Dictamen del Consejo Cons...8 del 2007

Última revisión
01/01/2007

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 488 del 2007

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2007

Num. Resolución: 488/2007


Resumen

Breve reseña:

proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba.

Asunto:

reglamentos ejecutivos

Contestacion

Sra. Salgueiro Cortiñas, Presidenta

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

y Ponente

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Quijano González, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Primera del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 21

de junio de 2007, ha examinado el

expediente relativo al proyecto de

decreto por el que se modifica el

Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y

el Reglamento regulador de las

máquinas de juego y de los salones

recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él

se aprueba, y a la vista del mismo y

tal como corresponde a sus competencias

, emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 21 de mayo de 2007 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de

decreto por el que se modifica el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el

Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y

de juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 23 de mayo de

2007, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 488/2007, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto

102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del Consejo,

correspondió su ponencia al Consejero Sr. Fernández Costales.

1

Primero.- El proyecto.

El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un

artículo único por el que se modifica el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el

Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de la

Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba, una disposición transitoria,

una disposición derogatoria y una final.

Este proyecto viene a modificar el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el

Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos de

la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba, en desarrollo de la Ley

4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y

León.

La necesidad de modificación de la normativa en esta materia viene

impuesta por los constantes cambios que experimenta el sector, debidos tanto

a las innovaciones tecnológicas que día a día se introducen en las máquinas,

como a la cambiante realidad empresarial.

Segundo.- El expediente remitido.

En el expediente que acompaña al proyecto de decreto, además de un

índice de documentos que lo conforma, figuran los siguientes:

- Borrador inicial del proyecto de decreto.

- Memoria del proyecto.

- Sugerencias remitidas por otras Consejerías: Fomento, Sanidad,

Hacienda, y Cultura y Turismo. Asimismo, consta el trámite de audiencia

evacuado al resto de las Consejerías, a la Federación Regional de Municipios y

Provincias, a la Unión de Consumidores de Castilla y León, así como al Consejo

Castellano y Leonés de Consumidores y Usuarios.

- Sugerencias remitidas por la Delegación Territorial de la Junta de

Castilla y León en Burgos y por el Ministerio del Interior. Asimismo, consta el

trámite de audiencia evacuado al resto de las Delegaciones Territoriales.

2

- Alegaciones del Consejo Castellano y Leonés de Consumidores y

Usuarios.

- Sugerencias remitidas por operadores del sector, entre las que

destacan las de la Asociación Española de Fabricantes de Máquinas Recreativas

y de Azar (FACOMARE), Asociación Española de Casinos de Juego (AECJ),

Asociación Española de Empresarios de Salones Recreativos (ANESAR),

Federación Nacional de Operadores de Máquinas Recreativas y de Azar

(FEMARA), Asociación de Empresarios de Salas de Juego de Castilla y León

(SAJUCAL), Asociación de Juego Autorizado de Castilla y León (ASECAL),

Asociación Nacional de Cibers (ANC), Recreativos Presas S.L., y Federación de

Asociaciones de Empresas Operadores de Castilla y León (FAOCALE).

- Acta de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad de

Castilla y León (en la que no constan las firmas del vicepresidente y de la

secretaria).

- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia y

Administración Territorial.

- Informe del Consejo Económico y Social de Castilla y León.

- Informe sobre la necesidad y oportunidad de elaborar el

proyecto de decreto.

- Relación ?que no estudio? del marco normativo en el que se

incorporará el decreto.

- Proyecto de decreto sometido a dictamen del Consejo Consultivo

de Castilla y León.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

3

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.

El artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé que el

Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la

Junta y de la Administración de la Comunidad, encomendando al legislador

autonómico la regulación de su composición y competencias.

La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo, califica

en su artículo 4.1.d) como preceptiva la consulta en el procedimiento de

elaboración de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten

en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

En el presente caso, corresponde la competencia para emitir el dictamen

solicitado a la Sección Primera, según lo establecido en el punto 4º, regla A),

apartado a), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por

el que se determina el número, orden, composición y competencias de las

Secciones.

2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración

de los reglamentos.

El artículo 51.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo,

aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, dispone que las

solicitudes de dictamen deberán incluir toda la documentación y antecedentes

necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el

borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y

antecedentes se acompañará un índice numerado de los documentos.

Para el supuesto de los proyectos de decreto se entiende como

documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley

3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León, se recoge en el artículo 75.3 del citado texto legal.

