Dictamen del Consejo Cons...8 del 2017

Última revisión
01/01/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 508 del 2017

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: 508/2017


Resumen

Breve reseña:

procedimiento de revisión de oficio incoado por el Ayuntamiento de xxxx1 referente a los Acuerdos del Pleno de 18 de junio de 2015 y de 17 de agosto de 2017, por los que se estableció el cobro de dietas por parte de los miembros de la Corporación.

Asunto:

revisión de oficio

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Segunda del Consejo

Consultivo de Castilla y León,

reunida en Zamora el día 29 de

noviembre de 2017, ha examinado el

procedimiento de revisión de oficio

incoado por el Ayuntamiento de

xxxx1, y a la vista del mismo y tal

como corresponde a sus competencias

, emite, por unanimidad, el

siguiente

Sr. Ramos Antón, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Consejero y

Ponente

Sra. García Fonseca, Secretaria

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 9 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de revisión de oficio

incoado por el Ayuntamiento de xxxx1 referente a los Acuerdos del Pleno de 18

de junio de 2015 y de 17 de agosto de 2017, por los que se estableció el cobro

de dietas por parte de los miembros de la Corporación.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 10 de noviembre de

2017 se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 508/2017, iniciándose el cómputo del plazo

para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 52 del Reglamento

de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,

aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes de

Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su

ponencia al Consejero Sr. Sobrini Lacruz.

Primero.- Mediante escritos de 17 y 31 de julio de 2017 la Subdelegación

del Gobierno en xxxx2 requiere al Ayuntamiento de xxxx1, al amparo de los

artículos 56 y 64 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del

Régimen Local, para que informe sobre el pago de dietas a los miembros de la

Corporación.

2

Segundo.- En escritos de 25 de julio y 10 de agosto la entidad local

comunica que dichos pagos obedecen al cumplimiento del Acuerdo del Pleno de

18 de junio de 2015, por el que se fijaban diversas cantidades a los miembros de

la Corporación, si bien, tras el informe de Secretaría de 10 de agosto de 2017,

que se adjunta, se detecta que el Acuerdo es nulo de pleno derecho.

Tercero.- Solicitado Dictamen a este Consejo Consultivo sobre la

pretendida declaración de nulidad, se devuelve por falta de la adecuada

tramitación del procedimiento de revisión de oficio, a través del Acuerdo de 25

de agosto de 2017 del Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León.

Cuarto.- El 7 de septiembre de 2017 la Secretaria municipal emite informe

jurídico sobre la declaración de nulidad del Acuerdo de 17 de agosto de 2017 de

abono de dietas por asistencia a Plenos a los miembros de la Corporación.

Quinto.- Concedido trámite de audiencia a los interesados, no consta que

se hayan presentado alegaciones.

Sexto.- Mediante Acuerdo de la Alcaldía de 30 de septiembre se acumula la

revisión de oficio de los Acuerdos de 18 de junio de 2015 y de 17 de agosto de 2017.

Séptimo.- El 2 de noviembre de 2017 se formula propuesta de resolución

por la que se declara la nulidad del Acuerdo de 18 de junio de 2015, por el que se

acordó el pago de dietas a tanto alzado, y del Acuerdo 17 de agosto de 2017, por el

que se acordaron asignaciones por asistencia a Plenos con diferentes cuantías a los

concejales y la alcaldía, por tratarse de actos contrarios al ordenamiento jurídico por

los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición (artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo

3

4.1.i),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla

y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen según lo establecido

en el apartado tercero, 2.f) del Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Pleno del Consejo,

por el que se determina la composición y competencias de las Secciones.

Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta

justificada, con toda claridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas. Del referido artículo se deduce que dicho dictamen es,

además de preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la

Administración, ya que sólo puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen

hubiera sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.

2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en el artículo

106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De acuerdo con la disposición transitoria

tercera apartado b) de la citada norma, ?Los procedimientos de revisión de oficio

iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por

las normas establecidas en ésta?.

En lo que respecta a la normativa aplicable al presente supuesto, al

tratarse de una Entidad Local ha de hacerse mención a la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ?LBRL-, que en su artículo 4.1.g)

reconoce con carácter general a los municipios, en su calidad de Administraciones

Públicas de naturaleza territorial, la potestad de revisión de oficio de sus actos y

acuerdos, dentro de la esfera de sus competencias.

Por su parte, el artículo 53 de dicha Ley establece que, sin perjuicio de las

específicas previsiones de sus artículos 65, 67 y 110, ?Las Corporaciones locales

podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para

la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora

del procedimiento administrativo común?. Y en los mismos términos se pronuncia

el artículo 218.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen

Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2.568/1986, de

28 de noviembre.

En relación con el órgano competente para acordar la iniciación y resolver

el procedimiento de revisión de oficio, la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, en su

artículo 110.1, solamente precisa el órgano competente para la revisión de los

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actos dictados en vía de gestión tributaria, estableciendo al efecto que

corresponde al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno

derecho y la revisión de tales actos, en los casos y de acuerdo con el

procedimiento de los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria

(actualmente los artículos 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre). Aunque no existe previsión concreta sobre esta cuestión en el

contexto del procedimiento administrativo común, de una interpretación

sistemática de los artículos 21 y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, cabe entender

que si para la declaración de lesividad de actos anulables la competencia es del

Pleno (artículo 22.2.k), correspondiendo la iniciativa al Alcalde (artículo 21.1.l),

la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho debe someterse al mismo

régimen, pues en otro caso se produciría una asimetría inaceptable; y más

cuando el artículo 22.2.j) indica que corresponde al Pleno del Ayuntamiento ?el

ejercicio de las acciones administrativas y judiciales?.

