Dictamen del Consejo Cons...9 del 2007

Última revisión
01/01/2007

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 59 del 2007

Tiempo de lectura: 39 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2007

Num. Resolución: 59/2007


Resumen

Breve reseña:

propuesta de acuerdo de la Junta de Castilla y León, por la que se acuerda la disolución de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio de xxxxx y zzzzz, pertenecientes al municipio de xxxxx, y la incorporación de éste a los limítrofes de rrrrr y bbbbb (xxxxx).

Asunto:

régimen local

Contestacion

Sra. Salgueiro Cortiñas, Presidenta

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero y

Ponente

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 26

de abril de 2007, ha examinado el

expediente relativo a la propuesta

de acuerdo dictado en ejecución de

la Sentencia recaída sobre el Decreto

20/1996, de 1 de febrero, y a

la vista del mismo y tal como corresponde

a sus competencias, emite,

por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 1 de febrero de 2007 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre la propuesta de acuerdo de la Junta de

Castilla y León, por la que se acuerda la disolución de las entidades de ámbito

territorial inferior al municipio de xxxxx y zzzzz, pertenecientes al municipio de

xxxxx, y la incorporación de éste a los limítrofes de rrrrr y bbbbb (xxxxx).

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 5 de febrero de

2007, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 59/2007, iniciándose el cómputo del plazo

para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de

septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del Consejo, correspondió su

ponencia al Consejero Sr. Nalda García.

Primero.- Por Decreto 20/1996, de 1 de febrero, se acuerda la

disolución de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio de xxxxx y

zzzzz, pertenecientes al municipio de xxxxx, y la incorporación de éste a los

municipios limítrofes de rrrrr y bbbbb (xxxxx).

En el referido texto se establece:

1

?(...) Segundo. 1. Se aprueba la incorporación del Municipio de

xxxxx a los limítrofes de rrrrr y bbbbb.

»2. De la extensión superficial del término municipal de xxxxx,

1.488,45 hectáreas de los Montes de Utilidad Pública nº. xxx y xxx se

incorporan al término municipal de rrrrr y 1.188,70 hectáreas del Monte de

Utilidad Pública nº. xxx se incorporan al término municipal de bbbbb.

»3. Las Corporaciones municipales de rrrrr y bbbbb procederán al

deslinde y amojonamiento de sus términos municipales, de acuerdo con los

planos que obran en el expediente relativo a la incorporación que mediante

este Decreto se aprueba?.

Segundo.- El Decreto de supresión de municipios e incorporación del

municipio de xxxxx a rrrrr y bbbbb cuenta con el preceptivo dictamen del

Consejo de Estado, Dictamen 1513/1995, de 26 de octubre, en el que se puede

leer:

?(?). Mediante informe de 29 de abril de 1993, la Dirección

General de Administración Territorial de la Consejería de Presidencia y

Administración Territorial de la Junta de Castilla y León propone la iniciación de

oficio del expediente de incorporación del municipio de xxxxx a los de rrrrr y

bbbbb, limítrofes.

»Se justifica la propuesta en que la puesta en funcionamiento del

embalse de rrrrr ha determinado la desaparición de los dos núcleos de

población de xxxxx, los de xxxxx y zzzzz. Al quedar sin población se estima

procede su incorporación a los municipios limítrofes. (?).

»(?) Consta en el expediente, a los efectos de la división de los

montes de xxxxx la posición inicialmente encontrada de los Ayuntamientos de

bbbbb y rrrrr:

»El Ayuntamiento de rrrrr solicita que se haga dicha división

en proporción a la superficie de cada término municipal al que se incorpora el

antiguo municipio.

2

»El Ayuntamiento de bbbbb solicita que la división se haga

por partes iguales.

»Finalmente la Junta de Castilla y León propone que la

división se haga adjudicando al Ayuntamiento de bbbbb una superficie de 1.188

Hectáreas, y al de rrrrr de 1.488 Hectáreas. Se acompañan al expediente los

planos correspondientes elaborados por el respectivo Servicio de la Junta. Dicha

propuesta coincide sustancialmente con la de la Diputación Provincial de xxxxx

consistente en adjudicar el monte de zzzzz al municipio de rrrrr y el de xxxxx a

bbbbb (?)?.

El Consejo de Estado concluye que procede aprobar por la Junta de

Castilla y León la incorporación del término municipal de xxxxx a los municipios

de bbbbb y rrrrr.

Tercero.- El Decreto 20/1996, de 1 de febrero, es impugnado por el

Ayuntamiento de rrrrr ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla y León, sede de xxxxx.

La sentencia de este tribunal de fecha 1 de octubre de 2000, recaída en

el recurso 891/96, estima parcialmente el recurso interpuesto y anula por

disconformidad con el ordenamiento jurídico el apartado segundo del mismo

?por no comprender la totalidad del término municipal de xxxxx incorporado a

los de rrrrr y bbbbb, y por no contener las estipulaciones jurídicas y económicas

que regulen la distribución y división entre estos Ayuntamientos de la totalidad

de los bienes, derechos y acciones de aquel Ayuntamiento?.

