Dictamen del Consejo Cons...3 del 2010

Última revisión
01/01/2010

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 573 del 2010

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2010

Num. Resolución: 573/2010


Resumen

Breve reseña:

recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de diciembre de 2009, de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2009, del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de planchadora, convocadas por Orden SAN/xx1/2008, de 7 de julio.

Procede la estimación a tenor del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Asunto:

Recurso administrativo

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero y

Ponente

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del Consejo

Consultivo de Castilla y León,

reunida en Zamora el día 17 de

junio de 2010, ha examinado el

expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto

por Dña. xxxxx, y a la vista del

mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por unanimidad

, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 20 de mayo de 2010, tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente de recurso extraordinario

de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de diciembre de

2009, de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve el recurso de alzada

interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2009, del tribunal calificador

de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario

fijo en la categoría de planchadora, convocadas por Orden SAN/xx1/2008, de 7

de julio.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 21 de mayo de

2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 573/2010, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del

Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Pérez Solano.

Primero.- El 22 de diciembre de 2009 tiene entrada en el registro de la

Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León un recurso extraordinario

de revisión, interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de diciembre de

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2009, de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve el recurso de alzada

interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2009, del tribunal calificador

de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario

fijo en la categoría de planchadora, convocadas por Orden SAN/xx1/2008, de 7

de julio.

Segundo.- Dña. xxxxx participó en el proceso selectivo para el acceso a

la condición de personal estatutario fijo en la categoría de planchadora, del

Servicio de Salud de Castilla y León, convocado por la Orden SAN/xx1/2008, de

7 de julio.

Tercero.- Mediante Resolución de 2 de abril de 2009, el tribunal

calificador publica la valoración de los méritos de los participantes, en la que la

interesada carece de puntuación.

Cuarto.- El 22 de abril de 2009 Dña. xxxxx interpone recurso de alzada

frente a la referida Resolución, que es estimada parcialmente por la Orden de 7

de diciembre de 2009, de la Consejería de Sanidad.

Quinto.- El 22 de diciembre de 2009 interpone recurso extraordinario de

revisión frente a la citada Orden de 7 de diciembre de 2009, al no haberse

tenido ?en consideración los servicios prestados en la Gerencia de Servicios

Sociales durante los períodos entre el 19 de agosto de 2006 y el 11 de octubre

de 2006 y entre el 4 de junio de 2007 y el 27 de julio de 2007, de acuerdo con

el certificado de la Gerente de Servicios Sociales de fecha 2 de febrero de 2009,

que se presentó en su momento y que figura incorporado al expediente?.

Sexto.- El 24 de marzo de 2010 se formula propuesta de orden

estimatoria del recurso extraordinario de revisión.

Séptimo.- El 14 de abril la Asesoría Jurídica de la Consejería de Sanidad

informa favorablemente la propuesta de orden referida.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

2

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo

de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen de

según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del Acuerdo de 30

de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número,

orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los

artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

3ª.- La Administración ha admitido tácitamente que concurren en la

reclamante los requisitos de capacidad y legitimación exigidos por la Ley

30/1992, de 26 de noviembre. Este Consejo Consultivo no puede pronunciarse

sobre tales cuestiones puesto que no obra en el expediente ningún documento

acreditativo de la concurrencia de los requisitos citados. No obstante, se

advierte de que, antes de dictar la resolución, deberá constar debidamente

acreditado en el expediente la legitimación con la que aquélla actúa.

La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de

revisión corresponde al Consejero de Sanidad, en virtud de lo dispuesto en los

artículos 26.1.h) y 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el artículo

118.1 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La parte recurrente ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión

en tiempo hábil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, esto es, antes de transcurrir el plazo de cuatro

años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, cuando

el recurso se funde en que, al dictar la resolución, se hubiera incurrido en un

error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al

expediente.

3

4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el recurso extraordinario

de revisión presentado por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de diciembre de

2009, de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve el recurso de alzada

interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2009, del tribunal calificador

de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario

fijo en la categoría de planchadora, convocadas por Orden SAN/xx1/2008, de 7

de julio, al no haberse tenido en consideración los servicios prestados en la

Gerencia de Servicios Sociales de acuerdo con el certificado que se presentó en

su momento y que figura incorporado al expediente.

Conforme dispone el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, ya citada, el

órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe

pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su

caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

Por tanto, en primer lugar hay que referirse a la procedencia del recurso

extraordinario de revisión interpuesto. Así, conforme el artículo 118.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, el recurso extraordinario de revisión sólo cabe

frente a actos firmes en vía administrativa y debe basarse en alguna de las

circunstancias tasadas que se recogen en dicho precepto.

