2006.
Quinto.- El Pleno del Ayuntamiento de xxxxx, en sesión extraordinaria
celebrada el día 12 de mayo de 2006, acordó aprobar provisionalmente la
Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales en la parcela 9.014
del Polígono 2 de dicho término y la remisión del expediente, debidamente
diligenciado, al órgano competente para su aprobación definitiva, de
conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Sexto.- Con fecha de 18 de mayo de 2006, tuvo entrada en el Registro
Único de las Consejerías de Agricultura, Fomento y Medio Ambiente, de la Junta
de Castilla y León, un único proyecto de la Modificación Puntual de las Normas
Urbanísticas Municipales de la xxxxx, en la parcela 9.014 del Polígono 2.
2
El 22 de mayo de 2006, por el Servicio de Urbanismo de la Dirección
General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio, se requiere al
Ayuntamiento de xxxxx para que envíe dos ejemplares más de dicha
modificación y el expediente administrativo, los cuales fueron remitidos el 30 de
mayo del mismo año, teniendo entrada en el registro único de las Consejerías
de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente el 1 de junio.
Séptimo.- El Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda,
Urbanismo y Ordenación del Territorio, a la vista de la documentación remitida
por el Ayuntamiento de xxxxx, con fecha de 27 de junio de 2006 solicita de éste
la remisión de documentación complementaria que subsane las deficiencias
indicadas en el informe técnico evacuado el 26 de junio de 2006, advirtiéndole
de que, transcurridos tres meses desde la recepción de dicho requerimiento sin
realizar las actividades necesarias para reanudar la tramitación del expediente,
?se producirá la caducidad del mismo?, en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 92 y 42.1 párrafo 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, reformada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Las deficiencias observadas en el informe técnico precitado son las
siguientes:
?- El plano 2.2 de ordenación y calificación del suelo de las
Normas urbanísticas Municipales tanto original como modificado que sustituye
al anterior, deben aparecer completos y las zonas verdes que se modifican (al
menos en plano modificado) deben reflejar la superficie y cotas indicativas de
sus dimensiones, por los siguientes motivos:
»? El Plano 01 de esta modificación que representa el plano
original no está completo.
»? El plano 02 de la modificación no puede sustituir al plano
2.2 de las NN.UU.MM. y guardar la debida coherencia documental.
»? El plano 03 de la modificación refleja una zona verde
que no se corresponde con la reflejada en planos 01 y 02 de la modificación, y
presenta una zona con doble trama de parcela y zona verde que son
incompatibles, y que como zona verde carecería de las dimensiones necesarias
3
para satisfacer las condiciones mínimas de funcionalidad, constituyendo una
zona residual que no podría computarse como espacio libre público que
sustituye a la anterior, y porque se establece una escala incoherente con los
planos 01 y 02 anteriores, no permitiendo certeza alguna en mediciones, cotas
o superficies.
»? Asimismo sería conveniente reflejar en plano modificado,
la ubicación de las viviendas de protección pública previstas, para la
justificación del interés público de la modificación.
»- A efectos del cumplimiento del artículo 120.3 del Reglamento
de Urbanismo de Castilla y León y dado el carácter de uso y dominio público de
los espacios libres públicos, deberá acreditarse la titularidad pública de los
terrenos de la nueva zona verde o indicar el sistema de obtención de los
terrenos?.
Octavo.- El 3 de agosto de 2006, tiene entrada en el Registro Único de
las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente la
documentación complementaria solicitada al Ayuntamiento. A la vista de la
misma, por el Servicio de Urbanismo se emite con fecha de 10 de agosto de
2006 nuevo informe técnico, que se remite al Ayuntamiento de xxxxx con
nuevo requerimiento de subsanación de las deficiencias indicadas en el mismo
-al entender no corregidas por parte del Ayuntamiento las deficiencias
señaladas en el informe de 27 de junio-, haciéndose constar la necesidad de
aportar los siguientes documentos:
- Certificación de la Secretaria del Ayuntamiento acreditando la
titularidad pública de los terrenos.
- Planos 2 y 2.2 de las Normas Urbanísticas Municipales de la Villa
de xxxxx, tanto originales como modificados, (debidamente diligenciados por la
Secretaria del Ayuntamiento).
