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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 573 del 2010
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2010
Num. Resolución: 573/2010
Resumen
Breve reseña:
recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de diciembre de 2009, de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2009, del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de planchadora, convocadas por Orden SAN/xx1/2008, de 7 de julio.
Procede la estimación a tenor del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Asunto:
Recurso administrativo
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero y
Ponente
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del Consejo
Consultivo de Castilla y León,
reunida en Zamora el día 17 de
junio de 2010, ha examinado el
expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto
por Dña. xxxxx, y a la vista del
mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 20 de mayo de 2010, tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente de recurso extraordinario
de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de diciembre de
2009, de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve el recurso de alzada
interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2009, del tribunal calificador
de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario
fijo en la categoría de planchadora, convocadas por Orden SAN/xx1/2008, de 7
de julio.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 21 de mayo de
2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 573/2010, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Pérez Solano.
Primero.- El 22 de diciembre de 2009 tiene entrada en el registro de la
Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León un recurso extraordinario
de revisión, interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de diciembre de
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2009, de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve el recurso de alzada
interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2009, del tribunal calificador
de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario
fijo en la categoría de planchadora, convocadas por Orden SAN/xx1/2008, de 7
de julio.
Segundo.- Dña. xxxxx participó en el proceso selectivo para el acceso a
la condición de personal estatutario fijo en la categoría de planchadora, del
Servicio de Salud de Castilla y León, convocado por la Orden SAN/xx1/2008, de
7 de julio.
Tercero.- Mediante Resolución de 2 de abril de 2009, el tribunal
calificador publica la valoración de los méritos de los participantes, en la que la
interesada carece de puntuación.
Cuarto.- El 22 de abril de 2009 Dña. xxxxx interpone recurso de alzada
frente a la referida Resolución, que es estimada parcialmente por la Orden de 7
de diciembre de 2009, de la Consejería de Sanidad.
Quinto.- El 22 de diciembre de 2009 interpone recurso extraordinario de
revisión frente a la citada Orden de 7 de diciembre de 2009, al no haberse
tenido ?en consideración los servicios prestados en la Gerencia de Servicios
Sociales durante los períodos entre el 19 de agosto de 2006 y el 11 de octubre
de 2006 y entre el 4 de junio de 2007 y el 27 de julio de 2007, de acuerdo con
el certificado de la Gerente de Servicios Sociales de fecha 2 de febrero de 2009,
que se presentó en su momento y que figura incorporado al expediente?.
Sexto.- El 24 de marzo de 2010 se formula propuesta de orden
estimatoria del recurso extraordinario de revisión.
Séptimo.- El 14 de abril la Asesoría Jurídica de la Consejería de Sanidad
informa favorablemente la propuesta de orden referida.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
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II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo
de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen de
según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del Acuerdo de 30
de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número,
orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los
artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3ª.- La Administración ha admitido tácitamente que concurren en la
reclamante los requisitos de capacidad y legitimación exigidos por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. Este Consejo Consultivo no puede pronunciarse
sobre tales cuestiones puesto que no obra en el expediente ningún documento
acreditativo de la concurrencia de los requisitos citados. No obstante, se
advierte de que, antes de dictar la resolución, deberá constar debidamente
acreditado en el expediente la legitimación con la que aquélla actúa.
La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de
revisión corresponde al Consejero de Sanidad, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 26.1.h) y 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el artículo
118.1 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La parte recurrente ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión
en tiempo hábil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, esto es, antes de transcurrir el plazo de cuatro
años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, cuando
el recurso se funde en que, al dictar la resolución, se hubiera incurrido en un
error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente.
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4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el recurso extraordinario
de revisión presentado por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de diciembre de
2009, de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve el recurso de alzada
interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2009, del tribunal calificador
de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario
fijo en la categoría de planchadora, convocadas por Orden SAN/xx1/2008, de 7
de julio, al no haberse tenido en consideración los servicios prestados en la
Gerencia de Servicios Sociales de acuerdo con el certificado que se presentó en
su momento y que figura incorporado al expediente.
Conforme dispone el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, ya citada, el
órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe
pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su
caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Por tanto, en primer lugar hay que referirse a la procedencia del recurso
extraordinario de revisión interpuesto. Así, conforme el artículo 118.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, el recurso extraordinario de revisión sólo cabe
frente a actos firmes en vía administrativa y debe basarse en alguna de las
circunstancias tasadas que se recogen en dicho precepto.