Por tanto, para que sea admisible el recurso es necesario que el acto no

sea susceptible de recurso administrativo. Si todavía es admisible un recurso

ordinario o especial en relación al acto, lo lógico es que cualquiera que sea la

infracción en que incurra el acto, aunque se trate de los que constituyen

motivos específicos de revisión, se hagan valer en el recurso administrativo

admisible. El carácter extraordinario del recurso de revisión así lo impone.

Ha de considerarse que el recurso extraordinario de revisión constituye

una vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de supuestos

tasados, por lo que debe ser objeto de una interpretación estricta para evitar

que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos

administrativos, transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para

la interposición de los recursos administrativos ordinarios. Así lo ha puesto de

manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencias tales como la de 20 de mayo de

1992 y el Consejo de Estado en los Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero

de 1999; 4.978/1998, de 28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero,

entre otros.

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Ahora bien, no es necesario que el acto sea firme a efectos del recurso

contencioso-administrativo. La Ley, con acierto, especifica que se trate de

?actos firmes en vía administrativa?. Por tanto, aunque todavía no hubiese

terminado el plazo para incoar el proceso administrativo, si se diera alguno de

los motivos en que pueda fundarse el recurso de revisión, es admisible este

recurso.

Es indudable que también es admisible el recurso de revisión contra

actos que ponen fin o agoten la vía administrativa, esto es, aquellos no

susceptibles de recurso administrativo ordinario.

Debe ponerse de relieve que en este caso el recurso extraordinario

también debe considerarse interpuesto en plazo, esto es, dentro del plazo de

los cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución

impugnada.

Asimismo, dicho recurso se apoya en una de las circunstancias tasadas

legalmente, por lo que debe entenderse que procede el recurso interpuesto.

5ª.- El recurso extraordinario de revisión presentado por la interesada el

22 de diciembre de 2009 invoca, como fundamento, la circunstancia 1ª del

número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir, que

al dictar el acto ?se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los

propios documentos incorporados al expediente?.

Al respecto ha de señalarse que, tal y como exige la jurisprudencia, el

error de hecho debe concretarse a ?aquel que verse sobre un hecho, cosa o

suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda

opinión, criterio particular o calificación?. Queda excluido de su ámbito ?todo

aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o

alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación

de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse? (Sentencias

del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, de 16 de junio de 1992 y de 16 de

enero de 1995, entre otras).

Como ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen nº

279/1997, de 5 de junio de 1997 ?la cuestión fáctica interesa siempre que el

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error, en su caso, padecido por la Administración, afecte a la Resolución

impugnada?, por lo que deberá desestimarse si se trata de cuestiones

interpretativas ajenas al error de hecho o material que se pretende invocar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina legal del Consejo de

Estado han declarado reiteradamente que el carácter extraordinario del recurso

de revisión demanda una exigente y estricta interpretación de las circunstancias

que pueden dar lugar a su estimación. En particular, y por lo que respecta al

error ?de hecho?, sólo se considera tal el que aparece en los datos fácticos del

expediente sin que trascienda a (o derive de) la interpretación, calificación o

valoración jurídica de los mismos, pues, en otro caso, se desvirtuaría la

concepción legal del remedio extraordinario y se erosionaría gravemente el

sentido propio y capital de la firmeza de los actos administrativos, con la

erosión correlativa de la seguridad jurídica.

Por todo lo expuesto, este Consejo Consultivo considera procedente

estimar el recurso extraordinario de revisión, a tenor del artículo 118.1.1ª de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, referente al ?error de hecho, que resulte de

los propios documentos incorporados al expediente?, pues lo que se constata,

es la existencia de un error por parte de la Administración, reconocida por ésta,

ya que tal y como se alega por la interesada y se ratifica en la propuesta

emitida el 24 de marzo de 2110, se ha producido un error, pues la certificación

de sus servicios previos en la Gerencia de Servicios Sociales obra en su

expediente desde el momento de la presentación inicial de sus méritos en el

proceso selectivo.

Por lo tanto, de los datos consignados en el expediente administrativo

remitidos, este Consejo considera que debe estimarse el recurso planteado.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede dictar orden estimatoria en el expediente relativo al recurso

extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de

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diciembre de 2009, de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve el

recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2009, del

tribunal calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de

personal estatutario fijo en la categoría de planchadora, convocadas por Orden

SAN/xx1/2008, de 7 de julio.

No obstante, V.E., resolverá lo que estime más acertado.

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