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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 553 del 2009
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: 553/2009
Resumen
Breve reseña:
proyecto de orden por la que se establece el procedimiento de gestión y funcionamiento de las bolsas de empleo derivadas de los procesos selectivos para el ingreso en las categorías y especialidades de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
Asunto:
reglamentos ejecutivos
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente y
Ponente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sra. García Fonseca, Secretaria en
funciones
La Sección Segunda del
Consejo Cónsultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 2 de
julio de 2009, ha examinado el
expediente relativo al proyecto de
orden por la que se establece el
procedimiento de gestión y funcionamiento
de las bolsas de empleo
derivadas de los procesos selectivos
para el ingreso en las categorías y
especialidades de personal estatutario
del Servicio de Salud de Castilla
y León, y a la vista del mismo y tal
como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 5 de junio de 2009 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de
orden por la que se establece el procedimiento de gestión y funcionamiento de
las bolsas de empleo derivadas de los procesos selectivos para el ingreso en las
categorías y especialidades de personal estatutario del Servicio de Salud de
Castilla y León.
Examinada la solicitud y admitida a trámite el 5 de junio de 2009, se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo
con el número de referencia 553/2009, iniciándose el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del Reglamento Orgánico
del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de
septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su
ponencia al Consejero Sr. Amilivia González.
Primero.- El proyecto.
El proyecto de orden sometido a consulta consta de un preámbulo, once
artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El preámbulo explica las razones que justifican la iniciativa de elaborar
una orden que desarrolle lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 2/2007, de 7
de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de
Castilla y León, cuyo apartado 1 establece que ?La selección de personal
estatutario temporal se realizará a través de procedimientos que, previa
negociación en la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones
Sanitarias Públicas, se establezcan reglamentariamente y que permitan la
máxima agilidad, respetando, en todo caso, los principios constitucionales de
acceso a la función pública de igualdad, mérito, y capacidad, así como los de
libre concurrencia y publicidad?.
Además, el citado artículo señala en su apartado 3 que ?Con carácter
general, la selección del personal estatutario temporal se llevará a cabo
mediante la constitución de bolsas de empleo con los aspirantes de los procesos
selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo
público?.
Por otra parte, el artículo 2.3 de la citada Ley 2/2007, de 7 de marzo,
dispone que ?Las previsiones contenidas en la presente Ley serán de aplicación
al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste
servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y
León en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación,
siempre y cuando así lo prevean las disposiciones aplicables al personal
funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral?.
El articulado del proyecto de decreto objeto de dictamen tiene el
siguiente contenido:
El artículo 1 establece el objeto de la Orden.
El artículo 2 tiene por objeto la constitución de la bolsa de empleo.
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El artículo 3 determina el órgano competente para la gestión de la
bolsa de empleo.
El artículo 4 establece los requisitos de acceso.
El artículo 5 se refiere al procedimiento de funcionamiento de las
bolsas de empleo.
El artículo 6 establece el sistema de aviso.
El artículo 7 regula la suspensión de la permanencia en la bolsa.
El artículo 8 se refiere al nombramiento temporal.
El artículo 9 establece el orden de prelación de los aspirantes en
las correspondientes bolsas.
El artículo 10 regula las causas de penalización.
Finalmente, el artículo 11 determina los criterios para el cese del
personal temporal.
Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, la primera de ellas
tiene por objeto el seguimiento de las bolsas de empleo derivadas de las
pruebas selectivas para ingreso en las categorías y especialidades de personal
estatutario.
La disposición adicional segunda se refiere a la ausencia de bolsa
de empleo de categoría o especialidad, y a convocatorias específicas cuando no
puedan constituirse bolsas de empleo.
La disposición transitoria primera determina el régimen de los
procedimientos en curso.
La disposición transitoria segunda se refiere a la aplicación a
integraciones futuras.
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La disposición transitoria tercera, por su parte, establece el
régimen jurídico de las penalizaciones previas.
La disposición derogatoria única dispone que a la entrada en vigor
de la presente orden, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a ella.
Por último, la disposición final primera habilita al Director Gerente
de la Gerencia Regional de Salud para dictar las instrucciones que sean
necesarias para la aplicación de la orden, mientras que la disposición final
segunda establece su entrada en vigor.
Segundo.- El expediente remitido.
En el expediente que acompaña al proyecto de orden, además de un
índice de documentos que lo conforma, figuran los siguientes:
- Texto del primer borrador del proyecto de orden por la que se
establece el procedimiento de gestión y funcionamiento de las bolsas de
empleo derivadas de los procesos selectivos para el ingreso en las categorías y
especialidades de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
- Texto del segundo borrador, de 17 de marzo de 2009.
- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Sanidad, de
fecha 30 de marzo de 2009.
- Certificado de 1 de mayo de 2009, acreditativo de que en las
sesiones de la reunión de la Mesa Sectorial del personal al Servicio de las
Instituciones Sanitarias Públicas celebradas los días 19 de noviembre, y 5 de
diciembre de 2008, así como los días 6 y 11 de marzo de 2009, se ha informado
y debatido el punto referente a bolsas de empleo.
- Certificación del Secretario del Consejo de la Función Pública de
26 de mayo de 2009, sobre el informe favorable de dicho órgano al proyecto de
orden.
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- Breve Memoria sobre el proyecto de orden, de 1 de junio de
2009, en el que se expone la necesidad y oportunidad de la norma y se indica
que no se adjunta Memoria Económica sobre el proyecto, por carecer de
impacto presupuestario.
- Texto del proyecto de orden que se somete a dictamen del
Consejo Consultivo, de 1 de junio de 2009.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé que el
Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la
Junta y de la Administración de la Comunidad, encomendando al legislador
autonómico la regulación de su composición y competencias.
La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo, califica
en su artículo 4.1.d) como preceptiva la consulta en el procedimiento de
elaboración de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten
en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones.