En el presente caso, tal documentación viene constituida por los

siguientes elementos:

4

- Referencia al marco normativo.

- Escueto informe sobre su necesidad y oportunidad.

- El estudio económico, que únicamente señala que ?se prevé que

la aprobación del Decreto por el que se apruebe el Reglamento Regulador de

las Máquinas de Juego y de los Salones de la Comunidad de Castilla y León, no

conlleve gasto económico alguno?.

- Consultas realizadas a las Consejerías y a los sectores

interesados.

- Certificado del Acuerdo de la Comisión de Juego y Apuestas de la

Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en los

artículos 27 y 28 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de

las Apuestas de Castilla y León, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del

Decreto 279/1998, de 23 de diciembre, a la Comisión de Juego y Apuestas de la

Comunidad de Castilla y León.

- El informe del Consejo Económico y Social de Castilla y León.

- El informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia

y Administración Territorial.

Por todo lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que el proyecto

cumple las exigencias sustanciales establecidas para la elaboración de

disposiciones de carácter general.

3ª.- Observaciones en cuanto al fondo.

Los reglamentos ejecutivos se definen jurisprudencialmente (entre otras,

Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 y de 27 de mayo de

2002) como aquellos que ?de forma total o parcial completan, desarrollan,

pormenorizan, aplican o complementan una o varias leyes (?) dando cabida a

los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de

cualquier desarrollo material?. Los independientes o de carácter organizativo

?son aquellos de organización interna mediante los cuales una Administración

organiza libremente sus órganos y servicios? (Sentencia del Tribunal Supremo

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de 27 de mayo de 2002), regulando materias no comprendidas en el ámbito de

la reserva de ley.

En este sentido, la norma objeto de reforma, Decreto 12/2005, de 3 de

febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las máquinas de

juego y de los salones de la Comunidad de Castilla y León?, fue desarrollo de la

Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla

y León, que tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de nuestra

Comunidad, el juego y las apuestas en sus distintas modalidades y las

actividades relacionadas con las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo

32.1.23ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

De acuerdo con el artículo 10.1.c) de la mencionada Ley 4/1998, de 24

de junio, se atribuye a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial

el desarrollo de los reglamentos y la ejecución en materia de juego.

En el ejercicio de la referida competencia, el Consejo de Gobierno de la

Junta de Castilla y León, por Decreto 12/2005, de 3 de febrero, aprobó el

Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y

de juego de la Comunidad de Castilla y León.

Se considera ahora oportuno, por la Consejería de Presidencia y

Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, abordar una serie de

modificaciones relativas a los requisitos técnicos de las máquinas reguladas en

el citado Reglamento, especialmente para adecuarlas, según el preámbulo de la

norma, ?al contenido del acuerdo adoptado en la Comisión Sectorial de Juego,

en la reunión celebrada en Madrid el día 29 de noviembre de 2004, así como

para mejorar la redacción de algunos artículos a fin de adecuar las necesidades

de este sector empresarial que está en permanente cambio?.

No existe en el expediente administrativo referencia alguna al contenido

concreto del Acuerdo de la Comisión Sectorial de Juego que según el preámbulo

justifica la reforma. No obstante es de subrayar que el acuerdo referido es de

29 de noviembre de 2004, y la norma ahora reformada es el Decreto 12/2005,

de 3 de febrero, esto es, claramente posterior al acuerdo realizado y más

lejana, por ello, a la presente modificación.

El propio Consejo Económico y Social de Castilla y León pone de

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manifiesto que ?(?) teniendo en cuenta que el Reglamento regulador de las

máquinas de juego y de los salones se aprobó hace solo dos años, se plantean

dudas sobre las razones que en tan corto período de tiempo han hecho precisa

una modificación de tanto calado como la que se propone en el proyecto de

Decreto, bien porque en dos años hayan cambiado sustancialmente las

condiciones de este sector de la economía, bien porque la primera regulación

no hubiera abordado la totalidad de aspectos que precisaban modificaciones o

no hubiera sido consensuada con los representantes del sector?.

Corresponde al titular de la Consejería de Presidencia y Administración

Territorial la función de propuesta de las normas de desarrollo necesarias en

esta materia (artículo 26.1.d de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de

la Administración de la Comunidad de Castilla y León), así como la función

ejecutiva de control del cumplimiento (artículo 26.1.f de la misma Ley).

En ejercicio de la función de propuesta referida, la Consejería de

Presidencia y Administración Territorial ha elaborado la presente modificación,

cuyo texto suscita en el Consejo las observaciones que a continuación se

desarrollan.

