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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 488 del 2007
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2007
Num. Resolución: 488/2007
Resumen
Breve reseña:
proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba.
Asunto:
reglamentos ejecutivos
Contestacion
Sra. Salgueiro Cortiñas, Presidenta
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
y Ponente
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Quijano González, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 21
de junio de 2007, ha examinado el
expediente relativo al proyecto de
decreto por el que se modifica el
Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y
el Reglamento regulador de las
máquinas de juego y de los salones
recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él
se aprueba, y a la vista del mismo y
tal como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 21 de mayo de 2007 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de
decreto por el que se modifica el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el
Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y
de juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 23 de mayo de
2007, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 488/2007, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Fernández Costales.
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Primero.- El proyecto.
El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un
artículo único por el que se modifica el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el
Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de la
Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba, una disposición transitoria,
una disposición derogatoria y una final.
Este proyecto viene a modificar el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el
Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos de
la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba, en desarrollo de la Ley
4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y
León.
La necesidad de modificación de la normativa en esta materia viene
impuesta por los constantes cambios que experimenta el sector, debidos tanto
a las innovaciones tecnológicas que día a día se introducen en las máquinas,
como a la cambiante realidad empresarial.
Segundo.- El expediente remitido.
En el expediente que acompaña al proyecto de decreto, además de un
índice de documentos que lo conforma, figuran los siguientes:
- Borrador inicial del proyecto de decreto.
- Memoria del proyecto.
- Sugerencias remitidas por otras Consejerías: Fomento, Sanidad,
Hacienda, y Cultura y Turismo. Asimismo, consta el trámite de audiencia
evacuado al resto de las Consejerías, a la Federación Regional de Municipios y
Provincias, a la Unión de Consumidores de Castilla y León, así como al Consejo
Castellano y Leonés de Consumidores y Usuarios.
- Sugerencias remitidas por la Delegación Territorial de la Junta de
Castilla y León en Burgos y por el Ministerio del Interior. Asimismo, consta el
trámite de audiencia evacuado al resto de las Delegaciones Territoriales.
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- Alegaciones del Consejo Castellano y Leonés de Consumidores y
Usuarios.
- Sugerencias remitidas por operadores del sector, entre las que
destacan las de la Asociación Española de Fabricantes de Máquinas Recreativas
y de Azar (FACOMARE), Asociación Española de Casinos de Juego (AECJ),
Asociación Española de Empresarios de Salones Recreativos (ANESAR),
Federación Nacional de Operadores de Máquinas Recreativas y de Azar
(FEMARA), Asociación de Empresarios de Salas de Juego de Castilla y León
(SAJUCAL), Asociación de Juego Autorizado de Castilla y León (ASECAL),
Asociación Nacional de Cibers (ANC), Recreativos Presas S.L., y Federación de
Asociaciones de Empresas Operadores de Castilla y León (FAOCALE).
- Acta de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad de
Castilla y León (en la que no constan las firmas del vicepresidente y de la
secretaria).
- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia y
Administración Territorial.
- Informe del Consejo Económico y Social de Castilla y León.
- Informe sobre la necesidad y oportunidad de elaborar el
proyecto de decreto.
- Relación ?que no estudio? del marco normativo en el que se
incorporará el decreto.
- Proyecto de decreto sometido a dictamen del Consejo Consultivo
de Castilla y León.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
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II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
El artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé que el
Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la
Junta y de la Administración de la Comunidad, encomendando al legislador
autonómico la regulación de su composición y competencias.
La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo, califica
en su artículo 4.1.d) como preceptiva la consulta en el procedimiento de
elaboración de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten
en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
En el presente caso, corresponde la competencia para emitir el dictamen
solicitado a la Sección Primera, según lo establecido en el punto 4º, regla A),
apartado a), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por
el que se determina el número, orden, composición y competencias de las
Secciones.
2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración
de los reglamentos.
El artículo 51.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo,
aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, dispone que las
solicitudes de dictamen deberán incluir toda la documentación y antecedentes
necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el
borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y
antecedentes se acompañará un índice numerado de los documentos.
Para el supuesto de los proyectos de decreto se entiende como
documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley
3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León, se recoge en el artículo 75.3 del citado texto legal.
En el presente caso, tal documentación viene constituida por los
siguientes elementos:
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- Referencia al marco normativo.
- Escueto informe sobre su necesidad y oportunidad.