En el presente caso, corresponde la competencia para emitir el dictamen
solicitado a la Sección Segunda, según lo establecido en el punto 4º, regla B),
apartado a), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por
el que se determina el número, orden, composición y competencias de las
Secciones.
2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración.
El artículo 51.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo,
aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, dispone que las
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solicitudes de dictamen, deberán incluir toda la documentación y antecedentes
necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el
borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y
antecedentes se acompañará un índice numerado de los documentos.
Procede señalar en primer lugar que no constan, en el presente caso
todos los documentos exigidos por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para la
elaboración de disposiciones de carácter general. En este sentido, el artículo 4
del Decreto 80/2007, de 19 de julio, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Sanidad, dispone que corresponden al titular de la
Secretaría General de la Consejería de Sanidad, informar y tramitar los
anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones administrativas de
carácter general de la Consejería.
No obstante, aun no siendo preceptiva la tramitación y documentación
prevista para los Decretos en los artículos 75 y 76 de la citada Ley, sí hubiera
sido recomendable un mayor cuidado en la observancia de los requisitos de los
actos preparatorios de elaboración, lo cual hubiera redundado en el acierto y
oportunidad del proyecto sometido a dictamen.
También cabe señalar que la Memoria que acompaña al expediente no
contiene la tabla de vigencias y disposiciones afectadas. Respecto de este
requisito, el Tribunal Supremo, ha entendido que su ausencia, dentro del
expediente de elaboración de disposiciones de carácter general, no goza de
entidad y relevancia suficiente como para determinar la nulidad del Reglamento
elaborado (Sentencia de 12 de mayo de 1998, entre otras). Sin perjuicio de
ello, no cabe olvidar que en virtud del principio de seguridad jurídica
consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, resulta conveniente el
conocimiento de la normativa vigente y cómo va a quedar afectada por la
norma que se halla en proceso de elaboración.
La Memoria indica que el proyecto de orden se dicta en virtud de la
competencia prevista en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio.
3ª.- Observaciones al fondo.
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El Estatuto de Autonomía dedica su artículo 74 a las competencias sobre
sanidad, disponiendo su apartado 1 que ?Son de competencia exclusiva de la
Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades reservadas al
Estado, las funciones en materia de sanidad y salud pública, la promoción de la
salud en todos los ámbitos, la planificación de los recursos sanitarios públicos,
la coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y la
formación sanitaria especializada?, y en su apartado 2 que ?En el marco de las
bases y coordinación estatal de la Sanidad, corresponde a la Comunidad de
Castilla y León la organización, funcionamiento, administración y gestión de
todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunidad
de Castilla y León?.
Los profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan
servicios en centros e instituciones sanitarias han tenido históricamente en el
derecho español una regulación específica. Esa regulación propia se ha
identificado con la expresión ?personal estatutario?, que deriva directamente de
los tres estatutos de personal -el estatuto de personal médico, el estatuto de
personal sanitario no facultativo y el estatuto de personal no sanitario- de tales
centros e instituciones.
La conveniencia de que existiese una normativa postconstitucional y
común para este personal supuso la aprobación del Estatuto Marco de personal
estatutario de los servicios de salud mediante la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, cuyo artículo 3 habilita expresamente a las Comunidades Autónomas
para desarrollar la normativa básica que se contiene en aquél, a través de la
aprobación de los estatutos y demás normas aplicables al personal estatutario
de cada servicio de salud. Es esta habilitación la que ampara, por tanto, la
legitimidad y suficiencia de las competencias de la Comunidad de Castilla y
León para legislar sobre la materia.
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, contiene en todo caso las bases
reguladoras de la ?relación funcionarial especial? del personal estatutario, bases
que deberán ser objeto de desarrollo por las Comunidades Autónomas, en uso
de sus competencias en materia sanitaria y de personal, de acuerdo con la
distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El
Estado, como es sabido, tiene competencia exclusiva respecto de las bases y
coordinación general de la sanidad (artículo 149.1.16ª de la Constitución), la
legislación básica de Seguridad Social (artículo 149.1.17ª de la Constitución) y
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las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios (artículo 149.1.18ª de la Constitución), mientras
que las Comunidades Autónomas ostentan competencia para aprobar las
correspondientes normas de desarrollo.
La Comunidad de Castilla y León, siguiendo los criterios básicos previstos
en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, aprobó la Ley 2/2007, de 7 de marzo,
del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y
León, que, tal y como señala su artículo 1, ?tiene por objeto desarrollar las
bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario,
contenidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud, en la Comunidad de Castilla y
León?.
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, constituye, por otro lado, la
regulación ?especializada? del personal estatutario que, sin embargo, no puede
dejar de formar parte del personal de la Administración Pública y, más
concretamente, del personal de régimen funcionarial o asimilado. Por ello es
lógico que la propia Ley 55/2003, de 16 de diciembre, disponga (artículo 2.2)
que en lo no previsto en ella misma o en las fuentes complementarias, serán de
aplicación las disposiciones y principios generales que regulan la función pública
en la Administración correspondiente.
En este mismo sentido, el artículo 2.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo,
dispone que ?En lo no previsto en esta Ley, en las normas, pactos y acuerdos
que desarrollen la misma o en la normativa básica estatal serán aplicables al
personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función
pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León?.
El presente proyecto requiere analizar, con carácter previo y cierto
detenimiento, una serie de cuestiones fundamentales.
- En primer lugar, si el rango de la norma proyectada tiene
incidencia en la necesidad de mantener o no el carácter preceptivo del
dictamen. Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Consejo Consultivo en sus
Dictámenes 183/2004 y 657/2004, indicándose en ellos que la necesidad del
dictamen queda plenamente justificada al estar ante un reglamento de los
llamados ?ejecutivos?, siendo indiferente, a tal efecto, que la disposición
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proyectada revista la forma de orden, pues es su condición de norma
reglamentaria y su contenido los que determinan la necesidad de solicitar el
dictamen, con independencia del rango jerárquico que le corresponda.
