Dictamen del Consejo Cons...1 del 2012

Última revisión
01/01/2012

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 591 del 2012

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2012

Num. Resolución: 591/2012


Resumen

Breve reseña:

recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. xxxx1 contra la Orden de la Consejería de Fomento de 5 de febrero de 2010, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de ayudas económicas destinadas a subvencionar alquileres a arrendatarios de viviendas para el año 2009.

Deficiente valoración de la documentación aportada. Estimatoria.

Asunto:

Recurso administrativo

Contestacion

1

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Rey Martínez, Consejero y

Ponente

Sr. Velasco Rodríguez, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 4

de octubre de 2012, ha examinado

el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por D. xxxx1, y a la

vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 6 de septiembre de 2012 tuvo entrada en este Consejo Consultivo

la solicitud de dictamen preceptivo sobre el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por D. xxxx1 contra la Orden de la Consejería de Fomento de 5 de

febrero de 2010, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de ayudas

económicas destinadas a subvencionar alquileres a arrendatarios de viviendas

para el año 2009.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 12 de septiembre

de 2012, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes

del Consejo con el número de referencia 591/2012, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 55 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 17/2012, de 3 de mayo. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,

correspondió su ponencia al Consejero Sr. Rey Martínez.

Primero.- El 23 de marzo de 2009 D. xxxx1 solicita una subvención al

amparo de la Orden FOM/486/2009, de 3 de marzo, por la que se convocan

ayudas económicas destinadas a subvencionar alquileres a arrendatarios de

viviendas para el año 2009, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de

10 de marzo de 2009.

2

Por Orden de la Consejería de Fomento de 5 de febrero de 2010 se

resuelve la citada convocatoria de ayudas. En ella se deniega la ayuda al

interesado ya que los arrendatarios de viviendas no pueden ser titulares del

pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute ni sobre una vivienda

sujeta a régimen de protección pública ni sobre una vivienda libre (apartado

2.1.g). Dicha orden se notifica el día 24 de febrero de 2010.

Segundo.- El 20 de mayo D. xxxx1 interpone recurso extraordinario de

revisión contra la denegación de la ayuda y aporta copias compulsadas del

convenio regulador y de su sentencia de separación, si bien alega que dichos

documentos fueron presentados en anteriores ocasiones y que la ayuda le fue

concedida.

Tercero.- El 27 de mayo el Jefe del Se rvicio de Ordenación de la

Vivienda informa favorablemente la estimación del recurso.

Cuarto.- El 19 de junio de 2010 se formula propuesta de orden

estimatoria del recurso, al amparo del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Quinto.- El 16 de julio de 2012 la Asesoría Jurídica de la Consejería

informa la referida propuesta en el sentido de que procede su estimación.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo

de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen

según lo establecido en el aparatado tercero, 2.c) del Acuerdo de 31 de mayo

de 2012, del Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León, por el que se

determina la composición y competencias de las Secciones.

3

2ª.- El recurrente ostenta la legitimación activa en el presente recurso,

derivada de su condición de interesado en el expediente del que procede aquél.

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo señalado por el artículo

118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se

interpone contra un acto que agota la vía administrativa.

Es competente para su resolución el Consejero de Fomento y Medio

Ambiente de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en

el artículo 61.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León. Por ello, tal y como ha sido

advertido por la Asesoría Jurídica en su informe, debe procederse a acomodar

la propuesta de resolución a la nueva estructura de las Consejerías establecida

por el Decreto 2/2011, de 27 de junio.

3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el recurso extraordinario

de revisión interpuesto por D. xxxx1 contra la Orden de la Consejería de

Fomento de 5 de febrero de 2010, por la que se resuelve parcialmente la

convocatoria de ayudas económicas destinadas a subvencionar alquileres a

arrendatarios de viviendas para el año 2009.

Conforme dispone el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, el órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de

revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia de éste, sino también,

en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

Respecto de la procedencia del recurso, conforme al artículo 118.1 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el recurso extraordinario de revisión sólo

cabe frente a actos firmes en vía administrativa y debe basarse en alguna de

las circunstancias tasadas que se recogen en dicho precepto.

Por tanto, para que sea admisible este recurso es necesario que el acto

no sea susceptible de recurso administrativo ordinario. Si todavía es admisible

un recurso ordinario o especial en relación al acto, lo lógico es que cualquiera

que sea la infracción en que incurra el acto, aunque se trate de los que

constituyen motivos específicos de revisión, se hagan valer en el recurso

4

administrativo admisible. El carácter extraordinario del recurso de revisión así lo

impone.

En el presente caso, el recurso extraordinario de revisión se interpone

frente a una resolución contra la que no cabe recurso administrativo ordinario.

Por tanto, al aplicar la doctrina anteriormente señalada, debe entenderse que el

recurso se presenta frente a un acto firme en vía administrativa.

Asimismo, dicho recurso se apoya en una de las circunstancias tasadas

legalmente, por lo que debe entenderse que procede la interposición del

recurso.

4ª.- Aceptada la procedencia del recurso ha de analizarse el fondo de la

cuestión planteada en el recurso extraordinario interpuesto.

El reclamante no especifica el concreto motivo de los recogidos en el

artículo 118.1 en que fundamenta su recurso, si bien la Administración

Autonómica lo ha tramitado entendiendo que tiene su fundamento en la

circunstancia 1ª del apartado 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, es decir, que al dictar el acto ?se hubiera incurrido en error de

hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?.

Al respecto ha de señalarse que, tal y como exige la jurisprudencia, el

error de hecho debe concretarse a ?aquel que verse sobre un hecho, cosa o

suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda

opinión, criterio particular o calificación?. Queda excluido de su ámbito ?todo

aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o

alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación

de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse? (Sentencias

del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, 16 de junio de 1992 y 16 de enero

de 1995, entre otras).

Como ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen nº 279/97

?la cuestión fáctica interesa siempre que el error, en su caso, padecido por la

Administración, afecte a la Resolución impugnada?, por lo que deberá

desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o

material que se pretende invocar.

5

En este caso la Administración reclamada admite el error en que ha

incurrido la resolución que se impugna, toda vez que entre la documentación

aportada inicialmente por el interesado se encontraba el convenio regulador de

su separación matrimonial, aprobado por Sentencia de divorcio de 1 de febrero

de 2005, en el que se recoge que ?Se asigna a la hija y a la madre en cuya

compañía queda el uso del domicilio familiar (?) con todo su mobiliario y

ajuar?. A ello debe añadirse que, según reconoce la Administración, en anteriores

ocasiones se había concedido la ayuda sin ningún tipo de interpretación

contradictoria.

Por ello, al haberse reconocido el error por la Administración, cuyo origen

se sitúa en la deficiente valoración de la documentación aportada, este Consejo

Consultivo considera que procede estimar el recurso.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede dictar resolución estimatoria en el recurso extraordinario de

revisión interpuesto por D. xxxx1 contra la Orden de la Consejería de Fomento

de 5 de febrero de 2010, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de

ayudas económicas destinadas a subvencionar alquileres a arrendatarios de

viviendas para el año 2009.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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