Última revisión
01/01/2010
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 518 del 2010
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2010
Num. Resolución: 518/2010
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo a la resolución del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxxx y la empresa qqqqq S.L.U., para la ejecución de la obra denominada ?xxxx1?.
El incumplimiento de la empresa contratista es de tal entidad que procede la resolución del contrato de conformidad con el artículo 113.4 de la LCAP.
Asunto:
contratación administrativa
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero y
Ponente
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 3
de junio de 2010, ha examinado el
expediente de resolución del
contrato de obras "xxxx1", suscrito
entre el Ayuntamiento de xxxxx y
qqqqq SLU y a la vista del mismo y
tal como corresponde a sus
competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
,
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 3 de mayo de 2010 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la resolución del
contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxxx y la empresa qqqqq S.L.U.,
para la ejecución de la obra denominada ?xxxx1?.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 7 de mayo de
2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 518/2010, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Fernández Costales.
Primero.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de marzo de
2007 se adjudicó el contrato de obra denominado ?xxxx1? a la empresa qqqqq
S.L.U., por un precio de ejecución de 527.335,58 euros, IVA incluido.
1
El contrato se suscribe el día 10 de abril de 2007, con un plazo de
ejecución de 9 meses a contar desde la firma del acta de comprobación del
replanteo, que fue realizada el 25 de abril de 2007.
Segundo.- El 3 de febrero de 2009 la Secretaria del Ayuntamiento
informa sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir.
Tercero.- El 12 de enero de 2010 la arquitecta directora de la obra
informa de que la obra se encuentra inacabada y que ?la última certificación
corresponde a la número 27 y se realizó el pasado 23 de julio de 2009; desde
entonces, los trabajos se encuentran paralizados (?)?.
Cuarto.- Por Decreto de Alcaldía de 4 de febrero de 2010 se inicia el
procedimiento de resolución del contrato administrativo de obra denominado
?xxxx1?, por el ?incumplimiento del plazo de ejecución, además de mala
ejecución de algunos trabajos y utilización de materiales no previstos en el
proyecto?.
Dicho Decreto es notificado al contratista y al avalista el 5 de febrero.
Quinto.- El 10 de febrero qqqqq S.L.U. presenta un escrito de alegaciones
en el que se opone a la resolución del contrato.
El 4 de marzo de 2010 la referida empresa presenta un nuevo escrito de
alegaciones en el que manifiesta:
? a ) E l i n c u m p l i m i e n t o d e l o s p l a z o s n o s e h a p r o d u c i d o
cuando a día de hoy la indefinición de determinadas partidas, promovidas por el
arquitecto director de la obra, no se sabe qué pavimento va a colocar alrededor
de las piscinas.
»b) Mala ejecución de algunos trabajos, no se ha producido,
cuando en nuestro escrito anterior dirigido a esta Alcaldía, les informamos que
no nos hagan responsables de resultado del agrietamiento del pavimento de
hormigón, puesto que la empresa ?X?, que hizo el relleno de tierras alrededor de
los vasos no buscó el firme y se echaron las tierras encima de la capa vegetal,
sin compactación alguna, por lo tanto el agrietamiento del pavimento ya estaba
asegurado.
2
»c) Utilización de materiales no previstos en el proyecto: no
consentimos que nos achaquen tal cuestión, cuando el arquitecto director del
proyecto ha encargado en cada momento los materiales a colocar, forma de
colocar, empresa que lo fabrica. qqqqq S.L.U. ha ejecutado en todo momento lo
que el arquitecto director de la obra ha mandado?.
Sexto.- El 22 de marzo de 2010 la arquitecta directora de las obras
informa de que no existe indefinición de partidas, que no es su competencia
encargar material para la ejecución de los trabajos y que se han utilizado
materiales que no corresponden con los especificados en el proyecto.
Séptimo.- El 29 de marzo de 2010 se formula propuesta de resolución
del contrato de obras suscrito entre el Ayuntamiento de xxxxx y qqqqq S.L.U.
para la ejecución de la obra denominada ?xxxx1?, por ?incumplimiento del plazo
de ejecución, además de mala ejecución de algunos trabajos y utilización de
materiales no previstos en el proyecto?. Además de ello se desestiman las
alegaciones realizadas por el contratista, se ordena la remisión del expediente
al Consejo Consultivo de Castilla y León para que emita dictamen y se suspende
el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución.
Dicho propuesta se notifica al contratista y al avalista el 3 de abril.
En tal estado de tramitación se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h), 3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
3
2ª.- De acuerdo con la disposición transitoria primera, apartado 2, de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos de Sector Público, los contratos
administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su
duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
En el presente caso, el contrato fue adjudicado por Acuerdo de la Junta
de Gobierno Local de 20 de marzo de 2007, por lo que le es aplicable la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante, LCAP) y el
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por el Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre (en adelante,
RGLCAP).
3ª.- La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar
sus efectos corresponde al órgano de contratación, esto es, a la Junta de
Gobierno Local, conforme dispone el artículo 59 de la LCAP.
El artículo 114.1 del texto refundido de las Disposiciones Legales
Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, dispone que ?El órgano de la Entidad Local
competente para contratar según la Ley ostenta también la prerrogativa de
interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezcan su
cumplimiento. Igualmente, podrá modificar, por razones de interés público, los
contratos celebrados y acordar su resolución dentro de los límites y con
sujeción a los requisitos y efectos señalados legalmente?.