3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el procedimiento de

revisión de oficio, incoado por el Ayuntamiento de xxxx1, referente a los acuerdos

relativos al abono de dietas por parte de los miembros de la corporación

municipal por asistencia a plenos.

El artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que ?Las

Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,

declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin

a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos

previstos en el artículo 47.1?.

Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de actos

nulos de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes presupuestos:

- Que se encuentren en uno de las causas previstas en el artículo

47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, -de similar redacción al artículo 62 de

la Ley 30/1992- o que, al amparo de la última letra del citado precepto, estén

expresamente previstos en una ley.

- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido

recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando se

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inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea

instado de oficio por la propia Administración autora del acto.

- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona

interesada o de oficio por la propia Administración.

El mencionado artículo 106 no contempla un procedimiento específico para

la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a exigir el

dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente

de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las disposiciones

generales sobre los procedimientos administrativos, contenidas en el título IV de

la citada Ley.

A la vista de la documentación obrante en el expediente, puede afirmarse

que, en lo sustancial, el procedimiento se ha tramitado conforme a lo previsto en

la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Hubiera sido aconsejable que se reflejaran

extremos tales como el acuerdo de inicio del procedimiento, copia de los acuerdos

a revisar o los medios a través de los cuales se ha concedido audiencia a los

interesados en el procedimiento (acuse de recibo u otros,..). No obstante, en aras

del principio de celeridad y al resultar claros los motivos de la revisión pretendida,

se procederá a emitir el dictamen requerido.

En cuanto al plazo máximo para resolver, el artículo 106.5 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, establece que ?Cuando el procedimiento se hubiera

iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse

resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera

iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por

silencio administrativo?. En el presente caso y en el momento presente no ha

transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 106.5 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre.

4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe analizarse si

concurren los requisitos necesarios para proceder a la revisión de oficio que ha

sido incoada por el Ayuntamiento.

La revisión de oficio de los actos administrativos constituye un cauce de

utilización excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar

una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios

6

actos y dejarlos sin efecto. De ahí que no cualquier vicio de nulidad de pleno

derecho permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ésta es sólo

posible cuando concurra de modo acreditado un vicio de nulidad de pleno

derecho (o de anulabilidad cualificada) de los legalmente previstos.

La Administración consultante invoca la causa de nulidad prevista en la

letra f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (?Los actos expresos o

presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades

o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?).

A este respecto cabe señalar que el artículo 75.3 de la LBRL establece que

?Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ?

negada en el caso de los municipios con población inferior a 1.000 habitantes ex.

art- 75 bis- ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia

efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen

parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma? (en el mismo sentido el

artículo 75 bis).

Por su parte, el artículo 13.6 del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, prescribe, a estos efectos, que

?Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva

percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos

colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma?.

De conformidad con los artículos expuestos, y aun dadas las limitaciones

derivadas de las omisiones de que adolece el expediente, cabe señalar que no se

justifican las condiciones para percibir las cantidades reflejadas en los acuerdos

que se pretenden revisar, tales como la ?concurrencia efectiva? de los miembros

de la entidad local para percibir las cantidades reflejadas en el Acuerdo. Por otra

parte, tampoco se aprecia justificación alguna para asignar diferentes cantidades

a los diferentes miembros de la corporación, contraviniendo así lo señalado por la

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1995: ?En cuanto a las

diferentes cantidades asignadas en casos de dietas por asistencia a la sesiones, se

llega a la conclusión en virtud de criterios de razonabilidad de que debe acogerse

la argumentación de los apelantes respecto a que no supone necesariamente

mayor trabajo la preparación de las sesiones por quien ejerce cargos de mayor

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responsabilidad. Pues la conducta exigible de los miembros de la Corporación,

tanto los que forman parte del equipo de gobierno municipal como los demás, es

una diligencia extrema en el estudio de los asuntos examinados por los órganos

colegiados. No es de apreciar, por tanto, que exista mayor trabajo como

consecuencia de la sesión para el que es titular de un cargo en el equipo de

gobierno, pues ello supondría una mera asistencia pasiva de los demás Concejales

que es desde luego contraria al espíritu de la legislación reguladora y a las

exigencias del interés público?.

De la documentación obrante en el expediente remitido ?en especial los

informes de Secretaría- se infiere que los actos cuya revisión se pretende se

adoptaron contraviniendo el ordenamiento jurídico, al adquirirse con su adopción

facultades careciendo de los requisitos previstos para ello. Procede así aplicar la

causa contenida en la letra f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

de idéntica redacción al artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y declarar la nulidad pretendida.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede revisar de oficio los Acuerdos del Pleno de 18 de junio de 2015 y

de 17 de agosto de 2017, por los que se estableció el cobro de dietas por parte

de los miembros de la Corporación de xxxx1.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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