En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que las órdenes
pueden tener esta naturaleza, en cuanto constituyan auténticas normas
jurídicas que se integren en el ordenamiento jurídico con vocación de
permanencia, en tanto no sean objeto de derogación específica, al ser dictadas
en ejecución de una ley. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de
2000, relativa a la Orden de 23 de junio de 1989, dictada en ejecución de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
establece que la falta de dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de
Estado (artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980) determina su nulidad de pleno
derecho, según reiterada jurisprudencia (Sentencias de la Sala Especial de
Revisión del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1989 y de la Sala Tercera de 7
de febrero y 27 de diciembre de 1989, 25 de julio y 18 de diciembre de 1990,
25 de octubre y 23 de diciembre de 1991).
Además, debe recordarse lo mantenido por nuestro Tribunal
Supremo en Sentencias de 21 de julio de 2000 y 12 de febrero de 2001, en las
que ha declarado que los llamados ?reglamentos ejecutivos?, a los efectos de la
necesidad de dictamen del Consejo de Estado (en el presente caso del Consejo
Consultivo de Castilla y León), no se circunscriben exclusivamente a las normas
reglamentarias con rango de Real Decreto (Decreto en el ámbito de la
Comunidad Autónoma), sino que se extienden a cualesquiera normas de rango
inferior a la Ley que se dicten en ejecución o desarrollo inmediato y directo de
la misma.
- La segunda cuestión que se plantea consiste en determinar si se
trata de un reglamento del que pueda predicarse su carácter ejecutivo o si, por
el contrario, carece de esta naturaleza.
Resulta complejo determinar apriorísticamente si un reglamento
es dictado en ejecución de una ley o de un bloque de legalidad que determine
previamente unos principios o directrices a los cuales haya de ajustarse, siendo
propiamente el contenido de la disposición y su mayor o menor relación con la
ley lo que determina la solución en el caso concreto.
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En relación a ello el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de
mayo de 2002, señala que ?La distinción entre reglamentos ejecutivos y
organizativos, a la que apunta la parte recurrente, fue iniciada, no sin
contradicción, por un sector doctrinal para justificar la existencia de
reglamentos independientes, y continuada por la doctrina del Consejo de
Estado para determinar el ámbito de la necesidad o no de dictamen de este
órgano consultivo para la tramitación de las disposiciones generales. Dicha
distinción fue recogida en la jurisprudencia constitucional en orden a la
determinación del alcance del término legislación frente a ejecución en el marco
de la delimitación de las competencias del Estado y las Comunidades
Autónomas (?). Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, en el término `legislación´, a efectos competenciales, sólo
pueden entenderse comprendidos los reglamentos ejecutivos. Son reglamentos
ejecutivos aquellos que aparecen como desarrollo de la Ley y, por ende, como
complementarios de la misma. Están directa y concretamente ligados a una ley,
a un artículo o artículos de una ley o a un conjunto de leyes, de manera que
dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y
cumplimentada o ejecutada por el reglamento. Son reglamentos que el Consejo
de Estado ha caracterizado como pertenecientes a la categoría de aquél `cuyo
cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad
establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley»´
cualquiera que sea su grado de intensidad innovativa.
»Los reglamentos organizativos carecen de significación
desde el punto de vista reseñado. Son aquellos de organización interna
mediante los cuales una Administración organiza libremente sus órganos y
servicios. Sólo alcanzan a normar las relaciones de la Administración con los
ciudadanos en la medida en que éstos se integran en la estructura
administrativa. Los reglamentos de organización que no tienen como función la
ejecución de la ley, han sido encuadrados por el Tribunal Constitucional -a
efectos de delimitación competencial- en la función o potestad ejecutiva, en la
medida en que aquella delimitación exige incluir en ésta toda actividad que no
sea normación con efectos ad extra (hacia el exterior). (Sentencias del Tribunal
Constitucional 208/1999, 103/1999, 21/1999, 196/1997, 243/1994, 360/1993,
198/1991, 249/1988, 7/1985, 81/1984, 57/1982, 39/1982, 35/1982, 18/1982,
1/1982 y 33/1981)?.
Por otro lado, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 24 de julio
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de 2003 y 22 de mayo de 1998, ha declarado: ?La jurisprudencia de esta Sala,
para perfilar la noción de Reglamento ejecutivo, ha utilizado, esencialmente,
dos concepciones: una material, comprendiendo en el concepto aquellos
Reglamentos que de forma total o parcial `completan, desarrollan,
pormenorizan, aplican o complementan´ una o varias leyes, entendidas éstas
como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo
contenido legal regulador de la materia; y otra formal, dando cabida a los
Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de
cualquier desarrollo material. Y es que, como pone de relieve la STS de 16 de
junio de 1989 (Sala Especial del art. 61 LOPJ), el artículo 22.3 LOCE «que no es
sino reproducción de otros análogos en las sucesivas regulaciones de la
institución, ha originado una construcción jurisprudencial dicotómica, quizás
artificiosa, que separa los reglamentos ejecutivos de los independientes»,
cuando la realidad es que la necesidad del dictamen previo del Consejo de
Estado enlaza sobre todo y de modo inmediato con la significación de los
principios de constitucionalidad y de legalidad, por los que, según el artículo 2.1
LOCE, debe velar en su función consultiva el Consejo de Estado, y cuyas
exigencias se proyectan sobre cualquier clase de Reglamento.
»Ha de tenderse, por tanto, a una interpretación no
restrictiva del término `ejecución de leyes´ teniendo en cuenta que hay,
incluso, una mayor necesidad de control interno en la elaboración de los
reglamentos, precisamente, a medida que es mayor la desconexión con la ley y
dado que, en todo caso, han de respetar el bloque de la legalidad.