- Plano topográfico con estado actual y modificado, (debidamente
diligenciado por la Secretaria del Ayuntamiento).
Noveno.- Con fecha de 19 de septiembre de 2006, tiene entrada en el
registro único de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio
4
Ambiente la documentación requerida al Ayuntamiento para corregir las
deficiencias, emitiéndose por el Servicio de Urbanismo, a la vista de la misma,
informe técnico favorable de fecha 2 de octubre de 2006.
Décimo.- El 5 de octubre de 2006 se elabora por la Dirección General
de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio la propuesta de Informe de
la Consejería de Fomento, favorable a la Modificación Puntual de las Normas
Urbanísticas Municipales de la xxxxx, en la parcela 9.014 del Polígono 2.
Décimo primero.- El Consejero de Fomento, en fecha de 13 de octubre
de 2006, informa favorablemente la Modificación propuesta.
Décimo segundo.- Con fecha de 23 de octubre de 2006 se redacta la
Propuesta de Decreto de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba la
modificación puntual de las normas urbanísticas municipales de la xxxxx en
parcela 9.014 del polígono 2.
Décimo tercero.- La Asesoría Jurídica de la Consejería de Fomento
informa, con fecha 7 de febrero de 2007, que no constan en el expediente los
dictámenes de la Comisión Informativa del Ayuntamiento de xxxxx, ni informe
alguno del Servicio Territorial de Fomento, ni la acreditación de la remisión por
el Ayuntamiento de un ejemplar del instrumento aprobado al Registro de la
Propiedad para su publicidad y demás efectos que procedan.
Décimo cuarto.- Con fecha 21 de mayo de 2007 tiene entrada en el
registro único de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio
Ambiente, copia compulsada de la documentación que acredita la realización
del trámite de publicidad en el Registro de la Propiedad, remitida por el
Ayuntamiento de xxxxx; concretamente se remite informe de la Registradora
del Registro de la Propiedad de xxxxx, de fecha 11 de mayo de 2007, en el que
señala que no plantea objeciones que puedan considerarse impedimentos para
la aprobación de la modificación.
Décimo quinto.- El Jefe de Servicio de Urbanismo de la Consejería de
Fomento emite el 14 de junio de 2007, informe relativo a la documentación
exigida por la Asesoría Jurídica. En el mismo señala la no necesidad de los
informes de la Comisión Informativa -por tratarse de un municipio de menos de
5
5.000 habitantes- y del Servicio Territorial de Fomento, -por existir otro de la
Comisión Territorial de Urbanismo-.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- La consulta versa sobre el Proyecto de la modificación puntual de
las normas urbanísticas municipales de la xxxxx en la parcela 9.014 del
polígono 2, promovida por el propio Ayuntamiento, cuyo objeto es la
modificación de la zona verde planteada en ese ámbito, calificándola como
suelo urbano edificable con la ordenanza de extensión grado 1º, y trasladando
su ubicación con una superficie y funcionalidad similares a un ámbito cercano al
actualmente previsto. Cambio de ubicación que se justifica por el interés
público en la previsión de la edificación de 12 viviendas de protección pública
en dicha parcela.
2ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León emite dictamen en el
presente expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto
en los artículos 4.1 y 19.2 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del
Consejo Consultivo de Castilla y León, correspondiendo la competencia para el
mismo a la Sección Primera, de acuerdo con lo establecido en el punto 4º, regla
A), apartado d), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
Igualmente, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, prevé la intervención de este Cuerpo Consultivo
en los expedientes de modificación del planeamiento urbanístico que tengan
por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes y
espacios libres en él previstos.
Este precepto se ha de poner en relación con el artículo 4.2 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, que determina que los dictámenes del
6
Consejo no serán vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en las
respectivas leyes. Por lo tanto, en estos casos la emisión del dictamen de este
Consejo Consultivo tiene carácter semivinculante, en el sentido de que no podrá
aprobarse la modificación propuesta sin su dictamen favorable. No sólo tiene el
carácter de ?preceptivo? en cuanto a la obligatoriedad jurídica de ser recabado,
sino que además tiene naturaleza ?habilitante? u ?obstativa?, toda vez que el
propio ordenamiento le confiere valor jurídico condicionante de la eventual
decisión que pudiera recaer, siendo, por tanto, impeditivo de la eventual
aprobación de la modificación cualificada que se proyecte cuando resulte
desfavorable.