En referencia a los terrenos, la sentencia establece: ?Se ha acreditado

que en el reparto no se incluyeron las fincas de propiedad privada que fueron

objeto de expropiación, y así lo reconoce el Jefe de Servicio Territorial de Medio

Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, en la

certificación que expide el 2 de abril de 1997 a petición de este tribunal en las

fase probatoria de este proceso, pero, en cambio, no se ha demostrado ?y es

carga que recaía sobre la Corporación demandante? ni el error en los planos, ni

la existencia de una porción de terreno del término municipal de xxxxx ?aparte

de las fincas privadas antes aludidas? no incluidas en el reparto?.

3

A juicio de la Junta de Castilla y León, esta precisión determina que ?la

ejecución de la sentencia se restringe únicamente a la inclusión de las fincas

particulares en la distribución de los terrenos sin que pueda entrarse a valorar y

discutir acerca de cualquier otro terreno, ya que no se ha demostrado el error

en los planos ni, como dice la sentencia literalmente, la existencia de una

porción de terreno del término municipal de xxxxx ?aparte de las fincas

privadas antes aludidas? no incluidas en el reparto?.

El criterio es compartido por el Ayuntamiento de bbbbb y la Diputación

Provincial de xxxxx.

El Ayuntamiento de rrrrr difiere de esta interpretación señalando que la

sentencia anula los apartados segundo y tercero del Decreto 20/1996, de 1 de

febrero, por lo que el reparto debe realizarse de nuevo, de forma completa.

Cuarto.- Para dar cumplimiento a la referida sentencia, con fechas 3 y 6

de octubre de 2003, se reúnen representantes del Ayuntamiento de rrrrr y de

bbbbb con la Dirección General de Administración Territorial para analizar el

modo en que se debe ejecutar.

El Ayuntamiento de bbbbb realiza el día 20 de octubre de 2003

alegaciones sobre el reparto, en las que se puede leer:

?(?) Con respecto a los bienes no tenidos en cuenta por el

Decreto 20/1996, de 1 de febrero, por el que se disuelven las Juntas Vecinales

de xxxxx y zzzzz, y se aprueba la incorporación del término municipal de xxxxx

a los Municipios limítrofes de rrrrr y bbbbb, con fecha 21 de Marzo pasado

remití una certificación descriptiva de los mismos. Se limitan a determinadas

existencias bancarias que aún siguen depositadas a nombre del Ayuntamiento

de xxxxx (tres cuentas), de la Junta Vecinal de xxxxx (una cuenta), y de la

Junta Vecinal de zzzzz (cuatro cuentas).

»Según la Sentencia, ha quedado acreditado que en el reparto no

se incluyeron las fincas de propiedad privada que fueron objeto de

expropiación, y así lo reconoce el Jefe del Servicio Territorial de Medio

Ambiente y O. T. de la Junta de Castilla y León en xxxxx en la certificación que

expide el 2-IV-1997 a petición de este Tribunal en la fase probatoria de este

proceso.

4

»En la Sentencia queda constancia que el mobiliario desapareció a

consecuencia de quedar sumergido en el pantano el inmueble que lo albergaba.

»Lo único a repartir son, pues, las existencias bancarias y las

fincas de propiedad privada que fueron objeto de expropiación (?)?.

Quinto.- Por Orden de 20 de octubre de 2003 de la Consejería de

Presidencia y Administración Territorial se incoa el expediente de ejecución de

la sentencia, que es notificada a los Ayuntamientos interesados con fecha 24 de

octubre.

Sexto.- Con fechas 26 de abril y 9 de diciembre de 2004, la Consejería

de Presidencia y Administración Territorial solicita la colaboración de la

Dirección General del Medio Natural (Consejería de Medio Ambiente) para que

preste los medios técnicos necesarios para proceder a la determinación de la

distribución definitiva del territorio del municipio de xxxxx, y dar con ello

efectivo cumplimiento a la sentencia.

Partiendo del análisis técnico realizado por el Servicio Territorial de Medio

Ambiente de la Delegación Territorial de xxxxx, el 19 de julio de 2005 se reúnen

los representantes de los Ayuntamientos de rrrrr y de bbbbb, en sesión

conjunta con la Dirección General de Administración Territorial, en la que se

exponen los criterios a seguir en la distribución del término municipal de xxxxx.

En el acta de la reunión, los representantes del Ayuntamiento de rrrrr

anuncian que propondrán alternativas, y exponen ?la escasez de terreno de

rrrrr frente a bbbbb, teniendo en cuenta la cantidad de ganadería que tiene el

pueblo y que el 80% de la población del antiguo xxxxx, fue a parar a rrrrr?.

El 28 de septiembre de 2005, el Ayuntamiento de rrrrr realiza

alegaciones complementarias al informe entregado en la reunión anterior. En

ellas, además de proponer una nueva división, se reitera que se hace una

interpretación del contenido de la sentencia objeto de ejecución en términos

diferentes a la que hace la Dirección General de Administración Territorial:

?declarados por Sentencia firme nulos los anteriores pronunciamientos, queda

claro, que puede y debe procederse a una nueva distribución del territorio del

extinguido municipio de xxxxx?.