Consecuentemente, y mientras subsista la necesidad de distinguir a efectos del
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente
unos reglamentos específicamente «ejecutivos» porque la categoría esté
formalmente consagrada en la LOCE o en la correspondiente Ley autonómica,
ha de incluirse en ella toda norma reglamentaria que desarrolle cualquier
remisión normativa o reenvío legal a una ulterior formación que ha de efectuar
la Administración como complemento de la ordenación que la propia ley
establece, aunque ésta no incorpore una específica y parcial regulación material
de lo que está llamado a desarrollar o completar el reglamento; y, únicamente,
estarán excluidos del preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo autonómico equivalente los Reglamentos independientes, autónomos
o praeter legem, en el reducido ámbito en que resultan constitucional y
legalmente posibles especialmente en el organizativo interno y en el de la
potestad doméstica de la Administración y los Reglamentos de necesidad (cfr.
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SSTS de 27 de noviembre de 1995 y 3 de julio de 1996)?.
- La última cuestión que se plantea es la de si la regulación que se
pretende aprobar puede revestir la forma de orden o, a la vista de su
contenido, más bien ha de adoptar la forma de decreto; es decir, si la
Consejería de Sanidad tiene competencia para dictar la disposición proyectada.
Para ello, ha de partirse del artículo 97 de nuestra Constitución, que
reconoce al Gobierno -y en principio sólo a él- la potestad reglamentaria.
Si ésta es la principal mención expresa de la Constitución, no acaban con
ello las referencias constitucionales a los reglamentos de la Administración, bien
que no alcancen el nivel del artículo citado. En lo relativo a los reglamentos de
las Comunidades Autónomas conviene recordar, bajo el punto de vista exclusivo
del control, la mención del artículo 153.c) de la Constitución a las normas
reglamentarias de las Comunidades Autónomas. Según este precepto, el control
de dichas normas se atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo
que sería, por cierto, una especificación del principio general de control judicial
de la potestad reglamentaria de todas las Administraciones Públicas, que
aparece en el artículo 106 de la Constitución.
La mención constitucional fundamental es, como se ha indicado, a la
potestad reglamentaria del Gobierno. Las potestades reglamentarias de otras
Administraciones Territoriales, aun implícitas en la Constitución, tienen
reconocimiento más concreto en el Estatuto de Autonomía para la potestad
reglamentaria de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.
Así, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León tan sólo reconoce
potestad reglamentaria originaria a la Junta de Castilla y León y, a nivel
infraestatutario, la ya citada Ley 3/2001, de 3 de julio, en su artículo 26.1.f)
recoge, dentro de las atribuciones de los Consejeros, ?Ejercer la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería?.
Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal, en su letra e), al
regular las atribuciones de la Junta de Castilla y León, recoge la de ?Aprobar los
reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de las Cortes
de Castilla y León así como para el desarrollo de la legislación básica del
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Estado, cuando proceda, y ejercer, en general, la potestad reglamentaria en
todos los casos en que no esté atribuida al Presidente o a los Consejeros?.
Este reparto competencial coincide con lo recogido en el ámbito estatal
en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, sobre Organización, Competencia y
Funcionamiento del Gobierno, que reproduce lo previsto en el artículo 97 de la
Constitución, conforme al cual la potestad reglamentaria originaria corresponde
exclusivamente al Gobierno y no a sus miembros considerados aisladamente.
Añade, en su artículo 5.1.h), que corresponde al Consejo de Ministros, como
órgano colegiado del Gobierno, aprobar los reglamentos para el desarrollo y
ejecución de las Leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las
demás disposiciones reglamentarias que procedan; y en su artículo 4.b), que
corresponde a los Ministros tan sólo ejercer la potestad reglamentaria en las
materias propias de su departamento.
A la luz de la citada normativa, y siguiendo la doctrina mas consolidada,
tal regulación significa que no hay una asignación genérica de potestad
reglamentaria a los Ministros o Consejeros, sólo la conferida por leyes
?específicas? caso por caso.
Asimismo, desde un punto de vista jurisprudencial, el Tribunal Supremo,
en Sentencia de 12 de julio de 1982, ha declarado que ?estando vigente la
Constitución, ésta atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno -art. 97-
órgano colegiado y supremo de la Administración, que no puede ser sustituido
por un Ministro, integrante del Gobierno, sí, pero distinto de él y ajeno a la
competencia del órgano colegiado?. Y más recientemente, la Audiencia
Nacional, en Sentencia de 22 de marzo de 2000, ha señalado de forma taxativa
que ?la potestad para dictar Reglamentos ejecutivos corresponde, de modo
exclusivo, al Gobierno, no a los Ministros?.
De acuerdo con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17
de julio de 1999, ?La potestad reglamentaria de los Ministros ha sido un tema
candente y controvertido que, a partir de la Constitución, ha dado lugar a
diversas resoluciones del Tribunal Supremo en las que se ha tratado de
coordinar la atribución que el artículo 97 de aquélla hace al Gobierno de la
actividad reglamentaria con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la anterior Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en contraste con la
doctrina preconstitucional, en la que no se cuestionaba seriamente la potestad
13
[Link]
http://www.tirantonline.com/showDocument.do?source=6&title=LEY%2050/1997,%20DEL%20GOBIERNO
[Link]
http://www.tirantonline.com/showDocument.do?source=6&title=LEY%2050/1997,%20DEL%20GOBIERNO
reglamentaria de los Ministros. La posición actual de la jurisprudencia puede
sintetizarse en los tres puntos siguientes: a) La Constitución no derogó el
artículo 14.3 de la citada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado, exacto al hoy art. 4.1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno. b) La potestad para dictar Reglamentos ejecutivos corresponde, de
modo exclusivo, al Gobierno, no a los Ministros. c) Estos pueden dictar
Reglamentos independientes ad intra, esto es, con fines puramente
organizativos o respecto de relaciones de sujeción especial, entendiéndose que
entran dentro de esta categoría los que sólo alcanzan a regular las relaciones
con los administrados en la medida en que ello es instrumentalmente necesario
para integrarlos en la organización administrativa por existir entre aquélla y
éstos específicas relaciones de superioridad, pero sin que estos reglamentos
puedan afectar a derechos y obligaciones de los citados administrados en
aspectos básicos o de carácter general?.
