Última revisión
01/01/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 508 del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2017
Num. Resolución: 508/2017
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de revisión de oficio incoado por el Ayuntamiento de xxxx1 referente a los Acuerdos del Pleno de 18 de junio de 2015 y de 17 de agosto de 2017, por los que se estableció el cobro de dietas por parte de los miembros de la Corporación.
Asunto:
revisión de oficio
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Segunda del Consejo
Consultivo de Castilla y León,
reunida en Zamora el día 29 de
noviembre de 2017, ha examinado el
procedimiento de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de
xxxx1, y a la vista del mismo y tal
como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Consejero y
Ponente
Sra. García Fonseca, Secretaria
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 9 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de xxxx1 referente a los Acuerdos del Pleno de 18
de junio de 2015 y de 17 de agosto de 2017, por los que se estableció el cobro
de dietas por parte de los miembros de la Corporación.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 10 de noviembre de
2017 se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 508/2017, iniciándose el cómputo del plazo
para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 52 del Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,
aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes de
Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su
ponencia al Consejero Sr. Sobrini Lacruz.
Primero.- Mediante escritos de 17 y 31 de julio de 2017 la Subdelegación
del Gobierno en xxxx2 requiere al Ayuntamiento de xxxx1, al amparo de los
artículos 56 y 64 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, para que informe sobre el pago de dietas a los miembros de la
Corporación.
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Segundo.- En escritos de 25 de julio y 10 de agosto la entidad local
comunica que dichos pagos obedecen al cumplimiento del Acuerdo del Pleno de
18 de junio de 2015, por el que se fijaban diversas cantidades a los miembros de
la Corporación, si bien, tras el informe de Secretaría de 10 de agosto de 2017,
que se adjunta, se detecta que el Acuerdo es nulo de pleno derecho.
Tercero.- Solicitado Dictamen a este Consejo Consultivo sobre la
pretendida declaración de nulidad, se devuelve por falta de la adecuada
tramitación del procedimiento de revisión de oficio, a través del Acuerdo de 25
de agosto de 2017 del Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León.
Cuarto.- El 7 de septiembre de 2017 la Secretaria municipal emite informe
jurídico sobre la declaración de nulidad del Acuerdo de 17 de agosto de 2017 de
abono de dietas por asistencia a Plenos a los miembros de la Corporación.
Quinto.- Concedido trámite de audiencia a los interesados, no consta que
se hayan presentado alegaciones.
Sexto.- Mediante Acuerdo de la Alcaldía de 30 de septiembre se acumula la
revisión de oficio de los Acuerdos de 18 de junio de 2015 y de 17 de agosto de 2017.
Séptimo.- El 2 de noviembre de 2017 se formula propuesta de resolución
por la que se declara la nulidad del Acuerdo de 18 de junio de 2015, por el que se
acordó el pago de dietas a tanto alzado, y del Acuerdo 17 de agosto de 2017, por el
que se acordaron asignaciones por asistencia a Plenos con diferentes cuantías a los
concejales y la alcaldía, por tratarse de actos contrarios al ordenamiento jurídico por
los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición (artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo
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4.1.i),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla
y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen según lo establecido
en el apartado tercero, 2.f) del Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Pleno del Consejo,
por el que se determina la composición y competencias de las Secciones.
Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta
justificada, con toda claridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Del referido artículo se deduce que dicho dictamen es,
además de preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la
Administración, ya que sólo puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen
hubiera sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.
2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en el artículo
106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De acuerdo con la disposición transitoria
tercera apartado b) de la citada norma, ?Los procedimientos de revisión de oficio
iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por
las normas establecidas en ésta?.
En lo que respecta a la normativa aplicable al presente supuesto, al
tratarse de una Entidad Local ha de hacerse mención a la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ?LBRL-, que en su artículo 4.1.g)
reconoce con carácter general a los municipios, en su calidad de Administraciones
Públicas de naturaleza territorial, la potestad de revisión de oficio de sus actos y
acuerdos, dentro de la esfera de sus competencias.
Por su parte, el artículo 53 de dicha Ley establece que, sin perjuicio de las
específicas previsiones de sus artículos 65, 67 y 110, ?Las Corporaciones locales
podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para
la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora
del procedimiento administrativo común?. Y en los mismos términos se pronuncia
el artículo 218.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2.568/1986, de
28 de noviembre.
En relación con el órgano competente para acordar la iniciación y resolver
el procedimiento de revisión de oficio, la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, en su
artículo 110.1, solamente precisa el órgano competente para la revisión de los
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actos dictados en vía de gestión tributaria, estableciendo al efecto que
corresponde al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno
derecho y la revisión de tales actos, en los casos y de acuerdo con el
procedimiento de los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria
(actualmente los artículos 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre). Aunque no existe previsión concreta sobre esta cuestión en el
contexto del procedimiento administrativo común, de una interpretación
sistemática de los artículos 21 y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, cabe entender
que si para la declaración de lesividad de actos anulables la competencia es del
Pleno (artículo 22.2.k), correspondiendo la iniciativa al Alcalde (artículo 21.1.l),
la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho debe someterse al mismo
régimen, pues en otro caso se produciría una asimetría inaceptable; y más
cuando el artículo 22.2.j) indica que corresponde al Pleno del Ayuntamiento ?el
ejercicio de las acciones administrativas y judiciales?.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el procedimiento de
revisión de oficio, incoado por el Ayuntamiento de xxxx1, referente a los acuerdos
relativos al abono de dietas por parte de los miembros de la corporación
municipal por asistencia a plenos.
El artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que ?Las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin
a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1?.
Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de actos
nulos de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes presupuestos:
- Que se encuentren en uno de las causas previstas en el artículo
47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, -de similar redacción al artículo 62 de
la Ley 30/1992- o que, al amparo de la última letra del citado precepto, estén
expresamente previstos en una ley.
- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando se
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inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea
instado de oficio por la propia Administración autora del acto.
- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona
interesada o de oficio por la propia Administración.
El mencionado artículo 106 no contempla un procedimiento específico para
la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a exigir el
dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las disposiciones
generales sobre los procedimientos administrativos, contenidas en el título IV de
la citada Ley.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, puede afirmarse
que, en lo sustancial, el procedimiento se ha tramitado conforme a lo previsto en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Hubiera sido aconsejable que se reflejaran
extremos tales como el acuerdo de inicio del procedimiento, copia de los acuerdos
a revisar o los medios a través de los cuales se ha concedido audiencia a los
interesados en el procedimiento (acuse de recibo u otros,..). No obstante, en aras
del principio de celeridad y al resultar claros los motivos de la revisión pretendida,
se procederá a emitir el dictamen requerido.
En cuanto al plazo máximo para resolver, el artículo 106.5 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, establece que ?Cuando el procedimiento se hubiera
iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera
iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por
silencio administrativo?. En el presente caso y en el momento presente no ha
transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 106.5 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe analizarse si
concurren los requisitos necesarios para proceder a la revisión de oficio que ha
sido incoada por el Ayuntamiento.
La revisión de oficio de los actos administrativos constituye un cauce de
utilización excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar
una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios
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actos y dejarlos sin efecto. De ahí que no cualquier vicio de nulidad de pleno
derecho permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ésta es sólo
posible cuando concurra de modo acreditado un vicio de nulidad de pleno
derecho (o de anulabilidad cualificada) de los legalmente previstos.
La Administración consultante invoca la causa de nulidad prevista en la
letra f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (?Los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades
o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?).
A este respecto cabe señalar que el artículo 75.3 de la LBRL establece que
?Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ?
negada en el caso de los municipios con población inferior a 1.000 habitantes ex.
art- 75 bis- ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia
efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen
parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma? (en el mismo sentido el
artículo 75 bis).
Por su parte, el artículo 13.6 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, prescribe, a estos efectos, que
?Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva
percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos
colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma?.
De conformidad con los artículos expuestos, y aun dadas las limitaciones
derivadas de las omisiones de que adolece el expediente, cabe señalar que no se
justifican las condiciones para percibir las cantidades reflejadas en los acuerdos
que se pretenden revisar, tales como la ?concurrencia efectiva? de los miembros
de la entidad local para percibir las cantidades reflejadas en el Acuerdo. Por otra
parte, tampoco se aprecia justificación alguna para asignar diferentes cantidades
a los diferentes miembros de la corporación, contraviniendo así lo señalado por la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1995: ?En cuanto a las
diferentes cantidades asignadas en casos de dietas por asistencia a la sesiones, se
llega a la conclusión en virtud de criterios de razonabilidad de que debe acogerse
la argumentación de los apelantes respecto a que no supone necesariamente
mayor trabajo la preparación de las sesiones por quien ejerce cargos de mayor
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responsabilidad. Pues la conducta exigible de los miembros de la Corporación,
tanto los que forman parte del equipo de gobierno municipal como los demás, es
una diligencia extrema en el estudio de los asuntos examinados por los órganos
colegiados. No es de apreciar, por tanto, que exista mayor trabajo como
consecuencia de la sesión para el que es titular de un cargo en el equipo de
gobierno, pues ello supondría una mera asistencia pasiva de los demás Concejales
que es desde luego contraria al espíritu de la legislación reguladora y a las
exigencias del interés público?.
De la documentación obrante en el expediente remitido ?en especial los
informes de Secretaría- se infiere que los actos cuya revisión se pretende se
adoptaron contraviniendo el ordenamiento jurídico, al adquirirse con su adopción
facultades careciendo de los requisitos previstos para ello. Procede así aplicar la
causa contenida en la letra f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de idéntica redacción al artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y declarar la nulidad pretendida.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede revisar de oficio los Acuerdos del Pleno de 18 de junio de 2015 y
de 17 de agosto de 2017, por los que se estableció el cobro de dietas por parte
de los miembros de la Corporación de xxxx1.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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