5

En las alegaciones del Ayuntamiento de rrrrr se puede leer:

?En la reunión habida en xxxxx, el 19 de julio pasado, se nos

facilitó un informe-propuesta de incorporación del extinto término municipal de

xxxxx que, realmente reproduce exactamente la atribución del terreno de los

Montes de Utilidad Pública de dicho municipio, a los de rrrrr y bbbbb que la

Sentencia antes aludida había anulado, ya que el informe-propuesta que ahora

se nos facilita no es más que la descripción, mojón a mojón, de la misma línea

divisoria anulada por Sentencia firme, sin más modificación que incluir la zona

del embalse?.

El Ayuntamiento de rrrrr propone una división que incrementa algo la

porción que les corresponde, justificada con lo siguiente:

?Para paliar en la medida de lo posible el desarraigo que, para los

vecinos de los núcleos afectados por el traslado de poblaciones que resultaron

inundadas por la construcción del Embalse de rrrrr, se creó el actual núcleo de

población de rrrrr.

»De los que eran vecinos de xxxxx en la fecha de los desalojos, el

80% decidió instalarse en rrrrr. El resto, alguno, fijó su residencia en bbbbb y

otros en pueblos de este municipio.

»De las aproximadamente 8.513 hectáreas que tiene el término

municipal de rrrrr, afectó el embalse, unas 2.500 hectáreas, con lo que este

pueblo se vio privado, no sólo de una gran parte de su territorio, sino que esas

tierras eran las mejores, ya que constituían los valles o tierras bajas.

»Por su parte, el Ayuntamiento de bbbbb se vio afectado por el

embalse sólo en, aproximadamente, 5 hectáreas, es decir, prácticamente en

nada, manteniendo todos sus valles y toda su riqueza intacta.

»Ha de tenerse en cuenta también que el Ayuntamiento de bbbbb

es, en territorio, el tercero más extenso de la Provincia de xxxxx, con un total

de 24.580 hectáreas, prácticamente, el triple de la extensión de rrrrr, 8.513

hectáreas. Sin embargo, el censo de habitantes es sensiblemente igual, 584 en

rrrrr y 593 en bbbbb.

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»Si hacemos referencia a la carga ganadera, resulta que, según

los actuales datos estadísticos proporcionados por la unidad veterinaria, rrrrr

tiene 1.424,35 UGM, mientras que bbbbb, con el triple de territorio, tiene

1.383,35 UGM. (?).

»En consecuencia, si se tomara como dato objetivo la extensión

de terreno que ha resultado anegada por el embalse, es evidente que la

práctica totalidad del territorio de xxxxx debería adjudicarse a rrrrr.

»Si se toma en cuenta el dato de la capacidad ganadera, llegamos

a la misma conclusión, ya que rrrrr es deficitaria en pastos, mientras que bbbbb

es excedentaria.

»Si se maneja el dato de elección de residencia de los vecinos del

extinto municipio de xxxxx, ya hemos dicho que la adjudicación del territorio

debería ser de un 80% a rrrrr y un 20% a bbbbb.

»En fin, razones históricas también abundarían en la anexión

completa del territorio del municipio de xxxxx al de rrrrr, ya que, antiguamente,

pertenecía a éste, del que desafortunadamente se segregó en 1912. (...).

»Además, la propuesta que efectuamos, no sólo respeta los

informes que en su día emitieron los distintos organismos que fueron

consultados para la elaboración del Decreto, parcialmente anulado por

Sentencia firme, sino que es totalmente congruente con los mismos (?)?.

Adjuntan junto con las alegaciones unos escritos en apoyo de la

propuesta realizada por el Ayuntamiento de rrrrr, de personas que dicen ser

familiares directos y residentes del antiguo municipio de xxxxx.

Séptimo.- Con fecha 13 de enero de 2006 se recibe un informe técnico

del Servicio Territorial de Medio Ambiente de xxxxx relativo a la línea que

delimita los términos municipales. En ella se detalla mojón a mojón la línea de

reparto y el accidente geográfico que los justifica.

Octavo.- El día 15 de marzo de 2006 la Dirección General de

Administración Territorial de la Junta de Castilla y León se dirige a los

Ayuntamientos de rrrrr y bbbbb, para que, a los efectos de establecer las

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necesarias estipulaciones económicas y jurídicas, ?emitan certificación sobre la

descripción del mobiliario actual y, de ser posible, del existente en el año 1996,

de las antiguas entidades locales menores de zzzzz y xxxxx o del Ayuntamiento

de xxxxx, ubicado en el Ayuntamiento de bbbbb y, en su caso, su valoración

económica. Documentación administrativa actual y, de ser posible, de la

existente en 1996 que posea el Ayuntamiento y perteneciera a las antiguas

entidades locales menores de zzzzz y xxxxx o al Ayuntamiento de xxxxx?.