Por otra parte hay que señalar que se ha seguido el procedimiento
legalmente establecido para la resolución del contrato.
4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el procedimiento iniciado
por el Ayuntamiento de xxxxx para acordar la resolución del contrato de obra
denominado ?xxxx1? adjudicado a qqqqq S.L.U.
La causa de resolución que invoca el Ayuntamiento es el ?incumplimiento
del plazo de ejecución, además de mala ejecución de algunos trabajos y
utilización de materiales no previstos en el proyecto?, que se subsume entre las
previstas en el artículo 206 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
4
del Sector Público. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, las
normas que resultan de aplicación son LCAP y el RGLCAP. Así, ha de
entenderse que la causa en que se pretende fundamentar la resolución del
contrato es la de la letra e) del artículo 111 del Texto Refundido de la LCAP.
La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre
de 1997 y de 14 de noviembre de 1998) ha señalado que la facultad de
resolución contractual se hace depender sin más del incumplimiento, con lo que
el problema se desplaza a determinar las características o el alcance que habrá
de tener éste para que pueda justificarse la decisión resolutoria. Y sobre ello se
declara que, a efectos de apreciar un incumplimiento bastante para la
resolución, lo determinante es que afecte a la prestación principal del contrato y
que se exteriorice a través de una inobservancia total o esencial de dicha
prestación.
Por ello, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria, siempre es
necesario ponderar el grado de infracción de las condiciones estipuladas, de
modo que sólo cuando se origine una alteración relevante del objeto del
contrato, será procedente la resolución.
Por lo que se refiere a la entidad del incumplimiento en el presente
supuesto y en el contexto de la relación jurídica contractual que se examina, es
evidente que puede ser calificado de incumplimiento grave del contratista.
Respecto a esta causa resolutoria existe una reiterada doctrina
jurisprudencial (entre todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de
1999) y del Consejo de Estado, en el sentido de que no basta cualquier
incumplimiento contractual para que se produzca el efecto resolutivo, sino que
ha de traducirse en una valoración del incumplimiento grave y de naturaleza
sustancial del contrato, al ser la resolución la consecuencia más grave que
puede derivarse de esta circunstancia.
Asimismo, tal y como ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencia de
14 de diciembre de 2001, la resolución por incumplimiento del contrato ha de
limitarse a los supuestos en que sea patente ?una voluntad rebelde a su
cumplimiento, sin bastar el simple retraso, al requerirse una pasividad dolosa,
culposa o negligente imputable al contratista, como ha venido exigiendo la
jurisprudencia de esta Sala a tales efectos?.
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En el asunto que se examina, de la mera apreciación de los hechos se
observa que no se está sin más ante un ?simple retraso? del contratista, sino
ante un incumplimiento imputable a su pasividad culposa o negligente. Ello no
sólo por el gran número de defectos en la ejecución de la obra que se
contemplan en el informe de 12 de enero de 2010, elaborado por la arquitecta
municipal, sino también por la propia paralización de la obra, ya que la debió
estar finalizada en un plazo máximo de 9 meses desde la firma del acta de
comprobación del replanteo, realizada el 25 de Abril de 2007.
5ª.- En resumen, puede apreciarse un incumplimiento de la empresa
contratista de tal entidad que procede la resolución del contrato y la incautación
de la garantía constituida, sin perjuicio de la indemnización de los daños y
perjuicios que proceda, de conformidad con el artículo 113.4 de la LCAP.
Dicho artículo ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo
113 del RGLCAP, que dispone que ?En los casos de resolución por
incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y
perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de
contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo,
entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los
mayores gastos que ocasione a la Administración?.
Al respecto este Consejo Consultivo ya en el Dictamen 90/2004, de 10 de
marzo, recordaba la Sentencia de 9 de diciembre de 1980 del Tribunal
Supremo, que sostenía que ?(?) debiendo tenerse presente en esta materia de
indemnización de daños y perjuicios la constante jurisprudencia que exige al
que pretende hacer efectivo tal derecho que acredite la existencia real y
efectiva de los daños, pues sólo podrán ser tomados en consideración aquellos
perjuicios efectivos sufridos que estén suficientemente demostrados por
cálculos obtenidos de datos fundados en valores reales y no meramente
hipotéticos de resultados posibles pero no seguros?. Indemnización que, por
otra parte, no parece que pueda tener por objeto compensar como daños y
perjuicios ?la diferencia entre el precio pactado con el contratista objeto de
resolución y el precio de la nueva contratación?, toda vez que aquélla no resulta
de la resolución del contrato sino de la diferencia que supuestamente exista
entre las ofertas de los adjudicatarios. Además debe tenerse presente, por una
parte, que es de suponer que en el proyecto se subsanarán las deficiencias
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apreciadas; y, por otra, que el precio pactado en el contrato objeto del presente
procedimiento, en la práctica, no ha sido una cuestión irrelevante en su
resolución.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede resolver, en los términos del cuerpo de este dictamen, el
contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxxx y qqqqq S.L.U. para la
ejecución de la obra denominada ?xxxx1?.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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