Dictamen del Consejo Cons...8 del 2011

Última revisión
01/01/2011

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 608 del 2011

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2011

Num. Resolución: 608/2011


Resumen

Breve reseña:

recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden FOM/876/2009, de 20 de abril, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de ayudas a jóvenes arrendatarios de vivienda y ayudas complementarias de la renta básica de emancipación de los jóvenes para el año 2008.

Error de hecho por parte de la Administración al no haber tenido en cuenta los recibos de pago del alquiler aportados por la recurrente.

Asunto:

Recurso administrativo

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero y

Ponente

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 8

de junio de 2011, ha examinado el

expediente relativo al recurso

extraordina io de revisión interpuesto

por Dña. xxxxx, y a la vista

del mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por

unanimidad, el siguiente

r

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 9 de mayo de 2011 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden FOM/876/2009, de 20 de abril, por

la que se resuelve parcialmente la convocatoria de ayudas a jóvenes

arrendatarios de vivienda y ayudas complementarias de la renta básica de

emancipación de los jóvenes para el año 2008.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 13 de mayo de

2011, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 608/2011, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del

Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Madrid López.

Primero.- El 14 de marzo de 2008 Dña. xxxxx presentó una solicitud de

ayuda al alquiler de vivienda, al amparo de la Orden FOM/384/2008, de 5 de

marzo, por la que se convocan ayudas a jóvenes arrendatarios de vivienda y

ayudas complementarias de la renta básica de emancipación de los jóvenes

para el año 2008.

1

Segundo.- El 24 de abril de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de

Castilla y León la Orden FOM/876/2009, de 20 de abril, por la que se resolvía

parcialmente la convocatoria del año 2009 y se concedía a la interesada una

ayuda de 1.350,00 euros, correspondiente a los meses de julio a diciembre de

2008 (debe indicarse que, de acuerdo con el apartado undécimo de la Orden

FOM/481/2009, de 3 de marzo, por la que se convocan dichas ayudas para el

año 2009, las solicitudes presentadas al amparo de la Orden FOM/384/2008, de

5 de marzo, que no obtuvieron resolución o que habiéndola tenido no se haya

reconocido la ayuda por todo el período subvencionable, y siempre que

cumplan los requisitos especificados en la Orden citada, podrán resolverse

expresamente con cargo a la convocatoria de ayudas a jóvenes arrendatarios

de viviendas para el año 2009).

Tercero.- El 28 de septiembre la interesada interpone un recurso de

reposición contra dicha Orden, en el que alega la existencia de un error en la

Resolución ya que no se le concedió ayuda alguna por los meses de alquiler de

abril, mayo y junio de 2008, a pesar de que el 18 de junio de 2008 presentó los

justificantes de haber abonado el alquiler durante esos meses (aporta

documento acreditativo de este extremo).

Mediante Orden del Consejero de Fomento de 26 de febrero de 2009 se

inadmite el recurso por extemporáneo.

Cuarto.- El 3 de agosto de 2010 Dña. xxxxx interpone un recurso

extraordinario de revisión, en el que alega la existencia de un error de hecho al

dictar la Orden, puesto que no se le ha abonado la ayuda por el alquiler

correspondiente a los meses de abril a junio de 2008 a pesar de haber

presentado el 18 de junio de 2008 los justificantes del pago del alquiler de ese

periodo -tal y como acredita documentalmente-.

Quinto.- El 3 de diciembre de 2010 se formula propuesta de orden

estimatoria del recurso extraordinario de revisión.

Sexto.- El 12 de abril de 2011 la Asesoría Jurídica de la Consejería de

Fomento informa favorablemente la propuesta de orden indicada.

2

En tal estado de tramitación se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.h),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el

dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del

Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- Concurren en la interesada los requisitos de capacidad y

legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de

revisión corresponde al Consejero de Fomento, en virtud de lo dispuesto en los

artículos 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración

de la Comunidad de Castilla y León, y 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

3ª.- La resolución recurrida es la Orden FOM/876/2009, de 20 de abril,

por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de ayudas a jóvenes

arrendatarios de vivienda y ayudas complementarias de la renta básica de

emancipación de los jóvenes para el año 2009. Y ello porque, como se ha

expuesto, el apartado undécimo de la Orden FOM/481/2009, de 3 de marzo,

por la que se convocan ayudas para el año 2009, prevé que las solicitudes

presentadas al amparo de la Orden FOM/384/2008, de 5 de marzo, que no

obtuvieron resolución o que habiéndola tenido no se haya reconocido la ayuda

por todo el período subvencionable, y siempre que cumplan los requisitos

especificados en la Orden citada, podrán resolverse expresamente con cargo a

la convocatoria de ayudas a jóvenes arrendatarios de viviendas para el año

2009. En este caso, la Orden FOM/2004/2008, de 10 de noviembre, resolvió

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parcialmente la convocatoria y concedió a la interesada una subvención por los

meses de febrero y marzo de 2008.