El 10 de abril de 2006, el Ayuntamiento de bbbbb certifica la relación de

documentos depositados en el Ayuntamiento, pertenecientes en su día a las

entidades locales de xxxxx, junta vecinal de xxxxx y juzgado de paz de xxxxx.

No obstante, ?con respecto al mobiliario actual y existente en 1996, sólo

sabemos lo que señala la Sentencia citada en el encabezamiento: el mobiliario

desapareció a consecuencia de quedar sumergido en el pantano el inmueble

que lo albergaba?.

Noveno.- El 19 de mayo de 2006 la Dirección General de Administración

Territorial realiza una propuesta por la que se determina la delimitación de los

términos municipales, en los términos propuestos por el Servicio Territorial de

Medio Ambiente de xxxxx.

En ella se indica que no existe constancia de la existencia de mobiliario

alguno, conforme los requerimientos instados por la Dirección General de

Administración Territorial a los Ayuntamientos de bbbbb y de rrrrr.

?(?) No obstante y como quiera que hay que dar una solución

jurídica a los mismos, en las estipulaciones jurídicas y económicas se incluye la

decisión de que el mobiliario perteneciente a las Entidades Locales suprimidas e

incorporadas se ubique en las dependencias administrativas del Ayuntamiento

donde radiquen en este momento.

»Por su parte, en cuanto al archivo y documentación se procederá

a hacer una copia de cuantos documentos obren en poder de los

Ayuntamientos y perteneciera a las Entidades Locales menores disueltas, al

Ayuntamiento de xxxxx o a cualquier otra dependencia ligada a éstas. La citada

copia se trasladará, previo cotejo y compulsa al otro Ayuntamiento afectado.

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»Si fuera necesaria la adquisición de mobiliario para albergar la

citada documentación, éste será a cargo de la Entidad Local receptora de la

misma.

»Los gastos ocasionados por toda la operación serán de cuenta de

ambas partes y sufragados con cargo a las cuentas bancarias cuya titularidad

ostentaba el Ayuntamiento de xxxxx y si no fuera suficiente, con cargo a las

cuentas de las Entidades locales Menores disueltas a partes iguales y,

subsidiariamente con cargo a los Ayuntamientos afectados, abonando, en este

último caso, cada Entidad los gastos ocasionados por la documentación que

recibe.

»b) No habiendo constancia de un acuerdo previo, se propone que

las cuentas de titularidad de xxxxx pasen a ser de titularidad de bbbbb y las de

zzzzz de titularidad de rrrrr.

»Si existiera saldo en las cuentas cuyo titular es el Ayuntamiento

de xxxxx pasará a distribuirse a partes iguales entre los Ayuntamientos

respectivos.

»Un vez hecho el reparto se procederá a la cancelación de las

mismas.

»c) En tercer lugar, respecto a la distribución de las cuotas del IAE

la sentencia entiende que «siendo ésta una materia con regulación sectorial

propia no precisaba un pronunciamiento particular del Decreto».

»Visto lo anterior, no hay nada que incluir en este sentido.

»d) En cuarto lugar, la sentencia establece que «la reparación de

la ermita está totalmente pagada, sin que exista crédito pendiente alguno», por

lo que tampoco hay más que añadir (?)?.

En el mismo informe propuesta, se responde a las alegaciones realizadas

por el Ayuntamiento de rrrrr, insistiéndose en que, en ausencia de mejor

derecho, el establecimiento de los límites jurisdiccionales, en cuanto a las fincas

particulares, se ha realizado de la forma más equitativa posible, aprovechando

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los accidentes geográficos y con un sentido lógico de dar continuidad a los

términos municipales.

Se manifiesta que han imperado únicamente razones objetivas. Mientras

que el Ayuntamiento de rrrrr incluye elementos sociales y económicos que de

ninguna manera pueden servir como unos criterios delimitadores del reparto.

Décimo.- El informe-propuesta es notificado a los Ayuntamientos

interesados el 7 de junio de 2006, concediéndoles el plazo de un mes para

formular cuantas sugerencias estimen pertinentes.

El Ayuntamiento de bbbbb, en escrito de 13 de junio de 2006, presenta

su conformidad a la propuesta.

El Ayuntamiento de rrrrr, en escrito de 6 de julio de 2006, aunque acepta

las estipulaciones jurídicas y económicas de la propuesta de acuerdo discrepa

de la forma de realizar el deslinde y de los términos del nuevo reparto. Se

mantiene que la expropiación afecta en mayor medida al municipio de rrrrr,

dado que la extensión del Ayuntamiento de bbbbb es mucho mayor que la de

rrrrr, mientras que la carga ganadera que soporta éste es mayor. Todo ello es

contrario a la equidad e igualdad de trato, y a la opinión de los vecinos de rrrrr.

