Última revisión
01/01/2011
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 608 del 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: 608/2011
Resumen
Breve reseña:
recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden FOM/876/2009, de 20 de abril, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de ayudas a jóvenes arrendatarios de vivienda y ayudas complementarias de la renta básica de emancipación de los jóvenes para el año 2008.
Error de hecho por parte de la Administración al no haber tenido en cuenta los recibos de pago del alquiler aportados por la recurrente.
Asunto:
Recurso administrativo
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero y
Ponente
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 8
de junio de 2011, ha examinado el
expediente relativo al recurso
extraordina io de revisión interpuesto
por Dña. xxxxx, y a la vista
del mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por
unanimidad, el siguiente
r
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 9 de mayo de 2011 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden FOM/876/2009, de 20 de abril, por
la que se resuelve parcialmente la convocatoria de ayudas a jóvenes
arrendatarios de vivienda y ayudas complementarias de la renta básica de
emancipación de los jóvenes para el año 2008.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 13 de mayo de
2011, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 608/2011, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Madrid López.
Primero.- El 14 de marzo de 2008 Dña. xxxxx presentó una solicitud de
ayuda al alquiler de vivienda, al amparo de la Orden FOM/384/2008, de 5 de
marzo, por la que se convocan ayudas a jóvenes arrendatarios de vivienda y
ayudas complementarias de la renta básica de emancipación de los jóvenes
para el año 2008.
1
Segundo.- El 24 de abril de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de
Castilla y León la Orden FOM/876/2009, de 20 de abril, por la que se resolvía
parcialmente la convocatoria del año 2009 y se concedía a la interesada una
ayuda de 1.350,00 euros, correspondiente a los meses de julio a diciembre de
2008 (debe indicarse que, de acuerdo con el apartado undécimo de la Orden
FOM/481/2009, de 3 de marzo, por la que se convocan dichas ayudas para el
año 2009, las solicitudes presentadas al amparo de la Orden FOM/384/2008, de
5 de marzo, que no obtuvieron resolución o que habiéndola tenido no se haya
reconocido la ayuda por todo el período subvencionable, y siempre que
cumplan los requisitos especificados en la Orden citada, podrán resolverse
expresamente con cargo a la convocatoria de ayudas a jóvenes arrendatarios
de viviendas para el año 2009).
Tercero.- El 28 de septiembre la interesada interpone un recurso de
reposición contra dicha Orden, en el que alega la existencia de un error en la
Resolución ya que no se le concedió ayuda alguna por los meses de alquiler de
abril, mayo y junio de 2008, a pesar de que el 18 de junio de 2008 presentó los
justificantes de haber abonado el alquiler durante esos meses (aporta
documento acreditativo de este extremo).
Mediante Orden del Consejero de Fomento de 26 de febrero de 2009 se
inadmite el recurso por extemporáneo.
Cuarto.- El 3 de agosto de 2010 Dña. xxxxx interpone un recurso
extraordinario de revisión, en el que alega la existencia de un error de hecho al
dictar la Orden, puesto que no se le ha abonado la ayuda por el alquiler
correspondiente a los meses de abril a junio de 2008 a pesar de haber
presentado el 18 de junio de 2008 los justificantes del pago del alquiler de ese
periodo -tal y como acredita documentalmente-.
Quinto.- El 3 de diciembre de 2010 se formula propuesta de orden
estimatoria del recurso extraordinario de revisión.
Sexto.- El 12 de abril de 2011 la Asesoría Jurídica de la Consejería de
Fomento informa favorablemente la propuesta de orden indicada.
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En tal estado de tramitación se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- Concurren en la interesada los requisitos de capacidad y
legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de
revisión corresponde al Consejero de Fomento, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración
de la Comunidad de Castilla y León, y 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
3ª.- La resolución recurrida es la Orden FOM/876/2009, de 20 de abril,
por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de ayudas a jóvenes
arrendatarios de vivienda y ayudas complementarias de la renta básica de
emancipación de los jóvenes para el año 2009. Y ello porque, como se ha
expuesto, el apartado undécimo de la Orden FOM/481/2009, de 3 de marzo,
por la que se convocan ayudas para el año 2009, prevé que las solicitudes
presentadas al amparo de la Orden FOM/384/2008, de 5 de marzo, que no
obtuvieron resolución o que habiéndola tenido no se haya reconocido la ayuda
por todo el período subvencionable, y siempre que cumplan los requisitos
especificados en la Orden citada, podrán resolverse expresamente con cargo a
la convocatoria de ayudas a jóvenes arrendatarios de viviendas para el año
2009. En este caso, la Orden FOM/2004/2008, de 10 de noviembre, resolvió
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parcialmente la convocatoria y concedió a la interesada una subvención por los
meses de febrero y marzo de 2008.
