Dictamen del Consejo Cons...7 del 2007

Última revisión
01/01/2007

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 57 del 2007

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2007

Num. Resolución: 57/2007


Resumen

Breve reseña:

expediente relativo a la resolución del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxxx y D. xxxxx para la instalación y explotación de una emisora municipal.

Incumplimiento de las obligaciones esenciales del empresario.

Asunto:

contratación administrativa

Contestacion

Sra. Salgueiro Cortiñas, Presidenta

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero y

Ponente

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Primera del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 8

de marzo de 2007, ha examinado el

expediente relativo a la resolución

del contrato suscrito entre el Ayuntamiento

de xxxxx y D. xxxxx, y a la

vista del mismo y tal como corresponde

a sus competencias, emite,

por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 1 de febrero de 2007 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la resolución del

contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxxx y D. xxxxx para la instalación

y explotación de una emisora municipal.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 5 de febrero de

2007, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 57/2007, iniciándose el cómputo del plazo

para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de

septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del Consejo, correspondió su

ponencia al Consejero Sr. Pérez Solano.

Primero.- El 1 de enero de 1999 se formalizó el contrato entre el

Ayuntamiento de xxxxx y D. xxxxx, cuya primera estipulación dice así:

?El objeto de este convenio es la:

1

»A) La adecuación del local, la instalación y puesta en

funcionamiento, por D. xxxxx de la Emisora Municipal consiguiendo los equipos,

permisos y todo lo que sea necesario para su correcto funcionamiento.

»B) La explotación comercial, por D. xxxxx de la franja horaria

comprendida entre las 8 y las 15 horas y entre las 17 y 22 horas del servicio de

Emisora Municipal de conformidad con el proyecto técnico, estudio económico y

el pliego de cláusulas administrativas, que se adjuntan como anexo,

documentos contractuales que aceptan plenamente, y, cada uno de los cuales,

firma separadamente, el adjudicatario?.

El canon fijado es de 25.000 pesetas al mes, y el plazo del contrato de

diez años.

Segundo.- El 22 de julio de 1999, el Pleno del Ayuntamiento acuerda

requerir al contratista para que presente el inventario de bienes adscritos a la

emisora, el equipo personal de la misma, el seguro de responsabilidad civil y el

proyecto técnico de modificación de la antena.

El 7 de octubre de 1999 el Pleno del Ayuntamiento, tras exponer la

Presidencia el incumplimiento por el contratista de los requerimientos del Pleno

anterior, acuerda requerir por segunda vez:

?a) Para que en Plazo de 48 horas retire el Luminoso de

Identificación de la emisora colocando uno que indique `Emisora Municipal de

xxxxx´.

»b) Presente Proyecto completo de la nueva antena de emisión.

»c) Presente el Inventario de bienes de la emisora con sujeción

estricta al Proyecto, Estudio Económico y Pliego de condiciones Económico

(plazo máximo para su aprobación 31/12/1999, después del cual se procederá

al cierre cautelar de la emisora)?.

Por escrito de 25 de octubre de 1999, el contratista solicita entrevistarse

con el Alcalde en relación con la presentación de documentos, señalando que el

cartel luminoso ya se ha retirado.

2

Por escrito de 4 de febrero de 2000 se requiere al contratista para que se

reúna con el Alcalde en relación a determinados incumplimientos del contrato, a

la falta de autorizaciones pertinentes, a la situación del personal y a ciertas

faltas.

Tercero.- Por Decreto de 27 de junio de 2000 del Alcalde del

Ayuntamiento se suspende temporalmente la emisión de la emisora municipal,

motivando dicha suspensión en ciertos incumplimientos, entre los que se

mencionan expresamente el retraso y falta de pago del canon, cambio de

cerraduras sin autorización y despido de personal sin comunicación.

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 3 de julio de 2000, acuerda,

entre otros asuntos, levantar la suspensión citada.

En escrito presentado el 6 de julio de 2000, el contratista presenta

alegaciones respecto a las decisiones del señalado Pleno.

Cuarto.- Por escrito de 10 de julio de 2000 (notificado en igual fecha)

se recuerda al interesado la obligación de cumplir con ciertas características

técnicas de la concesión de la Dirección General de Telecomunicaciones en

relación con la potencia, destacándose en letra negrita: ?potencia de salida

autorizada del equipo transmisor: 35W?.