Se reitera que la sentencia anula el pronunciamiento del Decreto

20/1996 sobre el reparto inicial, por lo que debe realizarse de nuevo y desde el

inicio. Se determina ?que no existe cosa juzgada en el apartado segundo y

tercero del Decreto y por lo tanto hay que revisar toda la delimitación.? Además

de ello, se considera que hay falta de motivación de los criterios objetivos

utilizados en la delimitación de términos.

Undécimo.- El día 21 de agosto de 2006, la Dirección General de

Administración Territorial realiza informe propuesta de ejecución de la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 1 de octubre de 2000,

relativa a la disolución de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio

de xxxxx y zzzzz, pertenecientes al municipio de xxxxx, y la incorporación de

éste a los limítrofes de rrrrr y bbbbb (xxxxx).

En la misma fecha se abre información pública del expediente, por plazo

de 30 días, realizándose la publicación en el ?Boletín Oficial de Castilla y León?

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el día xxx de xxxx del mismo año, y siendo notificado a los Ayuntamientos

interesados.

En el informe propuesta se da contestación a las alegaciones realizadas

por el Ayuntamiento de rrrrr en el escrito de 6 de julio de 2006, indicando que

los límites se han realizado con criterios de equidad.

Se argumenta que los perjuicios derivados por la expropiación fueron

compensados ?de la única manera que la ley establece y con la garantía

constitucionalmente reconocida, esto es, con el debido justiprecio. No cabe otra

fórmula de compensación o indemnización.

»Abundando en lo anterior, los perjuicios sufridos por los vecinos

de rrrrr y compensados, se insiste, con el pago del justiprecio no tiene relación

alguna con la nueva delimitación de los términos municipales como

consecuencia de la supresión de otro Municipio distinto (xxxxx) y mucho menos

alegar tal razonamiento para obtener mayor extensión?.

Así, se precisa que las necesidades económicas de uno u otro municipio

no pueden constituir criterio objetivo alguno para dicho reparto. No se pueden

aducir situaciones de necesidad ya compensadas.

?(?) Por esta razón, ni siquiera se ha entrado a valorar la

exactitud o no de las cargas económicas del Municipio. Lo justo es dar lo que le

pertenece y no lo que cree necesitar. Para ello hay formas de fomento y

subsidio que en nada tienen que ver con la supresión de xxxxx y la nueva

delimitación de los términos municipales.

»Por último, la alegación de que va en contra del sentir de los

vecinos tampoco es un argumento válido (?).

»No es criterio razonable ni objetivo la popularidad o

impopularidad de una medida ni la conformidad de unos vecinos y la

disconformidad de otros. (?)?.

En cuanto a los terrenos, se argumenta que ?la ejecución de la sentencia

se restringe únicamente a la inclusión de las fincas particulares en la

distribución de los terrenos sin que pueda entrarse a valorar y discutir acerca

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de cualquier otro terreno, ya que no se ha demostrado el error en los planos ni,

como dice la sentencia literalmente, la existencia de una porción de terreno del

término municipal de xxxxx ?aparte de las fincas privadas antes aludidas? no

incluidas en el reparto?.

Como se dice en el informe-propuesta de 19 de mayo de 2006, sobre

una realidad indubitada e inalterada por dicha sentencia, se toma como base

incuestionable la distribución de los montes de utilidad pública realizada en el

Decreto 20/1996, de 1 de febrero, para, a partir de aquí, delimitar el resto de

terreno incluyendo la delimitación jurisdiccional de las fincas particulares.

?En cuanto a la falta de motivación de los criterios delimitadores y

con carácter previo a la toma de la decisión, hay que considerar que no

habiendo prueba de título de jurisdicción concluyente a favor de ninguno de los

Ayuntamientos, ni de posesión que determine con certeza una línea entre

ambos, el Tribunal Supremo tiene declarado que si los elementos aportados por

ambos Ayuntamientos no acreditan de manera clara el derecho preferente de

ninguno de ellos, habrá de atenerse el ingeniero operador en el deslinde a la

situación de hecho existente (?).

»Conforme lo anterior y en concordancia con la normativa

existente, el principio de continuidad de los terrenos pertenecientes a un

término municipal hace que, tomando como base la distribución de los montes

antes mencionada, resulte que el resto de los terrenos a distribuir se hagan de

tal forma que, siendo colindantes a éstos, no constituyan enclave alguno en

uno u otro Municipio (?)?.

A continuación se describen los mojones y la línea delimitadora del

deslinde jurisdiccional de los municipios.

Duodécimo.- En el Pleno de la Diputación Provincial de xxxxx,

celebrado con fecha 25 de octubre de 2006, se adopta por unanimidad el

?informe en fase de alegaciones del expediente de ejecución de Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 1 de octubre de 2000,

relativo a la disolución de las Entidades Locales Menores de xxxxx y zzzzz ?

Municipio de xxxxx? y la incorporación de ésta a los limítrofes de rrrrr y bbbbb?.

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En el informe se puede leer ?(?) como quiera que la delimitación es un

acto discrecional de la Junta de Castilla y León, debidamente oídos a los dos

Ayuntamientos y a la Diputación Provincial y como quiera que en este momento

lo único que se hace es corregir el error que los tribunales encontraron en la

delimitación anterior, y como quiera que el informe propuesta está

debidamente motivado, esta Diputación no hace ninguna alegación al respecto.