- El estudio económico, que únicamente señala que ?se prevé que
la aprobación del Decreto por el que se apruebe el Reglamento Regulador de
las Máquinas de Juego y de los Salones de la Comunidad de Castilla y León, no
conlleve gasto económico alguno?.
- Consultas realizadas a las Consejerías y a los sectores
interesados.
- Certificado del Acuerdo de la Comisión de Juego y Apuestas de la
Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en los
artículos 27 y 28 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de
las Apuestas de Castilla y León, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del
Decreto 279/1998, de 23 de diciembre, a la Comisión de Juego y Apuestas de la
Comunidad de Castilla y León.
- El informe del Consejo Económico y Social de Castilla y León.
- El informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia
y Administración Territorial.
Por todo lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que el proyecto
cumple las exigencias sustanciales establecidas para la elaboración de
disposiciones de carácter general.
3ª.- Observaciones en cuanto al fondo.
Los reglamentos ejecutivos se definen jurisprudencialmente (entre otras,
Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 y de 27 de mayo de
2002) como aquellos que ?de forma total o parcial completan, desarrollan,
pormenorizan, aplican o complementan una o varias leyes (?) dando cabida a
los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de
cualquier desarrollo material?. Los independientes o de carácter organizativo
?son aquellos de organización interna mediante los cuales una Administración
organiza libremente sus órganos y servicios? (Sentencia del Tribunal Supremo
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de 27 de mayo de 2002), regulando materias no comprendidas en el ámbito de
la reserva de ley.
En este sentido, la norma objeto de reforma, Decreto 12/2005, de 3 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las máquinas de
juego y de los salones de la Comunidad de Castilla y León?, fue desarrollo de la
Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla
y León, que tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de nuestra
Comunidad, el juego y las apuestas en sus distintas modalidades y las
actividades relacionadas con las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo
32.1.23ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
De acuerdo con el artículo 10.1.c) de la mencionada Ley 4/1998, de 24
de junio, se atribuye a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial
el desarrollo de los reglamentos y la ejecución en materia de juego.
En el ejercicio de la referida competencia, el Consejo de Gobierno de la
Junta de Castilla y León, por Decreto 12/2005, de 3 de febrero, aprobó el
Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y
de juego de la Comunidad de Castilla y León.
Se considera ahora oportuno, por la Consejería de Presidencia y
Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, abordar una serie de
modificaciones relativas a los requisitos técnicos de las máquinas reguladas en
el citado Reglamento, especialmente para adecuarlas, según el preámbulo de la
norma, ?al contenido del acuerdo adoptado en la Comisión Sectorial de Juego,
en la reunión celebrada en Madrid el día 29 de noviembre de 2004, así como
para mejorar la redacción de algunos artículos a fin de adecuar las necesidades
de este sector empresarial que está en permanente cambio?.
No existe en el expediente administrativo referencia alguna al contenido
concreto del Acuerdo de la Comisión Sectorial de Juego que según el preámbulo
justifica la reforma. No obstante es de subrayar que el acuerdo referido es de
29 de noviembre de 2004, y la norma ahora reformada es el Decreto 12/2005,
de 3 de febrero, esto es, claramente posterior al acuerdo realizado y más
lejana, por ello, a la presente modificación.
El propio Consejo Económico y Social de Castilla y León pone de
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manifiesto que ?(?) teniendo en cuenta que el Reglamento regulador de las
máquinas de juego y de los salones se aprobó hace solo dos años, se plantean
dudas sobre las razones que en tan corto período de tiempo han hecho precisa
una modificación de tanto calado como la que se propone en el proyecto de
Decreto, bien porque en dos años hayan cambiado sustancialmente las
condiciones de este sector de la economía, bien porque la primera regulación
no hubiera abordado la totalidad de aspectos que precisaban modificaciones o
no hubiera sido consensuada con los representantes del sector?.
Corresponde al titular de la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial la función de propuesta de las normas de desarrollo necesarias en
esta materia (artículo 26.1.d de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de
la Administración de la Comunidad de Castilla y León), así como la función
ejecutiva de control del cumplimiento (artículo 26.1.f de la misma Ley).
En ejercicio de la función de propuesta referida, la Consejería de
Presidencia y Administración Territorial ha elaborado la presente modificación,
cuyo texto suscita en el Consejo las observaciones que a continuación se
desarrollan.