No es correcto, por tanto, considerar como acto recurrido la Orden de 26
de febrero de 2010, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de
reposición interpuesto contra la Orden FOM/876/2009, de 20 de abril, ya que
ésta, al no ser recurrida en plazo, era un acto firme que agotaba la vía
administrativa.
La Orden FOM/876/2009, de 20 de abril, es un acto administrativo firme,
no susceptible de recurso ordinario alguno frente a él (el recurso de reposición
se inadmitió por extemporáneo) y, por tanto, susceptible de recurso
extraordinario de revisión.
4ª.- La interesada ha ejercitado su derecho en tiempo hábil, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5ª.- El recurso extraordinario de revisión constituye una vía excepcional
que procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados que deben ser
objeto de una interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía
ordinaria de impugnación de los actos administrativos, transcurridos los plazos
previstos por la legislación vigente para la interposición de los recursos
administrativos ordinarios. Así lo han puesto de manifiesto tanto el Tribunal
Supremo (por todas, Sentencia de 20 de mayo de 1992) como el Consejo de
Estado (Dictámenes nº 4.685/1998, 4.978/1998 y 2.926/2002, entre otros);
doctrina que ha sido recogida por este Consejo Consultivo (a.e., Dictámenes nº
69/2003, 421/2004, 943/2005, 507/2006, 916/2006 y 235/2008).
En el supuesto objeto de examen puede considerarse que la recurrente
funda su recurso -y la propuesta de orden la estimación- en la existencia de un
error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al
expediente (circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre), ya que, según se infiere del expediente, tales documentos no
fueron valorados al cuantificar la ayuda a conceder.
Según la jurisprudencia, el error de hecho debe concretarse a ?aquel que
verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una
realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación?. Queda
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excluido de su ámbito ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas,
apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración
de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que
puedan establecerse? (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de
1965, 5 de diciembre de 1977, 17 de junio de 1981, 6 de abril de 1988, 16 de
junio de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras).
Como ha manifestado el Consejo de Estado, ?la cuestión fáctica interesa
siempre que el error, en su caso, padecido por la Administración, afecte a la
resolución impugnada? (Dictamen 279/1997, entre otros), por lo que deberá
desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o
material que se pretende invocar.
Por tanto, dos son los requisitos que deben concurrir para que sea
admisible y procedente un recurso de revisión fundado en este motivo:
a) Que exista error de hecho, siendo necesario que los hechos en
virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos, no respondan a la
realidad. El error no debe referirse a los preceptos aplicables, sino a los
supuestos de hecho.
b) Que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente. No hay que acudir a elementos extraños de los que integran el
expediente, ni a las declaraciones hechas por órganos jurisdiccionales. El
manifiesto error de hecho que sirve de fundamento al recurso de revisión ha de
resultar de una simple confrontación del acto impugnado con un documento
incorporado al expediente.
Se advierte, por tanto, un error de hecho por parte de la Administración,
al no haber tenido en cuenta los recibos de pago del alquiler aportados por la
recurrente. A pesar de que tales documentos no se valoraron para determinar
el importe de la ayuda, la interesada ha acreditado que los presentó dentro del
plazo exigido en la orden de convocatoria.
Por lo expuesto, este Consejo Consultivo considera que procede estimar
el recurso extraordinario de revisión interpuesto y resolver sobre el fondo de la
cuestión planteada.
5
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
Dña. xxxxx contra la Orden FOM/876/2009, de 20 de abril, por la que se
resuelve parcialmente la convocatoria de ayudas a jóvenes arrendatarios de
vivienda y ayudas complementarias de la renta básica de emancipación de los
jóvenes para el año 2008.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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