El 11 de julio de 2000, el interesado presenta alegaciones señalando que

se cumplen las características técnicas en cuanto a potencia. El 28 de julio de

2000 presenta la nueva plantilla de la emisora.

Quinto.- Consta en el expediente un informe de 22 de agosto de 2000

del Secretario Interventor, referente a determinados incumplimientos del

contratista, citándose, entre otros, los relativos a la potencia.

Consta en el expediente acta de 4 de octubre de 2000, manuscrita,

firmada por el Alcalde, el Secretario Interventor y D. ttttt ?en representación de

la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información?,

en la que se dice que no han podido acceder a las instalaciones de la emisora

para realizar una visita de inspección, no permitiendo el acceso Dña. bbbbb,

que informa que tiene órdenes de su jefe de no abandonar el puesto de

trabajo.

3

Consta en el expediente acta de 18 de octubre de 2000, de inspección,

llevada a cabo por D. ttttt, en la cual, además de recogerse datos sobre la

instalación, formula alegaciones el contratista, en las cuales afirma que desde el

4 de octubre, que fue desposeído de la emisora por el Alcalde, es ajeno al

estado de la misma. De las citadas alegaciones cabe destacar también las

siguientes:

- ?Anteriormente la emisora funcionaba correctamente, como lo

acredita la Inspección Técnica producida en fecha 20 de julio, en la que se

emitía correctamente?.

- ?El cambio en el equipo se produjo por orden expresa del Sr.

Alcalde a la presencia de los funcionarios actuantes el 20 de julio, cuyo

testimonio se designa expresamente?.

Consta asimismo en el expediente escrito de 20 de octubre de 2000,

firmado por D. ttttt, Jefe Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, en el

que se señala:

?En relación con la visita de reconocimiento técnico realizada por

personal de esta Jefatura de Inspección a la emisora de xxxxx, cuyo

concesionario es el Ayuntamiento de xxxxx, le comunico, para su conocimiento

y traslado al interesado, que a la vista del Acta levantada, el resultado del

reconocimiento técnico ha de ser considerado como no satisfactorio por lo que,

en tanto no se subsanen las anomalías citadas a continuación, la instalación

correspondiente tiene la consideración de instalación no autorizada para

funcionar.

»Para la corrección de las anomalías que presenta la instalación

deberá efectuar lo siguiente:

»- Remitir a esta Jefatura de Inspección el certificado de

seguridad eléctrica y mecánica del mástil, o torre, soporte del sistema radiante

instalado, firmado por facultativo competente, y visado por el Colegio Oficial

correspondiente, según modelo que se adjunta.

»- Ajustar la potencia de salida del equipo transmisor a la

potencia autorizada de 35W.

4

»- Ajustar la etapa y filtros de salida de manera que el

segundo armónico o cualquier otra emisión no esencial esté, como mínimo, 60

dB por debajo de la señal del fundamental.

»- Cambiar el equipo transmisor instalado por el autorizado,

ajustando su potencia de salida a la autorizada (sería aceptable un equipo

transmisor distinto al autorizado, siempre que acredite que dispone de

certificado de aceptación y que su potencia máxima de salida no supera la

autorizada).

»- El equipo transmisor debe conectarse a la red de tierras

de la instalación.

»Una vez efectuadas las actuaciones indicadas al concesionario

deberá ponerlo en conocimiento de esta Jefatura Provincial?.

Sexto.- El Pleno del Ayuntamiento, de 13 de noviembre de 2000

(notificado al contratista el 18 de noviembre), acuerda:

?Requerir a D. xxxxx para que proceda en un plazo no superior a

30 días a subsanar las deficiencias señaladas en el informe de Inspección del

Ministerio de Ciencia y Tecnología?.

Se recuerda además al interesado determinadas obligaciones respecto a

la programación, y que la emisora se debe denominar ?Emisora Municipal?.

El Pleno del Ayuntamiento, de 11 de enero de 2001 (notificado al

contratista el 19 de enero), acuerda:

?Vista la falta de respuesta de D. xxxxx, en relación con el último

requerimiento realizado por el Pleno de esta Corporación, en relación con la

Inspección realizada por la Dirección General de Telecomunicaciones, el Pleno

por mayoría, con la abstención del Concejal D. ccccc, acordó Requerir a D.

xxxxx para que en el Plazo improrrogable de 15 días proceda a subsanar las

deficiencias señaladas en la Inspección Técnica, apercibiéndole que no

realizarlo en dicho plazo lo hará el Ayuntamiento a su costa?.