Los preceptos que se modifican son las disposiciones transitorias
segunda y tercera del Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y los siguientes
artículos del Reglamento: apartado 1 del artículo 5; apartado 4 del artículo 7;
apartados 1, 3, 4.f) y 8 del artículo 9; apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 10;
letras a) y c) del artículo 11; párrafo primero del artículo 12; artículo 13;
artículo 18; apartado 1 del artículo 19; apartados 4, 7 y 8 del artículo 31; letra
d) del apartado 1 del artículo 36; letra f) del apartado 1 del artículo 37; letra d)
del artículo 43; apartados 3 y 4 del artículo 52; y, por último, párrafo primero
del apartado 1 del artículo 61.
Gran parte de las modificaciones únicamente consisten en cambios
basados en criterios de oportunidad como la no devolución del cambio del
artículo 9.4.f); la modificación del porcentaje de premios de los artículos 10.3 y
artículo 13.1 y la posibilidad de nuevas prácticas de juego del artículo 18.
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Artículo 7, apartado 4.-
Una de las mayores novedades de la reforma es la regulación de la
autorización de explotación de videojuegos o programas informáticos instalados
en ordenadores personales o soportes informáticos, y la homologación de esos
juegos.
Se añade así en este apartado 4 un nuevo párrafo que literalmente dice:
?Se consideraran homologados, al objeto de su explotación por las empresas
operadoras, todos aquellos juegos recreativos de este tipo que tengan carácter
educativo, deportivo, de aventuras, de estrategia, de motor, o similares y que,
estén o no clasificados por edades con arreglo al código europeo de
autorregulación para videojuegos o software interactivo `Pan European Game
Información (PEGI)´, respeten en todo caso las prohibiciones contenidas en el
artículo 6 de presente Reglamento?.
En realidad sobra la referencia a la homologación, ya que no se realiza
ningún control de dicho juegos, dado que únicamente deben respetar el propio
Reglamento, en concreto el artículo 6 del mismo, algo obvio. Por ello, no hay
contenido autorizatorio alguno que merezca añadirlo en la reforma.
De este modo la referencia del artículo 31.4.c) a la clasificación del
artículo 7.4, a efectos del otorgamiento de la autorización, no tiene contenido
dado que dicho apartado 4 se limita a señalar la posibilidad de que ?estén o no
clasificados por edades con arreglo al código europeo de autorregulación?
(PEGI)?.
La nueva realidad de los juegos recreativos justifica la intervención de la
administración competente, ordenando la actividad, a fin de garantizar que los
juegos practicados en los locales con libre acceso a los menores de edad
respeten los derechos de los menores adolescentes, bien jurídico fundamental a
proteger por los poderes públicos, de modo que, proporcionando a los menores
de edad una alternativa sana de ocio, se les impida el acceso a juegos que
inciten a la violencia, o que contengan mensajes impropios, por su contenido
pornográfico, racista, agresivo o cualesquiera otros que puedan herir la
sensibilidad o perjudicar la formación integral de los jóvenes, o provocar la
incentivación de hábitos y conductas patológicas. El objetivo señalado se debe
contemplar de modo compatible con la existencia de los nuevos locales que
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están surgiendo en torno al desarrollo tecnológico, exigiéndoles unos requisitos
mínimos y esenciales, siempre razonables, tanto en su funcionamiento como en
cuanto a las condiciones técnicas que deberán reunir.
El Código Europeo de Autorregulación ?PEGI?, siglas de ?Pan European
Game Information? o ?Información Europea sobre Juegos?, es un sistema
europeo para clasificar el contenido de los videojuegos y otro tipo de software
de entretenimiento, que fue desarrollado por la ?Federación Europea de
Software Interactivo? (?ISFE?). El Instituto Holandés de Clasificación de Medios
Audiovisuales (?NICAM?) es el administrador de la ?ISFE?, así como el
responsable de la implementación práctica del sistema ?PEGI?.
La participación en el ?Pan European Game Information?, en adelante
?PEGI?, es voluntaria, a discreción del creador. Para obtener las clasificaciones
de cualquier software, el desarrollador rellena un cuestionario, el cual es
después evaluado por la ?NICAM? para otorgarse finalmente la clasificación.
Su objeto es proporcionar a compradores y consumidores online una
mayor confianza, al saber que el contenido del juego es apropiado para un
grupo específico de edad.