En sentido similar se pronuncia el artículo 50 del Texto Refundido de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto
1346/1976, de 9 de abril, que recobró su vigencia por imperativo del
pronunciamiento tercero del fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional
61/1997, de 20 de marzo.
3ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la
modificación puntual de las normas urbanísticas municipales de la xxxxx en
parcela 9014 del polígono 2, entiende este Consejo Consultivo que se han
observado, en líneas generales, las prescripciones legalmente establecidas.
De acuerdo con la Disposición transitoria sexta, apartado 3º, de la Ley
5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, al tratarse de
Modificaciones de Planeamiento cuya aprobación inicial se ha producido con
posterioridad al momento de entrar en vigor de la citada Ley, las mismas
deberán ajustarse a sus previsiones, por lo que son de aplicación las
disposiciones sobre su contenido, elaboración y aprobación y modificación del
planeamiento urbanístico reguladas en la misma, (artículos 44, 46 y 55 de la
Ley 5/1999, de 8 de abril, en relación con el artículo 58.3, apartados c. y d.).
En concreto, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, en sentido similar a lo
que ya establecía el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de
abril, dispone: ?Las modificaciones de planeamiento de cualquier tipo que
tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres existentes o previstos en el planeamiento, deberán ser
aprobadas por Decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe favorable
7
del Consejero competente por razón de la materia y del Consejo Consultivo de
la Comunidad Autónoma?.
En términos generales, la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma
estricta que, en el supuesto de afectación a zonas verdes y espacios libres, se
siga el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo de 1976, en
nuestro caso, artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León.
En este sentido, pueden citarse tanto la Sentencia de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000 (que cita otras resoluciones anteriores
del mismo Tribunal), como la Sentencia de 30 de enero de 2003, en la que se
establece que ?(...) en una clara línea protectora de las zonas verdes la
Jurisprudencia ha sido especialmente rigurosa en esta materia, habiendo
declarado, por ejemplo en la Sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo de
12 de abril de 1991 (RJ 1991, 3298), que existe una «prohibición terminante»
de llevar a cabo cualquier modificación del planeamiento que tenga por objeto
una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios
libres sin ajustarse a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en
el artículo 50 TRLS de 1976, prohibición que opera «con independencia de su
alcance cuantitativo» y que se extiende incluso a los supuestos de simple
permuta de superficie?.
Con arreglo a la normativa precitada, puede concluirse que se han
observado las prescripciones legales establecidas en la misma en relación con la
Modificación Puntual objeto de dictamen, tal y como demuestran las siguientes
actuaciones:
- El Pleno de la Corporación municipal procedió a la aprobación
inicial de la modificación, sometiendo la misma a información pública, a través
de la inserción de los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de Castilla
y León, Boletín Oficial de la Provincia de xxxxx y en el Diario de xxxxx, por el
plazo de un mes.
- Se recabaron los informes exigidos por el apartado 4 del artículo
52 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en la
redacción dada al mismo por la Ley 10/2002, de 10 de julio, con la salvedad del
informe del Servicio Territorial de Fomento, como analizaremos a continuación.
8
- Concluido el trámite de información pública, se aprobaron
provisionalmente por la Corporación Municipal.
- Posteriormente el expediente fue remitido a la Consejería de
Fomento desde donde se informó favorablemente la aprobación definitiva de la
mencionada modificación puntual de las normas urbanísticas municipales.
- Finalmente se envió al Consejo Consultivo de Castilla y León, a
efectos de la emisión del preceptivo dictamen.