Únicamente hacer la observación de que en la Resolución se debe recoger la

motivación y con toda claridad la delimitación territorial.

»En razón de lo expuesto, y conforme con el dictamen emitido por

la Comisión Informativa y de Seguimiento de Cooperación y Asistencia a

Municipios, en sesión celebrada el día 19 del presente mes de octubre, se

acuerda, por unanimidad, informar, en fase de alegaciones, el expediente de

ejecución de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 1

de octubre de 2000, relativa a la disolución de las Entidades Locales Menores

de xxxxx y zzzzz, pertenecientes al municipio de xxxxx, y la incorporación de

éste a los limítrofes de rrrrr y bbbbb, en el sentido anteriormente expresado?.

Decimotercero.- El 13 de diciembre de 2006, la Dirección General de

Administración Territorial realiza la propuesta de acuerdo de ejecución,

adicionando los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al apartado segundo

del Decreto 20/1996, de 1 de febrero, con la siguiente redacción:

?Las fincas particulares enclavadas en el Monte de Utilidad Pública

n° xxx, así como aquellas enclavadas en el Monte de Utilidad Pública n° xxx

situadas al norte de la antigua carretera xxxx, pertenecerán al Municipio de

rrrrr. El resto de las fincas particulares enclavadas en el Monte de Utilidad

Pública n° xxx y situadas al sur de la antigua carretera xxxx pertenecerán al

Municipio de bbbbb.

»Respecto a las tierras anegadas por el embalse de rrrrr, en el

correspondiente vaso, tomando como referencia el último mojón que deslinda

el monte xxx del xxx y que se sitúa en el eje del cortafuegos (coordenadas X

338.767,6 - Y 4.758.374,2), se delimitan los términos municipales fijando una

línea recta hasta la antigua línea límite del Municipio de xxxxx (coordenadas

gráficas X 338.637 - Y 4.758.490) y desde este punto otra recta hasta otro

equidistante de los terrenos no anegados y límite del Monte de Utilidad Pública

n° xxx (coordenadas gráficas X 338.636, Y 4.758.496).

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»Desde aquí, se fija una línea recta hasta la antigua carretera

xxxx (X 339.631, Y 4.759.226), y desde allí, siguiendo la misma, hasta que ésta

emerge, próxima a la curva cercana a la cota 1090.2 (X 340.522, Y

4.759.767)?.

De igual manera, se adiciona el párrafo segundo al apartado tercero del

Decreto 20/1996, de 1 de febrero, con la siguiente redacción:

?Dichas estipulaciones jurídicas y económicas son las que figuran

en las Propuestas de 21 de agosto de 2006 de la Dirección General de

Administración Territorial de la Consejería de Presidencia y Administración

Territorial incorporadas al expediente?.

Decimocuarto.- El 22 de diciembre de 2006, la Asesoría Jurídica de la

Consejería de Presidencia y Administración Territorial informa favorablemente

sobre el informe-propuesta indicado.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

Decimoquinto.- Mediante Acuerdo de la Presidenta del Consejo

Consultivo de Castilla y León de 19 de febrero de 2007, se requiere a la

Dirección General de Administración Territorial que complete el expediente

administrativo remitido, en el sentido de aportar la siguiente documentación:

?- El plano al que hace referencia, en dos ocasiones, el

Ayuntamiento de rrrrr en el que constan las líneas de linderos resultantes según

las pretensiones de división del mismo. Se trata de un plano que estaba anexo

a las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de rrrrr (fechadas el 20 de

septiembre de 2005) en el trámite de audiencia, en el que se dice se trazan en

diferentes colores las cotas y coordenadas gráficas que sirven de argumentos a

sus pretensiones.

»- Del mismo modo se solicita la subsanación de los errores

contenidos en el plano que acompaña la propuesta de resolución, ?dado que no

contiene correctamente trazadas las coordenadas a que se hace referencia en

el expediente ?no concuerda con los accidentes geográficos marcados?, y no

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incluye las coordenadas gráficas de la adición de terrenos añadidos en

cumplimiento de la sentencia (?)».

»Por tanto debe solicitarse la documentación siguiente:

»a) El plano anexo con las pretensiones del Ayuntamiento

de rrrrr.

»b) El plano de la propuesta de resolución con las

coordenadas correctas, expresando en las nuevas coordenadas los límites de

los términos municipales, y con la inclusión detallada de los terrenos privados

objeto de la sentencia?.

Decimosexto.- Con fecha 12 de abril tiene entrada en el Consejo

Consultivo la documentación solicitada, incluyendo una ortofoto de la versión

corregida del plano.