Los preceptos que se modifican son las disposiciones transitorias

segunda y tercera del Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y los siguientes

artículos del Reglamento: apartado 1 del artículo 5; apartado 4 del artículo 7;

apartados 1, 3, 4.f) y 8 del artículo 9; apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 10;

letras a) y c) del artículo 11; párrafo primero del artículo 12; artículo 13;

artículo 18; apartado 1 del artículo 19; apartados 4, 7 y 8 del artículo 31; letra

d) del apartado 1 del artículo 36; letra f) del apartado 1 del artículo 37; letra d)

del artículo 43; apartados 3 y 4 del artículo 52; y, por último, párrafo primero

del apartado 1 del artículo 61.

Gran parte de las modificaciones únicamente consisten en cambios

basados en criterios de oportunidad como la no devolución del cambio del

artículo 9.4.f); la modificación del porcentaje de premios de los artículos 10.3 y

artículo 13.1 y la posibilidad de nuevas prácticas de juego del artículo 18.

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Artículo 7, apartado 4.-

Una de las mayores novedades de la reforma es la regulación de la

autorización de explotación de videojuegos o programas informáticos instalados

en ordenadores personales o soportes informáticos, y la homologación de esos

juegos.

Se añade así en este apartado 4 un nuevo párrafo que literalmente dice:

?Se consideraran homologados, al objeto de su explotación por las empresas

operadoras, todos aquellos juegos recreativos de este tipo que tengan carácter

educativo, deportivo, de aventuras, de estrategia, de motor, o similares y que,

estén o no clasificados por edades con arreglo al código europeo de

autorregulación para videojuegos o software interactivo `Pan European Game

Información (PEGI)´, respeten en todo caso las prohibiciones contenidas en el

artículo 6 de presente Reglamento?.

En realidad sobra la referencia a la homologación, ya que no se realiza

ningún control de dicho juegos, dado que únicamente deben respetar el propio

Reglamento, en concreto el artículo 6 del mismo, algo obvio. Por ello, no hay

contenido autorizatorio alguno que merezca añadirlo en la reforma.

De este modo la referencia del artículo 31.4.c) a la clasificación del

artículo 7.4, a efectos del otorgamiento de la autorización, no tiene contenido

dado que dicho apartado 4 se limita a señalar la posibilidad de que ?estén o no

clasificados por edades con arreglo al código europeo de autorregulación?

(PEGI)?.

La nueva realidad de los juegos recreativos justifica la intervención de la

administración competente, ordenando la actividad, a fin de garantizar que los

juegos practicados en los locales con libre acceso a los menores de edad

respeten los derechos de los menores adolescentes, bien jurídico fundamental a

proteger por los poderes públicos, de modo que, proporcionando a los menores

de edad una alternativa sana de ocio, se les impida el acceso a juegos que

inciten a la violencia, o que contengan mensajes impropios, por su contenido

pornográfico, racista, agresivo o cualesquiera otros que puedan herir la

sensibilidad o perjudicar la formación integral de los jóvenes, o provocar la

incentivación de hábitos y conductas patológicas. El objetivo señalado se debe

contemplar de modo compatible con la existencia de los nuevos locales que

8

están surgiendo en torno al desarrollo tecnológico, exigiéndoles unos requisitos

mínimos y esenciales, siempre razonables, tanto en su funcionamiento como en

cuanto a las condiciones técnicas que deberán reunir.

El Código Europeo de Autorregulación ?PEGI?, siglas de ?Pan European

Game Information? o ?Información Europea sobre Juegos?, es un sistema

europeo para clasificar el contenido de los videojuegos y otro tipo de software

de entretenimiento, que fue desarrollado por la ?Federación Europea de

Software Interactivo? (?ISFE?). El Instituto Holandés de Clasificación de Medios

Audiovisuales (?NICAM?) es el administrador de la ?ISFE?, así como el

responsable de la implementación práctica del sistema ?PEGI?.

La participación en el ?Pan European Game Information?, en adelante

?PEGI?, es voluntaria, a discreción del creador. Para obtener las clasificaciones

de cualquier software, el desarrollador rellena un cuestionario, el cual es

después evaluado por la ?NICAM? para otorgarse finalmente la clasificación.

Su objeto es proporcionar a compradores y consumidores online una

mayor confianza, al saber que el contenido del juego es apropiado para un

grupo específico de edad.