La potestad reglamentaria que ostentan los Consejeros es de tipo
derivado, puesto que es a la Junta de Castilla y León a la que corresponde la
potestad reglamentaria originaria, sin embargo no existe obstáculo, dentro de
los límites obvios de la materia, de que dicha potestad pueda ser ulteriormente
diferida a los Consejeros. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Constitucional 13/1988, de 4 de febrero, confirmó que el artículo 97 de la
Constitución no reserva la competencia reglamentaria al Gobierno:
?(?) es de rechazar el argumento según el cual la potestad
reglamentaria corresponde exclusivamente al Gobierno, sin que éste pueda a su
vez conferirla válidamente a otros órganos diferentes, toda vez que la potestad
reglamentaria, por ser originaria (art. 97 C. E.), no excluye la posibilidad de
delegaciones singulares (?)?.
De ahí que el Consejo de Estado, en su Memoria del año 2005, haya
entendido lo siguiente:
a) Los Ministros pueden desarrollar (sin necesidad de habilitación)
reglamentos del Gobierno. En la práctica, sin embargo, generalmente estos
reglamentos suelen atribuir expresamente a los Ministros la competencia para
su desarrollo y aplicación.
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La regla de que la competencia natural de los Ministros sigue a la
del Gobierno ha sido recordada por el Consejo de Estado en diversas ocasiones,
últimamente en el Dictamen 199/2006, sobre el proyecto de real decreto
modificativo del 2.485/1998, de 13 de noviembre, de desarrollo del artículo 62
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Cierto que siempre podrá presentarse el problema de si un real
decreto reglamentario ha desarrollado suficientemente una ley o ha regulado de
modo suficiente la materia que corresponde al Gobierno, de suerte que, si no
se alcanza el módulo mínimo razonable de regulación, no sería correcto que el
Ministro pasara a regular la materia, ni siquiera si ese real decreto habilitara
expresamente para ello.
b) No pueden los Ministros entrar en materias que por su
importancia parecen más del ámbito de los reglamentos del Gobierno, lo que de
nuevo exige un análisis del caso concreto que se plantee.
Un ejemplo reciente de ello ha sido el supuesto objeto del
Dictamen del Consejo de Estado 579/2006, relativo al proyecto de Orden de
Economía y Hacienda sobre declaración previa de movimientos de medios de
pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. En dicho
dictamen se sostiene que, aunque tanto la Ley 19/1993, de 21 de diciembre
-sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales- y su reglamento
ejecutivo (Real Decreto 925/1995, de 9 de junio) habilitan al Ministro, dada la
importancia de la materia se consideraba adecuado que, en lugar de una orden
ministerial, se aprobara un real decreto.
c) Siempre con relación al problema de la regulación mínima por
parte del Gobierno, se ha admitido habitualmente la ?desreglamentación? de
aspectos puntuales regulados por reglamentos del Gobierno, de modo que esos
aspectos puedan modificarse por orden ministerial.
El Consejo de Estado ha tenido ocasión de subrayar al respecto (así,
Dictamen 912/2004) que, conforme al esquema de fuentes diseñado por la
Constitución, la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, según
previene el artículo 97 del texto constitucional, siendo el modo formal de
expresión ordinario de dicha potestad el real decreto acordado en Consejo de
Ministros. Igualmente ha recordado que, tras ciertas iniciales vacilaciones
15
doctrinales y jurisprudenciales, es aceptada la afirmación de que los titulares de
los departamentos ministeriales tienen potestad reglamentaria y que el
instrumento formal mediante el cual la ejercen es la orden ministerial (artículos
23.3, apartado segundo, y 25.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno); y también ha entendido que dicha potestad reglamentaria se ciñe al
ámbito interno de la Administración, a la regulación de las relaciones especiales
de sujeción o amparadas en un título habilitante específico y, sólo si existe
expresa habilitación normativa, a la relación general de supremacía. En otros
términos que, a falta de habilitación, no se pueden regular situaciones jurídicas
generales de los particulares mediante orden ministerial.
Esto significa que el Gobierno podrá habilitar a un Ministro para los
desarrollos complementarios, pero no obviar su propia competencia natural a
base de hacer dejación de la misma mediante un abierto reenvío a lo que
decida el Ministro.
No siendo determinable en abstracto el punto hasta el cual el reenvío es
correcto y a partir de dónde enmascara un auténtico abandono de
competencias propias, para alcanzar conclusiones habrá que analizar cada caso
concreto, aunque partiendo del principio de que alguna regulación inicial debe,
desde luego, haberse asumido directamente por el propio Gobierno.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2005 mantiene
que ?Conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, advertida en la Sentencia de 30 de diciembre de 2004, la
competencia reglamentaria de los Ministros, si bien comprendida asimismo en
la previsión constitucional del artículo 97 de la Norma Suprema, queda
restringida según el artículo 4.1.b) de la propia Ley 50/1997, a `las materias
propias de su Departamento´. Y aunque esta referencia no haya de
interpretarse exclusivamente referida a los aspectos internos de carácter
organizativo, sino que abarca también el ámbito de su competencia material, en
ningún caso puede comprender la potestad de dictar reglamentos generales de
desarrollo y ejecución de las Leyes, aunque sea en materias que puedan
calificarse como competencias propias de su departamento.
»Ésta ha sido, por lo demás, la interpretación tradicional del
ámbito respectivo de la potestad reglamentaria del Gobierno y de los Ministros
y así lo ha interpretado este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones con los
16
matices naturales según los supuestos planteados. Valgan por todas las
referencias a las Sentencias de 12 de julio de 1982, y 17 de febrero de 1998
(apelación 2.693/1990)?.
