Última revisión
01/01/2010
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 470 del 2010
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2010
Num. Resolución: 470/2010
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo a la resolución del contrato de obras suscrito por la E.P.E. Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de xxxxx con la empresa qqqqq, S.L., para la construcción de 27 V.P.P., locales y garaje en las calles xx1, xx2 y xx3 de la parcela 3 del P.E.R.I. Acción 55 ?xxxx1 de xxxxx.
Procede que se declare la caducidad del procedimiento.
Asunto:
Contratación administrativa
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero y
Ponente
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 20
de mayo de 2010, ha examinado el
expediente de resolución del
contrato de obras suscrito entre la
E.P.E. Patronato Municipal de
Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento
de xxxxx y qqqqq, S.L., y
a la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 20 de abril de 2010 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la resolución del
contrato de obras suscrito por la E.P.E. Patronato Municipal de Vivienda y
Urbanismo del Ayuntamiento de xxxxx con la empresa qqqqq, S.L., para la
construcción de 27 V.P.P., locales y garaje en las calles xx1, xx2 y xx3 de la
parcela 3 del P.E.R.I. Acción 55 ?xxxx1 de xxxxx.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 21 de abril de
2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 470/2010, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella Hoyos.
Primero.- El 3 de julio de 2008 se formaliza un contrato de obras entre
la E.P.E. Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de
xxxxx con la empresa qqqqq, S.L., para la construcción de 27 V.P.P., locales y
1
garaje en las calles xx1, xx2 y xx3 de la parcela 3 del P.E.R.I. Acción 55 ?xxxx1
de xxxxx. El precio se fija en 2.019.000 euros.
Asimismo se estipula que las obras se ejecutarán en el plazo de 18
meses, contados desde la fecha en que se formalice el acta de comprobación
del replanteo. Según resulta del expediente, las obras se iniciaron el 4 de
agosto de 2008.
Segundo.- El 2 de diciembre de 2009 la dirección de obra emite informe
sobre el estado de las obras en el que, en atención a los antecedentes que en
él se exponen, propone la rescisión del contrato por incumplimiento manifiesto
del plazo para la finalización de las obras, que concluía el 5 de febrero de 2010,
al encontrarse parada la ejecución de la obra y no existir garantías suficientes
de que el contratista pueda finalizarlas.
Tercero.- El 9 de diciembre de 2009 el Presidente del Patronato
Municipal acuerda iniciar el procedimiento para la resolución del contrato y
conceder trámite de audiencia al contratista y al avalista que figura en el
expediente. No consta que el avalista haya presentado alegaciones.
Cuarto.- El 18 de diciembre de 2009 la empresa contratista presenta
alegaciones en las que, básicamente, señala que la ralentización del ritmo de
ejecución de las promociones se debe a un déficit de financiación derivado de
la situación coyuntural del país en general y de la construcción en particular,
agravado por los procedimientos judiciales incoados por reclamación de
deudas por subcontratistas; que está negociando con ellos para cerrar un plan
de trabajo que permita recuperar la ejecución de los trabajos, pero que está
buscando fórmulas que garanticen el cobro de las cantidades que actualmente
se adeudan y las que se generen; y que considera rigurosa la resolución
contractual por la ralentización en la ejecución de las obras, agudizada por los
embargos judiciales motivados por la desesperación de los subcontratistas al
no recibir los pagos esperados. Termina solicitando que se acuerde la no
resolución del contrato.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
2
Quinto.- Mediante Acuerdo del Presidente del Consejo Consultivo de
Castilla y León de 9 de marzo de 2010 se acuerda la no admisión a trámite de
la solicitud con devolución del expediente, por estar éste incompleto, al no
constar en él la propuesta de resolución. En dicho Acuerdo se recomienda al
Ayuntamiento que haga uso de la facultad de suspender el plazo para resolver
contemplada en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a fin de evitar que se produzca la caducidad del
procedimiento.
Sexto.- El 24 de marzo de 2010 se recibe documentación
complementaria del expediente, en concreto informe-propuesta de resolución
del contrato de 1 de febrero de 2010, por incumplimiento del plazo de
ejecución por causas imputables al contratista.
Séptimo.- El 20 de abril de 2010 se recibe en el Consejo Consultivo el
expediente de resolución del contrato.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
Cabe advertir aquí que conforme al artículo 59.3.a) de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante LCAP), texto refundido
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante
LCAP), vigente al tiempo de la adjudicación del contrato, es preceptiva la
intervención del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad
3
Autónoma correspondiente en los supuestos de resolución de contratos
administrativos, ?cuando se formule oposición por parte del contratista?, como
ocurre en el caso presente.
2ª.- La normativa aplicable, tal y como se recoge en el pliego de
cláusulas administrativas particulares que rige el contrato, viene determinada
fundamentalmente, además de por dicho pliego, por la LCAP, vigente en el
momento de la adjudicación, y por el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP).
Debe recordarse que la disposición transitoria primera, párrafo segundo,
de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público, establece
-para los expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a su
entrada en vigor- que se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y
extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa
anterior, esto es, por la mencionada LCAP.
La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar sus
efectos corresponde al órgano de contratación, conforme dispone el artículo 59
de la LCAP.
En cuanto al procedimiento administrativo seguido, hay que señalar que
se ha cumplido con los requisitos fijados en el artículo 109.1 del RGLCAP: al
haberse concedido trámite de audiencia tanto al contratista como al avalista,
con el presente dictamen se cumple lo previsto en el apartado d) de dicho
precepto.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el expediente iniciado por
el Patronato contratante para acordar la resolución del contrato, cuyo objeto
consiste en la ejecución de las obras de construcción anteriormente
referenciadas.