Se trata pues de un sistema de recomendaciones de uso fruto de una

autorregulación de las principales empresas de software para juegos, por lo que

el modelo se basa en la voluntad de las empresas y en su propia interpretación

del código. Existen dos formas de clasificación para cualquier juego, una de

edad sugerida y otra sobre las descripciones de su contenido, tales como sexo,

el uso de lenguaje indecente, violencia, etc.

En la redacción de un borrador anterior de esta reforma, en el artículo

31.4.e), eliminado en la versión definitiva, se pretendían adoptar las categorías

de homologación del ?PEGI?. Categorías y homologaciones realizadas por

empresas del sector ?precisamente por los sujetos que están en condiciones de

infringirlo?.

En la versión final del proyecto de reforma se elimina la obligatoriedad

de aportar junto a la autorización de explotación de videojuegos o programas

informáticos, la relación clasificada con los criterios ?PEGI?, remitiéndose al

general cumplimiento de las prohibiciones del artículo 6 del Reglamento.

9

Sería recomendable así que la homologación la hiciera la Junta de

Castilla y León, conforme al referenciado artículo 6, si se quiere con las

categorías estándar establecidas.

La Comunidad Autónoma de la Rioja por el Decreto 1/2006, de 5 de

enero, regula los procedimientos de las autorizaciones administrativas para la

explotación de videojuegos o programas informáticos, teniendo en cuenta que

los ordenadores personales en establecimientos abiertos al público son

considerados máquinas recreativas, y lo hace partiendo de los criterios ?PEGI?,

diferenciando claramente la realización de la actividad recreativa de otras

actividades informáticas.

El sistema, que puede tener su eficacia informativa a los efectos del

juego mediante CD ROM, carece de virtualidad práctica ante la mayoría de los

juegos de Internet, carentes de control efectivo y por ello de homologación

posible, fundamentalmente por no ser explotados con carácter comercial o

ánimo de lucro, ya sea por ser de libre acceso, o simplemente por ser software

libre, ya sea como ?freeware? o ?shareware?.

No puede considerarse lo más razonable, aunque sea a expensas de un

modelo práctico, dejar la protección de la infancia a un compromiso voluntario,

y pretender extender un código pensado para juegos comerciales, de manera

general a todo software. Por otro lado las prohibiciones generales en cuanto al

contenido de los juegos, previstas en el artículo 6 del Reglamento son difíciles

de controlar, por lo que los poderes públicos carecen de un mecanismo efectivo

para proteger los derechos de los menores contra aquellos contenidos

peligrosos.

No queda por otra parte claro, teniendo en cuenta las alegaciones de la

Asociación Nacional de Cibers, si es posible técnicamente mantener los

llamados cibers, locales que facilitan al público el acceso a Internet, alejados de

los juegos, dado que la red de redes tiene un número elevado e indeterminado

de éstos a libre disposición y acceso.

Debe tenerse en cuenta que la práctica totalidad de los portales de

Internet y los paquetes informáticos de uso más habitual tienen juegos, por lo

que una mala aplicación de la presente norma podría equiparar un ordenador,

10

por el hecho de ser susceptible de facilitar la posibilidad de jugar a una

máquina tipo A.

En la anterior regulación, matiz que ahora desaparece, se preveía que los

aparatos, instrumentos, dispositivos o soportes informáticos utilizados para la

práctica de juegos recreativos no pudieran ofrecer los servicios informáticos

previstos en el apartado e) del artículo 2, esto es, se establecía el régimen

claramente separado de los aparatos destinados al juego recreativo de los

destinados a la utilización informática general o al acceso Internet.

En la redacción actual del artículo 7.4, párrafo segundo, se posibilita el

doble régimen, esto es, podrán dar servicios informáticos y acceso a juegos. Si

sólo facilitaran servicios informáticos no deberían estar sujetos a la autorización

de las máquinas tipo A. Esta precisión hace que debería haberse modificado la

redacción del artículo 2.e) del Reglamento para adaptarlo a la reforma.

Por todo ello, ante los problemas aludidos, y por razones de seguridad

jurídica, sería recomendable mantener la redacción original del párrafo primero

del apartado 4 del artículo 7, o modificar el artículo 2.e), separando claramente

los servicios de acceso a la red, de los servicios de prestadores únicamente de

juegos recreativos, o, en su defecto, crear un régimen jurídico separado para

los denominados locales ?cibers?, como ya han realizado otras Comunidades

Autónomas. De esta forma se diferenciarían correctamente las actividades de

estos centros y se haría real la exclusión prevista en el artículo 2.e) del

Reglamento, antes trascrito; un ordenador en un local público no debe ser

considerado una máquina ?tipo A? por el mero hecho de que pueda llegarse a

jugar con o a través del mismo. La Junta de Castilla y León debe tener en

cuenta el desarrollo de la sociedad de la información en su territorio antes de

desarrollar reglamentos que puedan restringir a sus ciudadanos con menos

medios el acceso a la sociedad de la información, bloqueándoles este tipo de

acceso a Internet.