Sobre la posibilidad de que una orden desarrolle directamente un ley, la
Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, señala que
?La atribución genérica de la potestad reglamentaria convierte al Gobierno en
titular originario de la misma, pero no prohíbe que una ley pueda otorgar a los
Ministros el ejercicio de esta potestad con carácter derivado o les habilite para
dictar disposiciones reglamentarias concretas, acotando y ordenando su
ejercicio?. Cabe señalar que no existe en el presente caso remisión expresa
alguna a la potestad reglamentaria de la Consejería de Sanidad para la
regulación de la presente materia.
La potestad de autoorganización es el ámbito básico o núcleo central de
la potestad reglamentaria en el que el Ministro puede desenvolverse con
potestad propia, sin que ello suponga que el Ministro no deba respetar normas
superiores (entre otras, los reales decretos reglamentarios), para ejercer esa
competencia reglamentaria no es necesario habilitación alguna, puesto que esa
competencia ya está reconocida con carácter general en los antes trascritos
artículos 4.1.b) y 12.2 b) de la Ley 50/1997.
Por tanto, el Ministro tendrá potestad normativa propia y directa para,
sin perjuicio de respetar lo establecido en las leyes (o equivalentes -decretos
legislativos, decretos leyes-) y en los reglamentos aprobados por real decreto,
organizar su propio departamento.
Una vez señalados las cuestiones previas que suscita el proyecto de
orden sometido a consulta, respecto del fondo del asunto, el artículo 34 de la
Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del
Servicio de Salud de Castilla y León, como ya se ha expuesto dispone en su
apartado 1, que ?La selección de personal estatutario temporal se realizará a
través de procedimientos que, previa negociación en la Mesa Sectorial del
personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas, se establezcan
reglamentariamente y que permitan la máxima agilidad, respetando, en todo
caso, los principios constitucionales de acceso a la función pública de igualdad,
mérito, y capacidad, así como los de libre concurrencia y publicidad?.
17
El citado artículo 34 supone una reproducción, casi literal, de lo dispuesto
en el artículo 33 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
Personal Estatutario de los Servicios de Salud, cuando dispone que ?La
selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de
procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,
procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad,
competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las
mesas correspondientes?. No obstante lo señalado prevé, sin embargo, un
desarrollo reglamentario de los procedimientos de selección del personal
estatutario temporal.
La Comunidad Autónoma de Castilla y León ostenta, en materia sanitaria,
la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal
básica, teniendo el Estado la competencia sobre la legislación básica en materia
de sanidad y régimen estatutario de los funcionarios públicos (art. 149.1.16ª y
18ª).
Como bien expresa el Tribunal Constitucional, la función propia de la
legislación básica es la de delimitar el campo legislativo autonómico, lo que no
supone exclusión o vaciamiento de sus competencias sino obligación de
atenerse, en el ejercicio de éstas, al sentido, amplitud y fines de la materia
básica, sin que ello implique privar a las Comunidades Autónomas de sus
competencias estatutariamente asumidas. Eso sí, su desarrollo habrá de tener
su referencia y límites en la materia básica, que cada Comunidad Autónoma ha
de respetar (Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio).
También señala el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 166/2002, de
18 de septiembre, respecto de la legislación básica, que ?posee la característica
técnica de normas mínimas de protección que permiten normas adicionales o
un plus de protección, de forma que la legislación básica del Estado no cumple
en este caso una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación
mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden
permitir que cada una de las Comunidades Autónomas, con competencias en la
materia, establezca niveles de protección más altos, que no entrarían por sólo
eso en contradicción con la normativa básica del Estado?.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 388/1993, de 23
de diciembre, indica que las leyes autonómicas sobre función pública han de
18
respetar las normas básicas estatales, que garantizan, además, a todos los
ciudadanos en cualquier lugar de España, la vigencia del mérito y la capacidad
como criterios en los cuales se concreta la igualdad para el acceso a la función
pública, en la configuración que de este derecho fundamental ofrece la
Constitución (artículo 23). Las regulaciones singulares para el personal interino
o contratado al servicio de una Comunidad Autónoma no puede llevar al olvido
o a la exclusión de los principios constitucionales que preservan el derecho
fundamental al libre e igualitario acceso, en condiciones de igualdad, a la
función pública, ya que de otro modo los artículos 149.1.18ª y 149.1.1ª de la
Constitución resultarían vulnerados.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 24 de febrero de
2000 y de 12 de febrero de 2001 señala que ?es indudable que el criterio de
capacidad y mérito se satisface mejor con pruebas de conocimiento, sin
perjuicio de que una vez asegurado éste se complete con otro tipo de pruebas,
al propio tiempo que contribuyen mejor a la realización efectiva del principio de
igualdad en el acceso al ejercicio de la función pública, pues pueden acceder a
la misma quienes, a través de su exclusivo esfuerzo y con independencia de su
procedencia social, demuestran reunir dichos méritos. En definitiva, un sistema
que busque la excelencia en la selección de los funcionarios, en lugar de la
mera suficiencia de conocimientos básicos, no sólo garantiza mejor el
funcionamiento de la Administración y los intereses generales (artículo 103 de
la Constitución española), sino que es más justo y acorde con los principios de
mérito, capacidad e igualdad y evita en mayor medida las posibles desviaciones
de poder en la selección de aquéllos?.
Cabe señalar además, que la disposiciones dictadas al amparo del
artículo 149.1.16.ª de la Constitución son, por principio, prescripciones
comunes o normas de mínimos que no han de impedir que una Comunidad
Autónoma pueda establecer medidas de desarrollo legislativo y añadir otros
requisitos o condiciones que entienda oportunos o especialmente adecuados;
interpretación que es la que mejor concuerda con el esquema de distribución
de competencias que nuestra Constitución adopta en la esfera de la sanidad
interior, tal y como ésta viene siendo considerada por el Tribunal Constitucional
(Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1983, 80/1984, y 109/2003, entre
otras).
19
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, indica en su disposición transitoria
sexta, apartado 1.c), que se mantendrá vigente, con rango reglamentario y sin
carácter básico, y en tanto se proceda a su modificación en cada servicio de
salud, la norma citada en la disposición derogatoria única apartado 1.d), esto
es, el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero sobre selección de personal
estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad
Social.