Se trata pues de un sistema de recomendaciones de uso fruto de una
autorregulación de las principales empresas de software para juegos, por lo que
el modelo se basa en la voluntad de las empresas y en su propia interpretación
del código. Existen dos formas de clasificación para cualquier juego, una de
edad sugerida y otra sobre las descripciones de su contenido, tales como sexo,
el uso de lenguaje indecente, violencia, etc.
En la redacción de un borrador anterior de esta reforma, en el artículo
31.4.e), eliminado en la versión definitiva, se pretendían adoptar las categorías
de homologación del ?PEGI?. Categorías y homologaciones realizadas por
empresas del sector ?precisamente por los sujetos que están en condiciones de
infringirlo?.
En la versión final del proyecto de reforma se elimina la obligatoriedad
de aportar junto a la autorización de explotación de videojuegos o programas
informáticos, la relación clasificada con los criterios ?PEGI?, remitiéndose al
general cumplimiento de las prohibiciones del artículo 6 del Reglamento.
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Sería recomendable así que la homologación la hiciera la Junta de
Castilla y León, conforme al referenciado artículo 6, si se quiere con las
categorías estándar establecidas.
La Comunidad Autónoma de la Rioja por el Decreto 1/2006, de 5 de
enero, regula los procedimientos de las autorizaciones administrativas para la
explotación de videojuegos o programas informáticos, teniendo en cuenta que
los ordenadores personales en establecimientos abiertos al público son
considerados máquinas recreativas, y lo hace partiendo de los criterios ?PEGI?,
diferenciando claramente la realización de la actividad recreativa de otras
actividades informáticas.
El sistema, que puede tener su eficacia informativa a los efectos del
juego mediante CD ROM, carece de virtualidad práctica ante la mayoría de los
juegos de Internet, carentes de control efectivo y por ello de homologación
posible, fundamentalmente por no ser explotados con carácter comercial o
ánimo de lucro, ya sea por ser de libre acceso, o simplemente por ser software
libre, ya sea como ?freeware? o ?shareware?.
No puede considerarse lo más razonable, aunque sea a expensas de un
modelo práctico, dejar la protección de la infancia a un compromiso voluntario,
y pretender extender un código pensado para juegos comerciales, de manera
general a todo software. Por otro lado las prohibiciones generales en cuanto al
contenido de los juegos, previstas en el artículo 6 del Reglamento son difíciles
de controlar, por lo que los poderes públicos carecen de un mecanismo efectivo
para proteger los derechos de los menores contra aquellos contenidos
peligrosos.
No queda por otra parte claro, teniendo en cuenta las alegaciones de la
Asociación Nacional de Cibers, si es posible técnicamente mantener los
llamados cibers, locales que facilitan al público el acceso a Internet, alejados de
los juegos, dado que la red de redes tiene un número elevado e indeterminado
de éstos a libre disposición y acceso.
Debe tenerse en cuenta que la práctica totalidad de los portales de
Internet y los paquetes informáticos de uso más habitual tienen juegos, por lo
que una mala aplicación de la presente norma podría equiparar un ordenador,
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por el hecho de ser susceptible de facilitar la posibilidad de jugar a una
máquina tipo A.
En la anterior regulación, matiz que ahora desaparece, se preveía que los
aparatos, instrumentos, dispositivos o soportes informáticos utilizados para la
práctica de juegos recreativos no pudieran ofrecer los servicios informáticos
previstos en el apartado e) del artículo 2, esto es, se establecía el régimen
claramente separado de los aparatos destinados al juego recreativo de los
destinados a la utilización informática general o al acceso Internet.
En la redacción actual del artículo 7.4, párrafo segundo, se posibilita el
doble régimen, esto es, podrán dar servicios informáticos y acceso a juegos. Si
sólo facilitaran servicios informáticos no deberían estar sujetos a la autorización
de las máquinas tipo A. Esta precisión hace que debería haberse modificado la
redacción del artículo 2.e) del Reglamento para adaptarlo a la reforma.
Por todo ello, ante los problemas aludidos, y por razones de seguridad
jurídica, sería recomendable mantener la redacción original del párrafo primero
del apartado 4 del artículo 7, o modificar el artículo 2.e), separando claramente
los servicios de acceso a la red, de los servicios de prestadores únicamente de
juegos recreativos, o, en su defecto, crear un régimen jurídico separado para
los denominados locales ?cibers?, como ya han realizado otras Comunidades
Autónomas. De esta forma se diferenciarían correctamente las actividades de
estos centros y se haría real la exclusión prevista en el artículo 2.e) del
Reglamento, antes trascrito; un ordenador en un local público no debe ser
considerado una máquina ?tipo A? por el mero hecho de que pueda llegarse a
jugar con o a través del mismo. La Junta de Castilla y León debe tener en
cuenta el desarrollo de la sociedad de la información en su territorio antes de
desarrollar reglamentos que puedan restringir a sus ciudadanos con menos
medios el acceso a la sociedad de la información, bloqueándoles este tipo de
acceso a Internet.