A pesar de que no consta la existencia ni el sentido del dictamen
preceptivo y no vinculante de la Comisión Informativa anterior a la aprobación
provisional (artículos 123 y 126.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el
Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre), tal y como señala la Asesoría
Jurídica de la Consejería de Fomento en su informe de 7 de febrero de 2007, es
necesario poner de manifiesto que la constitución de estas Comisiones, como
órganos necesarios, sólo es obligatoria, siempre que la legislación autonómica
no prevea otra forma organizativa, en aquellos municipios de más de 5.000
habitantes; y en los de menos si así lo dispone su Reglamento Orgánico o lo
acuerda el Pleno (artículo 20.3.c de la referida Ley 7/1985, de 2 de abril).
Asimismo, es preciso hacer referencia a la ausencia del informe del
Servicio Territorial de Fomento, puesta de relieve por la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Fomento. Al respecto, al igual que la Asesoría, este Consejo
Consultivo de Castilla y León considera que es preceptiva la emisión de
dictamen por dicho Servicio, al establecerlo expresamente el artículo 153.1 b)
del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
Urbanismo de Castilla y León; no pudiendo entenderse sustituido dicho informe
por el emitido por la Comisión Territorial de Urbanismo de xxxxx, tal y como
mantiene el Jefe de Servicio de Urbanismo de la Consejería de Fomento, aún
teniendo en cuenta que de dicha Comisión forma parte el Jefe del Servicio
Territorial de Fomento. No obstante, para evitar más dilaciones en la
aprobación de la presente modificación, y dado el interés general de la mismarecordemos
que comprende la construcción de 12 viviendas de protección
oficial- este Consejo Consultivo va a proceder a entrar en el fondo del asunto.
9
En definitiva, y con arreglo a la normativa precitada, puede concluirse
que se han observado las prescripciones legales establecidas en la misma, en
relación con la modificación puntual objeto de dictamen, salvo lo ya puesto de
manifiesto respecto al informe del Servicio Territorial de Fomento de xxxxx.
4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, este Consejo ciñe su dictamen a
lo que la modificación proyectada afecta a zonas verdes.
El artículo 56.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla
y León, afirma el principio de vigencia indefinida de los Planes, pero ello no
implica que sea un documento estático, sino al contrario, es un instrumento
susceptible de modificación o revisión, cuyas alteraciones se subsumen dentro
de lo que se ha venido llamando ?ius variandi?, como inherente a la potestad de
planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de
adoptar las previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los
nuevos requerimientos del espacio físico urbano. Así lo ha declarado
reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo
(Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de septiembre y 9 de diciembre de
1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de abril y 8 de mayo de 1992). De
entre ellas cabe destacarse la Sentencia de 9 de diciembre de 1989, que define
el ?ius variandi? como ?una potestad no fundamentada en criterios subjetivos
ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido en la ley para
que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones
que impongan las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la
dinámica social en el transcurso del tiempo?. Como afirma la Sentencia de 3 de
enero de 1996, la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de
adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente
el "ius variandi", lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada
por la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución).
Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios
operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos, no
es sino el del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el
quehacer de la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses
generales? (artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio
que muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a
titularidades dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de
10
1987, ?no se trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los
ciudadanos y de las necesidades colectivas?.
De la proyección de aquel principio resulta el de la presunción de
legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits,
estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas (Sentencias de 30 de junio de
1980 y 21 de febrero de 1984). De esta manera, las coordenadas del interés
general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones
urbanísticas, que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la
utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la
comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto
ajuste a las finalidades perseguidas, y que la decisión planificadora guarde
coherencia con la realidad de los hechos (Sentencia de 3 de enero de 1996).
Racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios, de
modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un
máximo beneficio.
Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad
del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación
normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio
de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.
La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se
encuentra en los artículos 33 y 45, ?son los derivados del hecho de que la
Administración no incurra en errores fácticos o materiales, o no observe los
intereses generales o públicos siempre presentes en toda ordenación
urbanística y en sus modificaciones, o no tenga en cuenta la función social de la
propiedad o la seguridad jurídica o incurra en desviación poder? (Sentencia de
la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los derechos adquiridos
por los propietarios según el ordenamiento anterior, no constituyen un límite al
nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del derecho de propiedad
inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y cambiante de la misma, razón
por la que no cabe oponer al ejercicio del ius variandi el principio de seguridad
jurídica, ni el contenido de los convenios urbanísticos celebrados.