Con carácter general, no se exigían mayores requisitos, dada la
legislación estatal comentada, para regular la gestión y funcionamiento de las
bolsas de empleo de personal estatutario temporal, que el respeto a los
principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, así como los de
competencia y publicidad, y la previa negociación en las mesas
correspondientes, tal y como por otro lado se indica en el artículo 80.2 de la
Ley 55/2003. Resulta incuestionable que el procedimiento de acudir a las bolsas
de empleo, siempre que se realice con pleno respeto a la temporalidad y
urgencia que justifica su utilización, es un mecanismo que permite la máxima
agilidad de las demandas esporádicas, o al menos esto debería ser lo habitual,
de personal preparado.
La regulación de la Comunidad Autónoma parece que, de algún modo,
trata de desplazar la normativa estatal no básica respecto de la selección de
personal estatutario temporal, regulándose profusamente la selección de
personal estatutario fijo en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, y ello cuando podría
haber sido objeto de desarrollo reglamentario, estableciendo la ley solamente
los criterios y directrices al respecto, y recogiendo en un sólo texto
reglamentario la selección del personal estatutario.
La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León,
en su artículo 2 (relativo al ámbito de aplicación de la ley) apartado 4, señala
que ?Los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en la presente Ley
serán de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, siempre
que sean compatibles con la naturaleza jurídica de su relación con la
Administración y no contravengan su normativa propia, en los supuestos que se
establezcan reglamentariamente?.
Respecto de este personal, que presenta perfiles singulares y, por ello,
se rige por su normativa específica, de la que la legislación funcionarial general
es sólo supletoria, cabe indicar que se encuentra ante una relación no sólo
20
administrativa sino funcionarial, pero de carácter especial, ya que a este
personal le es de aplicación en gran medida el régimen funcionarial
(esencialmente en cuanto a la selección y sistemas de provisión), lo que no
impide evaluar ?una notable falta de certeza y seguridad jurídica? del marco
jurídico de aplicación (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, de 20 de febrero de 2004).
En el régimen de función pública, el artículo 43.2 de la Ley 7/2005, de 24
de mayo, exige que la constitución de las bolsas de empleo se efectúe con los
aspirantes ?que hubieran aprobado alguna de las fases o pruebas de que
consten éstos [los procesos selectivos] sin llegar a su superación y consiguiente
nombramiento?. Sin perjuicio de que resulte plenamente admisible que
reglamentariamente se desarrollen los aspectos que sean precisos atinentes al
procedimiento de selección de personal estatutario temporal, lo cierto es que la
previsión que se contiene en la normativa de función pública completa el marco
sustancial o principal de lo que ha de formar parte del sistema de selección de
personal mediante la constitución de bolsas de empleo, como es la relativa al
requisito de que el aspirante apruebe alguna fase o prueba.
El Decreto 22/2009, de 26 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de
Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el
año 2009, establece en su disposición final segunda que ?La Consejería de
Administración Autonómica podrá, mediante Orden, dictar las disposiciones
precisas para la gestión y funcionamiento de las bolsas de empleo previstas en
el artículo 43 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla
y León, que se constituyan como consecuencia de los diferentes procedimientos
selectivos?, lo cual se ha llevado a cabo mediante Orden ADM/853/2009, de 27
de marzo, por la que se establecen las bases generales que regirán la gestión
de los procesos selectivos derivados de las Ofertas de Empleo Público de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Debe señalarse asimismo que el carácter de servicio público esencial de
la prestación de asistencia sanitaria y el necesario establecimiento de
procedimientos rápidos y flexibles que permitan en todo momento garantizar
una adecuada prestación del servicio, con respeto a los principios
constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, concurrencia y publicidad,
pudiera haber justificado que, al igual que sucede con la regulación de las
bolsas de empleo de personal funcionario, se hubiera contenido una habilitación
21
normativa en favor del Consejero de Sanidad, a los efectos de establecer el
seguimiento de las bolsas de empleo.
En este sentido, tal y como señala el Consejo de Estado en su Dictamen
98/2009, de 12 de febrero de 2009 ?A juicio del Consejo de Estado, una parte
significativa de las disposiciones contenidas en los Reales Decretos aprobatorios
de las últimas ofertas de empleo público (no sólo los llamados criterios
generales de los procesos selectivos) debería ser incluida en el bloque
normativo propio de la regulación del personal al servicio de la Administración
del Estado, en cuanto son disposiciones que se repiten anualmente y sería
preferible su consolidación; otras constituyen un desarrollo de la Ley 7/2007,
por lo que deberían ser dotadas de la necesaria coherencia, certeza y
permanencia. Ello requiere una iniciativa normativa autónoma dirigida al
desarrollo de los principios rectores propios de la Ley 7/2007 (a. e. artículos 18,
55 y 61). De este modo, los Reales Decretos de oferta de empleo público
quedarían circunscritos a su objeto propio prescrito por el artículo 70 del
Estatuto Básico del Empleado Público: la concreción de las plazas vacantes con
asignación presupuestaria que van a ser cubiertas en cada año y las medidas
derivadas de la planificación de recursos humanos a que hace referencia el
artículo 70.3 de la Ley 7/2007 que, por su carácter, habrán de atender a la
evolución de las circunstancias.
Además, se lograría una mayor claridad del ordenamiento jurídico y una
mayor garantía del grado de estabilidad requerido por el principio constitucional
de seguridad jurídica. Así, los posibles aspirantes tendrían una referencia cierta,
en lugar de estar sujetos a una decisión anual, que les permitiera una razonable
previsión sobre el modo en que van a desarrollarse las pruebas selectivas?.