Séptimo.- El Pleno del Ayuntamiento, de 18 de abril de 2001, acuerda:

5

?El Sr. Presidente da cuenta al Pleno de la falta de respuesta por

parte de D. xxxxx, adjudicatario de una franja horaria en la Emisora Municipal,

y responsable de su instalación y puesta en funcionamiento, y vista la falta de

pago del canon establecido, el no haber terminado y regularización las

instalaciones, y teniendo en cuenta todos los incumplimientos contractuales en

los que ha incurrido, y de conformidad con el Convenio, Pliego de Condiciones

Económico Administrativas, que rigen la referida contratación el Pleno por

unanimidad acordó:

»Primero: Extinguir el Contrato con D. xxxxx, según lo

previsto en la cláusula 9.2.g., en relación con la cláusula 15 apartados a), j) y

l), sin derecho a liquidación alguna.

»Segundo: Requerirle la entrega del vehículo adscrito a la

Emisora.

»Tercero: Incoar expediente para la reclamación de daños

y perjuicios? (sic).

Octavo.- El 14 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Justicia de

Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid) dicta

sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº xxxx, interpuesto por el

contratista, con el siguiente fallo:

?Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso

interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra acuerdo

del Ayuntamiento de xxxxx de 27 de abril de 2001 por la que se resuelve el

contrato suscrito entre el expresado Ayuntamiento y el actor para la explotación

de una emisora municipal, por no ser ajustado a Derecho dicho acuerdo,

procediendo la retroacción de actuaciones al momento de omisión operada, al

efecto de que se dé audiencia al contratista sobre la propuesta de resolución

contractual, y de formular este oposición previamente a dicha resolución

contractual, se recabe el preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano

equivalente de la Comunidad Autónoma, todo ello con imposición de costas a la

Administración demandada?.

Noveno.- El 2 de octubre de 2006, el contratista, representado por D.

yyyyy, tras habérsele dado trámite de audiencia presenta un escrito de

6

alegaciones manifestando la oposición a la resolución del contrato. De las

alegaciones cabe destacar, resumidamente, entre otras, las siguientes:

- Que se causa indefensión, pues no se incluye la propuesta.

- Que no se han notificado los incumplimientos contractuales.

- Que los supuestos incumplimientos ?se encontrarían afectos de

prescripción?.

- Que el 4 de octubre de 2000 el Ayuntamiento tomó posesión de

la emisora, que estaba en condiciones, y luego ya no es responsable de su

estado el concesionario, y que hubo de cancelar los contratos con sus clientes,

siendo imposible la reanudación.

- Que en la inspección de 18 de octubre de 2000 se formularon

alegaciones, y ya se manifestó que el estado anterior de la emisora era

correcto, ?conforme se había acreditado en inspecciones precedentes?.

- Que en el informe de 20 de octubre de 2000 de la Inspección

Provincial se detectan ?nuevas anomalías técnicas?, y que no es hasta el 13 de

noviembre de 2000 cuando se le requiere para subsanarlas, lo cual

materialmente no puede hacer pues no se le reintegra la posesión del centro

emisor.

- Que no hay ningún incumplimiento, y mucho menos que tenga

carácter esencial.

- Que debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 113, 167 y 169

de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

- Que se le ha privado injustamente de una adjudicación a la que

tenía derecho, causándole daños y perjuicios, y que ha habido una supresión

del servicio unilateral e injusta.

Designa, entre otros medios de prueba, ?las inspecciones efectuadas con

posterioridad a la toma de posesión por el Ayuntamiento?.

7

Décimo.- El Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 18 de diciembre de

2006, acuerda proponer la resolución del contrato por incumplimiento de

diversas obligaciones del contratista. En dicho acuerdo se da también

contestación a las alegaciones del contratista.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.h),3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el

dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e), del

Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar

sus efectos corresponde al órgano de contratación, esto es, en el presente caso

al Pleno del Ayuntamiento, conforme dispone el artículo 60 de la Ley 13/1995,

de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al

contrato en cuestión dada la fecha en que se formalizó (igualmente en la

actualidad el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, en adelante TRLCAP, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 2/2000, de 16 de junio).

La citada normativa prevé un sencillo iter procedimental para resolver

un contrato administrativo, concretado en la audiencia del contratista y, cuando

se formule oposición por parte de éste, dictamen del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

En el caso que nos ocupa, este último trámite ha de entenderse cumplido

con el presente dictamen.