A la vista de la documentación enviada, habiéndose corregido los errores

constatados y considerando que coincide con la que se había solicitado

mediante Acuerdo de la Presidenta del Consejo Consultivo de Castilla y León de

16 de abril de 2007, se reanuda el plazo para la emisión del dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.h),6º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, puesto en relación con el artículo 44 del texto

refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; el artículo

17 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León; y el

artículo 48.1.a) del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las

Entidades Locales, aprobado mediante el Real Decreto 1690/1986, de 11 de

julio.

15

Corresponde a la Sección Segunda emitir el dictamen según lo

establecido en el punto 4º, regla B), apartado d), del Acuerdo de 30 de octubre

de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número, orden,

composición y competencias de las Secciones.

2ª.- Conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1/1998, de 4 de

junio, de Régimen Local de Castilla y León, en relación al artículo 48.1.a) del

Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales,

aprobado mediante el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, la competencia

para acordar la incorporación del municipio de xxxxx y la supresión de las

entidades locales menores de xxxxx y de zzzzz y, por lo tanto, para ejecutar la

sentencia a ellas referida, de 1 de octubre de 2000, reside en la Junta de

Castilla y León.

3ª.- En cuanto a la disposición por la que se va a proceder a la

ejecución, se ha de precisar que la fórmula jurídica inicialmente utilizada para la

incorporación del municipio de xxxxx y la supresión de las entidades locales

menores, conforme lo dispuesto en el entonces vigente Decreto Legislativo

1/1988, de 21 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Gobierno y de la Administración de Castilla y León, fue la de Decreto de la

Junta de Castilla y León ?Decreto 20/1996, de 1 de febrero?.

Sin embargo, la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de

xxxxx, de fecha 1 de octubre de 2000, se encuentra dentro de un marco

normativo distinto. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 3 de julio,

del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y

habida cuenta de su carácter de acto administrativo, la forma que debe revestir

el cumplimiento de la sentencia es la de Acuerdo de la Junta de Castilla y León

(artículo 70.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León).

Por ello, la competencia atribuida en el artículo 44 del texto refundido de

las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por

el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y el artículo 48 del

Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales,

aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, hace que se deba

16

dictar un Acuerdo de la Junta de Castilla y León, que complete el Decreto

anteriormente mencionado.

4ª.- El expediente se ha tramitado con respeto a los principios de

procedimiento establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 1/1998, de 4 de

junio, de Régimen Local de Castilla y León, y en los artículos 48 y siguientes del

Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Constan así en el expediente las diferentes reuniones habidas con las

respectivas comisiones designadas al efecto por cada uno de los Ayuntamientos

afectados, las cuales se reunieron en la fecha prevista para ello y, tras las

comprobaciones oportunas, manifestaron cuanto a su posición convenía

aportando los documentos en los que la fundan, más arriba descritos. Junto a

los mismos, el Ayuntamiento de rrrrr elaboró el plano gráfico de la línea que

entendía que debía delimitar los términos municipales tras el reparto.

El requisito de la intervención del Consejo Consultivo de Castilla y León,

exigido por las normas ya señaladas, se cumple con el dictamen que ahora

emitimos, que se complementa con el inicial dictamen del Consejo de Estado

número 1513/1995, de 26 de octubre.

5ª.- La delimitación de los terrenos es un acto discrecional de la Junta

de Castilla y León, que resuelve debidamente oídos a los dos Ayuntamientos y

la Diputación Provincial, y que se ha practicado en equidad, teniendo en cuenta

que lo que se hace es corregir la omisión que los tribunales encontraron en la

delimitación anterior.

Por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente de xxxxx se han

utilizado criterios técnicos tomando como referencia la situación anterior, la

delimitación del término municipal de xxxxx y en último caso se fijan líneas

rectas de equidistribución, teniendo en cuenta los accidentes geográficos y la

continuidad de la superficie de los términos municipales.

6ª.- La propuesta de acuerdo de la Dirección General de Administración

Territorial de la Junta de Castilla y León para la ejecución de la sentencia se

limita únicamente a la inclusión de las fincas omitidas en la distribución de los

terrenos, sin que a su juicio deba entrarse a valorar y discutir acerca de

cualquier otro terreno, ?ya que no se ha demostrado el error en los planos ni,

17

como dice la sentencia literalmente, la existencia de una porción de terreno del

término municipal de xxxxx ?aparte de las fincas privadas antes aludidas? no

incluidas en el reparto?.

Se trata de la aplicación del principio favor acti que implica la

conservación de los actos cuyo contenido hubiera permanecido invariable una

vez rectificada la irregularidad que pudiera haberse observado en los mismos,

principio que aparece recogido en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

En un caso con fundamento similar al presente, un procedimiento de

alteración parcial de términos municipales, la Sentencia del Tribunal Supremo,

Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 20 de febrero de

2007 considera que el principio de conservación de los actos y trámites ?cuyo

contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción,

recogido en el artículo 66 de la LPAC, ha de llevar a rechazar la pretensión de la

actora de reproducción de todos los trámites del procedimiento seguido para la

alteración parcial de los términos municipales de (?), máxime cuando la nueva

aprobación se ha efectuado con la intervención de los dos municipios afectados.