Conviene señalar que el proyecto de orden analizado no tiene solamente
por objeto la regulación de las bolsas de empleo, sino que su disposición
adicional segunda contiene la regulación de las convocatorias específicas a las
que alude el apartado. Además del reproche que pueda merecer su ubicación
sistemática, en realidad se está procediendo a regular la selección de personal
estatutario temporal, puesto que las bolsas de empleo, tal y como señala el
apartado 3 del artículo 34 de la Ley 2/2007, constituyen uno de los medios para
la selección del personal estatutario temporal. Así el citado precepto dispone
que ?Con carácter general, la selección del personal estatutario temporal se
llevará a cabo mediante la constitución de bolsas de empleo con los aspirantes
22
de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes
ofertas de empleo público?.
La breve Memoria del texto sometido a consulta indica la necesidad de
someter el presente proyecto de orden a dictamen de este órgano consultivo, al
señalar que supone una disposición de carácter general que desarrolla la Ley
2/2007.
La disposición derogatoria de la Ley 2/2007, contiene una cláusula
derogatoria genérica. Al respecto debe advertirse que las cláusulas genéricas de
derogación, del tipo ?quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior
rango se opongan a la presente Ley? (como sucede con lo previsto en el último
inciso de la disposición ahora comentada) carecen de virtualidad práctica
alguna, pues se limitan a reiterar, de forma innecesaria, las reglas generales
sobre jerarquía de normas y derogación tácita de los artículos 1.2 y 2.2 del
Código Civil. Respecto de la selección de personal estatutario temporal, y si
bien no se refiere a la totalidad de los supuestos que abarca, puesto que el
personal estatutario temporal puede ser interino, sustituto o temporal, el
Decreto 1/1995, de 12 de enero, procedió a regular el régimen jurídico de las
sustituciones de personal sanitario, habilitando la disposición final segunda a la
Consejería de Sanidad y Bienestar Social para dictar las normas y adoptar las
medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto. En este
sentido, la Orden SAN/236/2004, de 23 de febrero, que regula la cobertura de
plazas de carácter temporal de personal estatutario y laboral de las
Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y la
Orden SAN/206/2003, de 28 de febrero, que establece el procedimiento de
nombramiento del personal funcionario sanitario adscrito a la Gerencia Regional
de Salud de Castilla y León, constituyen una reglamentación normativa.
La Memoria que obra en el expediente remitido tan sólo justifica el rango
de la norma ?al regular previsiones que serán de aplicación exclusivamente al
personal estatutario y laboral que preste sus servicios en centros e instituciones
sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León?, por lo que ?se estima que es
el adecuado según determina la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Castilla y León?.
Al respecto cabe señalar, que el Estatuto de Autonomía de Castilla y
León atribuye en exclusiva la potestad reglamentaria a la Junta de Castilla y
León, de modo que la potestad reglamentaria que ostentan los Consejeros ha
23
de considerarse como de atribución expresa o habilitación caso por caso, bien
directamente por la Ley, bien residualmente y por delegación en una norma
reglamentaria aprobada por la Junta y, por tanto, con forma de Decreto, y ello
cuando el contenido normativo afecte al ámbito externo y no doméstico u
organizativo. En el presente caso, no sólo no existe norma alguna que habilite
al Consejero para dictar la Orden proyectada, sino que la propia Ley
supuestamente habilitante se la niega, implícita pero inequívocamente, al
establecer expresamente en su disposición final quinta (que lleva por título
?desarrollo reglamentario?): ?Se faculta a la Junta de Castilla y León para
aprobar las disposiciones y acuerdos necesarios para el desarrollo de la
presente Ley?.
En cualquier caso, el artículo 7.1.q) de la Ley de la Función Pública de
Castilla y León dispone que corresponde al Consejero competente en dicha
materia informar los proyectos de disposiciones generales relativos a cuestiones
propias de otras Consejerías en los aspectos que afecten a la política de
personal.
Aplicando tales criterios al supuesto que ahora se plantea, debe
concluirse que resulta improcedente desarrollar un precepto legal por medio de
una norma reglamentaria del rango de orden de Consejería, y no por decreto
de la Junta de Castilla y León (artículo 69 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León).
Al contrario, resulta exigible que, si bien no todo el contenido de la regulación
reglamentaria, sí al menos sus elementos fundamentales, se recojan en una
norma con rango de decreto de la Junta de Castilla León, sin perjuicio de que el
mismo habilite a la Consejería competente (en el presente caso la de Sanidad)
para que complemente dicho desarrollo reglamentario por lo que se refiere al
contenido de la regulación pretendida que presente un carácter más coyuntural.
Conviene asimismo recordar, tal y como se ha señalado con anterioridad,
que los Consejeros pueden desarrollar, sin necesidad de habilitación,
reglamentos aprobados por la Junta de Castilla y León. Sin embargo, en la
práctica suele atribuirse expresamente a los Consejeros competencia para su
desarrollo y aplicación; en este sentido ya se ha aludido a la regulación de las
bolsas de empleo respecto del personal funcionario de la Administración, no
obstante también es preciso recalcar que habrá que acudir al caso concreto en
cuanto a si un decreto reglamentario se entiende que ha desarrollado
24
suficientemente una ley o ha regulado de modo suficiente la materia que
corresponde a la Junta de Castilla y León, entendiendo así que, si no se alcanza
un mínimo razonable de regulación, no sería correcto que el Consejero
competente regulase la materia, ni aun siquiera si un decreto de la Junta de
Castilla y León lo habilitara expresamente para ello.
Por lo expuesto, este Consejo Consultivo considera que el proyecto de
orden remitido a dictamen resulta contrario a derecho, por incompetencia del
órgano del que emana, debiendo, por ende, regularse por decreto de la Junta
de Castilla y León.
Teniendo en cuenta la conclusión alcanzada, no se considera necesario
entrar en el examen del procedimiento de elaboración y del contenido de la
norma proyectada.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
No procede, por insuficiencia de rango reglamentario del instrumento
normativo elegido (una orden de la Consejería), aprobar el proyecto de orden
por la que se establece el procedimiento de gestión y funcionamiento de las
bolsas de empleo derivadas de los procesos selectivos para el ingreso en las
categorías y especialidades de personal estatutario del Servicio de Salud de
Castilla y León.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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