8

3ª.- Los antecedentes de la presente consulta tratan de recoger todas

las actuaciones relevantes contenidas en el expediente, con la intención de que

este dictamen se emita teniendo en cuenta los datos más significativos en torno

a la cuestión de fondo a que el mismo se refiere.

Sin embargo, no puede olvidarse que esta última se circunscribe,

estrictamente hablando, a un supuesto de resolución de un contrato

administrativo suscrito el 1 de enero de 1999 entre el Ayuntamiento de xxxxx y

D. xxxxx, cuyo objeto es la instalación y explotación de la emisora municipal.

Por lo tanto, el presente dictamen se centrará esencialmente en esa

resolución alegada, al objeto de sopesar lo fundado de la pretensión resolutoria

de la Administración.

El artículo 60 de la Ley 13/1995, ya citada, reconoce la prerrogativa de la

Administración de acordar la resolución de los contratos administrativos, dentro

de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la precitada

ley. En igual sentido recoge esta regulación el actual artículo 59 del TRLCAP.

La resolución del contrato en cuestión se propone por el Ayuntamiento

con base en las causas previstas en la cláusula 9.2.g), en relación con las

cláusulas 15, a), j) y l), del pliego de cláusulas administrativas particulares. La

primera señala que la Administración tiene la facultad de ?extinguir el contrato

por cualquiera de las causas previstas en la legislación o en los Pliegos de

Condiciones?. La segunda señala que son causas de extinción del contrato: ?a)

El incumplimiento de las obligaciones esenciales del empresario (?)?; ?j) Las

actuaciones del empresario que impidan o menoscaben las potestades de

dirección y de control del servicio público que corresponden al Ayuntamiento.

Las demás que se establezcan en los pliegos de cláusulas administrativas?; y ?l)

La falta de pago del Canon por parte del contratista en los plazos indicados en

el Pliego de condiciones o en el contrato?.

Tales cláusulas se concretaron inicialmente, conforme a los antecedentes

de hecho ya expuestos, en los siguientes incumplimientos (se refiere a ellos el

informe del Secretario Interventor de 22 de agosto de 2000):

- Retraso en los plazos de ingreso del canon.

- Cambio de llaves sin autorización.

9

- Despido de personal sin conocimiento del Ayuntamiento.

- Subcontratación sin autorización del Ayuntamiento.

- Defectos en la denominación de la emisora.

- Defectos en las características técnicas del proyecto (potencia de

salida y otras).

Posteriormente, en los requerimientos de 13 y 18 de noviembre de 2000

se insiste especialmente por el Ayuntamiento en que se deben subsanar las

deficiencias señaladas en el informe de inspección de la Dirección General de

Telecomunicaciones.

Por último, en el acuerdo del Pleno de 18 de abril de 2001, luego

anulado por la Sentencia de 14 de marzo de 2006 ya citada, se menciona ?la

falta de pago del canon establecido, el no haber terminado y regularización

(sic) las instalaciones, y teniendo en cuenta todos los incumplimientos

contractuales en los que ha incurrido?.

Dicho lo anterior, conviene recordar que este Consejo Consultivo, en su

Dictamen 90/2004, de 10 de marzo, ya manifestó: ?Existe una reiterada

doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia de 20 de septiembre de 1983) y

del Consejo de Estado, en el sentido de que no basta cualquier incumplimiento

del contrato para acordar la extinción anticipada del mismo, sino que es

necesario que se trate de un incumplimiento grave, cualificado, al ser la

resolución la consecuencia más grave que puede derivarse de esta

circunstancia. Asimismo, tal y como ha mantenido el Tribunal Supremo en

sentencia de 21 de junio de 1985, la resolución por incumplimiento del contrato

ha de limitarse a los supuestos en que se patentice una voluntad

deliberadamente rebelde a su cumplimiento, al señalar que «(?) la aplicación

del ordenamiento común como supletorio del administrativo y, en particular, del

artículo 1124 del Código Civil para integrar las normas de los artículos 65 y 66

del Reglamento de Contratación de las Entidades Locales, implica la asunción

por esta jurisdicción de la doctrina legal establecida por la ordinaria al

interpretar aquel precepto, según el cual, con el designio de que se conserven

los contratos válidamente celebrados, se restringe su resolución limitándola a

los supuestos en que se patentice una voluntad deliberadamente rebelde a su

10

cumplimiento o se produzca un hecho obstativo que, de manera definitiva, lo

impida, (?)».