Este Consejo Consultivo considera que el procedimiento ha caducado.
La resolución de un contrato constituye un procedimiento autónomo, con
sustantividad propia; y que responde a un procedimiento reglamentariamente
normado: el artículo 109 del RGLCAP. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
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Supremo de 2 de octubre de 2007 manifiesta que ?es claro que entre las
prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas
Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos
de esa decisión, y esa resolución la pueden acordar los órganos de contratación
bien de oficio o a instancia del contratista, mediante procedimiento en la forma
que reglamentariamente se determine, y añade la norma que los acuerdos que
decidan la resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán
inmediatamente ejecutivos?, por lo que se concluye que se trata de un
procedimiento autónomo y no de un incidente de ejecución del mismo.
Este artículo del RGLCAP establece el procedimiento para la resolución de
los contratos:
?1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de
contratación, de oficio o a instancia del contratista (?) y cumplimiento de los
requisitos siguientes:
»a) Audiencia del contratista por plazo de diez días
naturales, en el caso de propuesta de oficio.
»b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o
asegurador si se propone la incautación de la garantía.
»c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos
previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.
»d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule
oposición por parte del contratista.
»2. Todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes
de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de
preferencia para su despacho por el órgano correspondiente?.
Ahora bien, tras la lectura de este artículo, se observa que éste no
contempla plazo alguno para la tramitación y resolución del procedimiento, por
lo que cabe preguntarse si dicho procedimiento está o no sujeto a plazo de
caducidad.
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Sobre esta cuestión, dado que el fundamento del establecimiento de un
plazo de caducidad es la seguridad jurídica, que trata de conseguirse dando
respuesta a los expedientes en un plazo razonable, no se aprecia motivo alguno
para que la materia contractual no sea merecedora de esta garantía.
No obstante, la disposición adicional séptima de la LCAP dispone que
?Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por
los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de
aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?.
Dicho precepto, a su vez, obliga a acudir al artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, que en sus tres primeros apartados establece:
?1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos
los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
»En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los
hechos producidos y las normas aplicables.
»Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero,
los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como
los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al
deber de comunicación previa a la Administración.
»2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución
expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente
procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma
con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa
comunitaria europea.
»3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen
el plazo máximo, éste será de tres meses (?)?.
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Asimismo, el artículo 44 de la misma Ley, respecto de los procedimientos
iniciados de oficio dispone que ?(?) el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a
la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver,
produciendo los siguientes efectos: (?) En los procedimientos en que la
Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de
intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se
producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad
ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo
92?.
A la luz de los preceptos transcritos puede concluirse que se ha
producido la caducidad del procedimiento por el que se resuelve el contrato, al
haber transcurrido el plazo previsto en la citada Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, ya que la orden de inicio del expediente es de fecha 9 de diciembre
de 2009, notificada al contratista y al avalista, mientras que el expediente se
recibe en este Consejo el 20 de abril de 2010, fecha en la que el procedimiento
ya ha caducado; lo que determina la imposibilidad de dictar en plazo la
resolución que se adopte, por haberse superado ya los anteriormente
señalados.
Éste es, por otra parte, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo
desde la Sentencia de 28 de junio de 2004. En el mismo sentido, su Sentencia
de 2 de octubre de 2007 señala: ?Como consecuencia de lo expuesto cuando la
Administración dictó la resolución por la que resolvía definitivamente el contrato
y procedía a la incautación de la garantía había transcurrido en exceso el plazo
de tres meses de que disponía para hacerlo, de modo que en ese momento no
podía acordar la resolución del contrato ni la incautación de la garantía, y lejos
de ello lo que debió decidir fue la caducidad del expediente y el archivo de las
actuaciones sin perjuicio de los efectos a que se refiere el art. 92.3 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común?.
Este mismo criterio es el mantenido recientemente por diferentes
sentencias de Tribunales Superiores de Justicia; sirva de ejemplo la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 10 de marzo de 2008, o la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de febrero de 2008.
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Tampoco consta en el expediente que se haya utilizado la posibilidad de
acordar la suspensión del procedimiento, al objeto de remitir a este Consejo las
actuaciones para evacuar el preceptivo dictamen, posibilidad contemplada en el
artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Por todo ello, este Consejo Consultivo considera que, en aplicación de lo
dispuesto en los artículos y jurisprudencia citados, procede declarar la
caducidad del procedimiento de resolución de contrato a que se refiere la
presente consulta; ello sin perjuicio de que la Administración consultante
pueda, en su caso, acordar nuevamente la incoación del procedimiento de
resolución y la conservación, a estos efectos, de los actos y trámites
practicados en el procedimiento en lo que resulte procedente, de conformidad
con los artículos 67 y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede que se declare la caducidad del procedimiento de resolución del
contrato de obras suscrito por la E.P.E. Patronato Municipal de Vivienda y
Urbanismo del Ayuntamiento de xxxxx con la empresa qqqqq, S.L., para la
construcción de 27 V.P.P., locales y garaje en las calles xx1, xx2 y xx3 de la
parcela 3 del P.E.R.I. Acción 55 ?xxxx1? de xxxxx, sin prejuzgar la concurrencia
de la causa de resolución y sin perjuicio de lo indicado en el cuerpo del
presente dictamen, en lo relativo a la posibilidad de reiniciar de nuevo el
procedimiento.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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