Siguiendo con las advertencias, se ha de señalar que la Directiva

2000/31 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000,

relativa a ?aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información,

en particular el comercio electrónico en el mercado interior?, excluye de su

régimen las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor

monetario incluidas loterías y apuestas ?y en el mismo sentido la próxima

11

directiva de liberalización de servicios?, pero no los llamados juegos

recreativos.

En este ámbito, aunque excluidas el juego y apuestas, que no los juegos

recreativos, del ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios, (no

transpuesta), la realidad social y el auge de la globalización, en este caso a

través de Internet, hacen surgir graves conflictos en aquellos países donde la

Administración aplica una legislación restrictiva y prohibitiva sobre el juego en

general para preservar su monopolio y frenar la implantación de nuevos

operadores.

En los últimos años el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

se ha tenido que pronunciar en varias ocasiones acerca de la compatibilidad de

determinadas normas restrictivas en materia de juego con el Derecho de la

Unión Europea. A título de ejemplo, sobre la libertad de establecimiento y de

prestación de servicios, la Sentencia Gambelli, de 6 noviembre de 2003, y la

Sentencia Placanica, de 6 de marzo de 2007, se han ocupado sobre el juego de

loterías y apuestas.

La trascendencia del tema queda puesta de manifiesto por el hecho de

que la Sentencia Placanica ha sido dictada por la Gran Sala del Tribunal, y de

que ocho Estados Miembros, incluido España, intervinieron para presentar

observaciones.

La declaración de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, en la referida sentencia, señala: ?Una normativa nacional que prohíbe

el ejercicio de actividades de recogida, aceptación, registro y transmisión de las

propuestas de apuestas, (por Internet) en concreto de las relativas a

acontecimientos deportivos, cuando no se dispone de una concesión o una

autorización de policía expedidas por el Estado miembro de que se trate, (el de

origen) constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre

prestación de servicios reconocidas en los artículos 43 CE y 49 CE

respectivamente.

»(?) 4) Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de

que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos

principales, que impone una sanción penal a personas como los imputados en

los litigios principales por haber ejercido una actividad organizada de recogida

12

de apuestas sin disponer de la concesión o de la autorización de policía exigidas

por la normativa nacional, cuando tales personas no hayan podido obtener las

citadas concesiones o autorizaciones debido a que el Estado miembro de que se

trate, infringiendo el Derecho comunitario, se haya negado a concedérselas?.

Ambas sentencias han establecido que una legislación nacional que

impone trabas a empresas de juego legalmente constituidas en otro Estado

Miembro constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre

prestación de servicios reconocidas en los artículos 43 y 49 del Tratado de la

Comunidad Europea.

Artículo 43, letra d).-

La modificación del artículo 43.d) debería concretar, como solicita el

Grupo de Control de Juegos de la Policía Nacional (Ministerio del Interior), si los

seis meses son considerados de forma ininterrumpida, o sumando los sucesivos

tiempos en un año o varios naturales, precisiones que sí realiza el actual

artículo 43.d) del Reglamento.

Por otro lado la expresión ?acreditándose, por la parte a la que el

incumplimiento no le sea imputable? parece significar únicamente que se

realizará la petición de extinción de la autorización de emplazamiento,

únicamente a instancia de una de las partes nunca de oficio.

Se ha indicado en el trámite de audiencia por algunas Consejerías que la

expresión ?única? de la disposición transitoria y de la disposición derogatoria es

incorrecta. A falta de precepto propio, la Resolución de 28 de julio de 2005 de

la Subsecretaria del Ministerio de la Presidencia, por la que se da publicidad al

Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se

aprueban las Directrices de técnica normativa, recomienda que cada una de las

disposiciones de la parte final lleven numeración correlativa, y en caso de haber

una sola disposición se denominará ?única?.

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III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse a la Junta de

Castilla y León para su aprobación el proyecto de decreto por el que se modifica

el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el Reglamento regulador de las

máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de

Castilla y León, que en él se aprueba.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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