»Asimismo, el Tribunal Supremo respecto al incumplimiento como

causa de extinción del contrato de gestión de servicios públicos, ha declarado

en su sentencia de 25 de septiembre de 1987 que «no es necesario que el

incumplimiento origine grave perturbación del servicio, sino que es suficiente

con que se produzca un incumplimiento sustancial del contrato en términos

análogos a los establecidos en la contratación civil»?.

Pues bien, vistos los antecedentes y las consideraciones jurídicas

realizadas hasta el momento en el cuerpo del presente dictamen, el parecer de

este Consejo respecto de la pretendida resolución contractual es que sí existe

incumplimiento culpable del contratista, determinante, en consecuencia, de la

resolución del contrato.

Al respecto cabe comentar que algunos de los incumplimientos que el

Ayuntamiento atribuye al contratista, si bien pueden considerarse probados, no

tendrían, en principio, la gravedad exigible para que de los mismos resultara la

resolución del contrato, pues, entre otros motivos, no evidenciarían una clara

voluntad de incumplirlo en su núcleo fundamental, que es el funcionamiento de

la emisora. Entre esos incumplimientos no graves, conforme a lo explicado,

estarían el retraso en los plazos de ingreso del canon, el cambio de llaves sin

autorización, el despido de personal sin conocimiento del Ayuntamiento o los

defectos en la denominación de la emisora.

Por el contrario, sí debe considerarse un incumplimiento grave,

imputable al contratista, el no haber subsanado las deficiencias detectadas en

la inspección de 18 de octubre de 2000, efectuada por funcionario de la

Dirección General de Telecomunicaciones ?en concreto el Jefe Provincial de

Inspección?, y puestos de manifiesto en el informe del mismo, de 20 de

octubre de 2000. Pese a que el contratista, en sus alegaciones, califica esas

deficiencias como ?meras anomalías técnicas?, lo cierto es que revisten una

importancia decisiva, pues como señala el citado escrito de 20 de octubre de

2000 del Jefe Provincial de Inspección, ?en tanto no se subsanen las anomalías

citadas a continuación, la instalación correspondiente tiene la consideración de

instalación no autorizada para funcionar?. En consecuencia, al no subsanar tales

deficiencias el contratista, pese a haber sido requerido dos veces expresamente

por el Ayuntamiento para ello, incurre en un incumplimiento grave, pues la no

11

subsanación implica que la emisora no funcione, y si la emisora no funciona se

está incumpliendo una de las obligaciones esenciales del contrato, que

conforme a su primera estipulación es la instalación y puesta en funcionamiento

de la emisora municipal, ?consiguiendo los equipos, permisos y todo lo que sea

necesario para su correcto funcionamiento?.

En definitiva, se incurre en la causa de resolución del contrato prevista

en la cláusula 15.a) del pliego de cláusulas administrativas particulares

(?incumplimiento de las obligaciones esenciales del empresario?), por remisión

de la cláusula 9.2.g) del mismo pliego, ya citada; causa de resolución prevista

igualmente en el artículo 112.g) de la Ley 13/1995 (?incumplimiento de las

restantes obligaciones contractuales esenciales?).

Dicho esto cabe hacer referencia a algunas de las alegaciones del

contratista formuladas en su escrito de oposición a la resolución del contrato, y

que este Consejo no considera suficientes para desvirtuar el incumplimiento ya

comentado:

- Que no hay ningún incumplimiento, y mucho menos que tenga

carácter esencial. Al respecto ya se ha explicado que sí hay el incumplimiento

de no tener las instalaciones en las condiciones precisas, y que dicho

incumplimiento es esencial, por impedir una de las obligaciones fundamentales

del contrato.

- Que el 4 de octubre de 2000 se le desposeyó de la emisora, que

estaba en condiciones, y luego él ya no es responsable desde dicha fecha. Mas,

en relación con esto, no hay prueba de que las deficiencias detectadas por la

inspección de 18 de octubre de 2000 se debieran a hechos ocurridos desde el 4

de octubre, pues parece que las mismas son defectos de la estructura de la

emisora, y en todo caso no hay prueba de que se debieran esos defectos a

actos ocurridos tras la desposesión.