No es correcto, por tanto, considerar como acto recurrido la Orden de 26

de febrero de 2010, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de

reposición interpuesto contra la Orden FOM/876/2009, de 20 de abril, ya que

ésta, al no ser recurrida en plazo, era un acto firme que agotaba la vía

administrativa.

La Orden FOM/876/2009, de 20 de abril, es un acto administrativo firme,

no susceptible de recurso ordinario alguno frente a él (el recurso de reposición

se inadmitió por extemporáneo) y, por tanto, susceptible de recurso

extraordinario de revisión.

4ª.- La interesada ha ejercitado su derecho en tiempo hábil, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5ª.- El recurso extraordinario de revisión constituye una vía excepcional

que procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados que deben ser

objeto de una interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía

ordinaria de impugnación de los actos administrativos, transcurridos los plazos

previstos por la legislación vigente para la interposición de los recursos

administrativos ordinarios. Así lo han puesto de manifiesto tanto el Tribunal

Supremo (por todas, Sentencia de 20 de mayo de 1992) como el Consejo de

Estado (Dictámenes nº 4.685/1998, 4.978/1998 y 2.926/2002, entre otros);

doctrina que ha sido recogida por este Consejo Consultivo (a.e., Dictámenes nº

69/2003, 421/2004, 943/2005, 507/2006, 916/2006 y 235/2008).

En el supuesto objeto de examen puede considerarse que la recurrente

funda su recurso -y la propuesta de orden la estimación- en la existencia de un

error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al

expediente (circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre), ya que, según se infiere del expediente, tales documentos no

fueron valorados al cuantificar la ayuda a conceder.

Según la jurisprudencia, el error de hecho debe concretarse a ?aquel que

verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una

realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación?. Queda

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excluido de su ámbito ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas,

apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración

de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que

puedan establecerse? (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de

1965, 5 de diciembre de 1977, 17 de junio de 1981, 6 de abril de 1988, 16 de

junio de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras).

Como ha manifestado el Consejo de Estado, ?la cuestión fáctica interesa

siempre que el error, en su caso, padecido por la Administración, afecte a la

resolución impugnada? (Dictamen 279/1997, entre otros), por lo que deberá

desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o

material que se pretende invocar.

Por tanto, dos son los requisitos que deben concurrir para que sea

admisible y procedente un recurso de revisión fundado en este motivo:

a) Que exista error de hecho, siendo necesario que los hechos en

virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos, no respondan a la

realidad. El error no debe referirse a los preceptos aplicables, sino a los

supuestos de hecho.

b) Que resulte de los propios documentos incorporados al

expediente. No hay que acudir a elementos extraños de los que integran el

expediente, ni a las declaraciones hechas por órganos jurisdiccionales. El

manifiesto error de hecho que sirve de fundamento al recurso de revisión ha de

resultar de una simple confrontación del acto impugnado con un documento

incorporado al expediente.

Se advierte, por tanto, un error de hecho por parte de la Administración,

al no haber tenido en cuenta los recibos de pago del alquiler aportados por la

recurrente. A pesar de que tales documentos no se valoraron para determinar

el importe de la ayuda, la interesada ha acreditado que los presentó dentro del

plazo exigido en la orden de convocatoria.

Por lo expuesto, este Consejo Consultivo considera que procede estimar

el recurso extraordinario de revisión interpuesto y resolver sobre el fondo de la

cuestión planteada.

5

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

Dña. xxxxx contra la Orden FOM/876/2009, de 20 de abril, por la que se

resuelve parcialmente la convocatoria de ayudas a jóvenes arrendatarios de

vivienda y ayudas complementarias de la renta básica de emancipación de los

jóvenes para el año 2008.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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