Ese ha sido el criterio seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de

diciembre de 2000, en la que reconoce la validez de los trámites ulteriores e

indica que la omisión de uno de ellos determinará, en su caso, la invalidez del

resultado final de dicho proceso, pero no necesariamente de todos y cada uno

del resto de los trámites en él realizados?.

7ª.- No se trata de un procedimiento de deslinde estrictamente, sino de

una supresión de municipios con el consiguiente reparto y delimitación, por ello

?aunque se valoró su participación? no interviene preceptivamente el Instituto

Geográfico Nacional, ni se puede partir de deslindes jurisdiccionales anteriores.

No obstante, una vez examinadas las garantías procedimentales y la

regularidad del procedimiento, son las consideraciones técnicas las que deben

centrar la valoración del procedimiento delimitador.

En relación con la función consultiva en los expedientes de deslinde, el

Consejo de Estado ha señalado (Dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de

1994, y 3/2000, de 24 de febrero, entre otros), lo siguiente:

18

?La naturaleza misma de la operación pone en evidencia la

importancia del juicio técnico y, desde la realidad de esta apreciación fáctica o

técnica, la función del Consejo de Estado se proyecta más en el campo de las

garantías que en el de las estimaciones técnicas, una vez apreciadas la

regularidad, justificación y coherencia de las apreciaciones de los técnicos, a la

luz de las divergencias entre los Municipios, plasmadas o resultantes de la

confrontación crítica reflejada en las actas de las Comisiones de los

Ayuntamientos en discordia (?)?.

8ª.- La Junta de Castilla y León ha tramitado con gran minuciosidad

procedimental el proyecto de acuerdo y ha realizado un gran esfuerzo mediador

para lograr satisfacer las pretensiones de las partes, aunque ello no haya sido

posible.

Por ello, ante las alegaciones del Ayuntamiento de rrrrr, hay que indicar

que no es el momento oportuno de recordar viejas discordias, con origen en las

obras del embalse de rrrrr, sino de completar el reparto incorrectamente

realizado.

Los hipotéticos perjuicios sufridos por la construcción del embalse por los

vecinos de rrrrr fueron compensados con el pago del justiprecio, por lo que la

alegación de los daños sufridos en comparación a otros municipios no tiene

relación alguna con la nueva delimitación de los términos municipales.

Tampoco son objetivas las alegaciones sobre daños coyunturales, dado

que el presente reparto tiene carácter permanente.

Por otro lado, por el Decreto 20/1996, de 1 de febrero, el Ayuntamiento

de rrrrr recibió inicialmente más. De la extensión superficial del término

municipal de xxxxx, 1.488,45 hectáreas de los Montes de Utilidad Pública nº

xxx y xxx se incorporaron al término municipal de rrrrr y 1.188,70 hectáreas del

Monte de Utilidad Pública nº xxx se incorporaron al término municipal de

bbbbb.

Respecto a la posible existencia de derechos de pasto como argumento

para determinar la línea límite jurisdiccional, es doctrina del Consejo de Estado

que tales derechos no afectan a la delimitación de la línea divisoria de los

Ayuntamientos. Y ello porque ?(?) el territorio, en su consideración jurídico-

19

pública, es parte integrante ?como elemento constitutivo esencial? de toda

entidad local como ámbito espacial de su jurisdicción y no como elemento

potencialmente integrante de su patrimonio. En este sentido, al territorio, en

cuanto ámbito espacial al que una entidad local extiende su jurisdicción, no

pueden aplicarse en este caso concepciones jurídico-privadas relativas al

derecho patrimonial? (Dictámenes 3913/1998, de 5 de noviembre, y 2522/1994,

de 19 de enero de 1995).

9ª.- Tal vez por la falta de controversia sobre las estipulaciones jurídicas

y económicas, o por ser éstas muy concretas, no se incorporan las mismas al

texto del acuerdo, haciendo una remisión al expediente administrativo.

Se propone en la propuesta de acuerdo adicionar un párrafo segundo al

apartado tercero del Decreto 20/1996, de 1 de febrero, con la siguiente

redacción:

?Dichas estipulaciones jurídicas y económicas son las que figuran

en las Propuestas de 21 de agosto de 2006 de la Dirección General de

Administración Territorial de la Consejería de Presidencia y Administración

Territorial incorporadas al expediente?.

Siguiendo los principios de transparencia y de la seguridad jurídica, no

comparte este Consejo Consultivo el criterio de remitir al expediente

administrativo para completar la propuesta del acuerdo de Junta de Castilla y

León.

10ª.- Por último, no debe olvidarse que, conforme al artículo 89.3 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha de añadirse la mención a los recursos

que contra el acuerdo procedan, órgano administrativo o judicial ante el que

hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los

interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

20

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede aprobar la propuesta de acuerdo de la Junta de Castilla y León

formulada por la Dirección General de Administración Territorial de la

Consejería de Presidencia y Administración Territorial, incorporando el término

municipal de xxxxx a los municipios de bbbbb y rrrrr, en los términos fijados y

condiciones allí contenidos.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

21

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