Por tanto, para que sea admisible el recurso es necesario que el acto no
sea susceptible de recurso administrativo. Si todavía es admisible un recurso
ordinario o especial en relación al acto, lo lógico es que cualquiera que sea la
infracción en que incurra el acto, aunque se trate de los que constituyen
motivos específicos de revisión, se hagan valer en el recurso administrativo
admisible. El carácter extraordinario del recurso de revisión así lo impone.
Ha de considerarse que el recurso extraordinario de revisión constituye
una vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de supuestos
tasados, por lo que debe ser objeto de una interpretación estricta para evitar
que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos
administrativos, transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para
la interposición de los recursos administrativos ordinarios. Así lo ha puesto de
manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencias tales como la de 20 de mayo de
1992 y el Consejo de Estado en los Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero
de 1999; 4.978/1998, de 28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero,
entre otros.
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Ahora bien, no es necesario que el acto sea firme a efectos del recurso
contencioso-administrativo. La Ley, con acierto, especifica que se trate de
?actos firmes en vía administrativa?. Por tanto, aunque todavía no hubiese
terminado el plazo para incoar el proceso administrativo, si se diera alguno de
los motivos en que pueda fundarse el recurso de revisión, es admisible este
recurso.
Es indudable que también es admisible el recurso de revisión contra
actos que ponen fin o agoten la vía administrativa, esto es, aquellos no
susceptibles de recurso administrativo ordinario.
Debe ponerse de relieve que en este caso el recurso extraordinario
también debe considerarse interpuesto en plazo, esto es, dentro del plazo de
los cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución
impugnada.
Asimismo, dicho recurso se apoya en una de las circunstancias tasadas
legalmente, por lo que debe entenderse que procede el recurso interpuesto.
5ª.- El recurso extraordinario de revisión presentado por la interesada el
22 de diciembre de 2009 invoca, como fundamento, la circunstancia 1ª del
número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir, que
al dictar el acto ?se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente?.
Al respecto ha de señalarse que, tal y como exige la jurisprudencia, el
error de hecho debe concretarse a ?aquel que verse sobre un hecho, cosa o
suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda
opinión, criterio particular o calificación?. Queda excluido de su ámbito ?todo
aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o
alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación
de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse? (Sentencias
del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, de 16 de junio de 1992 y de 16 de
enero de 1995, entre otras).
Como ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen nº
279/1997, de 5 de junio de 1997 ?la cuestión fáctica interesa siempre que el
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error, en su caso, padecido por la Administración, afecte a la Resolución
impugnada?, por lo que deberá desestimarse si se trata de cuestiones
interpretativas ajenas al error de hecho o material que se pretende invocar.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina legal del Consejo de
Estado han declarado reiteradamente que el carácter extraordinario del recurso
de revisión demanda una exigente y estricta interpretación de las circunstancias
que pueden dar lugar a su estimación. En particular, y por lo que respecta al
error ?de hecho?, sólo se considera tal el que aparece en los datos fácticos del
expediente sin que trascienda a (o derive de) la interpretación, calificación o
valoración jurídica de los mismos, pues, en otro caso, se desvirtuaría la
concepción legal del remedio extraordinario y se erosionaría gravemente el
sentido propio y capital de la firmeza de los actos administrativos, con la
erosión correlativa de la seguridad jurídica.
Por todo lo expuesto, este Consejo Consultivo considera procedente
estimar el recurso extraordinario de revisión, a tenor del artículo 118.1.1ª de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, referente al ?error de hecho, que resulte de
los propios documentos incorporados al expediente?, pues lo que se constata,
es la existencia de un error por parte de la Administración, reconocida por ésta,
ya que tal y como se alega por la interesada y se ratifica en la propuesta
emitida el 24 de marzo de 2110, se ha producido un error, pues la certificación
de sus servicios previos en la Gerencia de Servicios Sociales obra en su
expediente desde el momento de la presentación inicial de sus méritos en el
proceso selectivo.
Por lo tanto, de los datos consignados en el expediente administrativo
remitidos, este Consejo considera que debe estimarse el recurso planteado.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede dictar orden estimatoria en el expediente relativo al recurso
extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de
6
diciembre de 2009, de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve el
recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2009, del
tribunal calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de
personal estatutario fijo en la categoría de planchadora, convocadas por Orden
SAN/xx1/2008, de 7 de julio.
No obstante, V.E., resolverá lo que estime más acertado.
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