- Que en la inspección de 18 de octubre de 2000 se hicieron

constar alegaciones, y especialmente que su estado era correcto anteriormente,

?conforme se había acreditado en inspecciones precedentes?. Al respecto cabe

indicar, en primer lugar, que en esas alegaciones no se describe exactamente la

inspección de que se trata (se menciona una Inspección Técnica producida en

fecha 20 de julio, pero sin especificar de qué órgano ni detallar datos contrarios

a lo observado en la inspección de 18 de octubre). Se dice además que el

12

cambio en el equipo se produjo por orden expresa del Alcalde a la presencia de

los funcionarios actuantes el 20 de julio, pero nuevamente sin que se concrete

qué cambios y si éstos tienen relación con lo observado en la inspección de 18

de octubre. Por otro lado, cabe indicar que con independencia de cual fuera el

resultado de la alegada inspección de 20 de julio, lo cierto es que en la de 18

de octubre se observaron deficiencias relevantes, puesto que impiden funcionar

a la emisora, sin que haya prueba de que la existencia de esos defectos sea

ajena a la responsabilidad que correspondía al contratista. Finalmente debe

resaltarse aquí que en el trámite de audiencia el contratista no ha aludido

expresamente a la repetida inspección de 20 de julio, ni la ha citado

expresamente como prueba, lo cual relativiza la fuerza que a la postre quepa

dar a lo argumentado por él en el acta de 18 de octubre de 2000, donde sí

menciona expresamente la misma.

Todo lo dicho supone concluir en el presente expediente que el

incumplimiento ?culpable, a tenor de lo expuesto, conforme a la documentación

remitida? de la ya comentada obligación contractual esencial por el contratista

justifica la pretendida resolución a instancia del Ayuntamiento.

4ª.- Sobre la base de lo expuesto en la consideración jurídica anterior,

procede analizar cuáles han de ser los efectos de la resolución del contrato.

Pasando ya al examen de los concretos efectos que conlleva la

resolución, el artículo 114.4 de la Ley 13/1995 establece que ?cuando el

contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será

incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los

daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía

incautada?.

Constatado el incumplimiento culpable del contratista, procedería

incautarle la garantía prestada, de acuerdo con lo dispuesto en el señalado

artículo 114.4, mas este efecto no se produce en la medida que no se prestó

ninguna garantía.

En lo que se refiere a la indemnización por los daños y perjuicios habrá

de instruirse el oportuno expediente para determinar los eventuales daños y

perjuicios ocasionados a la Administración, con audiencia del contratista. El

Dictamen 90/2004, de 10 de marzo, de este Consejo Consultivo, recordaba la

Sentencia de 9 de diciembre de 1980 del Tribunal Supremo, en la que sostenía

13

que ?(?) debiendo tenerse presente en esta materia de indemnización de

daños y perjuicios la constante jurisprudencia que exige al que pretende hacer

efectivo tal derecho que acredite la existencia real y efectiva de los daños, pues

sólo podrán ser tomados en consideración aquellos perjuicios efectivos sufridos

que estén suficientemente demostrados por cálculos obtenidos de datos

fundados en valores reales y no meramente hipotéticos de resultados posibles

pero no seguros?. En todo caso no habrán de imputarse al contratista los daños

provocados por la tardanza en resolverse el recurso contencioso-administrativo

que finalizó con la Sentencia de 14 de marzo de 2006, pues el fallo le fue

favorable y la dilación en el procedimiento de resolución del contrato es culpa

del Ayuntamiento que decidió sobre la misma sin audiencia del contratista y sin

dictamen del correspondiente órgano consultivo.

Finalmente hay que recordar que, dado el contrato administrativo de

cuya resolución se trata, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo

170.1 de la Ley 13/1995, conforme al cual ?en los supuestos de resolución, la

Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e

instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla,

teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión?, y, en

cualquier caso, habrá de procederse a la correspondiente liquidación de las

deudas que mutuamente tuvieran contraídas las dos partes contratantes.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede resolver, en los términos expuestos, el contrato suscrito entre el

Ayuntamiento de xxxxx y D. xxxxx para la instalación y explotación de una

emisora municipal.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

14

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)
Disponible

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)

José Luis Gil Ibáñez

59.45€

14.86€

+ Información

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
Disponible

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

María del Rosario Ubero Cabral

34.00€

32.30€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos
Disponible

La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos

Guillermo García Rivera

13.60€

12.92€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información