Siguiendo con las advertencias, se ha de señalar que la Directiva
2000/31 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000,
relativa a ?aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información,
en particular el comercio electrónico en el mercado interior?, excluye de su
régimen las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor
monetario incluidas loterías y apuestas ?y en el mismo sentido la próxima
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directiva de liberalización de servicios?, pero no los llamados juegos
recreativos.
En este ámbito, aunque excluidas el juego y apuestas, que no los juegos
recreativos, del ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios, (no
transpuesta), la realidad social y el auge de la globalización, en este caso a
través de Internet, hacen surgir graves conflictos en aquellos países donde la
Administración aplica una legislación restrictiva y prohibitiva sobre el juego en
general para preservar su monopolio y frenar la implantación de nuevos
operadores.
En los últimos años el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
se ha tenido que pronunciar en varias ocasiones acerca de la compatibilidad de
determinadas normas restrictivas en materia de juego con el Derecho de la
Unión Europea. A título de ejemplo, sobre la libertad de establecimiento y de
prestación de servicios, la Sentencia Gambelli, de 6 noviembre de 2003, y la
Sentencia Placanica, de 6 de marzo de 2007, se han ocupado sobre el juego de
loterías y apuestas.
La trascendencia del tema queda puesta de manifiesto por el hecho de
que la Sentencia Placanica ha sido dictada por la Gran Sala del Tribunal, y de
que ocho Estados Miembros, incluido España, intervinieron para presentar
observaciones.
La declaración de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en la referida sentencia, señala: ?Una normativa nacional que prohíbe
el ejercicio de actividades de recogida, aceptación, registro y transmisión de las
propuestas de apuestas, (por Internet) en concreto de las relativas a
acontecimientos deportivos, cuando no se dispone de una concesión o una
autorización de policía expedidas por el Estado miembro de que se trate, (el de
origen) constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre
prestación de servicios reconocidas en los artículos 43 CE y 49 CE
respectivamente.
»(?) 4) Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de
que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos
principales, que impone una sanción penal a personas como los imputados en
los litigios principales por haber ejercido una actividad organizada de recogida
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de apuestas sin disponer de la concesión o de la autorización de policía exigidas
por la normativa nacional, cuando tales personas no hayan podido obtener las
citadas concesiones o autorizaciones debido a que el Estado miembro de que se
trate, infringiendo el Derecho comunitario, se haya negado a concedérselas?.
Ambas sentencias han establecido que una legislación nacional que
impone trabas a empresas de juego legalmente constituidas en otro Estado
Miembro constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre
prestación de servicios reconocidas en los artículos 43 y 49 del Tratado de la
Comunidad Europea.
Artículo 43, letra d).-
La modificación del artículo 43.d) debería concretar, como solicita el
Grupo de Control de Juegos de la Policía Nacional (Ministerio del Interior), si los
seis meses son considerados de forma ininterrumpida, o sumando los sucesivos
tiempos en un año o varios naturales, precisiones que sí realiza el actual
artículo 43.d) del Reglamento.
Por otro lado la expresión ?acreditándose, por la parte a la que el
incumplimiento no le sea imputable? parece significar únicamente que se
realizará la petición de extinción de la autorización de emplazamiento,
únicamente a instancia de una de las partes nunca de oficio.
Se ha indicado en el trámite de audiencia por algunas Consejerías que la
expresión ?única? de la disposición transitoria y de la disposición derogatoria es
incorrecta. A falta de precepto propio, la Resolución de 28 de julio de 2005 de
la Subsecretaria del Ministerio de la Presidencia, por la que se da publicidad al
Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se
aprueban las Directrices de técnica normativa, recomienda que cada una de las
disposiciones de la parte final lleven numeración correlativa, y en caso de haber
una sola disposición se denominará ?única?.
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III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse a la Junta de
Castilla y León para su aprobación el proyecto de decreto por el que se modifica
el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el Reglamento regulador de las
máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de
Castilla y León, que en él se aprueba.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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