La alteración del planeamiento se configura así no sólo como una
facultad, sino como una verdadera obligación para la administración
competente, en caso de que las circunstancias concurrentes así lo demanden
11
en aras a la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del
territorio, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha
26 de junio de 1995.
En el caso de modificaciones cualificadas como la que nos ocupa, esto
es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial
relevancia, por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de
las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,
concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho
a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional
de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y
defender y restaurar el medio ambiente.
La citada modificación cualificada se caracteriza por las siguientes notas
fundamentales:
a) Necesidad de un procedimiento agravado en el que se
requieren informes favorables vinculantes del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma; y en general del Consejero
competente en materia de ordenación territorial, en iguales términos.
b) Sujeción al principio de la intangibilidad de zonas verdes o
espacios libres. Dicho principio supone la sujeción de la modificación de los
planes a ciertos requisitos:
- La tramitación de un procedimiento especialmente
riguroso, con el fin de establecer controles que garanticen la dificultad de
reforma del planeamiento para evitar así la especulación.
- La existencia de una profunda justificación en el
expediente del concurso, en el caso concreto, de razones de interés general y
específicamente, de interés público urbanístico que ampare la racionalidad de la
medida.
En cuanto a este último requisito, debe recordarse lo mantenido por
nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de abril de 1986, sobre que ?la
12
concreción de lo que sea el interés general corresponde en principio a la
Administración y ésta debe prosperar mientras no se demuestre que infringe el
ordenamiento o está viciada de desviación de poder?.
Asimismo, la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de
10 de junio de 2003, ha señalado que ?la jurisprudencia ha venido entendiendo
que la trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado
desarrollo de la vida ciudadana, junto a los conocidos peligros que sobre ellas
se ciernen, han dado lugar a que las modificaciones del planeamiento que
lleguen a afectarlas están sometidas a un régimen jurídico de especial rigor
para su mejor protección, hasta el punto de que tales modificaciones se llevan
a las más altas cumbres de la Administración, tanto activa como consultiva?.
5ª.- Sentado lo anterior, procede realizar el análisis de la Modificación
Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales en la parcela 9.014 del Polígono
2, cuyo objeto es la modificación de la zona verde planteada en ese ámbito,
calificándola como suelo urbano edificable con la ordenanza de extensión grado
1º y trasladando su ubicación con una superficie y funcionalidad similares a un
ámbito cercano al actualmente previsto. Cambio de ubicación que se justifica
por el interés público en la previsión de la edificación de 12 viviendas de
protección pública en dicha parcela.
En conclusión, se ha justificado adecuadamente el respeto y la
compatibilidad con la ordenación general del municipio, y las zonas verdes
existentes en el planeamiento previsto permanecen igual, tanto cualitativa
como cuantitativamente, en la Modificación que se propone. En este sentido, ha
de recordarse lo informado por el Arquitecto Municipal, con fecha 28 de abril de
2006, al señalar que ?la nueva situación de la zona verde permite que el
arbolado de la misma oculte las edificaciones futuras, integrándolas en el
entorno. Esta zona verde tiene mayor visibilidad, ya que se presenta como
balcón con vistas a todo el valle. Por otra parte al lindar con la zona de
equipamiento sustituye a una zona calificada como urbana y evita que en sus
proximidades se edifique?.
Además, el cálculo de la superficie de Espacios Libres Públicos a los que
se refiere la Modificación se ajusta a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de
Urbanismo de Castilla y León. Concretamente la superficie de zona verde
reubicada es de 1.022 m2, y según los informes técnicos es de análoga
13
funcionalidad. Además, la modificación no produce un aumento del número de
viviendas en 5 ó más, y el aumento de superficie edificable es inferior a 500 m2,
por lo que no será necesario el incremento de los espacios libres públicos y
dotaciones que se reubican en una parcela propiedad municipal.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
dictamina favorablemente la propuesta de Decreto de la Junta de Castilla y
León, por el que se aprueba la modificación puntual de las normas urbanísticas
municipales de la xxxxx en la parcela 9.014 del polígono 2, por entender que
resulta conforme con el ordenamiento jurídico.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
14
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