Última revisión
01/01/2012
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 591 del 2012
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2012
Num. Resolución: 591/2012
Resumen
Breve reseña:
recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. xxxx1 contra la Orden de la Consejería de Fomento de 5 de febrero de 2010, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de ayudas económicas destinadas a subvencionar alquileres a arrendatarios de viviendas para el año 2009.
Deficiente valoración de la documentación aportada. Estimatoria.
Asunto:
Recurso administrativo
Contestacion
1
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Rey Martínez, Consejero y
Ponente
Sr. Velasco Rodríguez, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 4
de octubre de 2012, ha examinado
el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por D. xxxx1, y a la
vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 6 de septiembre de 2012 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por D. xxxx1 contra la Orden de la Consejería de Fomento de 5 de
febrero de 2010, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de ayudas
económicas destinadas a subvencionar alquileres a arrendatarios de viviendas
para el año 2009.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 12 de septiembre
de 2012, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes
del Consejo con el número de referencia 591/2012, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 55 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 17/2012, de 3 de mayo. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Rey Martínez.
Primero.- El 23 de marzo de 2009 D. xxxx1 solicita una subvención al
amparo de la Orden FOM/486/2009, de 3 de marzo, por la que se convocan
ayudas económicas destinadas a subvencionar alquileres a arrendatarios de
viviendas para el año 2009, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de
10 de marzo de 2009.
2
Por Orden de la Consejería de Fomento de 5 de febrero de 2010 se
resuelve la citada convocatoria de ayudas. En ella se deniega la ayuda al
interesado ya que los arrendatarios de viviendas no pueden ser titulares del
pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute ni sobre una vivienda
sujeta a régimen de protección pública ni sobre una vivienda libre (apartado
2.1.g). Dicha orden se notifica el día 24 de febrero de 2010.
Segundo.- El 20 de mayo D. xxxx1 interpone recurso extraordinario de
revisión contra la denegación de la ayuda y aporta copias compulsadas del
convenio regulador y de su sentencia de separación, si bien alega que dichos
documentos fueron presentados en anteriores ocasiones y que la ayuda le fue
concedida.
Tercero.- El 27 de mayo el Jefe del Se rvicio de Ordenación de la
Vivienda informa favorablemente la estimación del recurso.
Cuarto.- El 19 de junio de 2010 se formula propuesta de orden
estimatoria del recurso, al amparo del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Quinto.- El 16 de julio de 2012 la Asesoría Jurídica de la Consejería
informa la referida propuesta en el sentido de que procede su estimación.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo
de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen
según lo establecido en el aparatado tercero, 2.c) del Acuerdo de 31 de mayo
de 2012, del Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León, por el que se
determina la composición y competencias de las Secciones.
3
2ª.- El recurrente ostenta la legitimación activa en el presente recurso,
derivada de su condición de interesado en el expediente del que procede aquél.
El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo señalado por el artículo
118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se
interpone contra un acto que agota la vía administrativa.
Es competente para su resolución el Consejero de Fomento y Medio
Ambiente de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en
el artículo 61.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León. Por ello, tal y como ha sido
advertido por la Asesoría Jurídica en su informe, debe procederse a acomodar
la propuesta de resolución a la nueva estructura de las Consejerías establecida
por el Decreto 2/2011, de 27 de junio.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el recurso extraordinario
de revisión interpuesto por D. xxxx1 contra la Orden de la Consejería de
Fomento de 5 de febrero de 2010, por la que se resuelve parcialmente la
convocatoria de ayudas económicas destinadas a subvencionar alquileres a
arrendatarios de viviendas para el año 2009.
Conforme dispone el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, el órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de
revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia de éste, sino también,
en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Respecto de la procedencia del recurso, conforme al artículo 118.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el recurso extraordinario de revisión sólo
cabe frente a actos firmes en vía administrativa y debe basarse en alguna de
las circunstancias tasadas que se recogen en dicho precepto.
Por tanto, para que sea admisible este recurso es necesario que el acto
no sea susceptible de recurso administrativo ordinario. Si todavía es admisible
un recurso ordinario o especial en relación al acto, lo lógico es que cualquiera
que sea la infracción en que incurra el acto, aunque se trate de los que
constituyen motivos específicos de revisión, se hagan valer en el recurso
4
administrativo admisible. El carácter extraordinario del recurso de revisión así lo
impone.
En el presente caso, el recurso extraordinario de revisión se interpone
frente a una resolución contra la que no cabe recurso administrativo ordinario.
Por tanto, al aplicar la doctrina anteriormente señalada, debe entenderse que el
recurso se presenta frente a un acto firme en vía administrativa.
Asimismo, dicho recurso se apoya en una de las circunstancias tasadas
legalmente, por lo que debe entenderse que procede la interposición del
recurso.
4ª.- Aceptada la procedencia del recurso ha de analizarse el fondo de la
cuestión planteada en el recurso extraordinario interpuesto.
El reclamante no especifica el concreto motivo de los recogidos en el
artículo 118.1 en que fundamenta su recurso, si bien la Administración
Autonómica lo ha tramitado entendiendo que tiene su fundamento en la
circunstancia 1ª del apartado 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, es decir, que al dictar el acto ?se hubiera incurrido en error de
hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?.
Al respecto ha de señalarse que, tal y como exige la jurisprudencia, el
error de hecho debe concretarse a ?aquel que verse sobre un hecho, cosa o
suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda
opinión, criterio particular o calificación?. Queda excluido de su ámbito ?todo
aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o
alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación
de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse? (Sentencias
del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, 16 de junio de 1992 y 16 de enero
de 1995, entre otras).
Como ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen nº 279/97
?la cuestión fáctica interesa siempre que el error, en su caso, padecido por la
Administración, afecte a la Resolución impugnada?, por lo que deberá
desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o
material que se pretende invocar.
5
En este caso la Administración reclamada admite el error en que ha
incurrido la resolución que se impugna, toda vez que entre la documentación
aportada inicialmente por el interesado se encontraba el convenio regulador de
su separación matrimonial, aprobado por Sentencia de divorcio de 1 de febrero
de 2005, en el que se recoge que ?Se asigna a la hija y a la madre en cuya
compañía queda el uso del domicilio familiar (?) con todo su mobiliario y
ajuar?. A ello debe añadirse que, según reconoce la Administración, en anteriores
ocasiones se había concedido la ayuda sin ningún tipo de interpretación
contradictoria.
Por ello, al haberse reconocido el error por la Administración, cuyo origen
se sitúa en la deficiente valoración de la documentación aportada, este Consejo
Consultivo considera que procede estimar el recurso.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede dictar resolución estimatoria en el recurso extraordinario de
revisión interpuesto por D. xxxx1 contra la Orden de la Consejería de Fomento
de 5 de febrero de 2010, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de
ayudas económicas destinadas a subvencionar alquileres a arrendatarios de
viviendas para el año 2009.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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